Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 305 - 30/10/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-2602-L2016 - CRESPO ANA MARIA C/ SAN FORMERIO SRL y DESARROLLO SUR SRL S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////neral Roca, 30 de Octubre de 2.020.- ----- ----- ------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CRESPO ANA MARIA c/SAN FORMERIO S.RL. y DESARROLLO SUR S.R.L. s/RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2602-L2016).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Sres. Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: I. Que a fs. 116/148, y acompañando la documental de fs. 4/115, se presenta la actora Sra. Ana María Crespo, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. persiguiendo el cobro de la suma de $ 185.344,70, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, e indemnización del art. 80 de la LCT, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir y/o el criterio del Tribunal, con más intereses y costas del proceso.- En subsidio, y para el supuesto de no proceder las indemizaciones previstas por el art. 9 y/o el art. 15 de la Ley 24.013, persigue la indemnización prevista por el art. 1 de la Ley 25.323, la que cuantifica en la suma de $ 37.105,80, sujeta a la prueba y/o criterio del Tribunal, con más intereses y costas.- Invoca a los fines del art. 15 de la Ley 24.013 los precedentes "Juárez, Patricia Milena c/Guspamar S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 17577/02, sentencia N° 195 del 02/09/2003), y "Di Mauro, Jose c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA E.L. y otro s/despido" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 25:4192, 31/05/05).- Expone acerca del carácter en que demanda a las accionadas.- Así, a San Formerio S.R.L. en su condición de empleadora directa.- Sostiene al respecto que la mencionada explotó comercialmente el galpón de empaque Planta II, sito en Vintter 1.115 de Stefenelli, desde el inicio de la relación laboral.- Agrega que utilizó esas instalaciones para desarrollar su actividad normal y específica propia del empaque de frutas frescas; y que tanto las maquinarias, como la fruta procesada, eran de propiedad de San Formerio S.R.L..- Demanda a Desarrollo Sur S.R.L. como solidariamente responsable, con fundamento en los arts. 29 y 14 LCT, y también por su condición de empleadora directa del trabajador.- Argumenta que también es demandada en su condición de continuadora formal de la explotación donde la actora prestó servicios a partir de la temporada 2.013.- Sostiene que San Formerio S.R.L. desarrolló su actividad normal y específica utilizando dos personas jurídicas interpuestas e insolventes: Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda. hasta fines del año 2.012, y Desarrollo Sur S.R.L. a partir del año 2.013.- Refiere que Desarrollo Sur S.R.L. es una entidad que tendría domicilio en calle Mitre 1.402 de esta ciudad, domicilio donde funciona la administración de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda., la que fuera -sostiene- proveedora de personal de San Formerio S.R.L..- Sigue diciendo que Desarrollo Sur S.R.L. ha sido creada como pantalla y que en el caso ha mediado fraude laboral.- Afirma que el verdadero explotador del galpón y empleador fue San Formerio S.R.L..- Reitera que demanda a Desarrollo Sur S.R.L. por ser la empleadora directa del actor, por resultar solidariamente responsable en virtud de lo establecido por los arts. 29, 30 y 31 LCT, y por ser continuadora formal en la explotación comercial del galpón de empaque a partir del año 2.013 (arts. 225 a 228 LCT).- Invoca los precedentes "Baglieri" (Fallo Plenario 289), y "Benítez c/Plataforma Cero" (CSJN).- Demanda obligaciones de hacer persiguiendo la entrega de certificado de trabajo (art. 80 LCT), y certificado de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g Ley 24.241), y la aplicación de astreintes para el caso que la demandadas resultaran remisas.- Relata que comenzó a trabajar para San Formerio S.R.L. y Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. a partir de Enero de 2.010. Afirma que desde el inicio de la relación laboral hasta fines de diciembre de 2.012, el establecimiento donde prestó servicios figuraba como explotado por Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda, pero en realidad su verdadero empleador era San Formerio S.R.L..- Agrega que durante ese lapso, la cooperativa de trabajo se limitó a proveer mano de obra a San Formerio S.R.L., quien -sostiene- era y siguió siendo hasta el fin de la relación laboral el verdadero empleador y explotador del establecimiento.- Señala que a partir de Enero de 2.013 empezó a figurar como empleador la firma Desarrollo Sur S.R.L., quien -afirma-registró deficientemente la relación laboral, sin reconocer su verdadera antigüedad, sin que se realicen los aportes previsionales de todo el periodo trabajado, y sin que aparezca en sus recibos el verdadero empleador San Formerio S.R.L..- Sostiene que durante la relación laboral cumplió funciones de clasificadora, bajo el régimen del CCT 1/76 (Empaque de Fruta) y de la Ley 20.744, desarrollando sus tareas en el Establecimiento San Formerio - Planta II, sito en calle Vintter 1.002, de Stefenelli, conocido como Establecimiento Jumaró.- Dice que al momento del distracto la actora contaba con una antigüedad laboral de tres años, computando temporada y postemporada, así como el periodo laboral no declarado por las empleadoras San Formerio S.R.L., Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda. y Desarrollo Sur S.R.L., desde Enero de 2.010 hasta fines del año 2.012.- Sigue diciendo que era provista por Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda. para desempeñarse para San Formerio S.R.L..- Afirma que desde el inicio de la relación laboral hasta fines del año 2.012 en el establecimiento frutícola de San Formerio S.R.L. se trabajó bajo el sistema de cooperativa.- Sostiene que Desarrollo Sur S.R.L. fue creada por las demandadas al inicio de la temporada 2.013, para figurar como explotador del establecimiento, pero que la realidad nunca cambió ya que el real explotador del galpón siguió siendo San Formerio S.R.L., quien -afirma- tiene una oficina dentro del predio para mantener control sobre el personal.- Señala que no le realizaron los aportes previsionales, obra social, sindicales, del período trabajado en negro.- Argumenta que desde que la registración deficiente de la relación laboral, la cantidad de días de trabajo se redujo considerablemente.- Ello -dice- debido a que San Formerio S.R.L. se lleva la fruta para trabajarla en otra empresa que también controla y que opera como Muro S.R.L., de Cervantes, explotada asimismo bajo el sistema de cooperativa de trabajo bajo la denominación Cooperativa de Trabajo Espe Sue Limitada.- Sostiene que las demandadas, actuando como grupo económico dirigido por San Formerio S.R.L., realizaron un vaciamiento patrimonial, dando trabajo sólo en la temporada.- Destaca que estuvo vinculada con las demandadas por un contrato de temporada, y que prestaba servicios en forma continua e ininterrumpida desde el comienzo hasta la finalización de las temporadas, las que -dice- se extendían desde mediados de Enero hasta mediados de Abril de cada año.- Afirma que ha percibido haberes inferiores a los que legalmente le correspondían, sin que ello le fuera imputable.- Dice además que cumplía el horario con puntualidad, corrección y debida contracción al trabajo.- Expresa que quienes daban órdenes en el galpón de empaque eran los dueños de la empresa San Formerio S.R.L., los hijos (Hugo Muñoz, Fernando Muñoz, Elvira, etc.), y luego de la muerte de Rafael Muñoz también la viuda (Noemí).- Sigue diciendo que toda la fruta que llegaba para empacar venía en bines de San Formerio S.R.L..- Asimismo que había una oficina con personal de San Formerio S.R.L. que controlaba el trabajo realizado en el galpón de empaque; y un encargado de San Formerio S.R.L., José Ramón López, que controlaba todo el trabajo realizado en el galpón y daba órdenes a todo el personal.- Reitera que en el caso ha mediado fraude laboral, y que no fue debidamente registrada con su real fecha de ingreso, ni por los verdaderos períodos trabajados.- Y que tampoco se efectuaron los aportes previsionales, sindicales ni de obra social por el período en el cual fue provista por la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. para San Formerio S.R.L..- Dice además que no se le hizo entrega de la documentación laboral, invocando al respecto el precedente "Melo Marcelo Félix Adrian c/S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Reclamo" (Expte. N° 2CT-19732-07), en el que el Tribunal sostuvo que procede la indemnización del art. 80 LCT no sólo por la no entrega del certificado de trabajo, sino también por la entrega deficiente del mismo.- Detalla los períodos efectivamente trabajados para las demandadas en temporada y postemporada.- Asimismo expone sobre la antigüedad acumulada, bajo los coeficientes 360 en temporada y 276 para postemporada, sosteniendo que sumados los períodos en negro y en blanco alcanzó tres años de antigüedad computables a los fines indemnizatorios.- Seguidamente describe el intercambio epistolar habido con las demandadas.- Así, refiere que el día 12 de Marzo de 2.015 dirigió telegramas de similar tenor a la AFIP, a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L., consignando los datos verdaderos de la relación laboral, indicando que trabajó bajo el sistema de cooperativa haciéndola figurar como asociada de Cooperativa de Trabajo Permanz en fraude laboral, y que lo hizo tanto en temporada como en postemporada.- Asimismo intimó el pago de las diferencias salariales, SAC, horas extras, aportes previsionales y sus constancias de acreditación, y a que se registre correctamente la relación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Sigue diciendo que desde el 12-03-2015 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. comunicando certificaciones médicas -afirma- ya entregadas del 12-01-15, 10-02-15 y 28-02-15, indicando reposo laboral por 72 hs., 48 hs. y 30 días, respectivamente, por la realización de biopsias y múltiples estudios complementarios por cáncer de mama.- Dice que ambas demandadas le remitieron cartas documento del 16-03-15 y 18-03-15, que su parte recibió el 18-03-15 y el 20-03-15.- Relata que el 30-03-2015 remitió a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. telegramas a través de los cuales se puso a disposición para la postemporada 2.015, comunicó el contenido de certificado médico extendido en esa misma fecha indicando reposo laboral por 15 días, y se puso a disposición para el control.- Recibidos por las demandadas el 31-03-15 y el 01-04-15.- Dice que en fecha 15-04-2015 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. reiterando los términos de la misiva anterior, e intimando a depositar ante la Delegación del Trabajo los haberes del mes de Marzo 2.015, diferencias salariales y horas extras no prescriptas, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.- Recibidos el 17-04-15 y el 24-04-15, y contestado por Desarrollo Sur S.R.L. mediante carta documento del 22-04-15, recibida por su parte el 24-04-15.- Sostiene que en fecha 20-05-2015 remitió telegrama a San Formerio S.R.L. informando el contenido de certificado médico del Dr. Orlando Silva por el que se indicaba reposo laboral hasta el 13-06-15 por intervención quirúrgica, y poniéndose a disposición para el control médico.- Asimismo, requirió el pago de sus haberes mediante depósito en la Delegación del Trabajo de General Roca.- E intimó el pago de los haberes del mes de Abril 2.015, liquidación final de la temporada 2.015 y diferencias salariales y horas extras no prescriptas, bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Recibido por San Formerio S.R.L. el 21-05-15.- Afirma que el 12-06-2015 remitió telegrama a San Formerio S.R.L. informando el contenido del certificado médico del Dr. Luciano Piazoni que indicaba reposo por tratamiento oncológico para los meses de Junio y Julio de 2.015, y poniéndose a disposición para el control médico.- Asimismo, intimó el pago de los haberes del mes de Mayo 2.015, diferencias de haberes de Abril 2.015, liquidación final de temporada 2.015, diferencias salariales y horas extras no prescriptas, bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Dice que el 16-12-2015 remitió telegrama a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L., poniéndose a disposición para la temporada 2015/2016.- Recibidos por ambas el 17-12-15.- Refiere que en fecha 04-01-2016 Desarrollo Sur S.R.L. le remitió carta documento, y que recibió la misma el 05-01-16.- Relata que el 11-02-2016 envió telegramas laborales a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. comunicando el contenido del certificado expedido por el Lic. Pablo Andrés Franco que indicaba reposo laboral por cuadro depresivo, por treinta días, hasta el 09-03-16.- Recibidos el 12-02-16.- Sostiene que el 08-03-2016 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L intimando la consignación de los haberes de Febrero de 2.016 ante la Delegación del Trabajo, días caídos por la negativa a darle trabajo, diferencias de haberes de todo el período no prescripto, bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Asimismo intimó a registrar correctamente la relación laboral, y al pago de los aportes a la seguridad social, y entrega de las constancias correspondientes, también bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Recibidos el 09-03-16.- Afirma que en fecha 09-03-2016 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. comunicando certificado del Lic. Franco que indicaba reposo laboral desde el 9-3-16 hasta el 6-4-16 por cuadro depresivo reactivo a enfermedad somática.- Recibidos el 10-03-16.- Dice que el 16-03-2016 comunicó certificado médico del psiquiatra Norberto Altamirano, con diagnóstico de proceso depresivo angustioso de evolución prolongada, indicando reposo laboral por 60 días.- Recibidos el 17-03-16 y el 18-03-16.- Refiere que el 06-04-2016 remitió telegramas de similar tenor a la AFIP, a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L., consignando los datos verdaderos de la relación laboral, indicando que trabajó bajo el sistema de cooperativa haciéndola figurar como asociada de Cooperativa de Trabajo Permanz en fraude laboral, y que lo hizo tanto en temporada como en postemporada.- Asimismo intimó a consignar ante la Delegación de Trabajo los haberes de Febrero y Marzo de 2.016, liquidación final de la temporada 2.016, días caídos por negativa a darle trabajo, diferencias de haberes y horas extras de todo el período no prescriptos, aportes previsionales y sus constancias de acreditación, y a que se registre correctamente la relación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Recibidos el 07-04-16.- Afirma que el 16-05-2016 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. haciendo efectivos los apercibimientos de su anterior comunicación, y en consecuencia considerándose despedida.- Recibido por San Formerio el 17-05-16; y el remitido a Desarrollo Sur S.R.L. devuelto el 31-05-16 por plazo vencido no reclamado, luego de dos avisos de visita.- Relata que el 14-06-2016 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. de igual tenor a los del 06-04-16, reiterando las intimaciones oportunamente cursadas, bajo idéntico apercibimiento de considerarse despedida.- Recibidos el 15-06-16, y rechazado en esa misma fecha por Desarrollo Sur S.R.L..- Refiere que el 30-06-16 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L. haciendo efectivos los apercibimientos de la anterior misiva, y considerándose despedida.- Recibidos el 01-07-16, y rechazado por Desarrollo Sur S.R.L..- Sostiene que el 29-08-2016 y el 06-09-16 remitió telegramas a San Formerio S.R.L. y a Desarrollo Sur S.R.L., respectivamente, intimando el pago de los conceptos salariales y derivados del despido, indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y entrega de la certificación de servicios, certificado de trabajo y constancias de aportes a la seguridad social.- Recibidos el 30-08-16 y el 08-09-16.- Solicita se aplique la presunción del art. 57 LCT, atento que las demandadas -sostiene- no contestaron los telegramas que les fueran correctamente remitidos.- Argumenta asimismo sobre la obligación de recibir las comunicaciones, con cita de la Ley 24.487, e invocando el deber de buena fe (art. 63 LCT), por lo que peticiona se las tenga por recibidas y por notificadas.- Reitera argumentos vinculados a la existencia de fraude laboral afirmando que durante toda la relación laboral fue provista por Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda. para prestar servicios para San Formerio S.R.L..- Señala que el galpón siempre estuvo habilitado a nombre de esta última empresa, y que la cooperativa de trabajo se limitó a proveer la mano de obra para San Formerio S.R.L..- Asimismo que San Formerio S.R.L. era la verdadera destinataria de los servicios de su parte, los que correspondían a la actividad normal y específica propia del establecimiento.- Sigue diciendo que sólo San Formerio S.R.L. era quien explotaba la planta de empaque de la que era titular.- Argumenta con cita del art. 29 LCT que la mencionada sociedad era su empleadora directa y que como tal debe responder.- Sostiene asimismo que el art. 40 de la Ley 25.877 no autoriza el funcionamiento de cooperativas de trabajo que prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados, y ello ni siquiera para trabajos eventuales o cíclicos o de temporada.- Postula que aún cuando hubiera cumplido con todos los requisitos legales, la actuación de la cooperativa ha sido ilegítima por suministrar personal a un tercero, y bajo el pretexto de actos cooperativos excluír la responsabilidad que le corresponde al mismo, enmascarando relaciones laborales.- Sin que obste a ello -afirma- que el trabajador se haya integrado efectivamente como asociado, se hubiese inscripto como autónomo, percibiese mensualmente una suma, y aún que no ignorase la situación en que se encontraba.- Sostiene que San Formerio S.R.L. es el verdadero empleador por cuanto es quien ha recibido sus servicios beneficiándose con ellos.- Argumenta que se trató de un negocio jurídico simulado para evadir obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, y que la voluntad del trabajador al respecto resulta irrelevante, por lo que conserva la acción para cuestionar la simulación ilícita.- Denuncia que los trabajadores eran inscriptos como autónomos, y que la cooperativa no era propietaria, ni tiene planta de empaque propia en la zona.- Dice además que nunca fue informada de los derechos que le correspondían como asociada, y que no participó de ninguna asamblea, las que -sostiene- no se convocaban, ni se realizaban.- Argumenta con cita del art. 23 L.C.T. que prestó servicios en una planta de empaque de San Formerio S.R.L., y que por ello debe presumirse que lo hizo vinculado por un contrato de trabajo.- Sostiene que a los fines indemnizatorios debe computarse la antigüedad acumulada mediante el sistema de cooperativa.- Cita precedentes del Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia.- Practica liquidación de los rubros y sumas reclamadas.- Peticiona se declare la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas establecidas por las escalas salariales, solicitando sean tenidas en cuenta para determinar la base de cálculo indemnizatorio y demás rubros reclamados.- Cita precedentes al respecto.- Asimismo, solicita se tipifique como temeraria y maliciosa la conducta de la demandada de no haber pagado la indemnización por despido, en los términos del art. 9 de la Ley 25.013.- En su caso, y de no considerarse acumulable con el art. 2 de la Ley 25.323, opta por la aplicación de la indemnización prevista por esta última.- Postula el cómputo del SAC proporcional en la base de cálculo para las indemnizaciones por extinción del vínculo.- Señala las facultades del Tribunal para fallar ultra petita, según lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 1.504.- Presta juramento en los términos del art. 52 de la Ley 20.744 y del art. 42 de la Ley 1.504.- Funda en derecho, ofrece prueba, y formula reserva del caso federal según lo previsto por el art. 14 de la Ley 48.- Finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todos sus términos, con costas.- II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 154 y 157), a fs. 162/7 comparece San Formerio S.R.L., mediante apoderado, contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita oportuno rechazo, con costas.- Que a tal fin sostiene que la cuestión fáctica planteada en la causa le resulta desconocida, pues -afirma- nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral con la actora.- Asimismo, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, con excepción de los que reconozca en forma expresa en su responde.- Así, niega tener obligación de entrega de certificados de trabajo; que sea empleadora de la actora; que el establecimiento frutícola de calle Vintter 1115 de Stefenelli sea San Formerio Planta II, o que el mismo haya sido explotado por la firma; que la maquinaria del galpón y la fruta procesada fueran de su propiedad; que San Formerio haya utilizado el empaque; que resulten de aplicación los arts. 29 y 14 LCT; que haya utilizado dos personas jurídicas interpuestas e insolventes para desarrollar su actividad normal y específica; y que la empresa Desarrollo Sur S.R.L. sólo haya sido creada para defraudar a los trabajadores.- Niega que la actora haya ingresado a trabajar para San Formerio SRL en Enero de 2.010; que se haya registrado deficientemente la relación laboral en momento alguno; que haya desempeñado tareas de clasificadora; que contara con una antigüedad de tres años para el cómputo de las indemnizaciones; que su parte haya sido el explotador y empleador; que la actora haya laborado desde el 2010 al 2012 como indica; que desde la supuesta deficiente registración haya mermado la cantidad de días trabajados; que la relación no haya sido declarada ante los organismos correspondientes; que la actora haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpida desde el inicio hasta el fin de cada una de las temporadas, y que las mismas se extendieran hasta mediados de Abril de cada año.- Niega además que los dueños de San Formerio dieran órdenes en el galpón; que haya una oficina con personal de San Formerio; y que existiera un encargado de San Formerio que controlara el trabajo y diera órdenes al personal.- Asimismo, niega que la actora no haya sido registrada con la real fecha de ingreso.- Niega que se le haya pagado con cheques de San Formerio.- Niega la existencia de fraude laboral, y que la actora haya sido provista por Permanz para prestar servicios en San Formerio.- Niega que no se haya hecho entrega de los certificados de ley.- Niega la cantidad de días laborados en temporada y postemporada, y la antigüedad invocada.- Niega que el galpón haya estado siempre habilitado a nombre de San Formerio.- Niega que la actora nunca haya participado en asambleas de la cooperativa; que su parte deba ser considerada empleador directo; y que resulte aplicable el art. 40 de la Ley 25.877.- Niega asimismo que la cooperativa haya actuado como colocadora de personal, y que San Formerio sea el empleador y quien se beneficiaba con los servicios de la actora. Niega haber eludido obligaciones laborales y de la seguridad social.- Niega la liquidación efectuada por carecer de respaldo fáctico y legal.- Niega finalmente la totalidad de la documentación que no emane de su parte.- Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que la actora nunca fue su dependiente, y que no conocía de su existencia sino hasta que surgió el presente conflicto.- Destaca como llamativo que no se agregue reclamo o documental alguna al respecto.- Señala que Desarrollo Sur S.R.L. es una persona jurídica distinta y ajena a su parte.- Afirma que el galpón de la calle Winter 1112 no resulta de su propiedad, ya que -dice- tiene su propio galpón en la chacra 202 sobre la calle Alsina.- Sostiene que el lugar donde dice haber laborado la actora pertenece a Desarrollo Sur.- Y que los únicos empleados de su parte están en el sector de frigorífico.- Sigue diciendo que el sector empaque es explotado por Desarrollo Sur desde el año 2012, y que la actora resulta dependiente de dicha empresa.- Dice además que la actora no prestó servicios para su parte, ni recibió indicaciones, salarios, etc., por parte de San Formerio.- Argumenta que los integrantes de Desarrollo Sur no fueron empleados de San Formerio S.R.L., que su parte no ejerce dirección y/o control sobre los integrantes de la Cooperativa y Desarrollo Sur S.R.L., y que carece de participación en la selección, permanencia y control de los miembros de Desarrollo Sur S.R.L., así como de poder disciplinario sobre los mismos.- Postula la improcedencia de la solidaridad pretendida afirmando que Desarrollo Sur S.R.L no es una cooperativa de trabajo, que la relación laboral se encuentra registrada y que ha realizado los aportes correspondientes.- Considera por ello que no se dan los extremos relativos a la vulneración de los derechos de los trabajadores y para configurar el fraude laboral.- Impugna la liquidación afirmando que se considera un salario que no se ajusta a la realidad, ni al convenio colectivo pretendido.- Cuestiona asimismo la antigüedad teniendo en cuenta el carácter temporario de la actividad, que la temporada se extiende desde mediados de Enero a mediados o fines de Marzo, y que en postemporada no se trabaja todos los meses, ni todos los días.- Plantea en forma subsidiaria la inaplicabilidad de las multas de los arts. 1 y 2 Ley 25.323, reiterando que no tuvo vínculo con la actora.- En su caso, solicita la aplicación del art. 2, segundo párrafo, de la citada ley en orden a la facultad del Tribunal de reducir o eliminar el incremento indemnizatorio.- Señala además la falta de cumplimiento a su respecto de la intimación prevista por el referido artículo, como requisito para la aplicación de la multa.- Sostiene asimismo la improcedencia de la pretensión de entrega de certificados de trabajo.- Argumenta al respecto que la solidaridad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no se extiende a la obligación del art. 80 de la misma ley.- Ya que -afirma- no existe vínculo directo entre el contratante y los dependientes del contratista.- Ofrece prueba, y finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda, con costas.- III. Que también notificada debidamente (vid. fs. 158), la codemandada Desarrollo Sur S.R.L. no compareció al emplazamiento, por lo que a fs. 168 se decretó su rebeldía.- Que a fs. 180 la mencionada se presentó en autos, mediante apoderado, por lo que a fs. 181 se la tuvo por parte, y se dispuso el cese de la rebeldía decretada.- IV. Que a fs. 168 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504 (vid. fs. 169, 170, 171, y 174), la que se celebra a fs. 182 sin posibilidad de conciliación.- V. Que a fs. 185/6 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los medios de prueba ofrecidos por las partes.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 4/115); 2. Instrumental (fs. 144/5, 185, 186 vta. y 336); 3. Confesional (ficta del representante legal de San Formerio S.R.L., fs. 190, 333 y 336); 4. Testimonial (de Alicia Esther Jaramillo y de Claudia Andrea Flores, fs. 336) 5. Informativa (a la A.N.Se.S., fs. 187/9; al Hospital Area Programa General Roca, fs. 193/206; a la Clínica Humana de Imágenes, fs. 207/210; al Correo Oficial de la República Argentina, fs. 211/259; a la A.F.I.P., fs. 260/2; al SENASA, fs. 263/7; a la Clínica Moguillansky, fs. 270/2; al Hospital Area Programa Cipolletti, fs. 274/322; a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, fs. 326/331); y POR LA DEMANDADA SAN FORMERIO S.R.L.: 1. Documental en poder de parte (de la codemandada Desarrollo Sur S.R.L., fs. 166 vta./167, 185 vta. y 186 vta.); y 2. Informativa (a la A.N.Se.S., fs. 187/9).- Que a fs. 336 se celebra la audiencia de vista de causa, en la que se produce la prueba confesional (pedido de confesión ficta de los demandados), testimonial e instrumental, las partes desisten de la prueba pendiente, y solicitan se tengan por formulados sus alegatos.- Que a fs. 338 se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.- Y, ----- ----- ------CONSIDERANDO: I. Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo, según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- I.a. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por la parte actora (vid. fs. 336).- ALICIA ESTHER JARAMILLO dijo que conoce a la actora, fueron compañeras de trabajo en Desarrollo Sur, primero era una cooperativa. Trabajaban para San Formerio, después pasó a ser Desarrollo Sur. El galpón es en Stefenelli, en la calle Vintter. La testigo entró mucho antes que la actora, entró en el año 1994 con la Cooperativa Permanz. Siempre trabajaron bajo la empresa San Formerio, eran los que mandaban.- Mandaban los muchachos que estaban en la oficina, José Ramón, cree que Lopez, que era de la oficina de San Formerio, era quien les daba las órdenes, horarios de entrada, salida, trabajos que debían realizar, la oficina estaba en el mismo galpón. López era de San Formerio, no era de la Cooperativa. La fruta que trabajaban era de San Formerio, tienen cámara ahí. La testigo tiene juicio, hizo un acuerdo, le dejaron de pagar las cuotas, le pagaron nueve cuotas de dieciocho. No tenían lugar específico, clasificaban, repasaban, hacían de todo, también los mandaban a embalar. La testigo era más que nada clasificadora, la actora también. Entraban como clasificadoras pero después las mandaban a hacer cualquier tarea. La actora entró en 2010, saca cuentas por la fecha que se conocen. La actora entró cuando era Cooperativa. Trabajaban en temporada y postemporada, trabajaban prácticamente todo el año, sólo paraban unos días al principio de Enero. La temporada terminaba en Mayo. La postemporada empezaba ahí mismo. Los bins decían San Formerio. Los dueños de San Formerio eran Rafael y Eladio Muñoz, también estaba Hugo que es uno de los hijos, ellos sabían ir al galpón, daban órdenes, instrucciones, por ejemplo que fruta había que dejar pasar. Las cajas en las que se embalaba decían San Formerio, las llevaban al frío, ahí había cámaras. Cuando vino Desarrollo Sur, era como que los habían blanqueado, les pagaban con recibo. En la Cooperativa no tenían horario, llegaban a trabajar 10 horas por día. Con desarrollo Sur era horario normal de 8 horas. La testigo estuvo dos años con Desarrollo Sur, trabajaban de 8 a 12 y de 14,30 a 18,30, todos el mismo horario, y Sábado por la mañana de 8 a 12, el horario era el mismo en temporada y postemporada. En Desarrollo Sur trabajaban menos, la temporada de Enero al 30 de Abril, después la postemporada se trabajaba muy poco, 10 días por mes, tres meses, y unos días para repaso en atmósfera en Octubre, una semana. En la Cooperativa trabajaban también los Domingos. Con Desarrollo Sur se ganaba mucho más que estando en Cooperativa. Las máquinas eran de San Formerio, porque la empresa era de San Formerio, las arreglaban los mecánicos de San Formerio, en la Cooperativa no había mecánicos. José Ramón López también estaba en la Cooperativa. Con la Cooperativa firmaban una planilla cuando cobraban, con Desarrollo Sur firmaban recibo. Había asambleas de la cooperativa, pero en realidad dependían de San Formerio. CLAUDIA ANDREA FLORES declaró que conoce a la actora, del galpón, trabajaban juntas, en el empaque de Stefenelli, calle Vintter. La testigo entró en 2.006 como Cooperativa Permanz, pasó a Desarrollo Sur en 2.012, los blanquearon. Trabajaban para los Muñoz, eran dos hermanos, uno falleció. Ellos recorrían el galpón y les daban órdenes. José Ramón era el encargado de la oficina, era empleado de Muñoz. Los Muñoz venían siempre, también Elvira Muñoz. Los bins eran de Muñoz y las cajas decían San Formerio. La testigo era embaladora, la actora clasificadora. Con la Cooperativa trabajaban Sábado y Domingo. Con la cooperativa empezaban a mediados de Enero en temporada hasta abril, mayo, después continuaban trabajando todo el año en postemporada, todos los meses. Cuando paso a Desarrollo Sur, los blanquearon, empezaban los primeros dias de Enero hasta Abril que era temporada; en postemporada trabajaban menos días, dos semanas por mes, no recuerda si todos los meses, pero trabajaban bastante. En el invierno había meses que estaban parados, en Julio-Agosto. A las embaladoras por ahí las llamaban a repasar fruta, trabajaban por eso unos días más que las clasificadoras. En Desarrollo Sur trabajaban de 8 a 12 y de 14 a 18, y Sábado mediodía en temporada. La testigo trabajó hasta Mayo de 2016, llegó a un arreglo, no le cumplieron, no cobró ninguna cuota. Los Muñoz siguieron cuando pasó a Desarrollo Sur, ahí apareció Elvira Muñoz, la hija de uno de los Muñoz. En el galpón había gente con remera y gorra de San Formerio, a uno le decían el trucha que después pasó a San Formerio, eran compañeros de trabajo los que las tenían. A la testigo le dieron remera de la Cooperativa Permanz, y gorra de Desarrollo Sur. Cree que las máquinas eran de Muñoz, pero no lo sabe. Venían mecánicos, uno de ellos empleado de Muñoz. Hubo reclamos por falta de pago de sueldos, aparecían los Muñoz, Elvira y Fernando, con ellos charlaban. Los bultos con Desarrollo Sur los cobraban en negro, la productividad era los bultos. La productividad la cobraban todos. I.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida por las partes, cabe tener por debidamente acreditado que: 1. La actora Ana María Crespo prestó servicios en el galpón de empaque sito en calle Vintter, Stefenelli, de esta ciudad, en la categoría de "clasificadora", desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el 16 de Mayo de 2.016, fecha en que operó su despido indirecto.- Desde Enero de 2.010 hasta Diciembre del año 2.012 trabajó en dicho galpón a través de Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda., y a partir de Enero del 2.013 para la firma Desarrollo Sur S.R.L.- Ello se prueba respecto del periodo 2.013-2.016 con los recibos de haberes acompañados a fs. 105/111 -corroborados con los informes de Anses de fs. 187/9 y de Afip de fs. 260/2-; y en relación al período anterior (Enero 2.010 a Diciembre 2.012), con las declaraciones testimoniales (vid. fs. 336), incontestación de la demanda por Desarrollo Sur S.R.L., y aplicación del art. 42 ley 1504 y del art. 55 de la L.C.T. (vid. fs. 144/5, 185, 186 vta., 190, 333 y 336).- En tal sentido, las reseñadas declaraciones testimoniales de Alicia Esther Jaramillo y Claudia Andrea Flores pusieron de manifiesto las peculiares condiciones en las que se desarrolló el vínculo laboral de la accionante con la Cooperativa Permanz y con las codemandadas.- Testimonios concordantes que se aprecian en conciencia (conf. art. 53 inc.1 Ley 1.504), teniendo especialmente en cuenta que se trata de compañeras de trabajo -quienes por tal motivo han tomado conocimiento directo de los hechos-, y sin perjuicio de haber transitado similar conflicto al que origina estos autos.- Pues juzgo que esta última circunstancia -debidamente ponderada- no afecta su eficacia probatoria, en tanto las declaraciones lucen unívocas y concordantes con los restantes elementos probatorios.- A la vez que las partes -vale destacarlo- no han cuestionado la idoneidad de los testigos (arg. art. 456 C.P.C.y C.).- 2. Que en dicho período la actora prestó servicios en temporada -entre los meses de Enero y Abril de cada año-, y en postemporada que se extendía -en distinta extensión según el año- entre los meses de Mayo y Diciembre.- Ello se tiene por acreditado por efecto de las presunciones que emergen del art. 42 de la Ley 1.504 y del art. 55 de la L.C.T., toda vez que las demandadas no han acompañado los Libros de Sueldos y Jornales de los que surja el registro de la fecha de ingreso, categoría y períodos efectivamente trabajados por la actora.- Por lo que en tales condiciones ha de estarse a la declaración jurada prestada en la demanda (vid. fs. 143, parág. X), la que sólo en parte ha sido desvirtuada por la prueba producida en autos.- No obstante ello, la extensión de las temporadas y postemporadas expresada en la demanda respecto de cada período ha de apreciarse conforme la verosimilitud de tales afirmaciones, y con las constancias del resto de la prueba recibida en autos, las que en tal caso desplazan la mencionada presunción.- Así, con las ya reseñadas declaraciones de las testigos Jaramillo y Flores, según habrá de analizarse al establecer la antigüedad en el empleo de la accionante.- Que apreciado entonces en conciencia el espectro probatorio se tiene por acreditado que durante la época de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. (2.010/2.012) en TEMPORADA se trabajaba anualmente desde mediados de Enero hasta mediados de Abril, es decir por noventa (90) días.- Mientras que respecto de las POSTEMPORADAS, las declaraciones de las testigos no han sido del todo precisas, por lo que habrán de considerarse 135 días de trabajo efectivo por año, tal como se adelantara y de conformidad con los términos sostenidos en el escrito de demanda (arg. arts. 42 Ley 1.504 y 55 L.C.T.).- Ello equivale a un promedio de 16 días de trabajo por mes, en el período comprendido entre los meses de Abril y Diciembre, luciendo razonable según la práctica usual en la actividad, a la vez que acorde con lo resuelto por el Tribunal en casos análogos (v.gr. in re "Leiva Carina Noemí c/Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L." -Expte. Nº A-2RO-1245-L1-17, Se. del 14/02/2019-; y "González Sinforosa c/Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L." -Expte. Nº A-2RO-1243-L1-17, Se. del 06/05/2019-).- Que de otra parte, en la época en que la actividad se cumplió con Desarrollo Sur S.R.L. (2.013/2.016), el trabajo durante la TEMPORADA continuó igual, desde mediados de Enero a mediados de Abril, es decir por noventa (90) días al año.- Mientras que habrá de tenerse por acreditado que en POSTEMPORADA la actora laboraba durante tres (3) meses, a razón de diez (10) días en cada mes -tal como surge de las testimoniales de Jaramillo y Flores-; por lo que para los años 2.013 y 2.014 habrán de computarse treinta (30) días de trabajo por año; y para el año 2.015, treinta y nueve (39) días, pues respecto de este último año ello surge expresamente de los recibos de Mayo y Junio que lucen agregados a fs. 110 y 111 (21 días y 18 días, respectivamente).- Se destaca especialmente que si bien las testigos declararon que se trabajaba algunos días más en el mes de Octubre para el repaso de la fruta, dicha tarea las cumplían embaladores, categoría que no resulta la propia de la actora quien se desempeñaba como clasificadora.- Las conclusiones precedentes se asientan en una apreciación integral y sistemática del cuadro probatorio: testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa (vid. fs. 336), recibos de haberes acompañados (vid. fs. 105/111), informativa a la A.N.Se.S. y a la A.F.I.P. (vid. fs. 187/9 y fs. 260/2), confesión ficta de la codemandada San Formerio S.R.L. (vid. fs. 190, 333 y 336), y presunciones emergentes del art. 42 de la Ley 1.504 y del art. 55 de la L.C.T..- 3. El establecimiento donde prestó tareas la actora se encontraba habilitado para funcionar por parte de San Formerio S.R.L..- Ello surge de la informativa al SENASA agregada a fs. 263/7 que explicita que el galpón de empaque se encontraba habilitado bajo número oficial SENASA R-0427-a-F sito en Vintter N° 1201, Ch.009, Secc. E, Parc. 01, de la ciudad de General Roca, por la razón social San Formerio S.R.L..- Asimismo, que fue habilitado para las temporadas correspondientes a los años 2.006 al 2.016.- Se informa además que no tienen registro de las razones sociales Permanz Coop. de Trabajo Ltda. y Desarrollo Sur S.R.L., y que las mencionadas no figuran en sus registros como titulares de galpón de empaque inscripto desde el año 2.006 a la fecha.- 4. A partir del 12 de Enero de 2.015 la actora se encontró afectada por enfermedad inculpable, usufructuando licencia por tal motivo durante tres días del mes de Enero de 2.015, dos días del mes de Febrero de 2.015, luego ininterrumpidamente desde el 27 de Febrero hasta el 30 de Diciembre de 2.015; y a posteriori desde el 10 de Febrero de 2.016 hasta el 10 de Mayo de 2.016.- Ello se acredita con los certificados médicos que lucen a fs. 88, 89, 90, 92 (íd., fs. 101), 94 (íd., fs. 100), 95, 96, 97, 98, 102, 103 y 104, y la comunicación postal obrante a fs. 41.- 5. Desarrollo Sur S.R.L. comunicó a la accionante la reserva del puesto por un año con fundamento en la enfermedad inculpable, a partir del 25 de Agosto de 2.015 (vid. cartas documento de fs. 33 y 39).- 6. Intercambio epistolar: El día 15-12-2014, mediante telegrama identificado con el N° 0523, la trabajadora se puso a disposición de la demandada Desarrollo Sur S.R.L., para la temporada 2.014/2.015 (vid. fs. 5).- El día 12-03-2015 dirigió sendos telegramas a la AFIP, San Formerio S.R.L. y Desarrollo Sur S.R.L. (CD640750511, CD640750508 y CD640750499), consignando los datos verdaderos de la relación laboral, refiriendo ingreso en Enero de 2.010 y que trabajó bajo el sistema de cooperativas haciéndolo figurar como asociado de Cooperativa de Trabajo Permanz en fraude laboral; indicó asimismo haber trabajado tanto en temporada como en postemporada; e intimó a que se consignen ante la Delegación de Trabajo de General Roca las diferencias salariales, SAC, horas extras, aportes previsionales y sus constancias de acreditación, y a que se registre correctamente la relación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 6, 8 y 10).- El 12-03-2015 la actora remitió telegrama laboral a las demandadas San Formerio S.R.L. (CD640753685) y Desarrollo Sur S.R.L. (CD640753699), a través del cual comunicó el contenido de varias certificaciones médicas por el diagnóstico cáncer de mama, manifestando que los mismos ya habían sido entregados a la empleadora, a saber: indicando reposo laboral por 72 horas atento haber sido sometida a biopsia punción percutánea con hematoma evolutivo, de fecha 12-01-2015, extendida por la médica Mariela Sosa; prescribiendo reposo laboral por punción biopsia, de fecha 10-02-2015, suscripta por el Dr. Víctor González; y de fecha 28-02-2015 indicando reposo laboral por seguimiento de cáncer de mama y para la realización de múltiples estudios, suscripto por la Dra. Mariela Sosa (vid. fs. 12 y 14).- En fecha 16-03-2015 Desarrollo Sur S.R.L. -mediante pieza postal CD640749473- respondió el telegrama laboral de la actora CD640750499 -del 12/03/2015-, negando el contenido del mismo, y manifestando que en virtud de los inconvenientes por cambios de legislación derivados de trabajar en forma cooperativa, bajo la denominación Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda., se había decidido transferir a la firma Desarrollo Sur SRL la totalidad de los contratos laborales, respetando la antigüedad, categoría, cargo, salario, así como todos los derechos y beneficios que mantenía hasta aquella fecha, registrándolos como dependientes de la empresa; refiere que esa situación fue comunicada y aceptada por todos los asociados; en consecuencia invocó mala fe de parte de la actora, desconociendo que exista deficiente registración y que se adeuden diferencias salariales, horas extras, antigüedad, aguinaldo, etc.; asimismo negó jornada, categoría y días que denuncia como trabajados tanto en temporada como en postemporada, cerrando intercambio epistolar (vid. fs. 16).- El 18-03-2015 San Formerio S.R.L. -través de la misiva CD640754495- rechazó los telegramas laborales CD 640750508 y CD 640753685, sosteniendo que la actora nunca prestó servicios para su parte y que no tiene vinculación alguna con la cooperativa; negó adeudar suma alguna y dio por concluído el intercambio epistolar (vid. fs. 18).- En fecha del 30-03-2015 la actora remitió telegramas a San Formerio S.R.L. (CD646538092) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD646538101), a través de los cuales se puso a disposición para la postemporada 2.015, comunicó el contenido de certificado médico extendido en esa misma fecha -indicando reposo laboral por 15 días-, y se puso a disposición para el control médico (vid. fs. 20 y 22).- El día 15-04-2015 la accionante -a través de las piezas postales CD646549767 y CD646549753- reiteró los términos de las misivas anteriores, e intimó a depositar ante la Delegación del Trabajo los haberes del mes de Marzo 2.015, diferencias salariales y horas extras, bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 24 y 26).- El 22-04-2015 Desarrollo Sur S.R.L. -mediante carta documento CD646550779- rechazó el anterior reclamo salarial de la actora, y el requerimiento de abonar salarios por ante la Delegación de Trabajo (vid. fs. 28).- En fecha 20-05-2015 la actora remitió a San Formerio S.R.L. telegrama laboral CD65175590 informando el contenido del certificado médico expedido por el Dr. Orlando Silva, en fecha 30/04/2015, en el que da cuenta que fue intervenida quirúrgicamente el 29/04/2015 y que debía guardar reposo laboral hasta el 13/06/2015; asimismo se puso a disposición para el control médico; e intimó el depósito ante la Delegación del Trabajo de General Roca de los haberes del mes de Abril 2.015, liquidación final de la temporada 2.015, diferencias salariales y horas extras no prescriptas, bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 30).- El día 12-06-2015 la actora remitió a San Formerio S.R.L. la pieza postal CD523985620 mediante la cual puso en conocimiento el contenido del certificado médico del Dr. Luciano Piazoni que indicaba reposo laboral para los meses de Junio y Julio de 2.015 por tratamiento oncológico.- Asimismo se puso a disposición para el control médico; e intimó el depósito ante la Delegación del Trabajo de General Roca de los haberes de Mayo de 2.015, diferencias salariales de Abril de 2.015, liquidación final de la temporada 2.015, diferencias salariales y horas extras no prescriptas, bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 32).- El 26-08-2015 Desarrollo Sur S.R.L., mediante carta documento CD 680747586, notificó a la actora el inicio del plazo de reserva del puesto de trabajo, según lo normado por los arts. 208 y cctes. de la LCT, a partir del 25 de Agosto de 2.015 (vid. fs. 33).- En fecha 16-12-2015, la actora remitió telegrama laboral a San Formerio S.R.L. (CD691547387) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD691547395), poniéndose a disposición para la temporada 2.015/2.016 (vid. fs. 35 y 37).- El día 04-01-2016 Desarrollo Sur S.R.L., mediante despacho CD 692136975, respondió la anterior misiva de la actora haciéndole saber que resultaba imposible su incorporación atento que no se encontraba de alta médica, por lo que mantenía la reserva del puesto de trabajo ya comunicada (vid. fs. 39).- El 11-02-2016 la Sra. Crespo envió telegramas laborales a San Formerio S.R.L. (CD692143446) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD692143450) comunicando contenido de certificado extendido por el Lic. psicólogo Pablo Andrés Franco, indicando reposo laboral desde el 10-02-16 hasta el 09-03-16, por cuadro depresivo relacionado con trastorno somático (paciente oncológica) (vid. fs. 41 y 43).- En fecha 08-03-2016 la actora remitió telegrama laboral a San Formerio S.R.L. (CD693139880) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD693139876) intimando la consignación de los haberes de Febrero 2.016 ante la Delegación del Trabajo, días caídos por la negativa a darle trabajo, y diferencias salariales del período no prescripto, bajo apercibimiento de considerarse despedida.- Asimismo, intimó a la correcta registración de la relación laboral, al pago de los aportes al sistema de seguridad social y a entregar constancias de efectivización de los mismos, también bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 45 y 47).- El día 09-03-2016 Ana María Crespo remitió telegramas a San Formerio S.R.L. (CD668741174) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD668741157) comunicando el contenido de certificado expedido por el Lic. psicólogo Franco, indicando reposo laboral por treinta días desde el 9-3-16 hasta el 6-4-16 (vid. fs. 49 y 51).- El 16-03-2016 la actora remitió piezas postales a San Formerio S.R.L. (CD725080216) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD75080220) comunicando el contenido del certificado médico de fecha 11 de Marzo de 2.016 extendido por el Dr. Norberto Altamirano, manifestando que el mismo ya había sido entregado a la empleadora, y por el cual se prescribía reposo psicológico laboral por 60 días (vid. fs. 53 y 55).- En fecha 06-04-2016 la Sra. Crespo remitió sendos telegramas a la AFIP (CD725074079), San Formerio S.R.L. (CD725074082) y Desarrollo Sur S.R.L. (CD725074096), consignando los datos verdaderos de la relación laboral, refiriendo ingreso en Enero de 2.010 y que trabajó bajo el sistema de cooperativas haciéndola figurar como asociada de Cooperativa de Trabajo Permanz en fraude laboral; indicó asimismo haber trabajado tanto en temporada como en postemporada; e intimó a que se consignen ante la Delegación de Trabajo de General Roca los haberes de Febrero y Marzo de 2.016, días caídos por negativa a darle trabajo, liquidación final de la temporada 2.016, diferencias salariales, SAC, horas extras, aportes previsionales y sus constancias de acreditación, y a que se registre correctamente la relación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida (vid. fs. 57, 59 y 61).- El día 16-05-2016, la actora hizo efectivo su anterior apercibimiento y se consideró despedida por culpa de la empleadora remitiendo telegramas dirigidos a San Formerio S.R.L. (CD744885485) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD744885477) (vid. fs. 63 y 65).- El 14-06-2016 Ana María Crespo reiteró su intimación de fecha 06-04-2016, en similares términos y mediante nuevos telegramas remitidos a San Formerio S.R.L. (CD377958940) y a Desarrollo Sur S.R.L. (CD377958967 y CD377958953), denunciando las reales condiciones de la relación laboral, así como las intimaciones cursadas oportunamente, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de la patronal (vid. fs. 68, 70 y 72).- Posteriormente, mediante telegramas del 30-06-2016 hizo nuevamente efectivo el anterior apercibimiento y se consideró despedida por culpa y responsabilidad de la empleadora (CD743718570 -a San Formerio S.R.L.-, y CD743718552 y CD743718566 -a Desarrollo Sur S.R.L.-) (vid. fs. 75, 77 y 79).- En fecha 29-08-2016 la accionante remitió telegramas a San Formerio S.R.L. (CD743720193) y Desarrollo Sur S.R.L. (CD743720180) intimando el depósito por ante la Delegación de Trabajo de esta ciudad de los haberes de Febrero y Marzo 2.016, liquidación final de la temporada 2.016, días caídos por la negativa a darle trabajo, diferencias salariales y S.A.C. y horas extras del período no prescripto, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre dichos rubros, indemnización de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.- Intimó asimismo se consignaran en la Delegación de Trabajo las Certificaciones de Servicios y Cese, y el Certificado de Trabajo, y constancia documentada de aportes al sistema de la seguridad social y sindical (vid. fs. 82 y 84).- La intimación fue reiterada en similares términos a Desarrollo Sur S.R.L. en fecha 06-09-2016 mediante el telegrama CD743731430 (vid. fs. 86).- La autenticidad, envío y recepción del intercambio telegráfico se encuentra acreditada con la informatica al Correo Oficial de fs. 211/259.- II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).- II.a. A tal fin se impone determinar el tipo de vinculación habida entre las partes, especialmente cuál fue el rol cumplido por cada una de las codemandadas: Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L..- Asimismo han de analizarse las características de la prestación cumplida en el período 2.010-2.012 a través de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda..- Ambas cuestiones han sido materia de invocación por la actora para justificar su despido indirecto. En consecuencia ello permitirá determinar si procede el despido indirecto y quién debe responder.- II.a.1. El rol de San Formerio S.R.L.: Que contrariamente a la posición de la defendida, argumentando la inexistencia de todo vínculo con su consorte de causa -Desarrollo Sur S.R.L.- y la calidad de dependiente de la actora sólo respecto de ésta última (vid. los términos de su contestación de demanda, fs. 162/7, parágs. V, VI, y VII, fs. 163 vta./164), con las constancias probatorias del legajo viene debidamente acreditado que, pese a que la relación laboral se encontraba formalmente registrada por Desarrollo Sur S.R.L. a partir de Enero de 2.013 (reconociendo ingreso histórico del 01/02/2011, vid. recibos de fs. 105/111), esta empresa no era la auténtica titular del establecimiento, sino que le proporcionaba el personal a San Formerio S.R.L., siendo esta última quien utilizaba dichos servicios en la explotación del empaque.- En tales condiciones, no siendo la empresa Desarrollo Sur S.R.L. una empresa de servicios eventuales habilitada como tal, la ley considera al trabajador como empleado directo de la empresa que utiliza sus servicios (art. 29 L.C.T.).- En efecto, existe intermediación o interposición en los términos del art. 29 L.C.T. cuando una persona física o jurídica, contrata al trabajador no para que se incorpore a una unidad productora propia, sino para que preste sus servicios para otra empresa que los utilizará efectivamente.- Se produce así "interposición" de la persona que aparece formalmente como empleador, entre el trabajador y el verdadero empleador, que es quien recibe el servicio.- Ello se acredita fundamentalmente a partir del hecho comprobado de que el establecimiento de empaque se encontraba habilitado por San Formerio S.R.L. en todo el período 2.006/2.016 (vid. informe del SENASA, fs. 263/7). Cabe asimismo ponderar que las codemandadas no acompañaron el contrato que las habría vinculado -entre Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L.), por lo que dicha omisión debe interpretarse en su contra, pues en base al principio de la carga dinámica de la prueba eran quienes se encontraban en mejor situación para incorporarlo al proceso.- A ello se agregan los testimonios recibidos (vid. fs. 336), que cobran especial relevancia en atención al principio de primacía de la realidad que rige en la materia (arg. art. 11 L.C.T.), de los que surge que los socios de San Formerio S.R.L. estuvieron siempre presentes en el galpón durante todos esos años, actuando como dueños; que éstos concurrían a diario al empaque, controlaban la fruta y la forma en que se trabajaba.- Se ha acreditado asimismo que el galpón había un encargado que era empleado de San Formerio S.R.L., José Ramón López, quien se encargaba de controlar el modo en que se trabajaba.- Esto fue así desde el inicio del vínculo, incluso desde el tiempo en que la actividad estaba a cargo de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda..- La fruta que se trabajaba provenía de las chacras de San Formerio S.R.L., los envases y materiales también los aportaba San Formerio S.R.L., las maquinarias eran de la mencionada empresa, inclusive las testigos afirmaron que los mecánicos eran empleados de San Formerio S.R.L..- Se exterioriza así un control y dirección de la explotación que hacen a la esencia de su titularidad y del personal ocupado para ello, y que se corresponde con la actividad propia de la empresa.- Que la mencionada injerencia directa de San Formerio S.R.L. en la explotación, evidencia el carácter sólo formal del registro del vínculo en cabeza de Desarrollo Sur S.R.L..- Pues ésta última carecía de toda autonomía para llevar a cabo por sí la explotación, sino que por el contrario actuaba como un mero proveedor de mano de obra.- De tal modo, no caben dudas de que Desarrollo Sur S.R.L. actuó como empleador interpuesto, mientras que la titularidad de la empresa y de la explotación pertenecía a San Formerio S.R.L. que recibía los servicios.- Por lo que cabe considerar a ésta última como la real empleadora de la accionante, en consonancia con la solución legal que impone la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto (art. 29 L.C.T.).- A todo evento, y si cupiere alguna duda -que destaco no existe- tal solución se impondría igualmente al amparo de los arts. 9 y 11 de la L.C.T..- Se ha dicho en tal sentido: "...[Como expone Machado] la norma implementa una de las primeras barreras anti-fraude que en el orden nacional e internacional se juzgaron necesarias para desalentar -condenándolo a la ineficacia- el mecanismo de elusión que la OIT denomina "suministro de trabajadores"..." (Régimen de Contrato de Trabajo, Miguel Angel Maza, Director, La Ley T. I, pág.506).- Y a su turno, en precedentes jurisprudenciales: "...la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente ?formalidad? en que el trabajador prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra de los trabajadores, quienes -sólo en apariencia dependiente de terceros- aportaron su fuerza de trabajo y la beneficiaron con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 ya cit., 14 L.C.T. ?primacía realidad?, y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, esta Sala in re ?Gutiérrez, Walter Antonio c/Aguas Danone de Argentina S.A. y otro s/ Despido?, S.D. nro.: 40.897 del 16-05-2008, entre otros)". Y continúa explicitando que "Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresarial con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno..." "Espejo, Emiliano Manuel y otro c/Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/despido" (9/02/11 -CNAT, Sala VII, Boletín de Jurisprudencia www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00002/00082319.Pdf).- En este último sentido se destaca que las codemandadas no han acreditado cuál fue la vinculación comercial existente entre ambas, de modo de desvirtuar las anteriores conclusiones a las que se arriba, y de tal modo permita deslindar la responsabilidad que se les atribuye.- II.a.2. El periodo trabajado entre los años 2.010 y 2.012: Que en el mencionado período -2.010/2.012- la actora trabajó en el galpón de empaque prestando sus servicios a través de Permanz Cooperativa de Trabajo Ltda..- Que a partir de Enero de 2.013 la totalidad de los contratos laborales fueron transferidos a la empresa Desarrollo Sur S.R.L., tal como esta última reconoce mediante carta documento dirigida a la accionante (vid. fs. 16).- Y se acredita asimismo con las testimoniales ya reseñadas (vid. fs. 336), con los recibos de haberes acompañados (vid. fs. 105/111), y con los informes evacuados por la AFIP (vid. fs. 260/2) y la A.N.Se.S. (vid. fs. 187/9).- Y desde entonces las relaciones laborales fueron registradas aunque -importa destacarlo- tomando como fecha de ingreso el comienzo de actuación de la sociedad Desarrollo Sur S.R.L. -Enero de 2.013-, y no computando el período anterior.- Ello sin perjuicio de que, mediante pieza postal CD640749473 que Desarrollo Sur SRL remitió a la actora en fecha 16-03-2.015, comunicó: "...ya se les ha informado junto a los demás asociados, con motivo de los innumerables inconvenientes por cambio de legislación .... que nos ha irrogado trabajar en forma de cooperativa bajo la denominación Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda se ha decidido transferir a la firma Desarrollo Sur S.R.L. la totalidad de los contratos laborales, respetándosele la categoría, antigüedad, cargo, salario y la totalidad de los derechos y beneficios que poseen hasta el presente, registrándolos ahora como dependientes y no asociados frente a los organismos pertinentes. Con todos los derechos y obligaciones que ello significa para ambas partes..." (vid. fs. 16).- Con ello se pretende asignar carácter no laboral al período trabajado bajo la órbita de la Cooperativa, aún cuando en los recibos emitidos por Desarrollo Sur S.R.L. se consignara una fecha de "...Ingreso Histórico: 1/02/2011...", es decir anterior al inicio del vínculo con esta última (vid. recibos de fs. 105/111).- Que en el caso no se ha aportado documentación alguna que acredite la real constitución en legal forma de la Cooperativa, como tampoco del carácter de asociado de la actora como como integrante de la misma, con la que pudiera desvirtuarse la presunción de la existencia de contrato laboral que emana del art. 23 de la L.C.T..- Y aunque ello surja en cierto modo del relato brindado en los testimonios recibidos en la causa, surge también de éstos que en realidad la Cooperativa no explotaba el empaque por su cuenta -como tampoco lo hizo luego Desarrollo Sur S.R.L.-, pues: no procesaba fruta por ella adquirida, los envases y materiales de empaque que utilizaba no eran provistos por ella, como tampoco comercializaba la fruta empacada.- Por el contrario, todo ello estaba a cargo de San Formerio S.R.L., pues dicha empresa proveía la fruta, entregaba los envases y demás materiales necesarios para llevar a cabo la actividad del empaque, e indicaba cómo y cuándo debía realizarse, mediante instrucciones dadas a través de personal propio o de la Cooperativa.- En dicho marco se advierte -sin mayor esfuerzo- que la Cooperativa no actuaba como una empresa independiente u organización autónoma, sino que se insertaba en una empresa ajena.- En efecto, una cooperativa de trabajo es una "asociación de personas que se reúnen para trabajar en común, con el esfuerzo mancomunado de todos, con el fin de mejorar su situación social y económica, dejando de ser asalariadas para transformarse en dueñas de su propio destino, poniendo el capital y el trabajo al servicio del hombre, revirtiendo la modalidad de otros tipos de empresa". Para ello la cooperativa constituye una empresa, de propiedad conjunta y dirigida democráticamente, que funciona con autonomía e independencia, en la que los asociados son sus propios dueños o patronos, y gestionan la organización de su empresa.- Por el contrario, cuando la única finalidad de la cooperativa -como en el caso- es proveer servicios en otras empresas, y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno.- Así, no emerge de la constancias probatorias del legajo que existiera independencia, ni autonomía, en el desarrollo de la actividad o del objeto del contrato por parte de la Cooperativa, sino que ésta aparecía integrada a la empresa que en definitiva recibía la prestación.- Si no le entregaban fruta, o lo hacían en más o en menos, nada podía reclamar.- Si no le entregan los materiales o los envases, tampoco.- Que en tales condiciones no podría predicarse que los asociados estén trabajando como dueños o patrones de sí mismos, cuando todas las decisiones que definen su trabajo quedan en manos de la otra parte, que actúa entonces como titular del establecimiento: cuándo son convocados, cuánta fruta se procesaba, cómo se había de procesar, cuánto dura la temporada y cuándo se suspende la prestación.- Con mayor razón aún visto desde el punto de vista individual de la actora y de los demás operarios de la planta, ya que no ejercían una real participación cooperativa en la actividad, ni en el negocio, sino que su prestación revestía carácter claramente subordinado y dependiente. La cooperativa entonces aparece como proveedora externa de servicios para dicha empresa, encubriendo en realidad un haz de contratos individuales de trabajo, en los términos del art. 23 L.C.T..- Todo ello pone de manifiesto una situación de fraude, ya que se oculta la relación laboral a través del disfraz cooperativo, o en términos normativos "...aparentando normas contractuales no laborales..." (art. 14 L.C.T.).- Y en tal contexto no puede sino considerarse que la Cooperativa actuó intermediaria respecto de una verdadera relación dependiente, entre la empresa titular del establecimiento -San Formerio S.R.L.- y quienes le prestaron servicios, de modo que los mismos deben considerarse recibidos directamente por esta última, según impone la ya referida norma del art. 29 del Régimen de Contrato de Trabajo.- Sostiene al respecto Justo López que el fraude es una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita. En el caso concreto de la constitución de una sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros (es decir sin fines cooperativos) se pretende soslayar la solidaridad establecida por el art. 29 LCT, toda vez que la obtención de personal por dicha vía resulta a todas luces más "económica" que la contratación de trabajadores respecto de los cuales haya que computar todas las cargas sociales.- Así, "...La empresa beneficiaria persigue un interés ilícito interponiendo a la cooperativa entre ella y los trabajadores subordinados que le sirven para cumplir su actividad empresaria, para no cumplir las normas del derecho laboral coactivo. En tal contexto, la relación del trabajador con la empresa que recibió su prestación personal tiene carácter laboral y es directa y por haber obtenido la mano de obra de una mera intermediaria..." (C.N.A.T., Sala X, 26/11/1997, ADRIAN, Raúl c/TAB TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. s/DESPIDO - Nro. Exp.: Expediente: 2767).- Desde otra perspectiva, interesa señalar que el trabajador se encuentra habilitado para agraviarse del fraude -como lo hace en este proceso-, aún cuando se hubiera asociado a la Cooperativa y suscripto la documentación pertinente, ya que en el derecho laboral, a diferencia del civil, conforme al principio protectorio "...se considera irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral. El dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas (López, Justo: "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", LT XVII - 1073 y ss.)..." (STJRNSL, Se. 87/06, 31/08/06, ?R., R. C. c/ BONADE S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. s/ RECLAMO s/INAPLICABILIDAD DE LEY?, Expte. N° 20993/06-STJ, SODERO NIEVAS-LUTZ-PICCININI Jueza subrogante).- En consecuencia, el juego armónico de los arts. 14 y 29 de la LCT determina que el vínculo laboral deba considerarse anudado con quien aprovechó el servicio, pues es quien se valió de una figura no laboral para evadir sus obligaciones como empleador, sin perjuicio de que dicha responsabilidad alcance también a la propia Cooperativa, como partícipe de la interposición fraudulenta (STJRN, Se. 44/11, 03/06/11, "R.J.F. c/M.J. y Otra").- Tal es la solución que preveía el art. 4 de la Ley 25.250, y ahora el art. 40 de la Ley 25.877, considerando que en estos casos la actuación de la cooperativa resulta fraudulenta, por tratarse de un objeto o actividad prohibida para éstas (provisión de personal).- Así, el art. 40 de la Ley 25.877 establece expresamente que "...Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.".- Por lo que en tal caso los interesados se consideran trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual prestan servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.- Normativa que incluso tenía antecedente en el Dec. Nac. 489/2001 y en el Dec. Nac. 2015/94, que prohibía autorizar el funcionamiento de las cooperativas de trabajo con tal objeto.- Ello así ya que de esta forma se desnaturaliza el fin cooperativo y se priva a quienes prestan tareas -en estas condiciones- de la protección que la ley laboral reconoce a quienes trabajan en forma dependiente, por cuenta ajena, que es lo que en verdad ocurrió en el caso.- En tales condiciones el principio de primacía de la realidad impone caracterizar el vínculo de acuerdo a sus reales características y a las notas que lo definen, más allá de la denominación o instrumentación que se le haya dado (conf. arts. 11 y 14 L.C.T.) (conf. "Silva Javier Ricardo c/Cooperativa de Trabajo Carpa Hircus Ltda. s/Despido, Fallo 20000002398, Expediente N° 16055, Mag.: Fretes Vindel-Espeche, Cuarta Cámara Laboral Circ. 1, 04/02/2013; CNAT, Sala I, 30-11-99, "González Horacio c/Sila Coop. de Trabajo Ltda. y ot.", DT 2000-880; ídem, "Roldan c/Coop. de Trabajo 4 de Septiembre", Sala VI, 23-6-94; "Bazan c. Sidecvo Americana y ot.", Sala IX, 30-10-98, entre otros).- Si bien es cierto que cuando se acredita la existencia de los recaudos formales que hacen a la constitución e inscripción de una Cooperativa, entra en juego la presunción iuris tantum de que la relación socio cooperativa de trabajo queda excluída del ámbito del Derecho Laboral, lo cierto es que en el presente caso no se acreditó la debida constitución e inscripción de la Cooperativa Permanz.- Sumado a ello, la presunción no es válida cuando se produce un supuesto de prohibición legal como lo prevé el art. 40 Ley 25877.- Inclusive las cooperativas que cumplen con las "formalidades" de ley, son "in re ipsa" fraudulentas cuando prestan servicios a terceras empresas proveyendo de trabajadores que las mismas deberían incorporar, en fraude a los derechos laborales de los trabajadores y en competencia desleal a otras empresas.- Ello porque no se está entonces frente a servicios propios y cooperativos, sino ante tareas en empresas ajenas, tal como ha acontecido en el caso bajo examen.- Aún cuando la jurisprudencia nacional mayoritaria, como así también la de la Máxima Instancia Provincial (STJRN: "Rocha", 31-8-06; "Colonia Barraquero", 3-8-06; "Ríos", 3-6-11; "Cooperativa de Trabajo de Instaladores", 14-8-12, entre otros), y de este Tribunal ("Cáceres Silvia Anahí c/Lovatto Ismael Antonio y Andagri SRL s/reclamo", Expte. 2CT-22234-10), se ha expedido desde hace varios años por la invalidez de estas prácticas, aún subsisten en la región.- En igual sentido ha resuelto la C.S.J.N. in re "Pessina Jorge Eduardo c/Luis Frisman y otros s/ despido", fallo del 09-03-2.016.- Como ya dijera esta Cámara en los autos "Veloso Florinda del Carmen c/Moño Azul S.A. y Productores Empacadores Argentinos S.A. s/ Reclamo"(Expte.Nº 1CT-24821-11), del 06-03-2.014, y en ?Sonda Griselda Lorena c/ Moño Azul S.A. y Productores Empacadores Argentinos S.A. s/ Reclamo?: "...Sin dudas, estamos en presencia de un caso más de intervención de cooperativas de trabajo como intermediarias de mano de obra, donde la maniobra fraudulenta consiste en buscar la forma de dar o mantener en funcionamiento un galpón de empaque, pero evadiendo todo tipo de costos y responsabilidades originados en los vínculos laborales. Para ello tercerizan la mano de obra en ?cooperativas de trabajo? que proveen de trabajadores a los que se hace aparecer como ?socios?, pero que en realidad son obreros. El resultado es ?altamente satisfactorio? para las empresas propietarias o explotadoras de los galpones de empaque, ya que se desligan del costo laboral en todos sus aspectos, pues no tiene personal en relación de dependencia, no hay costo salarial, ni de horas extras, ni de adicionales, ni mínimos de convenio, evaden las cargas patronales, no tienen seguros de ART, ni mayores riesgos ante eventuales accidente fundados en acciones civiles. Así lo refirieron los testigos en el caso: mientras trabajaban por cooperativa no tuvieron recibos, ni aguinaldo, vacaciones ni pago de horas extras, cuando siempre realizaron el mismo trabajo, en iguales condiciones, antes y después que de su registración en el año 2003... Las cooperativas, aunque constituidas legalmente en algunos casos, distorsionan su finalidad y colaboran con ese objetivo proveyendo de mano de obra. Pero los perjudicados resultan ser las personas que efectivamente trabajan, bajo la figura ficticia de ?socios?, quienes trabajan en forma desmedida por miserables ingresos, normalmente por bulto, a destajo, o sujeto a rendimiento, fuera del establecido por CCT, jornada extensas sin límite, sin sistema de seguridad social, es decir, sin aportes jubilatorios, obra social, ni asignaciones familiares, y eventualmente sin subsidio de desempleo, y sin cobertura ante cualquier infortunio laboral...".- A modo de conclusión: el período trabajado por la actora entre los años 2.010 y 2.012 debe considerarse bajo relación dependiente de San Formerio S.R.L., en tanto dicha sociedad actuó como verdadero empleador y recibió sus servicios (conf. arts. 14, 23, y 29 L.C.T.).- II.b. El despido indirecto: Conforme las conclusiones a las que se arribara en el tratamiento de las cuestiones precedentes ha quedado establecida la existencia de relación laboral dependiente entre la actora y San Formerio S.R.L. -sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Desarrollo Sur S.R.L. por el contrato transferido desde su verdadera fecha de ingreso-, según lo dispuesto por los arts. 14 y 29 de la L.C.T..- Por lo que corresponde analizar, en función de ello, la procedencia de los créditos laborales reclamados en autos.- Así, la Sra. Ana María Crespo revestía el carácter de trabajadora permanente de prestación discontinua, en la actividad del empaque de frutas, laborando en los ciclos de temporada, y luego en postemporada.- Que ubicados en un supuesto de despido indirecto -como en el caso- el trabajador se encuentra habilitado para rescindir el contrato, siempre que: a) hubiera intimado previamente al empleador a cumplir con las obligaciones laborales que motivan su agravio, dando oportunidad así a la conservación del contrato, en el marco del deber de buena fe (arg. arts. 10, 63 y cctes. L.C.T.); y b) se trate de una inobservancia de las obligaciones laborales de entidad tal que constituya "injuria", es decir que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo (conf. arts. 242 y 246 L.C.T.).- Que por aplicación de los principios generales recién expuestos, se verifica en el caso bajo examen que la dependiente ha invocado incumplimientos diversos de su empleadora, intimándola al respecto mediante las comunicaciones postales que lucen agregadas a fs. 8 y 10 (del 12/03/2015), a fs. 45 y 47 (del 08/03/2016), y a fs. 59 y 61 del legajo (del 06/04/2016).- Así, imputa al principal -Desarrollo Sur S.R.L. y San Formerio S.R.L.-: a. deuda salarial -en la última intimación: por los haberes de Febrero y Marzo 2.016, liquidación final temporada 2.016, días caídos por negativa a dar ocupación, y diferencias salariales por el período no prescripto-; b. deficiente registración; y c. falta de pago de aportes previsionales.- Que requeridos en tales términos, los comprobados empleadores rechazaron los reclamos.- Así, San Formerio S.R.L. desconoció derechamente la existencia de la relación laboral, rechazando la primera intimación de fecha 12 de Marzo de 2.015 (vid. su carta documento de fs. 18), e incontestó los ulteriores requerimientos (del 08/03/2016 y del 06/04/2016).- A su turno, Desarrollo Sur S.R.L. rechazó el reclamo invocando una transferencia a su parte de todos los contratos laborales de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda., con reconocimiento de categoría, antigüedad, cargo, salario y demás derechos hasta esa fecha (vid. su carta documento de fs. 16).- Que contrariamente a los argumentos de las defendidas, según ya se tuviera por acreditado, la fecha de ingreso de la actora fue la de Enero del año 2.010, por lo que no cabe sino concluír que se encontró deficientemente registrada por la codemandada Desarrollo Sur S.R.L. -a partir del 25 de Enero de 2.013-, aún cuando se considerara el "Ingreso Histórico" del 01/02/2011 consignado en los recibos de haberes (vid. fs. 105/111).- Asimismo ha quedado debidamente comprobado que San Formerio S.R.L. era la verdadera empleadora actuando mediante sujetos interpuestos, a saber: la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. -primero-, y luego mediante la codemandada Desarrollo Sur S.R.L..- Que en tales condiciones pueden identificarse una serie de circunstancias derivadas de un concurso de hechos ejecutados por los codemandados y una tercera sociedad, que apreciadas en conjunto importaron injuria para la trabajadora en los términos del art. 242 de la L.C.T..- Véase: la actuación oculta del verdadero empleador -San Formerio S.R.L.- a lo largo de todo el vínculo, con la consecuente negativa de la relación laboral; la intervención de una sociedad cooperativa -Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda.- en fraude a la ley encubriendo un vínculo laboral dependiente, y su consecuencia: la falta de aportes al sistema de la seguridad social en el mencionado período; y finalmente la deficiente registración consignando una fecha de ingreso posterior a la real y como dependiente de otra sociedad interpuesta, la codemandada Desarrollo Sur S.R.L..- Señalo, sin perjuicio de la anterior conclusión, que la deuda salarial invocada por la accionante en su requerimiento del 06/04/2016 (vid. 59 y 61) no resultada idónea para sustentar el despido indirecto.- Ello así, en tanto a partir de 25 de Agosto de 2.015 se encontraba con reserva del puesto por enfermedad inculpable (conf. art. 211 L.C.T.), es decir sin devengamiento de salarios (conf. Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, T. III, pág. 109), por lo que mal podía requerir el pago de los haberes de Febrero y Marzo de 2.016, días caídos y liquidación final de la temporada 2.016.- Mientras que respecto de las diferencias salariales por el período no prescripto, las mismas no se identifican concretamente, y tampoco se acreditan, a la vez que cabe ponderar indiciariamente (arg. art. 163, inc. 5, 2do. y 3er. párr., C.P.C.y C.) la circunstancia de que no forman parte del presente reclamo judicial.- Decía antes que ello no perjudica la decisión resolutoria de la dependiente, pues los restantes incumplimientos analizados con anterioridad, con prescindencia de éste último, revisten por sí mismos gravedad suficiente para justificar el despido indirecto.- A modo de conclusión sobre el tópico: la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la accionante con fundamento en la existencia de fraude a la ley laboral y deficiente registración del vínculo, comunicada a la empleadora según constancias de fs. 63 y 65, aparece en el caso ajustada a derecho.- Y con ello habilita los reclamos indemnizatorios que son su legal consecuencia (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.).- II.c. Indemnizaciones derivadas del despido: Que a la luz de la conclusión precedente resulta ahora necesario determinar la antigüedad en el empleo de la accionante, y la remuneración a los fines del cálculo indemnizatorio.- Que según ya se tuviera por acreditado la actora se desempeñó en la categoría de "Clasificadora", conforme CCT 1/76, laborando en los ciclos de temporada, y también en la postemporada.- Que en tales condiciones, y a efectos de establecer su antigüedad, cabe tener en cuenta que: a. tratándose de una trabajadora temporaria se suman los días o períodos efectivamente trabajados (art. 96 L.C.T.), y b. el tiempo de servicio se computa a partir de la fecha real de ingreso -en el caso: Enero 2.010-, sin perjuicio de la actuación de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. y la posterior transferencia a Desarrollo Sur S.R.L., conforme lo dispuesto por los arts. 18 y 29 L.C.T..- Así, según ya se tuviera por acreditado al establecer los hechos comprobados en el legajo, en temporada la actora trabajó por la siguiente cantidad de días: a. durante el período 2.010-2.012, bajo la órbita de la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda.: 270 días (90 días x 3 años); y b. en el período 2.013-2.015, como dependiente de Desarrollo Sur S.R.L.: 270 días (90 días x 3 años).- Haciendo un total de 540 días de temporada, sobre los que corresponde aplicar el divisor anual 365, determinando una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses.- Mientras que en postemporada prestó servicios: a. en el período 2.010-2.012: la cantidad de 405 días (135 días x 3 años); y b. en el período 2.013-2.015 la cantidad de 99 días (años 2.013 y 2.014: 30 días por año; y año 2.015: 39 días).- Trabajó entonces por un total de 504 días de postemporada, sobre los que cabe utilizar el divisor anual 276, arrojando una antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y veintinueve (29) días.- Todo ello conforme surge de la interpretación del CCT 1/76 según reiterada jurisprudencia de esta Cámara (v.gr. in re "GONZALEZ MONICA c/SALENTEIN FRUIT S.A. s/RECLAMO", Expte. Nº 1CT-23723-10, Sentencia del 04/12/2012, Sala I; "LEDESMA MIGUEL ANGEL c/EXPOFRUT S.A. s/MENOR CUANTIA", Expte. Nº O-2RO-57-L2012, Sentencia del 28/12/2012, Sala II; entre muchos otros).- Sumando entonces los períodos efectivamente trabajados en temporada y postemporada en el período 2.010-2.016 resulta una antigüedad total de 3 años, 3 meses y 29 días, por lo que corresponde a la actora recibir una indemnización por el despido equivalente a cuatro (4) períodos de su mejor remuneración mensual, normal y habitual (3 años, y fracción mayor de 3 meses, conf. art. 245 L.C.T.).- Interesa señalar a esta altura de la exposición que si bien la actora se puso a disposición de la empleadora para la temporada 2015/2016 (vid. comunicaciones de fs. 35 y 37), lo cierto es que desde el 25 de Agosto de 2.015 se encontraba con reserva del puesto por enfermedad inculpable (conf. art. 211 LCT) (vid. cartas documento de fs. 33 y 39).- Por lo que a partir de entonces, tal período sin devengamiento de salarios -comprensivo de la temporada y postemporada del año 2.016- no se computa a los fines de la antigüedad.- En efecto, "...el período de conservación del puesto no se computa a los fines de la antigüedad del trabajador, en concordancia con lo dispuesto por el art. 18 de la LCT que se refiere al tiempo de "prestación efectiva"..." (Ojeda, op. cit., T. III, pág. 111, con cita de Vázquez Vialard, Antonio, El tiempo en el contrato de trabajo, en T.yS.S. 1978-417, y Derecho del trabajo y de la seguridad social cit., pág. 245).- De otra parte, y conforme los recibos de haberes obrantes a fs. 105/111 y los informes evacuados por la A.N.Se.S. (vid. fs. 187/9) y por la A.F.I.P. (vid. fs. 260/2), la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año es la correspondiente al mes de Mayo de 2.015 (vid. fs. 110) por la suma de $ 8.956,57 (resultante de restar a su importe la suma liquidada por ajuste del mes anterior -04/2015-).- Se deja constancia que no surge de los mismos el pago de sumas no remunerativas.- Se impone señalar que la pretensión de la actora persiguiendo se aplique el SAC proporcional en la base de cálculo de la indemnización por despido no puede tener andamiento.- En efecto, así viene impuesto por la doctrina legal obligatoria (conf. art. 42 L.O.P.J. N° 5190) emergente de la decisión adoptada por la Máxima Instancia Provincial en los autos caratulados ?MENDEZ, JORGE L. c/JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL s/SUMARIO s/INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 23.595/09-STJ, Se. n° 42, del 7 de julio de 2.015).- Allí se sostuvo que: "...Aduce el recurrente que la Suprema Corte de Buenos Aires ha afirmado que el S.A.C. es un salario simplemente diferido, devengado día a día y que por eso no puede ser excluido del cálculo del 245 de la L.C.T. Sin embargo, aún cuando el aguinaldo se devengue diariamente, sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122 LCT, salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado semestre (cf. art. 123 LCT). De allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago, y además es complementario; esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar que, una vez definida, le sirve de base y medida, puesto que según sea el salario anual relativo, así será en consecuencia la proporción doceava concreta del sac. Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, cabe advertir que si bien en los resarcimientos en concepto de preaviso omitido y de integración del mes del cese, se calcula el S.A.C., no se trata sin embargo en tales casos de una acreencia salarial, sino que la incidencia proporcional del S.A.C., tanto sobre uno como sobre otro rubro indemnizatorio, es -por accesión- de naturaleza resarcitoria, y en razón del pleno cometido -aun tarifado- de la indemnización correspondiente. En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria -y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad. En definitiva, el art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el sac, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO. 322: "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561", del 19/11/2009; que estableció: "1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) (?)". (Publicado en LA LEY 01/12/2009 y en 16/12/2009. DT 2009 -Diciembre-, 381.3.5). 3.4...".- Que en tales condiciones corresponde establecer la indemnización por antigüedad o despido prevista por el el art. 245 L.C.T. en la suma de $ 35.826,28 ($ 8.956,57 x 4 años de antigüedad).- Asimismo resulta procedente el pago del preaviso omitido (art. 232 LCT) (cfr. fallo "CAYUTUR FERMIN PEDRO c/MIELE S.A s/ RECLAMO", Expte.Nº 2CT-20308-08), para cuya determinación ha de estarse al criterio de normalidad próxima, es decir según los valores salariales vigente a la fecha en que el mismo debió ser otorgado.- Por lo que a tal fin debe considerarse el salario de escala CCT 1/76 para la categoría "Clasificadora" a la época del distracto -Mayo de 2.016-, el que ascendía a la suma de $ 14.780,04, con más el importe de $ 1.231,67 en concepto de SAC sobre el preaviso omitido.- De igual modo corresponde calcular la indemnización por integración del mes de despido (art. 233 L.C.T. ), que alcanza la suma de $6.897,35 (14 días).- Receptando asimismo a favor de la actora la suma de $ 574,77, en concepto de SAC sobre la integración del mes de despido.- II.d. Multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013: Reclama la actora las indemnizaciones agravadas que prevén los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013.- Dicha norma en su Título 2 -arts. 7 a 20- persigue la finalidad de promover la regularización del empleo no registrado, y a tal efecto prevé sanciones para el empleador que mantiene contratos no registrados -total o parcialmente-, a través de indemnizaciones establecidas por sus arts. 8, 9, 10 y 15, previstas a favor del trabajador.- Determina asimismo los presupuestos legales para la procedencia de las referidas indemnizaciones, a saber: el trabajador debe previamente intimar a su empleador -vigente la relación laboral- para que en el plazo de 30 días normalice su situación, remitiendo al efecto comunicación fehaciente en la que debe indicar la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa, con copia a la AFIP, como lo dispone el art. 11 de dicha ley y su Dec. Regl. N° 2.725/91.- II.d.1. Que en el caso bajo examen dicha intimación, en lo que refiere a la real fecha de ingreso de la actora, se verifica adecuadamente cumplida.- Pues en las comunicaciones de fecha 12 de Marzo de 2.015 y del 6 de Abril de 2.016, dirigidas a sus empleadores y a la A.F.I.P., hizo saber su real fecha de ingreso -Enero de 2.010- a los fines de su correcta registración (vid. fs. 6, 8 y 10; y fs. 57, 59 y 61).- Fecha de ingreso que a la postre -según ya se dijera- se corroboró debidamente con las constancias probatorias de autos.- Dando así razón a la postura de la pretendiente y legitimando su anterior y bien justificado requerimiento.- Por lo que en tales condiciones corresponde hacer lugar a la indemnización agravada prevista por el art. 9 de la Ley 24.013.- A los fines de su cuantificación habrá de considerarse -tal como prevé la norma bajo análisis- la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde su real fecha de ingreso del mes de Enero de 2.010 hasta el 25 de Enero de 2.013, fecha en la que fue registrado el vínculo laboral por la codemandada Desarrollo Sur S.R.L..- Así, sobre 675 días de trabajo cumplidos en las temporadas y postemporadas de los 2.010, 2.011, y 2.012, y una remuneración diaria de $ 492,67 -según la escala vigente al momento del distracto: Mayo de 2.016-, el importe de la mencionada multa asciende a $ 83.138,06 ($ 492,67 x 675 días / 4).- II.d.2. Igualmente procedente resulta la indemnización agravada prevista por el art. 15 de la Ley 24.013, atento el despido indirecto resuelto por la dependiente dentro de los dos años de haber cursado justificadamente el requerimiento para su correcta registración.- En efecto, la falta de registración del vínculo laboral o su registro defectuoso -como en el caso-, la negativa del empleador a sanear tal anomalía, y el despido indirecto operado dentro de los dos años de cursada la intimación dirigida a regularizar la inscripción, habilitan en el caso la procedencia del referido reclamo indemnizatorio.- Que la norma de mención resulta aplicable a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 1°, Decr. 2725/91).- Que en el subexamine la accionante ha cursado justificadamente la intimación prevista por el art. 11 de la Ley 24.013 -según ya de dijera en fechas del 12 de Marzo de 2.015 y del 6 de Abril de 2.016 (vid. fs. 6, 8 y 10; y fs. 57, 59 y 61)-, vigente la relación laboral, y se consideró luego en situación de despido indirecto con fundamento en el incumplimiento -entre otros- de la requerida obligación de adecuado registro, según sus comunicaciones postales del 16/05/2016 (vid. fs. 63 y 65).- Por lo que en tales condiciones, según se adelantara, corresponde estimar la pretensión indemnizatoria establecida por el art. 15 de la Ley de Empleo, consistente en la duplicación de las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.).- II.e. Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323: Que corresponde asimismo estimar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323.- En efecto no se advierte circunstancia alguna que hubiera justificado la conducta litigiosa de las codemandadas.- Muy por el contrario, la negativa de la relación laboral por el empleador principal, la existencia de fraude a la ley laboral y la interposición de sujetos han obligado a la dependiente a iniciar acciones judiciales persiguiendo el reconocimiento de las indemnizaciones resultantes del despido.- Por lo que el caso claramente no amerita reducción alguna en la cuantía de la sanción.- Que ello resulta así aún sosteniendo la posición restrictiva al respecto, en cuanto exige la mora del empleador para habilitar la intimación fehaciente de los rubros indemnizatorios del despido.- Pues si bien, como es sabido no adhiero a tal postura -por los fundamentos que expusiera en mi voto ponente para los autos "Higueras Romina Yanet c/Sanatorio Allen S.R.L. s/Reclamo" (Expte. N° R-2RO-986-L2014), a los que brevitatis causa me remito-, ello resulta inocuo en el subexamine, pues aquella intimación ulterior a la mora se encuentra satisfecha con las comunicaciones postales de fecha 29 de Agosto de 2.016 y 06 de Septiembre de 2.016 (vid. fs. 82, 84 y 86).- Conclusión: las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, de integración del mes de despido, y por antigüedad (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.) deberán incrementarse en el caso en un 50%.- II.e.1. Que la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la 25.323, conforme la opción ejercida por la actora (vid. parág. VII del escrito de demanda, fs. 141), excluye la sanción prevista por el art. 9 de la Ley 25.013 -con remisión al art. 275 L.C.T.-, pues ambas disposiciones se encuentran destinadas a reprimir igual inconducta.- A saber: la falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.- Que la solución propuesta, luce acorde con el principio "non bis in ídem" -de evidente raigambre supralegal- (arg. art. 18 y 75 inc. 22 C.N.), que prohíbe que un sujeto sea sancionado dos veces por la misma infracción, teniendo a la vista especialmente la naturaleza punitiva de las soluciones que imponen la normas bajo examen.- Con el consecuente impedimento -de naturaleza preeminente- de sancionar doblemente una misma conducta reprochada por el ordenamiento jurídico.- II.f. Indemnización del art. 80 LCT: Que la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. resulta procedente frente a la comprobada omisión de entregar el certificado de trabajo previsto por la norma de mención.- Que en tal sentido, y con las comunicaciones postales dirigidas a ambas codemandadas en fechas del 29 de Agosto de 2.016 y del 06 de Septiembre de 2.016 (vid. fs. 82, 84 y 86), se verifica el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 3 del Decr. 146/01, pues se efectuó el requerimiento previsto por el art. 80 de la L.C.T. luego de transcurridos treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo.- II.g. Que asimismo el mencionado incumplimiento patronal habilita el reclamo por el que se persigue la entrega del mencionado certificado de trabajo del art. 80 L.C.T., así como la certificación de servicios y remuneraciones establecida por la ley previsional (art. 12 inc. g Ley 24.241), a cuya entrega deben ser condenadas ambas codemandadas.- Obligación que deberán cumplir en el plazo de sesenta días de notificadas, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido de la actora, por cada día de retardo en la efectivización (conf. art. 804 bis Cód. Civ. y Com.).- La condena se impone en forma solidaria a ambas codemandadas, pues "...La empresa que utilizó los servicios de la trabajadora contratada por la intermediaria es la empleadora directa y responde incluso por la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art.80)..." (C.N.A.T., 13-02-04, Expte 20611/02 "Aguiar Hilda y otros c/Melendez y otro").- Asimismo es el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia in re "Rocha Roberto Carlos c/Bonade S.A. y Otro", Sentencia 87/06,del 31-08-2006.- III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus respectivos intereses, conforme la siguiente LIQUIDACION: 1. Integración mes de despido (art. 233 LCT) (14 ds.)..$ 6.897,35 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020.....................$ 14.808,46 2. S.A.C. s/Integración mes de despido........................$ 574,77 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020.....................$ 1.234,01 3. Indemnización sustitutiva preaviso (art. 232 LCT)...$ 14.780,04 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020.....................$ 31.732,45 4. S.A.C. s/Indemnización sustitutiva preaviso............$ 1.231,67 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020.....................$ 2.644,38 5. Indemnización por despido (art. 245 LCT)...............$ 35.826,28 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020....................$ 76.918,30 6. Indemnización art. 9 Ley 24.013.............................$ 83.138,06 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020....................$ 178.495,77 7. Indemnización art. 15 Ley 24.013............................$ 57.503,67 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020.....................$ 123.459,22 8. Indemnización art. 2 Ley 25.323..............................$ 28.751,83 Intereses desde 23.05.2016 al 30.09.2020...................$ 61.729,60 9. Indemnización art. 80 L.C.T.....................................$ 26.869,71 Intereses desde 02.09.2016 al 30.09.2020...................$ 54.940,30 TOTAL ADEUDADO......................................................$ 801.535,87 La mora se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 80, 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 768 y 886 del C.C.yC.N.), según los respectivos rubros, liquidándose a partir de entonces intereses hasta el 31 de Agosto de 2.016 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re ?JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY?, Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 30 de Septiembre de 2.020 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo.- IV. Las costas se imponen en forma solidaria a las codemandadas en su calidad de vencidas -a su cargo las generadas por sus respectivas defensas-, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504, y arts. 68 y 75 C.P.C.y C.).- V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: para el Dr. Aníbal G. MORALES la suma de $ 52.367, para el Dr. Néstor Abel PALACIOS la suma de $ 52.367, para el Dr. Francisco Luis MARTIN la suma de $ 52.367, para el Dr. Juan Francisco ALBERDI la suma de $ 26.932, para el Dr. Fernando G. FONTAN la suma de $ 67.330, para el Dr. Miguel Angel BETELUZ la suma de $ 30.298, y para el Dr. Fernando Andrés CARRASCO la suma de $ 16.834 (M.B.: $ 801.535,87, regulación del 14% con más el 40% por su doble carácter para los letrados de la actora, y del 12% con más el 40% en el doble carácter, con más el 40% para los letrados de las codemandadas en litisconsorcio).- Se deberá dejar constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas (dos etapas del proceso laboral para los letrados de la actora y de la codemandada San Formerio S.R.L.; y una etapa para los letrados de la codemandada Desarrollo Sur S.R.L.), mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- ----- ----- ------ES MI VOTO.- ----- ----- ------Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Edgardo J. ALBRIEU adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Haciendo lugar a la demanda promovida por ANA MARIA CRESPO, y en consecuencia condenando solidariamente a las codemandadas SAN FORMERIO S.R.L. y DESARROLLO SUR S.R.L. a abonar a la accionante, en el plazo de DIEZ (10) días de notificadas y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO con OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 801.535,87) en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, indemnización art. 2 de la Ley 25.323, e indemnización del art. 80 LCT, importe que incluye intereses calculados al 30 de Septiembre de 2.020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.- II. Condenando solidariamente a las codemandadas SAN FORMERIO S.R.L. y DESARROLLO SUR S.R.L. a hacer entrega a la actora del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y la Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 12 inc. g Ley 24.241), conforme los datos que resultan de la presente sentencia, dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificadas y mediante su depósito en autos, bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora sanciones conminatorias (astreintes) por cada día de retardo (art. 804 Cód. Civ. y Com.).- III. Imponiendo las costas en forma solidaria a las codemandadas, en su calidad de vencidas -a su cargo las generadas por sus respectivas defensas- (art. 25 L.P.L. P N° 1504, y arts. 68 y 75 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Aníbal G. MORALES en la suma de $ 52.367, los del Dr. Néstor Abel PALACIOS en la suma de $ 52.367, los del Dr. Francisco Luis MARTIN en la suma de $ 52.367, los del Dr. Juan Francisco ALBERDI en la suma de $ 26.932, los del Dr. Fernando G. FONTAN en la suma de $ 67.330, los del Dr. Miguel Angel BETELUZ en la suma de $ 30.298, y los del Dr. Fernando Andrés CARRASCO en la suma de $ 16.834 (M.B.: $ 801.535,87, regulación del 14% con más el 40% por su doble carácter para los letrados de la actora, y del 12% con más el 40% en el doble carácter, con más el 40% para los letrados de las codemandadas en litisconsorcio).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas (dos etapas del proceso laboral para los letrados de la actora y de la codemandada San Formerio S.R.L.; y una etapa para los letrados de la codemandada Desarrollo Sur S.R.L.), mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- IV. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por las condenadas en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716, dentro del término de quince días de notificada la presente, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.- V. Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Walter Peña y Edgardo J. Albrieu, por ante mí que certifico.- Dr. Nelson Walter PEÑA Presidente Dr. José Luis RODRIGUEZ Dr. Edgardo J. ALBRIEU Vocal Vocal Ante mí: Dra. Lucía L. Meheuech Secretaria CERTIFICO: que en el día de la fecha me comuniqué telefónicamente con el Dr. Edgardo Albrieu, a quien por Resolución Nº 485/19 del STJ de fecha 27/06/19 se extendió la designación a partir del 01/07/2019, en forma transitoria, con exclusiva actuación en los expedientes judiciales donde ya intervino, participado del acuerdo que antecede, tal lo certificado por esta Actuaria, informándome que se encuentra imposibilitado de firmarlo de manera remota. Asimismo se deja constancia que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente por los otros dos votantes en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997 Res.398/05 y Ac. 12/18 S.T.J. SECRETARÍA, 30 de octubre de 2020. Dra. Lucía Meheuech -Secretaria- |
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Voces | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - COOPERATIVA DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO |
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