Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 111 - 28/06/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25784/12 - COSTA, MATIAS JOAQUIN S / HOMICIDIO SIMPLE (DETENIDO EN EP3.) S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25784/12 STJ SENTENCIA Nº: 111 PROCESADO: COSTA MATÍAS JOAQUÍN DELITO: HOMICIDIO SIMPLE OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 28/06/12 FIRMANTES: BAROTTO – MANSILLA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS ///MA, de junio de 2012. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “COSTA, Matías Joaquín s/Homicidio simple (detenido en EP3) s/Casación” (Expte.Nº 25784/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - -----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 179, del 11 de agosto de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, excluir a la parte querellante (art. 319 último párrafo C.P.P. y 18 C.Nac.).- - - - - - - - ----- La defensa opuso la excepción de falta de acción de la parte querellante en la misma fecha en que presentó su escrito de comparecencia a juicio y ofrecimiento de pruebas, por considerar que no había efectuado la requisitoria de elevación a juicio de manera independiente a la realizada por el Ministerio Público Fiscal, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo (fs. 286).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Cabe señalar que, al dársele vista del planteo, la Fiscalía de Cámara aclaró primero que el requisito de que la parte querellante formule acusación “para poder participar luego en el debate con derecho a la acusación en sentido estricto de la palabra” es una exigencia jurisprudencial –con cita del precedente “SORIA” de este Superior Tribunal- y luego concluyó que le asistía razón a la defensa, por entender que “existe notificación a la querellante particular a fs. 268, sin embargo no ha cumplido con la exigencia señalada” (fs. 288).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Al resolver la exclusión peticionada, la Cámara sostuvo que “… asiste razón a las partes y que en consecuencia debe hacerse lugar al pedido de la Defensa y tener por excluida de este proceso a la parte querellante, en función [de] que la misma no ha concretado objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, en la oportunidad de elevar la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En tal sentido esta es la jurisprudencia sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia, desde el caso \'Soria\' en adelante. Incluso en el precedente \'Santillán\' ha quedado fuera de duda la posibilidad que el querellante particular pueda sostener una acusación autónomamente, ello conlleva lógicamente la obligación de haber formulado previamente requerimiento de juicio. De lo contrario, estaría vulnerándose el principio de contradicción y bilateralidad y así de derecho de defensa en juicio. En otras palabras, desde que el acusador privado tiene –desde el inicio de las actuaciones- un protagonismo esencial, al mismo tiempo también se le exigen todas las obligaciones que debe tener ///3.- como parte acusadora, entre ellas, la de efectuar el correspondiente requerimiento de elevación a juicio” (fs. 290/291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido la señora Aurelia Prieto, en su carácter de querellante, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la doctora Marina Schifrin, planteó la nulidad de lo resuelto, lo cual fue rechazado por el a quo, que además confirmó la resolución de exclusión de esa parte (Auto Interlocutorio Nº 282, del 28/10/11).- - - - - - - - - ----- En esa oportunidad la Cámara sostuvo que “no se ha producido ninguna causal de nulidad, como bien lo sostiene el señor Fiscal de Cámara y por lo tanto debe ser rechazado el planteo y confirmarse la resolución de este Tribunal obrante a fs. 290/291 que excluye a la parte querellante, habiendo dado las razones y fundamentos jurídicos que así lo avalan, debiendo continuar la causa según su estado” (fs. 303).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Ello motivó la interposición de un recurso de casación e inconstitucionalidad en subsidio, que fue declarado inadmisible por el Tribunal de origen, circunstancia que dio lugar al planteo de un recurso de queja ante este Cuerpo, tramitado en el Expte.Nº 25677/11 STJ, al que el 29 de febrero del corriente se le hizo lugar (A.I. 8/12 STJRNSP), por lo que se admitió el recurso de casación que había sido denegado por el a quo.- - - - - - - -----1.4.- En consecuencia, oportunamente se dispuso que este expediente principal quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la querella y se dio intervención a la defensa y a la Fiscalía General.- - - - - ///4.--1.5.- Luego se fijó la fecha y hora de la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito para el día 27 de junio del corriente a las 9:00 hs., la que se llevó a cabo con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó (fs. 353/361). Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:- - - ----- Como primer agravio, la recurrente sostiene que la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa –que motivó la exclusión de la querellante- era extemporánea, por considerar que debió haber sido presentada durante la instrucción y no cuando dicha etapa ya estaba precluida.- - ----- En segundo lugar, considera inaplicable al supuesto de autos el precedente “SEGOVIA” de este Cuerpo (Se. 136/07 STJRNSP), citado por la defensa, ya que allí se sostuvo que la querellante no tenía derecho a recurrir la sentencia por no haber formulado requerimiento de elevación a juicio, pero no fue excluida del proceso. Reitera la misma crítica respecto del precedente “SORIA” (Se. 176/06 STJRNSP) invocado por el señor Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - ----- Por otro lado, cuestiona que la decisión de excluir a la parte querellante se haya efectuado sin correrle vista previamente, según establece el art. 310 del Código Procesal Penal, por lo que entiende vulnerados el principio de bilateralidad y el debido proceso.- - - - - - - - - - - - - ----- Entiende que los fallos “SORIA” y “SANTILLÁN” invocados por la Cámara en esa oportunidad no resultan ///5.- aplicables al presente, en el caso del primero por lo ya expuesto, y en cuanto al precedente “SANTILLÁN” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque jerarquiza el rol del querellante, además de que en este expediente, a diferencia de lo ocurrido en aquellos, no se ha llegado al debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, considera que se ha establecido una obligación por analogía, dado que el art. 319 del Código Procesal Penal dice que, al corrérsele vista del dictamen fiscal, el querellante particular “podrá formular las observaciones que estime pertinentes”, por lo que estima que se trata de una facultad, a diferencia del Código Procesal Penal de la Nación, que sí establece una obligación en ese sentido (art. 347).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sostiene que la Cámara ha vulnerado también el principio de los actos propios, dado que citó a su parte a comparecer a juicio y luego contrarió tal decisión al excluirla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrega que, contrariamente a lo argumentado por el a quo, no se han violado los estándares del debido proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia), pues la acusación fue formulada conforme a derecho por el señor Fiscal y la querella adhirió al ofrecer pruebas. Refiere que nada impedía tal adhesión, en virtud del rol autónomo que tiene la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Alega que no existe regla alguna de la lógica que permita excluir a la parte querellante, en tanto existía acusación por parte del Ministerio Público Fiscal y la acusación de la querella fue formulada de manera adhesiva al ///6.- ofrecer las pruebas, a diferencia de lo ocurrido en “SANTILLÁN”, donde se estableció que si el Fiscal no acusa es válida la acusación de la querella.- - - - - - - - - - - ----- Aduce asimismo la falta de motivación de la resolución que rechaza los planteos de nulidad porque repiten lo dicho en la resolución anterior, vicio que también critica del último dictamen fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 43 de la ley 2430 para el caso de que se pretenda aplicar precedentes de este Cuerpo por considerarlos obligatorios, por entender que ello vulnera la división de poderes (arts. 1 C.Nac. y 1 C.Prov.).- - - - - - - - - - - - ------ Por todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la resolución que excluye a la parte querellante y se tenga presente la reserva del caso federal oportunamente efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Fiscalía General:- - - - - - - - - - ----- Al dictaminar en las presentes actuaciones, la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana C. Zaratiegui solicita que se rechace el recurso interpuesto por la parte querellante y se confirme lo resuelto por la Cámara.- - - - ----- Contestando los agravios de la recurrente, sostiene en primer lugar que no resulta extemporáneo el planteo de falta de acción realizado por la defensa luego de elevada la causa a juicio, siempre que de esta pueda derivarse una nulidad posteriormente insanable, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo, y refiere que esa parte no tuvo oportunidad procesal de plantear la excepción de falta de acción de la querellante durante la instrucción, puesto que ello no se ///7.- encuentra previsto en el código adjetivo.- - - - - - ----- Añade que tal falta de previsión no puede interpretarse de un modo absoluto en el cual la víctima pierda la posibilidad de ejercer sus derechos, por entender que “puede darse por sobreentendido, y como una presunción de \'iure\' que la vista a la Querella del art. 319 del CPP implica la necesidad de que esta formule su propia acusación o que sostenga la del fiscal. Es decir, se interpreta jurisprudencialmente que en esta oportunidad procesal, la Querella no sólo \'podrá realizar observaciones al dictamen fiscal\', sino que deberá hacerlas, especificando cual es su postura acusatoria, y si no las hace, al menos deberá acompañar íntegramente la incriminación fiscal u oponerse a ella, según el caso, que dependerá de la estrategia que adopte cada Querellante”. Cita en ese sentido los precedentes de este Superior Tribunal invocados al resolverse la exclusión de la parte querellante.- - - - - - ----- Señala que de ellos surge la postura que debe adoptar la Fiscalía General, sin perjuicio de reconocer que en el marco de un proceso acusatorio pleno, en el cual la víctima tiende a una igualdad procesal con el acusado (igualdad de armas), debería contar con las mismas e idénticas garantías procesales de la defensa y ser notificada en los mismos términos y oportunidad que esta última, para asegurar su participación y opinión en el juicio.- - - - - - - - - - - - ----- Entiende que el planteo de la recurrente no resulta carente de lógica, ya que el código ritual no precisa expresamente en qué consiste la función del querellante en la oportunidad de la notificación del dictamen fiscal, en la ///8.- que “podrá” formular observaciones, y además a esa parte se le notificó la vista corrida al Agente Fiscal en los términos del art. 318 del Código Procesal Penal, pero no surge de la causa que se le haya notificado de la oportunidad procesal prevista en el art. 319 último párrafo del rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto argumenta que “corresponde sobreentender, que la notificación a la Querella de la providencia que corre vista al Fiscal para que formule su dictamen incriminatorio, implica tácitamente (por no estar expreso en el CPP) que la parte Querellante debe estar atenta a la presentación del escrito fiscal en el expediente, y una vez ello ocurrido y en plazo de tres días debe formular su propia postura incriminatoria o adherir a la del Fiscal (con o sin observaciones).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “El mecanismo procesal seguido en la causa, da cuentas de importantes presunciones de procedimiento que deben ser seguidas por la parte Querellante, pero que no necesariamente se encuentran preestablecidas por el CPP, ni tampoco han sido definidas en las jurisprudencias antes citadas”, por lo que entiende que “[c]orresponde señalar la necesidad de una modificación legislativa en el mecanismo procesal previsto en el CPP para garantizar de mejor modo el derecho de la víctima”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada –“SANTILLÁN”- resulta inaplicable al caso de autos.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al agravio referido a la vulneración del principio de los actos propios, alega que una resolución ///9.- judicial no puede subsanar por sí misma una deficiencia procesal, que posteriormente ameritaría la sanción a petición de parte, y afirma que no observa contradicción en las resoluciones de la Cámara (la primera que cita a juicio a la parte querellante, y la posterior que la excluye como parte), toda vez que la segunda subsana la deficiencia en la actuación de esa parte, y a petición de la contraparte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a los restantes agravios –vulneración de las reglas del debido proceso, no-aplicación del método de la sana crítica racional y falta de motivación en el fallo recurrido-, la Fiscalía General observa que la recurrente solo los rotula, sin expresar el contenido que los funda, y señala su admisibilidad, sin perjuicio de señalar que los argumentos brindados por la Cámara resultan mínimos para rechazar sus planteos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, expresa que resulta inadmisible el planteo de la inconstitucionalidad del art. 43 de la Ley K 2430 en virtud de su escueta argumentación, ya que no basta la mera enunciación de la afectación del principio republicano de gobierno y de la división de poderes para su aceptación, a lo que agrega que lo que podría resultar inconstitucional es el contenido de las sentencias –de este Cuerpo o de los tribunales inferiores- y que “[l]ógicamente, un Tribunal Inferior no se verá obligado a seguir una jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial, si tuviese argumentos razonables para sostener su inconstitucionalidad”.- - - - - - - - - - - ----- Por las razones esgrimidas, entiende que corresponde rechazar el recurso de casación presentado por la parte ///10.- querellante, lo que propicia.- - - - - - - - - - - - -----4.- La nulidad de lo resuelto a partir de la revisión integral de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Una atenta lectura de las presentes actuaciones, en conformidad con el alcance amplio que debe asignarse a la revisión integral de lo resuelto, permite constatar que le asiste razón a la parte querellante, en cuanto a su pretensión de que no debió ser excluida del proceso, pero por una causa diversa de las que han sido formuladas en el recurso que corresponde resolver en esta oportunidad.- - - - ----- Se trata, lisa y llanamente, de que su parte no ha sido notificada del contenido del dictamen fiscal que propuso la elevación de la causa a juicio, por lo que nunca tuvo oportunidad de expedirse al respecto, adhiriendo o no a los términos de la acusación allí efectuada, o formulando las observaciones que hubiera estimado pertinentes, tal como establece el código ritual (art. 319 último párrafo C.P.P.). ----- Si bien en su momento sí se le notificó que se había ordenado “… correr[le] vista al Agente Fiscal a tenor del art. 318 del C.P.P.” (cédula obrante a fs. 268), es decir, para que el Ministerio Público Fiscal dictaminara pues el señor Juez de Instrucción consideraba que la etapa de instrucción estaba cumplida, una vez que el señor Agente Fiscal presentó la requisitoria de elevación a juicio (fs. 260/264), el magistrado solamente ordenó –en lo que aquí interesa- que se “notif[icara] a la Defensa las conclusiones de la requisitoria fiscal, a tenor de lo normado por el art. 321 del C.P.P.” (fs. 266), mas omitió ordenar la notificación de lo resuelto a la parte querellante, según lo ///11.- establece el art. 319 último párrafo del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, a partir de esta omisión en el cumplimiento de una forma esencial –notificación-, la recurrente no tuvo oportunidad de manifestar su opinión respecto del dictamen fiscal, por lo que el expediente siguió su curso y, al vencer el plazo que tenía la defensa -que sí fue notificada de su contenido- para interponer excepciones u oponerse, se declaró clausurada la instrucción, con la correspondiente elevación de lo actuado a la Cámara en lo Criminal (fs. 271).- - - - - - - - - - - - ----- Entonces, la parte querellante recién tomó conocimiento de que el Fiscal había requerido que la causa se elevara a juicio, así como de la clausura de la instrucción y de la elevación efectiva del expediente a la Cámara, al ser notificada por el Tribunal de la correspondiente citación para comparecer a juicio (fs. 282), a partir de la cual efectuó, en tiempo y forma, el ofrecimiento de pruebas obrante a fs. 283 y vta. y requirió determinadas fotocopias del expediente “en resguardo de los derechos de la víctima” (fs. 284).- - - - - - - - - - - - - ----- Lo expuesto pone en evidencia el error de apreciación de todos los actores que participaron en el trámite del expediente (de la defensa –al pedir la exclusión de la parte querellante-, así como también del señor Fiscal de Cámara –que dictaminó favorablemente- y del a quo –al resolver tal exclusión-), quienes entendieron que la parte querellante sí estaba notificada de la requisitoria de elevación a juicio y a pesar de ello había omitido expedirse al respecto, para lo ///12.- cual tomaron en consideración –erróneamente- la notificación de fs. 268.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como ya se explicó, esta última únicamente menciona que se había ordenado correrle vista al Agente Fiscal para que dictaminara “a tenor del art. 318 del C.P.P.” y, en rigor de verdad, no era ese el punto que correspondía notificar, sino más bien la parte precedente de la resolución del magistrado obrante a fs. 259, donde reza: “Por recibido, agréguese documental reservada por secretaría, notifíquese, y córrase vista al Agente Fiscal a tenor del art. 318 del C.P.P.”. Así, se hacía referencia a la agregación al expediente de determinados peritajes (realizados por el Servicio de Biología Forense de este Poder Judicial y el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Nacional de Buenos Aires, fs. 251/258), que habían sido recibidos en el Juzgado de Instrucción mientras la causa se encontraba en la Cámara para resolver un incidente de excarcelación (conf. fs. 249/250), circunstancia aquella que debía ser comunicada a las partes (y así se hizo, a fs. 267 –defensa- y 268 –querellante-) para que, de estimarlo pertinente, tomaran conocimiento de sus conclusiones.- - - - ----- En definitiva, reitero, la parte querellante no fue notificada oportunamente del contenido de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, por lo que en modo alguno podía exigírsele que se expidiera al respecto ni considerar que había precluido su obligación de emitir opinión en relación con lo allí consignado y, menos aun –como aconteció en autos-, excluirla del proceso.- - - - - - - - - - - - - - ///13.-- Se observa aquí la falta de cumplimiento de una forma esencial establecida expresamente en el Código Procesal Penal, según la cual, al haber presentado el Ministerio Público Fiscal la requisitoria de elevación a juicio, esta debía notificarse a la parte querellante, por lo que no puede considerarse precluida la oportunidad de ejercer un derecho u obligación procesal –en el caso, observar el dictamen fiscal- por vencimiento de un plazo que nunca nació.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es dable traer a colación lo argumentado por este Superior Tribunal en la Sentencia Nº 119/11 STJRNSP, en la que se rechazó un planteo que guarda ciertas similitudes con la situación aquí analizada, en tanto la defensa alegaba la violación al principio de preclusión, por entender que había caducado el derecho de los pretensos querellantes -luego admitidos como tales- de recurrir en apelación la decisión de archivo del señor Juez de Instrucción, no impugnada por el Agente Fiscal, cuando en realidad aquellos no habían sido notificados de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Allí se sostuvo que “[d]esde antiguo este Cuerpo ha sostenido que \'… el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Dicho principio, como el de preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable… (v. CS., diciembre 14-1989- «F., E.S.; A.J. s/Robo en grado de tentativa», en ED, Tomo 137, págs. 101/102)\' ([conf.] Se. 3/00 STJRNSP).- - ///14.-- “Por tanto, la regla de la preclusión tiene por condición -para ser considerada una etapa esencial a la que no se puede volver una vez superada- que se haya cumplido en debida forma; entonces, no podría interponérsela como herramienta para evitar el reenvío de este Tribunal cuando la desestimación y el archivo no fueron notificados a quienes tenían derecho a querellar, a los que el código adjetivo por una regla expresa concedía la facultad de impugnación mediante recurso de apelación.- - - - - - - - - ----- “Esta forma es esencial, pues si la preclusión es la extinción de un derecho procesal por no ser ejercido dentro de la oportunidad prevista por la ley, esta tiene como requisito ineludible la notificación para hacer uso de tal derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En tal orden de ideas \'… expresa el Juez Dr. Alberto Cortés, con cita de Luis A. Rodríguez, «Nulidades Procesales», Ed. Merú, p. 116, quien nos habla del exagerado rigorismo con el que en algunos casos se ha abusado del requisito en cuestión, ejemplificando precisamente con el supuesto meneado en el «sub lite». Puede leerse allí: «Lo único que redime la forma, que le da finalidad, que la hace humana, es la defensa de los últimos derechos de la persona, tal como es el derecho a un debido proceso… Por ello juzgamos harto equivocada la tesis que obliga al que se ha visto perjudicado por falta de notificación de la demanda, a concretar las defensas de que se ha visto privado. Contra esta posición reaccionó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa `Expreso Santulli c/ Sacco de Orellana de Gache, M. A. s/ Cobro de pesos´ (LL 1977 – C 458) y al ///15.- revocar una sentencia de la S.C.B.S., estableció la buena doctrina…»; «Reconocemos que muchas veces las nulidades y los recursos son opuestos para ganar tiempo, como chicana… Pero cuando está en juego la defensa en juicio, todo lo demás pierde sentido. Todo el proceso está hecho para garantizarla, ninguna forma puede coartarla» (conf. Luis A. Rodríguez, «Nulidades Procesales», Ed. Merú, p. 116/117; STJRN. Se. Nº 55/85, «SALENCON», voto del Dr. Cortés). El fallo del más Alto Tribunal de la Nación que cita el autor comentado por el Dr. Cortés en su voto, es también digno de ser transcripto por su estricta adaptación al factum de esta causa. «Si bien las cuestiones procesales no autorizan, en principio, la interposición del recurso extraordinario, corresponde dejar sin efecto, por su rigorismo procesal, que agravia la garantía de defensa, la sentencia que desestima la nulidad planteada por haberse notificado la demanda indebidamente, en atención a que no se habría indicado de qué defensa se vio privado el recurrente» (C.S.J.N., Fallos: 297: 169)\' (Se. 109/05 STJRNSC, mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).- - - - - - - - - - ----- “La voz \'preclusión\' como fenómeno de extinción de expectativas y de facultades de obrar de modo válido en un proceso tiene como dato ineludible el tiempo. Esto es, determinados actos procesales deben realizase en tiempo, dentro del plazo establecido por ley; pero un plazo se ha dejado transcurrir o se encuentra vencido una vez notificado el acto que faculta a obrar.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Sin notificación no hay comienzo del plazo (art. 137 C.P.P.), por lo que -atento a las constancias del ///16.- expediente- solo cabe concluir que quienes tenían derecho a querellar y por ende a interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo tomaron conocimiento de lo ocurrido el día de la presentación de su escrito donde solicitaban ser tenidos por parte querellante y apelaban lo resuelto (ver Se. 176/08 STJRNSP); entonces, su presentación es temporánea”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los argumentos reseñados son suficientes para declarar la nulidad de lo resuelto por la Cámara de origen al hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, excluir a la parte querellante (A.I.Nº 179 del 11/08/11) y, consecuentemente, al rechazar las nulidades planteadas y confirmar la resolución precedente (A.I.Nº 282, del 28/10/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Es dable aclarar que, a partir de lo expuesto, han perdido actualidad los agravios recursivos que se sustentaban en el error evidenciado, es decir, los planteos que impugnaban todo lo actuado que había estado motivado en la errónea consideración de que la parte querellante no acusó, cuando en realidad se omitió notificarle la requisitoria fiscal (concretamente la alegada extemporaneidad de la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa; la omisión de correrle vista previo a resolver la exclusión; la vulneración del principio de los actos propios, y la falta de motivación de la resolución que rechazó los planteos de nulidad y del dictamen fiscal previo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco merecen tratamiento las diversas interpretaciones y críticas que efectúa la recurrente sobre ///17.- la doctrina legal que emana de los precedentes de este Superior Tribunal invocados al decidir su exclusión (y menos aun la subsidiaria inconstitucionalidad del art. 43 de la Ley K 2430 para el caso de que se pretendiera aplicarlos por considerarlos obligatorios, por entender que ello vulneraría la división de poderes), así como la vinculación que efectúa entre estos y el fallo “SANTILLÁN” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto alega la violación del principio de legalidad por aplicación analógica del art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así en virtud de que en todos ellos se establecieron las consecuencias respecto de la actuación del acusador particular según este hubiera acusado o no de manera autónoma respecto del Ministerio Público Fiscal, pero teniendo siempre como presupuesto que aquel estuviera debidamente notificado del dictamen fiscal, como exige el código ritual, cosa que no ocurrió en autos.- - - - - - - - -----6.- Es necesario consignar que, para delimitar el alcance del reenvío que propiciaré, cobra relevancia lo argumentado por la recurrente en torno a que su ofrecimiento de prueba al ser citada a juicio debe entenderse como una adhesión tácita al contenido de la requisitoria fiscal de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien la reiterada doctrina legal de este Cuerpo –Se. 206/11 y 19/10 STJRNSP, entre muchas otras- exige que al serle notificada la requisitoria de elevación a juicio la parte querellante formule acusación o haga suya la del Ministerio Público Fiscal, lo que equivale a decir que no se admite la adhesión tácita (ello para acusar en el debate o ///18.- habilitar el recurso posterior contra la sentencia definitiva, y sin perjuicio de que tal “falta de ejercicio” oportuno del derecho de acusación no le imposibilite ejercer derechos procesales ulteriores), en el caso de autos la situación es muy diferente, dado que, como se demostró, la recurrente no tuvo posibilidad alguna de expedirse oportunamente al respecto, por no habérsele notificado la requisitoria fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, la parte “se conformó” con los argumentos esbozados por el Ministerio Público Fiscal y su actuación demostró su acuerdo al respecto, más allá de que pudiera o no compartir todo lo dictaminado, circunstancia esta última imposible de conocer siquiera de modo hipotético, dado que no sabemos qué observaciones habría esgrimido en caso de haber sido oportunamente notificada de la acusación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, su acuerdo o adhesión a los términos del Ministerio Público Fiscal se infiere de sus propios dichos al impugnar la exclusión resuelta y de su propia actuación procesal, ya que, en el estado del trámite en que tomó conocimiento de lo actuado, ofreció la prueba cuya realización o incorporación en debate estimaba pertinente.- ----- En virtud de lo expuesto, dadas las particularidades del caso y el expreso reconocimiento de la querellante, estimo adecuado considerar que su actuación, en particular el ofrecimiento de pruebas obrante a fs. 283, configura una adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que corresponderá retrotraer el trámite hasta la providencia de fs. 287 (que ordenó agregar las peticiones ///19.- de prueba efectuadas por las partes, extraer las copias solicitadas, y -previo a ello- atento al planteo de la defensa –que solicitaba excluir a la parte querellante- correr vista a la Fiscalía de Cámara).- - - - - - - - - - - -----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo resuelto por el a quo al hacer lugar al planteo de la defensa y excluir a la parte querellante (A.I.Nº 179, del 11/08/11) y luego al rechazar las nulidades planteadas y confirmar la resolución precedente (A.I.Nº 282, del 28/10/11). Asimismo, propicio remitir el expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, prosiga con su trámite a partir de la providencia de fs. 287, en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto precedentemente, el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///20.- Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 307/310 vta. de autos por la parte querellante Aurelia Prieto, con el patrocinio letrado de la doctora Marina Schifrin, y declarar la nulidad de los Autos Interlocutorios Nº 179/11 y 282/11, dictados por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche el 11 de agosto de 2011 y el 28 de octubre de 2011 respectivamente.- Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen para ------- que, con la misma integración, prosiga con el trámite a partir de la providencia de fs. 287, en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 111 FOLIOS: 1233/1252 SECRETARÍA: 2 |
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