| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 191 - 02/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-01053-L-2024 - MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 02 de Octubre de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-01053-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I - a) Por mov. I0001 se presenta el Dr. Leonardo A. Brandi Camejo, en carácter de apoderado de Matías Nicolás Mateo, promoviendo demanda contra Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A.
Reclama la suma de $13.379.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses y costas.
--- Relata que su mandante, desde marzo de 2021, se desempeñó en forma ininterrumpida y permanente para las demandadas, realizando tareas de selección, carga y entrega de correspondencia y paquetería, así como labores de operario y logística en los depósitos de calle Elflein 248 y Esandi y Ruta 40 de esta ciudad.
--- Señala que debía presentarse diariamente en la planta para la recepción y selección de mercadería, que luego salía a repartir en su zona asignada, utilizando uniforme provisto por la empresa.
--- Indica que para la prestación de las tareas debió aportar su vehículo particular Fiat Fiorino, dominio AB271VK, que fue ploteado con la identificación de la empresa, asumiendo todos los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones.
Añade que la relación se formalizó bajo la modalidad de monotributo, emitiendo facturación mensual para el cobro de sus haberes, que le eran abonados fuera de término.
--- Afirma que cumplía jornada de lunes a sábados de 10:00 a 18:00 horas, con franco los domingos, bajo las órdenes del gerente de la empresa, a quien debía reportar ausencias o pedidos de licencia.
--- Sostiene que nunca recibió aguinaldo, vacaciones ni aportes, encontrándose encubierta una verdadera relación de dependencia.
--- Relata que intimó a las demandadas a registrar la relación laboral y abonar los rubros adeudados, y ante la negativa y rechazo de sus reclamos, se consideró despedido indirectamente por exclusiva culpa de aquellas, en los términos del art. 242 LCT. Reclama las indemnizaciones legales derivadas del despido, vacaciones, SAC y multas de la ley 25.323 y Art. 80 LCT, conforme liquidación que en el apartado IX realiza.
--- Funda en derecho (apartado VIII), ofrece prueba (Ap. X); efectúa reserva de Caso Federal (Ap. XI) y presta juramento (Ap. XII).
--- I - b) Corrido el traslado de la demanda, por mov. E0002 se presenta el Dr. Jorge Luis Olguín, en representación de Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A., negando en forma general y particular los hechos invocados en la demanda, así como la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes.
--- Sostiene que el actor se vinculó con sus mandantes a través de un contrato de fletamento regulado por el Código Civil y Comercial (arts. 1280, 1296 y concordantes) y por la Ley 24.653 de Transporte, actuando como transportista independiente.
--- Refiere que aportaba su propio vehículo, asumía gastos y riesgos de la explotación y podía delegar la conducción.
--- Señala que las sumas percibidas por el actor correspondieron a tarifas de flete y no a salarios, por lo cual este fuero sería incompetente para entender en un reclamo de naturaleza laboral.
--- Niega la existencia de subordinación jurídica, técnica o económica. Afirma que las eventuales pautas de organización (uniforme, ploteo de rodados, horarios de carga y entrega) respondieron a razones comerciales y de seguridad propias de la actividad, sin configurar dependencia.
--- Sostienen que lo abonado en concepto de flete superaba ampliamente lo que hubiera correspondido percibir como salario bajo convenio, lo que demuestra que la contraprestación tuvo naturaleza comercial con ganancia incluida.
--- Señalan que el propio actor hace referencia a facturas emitidas como contraprestación de servicios, lo que ratifica la ajenidad de la relación laboral.
--- Rechazan adeudar suma alguna por conceptos indemnizatorios, vacaciones o SAC. A todo evento, impugnan los montos reclamados por inexactos y carentes de base cierta, alegando que, de admitirse hipotéticamente un vínculo laboral, los cálculos deberían efectuarse sobre el promedio de los últimos seis meses y deduciendo los gastos propios de la actividad (combustible, seguros, impuestos).
--- Invocan además la doctrina de los actos propios, señalando que el actor, al haberse inscripto como monotributista y emitido facturación durante toda la relación, no puede pretender luego desconocer la naturaleza comercial del vínculo (Ap. XII).
--- Oponen excepción de prescripción de rubros reclamados. (Ap. XIV).
--- Fundan en derecho (Ap. XV), formulan reserva de caso federal (AP. XVI). Ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la acción, con costas.
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por la actora, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
--- I- 4) Luego de celebrada la audiencia fijada en los términos del art. 41 de la ley 5631 (mov. I0009), el Tribunal ordenó la producción de la prueba.
--- Habiéndose diligenciado aquella que obra agregada en el sistema, y celebrada la audiencia de vista de causa, alegaron las partes (E0047 y E0048). --- Dispuesto el ingreso de los autos al acuerdo, se hallan las actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto. --- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631 habré de referirme en primer término respecto de las cuestiones de hecho que considero relevantes a los fines de resolver la presente litis. En tal sentido cabe señalar que:
--- II - 1) Del inicio y características de la prestación: Se encuentra fuera de controversia que el actor comenzó a prestar servicios en marzo de 2021 en las plantas de Correo Andreani ubicadas en calle Elflein 248 y en Esandi y Ruta 40 de San Carlos de Bariloche.
Desde allí recibía y seleccionaba la mercadería para luego salir a repartir en su zona asignada, retornando al finalizar la jornada.
--- El testigo Fernández refirió: “Llegábamos a la mañana, acomodábamos los paquetes, salíamos a reparto, al terminar la jornada volvíamos a devolver si había quedado algo y ahí finalizaba el día”, agregando que el Sr. Mateo cumplía “la misma tarea que yo, era transportista”.
--- La testigo Uribe Barac coincidió en que el actor se desempeñaba como transportista para Andreani, aunque lo calificó como “proveedor de servicios”.
--- También está acreditado que las prestaciones se cumplían de lunes a sábados en horarios prefijados, lo que evidencia la habitualidad y permanencia de la relación.
--- II - 2) De los medios aportados por el actor: Está probado -y no se discute tampoco- que el actor utilizó su vehículo particular Fiat Fiorino, dominio AB271VK, ploteado con la identificación de la empresa. Los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones eran asumidos por él mismo.
--- Fernández declaró: “En un vehículo propio, una camioneta… Sí, estaba ploteada… Cuando se me rompió la camioneta la reparé yo”
--- La contestación de oficio de Galeno Seguros S.A. confirmó que el vehículo estuvo asegurado bajo tres pólizas sucesivas, todas con cobertura de uso comercial.
--- II - 3) De la modalidad de pago e inscripción tributaria: Resulta acreditado que el actor percibía las sumas correspondientes a su prestación mediante la emisión de facturas en calidad de monotributista.
--- La perito contadora Susana Ballesty, cuyo dictamen no fue impugnado, informó que entre julio 2022 y febrero 2024 el actor facturó $7.752.651,36 a Correo Andreani S.A. y $1.797,44 a Andreani Logística S.A.. Precisó que los importes incluían descuentos por monotributo y seguro automotor, y que el actor no figuraba en los libros laborales de las demandadas sino como proveedor.
--- El informe de ARCA dio cuenta de la inscripción del actor en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 11/09/2021, en Categoría E, con actividad declarada de transporte automotor de cargas y reparación/mantenimiento.
--- La constancia de inscripción en Ingresos Brutos – ART de Río Negro acredita alta desde 2018 en rubros vinculados a reparación de maquinaria y transporte de cargas, con adhesión al Monotributo desde octubre de 2022.
--- II - 4) De la subordinación y organización de la actividad: Se encuentra probado que el actor utilizaba uniforme provisto por la empresa y que su costo le era luego descontado.
Fernández declaró: “Nos daban campera, buzo, camisa, pantalón; al mes siguiente lo descontaban del sueldo”.
--- También refirió que para tomar vacaciones debía pedir autorización al encargado, quien organizaba la cobertura con otro transportista. Dijo: “Para las vacaciones había que avisar al encargado, él decidía si autorizaba”.
--- Por su parte, Uribe Barac confirmó que “tienen un uniforme” y que los costos eran soportados por los propios transportistas, destacando la identificación con la empresa.
--- Está fuera de discusión que las cargas y recorridos se organizaban desde la planta, en horarios prefijados, con supervisión y control de la entrega, lo que demuestra integración al giro empresario de las demandadas.
--- II - 5) De los montos y sumas percibidas: No caben dudas que las sumas percibidas por el actor variaba según la cantidad de paquetes entregados.
Fernández declaró: “Había una suma, por ejemplo, podemos decir $500 por paquete entregado. Por ahí llegabas un día y había 30 paquetes, por ahí había otro día de 100 paquetes”.
--- Uribe Barac coincidió al manifestar que “ellos cobran en realidad por servicio entregado, por producto entregado”.
--- La modalidad de pago a 45 días y en cuotas fue también confirmada por Fernández: “…se cobraba mes y medio vencido, a 45 días, en tres veces, según la cantidad de paquetes que tenías en ese mes…”.
--- III) ANÁLISIS Y DECISIÓN:
--- III- 1) La cuestión a resolver se centra en desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida entre el actor y las demandadas: mientras aquél afirma que existió un vínculo laboral encubierto, éstas sostienen que se trató de un contrato de transporte autónomo, regido por normas comerciales.
--- Debe recordarse que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, que otorga prioridad a lo que efectivamente acontece en la práctica por sobre las formas, apariencias o denominaciones contractuales. Tal como lo señalara la jurisprudencia en múltiples precedentes, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, en el cual prevalece lo que en verdad sucedió por sobre lo que las partes hayan convenido en abstracto (vg. Cám. I del Trabajo en autos "ARAZI, ROXANA SILVIA C/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN S/ ORDINARIO", EXPTE. NRO. BA-00835-L-2024, Se. 88 del 05/06/2025 -enlace al protocoloweb).
--- Partiendo de esa premisa corresponde efectuar el análisis a la luz de la presunción de laboralidad establecida en el art. 23 de la LCT, que se activa ante una prestación de servicios personal y remunerada.
Como es sabido, y en numerosas causas lo hemos señalado ("MORENO, ROBERTO LUIS C/ RUA, LUCAS Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-03464-L-0000, fallo del 3/2/23; "COMPAY, ALCIDES FABIÁN C/ RIQUELME, IRMA GRACIELA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00261-L-2022- Se. 66 del 26/07/2023, entre otras.-), en línea con el pensamiento del STJ (cf. STJRNS3: Se 101/19 "SOSA FRIAS"), se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y que coloca en cabeza del empleador la carga de acreditar que se trata de una relación jurídica diversa.
--- En el caso de autos, del análisis conjunto de la prueba, surge que el actor cumplía diariamente tareas de distribución bajo un esquema que revela subordinación: debía presentarse en la planta de las codemandadas, retirar correspondencia y paquetería, portar uniforme provisto por la empresa -aunque se lo descontara de sus ingresos-, recorrer itinerarios preestablecidos y ajustarse a horarios fijados. Carecía de personal a cargo y, en caso de ausencias, era la propia empresa quien decidía su reemplazo con otro chofer.
No se acreditó que el actor contara con clientela diversa: la pericia contable de la Cdra. Ballesty (mov. E0043) demostró que las facturaciones del actor fueron dirigidas en forma exclusiva a las codemandadas durante todo el período examinado; también que los pagos se efectuaban a 45 días, en cuotas, y que los importes se determinaban por paquetes entregados, extremo que corrobora lo declarado por los testigos.
La misma pericia confrontó la facturación con la documental acompañada, coincidiendo los importes y periodicidad, lo que ratifica la dependencia económica.
--- Por otro lado, coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia que seguidamente citaré, entiendo que no basta con mostrar que el actor tenía un vehículo propio y emitía facturas para desvirtuar la naturaleza del vínculo: en los hechos, ese vehículo fue una herramienta de trabajo afectada al giro de la empresa; el actor no asumió riesgo empresario ni organizó por su cuenta la actividad, no tuvo personal a cargo o clientela diversa.
Y este razonamiento cobra mayor fuerza si se considera que el actor ejecutaba la actividad central de las codemandadas: la distribución de correspondencia y paquetería.
--- Los informes sectoriales acompañados -AECA (mov. I0023), ARLOG (mov. I0025) y FAETyL (mov. I0017)- reconocen que en el rubro existen fleteros independientes, pero precisan que esa figura presupone organización propia (estructura, personal, cartera de clientes) y asunción de riesgo.
Nada de ello ocurrió aquí: la propia dinámica probada muestra integración directa del actor a la cadena logística de las demandadas, con órdenes, horarios, recorridos y control emanados de su organización interna.
--- En consecuencia, de la prueba producida surgen con claridad las notas típicas de un contrato de trabajo:
a) Personalidad de la prestación: el actor no contaba con empleados; en caso de ausencias, la empresa decidía qué compañero cubriría su recorrido;
b) Subordinación técnica y jurídica: debía presentarse en planta, usar uniforme provisto (aunque descontado de sus ingresos), respetar recorridos y horarios preestablecidos y solicitar autorización al gerente para licencias y vacaciones;
c) Ajenidad: el resultado de su labor -la distribución- era de las demandadas, que asumían el riesgo empresario.
d) Habitualidad y permanencia: prestó tareas diarias, de lunes a sábados, por casi tres años;
e) Dependencia económica: la pericia de la Cdra. Ballesty acreditó exclusividad de facturación a las demandadas en el período analizado, sin otros ingresos que evidencien clientela propia, con un régimen de pagos constatado por la perito, que permite tener por consolidada la relación económica exclusiva.
f) Regimen sancionatorio: las supuestas ofertas contractuales celebradas con ambas codemandadas, contenían cláusulas que facultaban a retener importes de la facturación, aplicar multas diarias y resolver el vínculo por incumplimientos. Este esquema de sanciones revela el ejercicio de poder disciplinario por parte de las demandadas, característico de una relación de trabajo y contrario a la autonomía empresaria que alegan, constituyendo un indicio adicional de subordinación jurídica.
--- En suma, todas las circunstancias reseñadas permiten afirmar que concurren en el caso las notas típicas del contrato de trabajo.
Sobre esa base, corresponde introducir el análisis normativo y doctrinario aplicable, en particular la presunción del art. 23 LCT, que refuerza las conclusiones a las que se arriba desde la prueba producida.
Y en este orden de ideas, la doctrina explica y destaca que la presunción contenida en el art. 23 LCT constituye una de las garantías esenciales del derecho del trabajo, en tanto procura evitar simulaciones contractuales que encubran vínculos de dependencia. Señala que basta la acreditación de una prestación personal y remunerada para que se la tenga por configurada, y que no resulta suficiente la sola inscripción impositiva, la emisión de facturas o la denominación que las partes le den al vínculo. Agrega que dicha presunción sólo puede ceder frente a prueba clara y convincente de que el trabajador actuaba como un verdadero empresario organizado, con estructura, personal y clientela propia, y que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad para determinar la naturaleza jurídica de la relación (Ojeda, Raúl Horacio –Dir.–, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, comentario al art. 23, págs. 410-412).
En línea similar, Ackerman subraya que la finalidad del art. 23 es evitar simulaciones contractuales, desplazando al empleador la carga de acreditar la autonomía del prestador (Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Tomo III, “Contrato de trabajo – comentario al art. 23 LCT”, págs. 155-158).
Se ha dicho también que: “la presunción del art. 23 opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales (…) El hecho de que un trabajador se halle inscripto como monotributista o facture honorarios no obsta a la existencia de un contrato de trabajo” (“Que el monotributo no tape la relación laboral”, Microjuris, 21/02/2025, nota al fallo CNAT, Sala X, el 21/10/2024 en "G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. y otros s/ despido", link).
--- Este criterio ha sido receptado también por jurisprudencia provincial.
En autos “TAYLOR, GUSTAVO ARIEL C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ RECLAMO” (Expte. N° R-2RO-955-L1-2014, Se. 10/2016, Cám. 1ª del Trabajo de Gral. Roca- enlace al protocoloweb) se sostuvo que la tenencia de un vehículo propio no convierte en empresario al trabajador cuando la prestación se integra de manera personal y habitual al giro de la demandada.
En autos "ZELAYA, JULIO ALEJANDRO C/ COMPAÑIA MULTIMODAL LOGISTICA SA Y ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO" ( Expte. N° RO-00634-L-2022), Se. 105/2025, Cám. 1ª del Trabajo de Gral. Roca, enlace al protocoloweb) se remarcó -igual que en el caso de autos- que la distribución constituye actividad esencial del giro empresario y que la ausencia de personal a cargo impide calificar al prestador como empresario independiente.
--- En la misma dirección se expidió la jurisprudencia nacional.
Así, en autos “CORIA, JORGE ÁNGEL C/ ANDREANI LOGÍSTICA S.A. S/ DESPIDO” (CNAT, Sala IX, 25/09/2013, Cita: MJJ82670, enlace aldiaargentina.microjuris.com), se concluyó que la existencia de vehículo propio no impide reconocer el vínculo dependiente, cuando concurren subordinación y exclusividad.
En autos “PÉREZ, CARLOS FERNANDO C/ CORREO ANDREANI S.A.” (Cám. del Trabajo Mendoza, 23/08/2010, SAIJ: FA10981441) se descartó que el uso de rodado propio configure por sí solo organización empresaria, al verificarse que la tarea era parte sustancial de la actividad de la demandada.
Finalmente, en supuestos de fleteros, la CNAT Sala II, con voto del Dr. Miguel Ángel Maza, reiteró que la mera tenencia de vehículo y la facturación como monotributista no resultan suficientes para desvirtuar la presunción del art. 23 (autos “Hornes c/ Iarai S.A.”, Sent. Def. 97.142, 21/09/2009) y que "El hecho de que la unidad de transporte sea de propiedad del actor o que éste haya asumido los costos de mantenimiento o reparación no le quita a la relación el carácter laboral que emerge de las restantes notas de dependencia" (del voto del Dr. Maza, en mayoría, CNAT Sala II Expte N° 35.120/08 Sent. Def. Nº 98.274 del 16/7/2010 “Pacchiani, Osvaldo c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. s/despido” (Maza – Pirolo – González), publicados entre muchos otros sumarios en "Boletín temático de jurisprudencia", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
--- Todo lo argumentado, a la luz de la prueba producida, excluye cualquier posibilidad de encuadrar al actor como empresario autónomo, puesto que no contaba con estructura, personal ni clientela propia, y se encontraba plenamente integrado a la organización empresaria de las demandadas.
En consecuencia, se ha probado la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de un contrato comercial, lo que torna procedente el reconocimiento del vínculo dependiente y la procedencia del despido indirecto en el que se colocara el trabajador ante la negativa efectuada por las codemandadas.
--- III- 2) Del planteo de prescripción introducido por las accionadas:
--- Reconocida la existencia de la relación laboral en los términos ya desarrollados, corresponde avocarme al tratamiento de los distintos rubros reclamados en autos.
Previo a ello, resulta necesario analizar el planteo de prescripción introducido por las accionadas como defensa de fondo.
--- El art. 256 LCT fija un plazo de dos años para las acciones provenientes del contrato de trabajo. Dicho plazo se mantiene vigente tras la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas disposiciones generales sobre interrupción y suspensión resultan de aplicación supletoria en la materia (arts. 2541 y 2546 CCyC).
--- Como explica Mario E. Ackerman, la prescripción laboral “no puede ser analizada en forma aislada, sino en el marco de su función tuitiva, lo que exige interpretar los plazos y causales de interrupción y suspensión de manera restrictiva cuando se trate de hacer caducar derechos de naturaleza alimentaria” (Tratado de Derecho del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, T. IV, pág. 210).
--- En el caso, las intimaciones remitidas por el actor mediante cartas documento -cuya autenticidad y recepción fue acreditada mediante los informes del Correo Argentino (mov. I0014 e I0015)- constituyen actos idóneos para interrumpir la prescripción, conforme lo dispone el art. 2546 CCyC. Tales comunicaciones fehacientes reinician el cómputo del plazo bienal, de manera que no puede tenerse por cumplido.
--- Asimismo, la tramitación de la instancia de conciliación laboral obligatoria ante la CIMARC suspende el curso de la prescripción por un plazo máximo de seis meses (art. 2541 inc. d CCyC).
Tal circunstancia también se verificó en autos, ampliando aún más la protección frente a la defensa de prescripción.
--- En consecuencia, concluyo que ninguno de los rubros reclamados se encuentra prescripto y corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
--- III- 3) De los rubros reclamados. Cuestiones previas:
--- III- 3- a) De la categoria profesional para la determinación de la remuneración:
--- Resuelta la cuestión atinente a la prescripción, corresponde ingresar al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios y salariales reclamados.
--- Para ello resulta imprescindible determinar la categoría profesional del actor, ya que si bien la base indemnizatoria surgirá -de acuerdo a lo establecido por el Art. 245 de la LCT- de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año, lo cierto es que respecto del mes de marzo de 2024 -último mes de prestación de servicios- no se acompañó comprobante de facturación, pues la última factura incorporada corresponde a la distribución del mes de febrero.
--- Cabe recordar que en su escrito de inicio el actor denunció como base indemnizatoria la suma de $830.000 para marzo 2024. Sin embargo, tal importe no surge respaldado por factura alguna ni documentación contable; se trata de una estimación unilateral que no se condice con la prueba producida, por lo que no puede ser tomado como parámetro válido.
--- En consecuencia, corresponde fijar la remuneración de marzo con apoyo en el convenio colectivo aplicable.
Para así hacerlo, y como fue reseñado, la prestación se desarrolló mediante la utilización de una Fiat Fiorino ploteada con la marca de las demandadas, afectada de manera exclusiva a la distribución de correspondencia y paquetería. El actor retiraba diariamente la carga en planta, cumplía recorridos preestablecidos y efectuaba la entrega domiciliaria de los envíos.
Tales funciones se corresponden con la Rama Postal/ Clearing prevista en el CCT 40/89 (art. 5.2.2), bajo la categoría de Chofer de Correo Privado. A su vez, de acuerdo al porte del rodado utilizado -Fiat Fiorino, con capacidad de carga útil de 650 kg- corresponde ubicarlo en la Categoría 1 del convenio, aplicable a vehículos de hasta 700 kg (art. 6 CCT 40/89).
--- Consecuentemente, la remuneración de marzo de 2024 se fija conforme la escala vigente de convenio, adicionando los suplementos convencionales aplicables: coeficiente zonal 1,20 (art. 6.1.2), antigüedad del 3 % (art. 6.1.5, tres años de servicios) y presentismo del 10 % (art. 40), lo que arroja un salario conformado de $683.312,74 para dicho mes. Este importe constituye el piso mínimo convencional, a utilizar para ese período en ausencia de facturación propia.
--- III- 3- b) De la base de cálculo indemnizatoria y los gastos invocados por la demandada:
--- En su contestación, las codemandadas sostuvieron que, ante la hipótesis de reconocerse relación laboral, el salario denunciado por el actor no podía ser tomado como base indemnizatoria por tratarse de sumas facturadas en calidad de monotributista que incluirían gastos propios de la actividad (combustible, seguros, etc.); agregaron que tales montos superarían lo previsto en las escalas convencionales.
--- Tal argumentación no puede prosperar: la base remuneratoria para el cálculo de las indemnizaciones no puede quedar reducida ni relativizada por gastos que las demandadas trasladaron al trabajador; no puedo soslayar que dichas sumas no han sido siquiera discriminadas y acreditadas en su totalidad.
Admitirlo implicaría convalidar un traspaso de costos empresarios al dependiente, en abierta contradicción con la nota de ajenidad que caracteriza al contrato de trabajo.
--- En lo que atañe a la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual -a los fines de establecer la base de cálculo de la indemnización reclamada-, el art. 245 LCT dispone que debe estarse al mayor importe devengado en el último año.
De la pericia contable surge que dicho importe se corresponde a la factura emitida en diciembre de 2023 (ver factura 00000006, emitida el 04/12/23 para el periodo comprendido desde el 01/11/2023 hasta el 30/11/2023, archivo adjunto a la demanda "PRUEBA DOCUMENTAL IV.PDF" fs. 46) por la suma de $845.108,46.
--- La pretensión de las demandadas de aplicar un promedio de los últimos seis meses carece, en el caso, de sustento.
El art. 245 LCT manda tomar la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año; la jurisprudencia ha precisado que solo cabe apartarse de esa literalidad mediante promedios cuando se advierten sumas extraordinarias que distorsionan la noción de habitualidad (Plenario CNAT N.º 298 “Brandi, Roberto c/ Lotería Nacional S.E.”, aadtyss.org.ar).
En el caso, las variaciones mensuales obedecen al sistema regular de pago por bulto entregado, que integran la normalidad y habitualidad de la prestación, y no a rubros excepcionales.
Por ello corresponde adoptar la mejor remuneración del período (diciembre 2023), conforme la literalidad del art. 245 LCT y el criterio jurisprudencial citado.
--- III- 3- c) En consecuencia, la demanda ha de prosperar en forma solidaria contra Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A. en los términos del art. 29 LCT, toda vez que quedó acreditado que las prestaciones del actor fueron recibidas indistintamente por ambas (con organización de recorridos y control operativo común) y que a favor de ambas emitió facturación, por las sumas reclamadas en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, haber del mes de Marzo 2024 y su integración, vacaciones no gozadas años 2023 y proporcional 2024, y Sueldo Anual Complementario.
Ello en los términos de los arts. 123, 156, 232, 233, 245 y concordantes de la LCT.---- A los fines del cálculo de las sumas indemnizatorias y conforme lo resuelto en los apartados III-3-a y III-3-b, deberá tomarse como pauta remuneratoria la siguiente metodología: para la indemnización por antigüedad y demás rubros que remiten a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual” se aplicará el importe de $845.108,46 (diciembre 2023); en tanto que para los rubros propios del mes del distracto (integración del mes de despido y su SAC) corresponderá utilizar el salario de marzo 2024.
--- III- 3- d) De la certificación de trabajo, integración de aportes y multa del Art. 80 LCT:
--- Conforme criterio uniforme de este Tribunal, no ha de prosperar la multa prevista en el art. 80 de la LCT, en tanto se trata de una relación que no se encontrara registrada.
--- Sin perjuicio de ello, corresponde intimar a las codemandadas -de manera solidaria-, a los fines de que dentro del plazo de 30 días, entreguen las certificaciones previstas en la norma referida, bajo apercibimiento de devengarse por el sólo vencimiento una multa diaria de $ 5.000.- a favor del trabajador (conforme criterio "PELROSO, SABRINA C/ VIDRIERÍA MORENO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00536-L-2024, Se. 2025-D-157 del 26/08/2025).
--- Siendo que en oportunidad de confeccionarse el certificado, indefectiblemnte han de ser integrados los aportes, la pretensión introducida a fs. 18 del escrito de inicio, tendinente a que se aplique el el art. 132 bis LCT en caso de incumplimiento, tampoco puede prosperar; ello así en tanto dicha norma sanciona la retención de aportes y contribuciones por parte del empleador con omisión de su depósito en los organismos correspondientes, presupuesto fáctico que no se verificaría en autos.
--- III- 3- e) De las multas de la Ley 25323:
--- Ha de receptarse la aplicación de las multas establecidas en los arts. 1ro. y 2do. de la ley 25.323, en tanto se trata de una relación laboral no registrada y el trabajador se ha visto obligado de manera injustificada a litigar hasta esta instancia a los fines de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.-
--- La naturaleza de la conducta omisiva que han desplegado las codemandadas ante su dependiente -negando condiciones reales de trabajo-, impiden cualquier invocación al criterio restrictivo que se postula en la materia y que ha sido introducido por el STJ en el precedente "TELLEZ".
Entiendo que las normas señaladas encuentra pleno encuadre en la ausencia total de registración de la relación, diferenciable de los casos de registración deficiente, más aún al considerar la conducta asumida por las empleadoras.
--- Como oportunamente señalara mi distinguido colega Dr. Jorge Serra en autos "INOSTROZA, MALEN C/ AGUSTI, LUIS ERNESTO S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00959-L-2024 (Se. 2025-D-147 del 13/08/2025), "corresponde señalar que la sanción de la Ley 27.742, llamada "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (B.O. 08/07/2024), que implica una modificación legal de magnitud en lo que hace al Derecho del Trabajo, indudablemente resulta aplicable a los contratos nuevos, nacidos con posterioridad a su entrada en vigencia.- --- Así ha señalado la doctrina, en relación a los contratos ya extinguidos antes su entrada en vigencia, es decir, antes del 09/07/2024, con o sin acciones ya iniciadas; ninguna duda podría haber respecto a la inaplicabilidad de la misma, pues quedan comprendidos por el Principio general de Irretroactividad de la ley (artículo 7 párrafo 2do. CCyCN). --- Señala en el primer párrafo el mismo artículo, reforzando este principio, que a partir de su entrada en vigencia "las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", y un contrato de trabajo extinguido-va de suyo- no es una relación existente, es una relación finalizada, que ha sido consumada al amparo de la legislación anterior (ver al respecto, "Doctrina La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 CCyCN", Ducros Novelli, Daniela, publicado en el enlace)". --- III- 3- f) De los intereses:
--- Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora en el pago de cada rubro y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("FLEITAS" y "MACHIN") y Acordada 023/25 STJ.
--- A los efectos del cálculo, se encuentra disponible en la página web institucional la calculadora específica que habilita a las partes a efectuar los cálculos respectivos (ver pag. servicios www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses). --- III- 3- g) De las costas del proceso:
--- Las costas del proceso se impondrán a las accionadas, por resultar vencidas y no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en la materia (art. 31 de la ley 5631, 62 y ccs. del CPCC).
--- Por lo expuesto, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
--- 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A., en forma solidaria, a abonar al Sr. Mateo Matias Nicolás la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días, conforme los rubros receptados en los Apartados III- 3- c y III- 3- e. Al capital deudado deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III- 3- f.
--- 2) Imponer las costas del proceso las demandadas vencidas en tanto no encuentro fundamento que justifique un apartamiento del principio general establecido en los arts. 31 Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. --- 3) Desestimar la aplicación de la multa prevista en el Art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello, corresponde intimar a las demandadas a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de devengarse por el sólo vencimiento una multa diaria de $ 5.000.- a favor del trabajador. --- 4) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Leonardo Brandi Camejo, como letrado de la parte actora, y al Dr. Mauro Nicolás Trovato, en conjunto, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva (capital e intereses), y los correspondientes al Dr. Jorge Olguin en el equivalente al 11 % de la misma base. Deberá adicionarse el 40 % devengado por la labor procuratoria desplegada por ambos letrados (arts. 8, 9, 20, 40 y ccs. de la Ley de Arancel).
En el caso de los letrados de la parte actora, corresponden al Dr. Trovato el equivalente a 3 jus, en tanto las tareras desempeñadas han quedado circunscriptas a su participación en la audiencia Art. 41 L. 5631.
--- 5) Regular los honorarios correspondientes al perito contadora, Susan Ballesty , en el equivalente al 5% de la base regulatoria fijada en el párrafo precedente (conforme art. 18 de la ley 5.069), con más el 5% con destino al Consejo Prof. de Ciencias Económicas (conf. arr. 58 Dto. 199/66). --- Los montos fijados (excluidos las letradas de las accionadas), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.
--- 6) De forma. --- Mi voto.
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.- --- Mi voto. --- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A., en forma solidaria, a abonar al Sr. Mateo Matias Nicolás la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días, conforme los rubros receptados en los Apartados III- 3- c y III- 3- e.
Al capital deudado deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III- 3- f.
--- II) Imponer las costas del proceso las demandadas vencidas en tanto no encontramos fundamento que justifique un apartamiento del principio general establecido en los arts. 31 Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. --- III) Desestimar la aplicación de la multa prevista en el Art. 80 de la Lct. Sin perjuicio de ello, corresponde intimar a las demandadas a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de devengarse por el sólo vencimiento una multa diaria de $ 5.000.- a favor del trabajador.
--- IV) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Leonardo Brandi Camejo, como letrado de la parte actora, en el equivalente al 13 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva (capital e intereses) y los correspondientes al Dr. Jorge Olguin en el equivalente al 11 % de la misma base. Deberá adicionarse el 40 % devengado por la labor procuratoria desplegada por ambos letrados (arts. 8, 9, 20, 40 y ccs. de la Ley de Arancel).
En el caso de los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, corresponden al Dr. Trovato el equivalente a 3 jus, en tanto las tareras desempeñadas han quedado circunscriptas a su participación en la audiencia Art. 41 L. 5631.
--- Regular los honorarios correspondientes al perito contadora, Susan Ballesty, en el equivalente al 5 % de la base regulatoria fijada en el párrafo precedente (conforme art. 18 de la ley 5.069), con más el 5 % con destino al Consejo Prof. de Ciencias Económicas (conf. arr. 58 Dto. 199/66). Los montos fijados (excluidos las letradas de las accionadas), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631.
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
--- V) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.). --- VI) Regístrese y protocolícese por sistema. --- VII) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631. |
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