Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia232 - 30/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-10515-C-0000 - FERNANDEZ DARDO PAUL C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de octubre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERNANDEZ DARDO PAUL C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-10515-C-0000) (A-2RO-1595-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:

I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por Volkswagen Argentina S.A en fecha 24/04/2024 15:01:47, contra la sentencia de fecha 22/04/2024. Recurso concedido en proveído de fecha 25/04/2024.

La apelación interpuesta por la parte actora en fecha 26/04/2024 09:56:08, contra la sentencia de fecha 22/04/2024. Recurso concedido en proveído de fecha 29/04/2024.

La apelación interpuesta por Volkswagen SA de ahorro para fines determinados en fecha 26/04/2024 14:36:00, contra la sentencia de fecha 22/04/2024. Recurso concedido en proveído de fecha 29/04/2024.

La apelación interpuesta por Iruña S.A en fecha 30/04/2024 15:44:59 contra la sentencia de fecha 22/04/2024. Recurso concedido en proveído de fecha 03/05/2024.

II. Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Dardo Paul Fernandez contra Iruña S.A, Volkswagen Argentina S.A y Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, condenando a estas últimas -en forma solidaria- a abonar al actor, dentro de los 10 días de notificada la suma de $1.000.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y el valor de 8 (ocho) canastas básicas totales para el “hogar tipo 3”, cuantificables al tiempo del efectivo pago, con más los intereses respectivos, bajo apercibimiento de ejecución. Resolvió también que debía publicarse a costa de las demandadas la condena, una vez firme y con síntesis de los hechos que la originaron, formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial. Impuso las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).

III. Los agravios.

III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza Volkswagen Argentina S.A. fundando sus agravios en fecha 06/06/2024.

Centra su queja en el rechazo de la falta de legitimación pasiva y la consecuente extensión de responsabilidad a partir de la teoría de la conexidad contractual y en la errónea aplicación del derecho.

Como segundo agravio se queja que la sentencia haya tenido por procedentes los rubros indemnizatorios, todo como consecuencia del primer agravio.

Finalmente, se agravia por la imposición de las costas.

III. 2) Se alza también la actora, expresando sus agravios en fecha 11/06/2024.

Como primer agravio se queja por que la sentencia de grado cuantifica el rubro por daño moral en igual suma nominal que sentencias de años anteriores, donde nuestra moneda tenía otro poder adquisitivo, citando por ejemplo los autos caratulados "MESSINA JUAN EDUARDO C/ PIRERRAYENAUTOMOTORES SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (B-2RO-380-C2019). Solicita se eleve el monto de daño moral considerándose la grandes valorización producida por el proceso inflacionario de público conocimiento que se ha venido profundizando en los últimos tiempos en la República Argentina, con aplicación del artículo 770 del CCCN conforme fue solicitado en el escrito de demanda.

En su segundo agravio sostiene que la sanción punitiva resulta claramente irrisoria y en consecuencia no cumple la función sancionatoria y mucho menos la función disuasiva para la cual fue creada. Propone se eleve la condena a 20 canastas básicas hogar tipo 3 calculadas al momento del efectivo pago.

III. 3) Apela Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, fundando sus agravios el 6/06/2024.

Como primer agravio refiere la falta de acreditación del daño moral y que se presuma su existencia con total prescindencia de elementos de prueba. 

En su segundo agravio se queja por cuanto la sentencia de primera instancia ha concedido el daño punitivo y, particularmente, por el alto importe de la multa que fijara el Juez de la instancia de grado.

Finalmente, se agravia por la condena en costas.

III. 4) Por su parte, Iruña S.A. en su escrito de fecha 11/06/2024, adhiere a los agravios de Volkswagen SA de ahorro para fines determinados.

IV. Contestación de agravios.

A su turno, la parte actora contesta el traslado de ley el 24/06/2024 solicitando el rechazo de la apelación con costas.

Asimismo, el 24/06/2024 Volkswagen SA de ahorro para fines determinados contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la apelación con costas.

V. Análisis y solución del caso.

Comenzaré el análisis con el primer agravio de la accionada Volkswagen Argentina S.A en cuanto al rechazo de la falta de legitimación pasiva. Luego trataré los agravios compartidos por las partes (la actora por bajo y las demandadas por alto) en relación al daño extrapatrimonial y al daño punitivo fijados en la sentencia de grado. Finalmente, se evaluará el agravio relacionado con la imposición de costas.

V. 1) Se agravia la demandada por cuanto la magistrada de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y en que, por ello, ha extendido la responsabilidad a partir de la teoría de la conexidad contractual. Entiende que existe una errónea aplicación del derecho. 

Sostiene que la solidaridad prevista en el art. 40 de la LDC refiere a la facultad de accionar contra cualquiera de los participantes de la cadena de comercialización del producto o servicio, pero en modo alguno implica un valladar al juzgador para delimitar las responsabilidades del caso. Que el objeto de esta litis (el cumplimiento del deber de información por parte de la empresa con la cual el Sr. Fernandez celebró un contrato de ahorro previo) resulta de imposible cumplimiento para su mandante, toda vez que no formó parte del contrato. Que la única vinculación que podría llegar a entablar con los adquirentes de las unidades es en el caso de presentarse algún problema vinculado con la prestación de la garantía, lo que dista de ser el reclamo del actor.

Afirma que la invocación del art. 40 de la ley 24240 deviene absolutamente improcedente pues la norma se aplica en los casos en los que haya operado un daño por vicio o riesgo de la cosa. Que su mandante se dedica a fabricar automóviles y sus repuestos y que nada tuvo que ver con la correcta o incorrecta administración de un plan de ahorro.

Como se ha dicho en varias oportunidades, nos encontramos dentro del marco de contratos conexos. Sobre las partes pesaba la obligación de cumplir con los deberes de información y trato digno. En todos los casos de sistema de capitalización y ahorro previo se puede afirmar que existe una relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores, por engastar cada sujeto y el objeto del negocio en las previsiones de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240. En una palabra, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo consumeril reglado en la ley citada precedentemente. Así, cabe destacar el deber de información establecido en el art. 4 del plexo consumeril, en todas las etapas de la negociación; en igual sentido, rige el deber de buena fe en toda su extensión, de conformidad al art. 3 de la ley, y muy especialmente el régimen de oferta y publicidad específicos, art. 7 y 8, así como el trato digno que merecen la persona del consumidor de conformidad a la pauta del art. 8 bis. Asimismo, resulta de suma utilidad la regulación prevista en la LDC relativa a las cláusulas abusivas del art. 37, como así también lo dispuesto en el art. 38 para todo tipo de contrato de adhesión, que habilita el análisis de la contratación para descubrir si se han incluido estipulaciones que desnaturalicen la relación entre las partes, limiten la responsabilidad del predisponente, o restrinjan los derechos del consumidor ampliando los del proveedor. El encuadramiento aludido resulta relevante en atención a las facultades jurisdiccionales de invalidar la cláusula abusiva e integrar el contrato de conformidad a la causa-fin que otorga unidad a la conexidad contractual, evitando el abuso de la parte predisponente. Por último, es necesario recordar que en caso de daño a los consumidores, se dispara el régimen de responsabilidad objetiva y solidaria de toda la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes frente al consumidor, tal como prevé el art. 40 de la LDC. En síntesis, los sistemas de ahorro como base para la adquisición de bienes y servicios engarzan en el concepto de ´relación de consumo que prevé el art. 3 de la LDC, y en consecuencia, torna aplicable todo su régimen legal protectorio de los derechos del consumidor y usuario” (Junyent Bas, Francisco - Garzino, María Constanza, ´La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados´ LA LEY 04/06/2013, 04/06/2013, 1 - LA LEY2013-C, 1065 Cita Online: AR/DOC/1974/2013).

Esta Cámara ya ha sostenido que: “En este sentido resulta interesante traer a colación al respecto un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, el cual a través de la finalidad común que tiene las empresas involucradas en la cadena de comercialización de contratos de ahorro previo para la adquisición de un automotor devela esa conexidad contractual, lo que determina además la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes: ´Así pues, cabe señalar aquí que, respecto del vínculo fabricante-concesionaria-plan de ahorro, corresponde aplicar aquí la teoría de los contratos conexos (...) que tiende a dar una respuesta adecuada al fenómeno de la contratación grupal; de contratos que, entrelazados en un conjunto jurídico-económico, persiguen lo que se ha dado en llamar ´una misma prestación esencial´, un ´todo´ contractual para un mismo y único negocio (...) Esta teoría se refiere a ´uniones de contratos´ en los que los objetivos se alcanzan, no ya mediante un contrato, sino a través de varias vinculaciones forjadas estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, lo cual presupone la necesidad de una noción de ´finalidad económica supracontractual´, cuyo principio vector está constituido por la unidad del complejo negocial (...) En ese orden de ideas debe tenerse en claro que la conexidad (vinculación, relación o colegiación) implica un compartir los efectos, tanto positivos como negativos, y apunta a negocios de mayor complejidad, posibilitados por una serie de contratos relacionados entre sí. De allí que la ´descomposición formal´ de la operación realizada no excluye la íntima relación entre los contratos: éstos están, en consecuencia, unidos en un sistema, al existir, se reitera, una ´causa fin´ o ´finalidad económico-social´ que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento (...) Bajo ese encuadre, es obvio que dentro de los objetivos buscados en el sistema aparece el ´interés´ como elemento de conexidad, mas no como interés de un titular individual, sino del grupo de sujetos que interviene en el negocio: es el interés en el funcionamiento del sistema. El examen de la cuestión a la luz de dicho interés revaloriza la función del nexo económico funcional que brinda unidad al sistema contractual, lo que permite verificar, más allá de la forma jurídica empleada, si hay un resultado común que trasciende a cada contrato o vínculo en particular. La importancia de lo aseverado precedentemente radica en que el intérprete queda obligado a atender cuál es la verdadera realidad económica subyacente al negocio, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos involucrados y de la modalidad adoptada para consumar el fin del sistema (...) Así las cosas, es obvio que todos los integrantes deben colaborar con el mantenimiento del sistema, lo que incluye a su organizadora. En este contexto, cabe señalar entonces, respecto de la responsabilidad del plan de ahorro, la concesionaria y la fabricante frente al adquirente de un rodado, que es destinatario final de la unidad fabricada y que lo ha recibido en una cadena de comercialización, que el damnificado tiene una acción contractual contra todos las codemandadas antes señaladas, con fundamento, básicamente, en que las modalidades de fabricación y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, generalmente de adhesión, cuyo objetivo es que éstos lleguen al consumidor. Al respecto, remarca Santos Briz la existencia de una ´cadena de contratos de compraventa´ que comienza en el fabricante y termina en el adquirente ´por entender que la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que es lógico y legal que las consecuencias naturales del contrato que, arranca del fabricante, recaigan sobre el mismo y que puedan ser efectivas esas consecuencias no sólo frente al comprador directo al mismo, sino al último comprador (...)´ (conf. Santos Briz, Jaime, “La responsabilidad Civil”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1986, pág. 516). El ensanchamiento de la responsabilidad contractual posibilita que el adquirente pueda demandar al fabricante, al plan de ahorro y a la concesionaria con quien contrató, con base en lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan a éstos, mediante la realización de ventas encadenadas que darían lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros, tal como lo prevé el art.40 LDC. (véase: Ghersi, Carlos Alberto, ´Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores´, con la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/9)...” (CNA. Sala A: “COSSIO GARCÍA, NÉLSON C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expediente Nº 19.810/2016, Sent. 30/12/2020, Cita digital: IUSJU004334F) Autos: CABO MARTÍN ESTEBAN C/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO). EXPTE.: RO-29846-C-0000.

Así lo ha expuesto claramente la magistrada al aseverar "En relación a los derechos que le asisten a consumidores como el aquí actor, tenemos que todas las demandas son expertas que otorgan -en forma organizada y coordinada- cada uno de los servicios en la contratación conexa y a todas ellas por igual les compete la obligación legal que surge del art. 42 de la CN, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno Es por ello que, desde la perspectiva expuesta la responsabilidad de la recurrente es indiscutible..."

Los agravios de la quejosa no logran desvirtuar las conclusiones a las que ha arribado la magistrada en virtud de la prueba detallada "... Lo determinante para la solución de ésta controversia reside en determinar si con la información detallada en el contrato de adhesión es suficiente para cumplir con el deber de información que merecía el consumidor. Por un lado, si la información se limita a la detallada en el contrato de adhesión seguramente se lograrán adherentes. Lo que sucede es que, en definitiva, no conocen en toda exactitud las consecuencias posibles del contrato que suscriben, sobre todo para el caso de producirse alguna de la alteraciones cíclicas que ocurren en nuestra economía. Ninguna de las aquí demandadas informó al consumidor sobre como se liquidaban las cuotas, sobre todo cuando se profundizó la crisis económica con el consiguiente aumento abrupto de las cuotas. Es más, cada demandada se desentendió de dicha obligación, ya que al defenderse cada una de ellas responsabilizó a otra de las intervinientes en la contratación. Esta omisión surge del proceso, como ya dije la administradora del plan de ahorro detalló las cuotas, alícuotas y valor móvil cuando contestó demanda, pese a los requerimientos anteriores. Es decir, no se acreditó en modo alguno el cumplimiento del deber de información por parte de las empresas (...) De la prueba reseñada surge que el actor no tuvo efectivo conocimiento del valor móvil de la unidad y como incidía el mismo en el valor de la cuota, tampoco sobre como se actualizaba el valor móvil. "

La magistrada ha centrado su análisis en la conexidad contractual (art. 1073 CCyC) y en el deber de información previsto en el art. 4 LDC. Sabido es que las cuotas se ajustan en función del precio que tenga el valor móvil (precio sugerido al público por la Terminal Automotriz). Es decir, si en la lista de precios correspondiente al mes hubiese una baja en el precio sugerido por la Terminal Automotriz del vehículo automotor objeto del plan (Valor Móvil), la cuota pura disminuirá en igual proporción, y si hubiera un aumento, aumentará también en igual proporción. Y claramente surge de la propia solicitud de adhesión (fs. 76) que no se consignó el valor móvil por parte del fabricante; este punto de por sí da cuenta de la violación en ese mismo momento del deber de información a partir de lo cual la jueza ha fincado su decisión. Resulta clara también la importancia en la determinación del valor móvil por cuanto tiene incidencia directa en la cuota respectiva.

Se ha insistido en causas como la presente que los proveedores que integran la cadena de comercialización de automotores por medio del sistema de plan para ahorro determinados deben suministrar al consumidor información en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las condiciones de la comercialización del objeto del negocio jurídico efectuado (LDC art. 4); con lo cual si no surge la información de forma explicita respecto, en este caso del valor móvil al momento de suscribir la solicitud de adhesión, se ingresar en una clara violación al régimen tuitivo del consumo. Estamos ante un deber de raigambre constitucional al cual están obligados quienes prestan servicios a consumidores, con base en el artículo 42 de la Constitución que predica, que éstos en la relación de consumo tienen derecho a "... una información adecuada y veraz". Aun así en circunstancias en las cuales la información relacionada al contrato de plan de ahorro se ha considerado que se encontraba plasmada en los términos y condiciones contractuales, expuestas como es sabido en un contrato de adhesión, se ha exigido que la información que se debe al consumidor conforme la manda del art. 4 de la ley 24.240, debe ser calificada, cierta, eficaz y suficiente.

Se ha dicho con referencia al derecho a la información que “No es casual que el primer deber del proveedor que aparezca enunciado en la LDC sea el de información. Es natural que ello sea así pues si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la de carácter informativo es quizás la que mejor justifica la protección especial del Estatuto. Por lo demás, el derecho a la información tiene expreso sustento constitucional en el art. 42 de la Constitución Nacional” (CHAMATROPULOS, Demetrio A., ´Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo´, publicado RCCyC 2016 -diciembre-, Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/3860/2016). Agregándose que “El deber de información rige durante toda la relación de consumo y aun antes de que ésta se formalice, es decir, tanto en la etapa precontractual como al celebrarse el contrato y al ejecutarse, y se prolonga más allá en el tiempo si es que el productor conoce por ejemplo algún nuevo riesgo vinculado al producto (...) Respecto al momento y al medio por el cual se brinda la información, cabe decir que ello comienza en la etapa precontractual, incluso antes, mediante la oferta pública del bien o servicio e incluso a través de la publicidad. Así, por ejemplo, en las campañas publicitarias se debe tener muy en cuenta este deber de informar y sus alcances. Por ello, la propia ley 24.240 en su artículo 8º, al referirse a los efectos de la publicidad, dispone que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. Todo ello ratificado por el artículo 1103 del Código Civil y Comercial” (EL DEBER DE INFORMACIÓN FRENTE A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS LA PUBLICIDAD (ART. 1091, CCYC), por Roberto Antonio Vázquez Ferreyra, en Revista de Derecho de Daños Derechos del consumidor – I, Tomo: 2022 – 1, Rubinzal-Culzoni Editores, pags. 185 y 187).

Debe quedar claro que discursos por el que se intenta desesperadamente indicar una ajenidad de la arquitectura contractual elaborada para colocar sus productos en el mercado automotor, no puede ser aceptada remitiendo a tal fin a lo que se sostuviera en los autos "MARZANO GUILLERMO CARLOS Y ZARASOLA GUADALUPE C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. (EX VISA ARGENTINA S.A.) Y OTROS S/ SUMARISIMO" (RO-10780-C-0000), "TOSCAN FERNANDO GABRIEL C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expediente CH-56208-C-0000) en sentencia del 20/10/2023 y en "GARCIA RICARDO C/ IRUÑA S.A. Y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (RO-31442-C-0000) en sentencia del 25/04/2024.

Por más esfuerzo argumentativo que intente la quejosa, no se logra refutar lo decidido en este sentido, con lo que se coincide.

V. 2) En relación al rubro daño extrapatrimonial reconocido en la sentencia, apelan las demandadas. Volkswagen Argentina S.A. se agravia por entender que no corresponde el rubro como consecuencia de su falta de legitimación pasiva, sin agregar más fundamentos, con lo cual al haberse rechazado su primer agravio cae también el presente.

Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados se agravia por considerar que se ha presumido la existencia de daño moral con total prescindencia de elementos de prueba, que no todo incumplimiento contractual produce necesariamente daño moral resarcible y que la información relativa al valor del dólar estadounidense y los índices inflacionarios, en todo caso, incumben a las autoridades, ya que son aspectos que se relacionan con la macroeconomía, si bien tienen incidencias en el bolsillo del consumidor. Entiende que no se encuentra configurado el agravio moral hacia el consumidor, ya que no surge de las constancias de autos que hubiere provocado algún perjuicio al actor que afecte a su honra o en sus sentimientos más íntimos. La codemandada Iruña S.A. adhiere a estos agravios.

Por su parte, la actora se agravia por considerar que la sentencia de grado cuantifica el rubro en igual suma nominal que sentencias de años anteriores, donde nuestra moneda tenía otro poder adquisitivo. Cita los autos "MESSINA JUAN EDUARDO C/ PIRERRAYENAUTOMOTORES SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (B-2RO-380-C2019) sin hacer mayores especificaciones. Solicita se eleve el monto conforme fue solicitado en el escrito de demanda.

Con relación al daño moral se ha dicho que es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. Desde el conocido precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas..."

Respecto a la acreditación del daño moral el STJ ha dicho: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-). Respecto de la pretensa diferenciación del tratamiento del rubro en la órbita contractual y extracontractual me remito en toda su extensión a la lectura del meduoloso contenido de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente en autos “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021.

La magistrada fijó el rubro en la suma de $ 1.000.000 citando precedentes de esta Cámara que ha tenido en cuenta para su determinación que lucen razonables. No pueden obviarse los sinsabores, angustia y molestias a las que se ha encontrado expuesto el actor frente a la situación vivida.

Se advierte que ni la actora ni la demandada sustentan su queja en otros fallos similares, sino más bien en discrepancias subjetivas.

Por otro lado, el 07 de junio de 2024, en autos "RIVERA CORTES ROLANDO DEL TRANSITO C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS E IRUÑA S.A. S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expediente RO-45045- C-0000) se elevó la indemnización a valores de la sentencia de primera instancia del 23 de febrero de 2024, a la suma de $ 1.500.000 en una situación diferente al caso de autos, por cierto mucho más grave. En "GUTIERREZ NESTOR SAMUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (RO-18948-C-0000) por sentencia del 26/06/2024 se disminuyó la suma por este rubro a $ 1.300.000 con lo cual no encuentro desacertado el monto aquí concedido, por lo que propongo su confirmación.

Por último, aún cuando se advierte que no ha sido materia de agravio lo que veda la posibilidad de modificación por el principio de congruencia, la sentencia ha establecido en relación a este rubro que sobre el monto otorgado se aplicará un interés del 8% anual desde el 30/11/20217 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y a partir de allí, en caso de mora, sobre la suma resultante -con la aplicación del 8% anual- los intereses hasta su efectivo pago conforme la tasa legal establecida por el STJ, lo que implica una forma de capitalización con la que no se coincide, ello en atención a la doctrina legal obligatoria dispuesta en "Machin" e "Iraira". 

V. 3) Con relación al daño punitivo, nuevamente Volkswagen Argentina S.A. se agravia por entender que no corresponde el rubro como consecuencia de su falta de legitimación pasiva, sin agregar más fundamentos.

Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados se agravia por cuanto la jueza de grado concede el daño punitivo y, particularmente, por el alto importe de la multa. Que la magistrada ha interpretado que el ejercicio de defensa de las demandadas era adrede para persistir en el incumplimiento y con la finalidad de perjudicar al consumidor, lo que no es cierto. Que el ejercicio de defensa en juicio es una garantía procesal de los justiciables que jamás podría implicar una intencionalidad de cometer un daño. Que no ha existido rédito económico que justifique la aplicación de la sanción punitiva.

La actora, por su parte, se agravia por considerar la suma fijada irrisoria y por no cumplir la función sancionatoria y mucho menos la función disuasiva para la cual fue creada. Cita un precedente de esta Cámara en sustento de su postura.

Es de advertir que ese fallo que cita la actora en el caso Paniagua data del 9/05/2023, es decir, resulta anterior a los nuevos precedentes de nuestro Superior Tribunal de Justicia, por ejemplo "FABI", Se 63 - 25/06/2024, en el que se dijo "Analizadas la sentencia de Primera y Segunda Instancia en el marco de la doctrina legal de este Cuerpo, establecida en ´Cofré´ (STJRNS1 - Se. 09/21) y reiterada recientemente en ´Campos´ (STJRNS1 - Se. 49/24), no encuentro razones de mérito para la aplicación de la sanción conminatoria cuestionada. En el primer precedente se sostuvo que los daños punitivos constituyen una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (cf. CNCom., Sala D, ´Díaz, Silvia Beatriz c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/Ordinario´, 13-10-22, Microjuris cita MJ-JU-M-140623-AR MJJ140623)..."

Analizada la cuestión y siguiendo las pautas de los precedentes “Cofre”, "Campos" y "Fabi" de nuestro S.T.J. no encuentro que en el caso se configure un grave incumplimiento susceptible de generar la sanción de daño punitivo. Al contrario, y de acuerdo a la doctrina legal de la excepcionalidad, que se mantiene e incluso profundiza con los últimos precedentes señalados, concluyo que las características del caso no son de entidad tal como para justificar la aplicación de la sanción punitiva, con lo que considero procedente en este punto el recurso de las demandadas.

Para llegar a esta conclusión tengo presente que si bien no se ha dado íntegro cumplimiento con el deber de información, no tiene la relevancia requerida para habilitar la sanción, teniendo presente que en definitiva ya a la fecha de la audiencia de mediación el actor se encontraba en uso de la unidad por haber resultado finalmente adjudicado, por lo que se rechazaron los rubros daño patrimonial y privación de uso, y que cuenta ahora con la información relevante y requerida. Esto, sin perjuicio que el alegado excesivo encarecimiento del plan de ahorro y por lo tanto del vehículo pretendido en función de los cambios económicos experimentados por nuestro país afectado por la inflación y las devaluaciones, tampoco le es ajeno a la parte demandada; en definitiva no considero que en el expediente haya prueba que permita responsabilizarlo de la manera pretendida.

Me expido entonces por la revocación del daño punitivo, en tanto en mi opinión no reviste en este caso los caracteres que ameritan su fijación conforme la doctrina legal obligatoria del STJ. Por ende, tampoco corresponde la condena en relación a la publicación de la sentencia.

V. 4) Finalmente, el agravio en virtud del cual los demandados pretenden ser exonerados de costas debe ser rechazado, desde que estamos frente a un incumplimiento corroborado, aún cuando se revoca el daño punitivo, como también teniendo presente que hay un beneficio para la actora en tanto consumidora a partir de la garantía de gratuidad -art 53 de la LDC-, a lo que se suma la aplicación del principio objetivo de la derrota determinado en el art. 68 del CPCC por el daño moral reconocido.

VI. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los demandados (artículos 68 CPCC y art. 53 LDC).

VII. En síntesis, propongo: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de las demandadas en cuanto al daño punitivo que es revocado, así como la publicación de la condena. III) Imponer las costas esta segunda instancia a los demandados. IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Barrera Nicholson (abogado de la parte actora) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, los de la Dra. Saitta, y los de los Dres. Brillo y Weihmüller en el 28% a cada uno de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia. V) Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Devolver oportunamente las actuaciones. ASÍ VOTO.

EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora.

II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de las demandadas en cuanto al daño punitivo y la publicación de la condena que es revocado por los fundamentos expuestos en los considerandos.

III) Imponer las costas de esta segunda instancia a los demandados (art. 68 CPCC y art. 53 LDC).

IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Antonio Barrera Nicholson (abogado de la parte actora) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia, y los de la Dra. Marcela Saitta y los Dres. Mariano Brillo e Iván Weihmüller en el 28% a cada uno de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia.

V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 

 

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