Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00736-L-2023 - DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 9 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00736-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la actora, mediante apoderamiento, el 02-06-2023 reclamando de la Provincia de Río Negro el pago de una indemnización civil por incapacidad, y de Horizonte A.R.T. la prestación dineraria sistémica por el mismo infortunio.

Comienzan planteando la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 24.773 que derivaría la competencia del caso en un Juez civil, para luego fundar la competencia del Tribunal laboral.

Pasan a relatar los hechos del caso, informando que la actora es dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro desde el 15-11-2007, cumpliendo tareas en el Hospital de General Roca.

Manifiesta que cumplía funciones de "técnica en anestesia", en una jornada laboral de 8 horas diarias. Que concurría a trabajar con una muda de ropa extra, que dejaba en su automóvil, para cambiarse ante eventuales necesidades por suciedad o rotura de su indumentaria.

Sostiene que el 08-09-2022, mientras desarrollaba sus tareas, al rededor de las 10,30 horas, la actora se dirigió a su automóvil, que se encontraba en el estacionamiento del nosocomio, a buscar una muda de ropa porque la que traía puesta fue manchada. En el hall de ingreso al hospital, la trabajadora sufrió una fuertísima caída en la escalera, provocada por el deterioro del lugar.

Consecuencia de ello debió ser ingresada en la guardia y medicada para el dolor, verificándose que sufrió fractura de hombro, por lo cual le indicaron reposo laboral.

El 12-09-2022 recibió comunicación de Horizonte A.R.T. mediante la que informó el rechazo de la cobertura por el accidente sufrido.

Informan que el 17-09-2022 la actora fue operada del hombro, por el Dr. Sergio Guirado.

Por su parte, el 27-12-2022 dieron inicio al reclamo por el rechazo de la contingencia, ante la C.M. N° 35, y este Organismo determinó el carácter no laboral del accidente el 24-02-2023.

Pasan a reclamar la condena por responsabilidad civil, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la LRT, fundando su pedido en precedentes de la C.S.J.N..

Sostienen que el empleador debió prever el deterioro de las escaleras del hall de ingreso al lugar de trabajo de la actora, creando un riesgo para quienes transitaban por ese lugar. 

Califican al hecho como de responsabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1757 del CCyC, y la responsabilidad directa por el artículo 1749 del mismo ordenamiento, denunciando la falta de reparación y acondicionamiento del hall de ingreso, para evitar causar daños.

También postula responsabilidad subjetiva, conforme el artículo 1724 del CCyC, reclamando al empleador crear las condiciones adecuadas y seguras para cumplir con el débito laboral.

Concluyen que la Sra. Domenicale se encontró desprotegida, quien no pudo evitar la caída por el deterioro del lugar.

Calculan la indemnización por daños y perjuicios, considerando una incapacidad del 13,7% arriban a $2.502.056,95. Adicionan los gastos de farmacia y asistencia médica en $210.000, gastos de traslado $35.000.

Definen y caracterizan el rubro daño moral y el psicológico, estimándolo en $750.000 el primero y en $200.000 el segundo.

En subsidio solicitan las prestaciones sistémicas, denunciando la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26.773 por imponer una opción que desprotege al sujeto de preferente tutela constitucional, conculcando el principio de indemnidad.

Impugnan el dictamen de la Comisión Médica y plantean subsidiariamente su acción contra Horizonte ART, para que responda por haber sufrido la actora, un accidente de trabajo.

Practican liquidación de las prestaciones de la LRT.

Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22 y 46 de la LRT.

Ofrecen prueba. Formulan reserva de caso federal y peticionan.

2. El 13-08-2023 se presentó la Provincia de Río Negro a contestar demanda, mediante apoderado, solicitando el rechazo de la pretensión de la actora, con costas.

Principia negando todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, la liquidación, documental y jurisprudencia invocada.

En su relato, sostiene que el accidente habría ocurrido fuera del ámbito laboral. Manifiesta que el 08-09-2022 la actora decidió retirarse del quirófano, donde se encontraba, para atender un asunto personal. Relata que la jefa del sector se opuso a que se retirara, pero la actora hizo caso omiso.

Así, fuera del ámbito laboral, la actora invoca haber sufrido el accidente, y lo considera no laboral por la oposición expresa de su jefa para retirarse del lugar, es decir que no fue en ocasión del trabajo.

En subsidio plantea ausencia de responsabilidad de la Provincia, denunciando contrato asegurativo en el marco de la LRT, y de allí sostiene la constitucionalidad del sistema de riegos del trabajo.

Y sostiene que eventualmente, los accidentes laborales deben ser atendidos dentro del sistema de la LRT y no sería imputable al empleador, mencionando el deber de seguridad de la LCT.

Agrega que la ART es la responsable legal de realizar tareas de prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, debiendo responder en caso de incumplimiento.

Finalmente desconoce los daños denunciados por la actora y la liquidación de los rubros pedidos en la demanda.

Ofrece prueba. En subsidio solicita citación de Horizonte ART. Formula reserva de caso federal y peticiona.

3. El 17-08-2023 la demandada Horizonte A.R.T. se presenta mediante apoderamiento a contestar demanda, solicitando el rechazo de la acción, con costas a la actora.

Reconocen haber recibido la denuncia del evento ocurrido el 08-09-2022, procediendo a su rechazo como contingencia por no configurarse un accidente de trabajo. Razonamiento seguido por la C.M. N° 35.

Luego pasan a negar todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda y la procedencia del reclamo por reparación integral, así como el relato del siniestro que se denuncia y las consecuencias jurídicas asignadas por la actora.

En su versión de los hechos remarca una diferencia entre el relato del siniestro realizado en sede administrativa del que se incluye en la demanda, donde no se relata caída en el hall del hospital ni deterioros en ese sector. Tampoco consta la circunstancia de ir a buscar ropa al auto, sino que se dirigió al vehículo luego de recibir una llamada personal urgente.

Remarca esta cuestión y solicita al Tribunal ponga énfasis en ello.

Sostiene la aplicación del artículo 4 de la Ley 26.773 y la opción que realizó la actora para reclamar prestaciones sistémicas, con asesoramiento jurídico.

Postula la falta de acreditación del hecho denunciado como siniestro, y del cumplimiento de los recaudos necesarios para atribuir responsabilidad civil, sosteniendo que el único argumento está dado por el mayor resarcimiento extrasistémico.

Nuevamente argumenta sobre la diferencia entre el relato de demanda y las constancias documentales administrativas que la propia actora acompaña con su libelo inicial.

Agrega que es obligación del empleador el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, fundado en jurisprudencia.

Desde el punto de vista civil, explica que la actora no ha acreditado el incumplimiento de cargas en cabeza de la ART, ni omisión que provoque el daño que denuncia.

Y analiza la falta de detalle en el relato del lugar del accidente, remarcando además la falta de material probatorio al respecto, fundamental para vincular "la cosa", su caracterización de riesgosa, y el resultado dañoso.

Así postula la falta de responsabilidad civil de la ART, con apoyo en jurisprudencia local, incluyendo del S.T.J..

Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y recurso extraordinario. Funda en derecho y peticiona.

4. El 21-12-2023 se ordenó la apertura de la causa, recibiéndose la siguiente informativa y pericial: el 20-03-2024 de la C.M. N° 35; el 21-03-2024 de Correo OCA; el 22-03-2024 pericia médica realizada por la Dra. Dip; el 02-04-2024 pericia en seguridad e higiene practicada por el Lic. Leonardo Rosales; informe de la C.M. N° 35 el 17-04-2024; el 14-04-2024 presenta impugnación de la pericia de seguridad e higiene la demandada Provincia de Río Negro, y el 15-04-2024 hace lo mismo la demandada Horizonte ART; el 29-04-2024 el Perito Rosales responde las impugnaciones realizadas por las demandadas; el 17-06-2024 presenta pericia la Lic. Susana Rinne.

5. Los días 30-07-2024 y 07-08-2024 se realizan audiencias de conciliación, finalizadas sin acuerdo.

6. Los días 26 y 29-07-2024 las demandadas Provincia de Río Negro y Horizonte ART formulan impugnaciones a la pericia psicológica,

7. El 17-06-2025 se realizó audiencia de Vista de Causa, con la incomparecencia de la parte actora. Allí se recibió la testimonial del Sr. Gerardo Daniel Di Nardo, a pedido de parte se decretó la caducidad de la prueba testimonial de la actora, y se fijo nueva audiencia para el resto de la testimonial.

8. El 25-07-2025 se realizó la audiencia de Vista de Causa continuatoria, con presencia de las partes del proceso. La demandada Provincia de Río Negro desistió de la testigo restante, quedando los autos para alegar, solicitando las partes hacerlo por escrito, lo que se proveyó favorablemente.

9. El 04-08-2025 la Lic Rinne contestó las impugnaciones formuladas por las demandadas.

10. El 23-10-2025 se ordenó el pase de autos a sentencia.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Ocurrencia del siniestro denunciado: En autos no se encuentra controvertida la relación laboral entre la actora y la Provincia de Río Negro, ni la afiliación de esta última a Horizonte ART. Pasando estos elementos, resta ingresar en el análisis del siniestro laboral denunciado por la actora.

La Comisión Médica N° 35 remitió copia del expediente SRT N° 537952/22, donde constan a fs. 5 y 6 la presentación de los Formularios 1 y 2, fechados el 08-09-2022, donde se solicita atención de la actora.

Allí personal de la empleadora describe el accidente de la siguiente forma:

"En el momento en que el agente se encontraba en el quirófano, recibe una llama personal por la cual se retira de manera urgente 10.30 horas, cuando se dirige a su auto estacionado en el predio del hospital se cae en la vereda circundante, golpeándose el brazo derecho en el que se fractura el cuelo del humero".

Luego del rechazo de la ART demandada, a fs. 9 consta la presentación de la actora fechada el 20-12-2022 que relata en aquella sede, lo ocurrido: 

"En dicha fecha siendo aproximadamente las 10:30 hrs cuando me dirigía a mi automóvil (que se encontraba estacionado dentro del predio) a fin de buscar mi cambio de ropa de trabajo (ambo) que se encontraba dentro del mismo, ya que el que llevaba puesto había sido manchado mientras me encontraba realizando mis tareas, en el hall de ingreso del Hospital en la escalera del mismo sufrí una fuertísima caída provocada por el deterioro del lugar lo cual provoco las serias lesiones que hoy padezco".

A fs. 22/23 consta denuncia de accidente de trabajo de Horizonte, fechada el 09-09-2022 donde dice:

"LA EMPLEADA TUVO UNA LLAMDA URGENTE DE PERSONAL, SE RETIRO DE SU AREA DE TRABAJO E IBA SALIENDO DEL HOSPITAL PARA IR A BUSCAR SU AUTO EN EL ESTACIONAMIENTO, SE TROPEZO Y SE CAYO, ESO PROVOCO QUE SE LASTIMARA EL BRAZO DERECHO Y CUELLO DEL HUMERO DERECHO, RECIBIO ATENCION EN EL MISMO HOSPITAL".

Al prestar declaración el Sr. Di Nardo, único testigo de la causa, dijo que el día del accidente que la actora relató que iba para su domicilio y antes de llegar a su auto se cayó y se quebró. Agregó que había recibido una llamada de su madre y se retiró para su domicilio y se cayó.

Que la actora estaba en el quirófano, era técnica en anestesia, siendo su tarea preparar el equipamiento y los líquidos para dormir a los pacientes. Se queda para asistir al médico anestesiólogo.

Sostuvo que la Sra. Domenicale se retiró sin pedir autorización a nadie, no avisó a su jefe directo ni a ningún superior que se retiraba, agregando que si era un caso de urgencia debió pedir autorización del jefe directo para retirarse y después se avisa a recursos humanos que se retiró de su puesto laboral.

Graficó que el personal no puede abandonar su puesto de trabajo, debe pedir permiso, la jefa de quirófano era Graciela Mora, quien debía autorizar el retiro.

El testigo recordó que habló con la actora en forma posterior a la denuncia a la ART, quien consultó por qué se había retirado, diciendo que nunca salió del predio del hospital. Nos enteramos cuando vino con el certificado de la guardia del hospital. Sostuvo que la actora le dijo que había recibido un llamado de su mamá y se fue porque solo dependía de ella.

Su horario era de 7 a 15 horas.

A preguntas de la demandada Provincia de Río Negro explicó que a la Sra. Domenicale no se le aplicó sanción porque no se retiró del predio del hospital, no hizo un abandono total como para sancionarla o investigarla.

A preguntas de Horizonte dijo que era la única técnica, que se jubiló y no tienen más técnicas en el hospital, cumpliendo esas tareas una enfermera.

Recordando que cada parte se encuentra es responsable de asumir la carga de probar los extremos fácticos que expresó al postular su tesis del caso, tenemos que la actora no ha agregado en el expediente otra prueba más que su propio relato, en sede administrativa y judicial. 

La Sra. Domenicale no ha probado el lugar del accidente ni las condiciones peligrosas que denunció en su demanda.

Del otro lado, la demandada Provincia de Río Negro aportó un testimonio que justificó parcialmente su postura. Di Nardo corroboró que la actora se retiró por voluntad propia de su puesto de trabajo, agregando que el abandono fue parcial. 

La empleadora no probó que la actora se retirara contradiciendo expresa oposición de su jefa.

Así las cosas, voy a tener por cierto que el accidente ocurrió de la forma en la que fue relatada por el personal dependiente del Hospital López Lima, al denunciar el siniestro en el formulario predispuesto para ello, en los siguientes términos:

"En el momento en que el agente se encontraba en el quirófano, recibe una llama personal por la cual se retira de manera urgente 10.30 horas, cuando se dirige a su auto estacionado en el predio del hospital se cae en la vereda circundante, golpeándose el brazo derecho en el que se fractura el cuelo del humero".

2. Secuelas del siniestro: El 22-03-2024 la Dra. María Celeste Dip presentó su pericia médica donde concluye:

"De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado MARCELA NORA DOMENICALE, presenta fractura humero proximal hombro derecho con limitacion funcional secuelar . Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8,75 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial.
Diagnostico: Fractura humero proximal hombro derecho Relacion con los eventos de autos (medica): caida de su altura con contusion directa en hombro derecho.
Contingencia: accidente en ocasion de trabajo (de probanza juridica a definir por V.S.)".

Valora la incapacidad con los siguientes registros:

Hombro derecho limitacion funcional abdoelevacion 120º 2 % elevacion anterior
130º 1 % rotacion externa 50º 4 % : 7 %.

mano hábil 5% de....... 7 0,35 %

subtotal 7,35

Dificultad para la tarea: 15 1,10 %

Amerita re calificación: 0,00 %

Edad: 0,3 0,3 %

incapacidad 8,75 %.

Esta pericia fue consentida por las partes del proceso, ya que ninguna de ellas impugnó sus consideraciones y conclusiones.

Posteriormente, el 17-06-2024 la Lic. Susana Rinne presentó su pericia psicológica donde informó, integrando los resultados de las evaluaciones realizadas:

"a. De Los rasgos de personalidad
Las técnicas reflejan a una persona emocionalmente estable. Su ajuste emocional en los entornos laboral y personal posiblemente ser· adecuado en la mayoría de las ocasiones.
En general, es posible que ante eventos cotidianos no muestre signos de tensión o inquietud, pero cuando aparece algún obstáculo o imprevisto seguramente se sienta ansiosa similar al de la mayoría de la gente. Ante eventos importantes, puede sentir nerviosismo y mostrar signos de ansiedad, preocupación y no sentirse del todo tranquila hasta que no las tiene bajo control.
Presenta un nivel de autoestima de tipo medio y que su opinión de sí mismo es aceptable.
Se percibe de una forma positiva y está moderadamente satisfecha con sus capacidades lo que le permite manejarse bien en los contextos sociales. No obstante, existen algunos aspectos que no le gustan de sí misma y que en ocasiones le hacen sentir insegura pero en general, es consciente de su valía y se acepta tal cual es.
Se trata de una persona con buena confianza en sí misma. Por lo general confía en sus recursos y en sus posibilidades, aunque determinadas situaciones o actividades pueden hacerle dudar de su valía. Es posible que en situaciones adversas o problemáticas necesite refuerzos positivos externos que le ayuden a afianzar su confianza, aunque en la mayoría de las ocasiones será capaz de afrontarlas con sus propios recursos.
En el ámbito personal se relaciona con los demás con cierta naturalidad y sin excesivos temores. Es flexible, tranquila, optimista y asertiva a la hora de resolver conflictos.
Prefiere agradar a los demás en la medida de lo posible pero no rehúye situaciones desagradables en las que deba rivalizar con alguien. Es capaz de defender sus puntos de vista y sus iniciativas, aunque sabe que en ocasiones es necesario ceder en pos del interés del grupo no resultándole difícil tomar decisiones.
En general, actúa respetando las normas impuestas y se adapta a ellas sin demasiadas dificultades.

Presenta un control razonable, moderado sobre la expresión del enojo y la hostilidad. Es probable que, en la mayoría de las situaciones, sea capaz de escuchar los puntos de vista de los demás y detenerse a pensar qué es más conveniente hacer o decir. No obstante, en otras situaciones se precipitará en sus juicios o comentarios.
En general responde adecuadamente ante las dificultades con las que se topa cotidianamente, mostrando un carácter tolerante. Maneja bien las frustraciones y cuando las cosas no salen según lo previsto o surge alguna oposición reacciona con tranquilidad.
Se muestra correcta y amable y los demás la perciben como una persona relativamente abierta y comunicativa. Suele ser eficaz en las relaciones sociales.
Manifiesta intimidad, relaciones cálidas, generalmente relaciones de apoyo con familiares y amigos.
No presenta problemas de atención o concentración. Se muestra como una persona relativamente ajustada personalmente, suficientemente estable y tranquila, con un nivel de seguridad y confianza en sí misma normal o promedio. 

b. Del estado actual
Los resultados de las pruebas aplicadas dan cuenta que esta persona ha experimentado un hecho o situación disruptiva que dataría desde septiembre de 2022 (Sic.) aproximadamente la cual ha sido vivenciado como traumático al encontrarse fuera del contexto y experiencia habituales de su vida (ENTREVISTA/MMPI2/MCMI-III/SCL90-R/PBLL).
Las técnicas revelan que en la actualidad las consecuencias emocionales o comportamentales en respuesta al acontecimiento estresante continúan presente (ENTREVISTA/BENDER/ PBLL/MMPI2/ MCM III/ SCL-90-R).
Presenta quejas somáticas y malestares relacionados con distintas disfunciones corporales (cardiovasculares, respiratorias, gastrointestinales) y con dolores físicos (cefalea, lumbalgia, musculares); y síntomas, cognitivos y comportamentales, asociados con una manifestación exacerbada de ansiedad (nerviosismo, temblores, miedos, inquietud, palpitaciones). En relación a los síntomas somáticos actuales pueden deberse a emociones negativas controladas o reprimidas pudiendo carecer de insight en relación a ellos. Las técnicas sugieren que en la actualidad presenta escasa energía y puede experimentar diversas emociones negativas como inseguridad, tensión, irritabilidad, inconformidad, indecisión, inhibición, preocupación, tristeza, alta sensibilidad a desaires.
Puede tornarse desconfiada y suspicaz al punto de establecer relaciones superficiales (BENDER/HTP/MMPI 2/MCM III/BAI/SCL90).

Al momento de la evaluación se registran que los síntomas emocionales o comportamentales le provocarían un malestar subjetivo mayor de lo esperable que habrían interferido de manera moderada en diferentes ámbitos de su vida como en lo social (las relaciones tienden a ser superficiales, presenta indicadores de aislamiento y evitación social), laboral/actividades (evita enfrentarse a las exigencias por falta de asertividad), tiempo libre, y en menor medida en lo familiar (no puede adaptarse adecuadamente a su ambiente cotidiano, presentaría en la actualidad un elevado nivel de autocrítica, y rigidez cognitiva) (ENTREVISTA/BENDER/HTP/PBLL/SCL-90-R/MMPI2).

En cuanto a su autoconcepto al momento de la evaluación se encuentra afectado, emergiendo sentimientos de inseguridad e inferioridad lo que le hace cuestionarse sus propias capacidades (ENTREVISTA/BENDER/PBLL/ SCL-90-R/MMPI2).
Es particularmente significativo el tratamiento al dibujar a la persona bajo la lluvia: la figura humana se encuentra con paraguas, con actitud de protegerse, sin embargo los componentes motrices están vinculados con un estado de parálisis ante situaciones de tensión y adversidad. La intensidad con la percibe el evento disruptivo supera sus recursos y hace que sienta la incapacidad de tramitarlo psicológicamente, afectando su estabilidad emocional. (ENTREVISTA/BENDER/ HTP/ PBLL/MMPI2/MCMI-III/SCL90R).

Las técnicas indicarían que su fortaleza yoica se encuentra afectada. Pese a contar con recursos psicológicos para hacer frente a las contrariedades que en su vida diaria actual se le presentan, los mecanismos de defensas se encuentran en estado debilitados.
Enfrenta los eventos estresantes o traumáticos mediante la represión, la evitación, la negación, y el aislamiento afectivo. Estos mecanismo defensivos inadaptados no pueden protegerla de la ansiedad y tensión ante situaciones adversas disminuyendo su capacidad de adaptación y empobreciendo su personalidad (ENTREVISTA/BENDER/ HTP/PBLL/MMPI2/MCMI-III/SCL90R).
Por último, conforme el método de convergencias y recurrencias se infiere que existe un alto grado de congruencia en las respuestas dadas. Esta coherencia y la ausencia de contradicciones se puedan extrapolar a todas las pruebas y técnicas administradas".

Con esos elementos concluye:

"9. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
De la evaluación de los antecedentes psicoclínicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, y de las técnicas proyectivas gráficas y psicométricas administradas, se concluye que la persona evaluada, cumpliría los criterios descritos para el diagnóstico de F43.22 (309.24 en DSM 5)TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN CON ANSIEDAD (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992)"

Y al mensurar tipo y grado de incapacidad informa:

"Teniendo en cuenta la personalidad de base del sujeto, la biografía, la respuesta afectiva, y sus relaciones personales con el medio, se concluye que presenta REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, de Grado II, 10 % DE CARÁCTER PERMANENTE Según Baremo ART Decreto 49/2014".

Finalmente sobre la necesidad de tratamiento, costos y duración sostuvo:

"Es necesario el inicio de un tratamiento psicológico para la parte actora que cuente con una (1) sesión semanal por espacio de 6 meses.
El valor promedio de una sesión en este momento es de $12000. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 288.000 (doscientos ochenta y ocho mil pesos)".

Corrido el traslado de la pericia a las partes, la demandada Provincia de Río Negro formuló pedido de aclaraciones e impugnación el 26-07-2024, sobre los siguientes aspectos de lo informado:

1. Vinculación entre incapacidad informada y el accidente denunciado en autos;

2. Antecedentes de carácter premórbida de personalidad relevante;

3. Si la incapacidad determinada guarda exclusiva relación con el accidente denunciado, o se vincula con otros factores de la actora.

Estos puntos fueron respondidos por la Lic. Rinne el 24-08-2025, de la siguiente forma:

1. "La incapacidad otorgada del 10% se vincula directa y exclusivamente al hecho de marras (el accidente laboral y sus secuelas), y no a las estrategias terapéuticas.
El peritaje establece que el accidente fue la causa eficiente que desencadenó el
Trastorno Adaptativo con Ansiedad".

2. "La Sra. Domenicale presenta características pre-mórbidas de la personalidad de carácter relevante, pero no en el sentido de una patología preexistente.
La evaluada presentaba antes del evento traumático una personalidad funcional y resiliente, con mecanismos de afrontamiento que eran efectivos en su vida cotidiana. Esta característica es relevante porque explica cómo el evento traumático fue de tal magnitud que sobrepasó sus defensas, lo que es un factor clave para entender el origen y la cronicidad del cuadro".

3. "En primer lugar, el accidente fue el agente desencadenante (como se mencionó ut supra), es decir, la causa directa que originó el trastorno. Esto se alinea con la cita del Dr. Risso, quien establece que el cuadro psicopatológico se encuentra "relacionado causalmente con el evento disruptivo”.
Sin embargo, los factores propios de la peritada (su personalidad pre-mórbida, la respuesta afectiva y los mecanismos de defensa) no desencadenan el cuadro pero interactuaron con el trauma para determinar la forma, la intensidad y la persistencia de la sintomatología.
Estos factores son los que explican la cronicidad del cuadro y por qué este no remitió en un corto período. Por lo tanto, la incapacidad del 10% es la valoración de este daño psíquico permanente, que es una secuela de esa interacción".

Por su parte, la demandada Horizonte ART impugnó la pericia el 29-07-2024 con los siguientes argumentos:

1. Injerencia de cada factor personal en el advenimiento de la patología informada;

2. Si se objetivaron rasgos ansiosos preexistentes;

3. Explique justificativos de la cronicidad psicopatológica informada;

4. Si el sistema defensivo debilitado de la actora se vincula con el fracaso en la elaboración con repercución en la cronificación de los síntomas revelados;

5. Objeta el porcentaje de incapacidad como unicausalidad reactiva;

6. Si el tratamiento propuesto puede llevar a la remisión de la incapacidad.

Estos puntos fueron respondidos por la perita el 24-08-2025:

1. Explicó la forma en la que interactuaron sus factores preexistentes, concluyendo que el cuadro de RVAN es el resultante de la interacción entre evento traumático y la singularidad psíquica de la actora. Sostuvo que el evento disruptivo sobrepasó los mecanismos de defensa y afrontamiento, previos eficaces.

2. No encontró rasgos ansiosos preexistentes en la actora, como patología o trastorno de ansiedad crónico previo, detectó ansiedad como reacción a imprevistos, normales.

3. Explica la cronicidad por el daño físico y por preexistencia de factores psicológicos: déficit en los mecanismos de afrontamiento; sintomatología convergente y persistente, estado de ánimo disfórico, ansiedad y retiro social; duelo no resuelto por la pérdida de salud y su vida anterior.

4. El sistema defensivo de la actora era funcional antes del accidente, pero se vio superado por la entidad del trauma, justificando su postura con los test realizados.

5. Sostiene que la cronicidad del cuadro justifica una incapacidad permanente y no una reacción temporal, hallándose sintomatología acorde de ánimo disfórico, ansiedad y retiro social.

6. El tratamiento aconsejado tiene como objetivo mejorar el síntoma, no la remisión total del cuadro, por la permanencia de la patología.

El Decreto 659/96 define a las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas Grado II como consecuencias de trabajo que acentúan los rasgos de la personalidad de base, sin alteraciones del pensamiento, concentración ni memoria.

La perita ha realizado un informe detallado y justificado, donde evidencia el cumplimiento de las consecuencias prescritas en la norma, contemplando una "manifestación exacerbada de ansiedad (nerviosismo, temblores, miedos, inquietud, palpitaciones)", malestar en su vida de relación, en cuando a su autoconcepto tiene sentimientos de inseguridad e inferioridad lo que le hace cuestionarse sus propias capacidades.

Todos estos síntomas aparecieron en la actora con posterioridad al acaecimiento del accidente protagonizado por la actora, y consecuencia directa de aquél.

Por ello tendré por acreditado que la Sra. Domenicale padece de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que le ocasiona una incapacidad parcial y definitiva del 10%.

II. B. DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Art. 55 inc. 2 ley 5631).

1. PEDIDOS DE INCOSNTITUCIONALIDAD: La actora reclama se declare la inconstitucionalidad de las normas que regulan la competencia del Tribunal del Trabajo, denunciando los artículos 6, 21, 22 y 46 de la LRT.

Lo cierto es que en esta instancia el reproche constitucional carece de sustento y virtualidad, ya que la queja luego de haber transitado por la vía previa deja sin lesión actual al reclamante. Por este motivo entiendo que debe decretarse abstracta la cuestión, amén de dejar aclarado que existe doctrina legal y fallos de la Excma. CSJN en "Pogonza", que decretaron la constitucionalidad del sistema actual.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS DEMANDADAS. ACCIDENTE DE TRABAJO: Debo iniciar este apartado recordando que cada parte carga con la obligación de probar los extremos de sus posiciones, es decir que además de realizar su versión de los hechos acontecidos, se debe probar efectivamente el acaecimiento es esas circunstancias.

Esta afirmación sede en especiales casos, legalmente previstos, donde el marco normativo permite el uso de ficciones jurídicas llamadas presunciones. 

En el caso de marras, la actora ha ejercido un reclamo civil, donde la carga de la prueba es enteramente de la parte. En ese sentido, su carga era probar el lugar en el que denunció que sufrió la caída, es decir que sucedió en el hall de acceso y salida del hospital. Además de ello, debía agregar prueba que confirme las condiciones en que se encontraba el lugar, como por ejemplo roturas, pozos, desniveles no señalizados.

Sin la prueba de esas circunstancias y condiciones, el relato de la Sra. Domenicale no sumó el soporte probatorio necesario para que sen convierta en un hecho acreditado en este expediente, y el Tribunal no puede presumir que acontecieron como los explicó.

Frente a este marco probatorio no puede tenerse por cierto el accidente en la forma y condiciones que describió la actora, cuestión con incidencia directa en su pretensión civil. Sin estos extremos fácticos no tenemos sostén para afirmar la existencia de una omisión dañosa, ni de condiciones riesgosas en el desempeño de sus tareas.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

"Cuando se acciona solicitando la reparación integral de los daños producidos a raíz de un accidente de trabajo, resulta esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART demandada a fin de que, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil. En el caso, el accidente se produjo por el vuelco del camión que conducía el actor, hecho que fue atribuido a la presencia de un planchón de hielo sobre la calzada pero del cual no se aportaron pruebas referidas a como ocurrió. 

(...) La sola circunstancia de que el trabajador sufra un daño como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad" (Asociart ART S.A. s. Recurso de hecho en: Peralta Anido, Silvio Iván vs. Transportes Cantarini S.R.L. y otro s. Accidente - Acción civil /// CSJN; 17/09/2024; Rubinzal Online; RC J 9843/24).

En tales condiciones, corresponderá el rechazo de la pretensión civil de la Sra. Domenicale, ejercida contra su empleadora Provincia de Río Negro y Horizonte A.R.T..

Subsidiariamente la trabajadora solicitó la condena de la aseguradora en base a las previsiones de la LRT, considerando que sufrió un accidente de trabajo, pretensión rechazada por Horizonte al entender que no se cumplieron con los recaudos legales pertinentes.

Reitero aquí los términos en los que tendré por sucedido el siniestro:

"En el momento en que el agente se encontraba en el quirófano, recibe una llama personal por la cual se retira de manera urgente 10.30 horas, cuando se dirige a su auto estacionado en el predio del hospital se cae en la vereda circundante, golpeándose el brazo derecho en el que se fractura el cuelo del humero".

A este respecto, cobra relevancia y requiere atención, la postura asumida por la demandada Horizonte, quien rechazó que los sucesos acontecidos encuadraran dentro del artículo 6 de la LRT.

Esta accionada estimó que, al momento del siniestro, la actora no se encontraba a disposición de su empleador, con lo que no se produjo por el hecho o en ocasión del trabajo.

El primer párrafo del artículo 6 de la Ley 24.557 prescribe:

"1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido".

El Superior Tribunal de Justicia, en "LOPEZ, EDUARDO HUGO Y OTRO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 23462/08-STJ) realizó una interpretación de los supuestos incluidos en la norma:

"Si efectuamos un análisis estrictamente normativo, vemos que el art. 6.1 de la Ley 24557 exige que el accidente se produzca “por el hecho o en ocasión del trabajo”. Se trata de dos supuestos distintos: el primero -“por el hecho”- hace referencia al trabajo como causa eficiente del siniestro; el segundo -“en ocasión del trabajo”- es una ampliación del factor de atribución y/o imputación, del cual se desprende que no solo los accidentes sufridos estrictamente por el hecho del trabajo quedan protegidos por la normativa, sino además todos aquellos que ocurren al trabajador en alguna relación de ocasionalidad con el empleo. La expresión “en ocasión del trabajo” ha sido incorporada por el legislador para incluir dentro del marco de responsabilidad del empleador todos aquellos eventos dañosos que giren en torno al ambiente laboral y al desarrollo de la relación laboral".

La redacción de la norma amplía el marco de protección de la trabajadora, ya que no solo ordena la cobertura ante accidentes producidos por realizar una tarea determinada (por el hecho del trabajo) sino en aquellos casos que se producen vinculados con el trabajo.

La casuística es inabarcable, pero en el caso concreto la explicación resulta clara.

La actora se accidentó en trayecto entre su puesto de trabajo y su vehículo particular, y el motivo por el que se encontraba en ese lugar es el que define su vinculación, la ocasión laboral de su recorrido.

Así las cosas, si la actora fue a su vehículo para buscar ropa de trabajo (como podría haber sido una herramienta necesaria u otro elemento para el desempeño de su tarea) su desplazamiento hubiera sido motivado por el deber de cumplir con sus tareas en forma adecuada (higienizada).

Si por el contrario, su desplazamiento se obedeció a razones particulares, privadas, absolutamente desvinculadas de sus obligaciones profesionales, no existe ocasionalidad laboral.

En el caso concreto, ha quedado probado que la Sra. Domenicale recibió un llamado telefónico y se retiro de su puesto de trabajo para atender motivos personales.

Y sostengo que quedó probado en estos términos porque la tesis de la demandada y lo denunciado en la denuncia del siniestro fue convalidado por el testigo Di Nardo en audiencia de vista de causa.

Por el contrario, la manifestación de la Sra. Domenicale, que fue a su vehículo a buscar indumentaria para el trabajo no fue corroborada con ningún medio de prueba, y frente a ello no se puede erigir una presunción en su favor.

Por lo expuesto corresponderá rechazar la pretensión ejercida contra Horizonte por prestaciones sistémicas de la LRT, ante la inexistencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 6 de la Ley 24.557.

3. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la ley 5631.

Para la determinación del monto base regulatorio se debe aplicar la Doctrina Legal "Rebattini", que en cuanto a las pretensiones rechazadas, los intereses se calculan desde la fecha de interposición de la demanda.
En el caso concreto la Sra. Domenicale reclamó $3.697.056,95 el 02-06-2023, utilizando la calculadora del Poder Judicial se arriba al monto total de $15.781.859,92. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos
fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos
precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 
RESUELVE: 1) Declarar abstracto los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22 y 46 de la LRT.

2) Rechazar íntegramente la demanda interpuesta por la actora, Sra. Marcela Nora DOMENICALE contra la Provincia de RIO NEGRO y Horizonte CIA. Argentina de Seguros S.A., por la suma de Pesos Quince Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Nieve con Noventa y Dos centavos ($15.781.859,92), en concepto de indemnizaciones civiles y sistémicas reclamadas en autos; todo conforme lo explicitado en los considerandos.

3) Imponer las costas del proceso a la actora, regulándose los honorarios de las Dras. Nadia Luján Reina y Lorena Asunción González, en su carácter de apoderadas de la actora, en la suma conjunta de $2.209.460 (M.B. X 10% + 40); de los Dres. Francisco María López Raffo y Arturo Enrique Llanos, por sus labores como apoderados de la Provincia de Río Negro, en la suma conjunta de $987.783 (M.B. x 13% + 40% x 34,39%); y de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, por sus tareas profesionales como apoderados de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A: en la suma conjunta de $1.063.858 (M.B. x 14% + 40% x 34,39%); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y artículo 277 de la LCT.
Regular los honorarios de los peritos intervinientes, Dra. María Celeste Dip, Lic. Susana Beatriz Rinne y Lic. Leonardo Daniel Rosales, a cada uno de ellos la suma de $631.274 (MB x 4%), según artículo 18 de la Ley 5069.

Los honorarios profesionales se han regulado considerando el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

5) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.

Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.

6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí:  DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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