Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia43 - 02/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00011-O-2022 - CALVO EMANUEL Y OTRO S/QUEJA EN: LEGAJO N° MPF-BA- 01555-2022 CARATULADO "MATIAS PANELO C/EMANUEL CALVO Y TOMAS GUTIÉRREZ S/ROBO EN GRADO DE TENTATIVA"
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 02 de mayo de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora Liliana L. Piccinini,  doctores Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian, doctora Cecilia Criado y doctor Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "CALVO EMANUEL Y OTRO S/ QUEJA EN: LEGAJO N° MPF-BA-01555-2022 CARATULADO MATIAS PANELO C/ EMANUEL CALVO Y TOMAS GUTIÉRREZ S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA" (Expte. Nº VI-00011-O-2022), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto el 08-04-2022 por la Defensora Adjunta de la Defensoría Penal Nº 4 de la IIIª Circunscripción Judicial, doctora Mónica Goye, en ejercicio de la defensa técnica de los detenidos Emanuel Calvo y Tomás Gutiérrez, contra la resolución dictada el 04-04-2022 por el señor Juez doctor Juan Martín Arroyo, que declaró inadmisible la impugnación planteada por la defensa contra el pronunciamiento del 03-04-2022 que rechazó el habeas corpus deducido a favor de los nombrados a fin de que se ordene su inmediata libertad y notificación para que comparezcan el 04-04-2022 a la audiencia de formulación de cargos o se adelante la audiencia fijada.
A modo de breve reseña, cabe precisar que la pretensión inicial de la Defensora se fundó en el entendimiento que se estaba ante una restricción arbitraria de la libertad ambulatoria de sus asistidos, que la interpretación que realizó el Fiscal de la norma procesal local atenta contra un derecho primordial que solo puede limitarse para garantizar el proceso -art. 9 del CPP- vulnerando el art. 15 del CPP y que no es posible justificar por razones de índole administrativa, en el caso una "cuestión de agenda" que además viola el principio de celeridad -art. 7 del CPP-.
Tal petición fue rechazada in limine por el sentenciante al considerar que los motivos explicitados no habilitan la excepcional vía intentada, por no observarse agravamiento en las condiciones de detención de los imputados al haberse respetado los plazos legales, toda vez que dentro de las 24 hs de ocurrida se solicitó a la Oficina Judicial la respectiva audiencia, que fue fijada para el 04-04-2022 a las 8:00 hs -antes de las 48 hs de materializada la detención- cumpliéndose con lo previsto por el art. 40 inc. 4° del CPP. 
Posteriormente, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación incoado (04-04-2022) el señor Juez advirtió -en lo sustancial- que la cuestión que motivó la presentación del habeas corpus perdió virtualidad al haberse celebrado a primera hora del día la audiencia de formulación de cargos, disponiéndose la libertad de los detenidos, razón por la cual la cuestión a resolver se tornó abstracta.
2. Agravios del recurso:
La quejosa manifiesta que al momento de interponer el recurso de casación el agravio era actual, puesto que sus asistidos estaban detenidos y que sin bien aquel ya no resulta vigente, lo cierto es que están comprometidos derechos federales que pueden generar responsabilidad del Estado Argentino -art(s). 7.1/7.6 y 22.3 de la CADH; 9., 9.2/9.4 del PIDCyP y 75 inc. 22 de la CN-.
Considera que está en juego la interpretación constitucional de la norma procesal y que ello implica la necesidad de que este Tribunal se expida sobre si la prolongación de la restricción a la libertad por razones de índole administrativas vulnera o no los derechos y garantías constitucionales/convencionales no solo respecto de los imputados -que ya no están detenidos- sino de cualquier persona, a fin de evitar futuras privaciones de libertad por dichos motivos arbitrarios. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalaría su pretensión (Fallos: 316:479).
Alega que la vía administrativa intentada para conseguir la libertad de sus asistidos -comunicación con la Fiscalía, la Oficina Judicial y con el Juez- fue rechazada, por lo cual la doctrina de este Tribunal referida por el sentenciante para desestimar la acción no resulta aplicable.
Afirma que en el sistema procesal mixto -Ley 2107- el detenido era puesto a disposición del juez para ser indagado inmediatamente o dentro de las 24 hs, con lo cual la interpretación del plazo legal de 48 hs que establece el art. 40 inc. 4° del CPP coloca a la persona sometida a un proceso en una situación peor que la que tenía anteriormente, vulnerando además el principio de celeridad -art(s). 7 y 9 de la Ley 5020-.
Sostiene que se ha violado la garantía de igualdad ante la ley, puesto que si la persona resulta detenida en día hábil se fija audiencia a más tardar al día siguiente pero si lo es un sábado, como en el caso, queda privada de su libertad hasta el lunes por cuestiones "de agenda".
En razón de lo expuesto, solicita que se ordene a la Oficina Judicial que la fijación de audiencia de formulación de cargos en los supuestos de personas privadas de su libertad, a quienes se les solicitará una medida de coerción personal, lo sea inmediatamente al pedido formulado por el fiscal o en caso de imposibilidad que justifique la demora, en el plazo más próximo dentro de las horas siguientes, con los límites impuestos en la ley.
3. Análisis y solución del caso:
Ingresando al análisis de la queja incoada se adelanta que no tiene chances de prosperar, dada la insuficiencia argumentativa para rebatir en forma concreta y contundente los fundamentos vertidos por el magistrado al declarar la inadmisibilidad de la casación deducida por la defensa técnica de Emanuel Calvo y Tomás Gutiérrez contra el rechazo in limine del habeas corpus interpuesto a su favor.
Ello es así, toda vez que la recurrente insiste en reiterar los agravios expresados en la oportunidad de interponer el recurso principal, que fueron evaluados adversamente por el señor Juez interviniente, sin realizar de modo eficaz una demostración del desacierto del pronunciamiento denegatorio.
Al respecto, es dable señalar que la decisión impugnada ha fundado debidamente los motivos por los cuales entendió que no resulta admisible el remedio intentado. Concretamente, el sentenciante advirtió que a primera hora del día la fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos solicitada por la Fiscalía -cuyo adelantamiento procuraba la defensa- disponiéndose la libertad de los imputados Calvo y Gutiérrez y en razón de ello consideró que el cuestionamiento que motivó la presentación inicial había perdido virtualidad, tornándose abstracta la cuestión a resolver.
En relación a lo expuesto, la demandada reconoce que el agravio no resulta vigente, no obstante ello pretende la intervención de este Superior Tribunal de Justicia con sustento en un fragmento del considerando 6° del voto de los doctores Petracchi y Belluscio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 316:479, el cual refiere que "para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas", soslayando que el texto transcripto se trata de una disidencia y que en esa oportunidad la mayoría resolvió que resultaba inoficioso a la fecha del pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante.
Allí además se sostuvo que tal situación impide en el caso la intervención del Tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
En tal sentido, el máximo Tribunal Nacional tiene dicho que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, pues como órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 329:1898; 341:122 y 1356; 342:1246; 343:1019, entre muchos otros).
A cubierto de los parámetros anteriores, resulta acertado el razonamiento del magistrado al desestimar la impugnación planteada por la Defensora ante la inexistencia de  agravio, puesto que mediante el habeas corpus se procuraba la inmediata libertad de los imputados o el adelantamiento de la audiencia fijada, extremos que al momento del fallo ya habían acontecido, tornándose abstracta la cuestión a decidir.
4. Decisión:
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la Defensa Técnica de Emanuel Calvo y Tomás Gutiérrez, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (art. 68 2° párr. del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Liliana L. Piccinini y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la Defensa Técnica de Emanuel Calvo y Tomás Gutiérrez, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (art. 68 2° párr. del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ-, mod. por Acordada N° 03/22-STJ- y, oportunamente, archivar.



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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN ABSTRACTA - TRATAMIENTO INOFICIOSO - DOCTRINA DE LA CORTE
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