Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia18 - 22/04/2016 - DEFINITIVA
Expediente3074-J21-10 - RUIZ, MARTÍN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE, ANDRÉS SEBASTIÁN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 21 de abril de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "RUIZ MARTIN ANTONIO y OTRO c/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBAST?AN y OTRA s/ DA?OS y PERJUICIOS (Ordinario)h (Expte. N? 3074-J21-10);de los cuales.-

RESULTANDO:
A fs. 33/37 se presenta el Dr. Nestor Fabian Fanjul, en su car?cter de apoderado de los Sres. Gabriel Ruiz y Laura Arga?ar?z, quienes son los representantes legales del menor \'Mar?n Antonio Ruiz\'; y de la Sra. Norma Alicia ?ancucheo, madre de \'Luis Alberto Ollarzun\'; quienes act?an en favor de los menores de autos; iniciando demanda por la suma de $518.785 o lo que en m?s o en menos surja de la prueba de autos, intereses y gastos, contra Andres Sebast?an Segovia Knopke y Elizabeth Knopke. Denuncia la existencia de tr?mite por beneficio de litigar sin gastos, la realizaci?n de mediaci?n previa y solicita la citaci?n en garant?a de Federaci?n Patronal Seguros SA.-
En el ac?pite de los hechos, en su parte pertinente, expone que gEl d?a 15 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 2,00 horas de inicio del d?a, los menores \'Mart?n Antonio Ruiz y Luis Alberto Oyarzun\' circulaban en bicicleta (ambos en la misma, conducida por el primero) por calle Gobernador Castello de Villa Regina. Si bien la bicicleta llevaba a dos personas el conductor de la misma tuvo siempre el dominio del rodado y conduc?a con atenci?n y prudencia. Se dirig?an hacia la intersecci?n con la calle General Paz, siendo ?sta una arteria de doble mano, al igual que la Gobernador Castello. La conmoci?n por el accidente y los golpes recibidos por Ruiz y Oyarzun hicieron que, tal como surge de sus declaraciones en sede penal, recordaran poco y nada sobre la mec?nica del accidente que los llev? a soportar graves herids, incluso uno de ellos con serio riesgo para su vida. No obstante lo expuesto el hecho se puede reconstruir en base a la abundante prueba rendida en el expediente penal la cual, sin duda, resultar? decisiva para resolver. En efecto, de las declaraciones testimoniales brindadas en sede penal (ver fs. 102) por parte de Laura Aurora Echeverr?a y Miguel Angel Fernandez -testigos presenciales del evento- y de las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la polic?a, se puede tener certeza de c?mo ocurrieron los hechos. En ese estado de cosas, los menores luego de ingresar a la calle General Paz cruzaron la misma en un sector permitido y cuando ya hab?an atravesado m?s de la mitad de ?sta arteria apareci? el Fiat Duna, conducido por Andres Segovia Knopke que los embisti?. Es de hacer notar que el lugar del impacto se produjo en la mano contraria de circulaci?n obligatoria que ten?a el Fiat Duna. Pero lo m?s importante, a los fines de atribuir la culpa en el evento, es que seg?n los testimonios indicados el conductor del Fiat Duna circulaba a una velocidad estimada de ??120 km/h!!... ni siquiera atin? a frenar. Con semejante velocidad se fue a su carril contrario de circulaci?n e impacto de lleno contra los menors produci?ndoles graves heridas que hicieron peligrar la vida de cada uno de ellos. Ruiz y Oyarzun ya estaban terminando de cruzar la calle (es decir que ya hab?an atravesado el carril por el que circulaba el Duna) para introducirse a la Alte. Brown cuando fueron impactados (ello surge claramente de la declaraci?n testimonial de fs. 106 de la causa penal)... conductor del rodado mayor violent? elementales reglas de tr?nsito. Conduc?a a una velocidad de casi 120 km por hora, en plena zona urbana, cuando el m?ximo permitido es de 40 km. Se cruz? de carril y embisti? a los menores que ya hab?an cruzado hacia la otra calle y habi?n iniciado el recorrdio hacia la calle Alte. Brown. Viol? flagrantemente el art. 39 de la ley nacional de tr?nsito... el ?nico culpable en el evento fue el demandado Segovia Knopkeh.-
Contin?a fundando en derecho; en el ac?pite de da?os, recalcando que las lesiones guardan relaci?n causal con el accidente de tr?nsito y que ambos menores quedar?n con incapacidad laboral, determina los rubros indemnizatorios para cada uno de ellos. Contin?a ofreciendo prueba (documental, instrumental, confesional, testimonial, pericial m?dica, pericial psicol?gica y pericial accidentol?gica). Culmina peticionando en consecuencia.-
A fs. 48 se provee el tr?mite ordinario, disponi?ndose el traslado a los accionados y citandose al tercero en garant?a.-
A fs. 49 se presenta el Sr. Luis Alberto Ollarzun, con el patrocinio letrado del Dr. Nestor Fabian Fanjul, manteniendo domicilio constituido y procesal y ratificadno todo lo actuado por su madre, Sra. Norma ?ancucheo.-
A fs. 60/61 se presenta el Sr. Mart?n Antonio Ruiz, con el patrocinio letrado del Dr. Nestor Fabian Fanjul, ratificando todo lo actuado por sus padres, Sres. Gabriel Ruiz y Laura Arga?ar?z; solicitando cambio de car?tula y ampliando demanda. Expresa que gA la fecha del accidente yo jugaba al futbol en el club Atl?tico Regina, en la categor?a 1992 (Sexta divisi?n formativa). Am?n de la pasi?n misma por dicho deporte ten?a la certeza de que mi futuro estaba signado como jugador profesional. Mas all? de los elogios que siempre recib?a en cada competencia ya hab?a sido seguido por varios clubes y por representantes de jugadores. El futuro como futbolista profesional era promisorio. En diciembre de 2008 fui contactado por uno de los clubes formativos m?s mportantes de la Patagonia, semillero del cual han salido innumerables futbolistas que se proyectaron a nivel nacional e internacional. Ese Club es conocido como la CAI (Comisi?n de Actividades Infantiles) y tiene su sede en Comodoro Rivadavia, Chubut. En enero de 2009 particip? en una prueba de jugadores y fui preseleccionado para continuar en la instituci?n. Jugu?, representando a la CAI, partidos contra Boca, River, San Lorenzo y Defensa y Justicia en una gira que se realiz? por Buenos Aires. Tal como se indica en la constancia escrita que acompa?o la CAI me extendi? una certificaci?n en la cual se expresa que continuar?a participando en encuentros que se desarrollar?an a mitad del a?o 2009. Las expectativas que ten?a, al ser considerado como un buen futbolista con gran proyecci?n, se hicieron a?icos con el accidente de tr?nsito que sufr? y que es objeto de reclamo en autos. Las secuelas que me quedaron frustraron definitivamente mi promisoria carrera profesional. La lesi?n en la pierna izquierda me dej?, literalmente, fuera del futbol. Y ese da?o debe ser resarcido por los demandadosh.
Seguidamente se pronuncia respecto de la indemnizaci?n que rechaza en concepto de perdida de chance, el cual estima en $201.600,00; ampl?a pureba (documental, testimonial y pericial m?dica); y finaliza con su petitorio.-
A fs. 62 se ordena traslado de la ampliaci?n de demanda.-
A fs. 97/104 se presentan los Dres. Hernan Enrique Mones y la Dra. Graciela Margarita Tempone, ambos en car?cter de apoderados de los Sres. Elizabeth Knope y Andres Sebastian Segovia Knope, y con el patrocinio de la Dra. Tempone, contestando demanda y solicitando citaci?n en garant?a a Federaci?n Patronal Seguros SA. Denuncia la tramitaci?n de beneficio de litigar sin gastos. En el ac?pite de citaci?n en garant?a expresa que ante la postura de la aseguradora de negar la cobertura, g...contrataron los servicios profesionales de la Dra. Graciela tEmpone y Dr. Hernan Mones... debiendo la Aseguradora soportar las costas y honorarios que oportunamente el tribunal reguleh, dejando asentado que en la causa penal se declar? nulo el informe t?cnico bioqu?mico y que tal resoluci?n se encuentra firme; y que con la misma se prueba que el Sr. Andres Segovia Knopke no conduc?a en estado de ebriedad el d?a 19 de marzo del a?o 2009 cuando ocurri? el siniestro.-
Contin?a realizando negativa y reconocimientos particulares; reconociendo solamente que los actores se desplazaban en la misma bicicleta, que las arterias de circulaci?n son de doble mano, y que el impacto se produjo sobre Av. General Paz y calle Brown. Niegan las restantes aseveraciones de la demanda, como as? tambien la documentaci?n adjuntada. Respecto del actor Mart?n Antonio Ruiz solo reconoce que producido el accidente el mismo fue trasladado al Hospital de Villa Regina; y respecto del actor Luis Alberto Ollarzun, niega todos los hechos invocados y rubros indemnizatorios reclamados.-
En el cap?tulo de realidad de los hechos expone que gMi representado, el d?a 15 de marzo 2009 entre las 0:1,30 y 2:00 de la ma?ana, conduc?a un veh?culo marca Fiat Duna dominio CLP 913 pro Avda General Paz desde el r?o hacia su domicilio y al aproximarse a Avenida Gobernador Castello, imprevistamente un veh?culo sale despacio de dicha arteria y retoma Avenida General Paz invadiendo la mano que se desplazaba el Fiat Duna. Esta maniobra, oblig? a Andres Segovia Knopke aplicar los frenos, volantear hacia la izquierda, sobrepasar el veh?culo por la mitad de la Avda General Pa, tomando parte de su mano y parte de la mano contraria.- Andres Segovia, realiz? la maniobra y repentinamente apare-ci? una bicicleta en la mitad de la Avda General Paz y la impacta con la parte frontal derecha del Fiat Duna.- Iban dos persona en una bicicleta sin luces, Ruiz y Ollarzun, no llevaban casco, el lugar estaba oscuro, con poca iluminaci?n a lo que se debe sumar que cruzaron por un lugar no permitidoh. Contin?a describiendo el lugar del hecho, con indicaci?n de los sentidos y velocidad de circulaci?n. Tambien analiza la maniobra realizada por el Sr. Segovia Knopke, y de los actores, citando la testimonial brindada en sede penal por el Sr. Ollarzun; y agrega que el rodado que invade la mano de circulaci?n del Sr. Segovia es el del Sr. miguel Angel Fernandez, testigo en causa penal, que g...preuba que iba distraido, es que no vi? la bicicleta con los dos j?venes que iban por Avda Gobernador Castello delante de su veh?culo, no vi? la bibicleta cuando se detuvo en la intersecci?n de Avda. General Paz.- Pasa con su rodado la bicicleta e ingresa a la Avda General Paz hacia el centro. Otra prueba de su invasi?n a la mano de circulaci?n del Fiat Duna, es la propia declaraci?n de fernandez, afrima en su narraci?n: ...doblo, ni bien doblo paso el ca?o que est? en la esquina y siento el ruido de motor acelerado, es decir una potencia en exceso, y como por institnto me corr? a la derecha... Otra prueba que el impacto se produjo mientras la bicicleta est? cruzando la Avenida General Paz es la afirmaci?n de este testigo que dijo: y vi pasar un auto que si era un instante antes nos agarraba a nosotros,... embisti? a unos chicos que estaban cruzando la General Paz, es decir uno manejando la bicicleta y el otro iba en el ca?o... Otra prueba es el testimonio de Milton Estaban Sambueza (fs. 123 causa penal) que vio que ...lo unico que alcanz? a ver fue un auto que se introdujo a la calle General Paz de una desde lo que viene a ser la salida de Matadero y la entrada a la General Paz... Este testigo aclara que de una significa: ...que ingres? sin mirar de su norte o sea desde donde est? el r?o hacia el centro. Lo ?nico que el dicente alcanz? a ver es que Andres intent? esquivar el auto volanteando hacia la izquierda...h.-
Asimismo, se expresa sobre la interrupci?n del nexo de causalidad por el accionar de las victimas y de un tercero; asentando que el Sr. Fernandez con su maniobra invade la mano de circulaci?n del Fiat Duna, y las v?ctimas por desplazarse en una bicileta, sin llevar casco y no tener luces ni ojo de ggalloh, explay?ndose al respecto en el ac?pite de responsabilidad de las victimas y de responsabilidad del tercero.-
Contin?a expres?ndose respecto de los da?os reclamados, solicitando que al momento de dictar sentencia se declare la pluspetitio inexcusable y la improcedencia de los rubros reclamados. Se opone a puntos de pericias m?dicas propuestos por la actora; ofrece prueba (instrumental, documental); funda en derecho y finaliza peticionando en conformidad con su postura.-
A fs. 105 se provee la presentaci?n que antecede orden?ndose los respectivos traslados y la citaci?n en garant?a.-
A fs. 118/121 se presentan los Dres. Tomas Rodriguez y Tomas Alberto Rodriguez, con el patrocinio de ?ste ?ltimo y en calidad ambos de mandatarios de Federaci?n Patronal Seguros SA; planteando la improcedencia de la citaci?n en garant?a y la falta de cobertura por culpa grave, expresando gQue si bien el veh?culo marca Fiat Duna, dom. CLP-913 conducido por el Sr. Andres S. Segovia Knope se encontraba asegurado al momento del accidente de tr?nsito base de la presente demanda con mi representada bajo la p?liza de seguros 10041504, en tiempo y forma se procedi? al rechazo del stro. y de la consiguiente cobertura del caso, toda vez que de acuerdo a lo determinado en la causa penal...el Sr. Segovia Knope circulaba al moemtno del hecho en estado de ebriedad por sobre el l?mite legal permitido, habi?ndose configurado fehacientemente la causal de CULPA GRAVE.... Independientemente de la nulidad posterior del ex?men de alcoholemia efectuado en sede penal, no cabe duda alguna que la causa eficiente del stro. Lo constituy? la conducta imprudente del conductor del veh?culo asegurado, al circular en estado de ebriedad al momento del hecho, como oportunamente se acreditar? en autos...h.-
Subsidiariamente, contesta demanda realizando negaciones generales y particulares, que detalla; e impugna el contenido y autenticidad de la documental ajduntada por la parte actora, en cuanto historias cl?nicas, certificaci?n expedida por la CAI y 4 radiograf?as.-
Ofrece prueba (confesional, documental e instrumental, informativa, pericial accidentol?gica, pericial m?dica); y culmina con su petitorio.-
A fs. 123 la parte actora niega la autenticidad de la totalidad de la documentaci?n anexada por la citada en garant?a.-
A fs. 124 los actores, con mismo patrocinio letrado, se pronuncian respecto de la exclusi?n de cobertura planteada por la aseguradora; presentaci?n que fuera ratificada en todos sus extremos a fs. 128. Expresa que gEl juez penal fulmin? de nulidd el informe t?cnico bioqu?mico pro las groseras irregularidades que se observaron desde la extracci?n misma de sangre a Andres Segovia Knopke. Consecuentemente la imputaci?n de ebriedad que formula la compa??a aseguradora se sustenta en un hecho inexistente. Ello es raz?n suficiente para que se rechace el pedido de declinaci?n de la cobertura formulado por Federaci?n Patronalh.-
A fs. 129 se presenta el Dr. Mones contestando el traslado conferido de la presentaci?n realizada por la aseguradora. Expresa que gEl grado de alcoholemia no fue probado en la causa penal y el Juez de Instrucci?n no lo determin? en los hechos (ver fs. 251). En el contexto descripto, como as? valorada la prueba pertinente, los argumentos expuestos por la aseguradora no alcanza para satisfacer los extremos requeridos para configurar culpa grave en general y, menos a?n, los exclusivos efectos previstos por el art. 114 de la ley 17.418... la citada en garant?a deber? responder en los t?rminos de la p?liza contratada. Asimismo estamos en presencia de un Seguro Obligatorio y...-en estos casos- la aseguradora no est? legitimada para oponer a la v?ctima las cla?sulas contractuales de exclusi?n, porque la ley tutel? un inter?s superior que en esta materia es precisamente la reparabilidad del da?o a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetici?n...h.-
A fs. 130 se fija audiencia preliminar, ampliando prueba la parte actora a fs. 134 y la demandada a fs. 136.-
A fs. 138/141 obra acta de audiencia preliminar con proveimiento de la prueba pertinente.-
A fs. 164/174 obra informe expedido por la Asesor?a Medico Legal del el Hospital General Roca, remitiendo copia de la historia cl?nica del Sr. Ruiz y dejando constancia que el Sr. Ollarzun no tiene historia cl?nica en tal nosocomio.-
A fs. 184 obra informe suscripto por la Gerente Administrativa de la Comisi?n de Actividades Infantiles Asociaci?n Mutual, Social y Deportiva (CAI), expresando que glos datos precisados en Nota de fecha 14 de Julio de 2010 son correctos y que se corresponden con los hechos expuestos pro los familiares del ni?o en cuanto fue llamado para que concurra a la prueba de jugadores que llevamos adelante en nuestra instituci?nh.-
A fs. 188 obra presentaci?n de la Obra Social del Personal de la Industria Maderera (OSPIM), requiriendo mayores datos a los fines de informar como le fuera solicitado.-
A fs. 218/240 obra informe expedido por el Hospital Area Programa Villa Regina, adjuntando copias de las historias cl?nicas de los actores.-
A fs. 248/273 obra informe del Sanatorio Juan XXIII, con adjunci?n de historia cl?nica del Sr. Ollarzun, y dejando constancia de no contar registros respecto del Sr. Ruiz.-
A fs. 290/300 obra informe pericial psicol?gico confeccionado por el Lic. Franco.-
A fs. 303/312 obra pericia accidentol?gica confeccionada por el perito Casale.-
A fs. 316 y 319 obran actas de declaraci?n testimonial de los Sres. Laura Aurora Echeverr?a, Milton Rodrigo Pucheta, Miguel Angel Fernandez, Milton Esteban Sanbueza, Damian Andres Fica y Rodriguez Silvio Isaias.-
A fs. 327 se presenta el Dr. Mones observando la pericia accidentol?gica y solicitando explicaciones.-
A fs. 352/356 el Dr. Diego Didier, perito m?dico desigando en autos, acompa?a la pericia practicada.-
A fs. 360 se presenta el Dr. Mones observando la pericia medica.-
A fs. 361/362 se presenta el Dr. Rodriguez impugnando la pericia m?dica y solicitando su nulidad.-
A fs. 363 se provee dar traslado de la impugnaci?n que antecede.-
A fs. 365 se presenta el Dr. Didier evacuando las observaciones a su dict?men. Expresa que las estimaciones de incapacidad fueron realizadas de acuerdo al ex?men f?sico realizado a los actores, apoyado de los estudios que figuran en HC de autos y conforme los Baremos de la Asociaci?n Argentina de Compa??as de Seguros y el Baremo Nacional (Anexo 1 Ley 24557), realizando el detalle respectivo y ratificando su pericia.-
A fs. 367 se da traslado de la contestaci?n que antecede.-
A fs. 368 se deja constancia de la agregaci?n del expediente penal.-
A fs. 370 obra certificaci?n de prueba producida en autos.-
A fs. 372 se clausura el periodo probatorio.-
A fs. 380 se ponen los presentes a disposici?n de las partes para alegar, y se agrega el alegato acompa?ado por la actora a fs. 377.-
A fs. 384 se agregan los alegatos de la accionada de fs. 385.-
A fs. 388 y 390 se dispone extracci?n de copias de la causa penal y su oportuna remisi?n.-
A fs. 393 pasan los presentes a dictar sentencia, obrando a fs. 395 certificaci?n de extracci?n de copias.-

CONSIDERANDO:
1)Que, encontr?ndose estos actuados para pronunciamiento definitivo, y habi?ndo entrado en vigencia en 01/08/2015 el C?digo Civil y Comercial, se impone aclarar en primer t?rmino que en autos se resolver? teniendo en consideraci?n la normativa que a la fecha de pase a sentencia se encontraba vigente, adoptando la posici?n que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el art?culo gAplicaci?n del C?digo Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en tr?mite. Algunas propuestash publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusi?n g...las nuevas leyes, y ello incluye al C?d. Civil y Com., no deben ser de aplicaci?n para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hip?tesis excepcionales y siempre que se respete la garant?a del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruenciah.-
Asimismo, se deja constancia que se anexa a estos obradlos alegatos reservados en Secretar?a de ?ste Tribunal.-
2) Adem?s, que obra por cuerda la causa gSEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN s/ LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS -2V?CTIMAS- EN CONCURSO IDEALh (Expte. N? 04721-14/2012), tramitada en el Juzgado Correccional N? 14, en los cuales el 05/08/2013 se resuelve suspender el juicio a prueba, por el t?rmino de dos a?os.-
Por ello es dable recordar aqu? que el Art. 76 quater del C?digo Penal dispone, en su parte pertinente, que gLa suspensi?n del juicio a prueba har? inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los art?culos 1101 y 1102 del C?digo Civil...h. En virtud a ello, adelanto que me pronunciar? en autos, por no haber obstaculo legal al respecto y a mayor fundamento cito:
gLa suspensi?n del juicio a prueba (probation)en sede penal, habiendo cumplido el demandado con las reglas de conducta que le fueron fijadas, no impide el dictado de sentencia que examine la responsabilidad civil. (Sumario N‹18850 de la Base de Datos de la Secretar?a de Jurisprudencia de la C?mara Civil)h. Ref.: gALE, Juan Mar?a y otros c/ FERREYRA, Gast?n Hugo y otros s/DA?OS Y PERJUICIOSh (Expte. N? H512796). CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala H. Mag.: MAYO, GIARDULLI, KIPER. Sentencia del 17/12/2008. Lex Doctor.-
g1- El art. 5 de la Ley 24.316 establece que la suspensi?n del juicio a prueba har? inaplicables las reglas de la prejudicialidad de los art?culos 1101 y 1102 del C?digo Civil y no obstar? a la aplicaci?n de las sanciones contravencionales disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder. La reforma implementada por el art. 76 quater del C?digo Penal, al excluir para el caso la suspensi?n del juicio a prueba la aplicaci?n de la prescripci?n contenida en el art. 1101, introduce una excepci?n, en tanto que a?n existiendo juicio penal se habilita la tramitaci?n y resoluci?n de lo actuado en sede civil. (Sumario N‹232111 de la Base de Datos de la Secretar?a de Documentaci?n y Jurisprudencia de la C?mara Civil)h. Ref.: DIAZ DE VIVAR, DE LOS SANTOS, POSSE SAGUIER. - M620202 - G., C.A. c/ O., M.H. s/ DA?OS Y PERJUICIOS. Fecha: 17/09/2013 - C?MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala M. /// En igual sentido: AMEAL, DOMINGUEZ, HERNANDEZ. - K064485 - S., J.C. c/ M., M.G. s/ DA?OS Y PERJUICIOS. Fecha: 29/11/2013. C?MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, Sala K. Todas publicadas en Lex Doctor.-
gLa suspensi?n del juicio a prueba con los efectos establecidos en los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater del C?digo Penal no ha de proyectar sus efectos en orden a las disposiciones del art. 1103 del C?digo Civil no mencionado como inaplicable por el 76 quater del C?digo Penal, inexplicablemente y como fruto de una p?sima t?cnica legislativa. Pues, esta norma debe considerarse incluida en la previsi?n de aquel art?culo, dado que ser?a inconcebible otro modo de interpretaci?n, por cuanto de esa manera deber?a paralizarse sine die el dictado de la sentencia civil porque no se tiene en claro si el pronunciamiento penal habr? de ser condenatorio (art. 1102)o absolutorio (art. 1103)en el caso de que caiga la probation y deba continuarse el juicio represivo. (Sumario N‹15570 de la Base de Datos de la Secretar?a de Jurisprudencia de la C?mara Civil - Bolet?n N‹19/2003)h. Ref.: gCORREA, Catalina Isabel c/ ASCENSORES SERVAS SA s/ DA?OS YPERJUICIOSh (Expte. N? L.352727). C?mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E. Mag.: MIRAS, DUPUIS, CALATAYUD. Sent. Del 23/06/2003. Lex Doctor.-
3)este modo, debo resolver inicialmente sobre la mec?nica del accidente y las responsabilidades aparejadas, adelantando que ?stas ?ltimas ser?n juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del C?digo Civil, pues gEl hecho de que haya intervenido en el suceso da?oso una bicicleta -en el caso un ciclomotor-, en circulaci?n conducida por la v?ctima no invalida la aplicaci?n de la doctrina del riesgo creado (cfr. Cnciv, sala c, in re "ortigoza, n?stor c/ canata, alejandro", del 25.6.92; scba, in re "sacaba de larosa, beatriz c/ vilches, eduardo", del 8.4.06; trigo represas, f?lix: "aceptaci?n jurisprudencial de la tesis del riesgo rec?proco en la colisi?n de automotores", ll del 17.9.86). En dicho supuesto no se produce una compensaci?n o neutralizaci?n de presunciones de responsabilidad objetiva y tiene plena aplicaci?n la responsabilidad por el riesgo creado para cada veh?culo, toda vez que las presunciones que establece el cciv: 1113 se mantienen configur?ndose un supuesto de riesgo rec?proco. De all? que por aplicaci?n del cciv: 1113, el due?o o guardi?n de cada cosa riesgosa que intervino en la colisi?n es responsable de los da?os causados al otro, si no se ha demostrado la culpa total o parcial de la v?ctima, el hecho de un tercero extra?o o el caso fortuito ajeno al riesgo creado. La sola existencia de riesgo rec?proco no excluye la aplicaci?n del cciv: 1113, que crea presunciones concurrentes como las que pesan sobre el due?o o guardi?n, que de este modo debe enfrentar los da?os causados a otros (csjn, 22.2.87, ll 1998-d-296). (en el caso, el hijo de los actores circulaba en un ciclomotor siendo embestido por un colectivo, produci?ndole heridas de gravedad)h. Ref.: g, ANA C/ PONTORIERO, MIGUEL S/ ORDINARIOh. C?mara Comercial B. Mag.: D?az Cordero, Piaggi, Bargall?. Fecha: 31/10/2008. Jurisprudencia de la Naci?n. Lex Doctor.-
Que, de la lectura de la demanda como de los respectivos libelos defensivos surgen divergencias en casi la integralidad las circunstancias f?cticas en que aconteci? el evento da?oso. A los fines de determinar los hechos comienzo por analizar las constancias obrantes en la causa penal.-
3.a) En el acta de procedimiento policial del 15/03/2009, en su parte pertinente expresa que gsiendo las horas 02,07... Al descender y dirigirme hacia la intersecci?n de calles mencionadas -Av. General Paz y Almirante Brown- observo de que personal de salud acababa de ascender a la ambulancia a una persona joven sexo masculino la que se encontraba tirada sobre la asfaltada aproximadamente a la mitad de la Gral. Paz y de frente al Frigor?fico Garmenco. De inmediato me dirijo hacia donde se encontraba una segunda persona tirada en el suelo -Martino Antonio Ruiz- en posici?n c?bito dorsal orientando su cabeza hacia el cardinal Suroeste... En momentos en que terminabamos por identificarlo, se hace presente personal del hospital en ambulancia, y proceden a encapsular una de las piernas dado a que se evidenciaba a simple vista conforme nuestro saber una fractura expuesta, dado a que se observa una punta de hueso interno salir por la piel hacia el exterior... En el momento se supo por familiares que se acercaron al lugar de que la otra persona que fue ascendida primeramente resultaba ser tambien menor de edad (Oyarzun Luis Alberto...)... Tras priorizarse la vida de los dos menores accidentados, no disponemos de inmediato a establecer el or?gen del accidente, pudiendo ver una bicicleta tirada sobre la margen este d ella avenida Gral. Paz, aproximadamente a unos 20 metros respecto a donde se encontraba el tirado el menor Ruiz antes de ser ascendido a la ambulancia... Una vez desocupada de veh?culos las arterias, procedemos a escuchar lo que relataba un matrimonio que se acerc? a nosotros compuesto por los ciudadanos Echeverr?a Laura Aurora... y su esposo Fernandez Miguel Angel... quienes refieren de que ellos hab?an sido testigos del accidente y al respecto indicaban de que ambos menores fueron chocados cuando se dispon?an a ingresar a la calle Almirante Brown. Que hab?an sido chocados por un autom?vil Fiat Duna color blanco o crema el cual tras impactarlos continu? trayectoria a gran velocidad por sobre la avenida General Paz en direcci?n cardinal Sur-Norte como para el sem?foro de YPF, siendo perido de vista. En momentos en que recib?amos esa informaci?n,se acerca a nosotros una persona sexo masculino joven delgado, el cual observaba efectuando movimientos descoordinados y emanando aliento et?lico, refiere de que el hab?a sido quien atropello a las personas en el lugar -Segovia Knopke Andres Sebastian-... a quien se le consulta por su veh?culo. El joven Segovia se?ala hacia la calle Amirante Brown en donde observamos estacionado antes de llegar al baden proximo a la avenida General Paz, un autom?vil Fiat Duna dominio CLP-913 color blanco. Al dirigirnos al mismo observamos de que presentaba abolladura y un neum?tico pinchado lado delantero derecho, como as? otros da?os mas sobre dicho sector. Ese fuerte impacto reciente presentado nos hizo poder dar cuenta de que efectivamente hab?a sido parte en el accidente. Debido al estado de ingesta alcoh?lica del ciudadano Segovia Knopke quien adem?s refer?a provenir de una fiesta en la isla 58 en donde estaban tomando... Acto seguido, munido de una cinta m?trica, procedemos a consignar lo siguiente: que el estado del tiempo en el lugar del accidente es frio, se cuenta con luz artificial producida por faros p?blicos y del frigor?fico Garmenco inclusive se observa que sobre la intersecci?n de Gral. Paz con Almirante Brown e intersecci?n de la mencionada avenida con Gobernador Castello cuenta con iluminaci?n suficiente como para distinguir un autom?vil, peatones y ciclistash. Contin?a el acta con las medidas realizadas expresando que la Geeral Paz tiene amplitud de 6,70 metros, la calle Almte. Brown de 8,75 metros; asimismo fijan el probable punto de impacto g...conforme part?culas peque?as de pintura correspondientes a la bicicleta y pintura autom?vil color blanco...h realizando el cr?quis ilustrativo con todas las mediciones a foja siguiente. Tambien se asienta que la bicicleta se encontraba tirada a unos 20 metros de distancia con el probable punto de impacto, sobre la vereda, banquina este de la Av. Gral. Paz; y que se divisa una marca de auto que g...nace desde la linea imaginaria de margen norte de la calle Gobernador Castello y se prolonga durante 76,80 metros en direcci?n cardinal norte...h. Concluyendo que g...Conforme las medidas extra?ds sobre el nivel de probable punto de impacto, los menores a borde de una misma bicicleta... habr?an ganado la mitad de la avenida General Paz para introducirse hacia la Almirante Brown, ocasi?n en que fueron impactados por el autom?vil Fiat Duna pr?cticamente sobre el carril izquierdo (opuesto al que deb?a el autom?vil transitar)...h.-
En tales actuaciones penales obran las declaraciones testimoniales de los Sres. Laura Aurora Echeverr?a y Miguel Angel Fernandez, ambas en misma fecha que la del accidente, los cuales son contestes en afirmar que ambos transitaban por la calle Gobernador Castello y que luego de haber ingresado a la Av. Gral. Paz y transitar unos 30 metros en direcci?n Sur-Norte, al escuchar un autom?vil acelerado el Sr. Fernandez se tira a la banquina derecha, pasando por su izquierda un autom?vil Fiat Duna a gran velocidad -a mas de 120 km- y sin aminorar la marcha o -sin frenar ni intentar esquivar- embisten la bicicleta en que circulaban los Sres. Ruiz y Ollarzun, quienes hab?an cruzado m?s de la mitad de la mentada avenida. As? tambien, coinciden en que observaron la colisi?n estando los testigos en su veh?culo detenido, a una distancia de 30 metros; que no ven?a ning?n otro veh?culo de frente; que el rodado embistente continu? su marcha luego de la colisi?n; y que la visibilidad del lugar sirve para conducir.-
Los Sres. Echeverr?a y Fernandez, declaran nuevamente, pero en sede judicial en 19/05/2010, en iguales t?rminos que en 15/03/2009, dejando asentado el Sr. Fernandez en su declaraci?n que antes de introducirse a la Av. Gral. Paz miro a la izquierda a ver si ven?a alguien y no vi? a nadie cerca; as? tambien, que el auto al omento del impacto iba frenado y que lo sab?a por la posici?n del auto (cola levantada) y que luego del impacto el conductor del auto solt? el freno casi en la bocacalle y se fu? hacia el centro. Por su parte, la Sra. Echeverr?a expres? que el Fiat Duna apareci? de la nada y escuch? y vi? el golpe.-
El perito mec?nico Sr. Jorge Alberto Giovanini en 25/03/2009 expres? que luego de haber observado el autom?vil de estos obrados concluye que g...tiene buenos frenos, tiene bocina, tiene rotura de mica completa faro delantero derecho, tiene torcida la varilla de cambio dado a que no entra la reversa. Los cambios para tracci?n hacia delante funcionan bien como as? la direcci?n. El motor debido al impacto perdi? su posici?n original... Tambien se observa abolladura de capot, guardabarro delantero derecho.-
En 02/04/2009, el Sr. Nestor Omar Paris, Perito Mec?nico, informa que g...tras observar los neum?ticos del automovil Fiat Duna... pudo establecer de que las ruedad delantera izquierda junto a las otras dos traseras... en buen estado de uso dentro de los l?mites de vencimiento de las mismas. En lo que respecta a la rueda delantera derecha que tiene puesta y que le fue informado fue cambiada por personal para remolcarlo a esta unidad al momento del accidente tambien posee las mismas caracter?sticas que las tres antes referidas...h; y en referencia a la rueda delantera derecha que tuviera al momento de la colisi?n informa que g...presenta rotura lateral e impacto en llanta...h.-
Los informes m?dicos de fs. 34 y 35 dan cuenta de las lesiones sufridas por los Sres. Ruiz y Ollarzun, las cuales caracterizan de graves; las cuales son avaladas con las historias cl?nicas obrante a fs. 78/80 y 85/94; y por la pericia realizada por el Cuerpo M?dico Forense a fs. 264/265.-
La testimonial del Sr. Ruiz a fs. 65 no resulta mayormente esclarecedora del accidente. Mas Ollarz?n a fs. 196/197 declara que g...salimos de mi casa, pasamos toda la Gob. Castello y cuando ?bamos a ingresar a la Gral. Paz le pregunto a Mart?n si ven?a alguien. Miramos los dos y se ve?a una luz que ven?a desde lejos, por la Gral Paz, desde el r?o hacia el centro y cruzamos la Gral Paz y no reuerdo nada m?s.... Me acuerdo que miramos dos veces, una antes de empezar a cruzar y despu?s cuando ya est?bamos en la gral Paz. Las dos veces vimos las luces vn?an lejos, que alcanz?bamos a cruzar bien y despues no me acuerdo nada m?sh; tambien comenta que circulaban dos veh?culos uno que ven?a de la calle Gob Castello y se incorpora a la General Paz y el otro que criculaba por la ?ltima mencionada.-
Por su parte, el Sr. Milton Esteban Sambueza en 29/07/2009, que del accidente no alcanza a ver nada porque Andres iba mucho m?s adelante que el testigo; que g...Lo ?nico que alcanz? a ver fue un auto que se introdujo a la calle general Paz de una desde lo que viene a ser la salida de Matadero y la entrada a la General Paz. Preguntado cuando se refiere a de una, que quiere decir: contest? que ingres? sin mirar de sur norte, o sea, desde donde estaLel r?o hacia el centro. Lo ?nico que el dicente alcanz? a ver es que Andres intent? esquivar el auto volanteando hacia la izquierda... Preguntado si pudo ver si intervino una bicicleta en ?ste accidente, contest? que no lo pudo verh; y preguntado que fuera por la hora contest? que era la una aproximadamente; como as? tambien expresa que el Sr. Segovia conduc?a a unos 50 o 55 km/h y que no ve el accidente porque el testigo dobla en la cuadra anterior a la Brown.-
Asimismo, a fs. 194 el Sr. Damian Andres Fica declara que estando con el demandado y el Sr. Sambueza en el rio se tomaron una cerveza entre los tres y que g...Cuando nos ven?amos, pasando el lomo de burro de Cribsa, por calle Gral Paz, Segovia ven?a adelante nuestro, que ven?amos en un Ford Taunus... como una cuadra m?s adelante que nosotros. Pasando el lomo de burro, a Milton se le rompe el auto, no recuerdo si Milton dobl? en la calle Los Gauchos o en La Pampa... hacia la izquierda. Yo me baj? y me fui caminando por la calle General Paz en direcci?n al centro, iba al boliche. Veo que cuando Segovia iba hacia el centro, desde barrio Matadero, desde la derecha, sale un auto hacia el centro, y veo que Segovia se abre hacia la izquierda para pasarlo. Y no escuch? ruidos ni nada, as? que no prest? atenci?n. Yo sigo caminando y veo que Segovia dobla m?s adelante... Sigo caminando y cuando llego al lugar... veo cinco o diez personas, llamando por telefono a la polic?a y al hospital. Veo que estaban dos chicos tirados en el suelo y una bicicleta, sin cascos ni nada, en esa parte no se ve mucho, est? medio oscuro, no hay buena iluminaci?n. Segovia no estaba en el lugar...h; tambien declar? que Segovia circulaba a 40 o 50 km por hora.-
En fecha 09/11/2009 el Juez Penal decreta la nulidad del informe t?cnico bioqu?mico de fs. 41.-
A los fines esclarecedores del accidente, debo mencionar de superlativa importancia que a fs. 182/185, obra pericia accidentol?gica confeccionada por el Lic. Mario Antonio Figueroa; en la cual se determina que la velocidad de circulaci?n del automotor del expediente y conforme la huella de frenado es de 125Km/h; que la misma al momento del impacto es de 61 km/h; que el agente embistente en el instante del contacto primario y m?ximo enganche, resulta ser el Fiat conducido por el Sr. Segovia Knopke; determinando como mec?nica del accidente que g...se produce a las 02:05 horas aproximadamente del d?a 15 de marzo del a?o dos mil nueve, sobre Avenida General Paz e intersecci?n calle Guillermo Brown de la ciudad de Villa Regina... En la ocasi?n, el Sr. Andres Sebast?an Segovia Knopke... a bordo del veh?culo marca Fiat Duna... circulaba por la banda este de Avenida General Paz y al llegar a la intersecci?n de calle Gobernador Castello, por circunstancias que escapan a la objetividad del presente informe, comienza maniobra de frenado, desvi?ndose hacia la banda oeste (contraria), embistiendo posteriormente al conductor d ella bicicleta... guiada por el Sr. Mart?n Antonio Ruiz... acompa?ado del Sr. Luis Alberto Oyarz?n... El veh?culo Fiat Duna antes de impactar al ciclista estamp? sobre la banda este y oeste de Avenida General Paz una huella de frenada de 58,70 metros aproximadamente y luego del probable punto de impacto (carril oeste) continu? en maniobra de frenado por una distancia de 18,10 metros aproximadamente, sin detenerse en el lugar del hecho...h
Se deja aclarado que a fs. 222 la defensa realiza observaciones a la pericia, la cual mereciera responde por parte del perito accident?logo Sr. Figueroa a fs. 233/235, detallando los puntos requeridos.-
3.b) Pasando a analizar las constancias de autos, digo que la testimonial de la Sra. Laura Aurora Echeverr?a, se explaya en iguales t?rminos que en sede penal, expresando que siendo las dos o dos y media de la ma?ana, ven?a en el asiento del acompa?ante con su marido -sin estar conversando en ese momento- por calle Castello, hab?a dos chicos en bicicleta, miran hacia los dos lados, gno ven?a nadieh, y de golpe aparece el auto de color claro, habiendo cruzado los chicos m?s de la mitad de la calle; la calle donde sucede el accidentes es la Gral Paz; la velocidad del automotor del demandado era galta, fuerteh, gm?s de 100 km/h seguroh; cuando doblaron por la Gral Paz con su marido, como que sent?s que viene un auto fuerte, su marido que conduc?a se tir? hacia la banquina derecha, pero para eso los chicos ya hab?an cruzado, observando el accidente con el autom?vil detenido en el que circulaba la testigo. Tambien afirma que en el lugar aleda?o del accidente hay casas, construcciones en general; que la bicicleta se dirig?a hacia la calle Brown, habiendo pasado m?s de la mitad de la calle Gral. Paz al momento de la colisi?n; y que no hab?a ning?n otro veh?culo en ese momento. A preguntas que se le realizaran respondi? que los ciclistas iban, uno pedaleando y el otro sentado en el ca?o, sin casco; luces no sabe; y que inmediatamente de ocurrido el hecho se van con su marido al hospital, y luego a la comisaria para hacer denuncia. Una vez m?s asevera que el conductor del auto Duna no par?.-
Por su parte, el Sr. Miguel Angel Fernandez declara en ?sta sede civil, sosteniendo, al igual que en sede penal, que gSaliendo de la calle Castello, entrando a Gral. Paz, al rededor de las dos de la ma?ana, yo miro a la izquierda, como es l?gico por si viene alguien, y no vi absolutamente a nadie; doblo, paso un poste de alumbrado, que hay casi en la esquina y siento no el ruido como de un escape sino como de un motor acelerado a fondo, as?, totalmente disparado; no se porque motivo, no lo se explicar, sent? como que era algo que no lo manejaba, lo unico que atin? a hacer fu? salirme de la ruta pero no se de donde ven?a... sent? que me ten?a que correr... y me corr? hacia a la alameda... me corro, saqu? todo el auto de la cinta asfaltica... casi inclin?ndome sobre el canal; y veo que pasa un auto... en ese momento iban cruzando dos chicos en bicicleta, uno pedaleando y otro en el ca?o...y miran, lo mismo que hice yo previo a cruzar, casi al haber cruzado toda la calle y ...en ese momento aparece el Duna, que ven?a de atr?s mio, digamos, absolutamente disparado... Para mi por mi conocimiento que manejo de chico, por lo menos ven?a a 130 km...h. g...el auto no par?h por eso dieron unas vueltas para encontrarlo. El Duna era de color beige. La calle La Pampa est? a tres cuadra (donde est? Cribsa) del lugar del hecho; por la velocidad que tra?a un Duna no podr?a haber venido a menos de 2000 mtros antes. La zona donde se produjo el hecho es zona urbana. No hab?a otro veh?culo. Su sensaci?n fu? que el Duna fren? con el golpe. A preguntas que se le realizaron expres? que al momento de doblar el testigo circulaba a 5 o 10 km/h, la velocidad que anda antes de poner la segunda marcha.-
Al igual que los testigos antes mencionados, el Sr. Milton Esteban Sanbueza, expres? que son amigos con el demandado; que se enter? del accidente porque hab?a estado con el demandado antes del hecho, en la Isla 58, hasta la una de la madrugada, donde tomaron una cerveza entre el declarante, el Sr. Fica y el Sr. Segovia Knopke. Que volvi? del rio con su veh?culo con el Sr. Fica, g...a la una menos algo...h; que no vi? el accidente. Asimismo, que el Sr. Fica se baj? donde est? la gomer?a La Esperanza intersecci?n con la Gral Paz; que su auto tuvos desperfectos, llegando al baden de Cribsa.
A su turno el Sr. Damian Andres Fica, declara que con el accionado son conocidos. Respecto del hecho, que ven?a del r?o detras del auto de Segovia; iban a ir al boliche con Sanbueza, pero se le rompe el autos pasando el baden de Cribsa -el ca?o de escape-, se baja en calle Los Gauchos y vio a personas estaban tiradas en el piso. Que en el r?o se tomaron una cerveza entre los tres, y el dicente tom? m?s cerveza que los otros dos porque ten?an que manejar. Al momento de confeccionar el croquis expresa que el accionado esquiva el auto que ven que salen, determinando una distancia entre la calle Los Gauchos y Castello de unos unos 70 metros; pero que la distancia del auto de Sanbueza y Segovia era de 150 metros. Tambien expresa que cuando Segovia esquiva el auto, pasa al carril contrario; y que el Sr. Segovia circulaba a unos 50 km/h.-
El testigo Sr. Rodriguez Silvio Isaias declara que conoce a la Sra. Elizabeth Knopke. Que la longitud de la huella de frenada del veh?culo la calcula en unos 70 u 80 metros. Que para cuando el declarante lleg? al lugar el Sr. Segovia estaba all? y llega a ver que lo traslada la polic?a. No recuerda que entre los datos aportados por efectivos policiales le hayan indicado que el demandado iba alcoholizado; pero s? que la bicicleta se hab?a cruzado y que el auto ven?a a mucha velocidad.-
Que, la pericia accidentol?gica obrante a fs. 303/312 y confeccionada por el el Sr. Esteban Andres Casale, es similar a la confeccionada en sede penal; detallando, en lo aqu? interesa, que la visibilidad era nocturna y no presentaba factores ex?genos que la restrinjan, contando en el lugar con luz artificial; que la velocidad de circulaci?n del Fiat Duna la determina en 120km/h, y la velocidad al momento del impacto la determina en 59 km/h. Asimismo, en el an?lisis de la mec?nica de colisi?n determina que el automovil Fiat Duna que circulaba en direcci?n Sur-Norte por avenida General Paz, en la intersecci?n de la calle Gobernador Castello, por razones que escapan a la objetividad de la pericia, realiza una maniobra evasiva hacia la izquierda seguida de una acci?n de frenado, y en su recorrido en proceso de frenaje impacta a la bicicleta.-
Se deja asentado que la parte accionada a fs. 327 observa la pericia y solicita explicaciones, que no fueron evacuadas por el perito; pero, lo requerido surge del propio informe pericial antes mentado.-
Tambien es dable mencionar aqu? que con los informes de fs. 164/174 (Hospital General Roca), 218/240 (Hospital Area Programa Villa Regina) y 248/273 (Sanatorio Juan XXIII), se determina el estado de salud f?sica de los actores a consecuencia del accidente.-
Con lo hasta aqu? expuesto, debo hacer notar que surgen diferencias notorias entre la testimonial del Sr. Fica en sede penal y en sede civil, declarando en la primera que la distancia de circulaci?n entre su vehiculo y el del Sr. Segovia era de una cuadra y en ?sta sede de 150 metros. As? tambien, las velocidades de circulaci?n del veh?culo Fiat Duna declaradas por los Sres. Fica y Sanbueza, en ambos fueros, es desvirtuada por las pericias accidentol?gicas antes detalladas.-
Asimismo, que de los elementos probatorios aportados surge que los actores circulaban sin casco, pero no se ha determinado el incumplimiento de los restantes requisitos de circulaci?n determinados por el Art. 40 bis de la Ley 24449; como as? tampoco que la maniobra realizada por los actores sea de las prohibidas por la ley de tr?nsito, y en especial, de las prohibiciones del Art. 48 de tal norma.-
Tampoco se ha probado que el giro realizado por el Sr. Fernandez sea una maniobra prohibida por las normas de circulaci?n, y que la misma pueda ser considerada obstructiva a los fines exmir de responsabilidad del Sr. Segovia Knopke, como seguidamente me explayar?.-
3.c) La Ley N? 24449, en su Art. 50, dispone gVELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del veh?culo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la v?a y el tiempo y densidad del tr?nsito, tenga siempre el total dominio de su veh?culo y no entorpezca la circulaci?n. De no ser as? deber? abandonar la v?a o detener la marchah.-
En los Arts. 51/52 determina los l?mites de velocidad m?ximos, m?nimos y especiales; y para el caso de marras, corresponde aplicar la velocidad m?xima de 60 km/h en la Av. Gral. Paz; 40 km/h en calle Gobernador Castello; en la encrucijada de ambas, de 30 km/h; siendo la velocidad m?nima, la mitad de la establecida para la m?xima.-
Que, a la luz de lo expuesto, el Sr. Fernandez, actuando con precauci?n y dentro de la previsibilidad que supone conducirse con los par?metros legales impuestos para el tr?nsito, se incorpora a la Av. Gral. Paz previo a observar hacia su izquierda si ven?a alg?n veh?culo, realizando la maniobra -insisto, con la previsibilidad que dan los par?metros de circulaci?n- a baja velocidad, y se desplaza fuera de la cinta asfaltica al momento de advertir el ruido de un veh?culo acelerado.-
Las periciales mec?nicas ya mencionadas no han determinado que el veh?culo Fiat Duna tuviera desperfectos que impidieran su circulaci?n hacia adelante, ni su frenado.-
Las pericias accidentol?gicas concluyen en que la velocidad de circulaci?n del automotor del accionado era superlativamente mayor a la permitida legalmente.-
Por tanto, aun cuando nos coloquemos en la hip?tesis -no probada en autos- de que el Sr. Fernandez con su maniobra obstaculizara el trayecto del Sr. Segovia Knopke, si ?ste hubiera circulado a velocidad reglamentaria y con pleno dominio del rodado, hubiera realizado la accion de evasi?n de tal y volver a su carril. Mas, ello no ha sido as?.-
Dable es citar aqu? que: gEl criterio de este Tribunal es que todo automovilista debe conducir con atenci?n y prudencia, encontr?ndose siempre en disposici?n an?mica de detener instant?neamente el veh?culo que maneja. Si as? no lo hace, no se necesita m?s para considerarlo incurso en culpa; la conducci?n de un veh?culo en la v?a p?blica requiere de su conductor no s?lo una permanente atenci?n y observancia de las reglas de la prudencia, sino que en todo momento debe mantener el m?s absoluto dominio sobre ?l, de tal forma que pueda detenerlo cuando as? lo requieran las dificultades propias del tr?nsito. Velocidad excesiva como principio general es la que no permite al conductor controlar su veh?culo ante la presencia de un obst?culo, aunque ?ste resulte imprevisto (Causa gBritez, Juana Bautistah, Fallo N? 3725/95 de esta Alzada). La velocidad es excesiva con independencia de la real impresa cuando, en relaci?n a las contingencias del tr?nsito, le impide el debido control del rodado, y llevar a cabo las diligencias necesarias para evitar el impacto (Causa gG?mez, Julio Albertoh, Fallo N? 7799/03 de esta Alzada). Tambi?n se dijo: Recae sobre el demandado la presunci?n ghominish de responsabilidad, si el mismo embiste a otro veh?culo con la parte delantera, ya sea en uno de los laterales o en la parte trasera, puesto que en tales circunstancias se considera que quien no ha podido detener a tiempo su veh?culo para evitar la colisi?n es porque marchaba a velocidad excesiva o porque no se conduc?a con la atenci?n debida o ten?a los frenos en malas condiciones (Causa: gGuardia Lopez, Artemio H.h, Fallo N? 3310/94). Voto de la Dra. Bentancurh. Ref.: 04/08/2008 - PARTES: Biloni, Adelaida y otros c/Bermani, Luis Gustavo y/u otro s/ordinario FIRMANTES: Dres. Telma Carlota Bentancur, Jos? Luis Pignocchi, Lucrecia Marta Canavesio de Villalba FALLO N‹: 12968 - TRIBUNAL: EXCMA. CAMARA CIVIL Y COMERCIAL. Jurisprudencia de la Provincia de Formosa. Lex Doctor.-
gEl conductor debe guiar estando en condiciones de evitar accidentes result?ndole factible detener la marcha o girar de manera elusiva, prever lo previsible, incluidas conductas sorpresivas. En este orden de ideas la velocidad prevista en el art. 50 y siguientes de la ley de Tr?nsito (24.449), no debe ser nunca un obst?culo a ese dominio pleno. Y superar los l?mites de velocidad para cada situaci?n prevista en la ley significa apartarse de la directiva de prudencia, atenci?n y diligencia, lo que implica poner en inminente riesgo a quienes transitan en la v?a p?blicah. Ref.: Rodr?guez, Andr?s Sabastian S/ Art?culo 77 inciso 1 - Ley 24.449 N? de fallo: 99280218. (SENTENCIA) Magistrados: TONELLI DE MEDINA, MARIA ESTHELA-PASTOR, HUGO ALBERTO-RUSANSKY DE BUSTOS CANO, ALICIA. 25/08/99. Jurisprudencia de la Provincia de San Juan. Lex Doctor.-
Por lo hasta aqu? dicho, adelanto que determinar? la responsabilidad exclusiva del evento da?oso a los accionados, como conductor al Sr. Segovia Knopke y como propietaria del automotor Fiat Duna a la Sra. Elizabeth Knopke, pues el exceso de velocidad del mentado veh?culo -probada en estos obrados-, no solo descarta la aplicaci?n de la invocada eximiente de responsabilidad por un hecho de tercero sino tambien respecto de la culpa de las v?ctimas, pues ha quedado demostrado que, aun cuando los actores miraron antes de atravesar la avenida si ven?a alg?n veh?culo y determinaron su accionar conforme la prudencia y la previsibilidad de velocidad del veh?culo Fiat Duna podr?a desarrollar conforme las normas de tr?nsito, el Sr. Segovia pierde el control del rodado y embiste a los ciclistas en el carril opuesto al correspondiente de su circulaci?n sin intentar o lograr realizar maniobra elusiva respecto de los mismos.-
Se deja aclarado que la carencia del casco protector de los ciclistas, en nada ha contribuido al acaecimiento del evento da?oso; y respecto de sus consecuencias, al haber sido embestidos por el Sr. Segovia a una velocidad promedio de 60 km/h, en nada hubiera mitigado las mismas, m?xime si se advierte con respecto del actor Ollarz?n que -conforme las actas policiales y la testimonial del Sr. Fernandez- el mismo y por la fuerza del golpe, ha sido despedido a 25 metros aproximadamente del punto de impacto.-
3.d) Corresponde decir aqu? que, sin perjuicio de haberse acreditado que el Sr. Segovia Knopke consumi? alcohol previo al accidente, conforme las testimoniales de los Sres. Sambueza y Fica; lo cierto es que al haberse decretado la nulidad del informe pericial bioqu?mico de fs. 41 de la causa penal -en el cual se determinara los resultados de alcohol en sangre del accionado-, no se ha probado en autos que el mismo se encontrara en estado de ebriedad, no obstante que se le iniciara tramite contravencional, sin contar con el mismo en autos.-
Por tanto, la falta de cobertura por culpa grave invocada por al citada en garant?a, Federal Patronal Seguros SA, no habi?ndose determinado que el Sr. Segovia Knopke circulara en estado de ebriedad por sobre el l?mite legal permitido, adelanto que no hare lugar a la misma, extendiendo los efectos de la sentencia a la aseguradora.-
Por iguales fundamentos, adelanto que habiendo tenido los demandados que recurrir a los servicios de profesionales del derecho, por no haber la aseguradora proveido para su defensa, corresponde, oportunamente, hacer lugar a lo peticionado al punto 6? de fs. 104 de contestaci?n de demanda.-
4) A continuaci?n analizar? los da?os y rubros indemnizatorios reclamados; debiendo dejar asentado que la pericial m?dica la misma ha sido observada por los accionados (fs. 361, 361/362) y planteada su nulidad por la tercera citada (fs. 361/362); habiendo sido evacuadas las observaciones con las explicaciones pertinentes a fs.365, por tanto se tendr?n en consideraci?n las mismas; y respecto de la nulidad, se hace expresa menci?n que la misma no prospera pues de la contestaci?n de fs. 365 no se advierte la violaci?n de las formalidades prescriptas para su realizaci?n; a mayor fundamento gDice Fassi que es nula cuando es absolutamente inid?nea para el fin a que estaba destinada, por estar descalificada como acto procesal, por haberse violado normas legales o t?cnicas que constituyen su presupuesto esencialh (Ref.: MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. Editorial Astrea; 2? Edc. 2001, pag. 169).-
A los fines antes indicados, expreso que la pericia m?dica de fs. 352/356 y explicaciones de fs. 365 indican que a consecuencia del accidente de autos gMart?n Ruiz ingresa al Hospital de Villa Regina con politraumatismos sin perdida de conocimiento con m?ltiples excoriaciones, heridas cortantes en ment?n, cuero cabelludo y pierna... y fractura expuesta de tibia y peron?..h. g Luis Ollarz?n ingresa al Hospital de Villa rEgina con Traumatismo cr?neo encef?lico con p?rdida de la conciencia, multiples excoriaciones y otorragia bilateral...h. g...Ruiz... luego ser derivado a Sanatorio Juan XXIII, donde se coloca tracci?n esquel?tica de miembro inferior afectado y es intervenido quir?rgicamente el d?a 31 de Marzo on colocaci?n de material de osteos?ntesis, siendo dado de alta el d?a 3 de Abril de 2009... Ollarzun ingresa al hospital de Villa Regina con traumatismo cr?neo...por lo que se decide derivar a Sanatorio Juan XXIII para su seguimiento en Unidad de Terapia Intensiva... Es evaluado por servicio de Neurolog?a y cirug?a general, quienes mantienen conducta expectante; y por el servicio de traumatolog?a que realiza inmovilizaci?n de cl?vicula izquierda con cabestrillo...h gRuiz... quedan cicatrices producto de la cirug?a y de la tracci?n, adem?s de las cicatrices suturadas en ment?n y cuero cabgelludo; como secuela queda una leve reducci?n en la motilidad del tobillo que le provoca leve dificultad en la marcha... Ollarz?n no ha recibido tratamientos quir?rgicos... secuela de fractura a nivel diafisario medial con ligera superposici?n de ambos cabos ?seos... todos los movimientos del hombro... son limitados por el dolor...h g...Ruiz... la motilidad en el tobillo izquierdo est? levemente reducida... habiendo pasado m?s de cutro a?os desde el accidente considero que no tendr? una evoluci?n favorable...h g... Ollarzun... dolores de cabeza frecuentes desde el accidente.... refiere dolores y limitaci?n en los movimientos del hombro izquierdo... no tendr?n mejor?a...h g... Ruiz... Incapacidad determinada: 32,10%... Ollarz?n... Incapacidad determinada: 50,29%...h.-
Se hace saber a las partes, en virtud de las observaciones e impugnaciones realizadas a los porcentajes de incapacidad, que siendo que el perito m?dico ha tabulado los mismos conforme los Baremos de Asociaci?n Argentina de Compa?ias de Seguros y el Baremo Nacional, se estar? a la pericia realizada.-
Asimismo, la pericia psicol?gica practicada a fs. 290/300 expresa que gEl Sr. Ruiz Mart?n padeci? un trauma que puso en riesgo su integridad f?sica, respondiendo al mismo con temor y pesimismo. Debi? abandonar actividades significativas para ?l, como el cursado de su 4? a?o secundario y la pr?ctica de futbol... Sufri? insomnio, angustia, abulia, anhedonia y fobias a andar en auto y en la ruta. Los s?ntomas son compatibles con un trastorno por stress pos traum?tico de grado moderado. El Sr. Luis Oyarz?n sufri? un trauma que puso en riesgo su integridad f?sica, reaccionando con temor y preocupaci?n.... Sufri? mareos varios meses... depresi?n y debi? abandonar el cursado de 1? a?o del secundario. Requiri? atenci?n psicol?gica, que recibi? en el Hospital de Villa Regina. Tambien debi? seguir tratamiento piscofarmacol?gico. Los s?ntomas observados con compatibles con un cuadro de stress postraum?tico de grado moderado... Los s?ntomas solo se explican a partir de la existencia de un trauma...h g...Ambos peritados requieren un tratamiento psicol?gico de 5 meses cada uno (20 sesiones) con una fecuencia semanal y un costo de $150 cada una, hace un monto de 40 sesiones por $150 ser?an $6.000h.-
4.a) Mart?n Antonio Ruiz: Se reclama como da?o emergente el importe de $122.070 funda en su incapacidad, la edad de 17 a?os y considerando el salario m?nimo actual de $1.500,00 con m?s un interes del 6% anual.-
Que, a los fines de expedirme sobre ?ste rubro, debo decir que "El lucro cesante es el da?o que puede presentarse en una primera etapa, donde a?n no se puede determinar con qu? grado de incapacidad puede quedar la v?ctima, o incluso si podr?a quedar alguna incapacidad, pero de lo que s? no se tiene duda alguna es que, por un per?odo determinado, no ha podido desempe?ar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente ven?a desarrollando y por la cual percib?a una ganancia (lucro). Es por esta p?rdida de lucro y por un per?odo determinado, que el victimario debe resarcir a la v?ctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se est? frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde adem?s de tener en cuenta la actividad que la v?ctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones econ?mico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectar? en su vida de relaci?n..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Da?os y perjuicios, Quinta C?mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n‹39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusval?as, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "D?az", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Naci?n que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan s?lo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en t?rminos monetarios la capacidad de las v?ctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsi?n constitucional y que la incapacidad del trabajador no s?lo repercute en la producci?n de ganancias sino tambi?n en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, art?sticas, etc. La integridad en s? misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta C?mara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Naci?n he se?alado que gcuando la v?ctima resulta disminuida en sus aptitudes f?sicas o ps?quicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparaci?n al margen de que desempe?e o no una actividad productiva pues la integridad f?sica tiene en s? misma un valor indemnizable y su lesi?n afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ?mbito dom?stico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustraci?n del desarrollo pleno de la vidah (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el d?ficit de alegaci?n y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por s? mismo, no puede ser tenido como obst?culo para el progreso de tal tipo de indemnizaci?n, a?n cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificaci?n" (del voto del dr. Mart?nez). Agreg?ndose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner n?meros a la incapacidad injustamente sufrida, es s?lo un par?metro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifaci?n matem?tica al perjuicio". Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. N? 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.-
En mismo sentido resolutorio, cito: gPropongo se ordene entonces la indemnizaci?n pertinente, sobre la base de los fundamentos vertidos por esta C?mara en numerosos precedentes, como en gGARCIA, GUSTAVO ARIEL Y FLORES, SANDRO SERGIO C/ MARTINEZ, MARIO FILIBERTO S/ DA?OS Y PERJUICIOSh (EXPTE. N? 33.112- J.5?-09); donde en un supuesto de evidente similitud con el presente, se dijo recientemente que: "... cabe dejar en claro en el tratamiento de este rubro que gA fin de establecer la indemnizaci?n por incapacidad sobreviviente, las consecuencias de la lesi?n no s?lo se miden por la ineptitud laboral, sino tambi?n por la incidencia de la misma en la vida de relaci?n de la v?ctima y en su actividad productiva, ya que los da?os a la vida de relaci?n tambi?n repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf CNCivil Sala F 15/3/94 gRomero, Victoria c/ Transporte Automotor Varela SAh DJ 1995-1-317, entre muchos otros). En ese orden, cuando se habla de Lvida de relaci?nL se est? refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a s? mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc., actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen da?o indemnizableh (CNCivil Sala F 15/5/00 gNN c/ Municipalidad de Bs Ash LL 2000-F-11, del voto de la Dra. Higton de Nolasco)h. (CNT, Sala VIII, Expte n‹ 914/06 sent. 34989 30/4/08 gDe la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Mart?n y otro s/ accidente acci?n civilh)h.- En suma, evidentemente la armon?a f?sica del actor y la ?ptima potencialidad del actor se ha visto afectada por el obrar culposo del demandado; quien por tanto debe responder por haber infringido el deber jur?dico de no da?ar.- En los autos gCARRASCO, MARIA HAYDEE C/ LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIOh (Expte. N? 465-J.1?-09).- hemos dicho que " ... que ante esta coyuntura que pone en situaci?n de crisis el mantenimiento de la virtualidad resarcitoria de la sentencia; se sostuvo en gBrizuela c/ Hughesh: gc se aplic? simplemente la f?rmula de matem?tica financiera tradicional en la que no se prev? la posibilidad de mejorar los ingresos as? como otros factores que entendemos que s? contempla la f?rmula que introdujera la sala III de la C?mara Nacional en los autos "M?ndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ Accidente - Acci?n Civil", como la expectativa de vida referida.- Corresponde se?alar asimismo que esta segunda f?rmula es la que convalidara, nuestro Superior Tribunal de Justicia, primero en el precedente gPerez c/ Barrientosh con la anterior integraci?n (sentencia N‹ 108 del 30/11/2009) y luego en gP?rez c/ Mansilla y EDERSAh (sentencia N‹ 23 del 11/06/2013) con voto de los Dres. Mansilla y Barotto (Expte. N‹ 26320/13), aunque realizando una modificaci?n en relaci?n al inter?s previsto como renta que lo aumenta al 6%, con el que debo se?alar mi discrepancia, de modo especial en una situaci?n de inestabilidad econ?mica tan pronunciada como la actual, desde que tal inter?s no es la retribuci?n por la mora como parece haberlo interpretado el Dr. Sodero Nievas en la primera de los precedentes referidos, sino lo que se supone que como renta podr? obtener una persona y, no puede decirse que un hombre normal como promedio pueda asegurarse una renta superior al 4%. De cualquier modo como con acierto lo reiterara el Dr. Mansilla en el voto rector de la segunda de las sentencias se?aladas, se dijo que gello de ninguna manera deb?a interpretarse como la consagraci?n de un criterio r?gido de aplicaci?n autom?tica de la f?rmula -o de cada una de sus variables- en todos los casos de accidentes o enfermedades profesionales, con total desatenci?n o prescindencia de sus circunstancias particularesh. Entre lo que cabe incluir obviamente la inestabilidad econ?mica profundizada en los ?ltimos meses que sin lugar a dudas lleva a un acotamiento de las alternativas de inversi?n rentable para una persona com?n. No debemos sujetarnos inexorablemente entonces a dicha f?rmulac, pero si tomar la misma como una pauta que acuerda mayor objetividad a la decisi?n final en la que se buscar? atender las particularidades del caso, disminuyendo o aumentando el resultado seg?n corresponde en funci?n de ello cg.- Resulta entonces que al efecto de graduar el menoscabo econ?mico, se tiene como par?metro de base el criterio sustentado por el S.T.J. en autos \\"P?rez c/ Mansilla y Edersa ...\\", como se ha anticipado; aunque tambi?n, y si bien resulta una incapacidad del 10 %, de una persona de 27 a?os al tiempo del hecho y que resultar?a prudente computarle un ingreso actual de $ 6.000.- mensuales -tambi?n estimado para el caso de gHUENCHUPAN, NILDA ESTER C/ MONSALVEZ CAYUL, NELSON HUGO Y OTRA S/ ORDINARIOh (Expte. N? CA-709/09)-; que para la edad y el potencial del actor no resultar?a inapropiado; estimo adecuado al caso el resarcimiento en la suma de $ 271.267,13 (Pesos doscientos setenta y un mil doscientos sesenta y siete con trece centavos); con m?s los intereses conforme la tasa del 8 % desde el acaecimiento del hecho, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Naci?n Argentina conforme doctrina legal emergente del citado precedente gLoza Longoh y lo ya expuestoh. Ref.: gBURGOS LUIS UGARTE Y OTRA C/ PINILLA SEPULVEDA JORGE IVAN Y OTRO S/ ORDINARIO (P/C 595-08 (BENEFICIO)h, Expte. N? 596-08; Se. D 53, del 30/10/2014. En mismo sentido se ha expedido la misma C?mara de Apelaciones de la 2? C.J. Rionegrina en autos gQUIROGA Ana Soledad C/ PIZARRO Isabel Elena y Otra S/ ORDINARIOh, Expte. N? 40736, Se. D 61, del 17/12/2014.-
Que, en virtud de la minor?a de edad al momento de acaecimiento del hecho, (16 a?os), la incerticumbre sobre su posibilidad de desarrollo personal y/o evoluci?n profesional; mas, en los t?rminos del Art. 1068 del C?digo Civil, se ha probado el hecho da?oso, sus consecuencias f?sicas y la suficiente probabilidad en torno a que sus secuelas implican menoscabo presente y futuro de sus posibilidades laborales y sociales; en orden a las que presumiblemente eran de esperar, atento sus condiciones personales, familiares y de medios. Por ello, y a tales efectos, debo recurrir a las facultades que confiere el art. 165 del C?digo Procesal, considerando que ante la falta de datos puntuales, acudir? al salario m?nimo vital y m?vil que al 15/03/2009 se hab?a fijado por Resoluci?n N? 3/2008 en $1.240,00.-
Que, en conformidad con la jurisprudencia citada y el criterio rector sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos gPerez c/ Barrientosh (Se. D 108, del 30/11/2009) y en gPerez c/ Mansilla y EDERSAh (Expte. N? 26320/13, Se. D 23, del 11/06/2013); teniendo en cuenta que el Sr. Ruiz a la fecha del hecho contaba con 16 a?os de edad, con un porcentaje de incapacidad del 32,10%, con a?os de vida ?til hasta los 75 y con ingreso de $1.240,00; se considera ?ste rubro en la suma de $83.470,77.-
Todo ello con m?s intereses desde la fecha del acaecimiento del accidente, debi?ndose aplicar tasa mix hasta abril de 2010, tasa activa hasta el 23/11/2015, y de all? en adelante, la tasa establecida por el Banco de la Naci?n Argentina para pr?stamos personales libre destino; ello conforme criterio sentado por el m?ximo Tribunal rionegrino en autos gJerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajoh, (Expte. N? 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015).-
Tambien reclama da?o moral, correspondiendo la reparaci?n en tal concepto conforme Art. 1078 del C?digo Civil, y en conformidad con pac?fica jurisprudencia, cabe aseverar que la acreditaci?n del evento da?oso, exime de probar su pertinencia.-
Asimismo, se deja constancia que se tiene en cuenta los padecimientos descriptos por la pericial psicol?gica y lo declarado por el testigo Sr. Milton Rodrigo Pucheta.-
Asimismo, para la fijaci?n del quantum, tendr? en consideraci?n que gEsta c?mara en su actual integraci?n ha venido receptando un significativo incremento de las indemnizaciones que se ven?an reconociendo y que sin duda alguna se encontraban rezagadas. Por cierto que se?alamos la necesidad, particularmente en orden a la determinaci?n pecuniaria de la indemnizaci?n por da?o moral, de seguir criterios similares frente a situaciones que guarden similitud, pero tal directriz supone tener en cuenta las indemnizaciones que se vienen reconociendo en otras partes del pa?s y particularmente las fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Naci?n y los tribunales de los centros urbanos de mayor densidad, en tanto que como reparaciones por la condici?n humana, no es justo asignar a los habitantes de una zona del pa?s, menores indemnizaciones que las que se fijan en otras, adem?s, por regla, las aseguradoras al establecer los premios no hacen mayor distingo con lo que llegar?amos a que en la zona se pagar?an seguros similares por lo que pagan otros asegurados residentes en jurisdicciones donde las indemnizaciones son sustancialmente mayores. Pero m?s all? de ello, hemos se?alado la existencia de distintas razones para avanzar en una l?nea de incremento del monto de las indemnizaciones, particularmente en materia de responsabilidad por acto il?cito. En este sentido en la sentencia de fecha 23/8/2012 del expediente CA-20751 anticip? algunos de los fundamentos principales para seguir tal temperamento, ratificando y ampliando ello en otros pronunciamientos, entre los que cabe citar el de fecha 11/10/2012 del expediente CA-20867. Sostuve all? que gSe?ala con total solidez la colega que me precediera en el orden de votaci?n, que los montos que otrora se consideraron razonables ya no lo son como consecuencia de la inflaci?n que ciertamente viene repuntando en nuestra econom?a. Agrego sobre este flagelo que ni a?n el cambio de la tasa de inter?s que estableciera como doctrina nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente Loza Longo, resulta ?til en todos los casos para dar soluci?n a tal problem?tica en el sentido expuesto en los fundamentos de dicho fallo -mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora-, ya que la tasa de inter?s que se informa desde la instituci?n financiera oficial, contempla tasas de inter?s subsidiadas que lejos est?n muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario. Seguramente distinto ser?a si se excluyeran este tipo de tasas o se considerara la existente para las operaciones de descuento de t?tulos de cr?dito. Pero por otra parte, con los avances de nuestro ordenamiento jur?dico acordando cada vez m?s relevancia a los derechos personal?simos -derechos humanos en el lenguaje de las normas internacionales que entiendo debi?ramos ir adoptado-, de modo especial tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporaci?n de Convenciones y normas internacionales atinente a los mismos, es claro que la valoraci?n pecuniaria de da?o debe ir increment?ndose, teniendo en cuenta que cuanto mayor sean las consecuencias que conlleve el acto da?oso, m?s efectiva ser? la defensa de tales derechos. Debemos advertir por otra parte, que por aplicaci?n tambi?n de este nuevo orden normativo, la utilizaci?n de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez m?s como una herramienta excepcional que debe ir sustituy?ndose por otra soluci?n menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas ante una normativa que no est? a tono con los cambios que comentamos -por ejemplo en la legislaci?n s?lo ha podido avanzarse en la instauraci?n del da?o punitivo en el marco del r?gimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el pa?s en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislaci?n general en los restantesh. As? tambi?n, en sentencia de fecha 5/11/2012 del expediente CA-20955, dijimos que gHay que tener en cuenta que a?n cuando el derecho de da?os tiene una funci?n fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista su funci?n preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realizaci?n de actos no queridos por el ordenamiento y ello m?s a?n cuando, como se transcribiera, la aplicaci?n de la legislaci?n penal es un recurso de ?ltima instanciah. E incluso en pronunciamiento del 16/10/2012 en expediente CA-20666, llegamos a exponer en relaci?n a la reparaci?n del da?o moral que gel hecho de obtenerla por s? mismo, permite elevar la autoestima de la v?ctima sin lugar a dudas afectada, en tanto puede ver que el victimario no se sale con la suya causando da?o, sin que le cueste o cost?ndole pr?cticamente nadah (Voto Dr. Gustavo A. Mart?nez).Ref.: gHERNANDEZ ESTER GRACIELA Y OTRO C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO" Y "HERNANDEZ NORA MABEL C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTRO S/ ORDINARIO" S/ ORDINARIOh, Expte. N? CA-20046, Se. DF 42, del 22/05/2013.-
Que, en conformidad con la jurisprudencia inmediatamente anterior citada, traer? a colaci?n antecedentes jurisprudenciales, a los fines de fijar el monto del presente rubro:
+"DIAZ NORBERTO OSVALDO y OTRO c/ PIUNNO PASCUAL s/ DA?OS y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N‹ 5033-J21-11): En sentencia del 06/03/2015, en el cual por accidente de tr?nsito entre un birrodado y un automotor, surge lesionado gravemente un menor y teniendo en consideraci?n los antecedentes hHernandezh (ya citado), hSandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Da?os y Perjuiciosh (Expte. N? 33445-J5-09; Se. D 62, del 18/12/2014) y hSpitzmaul Paola Beatriz c/ Valdez Cintia Noemi s/ Ordinarioh (Expte. N? 39639, Se. DF 79, del 12/11/2013), se fija para el mismo una indemnizaci?n de $80.000,00
+"GARRIDO ERNA c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ DA?OS y PERJUICIOS (Ordinario)h (Expte. N? 4079-J21-10): En sentencia del 17/09/2015 en el cual por accidente producido en una bicicleta y teniendo en consideraci?n los antecedentes hMoraga Victoria Soledad c/ Avanza Graciela Esther y Otra s/ Ordinario (Da?os y Perjuicios...)h (Expte. N? 258-09), gYacusso Carina c/ Aguas Rionegrinas SA y Otra s/ Oridinarioh (Expte. N? 595/10, Se. D 23, del 05/05/2014); gBigarani Miguel Angel c/ Bernatene Jose Luis y Otro s/ Da?os y Perjuiciosh (Expte. N? CA-21360) y gGonz?lez Garc?a David y Otra c/ Bonfiglio Mar?a Micaela s/ Ordinarioh (Expte. N? 34863, Se. D 3, del 06/02/2015); fij? indemnizaci?n en la suma de $80.000.-
Que, con la referencia jurisprudencial citada, teniendo en consideraci?n las graves lesiones f?sicas y padecimiento psicol?gico sufrido por ambos actores, haciendo observaci?n de la diversidad de repercusi?n en ambos del accidente de estos actuados; que gDesde luego que siempre resulta una tarea muy dificultosa poner cifras al sufrimiento espiritual de una persona. Nadie puede saber a ciencia cierta cu?nto sufre el otro. Hemos dicho en Expte. CA-21231, es atinado gtener en consideraci?n las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificaci?n del da?o moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnizaci?n simb?lica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifaci?n con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del da?o patrimonial; 5.- No a la determinaci?n sobre la base de la mera prudencia; 6.- S? a la diferenciaci?n seg?n la gravedad del da?o; 7.- S? a la atenci?n a las peculiaridades del caso: de la v?ctima y del victimario; 8.- S? a la armonizaci?n de las reparaciones en casos semejantes; 9.- S? a los placeres compensatorios; 10.- S? a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto econ?mico del pa?s y el general "standard" de vidah. (Ref.: gSandoval...h ya citado); todo ello me lleva a considerar prudente acordar en el caso, por el concepto y contemplando en el monto la implicancia psicol?gica ya evaluada, una indemnizaci?n de $90.000,00; con m?s los intereses fijados en el precedente gJerezh ya citado, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.-
Tambien solicita repeci?n de gastosen la suma de $2.000 destinados a productos descartables, remedios, viajes.-
Para resolver en el punto tendr? en cuenta que  g c Esta C?mara ha tenido ya oportunidad de se?alar en sus fallos de que, el hecho de la v?ctima de un accidente de tr?nsito se haya atendido en establecimientos asistenciales de diversos caracter no le impide el derecho a una indemnizaci?n en que se incluya una suma en concepto de gastos de movilidad, atenci?n m?dica y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente; sin embargo ese resarcimiento debe guardar concordancias con las lesiones, afecci?n o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe; cuando se han acreditado los perjuicios o lesiones sufridas, debe reconoc?rsele derechos a indemnizaci?n a m?rito de la aplicaci?n de la regla del art. 165 del CPCC..- ( Morello y otros, op. y t? cits. p. 154,155,225 a 228;J.C.17-58-36 ).- En el caso de autos y dadas las conclusiones del perito m?dico en lo relacionado con la incapacidad sobreviniente, es mas que veros?mil presumir que han existido gastos de tipo, farmac?utico y de movilidad que autorizan la inclusi?n en el monto indemnizatorio de una suma global frente a una inexistente prueba de comprobantes.- Esta suma debe ser establecida con suma prudencia para que no se transforme en una fuente de indebido beneficio.- ( ver re. \\"Perazzoli Nestor D y O. c/ Paesani Luis E y O. s/ Sumario)"; expte. n? 16.146-CA-03, se. n? 36 del 1-7-04yotros)h. Ref.: gPIRCHIO MARIO C/ VITA FORTUNATO PAULINO Y OTRA S/ Sumarioh, Expte. N? CA-18626, Se. Df 13, del 20/02/2008.-
Que, en conformidad con la jurisprudencia citada, la carencia de elementos probatorios que acrediten erogaciones efectuadas, las lesiones sufridas por el Sr. Ruiz, los tratamientos recibidos conforme surge de la prueba documental y pericial m?dica, la rehabilitaci?n, costos de traslados, etc. ; recurriendo a la razonabilidad y prudencia, estimo adecuado otorgar la suma de $2.000,00; con m?s los intereses determinados en el fallo citado gJerezh, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.-
As? tambien, solicita la suma de $4.800,00 para afrontar terapia psicol?gica. Habi?ndo determinado el perito Lic. Franco la necesidad de encarar cada actor terapia por el t?rmino de cinco meses, implicando 20 sesiones en total para cada uno, adelanto que el rubro prosperar? por la suma de $3.000,00m?s los intereses fijados en gJerezh desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.-
El ?ltimo rubro indemnizatorio reclamado bajo el nombre de p?rdida de chanceestriba en su impedimiento para continuar jugando al futbol en car?cter de profesional, solicitando el importe de $201.600.-
A los fines de pronunciarme en le presente item, valorar? que el Sr. Milton Rodrigo Pucheta, declar? que Ruiz fu? compa?ero de futbol; que Ruiz entr? a jugar al Futbol en el Club Regina en el a?o 2006; que el actor; era un buen jugador de futbol; que fueron llamados los dos para una prueba del Cai de Comodoro, fueron a hacer una gira de futbol a Bs. As. para jugar con equipos de la AFA, pero hab?a otra prueba m?s. Tambien refiere que el actor ten?a muy buen futuro en el futbol y que gLa CAI por lo general lo que hace, es llevar a los chicos que se destacan... para ver si los pueden meter en un club m?s grande...h.A preguntas que se le efectuaron dice que el declarante actualmente en el Club Atl?tico Regina y que el Sr. Ruiz jug? futbol entre tres o dos a?os.-
Tambien tendr? en consideraci?n que la CAI se expidi? informando la veracidad de la documental informada; y que el perito m?dico, inform? que g...considero que -la fractura en la pierna con dificultad en la marcha y el dolor- le impide la pr?ctica de futbol profesional por el momento (20 a?os). No puedo responder que pasar? en el futuro (hasta los 32 a?os)h.-
Dable es decir aqu? que siendo que la perdida de chance u oportunidad transita sobre los carriles de la gfrustraci?n de una expectativa o probabilidad de ganancias futurash, es esa chance u oportunidad la que se resarce; por tanto, el importe ser? fijado con prudente apreciaci?n y criterio, y no simplemente en base a un posible -pero no por ello probable- ingreso o sueldo promedio de un jugador de futbol profesional, el cual dejo desde ya aclarado que no ha sido acreditado en autos, todo ello ante un incipiente comienzo de pr?ctica del deporte.-
En el art?culo "La P?rdida de Chance en la CSJN" (publicado en la Revista Derecho de Da?os -"Chances"-2.008-1, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 27 de junio de 2.008, p?g. 173 y sgtes.), Miguel Piedecasas menciona distintos fallos en los que la Corte Suprema se ha expedido en relaci?n a la chance. Dice el citado autor que la "chance" debe reunir cuatro caracter?sticas; que sea posible, que sea probable, que se frustre, que no se logre por operaci?n equivalente. Los aspectos positivos son que sea posible y probable, es decir posible en el sentido de la aptitud, y probable en el sentido de la verosimilitud. As? podemos definirla como "la posibilidad probable de que un hecho sucediere o un bien existiere y que se frustra por un factor atribuible a otro, sin que se demuestre que no hubiere sucedido o existido de igual manera y que esta circunstancia sea cuantificable econ?mica o patrimonialmente". Por ello, concluye el autor en que los conceptos acu?ados por el mas alto Tribunal de la Naci?n, concentran conceptos tales como "Frustraci?n", "Posibilidad", "Verosimilitud", "Espectativas leg?timas" y "Curso ordinario de las cosas" -Conf. CSJN, 17/03/98,L.L., 2.000-D-467.-
La cuantificaci?n de la chance, a diferencia del lucro cesante, ofrece dificultades propias de un supuesto resarcitorio generado por la frustraci?n de una espectativa leg?tima de un beneficio futuro; por tanto depende del prudente arbitrio judicial; aunque ese arbitrio debe estar contextualizado en las caracter?sticas del caso para no caer en una arbitrariedad.-
En consecuencia, y conforme la prueba obrante en autos, evaluados la posilibidad cierta de acceder a una pr?ctica del futbol m?s formal, entiendo que corresponde fijar el presente rubro en la suma de $15.000,00 con m?s los intereses antes descriptos, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.-
4.b) Seguidamente tratar? los da?os y rubros reclamados por el Sr. Ollarz?n, dejando constancia que es merituada misma prueba y considerada misma jurisprudencia que para el Sr. Ruiz.-
Por ello, en concepto de da?o emergente por incapacidad reclama la suma de $110.000.-
Teniendo en consideraci?n la edad del Sr. Ollarzun (17 a?os); el salario m?nimo, vital y movil de $1.240,00 a la fecha del acaecimiento del evento da?oso; el grado de incapacidad determinado en 50,29%; y considerando una vida laboral ?til hasta los 75 a?os; se considera este rubro indemnizable en la suma de $130.510,38, con m?s los intereses ya fijados para el Sr. Ruiz.-
Tambien reclama da?o moral por la suma de $110.000. Por misma jurisprudencia citada para el Sr. Ruiz y circunstancias particulares del Sr. Ollarz?n, me lleva a considerar prudente acordar en el caso, por el concepto y contemplando en el monto la implicancia psicol?gica ya evaluada, una indemnizaci?n de $110.000,00; con m?s los intereses fijados en el precedente gJerezh ya citado, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.-
En cuanto a la repetici?n de gastos, y en misma consideraci?n tenida en cuenta para el otro actor, los tratamientos recibidos conforme surge de la prueba documental y pericial m?dica, la rehabilitaci?n, costos de traslados, etc. ; recurriendo a la razonabilidad y prudencia, estimo adecuado otorgar la suma de $2.000,00; con m?s los intereses determinados en el fallo citado gJerezh, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.-
As? tambien, solicita la suma de $4.800,00 para afrontar terapia psicol?gica. Habi?ndo determinado el perito Lic. Franco la necesidad de encarar cada actor terapia por el t?rmino de cinco meses, implicando 20 sesiones en total para cada uno, adelanto que el rubro prosperar? por la suma de $3.000,00con m?s los intereses fijados en gJerezh desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.-
5) me pronuncie aqu? respecto a la declaraci?n de pluspetitio inexcusable solicitada por la parte demandada, en base a la improcedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.-
A tales fines cito: gNo basta la simple diferencia entre el monto reclamado en la demanda y el admitido en la sentencia, para admitir la existencia de pluspetitio, toda vez que para que la misma se de es necesario adem?s que la parte demandada haya admitido el monto que se le reclama hasta el l?mite establecido en la sentenciah. Ref.: CC0002 AZ 41156 RSD-2-00 S Fecha: 10/02/2000. Juez: FORTUNATO (SD). Caratula: Bocchio, Marta Esther c/ Bocchio, Augusto Ram?n y otro s/ Incidente Presentaci?n de Cuentas. Mag. Votantes: Fortunato-Gald?s. Lex Doctor.-
gA los fines de la interpretacion del cpr 72, no debe confundirse la mera falta de coincidencia entre lo que fijo la sentencia y aquello que fue reclamado, ya que su aplicabilidad depende de la demostracion de la existencia de un supuesto de error inexcusable, es decir, solo debe acordarse excepcionalmente, utilizando un criterio restrictivo y cuando existan razones muy fundadash. Ref.: gBANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES S/ ORDh. CAMARA COMERCIAL: B - Mag.:DIAZ CORDERO - BUTTY - Fecha: 25/11/1998. Lex Doctor.-
gEs recaudo "sine qua non" de la viabilidad del instituto de la "pluspetitio inexcusable", que "la otra parte haya admitido el monto hasta el l?mite establecido en la sentencia". Ref.: CC0203 LP 88624 RSD-154-99 S. Fecha: 08/07/1999. Juez: FIORI (SD). Caratula: Martinez, Paula Alejandra c/ Poncet, Lydia y otros s/ Da?os y perjuicios. OBS. DEL FALLO: Tramit? en Suprema Corte bajo el n? Ac. 76198. Mag. Votantes: Fiori-Billordo. Lex Doctor.-
gLa "pluspetitio" no se configura por la sola desproporci?n entre lo reclamado y las condenaciones de la sentencia en los l?mites establecidos en la ley, sino que tambi?n es imprescindible que el adversario haya reconocido oportunamente la pretensi?n accionada hasta el l?mite admitido por la sentencia y, en la especie, el demandado ha negado adeudar suma alguna y ha solicitado el total rechazo de la demandah. Ref.: LP 92458 RSD-85-00 S. Fecha: 18/04/2000. Juez: FIORI (SD). Caratula: Perez Etcheves, Mar?a Cristina c/ Olgiatti, Eduardo s/ Da?os y perjuicios. Mag. Votantes: Fiori-Bissio. Lex Doctor.-
En virtud de la jurisprudencia transcripta, y la postura asumida por la demandada, entiendo que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia de tal peticion, adelantando que rechazar? la misma.-
6) Resta me pronuncie respecto de la imposici?n en costas, las cuales impondr? a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).-
Concluyo diciendo que los honorarios que les ser?n regulados a los profesionales intervinientes, resultar?n determinados como lo indican los Arts. 6 y 7 de la Ley N? 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensi?n del trabajo efectivamente desempe?ado; a la vez que los de los peritos actuantes, ser?n en funci?n de la consideraci?n y m?rito que se ha hecho del trabajo pericial en la resoluci?n del caso y la extensi?n de la tarea en funci?n de la existencia o no de impugnaci?n.-
En consencuencia;
FALLO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Mart?n Antonio Ruiz y Luis Alberto Ollarz?n contra los Sres. Andres Sebast?an Segovia Knopke y Elizabeth Knopke, por ende, condenando a ?sta ?ltima y a Federaci?n Patronal Seguros SA a abonar en el t?rmino de diez d?as la suma de $193.470,77 al Sr. Ruiz y $245.510.38, con m?s los intereses determinados en los considerandos.-
2.- Condenar en costas a la accionada, con el particular alcance previsto para los emolumentos profesionales de los demandados a cargo de la citada en garant?a; ello as?, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.-
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Nestor Fabian Fanjul en la suma de $ 87.796,20; de los Dres. Hernan E. Mones, Graciela M. Tempone y Natalia Mones, en las sumas respectivas de $29.850,50, $29.850,50, $14.926,80; y de los Dres. Tomas Rodriguez y Tomas Alberto Rodriguez, en la sumas respectivas de $33.582,06 y $41.044,74; todo ello conforme lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212; y sobre un monto base de $438.981,15. C?mplase con la Ley N? 869. Notif?quese a Caja Forense.-
Reg?lanse los honorarios de los peritos intervinientes, Lic. Pablo Franco, Sr. Esteban A. Casale y Dr. Diego Didier, en las respectivas sumas de $4.389,80; $8.779,60; y $8.779,60.-
Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.-
4.- Firme la presente liqu?dese por Secretar?a los impuestos judiciales respectivos.-
Reg?strese y Notif?quese.-


Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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