Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 45 - 27/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-05976-2019 - C.M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "C., N.M. S/ABUSO SEXUAL ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-05976-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 34, del 21 de abril de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto había condenado a N.M.C. a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 29 inc. 3°, 45 y 119 tercer párrafo CP y 191 CPP). Contra lo así decidido, la defensa del señor C. interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal. Los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren, en representación del imputado, reseñan los antecedentes del caso e invocan la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, en tanto entienden que en el fallo atacado se verifican graves afectaciones al debido proceso. Al sustentar sus agravios, sostienen que la Acordada N° 25/2017 STJ ha modificado el Código Procesal Penal provincial, con la creación pretoriana de un examen de admisibilidad de los recursos que desvirtúa el sistema establecido en la norma procesal, a la vez que cuestionan la falta de celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del rito e indican que no consta que el Superior Tribunal haya solicitado los antecedentes del caso al TI. Luego, los recurrentes exponen que en el fallo recurrido se verifican graves afectaciones al debido proceso, dado que la sentencia se ha fundado de manera dogmática y caprichosa, con total prescindencia de la sana crítica racional y el sentido común, en franca violación de derechos y garantías contemplados en los arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Hacen hincapié en que no se trata de una mera discrepancia con los fundamentos vertidos en la decisión que atacan, sino que alegan un notorio apartamiento del debido proceso que impiden considerarla como un acto jurisdiccional válido, circunstancia que, a su entender, habilita el acceso a la instancia extraordinaria. Añaden que en la especie existe cuestión federal suficiente en razón de las violaciones de las normas constitucionales y convencionales que detallan en su presentación y solicitan que se declare admisible el recurso y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General. El señor Fiscal General subrogante Juan Pedro Peralta, luego de resumir los agravios expuestos en el recurso extraordinario, refiere que no se constata en autos ninguno de los vicios que denuncia la parte, por lo que pide que se deniegue la vía. Al fundar su dictamen, argumenta que la presentación incumple las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Menciona que en el caso no se han respetado los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de dicha norma y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que la parte ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (cfr. CSJN Fallos 247:347). Agrega que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina de la Corte Suprema para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Sumado a ello, entiende que el recurso extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo en crisis, pues la defensa se limita a reiterar las críticas formuladas respecto de la sentencia del TI. Destaca que el pronunciamiento condenatorio ha respetado, además, la doctrina legal de este Cuerpo en lo que hace a este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas (conforme STJRNS2 Se. 63/18). Concluye que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna forma puede interpretarse como violatorio del debido proceso y la defensa en juicio, puesto que un tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, la defensa técnica de C. no cumple la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la norma de aplicación ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución impugnada, dado que su crítica se circunscribe a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IIª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo que rechazó su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. b, c, d y e). Tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su agravio consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la apelación en examen, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. Asimismo, y contrariamente a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). De tal modo, el agravio solamente podrá prosperar si se presenta de modo manifiesto y constituye una verdadera denegación de justicia, extremo que no se observa en el presente caso. En consecuencia, el remedio interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea, 1992, pag. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión. En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación del imputado N.M.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 27.05.2022 08:20:00 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 27.05.2022 07:58:02 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 27.05.2022 09:10:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 27.05.2022 11:19:51 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 27.05.2022 08:25:39 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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