Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia334 - 20/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-07379-L-0000 - AENLLE UBALDO DANIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 19 de diciembre de 2024

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "AENLLE UBALDO DANIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-07379-L-0000;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Que se presenta en SG SEON el 23-12-2020, los Sres. Ubaldo Daniel Aenlle, Rosa Ester Barrera, Graciela Noemí Blanco, Eduardo Luis Martínez, Laura Angélica Marzialetti, Elvira Bersavé Sánchez, y Antonio Maximiliano Salas Campos en el carácter de hijo de Pedro Salas Soto, todos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Felipe Otero, María Araceli Preboste y Carlos Andrés Marinozzi, promueven demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad de Allen, con el objeto de que se declare la Nulidad de la Resolución Municipal N° 001033/20, por la cual se reconoce la condición de “personal de planta permanente desde la anulación de la Resolución N° 1599/10 y al solo efecto de la antigüedad respecto de los actores Aenlle, Martínez y Marzialetti, y declara abstracto lo ordenado en la sentencia del STJRN en dictada en autos “Gugliara Roberto Amado y Otros c/ Municipalidad de Allen S/ Contencioso Administrativo (Expte. N° 1CT-24357-11) respecto de los actores Barrera, Blanco, Salas Soto y Sánchez. Solicitando el reestablecimiento en el ejercicio de sus derechos mediante el pago de una justa indemnización compensatoria a los actores reparando las consecuencias que sus actos violatorios han generado, y para el caso de aquellos actores que no han podido ser reestablecidos en su cargos solicitan además del pago de la indemnización que corresponda a la terminación de la relaciones de trabajo. Además de un indemnización equitativa por Daño Moral, todo ello por las sumas de $ 27.865.726.- con más sus intereses y costas del juicio.

Exponen sobre la legitimación activa del accionante Sr. Antonio Maximiliano Salas Campos, quien compare en el carácter de hijo de Pedro Salas Soto, aduciendo que su legitimidad surge por su carácter de derecho habiente del trabajador fallecido, tal como se acredita en los autos “Salas Soto Pedro Antonio s/Sucesión Ab Intestato – Expte. F-2ro-2420-C3-19”, en trámite ante el Juzgado Civil N° 3 de esta ciudad de General Roca.

Pasan a relatar los hechos, así dicen que los actores ingresaron a trabajar como dependientes de la Municipalidad de Allen conforme al siguiente detalle:

-UBALDO DANIEL AENLLE fecha de ingreso 30-07-1987, legajo N° 00000236, categoría 21 en la actualidad (categoría 17 a le fecha de revocación de la Res.) dentro del Área Secretaría de Servicios Públicos, retribución de servicios al mes de noviembre /2020 $ 71.146,54.

-ROSA ESTER BARRERA fecha de ingreso 07-03-2005, legajo N° 00001290, categoría 12 dentro del Área Secretaría de Servicios Públicos, retribución de servicios al mes de noviembre /2020 $ 71.146,54.

-GRACIELA NOEMÍ BLANCO fecha de ingreso 09-02-1990, legajo N° 00000294, categoría 24 a la fecha de su desvinculación dentro del Área Secretaría de Gobierno, retribución de servicios $ 4.771,49 al mes de Diciembre/2011.

-EDUARDO LUIS MARTINEZ fecha de ingreso 12-12-2003, legajo N° 00001253, categoría 21 dentro del Área Secretaría de Planeamiento, retribución de servicios al mes de noviembre /2020 $ 75.596,12.

-LAURA ANGELICA MARZIALETTI fecha de ingreso 01-04-2004, legajo N° 00000987, categoría 17 en la actualidad (categoría 24 a le fecha de revocación de la Res.) dentro del Área Secretaría de Planeamiento, retribución de servicios al mes de noviembre /2020 $ 73.947,24.

-ELVIRA BERSAVÉ SANCHEZ fecha de ingreso 30-07-1987, legajo N° 00000236, categoría 21 en la actualidad (categoría 17 a le fecha de revocación de la Res.) dentro del Área Secretaría de Servicios Públicos, retribución de servicios al mes de noviembre /2020 $ 71.146,54.

-PEDRO SALAS SOTO fecha de ingreso 14-05-2003, legajo N° 00001250, categoría 12 dentro del Área Secretaría de Servicios Públicos, retribución de servicios al mes de Agosto/2019 -ultimo trabajado- $ 60.756,00.

Dicen que en fecha 13-10-2010 los actores son incorporados a Planta Permanente Municipal mediante Resolución N ° 1402/2010 -incorporación de los actores que participaron y aprobaron el Concurso A Planta Permanente-, cumpliendo actividades en las Areas Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Secretaría de Gobierno.

Desarrollaron tareas en los cargos asignados con un régimen horario de siete (7) horas diarias de lunes a viernes en horario de 07:00 a 14:00 hs.

Afirman que fueron registrados laboralmente con legajo, con CUIL, siendo pasibles de descuentos de aportes jubilatorios, obra social, seguro de vida obligatorio, entre otros.

Que ingresan todos ellos a Planta Permanente del Municipio después de varios años de inestabilidad laboral en que fueron suscribiendo sendos contratos laborales para lograr en el año 2010 rendir examen de ingreso siendo todos ellos aprobados e ingresando a Planta Permanente del Municipio mediante Resolución N° 1402/10.

Explican que la Resolución en cuestión fue anulada en sede administrativa por el propio Ejecutivo Municipal mediante el dictado de la Resolución Municipal N° 1599/10 generando por parte de los afectados un reclamo, habiendo tramitado los autos “Gugliara Roberto Adamo y Otros c/ Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo” Expte. 1-2ro-101-L2010/ 1CT-24357-11, que actualmente tiene sentencia firma del STJRN.

Que, es así que el Máximo Tribunal Provincial en su sentencia reconoce con carácter retroactivo la condición de Planta permanente de los actores a partir de la anulación de la Res. 1599/2010 volviendo la causa a primera instancia ordenando al Municipio su cumplimiento, dando origen al dictado de la resolución Municipal N° 001033/20 de fecha 26-08-2020 hoy impugnada por los accionantes.

Siguen diciendo que los actores inician trámite de agotamiento de la vía administrativa comenzando una primera presentación bajo la forma de RECLAMO ante el Poder Ejecutivo Municipal (Aenlle U. el 08-09-2020; barrera Rosa y Sánchez Elvira el 10-09-2020, Blanco, Marzialetti y Martínez el 09-09-2020; y Sala Campos el 28-09-2020), dando respuesta solo al reclamo del Sr. Salas Campos con la sola finalidad de desconocerle la legitimación activa.

Que, respecto de los demás actores el Municipio no dió respuesta alguna.

Pasados los 30 días del reclamo en cada caso interpusieron formal pedido de Pronto Despacho, bajo apercibimiento de agotamiento de la vía administrativa.

Transcurrido nuevamente 15 días sin respuesta alguna dan por agotada la vía administrativa.

Señalan que la decisión expresada en la Resolución N° 001033/20 - que desconocen e impugnan puntualmente los párrafos 4°, 6° y 8° de los considerandos, arts. 1° y 2°- es arbitraria porque ha excedido el derecho a la “estabilidad del empleado público” que marca la Constitución Nacional. Que la decisión de reconocer la condición de “personal de planta permanente desde la anulación de la Resolución N° 1599/10” y al sólo efecto de la antigüedad reincorporando a trabajar algunos actores desamparados a los otros por cuestiones que exceden a su voluntad(transcurso del tiempo que trajo como consecuencia la desvinculación laboral anterior, jubilación, fallecimiento), lo que dicen no cumple con lo ordenado en el fallo Gugliara, y le quita operatividad al art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que entiende resulta procedente el reclamo de los daños y perjuicios representativo de los derechos legitímamente obtenido durante el período de tiempo anterior resulta procedente; así como respecto que aquellos trabajadores que no han podido ser restablecidos en sus cargos corresponde el pago de la indemnización por la terminación de la relación laboral.

Pasan a realizar un análisis de la arbitrariedad de la decisión administrativa. Así dicen que el párrafo 4to de los Considerandos al decir “Que, el carácter retroactivo dispuesto en la sentencia debe ser considerado a los únicos fines de la antigüedad”, sostienen que carece de fundamento normativo doctrinario, jurisprudencia, incurriendo sin duda en arbitrariedad, por falta de fundamentación y violación de los arts. 18, 16, 17, 14 bis de la Constitución Nacional y Estatuto del Empleado Municipal. Aducen que en este punto la resolución carece de causa y motivación.

Asimismo, cuestionan los párrafos 6° y 8° de los Considerando al decir en relación a la cesación de la relación contractual “...que, no obstante el reconocimiento dispuesto la reincorporación efectiva de los actores ...Rosa Barrera..., Elvira Sánchez..., Pedro Salas Soto... y Graciela Blanco..., deviene en abstracta en tanto ha operado la cesación de la relación contractual...”, alegan que estos es arbitrario sin fundamentación alguna que le dé sustento legal. Exponen la situación de cada uno dicen que más allá del cambio de situación de cada uno -renuncia, jubilación y fallecimiento- ellos mantuvieron sus derechos adquiridos (estabilidad laboral) en los autos “Gugliara...”. Dicen que definitiva resultaron parcialmente beneficiados sólo tres actores que fueron reincorporados, quedando el resto de los actores en desigualdad de condiciones frente a la nulidad judicial de la Resolución N° 1599/10.

En otro orden de ideas, exponen sobre la violación de derechos preexistentes en la que incurre la resolución administrativa atacada, y sobre los perjuicios sufridos por los actores.

Tratan los efectos de la declaración de nulidad del despido, manifestando que da derecho al trabajador a ser reincorporado en el puesto de trabajo, percibir las remuneraciones devengadas y no percibidas y ser indemnizado en los daños y perjuicios que la medida le ocasionara.

Detallan y fundamentan los presupuestos de la acción de nulidad que promueven.

Pasan a exponer la situación e indemnización que a su entender corresponde a cada demandante en cuanto a daño material y moral.

Practican liquidación. Ofrecen prueba.

Efectúan reserva de la vía extraordinaria y planteo de Caso Constitucional. Peticionan se haga lugar a la demanda con costas.

2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 18-03-2021. Mediante escrito de fecha 16-06-2021 se presenta la Municipalidad de Allen, a través de su letrados apoderados y patrocinante, oponen excepción de prescripción y subsidiariamente contestan demanda.

En su defensa oponen excepción de prescripción de conformidad con lo previsto en el art. 15 de la Ley 2938, modificado por Ley 5106, al entender que los accionantes, bajo pretexto de declaración de nulidad de la Resolución 001033/20, pretenden reeditar un reclamo que ya se encuentra prescripto y destacando que el nacimiento de la acción de daños a fin de contabilizar el plazo prescriptivo, resulta desde el momento en que demandante tomó conocimiento de los daños que reclama. Detalla en particular el caso de cada uno de los actores, respecto de sus reclamos y los plazos transcurridos, que la llevan a la conclusión de que los rubros reclamados se encuentran prescriptos.

Pasan a contestar subsidiariamente la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas a los actores.

Por imperativo procesal niega todos los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento.

En particular niega que la resolución municipal N° 01033/20 sea nula de manera parcial o total; que corresponda el pago de indemnización compensatoria y/o el pago de indemnización por la terminación de las relaciones de trabajo a los actores; que hubiera existido violación a los derechos de los trabajadores; que se encontraran viciados los elementos esenciales del acto administrativo: objeto, procedimiento, finalidad y causa; que les corresponda el pago de indemnización equitativa por daño moral; que se le adeude a los actores la suma de $ 27.865.726 y/o cualquier otra suma por cualquier concepto.

Sigue negando e impugnando la liquidación practicada, niega categoría, retribución y dependencia, sector de trabajo y modalidad de contratación denunciado a los actores; que la resolución N° 001033/20 no cumpliera con lo ordenado en el fallo Gugliara, y que le quite operatividad al art. 14 bis de la Constitución Nacional; que corresponda el reclamo de daños y perjuicios y/o indemnización y que los actores tengan derechos y/ legitimación para su reclamo; que el párrafo 4to de los considerandos, carezca de fundamento normativo, doctrinario, jurisprudencial e incurriera en arbitrariedad y violación de normas constitucionales; que los párrafos 6 y 8 de los considerandos que declaran abstracta la reincorporación de los actores Rosa Barrera, Elvira Sánchez, Pedro Salas Soto y Graciela Blanco, resultare arbitraria y sin fundamentación; que la renuncia de la Sra. Rosa Barrera pudiera entenderse como “a la precariedad contractual”; que a la Sra. Sánchez le hubiera correspondido liquidarles los ascenso por categorías; que se le hubiere pagado parcialmente la liquidación al derechohabiente del Sr. Pedro Salas Soto; que le correspondiera a la Sra. Blanco liquidación final; que la resolución 001033/20 se contradiga en el concepto de la anulación y que con la misma se hubiera conculcado derecho alguno de los hoy accionantes y/o que se hubieran violado derechos preexistentes; que el actor administrativo carezca de causa y la Municipalidad deba proceder al pago de indemnización alguna y/o que deba realizar el pago de diferencias salariales por períodos no trabajados; que corresponda abonar a los actores salarios caídos y/o daño moral; niega lo reclamado por cada actor en particular; y por último niega impugna y desconoce la autenticidad de la Resolución Municipal N° 0496/12 de rechazo del recurso presentado por la Sra. Blanco Graciela Noemí.

En su relato de la realidad de los hechos considera que el reclamo de los actores constituye un verdadera “aventura jurídica”, que roza la conducta temeraria y maliciosa prevista en el art. 45 del CPCC.

Alega que los accionantes de manera solapada e invocando como excusa la pretensión de nulidad de una nueva resolución intentan reeditar un reclamo que es a todas luces improcedente.

Sostiene que el yerro de los actores consistió en: a) no interponer la acción de daños y perjuicios, luego de solicitada la nulidad de la resolución que revocaba el pase a planta; b) respecto a alguno de los actores, no impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se extinguía el vínculo laboral.

Dice que sabido es que el principio de interdependencia de las acciones previsto por nuestro código procesal administrativo es concluyente en el sentido de que no puede iniciarse una acción de daños si en el caso no se ha solicitado la nulidad del acto que se considera lesivo.

Entiende que es defectuoso el modo de proponer la demanda y la consiguiente falta de seguridad jurídica de su parte al contestarle. Hace notar que el reclamo tiene como objeto “la nulidad parcial de la resolución 001033/2020 y el pago de una justa indemnización compensatoria” y “para el caso de los trabajadores que no han podido ser reestablecidos en sus cargos el pago de la indemnización que corresponda a la terminación de sus relaciones de trabajo”.

En tanto al efectuar la liquidación por los conceptos reclamados, la indemnización consta daño material y daño moral tanto para los agentes que se encuentran activos como para aquellos cuya resolución ha concluido.

Aduce que sin perjuicio de las particularidades a las que hará referencia, el daño material se traduce en: a)salarios caídos con más diferencias salariales. b) para el caso de las actoras Barrera, blanco y Salas Soto representa una suma en concepto de indemnización y liquidación final. c) para el caso de Blanco y Salas Soto una suma en concepto de reintegro de aportes jubilatorios.

Pasa a tratar la improcedencia de pago de salarios caídos, daño moral y diferencias por liquidación final reclamadas por cada actor en particular.

Asimismo, solicita el rechazo del daño moral pretendido atento que el daño extrapatrimonial debe encontrarse debidamente acreditado y no puede ser presumido. Ello sólo puede demostrase mediante prueba testimonial, y/o pericial psicológica y/o psiquiátrica, prueba que no fue ofrecida por los actores.

Rechaza el reclamo de entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones efectuado por la Sra. Barrera dado que el objeto de las mismas es litigioso y no se ha resuelto.

Se opone a la prueba pericial contable por considerar innecesaria y generar un dispendio jurisdiccional innecesario. Asimismo se opone a puntos de pericia.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal.

Peticiona se rechace la demanda con costas.

3.- En fecha 26-07-2021 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción y de las oposiciones a prueba, solicitando sean rechazadas.

Sostiene que el cómputo del plazo prescriptivo comienza el día en que la prestación es exigible. En este sentido, refiere que los actores plantearon la nulidad de la Res. N° 1599/10 que dejara sin efecto la Res. 1402/10 de pase a planta permanente la que terminó resolviéndose a través de la sentencia dictada por el STJ de fecha 14-03-2018, notificada el 16-03-2018, quedando firme el 30-03-2018; momento éste en el que la Res. 1402/10 readquirió su vigencia y los actores sus derechos constitucionales, comenzando a contar el plazo de prescripción. Agrega que, toda vez que la sentencia es declarativa de los derechos de los actores debe regirse por la ley del suceso o del hecho que origina tal derecho, es decir la ley vigente al 14-10-10 (fecha de la Res. 1402/10).

Por otra parte, refiere que respecto al reclamo por daños derivados de la responsabilidad civil, aun cuando el plazo de prescripción en circunstancias normales vencía el 30-03-2020 (not. 16-03-2018), se suspendieron todos los plazo en virtud de la feria judicial extraordinaria decretada con motivo de la pandemia Covid. 19.

Asimismo advierte que mediante presentaciones de fechas 29-10-2019 y 23-12-2019 en los autos “Gugliara Roberto Adamo y otros c/ Municipalidad de Allen s/Contencioso Administrativo”, los actores intimaron a la demandada, previo a perecer el plazo prescriptivo, al cumplimiento de la sentencia. Agrega que, en las presentaciones de los actores se intimó formalmente tanto a la reincorporación a sus puestos de trabajo como los derechos ilegítimamente privados y posteriormente reconocidos con la sentencia que resuelve la nulidad judicial de la Res. 1599/10, lo que se resolvió con la interlocutoria de fecha 16-06-2020 de la Cámara Primera de Trabajo y el dictado por parte del Municipio de la Res. 1033/20 de fecha 26-08-2020 que interrumpe la prescripción en los términos del art. 3989 del CC.

Finalmente y de manera subsidiaria, plantea dispensa de la prescripción ya cumplida en los términos del art. 2550 del CCC.

Mediante Auto Interlocutorio de fecha 21-02-2022 se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por las razones expuestas en su considerandos a los que me remito en honor a la brevedad.

En fecha 09-03-2022 la parte demandada interpone recurso de inaplicabilidad de ley.

En fecha 14-03-2022 por Presidencia se rechaza in limine el recurso interpuesto.

En fecha 22-03-2022 la demandada interpone queja por recurso denegado.

En fecha 14-06-2022 el STJRN dicta Resolución rechazando la queja.

En fecha 12-08-2022 la letrada de apoderada de la demandada, Dra. Silvia Romano, renuncia al mandato.

El día 07-09-2022 se presenta la nueva apoderada de la Municipalidad de Allen Dra. Glenda Streinbruch.

El día 03-11-2022 se celebra audiencia de conciliación con resultado infructuoso.

En fecha 17-03-2023 se fija audiencia de vista de causa y abre la causa a prueba.

Produciéndose las siguientes pruebas:

- el 22-03-2023 se recibe informe del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Allen.

- el 31-03-2023 se reciben por Mesa de Entradas del Tribunal la documental original remitida por Municipalidad de Allen y el expediente “Salas Soto Pedro Antonio s/Sucesion Ab Intestado” F-2RO-2420-C2019.-

-en fecha 03-05-2023 se recibe informe de Anses.

-en fecha 04-05-2023 informe de Municipalidad de Allen.

-en fecha 15-06-2023 se recibe informe de AFIP.

-en fecha 01-09-2023 se presenta nueva apoderada de la Municipalidad de Allen, Dra. María Emilia Buscazzo.

-en fecha 06-02-2024 se agrega el informe pericial contable del Cdor. Facundo Daniel Sandoval.

-en fecha 19-02-2024 la parte demandada impugna el informe pericial.

-en fecha 26-02-2024 el perito contador contesta la impugnación.

-en fecha 13-03-2024 la demandada ratifica la impugnación.

- el día 10-09-2024 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa, se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Se decreta de la caducidad de las pruebas pendientes de producción. Se concede un plazo para presentar los alegatos por escrito.

-en fecha 17-09-2024 presenta sus alegatos la parte actora.

-el 18-09-2024 presenta su escrito de alegatos la demandada.

-En fecha 20-09-2024 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1-Que los actores Sres. AENLE, MARTINEZ y MARZIALETTI son empleados públicos de la Municipalidad de Allen. (hecho no controvertido, acreditado ya en la causa “Gugliara”).

2.-Que los actores Sres. BARRERA, BLANCO y SANCHEZ fueron empleados públicos de la demandada, habiéndose extinguido el vínculo por distintos motivos que serán tratados infra en cada caso.

3.- Que, el actor Sr. SALAS SOTO fue empleado público de la demandada, hasta su fallecimiento en el 06-09-2019. Motivo por el cual se presenta su hijo y heredero Sr. Antonio Maximiliano Salas Campos ( hecho no controvertido, y acreditado con expediente “Salas Soto Pedro Antonio s/Sucesión Ab Intestado” F-2RO-2420-C2019 que fuera agregado a esta causa).
 
4.- Que, tramitó ante la Cámara Primera del Trabajo la causa “GUGLIARA ROBERTO ADAMO y OTROS c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (EXPTE. N° 1CT-24357-11 // I-2RO-101-L2012), cuyas piezas principales serán tratadas a lo largo de estos considerandos.
 
5.-Que, mediante Sentencia Definitiva del STJRN dictada en fecha 14-03-2018 en los autos “Gugliara...” se revoca la sentencia dictada por la Cámara Primera y se hace lugar a la demanda de los reclamantes, entre ellos, los ahora actores en estos autos.
 
6.- Que, a través de Auto Interlocutorio de fecha 16-06-2020 la Cámara Primera del Trabajo ordena a la accionada a dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia del STJRN de fs. 372/376.
 
7.- Que, mediante Resolución Municipal N° 001033/2020 dictada por el Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Allen, se RESUELVE: “...ARTICULO 1: RECONOCER a … todos los actores del expediente “Gugliara Roberto Amado...” en tramite ante la Cámara de Trabajo. Secretaría 1 de la ciudad de General Roca la condición de “personal de planta permanente desde la anulación de la Resolución N° 1599/10” y al solo efecto de la antigüedad por los motivos expuestos en los considerandos. ARTICULO 2: DECLARESE que la reincorporación de los actores... Rosa Barrera... Elvira Sánchez..., Pedro Salas Soto... Graciela Blanco... ha devenido en abstracta en razón de los considerandos y lo previsto por el art. 67 del Estatuto del Empleado Municipal (Ord. 068/94). ARTICULO 3 INCORPORASE de conformidad a la sentencia dictada en expediente mencionado en el visto a los agentes Luis Martínez…, Laura Marzialetti… y Daniel Aenlle… a la planta permanente de la Municipalidad de Allen…”.

II- SOLUCION JURIDICA: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).

Planteado el conflicto en los términos reseñados y acreditados, debo decir que las cuestiones a dirimir en autos son: 1.- la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal N° 001033/20; 2.- la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados por cada uno de los actores.

Ingresando en el análisis de los temas:

1.- la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución Municipal N° 001033/20.

La parte actora impugna puntualmente los párrafos 4°, 6° y 8° de los Considerandos, que se plasman en los artículos 1° y 2°, entiende que es arbitraria porque ha excedido el derecho a la “estabilidad del empleo público” prevista en la Constitución Nacional. Dado que su decisión de reconocer la condición de “personal de planta permanente desde la anulación de la Resolución N°1599/10” y al sólo efecto de la antigüedad reincorporando a trabajar algunos actores, dejando desamparados a los otros por cuestiones que exceden a su voluntad (desvinculación, jubilación, fallecimiento).

Respecto del Párrafo 4° de los Considerandos lo cuestiona al decir “Que, el carácter retroactivo dispuesto en la sentencia debe ser considerados a los únicos fines de la antigüedad”, incurre en arbitrariedad, por falta de fundamentación y violación de los arts. 18, 16, 17, 14 bis de la Constitución Nacional y Estatuto del Empleado Municipal. Alegando que en este punto la resolución carece de causa y motivación.

En cuanto a los párrafos 6° y 8° de los considerandos al decir que no obstante el reconocimiento de la reincorporación efectiva de los actores…, deviene en abstracta en tanto ha operado la cesación de la relación contractual, sostienen que coloca a estos actores en desigualdad de condiciones frente a la nulidad judicial de la Resolución N° 1599/10. Conculcando en ese caso derechos preexistentes como la estabilidad del empleado público, el derecho a la carrera administrativa, para obtener a la finalización de su actividad una jubilación digna.

A su turno, la parte demandada sostiene que los accionantes de manera solapada e invocando como excusa la pretensión de nulidad de una nueva resolución intentan reeditar un reclamo que es a todas luces improcedente.

Aduce que el yerro de los actores consistió en no interponer la acción de daños y perjuicios, luego de solicitada la nulidad de la resolución que revocaba el pase a planta, y respecto de algunos de los actores, no impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se extinguía el vínculo laboral.

Así las cosas, debo ingresar en el tratamiento de la nulidad parcial que plantea la parte actora contra la Resolución Municipal N° 001033 de fecha 26-08-2020.

Debemos partir del hecho que dicha Resolución en crisis, tiene su motivación en la cédula de notificación que ordena el cumplimiento de Sentencia Definitiva del STJRN de fecha 15-03-2018 dictada en autos “Gugliara Roberto Amando y otros c/ Municipalidad de Allen s/ Contencioso Administrativo” (Expte. N° 1CT-24357-11 N° DE Receptoría I-2RO-101-L2012) que ordena reconocer a los actores su condición de personal permanente reintegrándoselos a la planta permanente del Municipio.

Y que conforme a lo dispuesto en la sentencia el reconocimiento de la condición de planta permanente debe hacerse a partir de la anulación de la Resolución N° 1599/10.

Ahora bien, esta Resolución tiene su antecedente en el Auto Interlocutorio de fecha 16-06-2020 de la Cámara Primera de Trabajo, como surge de la lectura de los considerandos de este decisorio la parte demandada expone las situación específica de algunos de los actores que se presentaron como recurrentes en estos actuados. Informado situaciones que hacen imposible el cumplimiento de la sentencia, como el caso de Pedro Salas Soto fallecido el 06-09-2019, o el caso de Elvira Sánchez que accedió al beneficio jubilatorio, el caso de Rosa Barrera que renunció a sus funciones en fecha 17-09-2013. También explicó que en los casos de los Sres. Luis Martínez, Laura Marzialetti, Graciela Blanco y Daniel Aenlle se dispuso por diferentes resoluciones sus desvinculaciones contractuales. Resoluciones que se encuentran firmes por haber sido consentidas por los mismos.

Corrido traslado la parte actora expresa que a los actores fallecidos obviamente no se los puede reincorporar, pero dice que si tienen derechos adquiridos los herederos a las diferencias de haberes, indemnizaciones y categorías. Respecto de los actores Martínez, Marzialetti, Aenlle y Barrera rechaza las situaciones relatadas por la demandada y niega que dichas desvinculaciones resulte oponibles al presente caso debiendo ser citados para ser reincorporados en planta permanente.

Dicho Tribunal laboral al resolver precisa los límites del cumplimiento, y en la parte pertinente de la resolución dicen “…que con el dictado de la sentencia definitiva se crea una norma individual que pone fin al pleito y regula la situación controvertida, adquiriendo ésta efecto obligatorio e imperativo para las partes que intervinieron en el proceso y dentro de su ámbito, quienes deben dar cumplimiento a lo allí decidido. Sus alcances quedan definidos de acuerdo a los términos del fallo, que no pueden extenderse ni modificarse una vez que ésta pasó en autoridad de cosa juzgada. En el caso de autos, en la sentencia dictada por STJRN, que luce a fs. 372/376, se resolvió hacer lugar a la demanda incoada … Dicha sentencia, en su parte resolutiva, decidió hacer lugar al recurso extraordinario planteado por mencionados actores, y en consecuencia “revocar la sentencia de fs. 297/318 de acuerdo a lo expresado en los considerandos y hacer lugar a la demanda” (fs. 375 vta).- De acuerdo a ello y los Considerandos, se resolvió la nulidad de la Res. 1599/10 –que dejara sin efecto la Res. 1402/10 de pase a planta permanente de los actores-con lo que la citada Resolución N° 1402/10 readquirió su vigencia. Dicho fallo no establece en forma expresa ni en su parte resolutiva ni en sus Considerandos la procedencia de pago de diferencias salariales, de categoría ni ningún otro derivado de la pretensión acogida, los que tampoco fueron expresamente reclamados en la demanda… Por lo que la accionada deberá cumplir con la manda judicial emanada de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia, reconociendo a los actores su condición de personal de planta permanente a partir de la anulación de la Resolución 1599/10 citada, aplicando las normas estatutarias municipales correspondientes…”.

Es evidente que la cosa juzgada se ciñe solo a la reincorporación de los actores a planta permanente a partir de la anulación de la Resolución 1599/2010, y que la única manera de cumplirlo es con su incorporación si las situaciones actuales lo permiten, y obviamente que no se puede volver el tiempo atrás por lo que incidirá en su antigüedad. Quedando a los accionantes la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios.

Ahora bien es evidente que por el tiempo que llevo el trámite judicial, las situaciones laborales de los accionante fueran cambiando o mutando, ya sea por decisiones propias o de la administración, o cuestiones de la naturaleza que una resolución judicial no puede modificar, como el fallecimiento de algunos actores.

El hecho de que la Resol. N° 01033/2020 considere estas situaciones personales no la convierte en arbitraria la decisión administrativa, pues no hay otra manera de dar cumplimiento a la manda judicial, si no es exponiendo en concreto cada situación con la particularidad de cada una,  justificando los motivos de la inejecución de la sentencia judicial por causales sobrevinientes a su dictado.

2.- La procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados por cada uno de los actores.

En función de los expuesto, considero que en el caso se configura una situación de inejecución o ejecución anormal de la sentencia.

El Dr. Tomás Hutchinson al analizar el tema dice: “.. Puede ocurrir que a la hora de proceder a la ejecución existan causas de imposibilidad material o legal que lo impidiesen. Normalmente los códigos de la materia no contemplan expresamente que ocurre en casos semejantes, por lo que normalmente hay que remitirse supletoriamente a los Códigos Procesales Civiles y Comerciales, que generalmente establece que en casos semejantes debe fijarse la correspondiente indemnización...”.

Desde esta mirada es que la Ley 5106 (B.O. 20-05-2016) “Código Procesal Administrativo de Río Negro”, prevé en Capítulo VII “EJECUCION DE SENTENCIA”, en su art. 20: “Condena de hacer. En los casos que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa. La parte deberá cumplirlo en el plazo fijado por el Tribunal. Si la parte condenada fuera el Estado provincial o municipal, el plazo para su ejecución será de sesenta (60) días hábiles o el que fije el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso. La abreviación del plazo o su ampliación deberá fundarse en razones justificadas y podrán ser requeridos por la parte interesada.

Vencido el plazo establecido para el cumplimiento, se intimará al deudor por diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución de la sentencia. Cuando corresponda la ejecución, el acreedor podrá optar alternativamente por: a) Exigir el cumplimiento específico; b) Hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) Reclamar daños y perjuicios.

La determinación de los daños y perjuicios tramitará ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuya ejecución se pretende por medio del procedimiento incidental o sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercia, de acuerdo a lo que resuelva el Presidente de la Cámara”.

El artículo recepta, en general, el criterio establecido en el artículo 513 del CPCyC, adecuándose su redacción a las opciones que en favor del acreedor establece el actual artículo 777 del Código Civil y Comercial.

En vista de la normativa específica que rige el tema, que en realidad la acción que se promueve en autos, es una incidencia que se genera a partir de la inejecución de la sentencia por imposibilidad de su cumplimiento que informa la demandada, que debió tramitar en calidad de tal en los autos principales “Gugliara Roberto Amando y otros c/ Municipalidad de Allen s/ Contencioso Administrativo” (Expte. N° 1CT-24357-11 N° de Receptoría I-2RO-101-L2012), y que en una errónea decisión del Tribunal interviniente en el Auto Interlocutorio de fecha 16-06-2020, en el último párrafo de sus considerados dice: “...En caso de pretender los actores otras consecuencias o derechos que estimen derivados de la nulidad de la Res 1599/10, deberá ser planteados y ejercido a través de la acción y vía procesal correspondiente...”.

Sin perjuicio de ello, es evidente que esto llevo a los actores a promover esta acción independiente, pero que se encuentra enmarcada por el incumplimiento de la condena de hacer del Estado Municipal condenado y demandado nuevamente en estos autos.

No obstante, la decisión del caso se ciñe ante la imposibilidad de cumplimiento de la condena a determinar los daños y perjuicios sufridos por cada actor.

Y en el caso de los actores reincorporados debo decir que si bien se cumple con la manda judicial a través de la Resol. N° 01033/2020, que se atiene a la congruencia de la pretensión y condena dictada en los autos “Gugliara”, lo cierto es que la actuación ilegitima de la Municipalidad al revocar a Resolución N° 1402/2010, provoco daños y perjuicios sobre derechos adquiridos por los actores, que se traduce en el derecho a la carrera administrativa, y el consecuente mayor ingreso al acceder a la posibilidad de avanzar en el escalafón estatutario.

Con la sanción a nivel provincial de la Ley 5339 (B.O. 27-12-2018) que rige la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de la personas.

Previendo en su artículo 2: “Queda incluida en el ámbito de aplicación de la presente: ...b) la administración municipal, sus diversos organismos...”, por lo que resulta aplicable al caso de autos. Sentando como principio general en su art. 3 “La responsabilidad del Estado Provincial es objetiva y directa...”.

A su vez, en el art. 4 establece los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima, y dice que son: “ a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicios consistente en una actuación u omisión irregular por parte del Estado. d) La omisión solo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Por consiguiente, conforme estos criterios legales, considero que se ha acreditado en autos el daño que reclama los actores (lucro cesante por derecho a la estabilidad y carrera administrativa), que el mismo es producto o consecuencia directa de la actividad ilegitima del Estado (al revocar ilegítimamente el pase a planta permanente), todo lo cual me lleva a concluir que los actores reincorporados Sres. Aenlle, Marzialetti y Martínez deben ser indemnizado por el daño patrimonial sufrido.

Respecto de la cuantificación el STJRN se expidió sobre el tema en la causa “Aguirre, Graciela Marta c/Provincia de Río Negro s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley“ (Expte. N°27979/15-STJ), Sentencia del 09/03/2017, el voto rector del Dr. Apcarian, en lo pertinente, sostuvo: “ …En principio, coincido con aquélla postura jurisprudencial que sostiene la improcedencia del pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el periodo de tiempo que transcurre entre la separación del cargo y la reincorporación. Más ello no obsta al resarcimiento de los daños experimentado por el empleado ilegítimamente cesanteado, puesto que la falta de servicios durante ese lapso de tiempo no le resulta achacable… Como anticipara más arriba, si bien la ilegitimidad del acto que dispone una cesantía permite presumir la existencia del daño por la falta de percepción de los salarios, dicha presunción no se traslada automáticamente al quantum indemnizatorio. Por ello, si bien los salarios caídos pueden constituir una referencia o parámetro para la cuantificación, al momento de su determinación el caso concreto el juez debe valorar no sólo la falta de prestación de servicios del agente, sino además su situación personal (edad, profesión, posibilidades de emplear el tiempo en otra actividad lucrativa, etc.) y las circunstancias que determinaron la medida expulsiva luego revocada o anulada (en igual sentido SCBA, 13-11-2013, Manrique Claudio vs. Pcia. Bs.As. RC J422/14; Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, General San Martín, Buenos Aires; 18-oct-2011, C.O.O. Vs. Municipalidad de General San Martín s. Pretensión anulatoria /RCJ13128/11). En el caso particular de autos, la responsabilidad del Estado se sostiene en un exceso de punición, que el propio Poder Ejecutivo admitió al dictar el Decreto 778/2000, dejando sin efecto la cesantía e imponíendole a la actora una sanción menor (suspensión de 30 días). Por ello, y en ausencia de otra/s prueba/s que aconseje/n la fijación de un porcentaje distinto, estimo apropiado conforme las circunstancias de hecho acreditadas, establece el monto de la indemnización en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones dejadas de percibir, excluyendo del cálculo los mismos periodos indicados por el Tribunal de mérito a fs. 250…”

A su turno el Dr. Sergio Barotto sobre la cuantificación en estos casos dijo: “… En lo único que no coincido con el apreciado colega preopinante es en la cuantía del monto indemnizatorio que corresponde otorgar a la aquí actora y, así, siguiendo el mismo criterio que tuviese en la causa “Beguiristain” (Se. N° 41/15), estimo que dicha cantidad deberá ser una suma equivalente al sesenta y siete por ciento (67% del monto total que se habría devengado a favor del reclamante en concepto de remuneraciones durante el lapso en que perduró el impedimento ilegítimo de prestación de servicios, con las mismas deducciones establecidas por el tribunal de origen. Para la determinación de aquel porcentual tengo en cuenta, por un lado, el crédito que en principio le correspondía a la accionante por su puesta a disposición profesional respecto del empleador por el lapso en que se viese imposibilitada de prestar funciones en forma ilegítima, y por el otro, la real circunstancia de no haber efectivamente desplegado labores durante ese mismo periodo de tiempo….”. Voto al que adhirieron los restantes vocales del STJ.

En función de esto el STJRN resolvió “…fijar el monto de la indemnización por daños derivados de la cesantía ilegítima en una suma equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del total de los salarios dejados de percibir por la actora, computados desde la fecha de baja hasta la de su reincorporación, con las deducciones establecidas por el tribunal de origen; revocando parcialmente la sentencia definitiva impugnada en dicha medida…”.-

Bajo este criterio que ha sentado doctrina legal aplicable a estos casos, y en vistas de las particularidades que se presenta en cada caso, debo decir que los casos en que resulta imposible la reincorporación Sres. Barrera, Sánchez, Blanco y Salas Soto el daño material resarcible se traduce en la mayor remuneración y/o categoría que le hubiera correspondido acceder en sus carreras administrativas hasta las rescisión de sus respectivos contratos.

En los casos de los actores reincorporados Martínez, Marzialetti y Aenlle habrá que tener en cuenta en cada caso las diferencias salariales que les hubiera correspondido mientras estuvieron vinculados a la administración municipal, contemplar si estuvieron vinculados a otro empleador, y en su caso, por el periodo en que no hubo prestación de servicio se tomara el parámetro del 67% de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su reincorporación por Resol. 01033/2020.

Respecto del daño moral reclamado debo decir que en la medida que el presente caso nos remite a un supuesto de responsabilidad contractual (empleo público), en el cual es necesaria la constatación de molestias o padecimiento que excedan de la propias de un mero incumplimiento obligacional.

Ello es así, dado que -de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por insatisfacción de obligaciones contractuales.

Asimismo, el Código Civil y Comercial prevé en su art. 1744: “Prueba el daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”.

Del cotejo del expediente y de las pruebas producidas en autos, considero que el pretendido daño moral, sólo ha pasado por una mera invocación del daño sufrido por el actuar ilegitimo, irrazonable y desproporcionado de la Administración Pública, y la mención de los derechos afectados de raigambre constitucional, sin producir ninguna prueba concreta sobre este daño.

El STJRN sobre el tema ha dicho: “...No procederá, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daño moral, en tanto no se encuentran reunidos sus presupuestos de admisibilidad; en concreto, el vinculado a la configuración y certeza de daño. En efecto, la mera invocación de existencia de un daño moral, sin siquiera específicar de qué manera incidió sobre la persona en su aspecto espiritual no justifica por si misma la procedencia del reclamo, dado que no cualquier perturbación o incomodidad es resarcible (cf. Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, pág.556, Editorial Hammurabi). En el caso particular de autos, el actos se limita a señalar en escrito de demanda (…) que “el valor de la presente causa es indeterminado, señalándose estimativamente en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto del daño o perjuicio moral inferido. Seguidamente transcribe dos sumarios de jurisprudencia, pero no menciona las repercusiones disvaliosas que sobre su persona produjo el accionar ilegítimo del Estado; y menos aún produjo prueba a que a través de un proceso inductivo autorice a tener por cierto el daño esgrimido, su intensidad y gravedad en función de las características personales del Sr... Según lo entiendo, el daño moral es una consecuencia posible pero no necesaria del obrar ilegítimo del Estado. Y si bien en determinados supuestos la magnitud de la sanción aplicada en el ejercicio disfuncional de su potestad disciplinaria -vgr. Una cesantía ilegítima- permitiría al magistrado presumir su existencia...” ( Autos “Argañaraz, Waldo Raúl c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley” - Expte N° 25.700/12-STJ, Se. 25-04-2016, Voto de la mayoría).

En función de lo expuesto, mi voto es propiciando el rechazo del reclamo de daño moral de todos los actores, con costas.

3.- Determinación del daño patrimonial de cada actor- Parámetros.

Dado que de acuerdo a las pruebas producidas en autos la situación de cada actor a cambiado con posterioridad a la Resolución N° 1599/2010 y hasta el dictado de la Resolución N° 01033/2020, pasare a tratar las particularidades que presenta cada uno:

  1. AENLLE Ubaldo Daniel:

Fecha de ingreso: 30-07-1987 (contratado)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 19-02-2013, Categoría 17 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando en Planta Política hasta la rescisión laboral por Resol 0101/2013-acreditado a fs. 435 causa “Gugliara”).

Fecha de Reincorporación: 26/08/2020- Categoría 21 por Resol 01033/2020.

Informe AFIP: DDJJ de empleador Zalazar Daniel Alberto desde el mes 03/2015 hasta mes 11/2016.

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 19-02-2013 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre el haber percibido conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y el haber que le hubiera correspondido de estar en planta permanente de acuerdo a la Categoría 17 o a la que hubiera ascendido eventualmente, esto hasta el 19-02-2013.

- Desde mes 03-2013 hasta mes 02-2015 el 67% de los haberes que hubiera percibido en la Categoría 17 o a la que hubiera ascendido eventualmente del Escalafón Municipal Ordenanza 068/94 y sus modificatorias)

-Desde el mes 03/2015 hasta el mes 11/2016 las diferencias entre la remuneración percibida del empleador Zalazar con respecto a los haberes correspondientes a ese periodo en la Categoría 17 del escalafón, si se detectaran diferencias.

-Por último desde el mes 12/2016 hasta su reincorporación 26-08-2020, corresponde se liquide el 67% del salario que le hubiera correspondido percibir de acuerdo a la categoría 17 o categoría a la que hubiese ascendido de estar en planta permanente.

  1. BARRERA Rosa Ester:

Fecha de ingreso: 07-03-2005 (contratada)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso:18/09/2013, Categoría 12 ( por Res. 0972/2013 aceptación de la renuncia y manifestación que por propia voluntad cfr. documental que obra a fs. 413/414 causa “Gugliara”)

Informe AFIP: no fue declara por ningún empleador después del mes 10/2013.

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 18-09-2013 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre los haberes percibidos conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y la remuneración que le hubiera correspondido en planta permanente y eventual ascenso en escalafón.

-Desde el mes 10-2013 hasta la Res. 01033/2020 del 26-08-2020, no corresponde reparación del daño material dado que la actora Sra. Barrera renuncio voluntariamente a su cargo cfr nota de fs. 414 de la causa “Gugliara”. Es decir que el vínculo se extinguió por un motivo que no es reprochable a la administración.

Resultando improcedente la liquidación practicada en demanda en el marco de la LCT, cuando en el art. 2 inc. A dice que su normativa no será aplicable a los dependientes de la administración municipal.

-Respecto de la "CERTIFICACIONES" corresponde que la demanda cumpla con la entrega del Certificado de Servicios y Remuneraciones (que incluye el de cese de servicios) art. 12, ing. g de la Ley 24241, por el periodo que va del 13-10-2010 al 18-09-2013.

Como dijera los empleados  públicos es excluidos del régimen legal de la LCT, por lo que no la demandad no tiene obligación de entregar Certificado de Trabajo, previsto por el art. 80 LCT.

  1. BLANCO Graciela Noemí:

Fecha de ingreso: 09-02-1990 (contratada)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 13-12-2011, Categoría 24 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando en Planta Política hasta la rescisión laboral por Resol 0014/2011-acreditado a fs. 431/432 causa “Gugliara”).

Fecha de Reincorporación: Beneficio Jubilatorio concedido el 01-12-2015

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 13-12-2011 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre los haberes percibidos conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y la remuneración que le hubiera correspondido en planta permanente y eventual ascenso en escalafón.

-Desde el mes 01/2012 hasta el mes 11-2015, el 67% de los haberes que hubiera percibido en la Categoría 17 o a la que hubiera ascendido eventualmente del Escalafón Municipal Ordenanza 068/94 y sus modificatorias).

-Respecto de la suma reclamada de $ 150.000 que dice debió pagar en concepto de integración e los aportes faltantes para poder acceder al beneficio jubilatorio debo decir que del cotejo de la causa no surge ninguna prueba que acredite que la actora erogada esta pretendida suma, ni el informe de ANSES (agregado el 03-05-2023), ni la pericial contable aportan información al respecto. Por lo que se rechaza este rubro identificado como “Reintegro Aportes Jubilatorios”.

-En cuanto a la pretendida liquidación final por haber accedido al beneficio jubilatorio resulta improcedente, dado que como ha quedado acreditado a la actora se le revocó en diciembre de 2011 una designación política, no hubo rescisión laboral, ni baja, ni renuncia para acceder al beneficio jubilatorio, motivo por el cual se rechaza este rubro.

  1. MARTINEZ Eduardo Luis:

Fecha de ingreso: 12-12-2003 (contratado)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 27-01-2017, Categoría 17 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando en Planta Política hasta la rescisión laboral por Resol 0087/2017acreditado a fs. 429/430 causa “Gugliara”).

Fecha de Reincorporación: 26/08/2020- Categoría 21 por Resol 01033/2020.

Informe AFIP: DDJJ de empleadores Consejo Provincial, Gobierno de la Provincia y en el periodo que va del mes 03/2018 a 06/2018 simultáneamente lo declara Seneca S.A.).

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 27-01-2017 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre los haberes percibidos conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y la remuneración que le hubiera correspondido de estar en planta permanente de acuerdo a la Categoría 17 o a la que hubiera ascendido eventualmente.

-Desde mes 02-2017 hasta mes 26-08-2020 se observa que el actor continuo trabajando para administración publica y para un empleador privado Seneca S.A., por lo que corresponde se liquiden las diferencias que se detecten entre los haberes percibidos y los haberes que hubieren correspondido en Planta Permanente en la Categoría 17 y/o la categoría a la que hubiera accedido del escalafón municipal.

  1. MARZIALETTI Laura Angelica:

Fecha de ingreso: 01-04-2004 (contratada)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 13-12-2011, Categoría 24 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando en Planta Política hasta la rescisión laboral por Resol 0013/2011,acreditado a fs. 433/434 causa “Gugliara”).

Fecha de Reincorporación: 26/08/2020- Categoría 17 por Resol 01033/2020.

Informe AFIP: no fue declarada por ningún empleador en el periodo que va de 12/2011 hasta su reincorporación el mes 10/2020).

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 13-12-2011 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre el haber percibido conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y el haber que le hubiera correspondido de estar en planta permanente de acuerdo a la Categoría 24 o a la que hubiera ascendido eventualmente.

-Desde mes 01-2012 hasta mes 26-08-2020 el 67% de los haberes que hubiera percibido en la Categoría 17 o a la que hubiera ascendido eventualmente de haber estado en planta permanente de acuerdo del Escalafón Municipal Ordenanza 068/94 y sus modificatorias).

  1. SANCHEZ Elvira Bersabé:

Fecha de ingreso: 13-10-2010 (contratada)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 20-11-2019, Categoría 12 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando como contratada hasta su jubilación- Res. 2013/2019, acreditado a fs. 422/423 causa “Gugliara”). ).

Informe AFIP: DDJJ de la demandada hasta mes 12/2019.

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 20-11-2019 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre los haberes percibidos conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y la remuneración que le hubiera correspondido de estar en planta permanente de acuerdo a la Categoría 12 o la que hubiera ascendido eventualmente hasta la fecha de jubilación.

  1. SALAS SOTO Pedro:

Fecha de ingreso: 14-05-2003 (contratado)

Fecha de ingreso a planta permanente: 13-10-2010 (Res. 1402/2010)

Fecha de Egreso: 06-09-2019, Categoría 12 (después de la Revocación del pase a Planta Permanente continuó trabajando como contratado hasta su fallecimiento Res. 1599/2019, acreditado a fs. 423/424 causa “Gugliara”).).

Informe AFIP: DDJJ de la demandada hasta mes 09/2019.

Parámetro de liquidación:

-Por el periodo 18-11-2010 hasta 06/09/2019 corresponde el daño material por las diferencias salariales entre loshaberes percibidos conforme DDJJ de AFIP (informe agregado el 15-06-2023) y el salario que le hubiera correspondido de estar en planta permanente de acuerdo a la Categoría 12 o a la que hubiera ascendido eventualmente hasta su fallecimiento.

-Respecto de la diferencia que reclama en concepto de “Liquidación Final por Fallecimiento” debo decir que se deberá cotejar el recibo de pago a cuenta que adjunta la demandada con su responde, y determinar si existen diferencias conforme el parámetro de liquidación de diferencias que fija en el punto anterior, de haber deberán ser incluidas como parte de las diferencias existentes que se traducen en el daño patrimonial sufrido por el trabajador.

Cabe agregar, que en cuanto a los intereses se deberán aplicar, a los parámetros de cálculos determinados en cada caso, los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Y a partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Se. 18-08-2016. Y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Por último, los intereses del reciente fallo del STJRN en autos " Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que se deberán calcular a la firmeza de esta sentencia.

En función de esto, y dado que el presente causa ha intervenido como perito Contador el Sr. Facundo Daniel Sandoval se encomienda al experto la confección de la planilla de liquidación de cada actor, bajo los paramentos fijado en este punto del considerando, debiendo practicar la misma a los 10 días hábiles de quedar firma este decisorio.

COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas conforme los vencimientos parciales y mutuos, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos.

Se hace saber a las partes que se determinara el porcentaje de costas por el que debe responder cada uno una vez que contemos con monto base (conformado por los rubros que prosperan y por los rechazados, ello de conformidad con los precedentes “JARA“, “MORETE“, “RABANAL” y “REBATTINI” Se. 12-06-2024 del STJ. TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE:

I. RECHAZAR el pedido de nulidad de la Resolución N° 01033/2020 presentado por los Sres. Ubaldo Daniel Aenlle, Rosa Ester Barrera, Graciela Noemí Blanco, Eduardo Luis Martínez, Laura Angélica Marzialietti, Elvira Bersavé Sánchez y Antonio Maximiliano Salas Soto (hijo de Pedro Salas Soto), contra MUNICIPALIDAD DE ALLEN, por las razones expuestas en los considerandos.

II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por los Sres. Ubaldo Daniel Aenlle, Rosa Ester Barrera, Graciela Noemí Blanco, Eduardo Luis Martínez, Laura Angélica Marzialietti, Elvira Bersavé Sánchez y Antonio Maximiliano Salas Soto (hijo de Pedro Salas Soto, contra MUNICIPALIDAD DE ALLEN, y en consecuencia se condena a la demanda al pago de la sumas a determinar en concepto de indemnización reclamada por los daños derivados de la revocación judicial de la Resol. 1599/2010, y el consecuente incumplimiento de la obligación de hacer, conforme los parámetros fijados en los considerandos en cada caso.

Debiendo practicar el perito contador Facundo Daniel Sandoval en el plazo de 10 días posteriores a la firmeza del presente decisorio, practique planilla de liquidación conforme los parámetros fijados en los considerandos para cada actor, la que deberá contener los intereses judiciales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en las causas detalladas supra“.

III.-CONDENAR a la demandada a hacer entrega a la actora Rosa Ester Barrera, dentro de los NOVENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, la CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes)

IV.- Imponer las costas judiciales conforme lo previsto por el art. 71 del CPCC por los vencimientos parciales y mutuos0. Difiriéndose la determinación de los porcentajes de costas y la regulación de honorarios profesionales hasta que se defina el Monto Base de este reclamo.

III.- Regístrese, notifíquese a las partes conforme art. 25 de la Ley 5631. Oportunamente cúmplase con Ley 869.

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

 

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