Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia84 - 05/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02480-2018 - A. D. A. S/DESOBEDENCIA Y LESIONES - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "A. D.A.
S/DESOBEDIENCIA Y LESIONES" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo Nº MPF-CI-02480-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 11, del 2 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario Sebastián Nolivo en
representación de D.A.A. y confirmó así las decisiones del Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial que había
resuelto condenar al nombrado a la pena de un (1) año de prisión de ejecución condicional,
como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la relación de
pareja preexistente, en contexto de violencia de género (arts. 45, 89, 92 en su remisión al 80
inc. 1° y 11 CP), además de imponerle pautas de conducta por el plazo de dos (2) años.
Contra lo así decidido, la Defensa interpone recurso extraordinario federal, que es
sostenido por el señor Defensor General y que el señor Fiscal General contesta en el término
de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo
A. Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de reseñar los requisitos de admisibilidad y los antecedentes de la causa, el
recurrente alega la arbitrariedad de la sentencia por vicios en su fundamentación que
conculcan la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Cita jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este aspecto y añade que el razonamiento de
esa decisión en relación con la acreditación del hecho no satisface las exigencias de un acto
jurisdiccional válido.
Señala que del testimonio de una médica que examinó físicamente a la denunciante
surgen dudas respecto de la cantidad de lesiones, y hace referencia a un hematoma que
mencionó haber visto y su coloración, lo que permitiría cuestionar su data, aspectos que a su
entender no fueron debidamente valorados por el Juez ni por los revisores.
Niega que las pruebas hayan sido debidamente contrastadas con los testigos ofrecidos
por la Defensa y, en tal sentido, alude a los testimonios de vecinos de la denunciante que
brindaron una descripción muy distinta de la que relataron esta y su pareja, lo que a su
entender no habría sido objeto de un análisis razonado al momento de dictar sentencia, a lo
que añade que no se explicó por qué su hipótesis no era factible.
El presentante también considera insuficiente el tratamiento del planteo sobre la
subsunción jurídica de la conducta en los incs. 1° y 11 del art. 80 del Código Penal, a lo que
agrega que la referida asimetría de poder no se condice ni con las circunstancias comprobadas
de la causa ni con la doctrina ni el derecho vigente, en tanto se escogió un tipo penal que
exigía antecedentes de violencia anterior y/o concomitante al hecho imputado, ítem que no
había quedado suficientemente demostrado en el caso.
Por último, plantea que la sentencia recurrida omitió abordar la temática de la escala
penal y la pena impuesta a su defendido.
En el apartado dedicado a la cuestión federal, reitera que el pronunciamiento
impugnado es arbitrario y viola el doble conforme y el derecho de defensa en juicio, lo que lo
descalifica como acto jurisdiccional válido.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice analiza los argumentos del señor Defensor
Penal y estima que el recurso se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, pues la
resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el
orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la
primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el
pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos
242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la
decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Coincide con los agravios recursivos y entiende que la falta de un análisis adecuado al
respecto genera cuestión federal suficiente y obliga a su parte a insistir en los mismos planteos
para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados.
Sintetiza la motivación del funcionario recurrente y cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa
a la arbitrariedad de sentencias y a su debida motivación, y finalmente sostiene el remedio
intentado en los términos del art. 21 inc. d de la ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf.
Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Sin perjuicio de las deficiencias formales advertidas, agrega los motivos por los que
considera que el recurso debe ser rechazado, señalando inicialmente que lo decidido se
encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo sobre su competencia en relación
con los supuestos de arbitrariedad.
Asimismo, entiende que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha
cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el más alto
tribunal nacional en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", garantizando el doble
conforme de la condena.
Aduce además que, luego del necesario análisis probatorio y dentro de su
competencia, este Tribunal dio respuesta a los cuestionamientos de la Defensa mediante una
motivación que el recurso no logra quebrar, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas
con anterioridad, y recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías
constitucionales para habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros).
A ello suma que no considera acreditada la arbitrariedad alegada (cf. doctrina de
Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), para lo cual estima
insuficiente la reedición de argumentos que ya habían sido planteados, sin expresar aquellos
que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Considera asimismo que el presente caso no constituye un supuesto de gravedad
extrema, según las definiciones de la doctrina de la Corte, dado que todos los agravios de la
defensa han sido debidamente abordados por el TI y por este Cuerpo.
Así, en cuanto a los planteos sobre la valoración de la prueba -concretamente, sobre
las percepciones de determinados testigos que la Defensa trae a colación en su presentación-,
el señor Fiscal General transcribe lo argumentado por el Juez de Juicio, donde se explica el
momento en que estos arribaron al lugar, después de lo sucedido. De tal modo advierte la falta
de consistencia del planteo y concluye que resulta simplemente una discrepancia subjetiva
sobre el modo en que los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas.
Con respecto a la cantidad de lesiones, aclara que no solamente fueron acreditadas en
el debate por medio de las declaraciones de las médicas que atendieron a la mujer, sino que
además se desechó la hipótesis defensista, según la cual estas se habrían producido al caer
víctima y victimario del vehículo.
Agrega que la sentencia condenatoria ha aplicado una adecuada perspectiva de género,
en conformidad con la doctrina legal que rige en este tipo de supuestos, y menciona
precedentes en tal sentido.
Sostiene además que no se han vulnerado el debido proceso y la defensa en juicio, en
tanto se ha llevado a cabo el examen requerido, con la intervención de un tribunal superior, y
el condenado ha podido ser oído a través del recurso presentado por su Defensa.
Por último, en lo relativo a la escala penal y la pena, el señor Fiscal General señala que
no se explica suficientemente cuál sería el agravio concreto, a lo que suma que este Superior
Tribunal no omitió su tratamiento, como alega la parte.
En razón de lo expuesto, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario
en examen.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2°, el recurrente no consigna el carácter en que interviene su
representado en el proceso (inc. e) e incurre en deficiencias en lo que hace a las previsiones
del inc. i), pues no indica los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
relativos a las cuestiones federales invocadas que luego refiere en el desarrollo argumental de
su escrito ni tampoco indica todos los preceptos legales involucrados; finalmente, entre los
preceptos legales del inc. j) incluye erróneamente el art. 22 del Código Procesal Penal de la
Nación, que no se aplica al presente, a la vez que deja de lado el art. 14 de la Ley 48, que
debería aparecer.
Tampoco transcribe normativa provincial que cita y que no se encuentra publicada en
el Boletín Oficial de la Nación, con lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del
reglamento aplicable (en particular, menciona el art. 242 CPP).
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3°, cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca.
En efecto, del recurso analizado surge que se alega la arbitrariedad de lo decidido,
reiterando cuestionamientos a la valoración de la prueba, la calificación que recibieron los
hechos y la sanción impuesta, pero no se rebaten los fundamentos de este Cuerpo que, luego
de citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer qué debe entenderse por
arbitrario, explicó que en la presente causa "no se observan tales extremos en lo que hace al
análisis de la prueba de la hipótesis de cargo, según la cual el imputado propinó golpes a su ex
pareja cuando esta intentaba sacar del interior del automóvil algunos elementos de la hija de
ambos (mochila, campera y butaca), los que le provocaron determinados daños en el cuerpo y
la salud. Este accionar luce acreditado por los dichos de la propia víctima, de un testigo y de
las profesionales médicas que declararon en debate, elementos que fueron adecuadamente
ponderados en la sentencia de condena y contrastados con los testimonios de las personas
mencionadas por la Defensa, que llegaron luego del exacto momento de los hechos. Sobre tal
base se descartaron correctamente los dichos del imputado, quien había argumentado que las
lesiones se produjeron porque, luego de golpearlo, la víctima lo sacó del vehículo y ambos
cayeron al piso.
"En lo atinente a la subsunción jurídica de la conducta enrostrada en las previsiones de
los incs. 1° y 11° del art. 80 del Código Penal, se trata en principio de una cuestión de derecho
común que tampoco fue decidida arbitrariamente, dado que también fue establecida la
situación de pareja entre agresor y agredida y se ajusta a los alcances de la norma, a lo que se
suma la acreditación de la violencia en una relación asimétrica de poder.
"Queda en claro además que la violencia económica no era parte del objeto procesal ni
la jurisdicción ha avanzado sobre ello, de modo que no hay agravio al respecto.
"Finalmente, respecto de la garantía del doble conforme (es decir, en breve síntesis, la
posibilidad de que un tribunal superior revise la sentencia de condena o -en su defecto- lo
haga el mismo organismo que la dictó, pero con otra integración), cabe decir que esa tarea fue
asumida por el TI al analizar sin limitaciones o formalismos indebidos tanto las cuestiones
probatorias como la calificación jurídica de los hechos y la motivación del monto de pena
discernido. A ello cabe agregar que esta última temática resulta ajena a la vía extraordinaria,
por regla general, salvo arbitrariedad que, como ya ha señalado el TI, no se evidencia ni se ha
demostrado en el caso".
"Contrariamente a las afirmaciones del actual abogado defensor, la lectura de la
impugnación ordinaria permite advertir que no hubo ninguna crítica fundada respecto del
monto de pena, para lo que basta contrastar las consideraciones de la sentencia de condena
luego de la audiencia de cesura con lo sostenido en el escrito impugnativo.
"Así, la referencia al juicio abreviado estaba dirigida a demostrar la falta de
objetividad del Ministerio Público Fiscal respecto de la apreciación de la prueba (tal la
aclaración de la defensa en la audiencia de impugnación ordinaria); por su parte, el hecho de
que no se observaran cicatrices de autoagresión en el cuerpo de la víctima carece de
trascendencia para valorar la entidad del daño psicológico que sufrió, que queda acreditado
con la declaración de la psicóloga tratante al mencionar la existencia de una crisis muy fuerte,
con ideas suicidas, depresión, desgano y embotamiento emocional. En síntesis, dicha
profesional diagnosticó en la joven un trastorno por estrés postraumático y depresión, de
modo que no son necesarios otros argumentos para dar respuesta a la cuestión. Finalmente, en
lo que hace a la mala relación de la hermana de la víctima con la madre, se trata de un dato
que no tiene ninguna vinculación relevante con la pena impuesta".
Se advierte así la falta de razonabilidad de los agravios desarrollados en el recurso
extraordinario federal, que dogmáticamente insiste en que las pruebas fueron ponderadas en
forma arbitraria, que la calificación sería desacertada y que el monto de la pena no fue
revisado por un tribunal superior.
Por el contrario, quedó demostrado que este Cuerpo examinó las constancias de la
causa y constató que los fundamentos de la sentencia de condena y de la pena impuesta no
habían sido motivo de una crítica razonada que hubiera logrado demostrar la arbitrariedad de
tal fundamentación, todo ello en el marco del análisis que habilitan los motivos de agravio de
la instancia extraordinaria local intentada.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que los planteos desarrollados en el recurso en
estudio ya han sido considerados y resueltos y que la Defensa insiste en poner de manifiesto
su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
No caben dudas de que la valoración de cuestiones de hecho y prueba, siempre que no
resulte arbitraria, y la aplicación de la normativa de fondo para determinar el monto
sancionatorio son temáticas ajenas al recurso extraordinario federal. En tal sentido, el máximo
tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la
crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión
resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una
discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la
causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de
grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su
acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477).
En relación con lo anterior, y respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte
también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación
de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se
estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección,
en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a
los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las
sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En
sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el
criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un
carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las
normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la
lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya
vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya
el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
Por último, advertimos que el recurrente también invoca como cuestión federal la
violación al doble conforme, aspecto que no desarrolla ni demuestra, y sobre el cual ni
siquiera menciona la normativa que entiende vulnerada.
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de las cuestiones federales
invocadas y de supuestos de arbitrariedad que ameriten la excepcional intervención de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos
otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen.
NUESTRO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Enrique J.
Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Mario S. Nolivo en representación de D.A.A.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo, la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
05.08.2021 10:08:56

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.08.2021 08:51:49

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
05.08.2021 12:08:32

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.08.2021 09:02:43
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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