En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “MUÑOZ DANIEL GERÓNIMO C/ LIDER AUTOMOTORES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)”, PUMA N° VI-32289-C-0000; Receptoría N° A-1SAO66-C2018; en trámite por Expte. N° 8876/2021 del Registro de este Tribunal, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Líder Automotores S.A. -el 24/06/21- y General Motors de Argentina S.R.L. -el 25/06/21-? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo:
1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia dictada en fecha 18/06/21 se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Daniel Gerónimo Muñoz en su carácter de consumidor y usuario y, en consecuencia, condenar a la Concesionaria Líder Automotores S.A y General Motors Argentina S.R.L, de manera solidaria, a retribuirle un vehículo 0 km igual o de similares características al que fuera adquirido el 7 de marzo de 2014 dentro de los 20 días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; así como a abonar en concepto de Daño Punitivo el 10% del valor actual de un vehículo igual o de similares características al adquirido por el actor (Chevrolet Cruze 4 P LTZ 2.0 AT MY 14) si en la actualidad no se fabricara, en el mismo plazo, con más intereses a la tasa fijada por el STJRN en autos "Fleitas" hasta su efectivo pago; con costas a las demandadas (art. 68 del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.
2) Para de ese modo decidir, la Sra. Jueza titular del Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste, luego de hacer un breve racconto del devenir procesal del expediente, considera que la cuestión a resolver radica en determinar la procedencia o no del reclamo respecto a la responsabilidad que el accionante le endilga a los accionados a raíz de un contrato de compraventa celebrado por un vehículo automotor 0 km, que tuviera fallas en su motor al poco tiempo de su retiro, entendiendo aplicable el sistema normativo relativo a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, y procediendo a evaluar el esquema probatorio conforme a los principios que regulan la materia.
Así, comienza por precisar que está reconocido por todas las partes que el Sr. Daniel Gerónimo Muñoz adquirió un automóvil Chevrolet Cruze 4P 2.0 D LTZ AT MY 14, que a los seis meses de tenerlo sufrió un desperfecto en el motor (agua y aceite se mezclaban), lo que ocasionó el reemplazo del mismo, pero la discusión radica en que ello no fue suficiente ni satisfactorio toda vez que no quedó en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinado, por lo que corresponde establecer si procede la suma dineraria por daños y perjuicios o la sustitución de un nuevo vehículo al valor actual de plaza.
Luego, enumerando los hechos que tiene por comprobados con sustento en los elementos recabados en la causa (a la sazón, situaciones fácticas reconocidas por las partes, prueba documental, declaraciones testimoniales y pericial mecánica), concluye -apoyándose mayormente en el informe técnico- que el bien automotor presenta un defecto de fábrica y que, por ello, tanto el fabricante como el concesionario deberán asumir la responsabilidad que les cabe en los términos del art. 40 de la LDC.
Pasa entonces, a evaluar la procedencia o no de los daños reclamados por el peticionante, y teniendo en cuenta que las fallas del motor del vehículo Chevrolet Cruze tope de gama surgieron en los primeros seis meses de su uso, y en tanto el service oficial de la concesionaria como el fabricante no lograron reparar el desperfecto (por cuanto posteriormente a su entrega y con el cambio de motor hecho nuevamente volvió a tener pérdida de aceite con levantamiento de temperatura), asume que por aplicación del art. 17 de la LDC corresponde hacer lugar al daño material perseguido.
Por el contrario, deniega el procurado daño moral (por no haberse comprobado una afección espiritual), como la pretensión por privación de uso (ya que se encuentra acreditado que durante la reparación en el taller del service oficial en la ciudad de Viedma, la empresa General Motors Argentina le alquiló un vehículo para que no se vea privado de su movilidad, unidad que utilizó durante casi dos años y medio hasta que se le requirió su devolución, sin haber justificado gastos extraordinarios de tal naturaleza que cuadren en el mencionado rubro).
Por último, la a quo aborda la solicitud por daño punitivo, definiendo los requisitos y alcances para su procedencia, echando mano a citas doctrinarias y jurisprudenciales, y cimentando su postura final de acogimiento del rubro en los siguientes términos: “Conforme lo expuesto, entiendo que al haber dejado durante tres años sin poder usar el automóvil que el actor adquiriera y que fuera abonado al contado, se ha incurrido en una falta cometida por el proveedor que resulta ser de una entidad tal que amerita un juicio de reproche, (sin perjuicio del auto que se le diera en reemplazo). No obstante, no puedo dejar de tener en cuenta las cartas documento que enviaran las demandadas a los fines de que el actor retirara el vehículo arreglado, hecho que por alguna razón este no hizo (ver misivas agregadas a la causa). Mas allá de eso, entiendo que por las demandadas no hubo una intención deliberada de retener el vehículo, pero advierto que en su condición de mas fuerte en la relación jurídica que las uniera con el consumidor, no debió quedarse solamente con las meras intimaciones, sino que debió arbitrar mayores medios a su alcance para logar la entrega del vehículo en tiempo oprotuno. Así, si hay incumplimiento hay daño punitivo, por lo que resulta plenamente aplicable el Art. 52 bis de la LDC./ (…) teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la adquisición, la efectiva entrega y que posterior a ella el motor del vehículo continuó con problemas y desperfectos, pero que las demandadas asumieron relativamente la reparación, he decuantificar el daño punitivo en el 10% del valor actual de un vehículo igual o de similares características al adquirido por el actor si hoy o se fabricara (Chevrolet...), el que deberá ser abonado por las demandadas en el plazo de 20 días de quedar firme la presente, con mas intereses a la tasa fijada por el STJ en atuos Freitas hasta su efectivo pago”.
3) Que frente al reseñado pronunciamiento se alzan, por un lado, la representación de la concesionaria Líder Automotores S.A. (en adelante Líder/ Líder Automotores) y, por el otro, la correspondiente a la fábrica General Motors de Argentina S.R.L. (en adelante General Motors), quienes incoan sendos recursos de apelación en las fechas aludidas al comienzo de la presente resolución, concediéndose ambos -finalmente luego de varias contingencias procesales- en relación y con efecto suspensivo conforme disposición del 11/02/22.
4) Que en oportunidad de expresar agravios, la apoderada de la primera de las codemandadas antes nombrada (Líder), manifiesta como inicial agravio su condena como obligada “solidaria”, entendiendo que por haber intervenido en calidad de “agente” (intermediario independiente del contrato), corresponde en todo caso que se caracterice su deber de responder como “concurrente”, porque más allá de asumirse comprendida en la “cadena de distribución”, alude a la carencia de potestad para hacer cumplir lo concerniente a la administración del plan de ahorro. A ello suma -en el mismo apartado- la potestad de hacer extensivo a su parte el efecto del recurso de quien considera como “obligada principal”, así como a la facultad de repetición que le asiste.
Como segunda queja, expone que la sentencia basa la atribución de responsabilidad en una afirmación dogmática y contraria a las pruebas producidas -afirmando que la carga probatoria recae sobre la parte actora-, surgiendo de la pericial mecánica un uso desmedido del vehículo para el tiempo transcurrido -contando al momento del examen con 74.400 km-, no siendo concluyente el informe en cuanto a la causa o fecha de origen de las fallas del motor. Asimismo, alude a que el automóvil permitió al accionante un uso normal por el lapso de seis meses desde su adquisición, así como que luego de ser reparado en su taller, éste se recibió en perfecto estado.
En tercer lugar, critica que se haya otorgado una suma por daño punitivo sin que se encuentren acreditados los extremos para la procedencia de la figura, particularmente en cuanto a que el caso encuadre en un supuesto de especial gravedad, ni que se advierta calificado por el dolo o culpa grave de los sancionados, o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en casos excepcionales por abuso de posición de poder, todo lo que acompaña con citas jurisprudenciales y doctrinarias. Expresa además que no se ha justificado debidamente el monto otorgado por este rubro.
Culmina formulando reserva del Caso Federal y concretando su petitorio de forma acotada (ver escrito de fecha 06/07/21).
5) Que a su turno, el apoderado de General Motors solicita se limite la responsabilidad de su representada y/o se disminuya el monto indemnizatorio. En su sustento asegura que cubrió acabadamente todas sus obligaciones, habiéndose probado que el vehículo adquirido ingresó al taller y desde ese momento el actor tuvo a disposición otro auto, que tardó demasiado tiempo en retirarlo y que posteriormente a que lo hiciera nunca volvió a ingresarlo. De ahí que presuma que el Sr. Muñoz pretende enriquecerse sin causa mediante la recepción de un automóvil 0km, habiendo mediado mala fe en su accionar.
También objeta la procedencia del daño punitivo, ya que considera que no se dan los requisitos que configuran el mismo, acudiendo a citas jurisprudenciales y doctrinales al respecto, tras lo cual mantiene la reserva de la Causa Federal y expresa su petitorio en términos breves y concisos (ver escrito del 13/09/21).
6) Por su parte, tras efectuarse las correspondientes sustanciaciones (conf. providencias del 07/07/21 y del 20/09/21), el actor conjuntamente con su patrocinante letrado, responde a los memoriales de las codemandadas en términos similares (pese a efectuarlo en escritos diferentes), por lo que opino posible sintetizar sus argumentos en un único apartado.
Sigo así que sustancialmente el Sr. Muñoz replica las quejas articuladas por las accionadas, expresando (puntualmente refiriéndose a la crítica de Líder) que no medió entre las partes un contrato de ahorro para fines determinados, sino uno de compraventa, por lo que sus alegaciones en cuanto a la calidad de intermediario y la distinción de la fuente de su obligación con respecto a la de la empresa General Motors no tendría sentido alguno.
Sostiene que la responsabilidad de ambas empresas se encuentra correctamente fundada, sobre todo a partir de la pericial mecánica, de donde surge la antigüedad de las fallas en el motor del vehículo y el hecho de que volvieron a aparecer luego del retiro del taller de la concesionaria.
En cuanto al daño punitivo, enuncia que el rubro ha sido adecuadamente determinado con debido apoyo argumentativo en la sentencia, motivo por el cual culmina solicitando que la misma sea confirmada en su totalidad (conf. escritos de fecha 29/07/21 y 24/09/21).
7) Que reseñada la actividad recursiva en trámite, corresponde inicialmente efectuar el análisis de admisibilidad formal de las apelaciones articuladas por las co-demandadas, las que se observan interpuestas en tiempo hábil (conf. certificación Actuarial publicada en fecha 18/03/2022) y, toda vez que se cuestiona la decisión de hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo sin haberse comprobado -en dichos de las quejosas- la responsabilidad, ni los extremos necesarios para justificar el daño punitivo impuesto, y el modo de condena determinado, es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar -y no sin serios reparos-, superado el estudio que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” (Se. 80/2016), “Mendez” (Se. 36/2014), entre otros. Pues, como ya es criterio reiterado de este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos.
8) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal de los recursos formulados por las accionadas, cabe ingresar al tratamiento de la materia recursiva planteada, a los efectos de evaluar la procedencia de las respectivas quejas articuladas, señalando en un principio que se abordará dicho extremo a tenor de los términos de la normativa establecida en la Ley 24.240, ello a los fines de discernir la procedencia o no de la atribución de responsabilidad que el actor endilgara a las accionadas en el marco de un contrato de consumo -compraventa de un vehículo automotor cero kilómetro- que celebraran las partes, y a raíz de las fallas que presentara la unidad a partir del sexto mes de uso. Para luego, determinar la existencia de los daños alegados y acreditados, la procedencia de los rubros pretendidos y su cuantificación.
Justamente, ese es el temperamento y encuadre normativo que llevó adelante la juzgadora -el que no fuera discutido por las partes-, y que propicio debe seguirse y cubrir el análisis del presente supuesto, en tanto claramente el mismo se encuentra alcanzado por las disposiciones de la mencionada ley 24.240, por cuanto se aplica al adquirente de un bien de uso como destinatario final del mismo (art. 1 LDC), el que fuera proveído por una persona jurídica de derecho privado dedicado a la comercialización de bienes y servicios (art. 2 LCD) a través de una relación de consumo (art. 3 LCD). Existiendo en esa relación (a partir de la enumeración amplia que realizan las dos primeras normas) una sustitución de la noción de "vínculo contractual" por la de "vínculo consumerista", que destaca la idea de una protección que excede el marco contractual autorizando, en ocasiones, al consumidor, a ejercitar sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, inclusive contra personas (físicas o jurídicas) respecto de las cuales no lo une de manera directa y concreta un contrato. Es que ese amplio marco subjetivo de aplicación tiene su sustento en una realidad negocial, toda vez que para que el producto llegue al consumidor resulta necesaria la previa intervención de otros sujetos que no pueden eludir las consecuencias resultantes del negocio por medio del cual obtienen beneficios económicos.
De tal manera, conforme lo expuesto, la aplicación de la normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al Código Civil y Comercial-, se impone en tanto el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia de aquél vínculo comercial que configurara un contrato de consumo, habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por objeto la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como último destino su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093 CCyC). Como lo he dicho en otras oportunidades -opinión que sigo manteniendo-, precisamente, las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa (conf. art. 1094 CCyC).
Por tanto, reafirmo, que no hay que perder de vista por un lado, que el estudio del reclamo efectuado por el actor debe articularse en el marco del régimen general previsto en el derecho del consumidor y, por otro, que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones.
9) De este modo, comprendo procedente ingresar al estudio de la temática propuesta, adelantando que en mi criterio, los remedios recursivos intentados no pueden prosperar, mencionando que los mismos serán tratados de manera conjunta en tanto sustancialmente ambos planteos quejosos tienden a sostener que no ha existido un incumplimiento contractual que origine la responsabilidad achacada y consecuente condena solidaria en la forma determinada por el Grado, como así también la improcedencia del daño punitivo y su cuantía. Paso a dar razones.
Preliminarmente advierto que los argumentos brindados por las apelantes, no resultan aptos para aplanar la extensión que la normativa de aplicación determina respecto a los sujetos intervinientes en una relación de consumo como la aquí cuestionada (nótese que la presente demanda se entabla de conformidad con las leyes que protegen al consumidor -ver demanda a fs. 48, pto. I. Objeto-).
Y, en base a ello, resalto -particularmente- que la participación y vinculación de la empresa Líder en la relación de consumo motivo de la acción conforme los términos del art. 3 LDC, ha quedado probada con las constancias obrantes en autos. Así, porque las consideraciones que se realizan referidas a la supuesta calidad de intermediario en la venta de planes de ahorro para Chevrolet en calidad de agente, pretendiendo en su consecuencia su desvinculación y ausencia de responsabilidad en el presente caso, carecen de sustento jurídico, relevantemente, porque el vehículo motivo de la presente acción fue adquirido de manera directa en la concesionaria conforme se extrae de la factura emitida por Líder Automotores S.A. (ver fs. 3).
Entonces, el vínculo que ha unido a la parte actora con ambas firmas demandadas se engloba claramente en una relación de consumo (conf. citado art. 3 de la ley 24.240), y los sujetos involucrados se hallan respectivamente encuadrados en los arts. 1 y 2 de dicha normativa, atento que -como ya se ha señalado- consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza y, los adquiere, de quien produce (en el caso, fabricante General Motors Argentina S.A. citado como tercero por Líder, ver fs. 98, pto.VIII), importa, vende (en el supuesto, Líder Automotores S.A.), facilita, suministra o expide (conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2004, págs. 18 y ssgtes.).
Es que -precisamente- ese vínculo a la luz de la LDC excede el antiguo marco contractual o extracontractual, ampliando a otras categorías de responsables, en tanto la adquisición del vehículo, en definitiva, deviene de una serie de contratos concatenados en los que intervienen una pluralidad de sujetos que, aún cuando no fueran los fabricantes (como en el supuesto de la apelante Líder), integran el contrato de consumo considerado en su integralidad dado por la finalidad económica común que tiene efectos jurídicamente relevantes, por lo que la recurrente no está excluida de la categoría de proveedor a que refiere el art. 2 de la LDC y, en consecuencia, está obligada frente al usuario del servicio, habida cuenta que la modalidad comercial de venta de automotores hace que resulte necesario la conexión y vinculación entre los distintos enlaces que configuran el proceso de fabricación, distribución y venta de un producto determinado para que circule en el mercado, donde funciona por un lado como causa y, a su vez, consecuencia de otro, formando de esa manera la cadena de comercialización.
Lo desarrollado basta para rechazar el agravio esgrimido en lo tocante por Líder, pues como referí previamente el ordenamiento protectorio del consumidor resulta ser de orden público y con una finalidad concreta de protección que le asigna tanto la Constitución Nacional (art. 42) como la Constitución Provincial (art. 30) y aplicable, por lo tanto, a quien se encuadre en sus términos. Justamente ese marco de participación, por aplicación de la ley 24.240, es el que ha dado motivo a la determinación de su condena de manera solidaria -colofón decisorio que comparto-, y no la pretendida responsabilidad contractual de modo concurrente (como intenta invocar la apelante como justificativo de la discusión), pues lo contrario, sería contradecir el objeto mismo de este juicio, por el cual fue traída a responder como parte de una cadena de comercialización de un automotor que presentó fallas (siendo, por otro lado, la propia empresa quien citara a la fabricante General Motors Argentina S.A. como tercero en los términos del art. 94 de CPCC, ver contestación de demanda, fs. 98 pto. VIII). Además, lo dicho, es conteste con la postura que en lo atinente viene asumiendo este Tribunal ante conflictos de similar naturaleza como la aquí debatida (entre otros, "Uzzante Antonio Ramon y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Se. D. 071, del 30/12/2020, donde más allá de haber concluido que allí medió insuficiencia argumental recursiva, el caso aludía a la responsabilidad enmarcada en el derecho de defensa del consumidor -solidaria- de la fábrica de un automotor y la concesionaria frente a las fallas que el mismo presentó y que se entendieron con nexo causal suficiente para causar el daño en esa ocasión alegado; así como las numerosas sentencias emitidas en el marco de recursos directos ante la autoridad de aplicación local de la LDC).
En cuanto a la crítica que se aduce respecto a la no acreditación de daño resarcible y que las fallas del vehículo han sido oportunamente reparadas, procede resaltar primero, que la sentenciante para decidir como lo hizo luego de analizar los medios probatorios producidos, teniendo en cuenta el principio de carga dinámica de la prueba que tiñe las relaciones de consumo (conf. art. 40 último párrafo y 53 tercer párrafo LDC) y, en el entendimiento que de nada sirven las negativas genéricas de los demandados pues el proveedor (en cualquiera de sus figuras, conf. art. 2 LDC) tiene la obligación legal de colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa, tuvo por acreditado que el Sr. Muñoz adquirió el vehículo tope de gama en cuestión, que se pagó el monto total del mismo (conf. factura del 7/03/14, fs. 3), que a los pocos meses comenzó a fallar y el 2 de setiembre/2014 se lo lleva al service oficial de la concesionaria Líder donde se le reemplaza el motor entre otras reparaciones y recién el 29/06/17 se le hizo entrega efectiva del auto adquirido, el que volvió a tener problemas.
Es decir, no solo tuvo por comprobada la relación de consumo entre los litigantes (contrato de compraventa), sino el daño generado, el período transcurrido y el incumplimiento en tiempo y forma hacia una solución del conflicto suscitado entre las partes, valorando para ello la prueba documental y testimonial producida y, relevantemente, lo que se extrae del resultado del peritaje mecánico que sobre la unidad se realizara, destacando que "... a la fecha de realización de la misma 2/12/2019 (es decir a cinco años de haberse comprado el vehículo y a cuatro años de haberse cambiado el motor), su resultado arrojó que el motor en su estado estaba regular, se observaron pérdidas de aceite en el sector de juntas de carter, pérdidas de agua y anomalías eléctricas que generaron ruidos extraños en su funcionamiento, pérdida de aceite en la zona del carter y retén de eje de cigüeñal, pérdida de líquido refrigerante en mangueras del motor hacia el lado del torpedo, y que durante la marcha en frío el motor está rumoroso. Asimismo se detectó que en el diagnóstico de Inyección surgen dos fallas caracterizadas como P2195 (sensor de sonda landa mezcla siempre muy pobre), y P2251 (sonda landa, tensión de referencia). Surge que las fallas revisten antigüedad.". Todo lo cual llevara a la juzgadora a concluir "que el bien presentaba un defecto y que por ello tanto el fabricante como el concesionario deberán asumir la responsabilidad que les cabe." (ver pto. IV), lo que -subrayo- no ha logrado ser desvirtuado por las apelantes.
Segundo, en relación a la puntual apreciación objetora (expuesta por Líder, pto. II. 2, párrafo 3ro. del escrito de expresión de agravios) en cuanto a que pesaba sobre la actora la carga probatoria (conf. art. 377 CPCC), cabe mencionar que formando parte la empresa aludida de la cadena de comercialización (remarcando la especialidad de ambas demandadas, una en la en la venta y service del producto y, la otra, en la fabricación de automotores), quienes se encontraban en mejores condiciones de probar (vgr. la ausencia de una falla de fábricación del vehículo y/o los eximentes a su responsabilidad) son las firmas apelantes. Ello así, por cuanto se presume de buena fe la actuación del consumidor, salvo prueba en contrario (art. 7 Ley D 2817), la que, por cierto, no se ha acompañado.
Y, en ese orden de ideas, preciso es indicar que si bien la imposición probatoria, en principio, recae sobre quien alega, esta regla queda invertida en situaciones donde uno de los contratantes (de mayor preeminencia o fuerza) está en mejores condiciones de probar que la parte más débil y, efectivamente, la relación contractual no es equilibrada en este tipo de relaciones comerciales, por lo que la carga de acreditar que no ha sucedido lo denunciado por el cliente, pesaba sobre la empresa vendedora o fabricante. De tal modo, en el caso, simplemente no se ha visto cumplido el deber probatorio por parte de las impugnantes.
Insisto, la actividad demostrativa debe adecuarse al modelo donde se aplica, debiendo tenerse presente que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se utilice la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de LDC) y la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Estas modernas premisas flexibilizan los postulados clásicos y, en consecuencia, ante una mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que se le traslada la carga de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligencia a su respecto. Por tanto, cargaba sobre las accionadas la prueba del cumplimiento de la obligación de reparar (satisfactoriamente y de modo que un vehículo 0 km se comporte como tal). Reitero, que pese a haber intervenido en la reparación de los desperfectos, ello no resultó suficiente para subsanar las fallas de fábrica inicialmente expuestas y que luego persistieron. De esa manera se evidencia un incumplimiento contractual que consiste en no entregar -conforme el objeto del contrato celebrado entre las partes-, el vehículo adquirido, con la garantía de un óptimo funcionamiento, en perfecto estado, sin desperfectos ni irregularidades (que en el caso persistieron) que no son propias de una unidad adquirida de esa forma (0 kilómetro), lo que ha quedado debidamente acreditado.
Tercero, tal como se señalara en el precedente de este Tribunal indicado, donde se advirtiera una tardía crítica contra la mencionada prueba pericial en tanto no fue planteada en tiempo oportuno en la Instancia de Grado, también aquí similar contingencia procesal válido resulta enrostrar a General Motors de Argentina SRL. Pues solo la apoderada de Líder realizó cuestionamientos a aquélla (ver escrito de fs. 200 y vta.), por lo que mal podría pretenderse discutir en esta oportunidad de revisión las conclusiones técnicas arribadas por parte de quien no lo hizo en tiempo oportuno. Ello, aunque -valga remarcar- las conclusiones del experto no se alteraron sustancialmente (conf. respuesta glosada a fs. 220/221 recibida por correo electrónico el 08/07/20), sosteniendo en sus consideraciones una contundencia técnica suficiente como para fundar el nodo central del fallo, ya que se destacó que las fallas del motor eran "antiguas" (entiéndase, lejanas respecto de la fecha en que el profesional pudo estudiar el vehículo), y que el funcionamiento del mismo era "regular" porque “ningún motor debe perder líquido refrigerante – aceite” (ver fs. 220 in fine). Nótese, que el término "regular" no se asimila a un buen funcionamiento del vehículo sino, contrariamente, a uno defectuoso. Máxime, cuando al final de las respuestas, el mismo técnico enfatiza que un motor que pierde líquido refrigerante y/o aceite (como el del caso de autos) corre riesgo de rotura mayor, más precisamente, riesgo de fundirse.
Y cuarto, posible es apreciar que al momento de peritar la unidad, en el año 2019, luego de haber pasado por el service oficial ofrecido por las codemandadas (donde se afirma que se cambió el motor original), el auto no sólo continuaba presentando las fallas originalmente aludidas por el actor, sino que las mismas son aun más graves. De ahí que no cabe acusar al accionante de efectuar un mal uso del vehículo o de tener mala fe en la formulación de su pretensión (lo que además no se ha comprobado), tal como resulta objetado por la parte recurrente (en especial Gral. Motors) en orden a aspirar la evasión de la responsabilidad que objetivamente les corresponde a las accionadas en la forma en que se ha resuelto en los términos del art. 17 inc. a) de la LDC, en tanto normativa consumeril que la Sra. Jueza entendiera completamente aplicable al supuesto con sustento en que "...las fallas del motor del vehículo Chevrolet Cruze tope de gama surgieron en los primeros seis meses de su uso, y tanto el service oficial de la concesionaria LÍDER como el fabricante GENERAL MOTORS no lograron reparar el desperfecto, por cuanto luego de su entrega y con el cambio de motor hecho, éste nuevamente volvió a tener pérdida de aceite con levantamiento de temperatura (declaraciones testimoniales y pericia realizada)". Entonces, asumo que corresponde la reparación integral al consumidor en la modalidad que determina la ley 24.240 (conf. art. 17 y 40 LCD) y como lo ha decidido el Grado.
Es que, tal como ya lo he sostenido en otras ocasiones (Expte. 0029/12-CAV, se del 30/10/13; Expte. N° 0018/17-CAV, se del 05/04/18, entre otros), quien comercializa un producto debe arbitrar los medios necesarios para que aquél se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se imponen, como única forma de que resulten protegidos los derechos de los consumidores -reitero- de notoria raigambre constitucional, y de los comerciantes cumplidores de la ley (conf. CNAp. en lo Penal Económico, sala B, "Bompassy S.A.", 08/09/05, LL 2005-F, 295 citado por este Tribunal en los autos "Acta nº 7711 y 7712 -Wall-Mart Argentina SRLs/ infracción ley nº 24240 s/ Apelación" de fecha 29/04/2015).
Por su parte, en cuanto a la queja referente a la improcedencia del daño punitivo fijado y su cuantía, entiendo que tampoco tiene asidero jurídico.
Al respecto cabe rememorar que la temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada, y que están destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad, que a su vez le han reportado beneficios económicos, y que pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas "sanciones pecuniarias disuasivas" del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Gregorini CLusellas, Eduardo L., "El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada", en RCyS, 2013-X,15; Galdós, Jorge M., "La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto" , LL, 2012-C-1254).
De ello podemos extraer que los requisitos de su procedencia son dos: a) que la conducta del dañador hubiere sido grave y, b) que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. Asimismo, que el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro. De ahí que los daños punitivos generan, por un lado, un efecto inmediato: sancionar al dañador y, por otro, uno mediato: elemento disuasivo al prevenir la reiteración de acontecimientos similares, ya que frente al riesgo de la sanción dejaría de ser atractivo económicamente enriquecerse vulnerando derechos ajenos. Se trata de una figura de carácter inusual y anómala, a punto tal que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que estudia el tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", L.L., 2009-B, 949; Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", L.L. 2009-D, 96, entre otros.).
Bien, con base a dichas premisas, surge de las constancias de autos y en mérito a todo lo que se ha venido reseñando a lo largo de ese decisorio, la verificación del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del proveedor para con el consumidor en el marco de la relación de consumo que vinculara a las partes, el que no es un incumplimiento más, toda vez que se refiere precisamente al objeto del contrato en cuestión (compraventa de un automotor, pagado en su totalidad, que a poco de ser usado presentó desperfectos que motivaron el cambio de motor y que con posterioridad a ello siguieron aun más graves), dando motivo a actuaciones administrativas (conf. documental de fs. 5/6) y judiciales, importando tal situación una grave inconducta y aptitud despectiva hacia las consecuencias respecto del consumidor y sus derechos (aun cuando se facilitara el uso de un rodado durante su reparación, por cuanto el reparado mantuvo las dificultades constatadas), apta de enmarcar dicho actuar que les fuera reprochado dentro del encuadre que requieren los actos susceptibles de ser sancionados por la vía del rubro daño punitivo.
Opino que el incumplimiento del caso sí debe ser encuadrado como grave, no solo por las consecuencias potencialmente destructivas que tiene la falla presente en el motor del automóvil en este caso en particular -la que, como se aludió, persiste desde el primer ingreso al service hasta el momento en que se realizó la pericial mecánica, por lo que puede presumirse posible de continuar en la actualidad-, sino porque la penalidad tiene un fin persuasivo, cual es el de detraer a las empresas de lanzar productos defectuosos al mercado.
Aquí es importante insistir y puntualizar que, a diferencia de lo que afirma la concesionaria, la prueba de los hechos alegados no recae en la actora como pasa en cualquier otro proceso civil, sino que rige el sistema de carga dinámica, donde quien debe probar es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Y son, precisamente, las demandadas quienes están en esas mejores condiciones, en este caso, de probar dos cosas: 1) que en el marco de su actividad comercial no poseen una cantidad significativa de denuncias por el mismo tema, a los fines de descartar la procedencia del daño punitivo; y 2) que el monto fijado por este rubro se aparta de los parámetros fijados en la propia Ley 24.240 (art. 47 inc. b) por remisión del art. 52 bis). Lo último, teniendo en cuenta que la multa se fijó en el 10% del valor actualizado del auto que originó la demanda, y nadie mejor que las nombradas para saber cuánto es ese porcentaje como para comparar el monto resultante con las bases de la normativa aludida.
Por tanto, todo lo mencionado denota que ha existido una violación a los principios de buena fe y lealtad que revela un patente menosprecio hacia la persona del contratante (repito, no obstando a lo dicho la entrega del vehículo que la empresa entregara al accionante durante el período que el automotor objeto de la presente acción estuvo en reparación y más allá del requerimiento para su oportuna devolución), e importa una posible reiteración de hechos similares que pudieren afectar a otros consumidores, tornando procedente la aplicación de la medida disuasiva o ejemplificadora como la dispuesta por la a quo en función del art. 52 bis de la ley 24.240. Precisamente, es lo que asumo ha sido evaluado en ese sentido por la juzgadora al considerar procedente tal requerimiento (ver Cons. V, últimos dos párrafos).
A la exposición argumentativa desarrollada agrego que siendo factible de imposición de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la LDC, y atento la existencia de más de un proveedor responsable del incumplimiento, es que tal como lo dispone expresamente la norma "responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan", por lo que considero debe confirmarse por medio de la presente lo determinado en lo tocante en todos sus términos (procedencia y cuantía), toda vez que las quejas esgrimidas por las codemandadas no configuran argumentos válidos ni motivaciones suficientes para modificar tal decisión.
Por lo expuesto, en la convicción de que se ha impuesto responsabilidad a las co-demandadas recurrentes conforme a derecho, en base a las probanzas de la causa -en particular la pericial mecánica-, así como que la sanción impuesta en concepto de daño punitivo ha sido adecuada y razonable de acuerdo a las particularidades del supuesto, en tanto se advierten configurados los recaudos de procedencia y no excesiva ni arbitraria su cuantía, todo lo cual no ha sido eficazmente rebatido, es que propongo al Acuerdo: I) No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Líder Automotores S.A. y General Motors de Argentina S.R.L. y, en su consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 18/06/21; II) Imponer las costas generadas en la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPr.); III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo Collado -por el actor- en el 35%; los de la Dra. Lucía Denise Dieu -por Líder Automotores S.A.- en el 25%; y los del Dr. Gabriel Alejandro Bottari -por General Motors Argentina S.R.L.- en el 25%, de lo que les corresponda a cada uno de ellos por su actuación ante la Instancia de Grado conforme diferimiento dispuesto en el pto. 4 del resolutorio (arts. 6 y 15 Ley. G. 2212). MI VOTO.
A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante por compartir los argumentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Líder Automotores S.A. y General Motors de Argentina S.R.L. y, en su consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 18/06/21.
-.II. Imponer las costas generadas en la Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 CPr.).
-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo Collado -por el actor- en el 35%; los de la Dra. Lucía Denise Dieu -por Líder Automotores S.A.- en el 25%; y los del Dr. Gabriel Alejandro Bottari -por General Motors Argentina S.R.L.- en el 25%, de lo que les corresponda a cada uno de ellos por su actuación ante la Instancia de Grado conforme diferimiento dispuesto en el pto. 4 del resolutorio (arts. 6 y 15 Ley. G. 2212).
Regístrese, protocolícese, notifíquese conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a) y, oportunamente, bajen.