Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 35 - 29/05/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20292/05 - ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (17) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20292/05-STJ- SENTENCIA Nº 35 ///MA, 29 de mayo de 2006.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Ernesto J. F. Rodríguez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZORIO, Héctor Julio y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 20292/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 505/515 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 505/515 y vta., contra la Sentencia Nº 14 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 471/482 y vta., que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de Primera Instancia en cuanto ésta no hizo lugar al pedido de su parte de pluspetición inexcusable e imposición de costas al profesional que representó a los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-El casacionista, alega que en el decisorio atacado se incurre en errónea aplicación e interpretación de los arts. 52 y 72 del CPCyC.; arbitrariedad, por cuanto considera que la decisión aparece antojadiza y edificada en la sola voluntad del juzgador, sin dar razón suficiente sobre la conclusión a la que arriba; incongruencia, toda vez que se abstiene de analizar profundamente el planteo formulado por su parte, alegando una supuesta imposibilidad y por último violación del derecho de defensa y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente manifiesta que el decisorio atacado desnuda injusticia, carece de lógica y se divorcia del sentido común, en la medida que obliga a la Provincia a sufragar gastos y honorarios generados tomando como parámetro montos dinerarios extraordinarios, fijados unilateralmente, y por la sola voluntad del reclamante. Es por ello que estima que el instituto de la “plus petitio” aparece como la figura idónea para discernir la temática de las costas y la cuantificación de los montos correspondientes a los honorarios; o el derecho que este Cuerpo entienda aplicable en el marco de las atribuciones que como jueces dimana del principio “iura novit curia”.- - - - -----Por otra parte, señala que corresponde la imposición de costas al profesional por el error inexcusable en que incurre cuando pretende no sólo la reparación por la privación de la libertad de Zorio y Mandagaray en el lapso que media entre la sentencia condenatoria de la Cámara del Crimen y el fallo absolutorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino por reclamar el resarcimiento inherente al anterior período, que se inicia con la detención de los mismos hasta la condena en calidad de prisión preventiva. En este punto, también advierte que la norma en ningún momento deja entrever que la aplicación del art. 52 del ordenamiento formal esté///.- ///2.-condicionada sólo y exclusivamente al planteo de los poderdantes o mandatarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso en primer lugar es preciso dar tratamiento al agravio vertido por el recurrente sobre el instituto de la pluspetición inexcusable; el mismo se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal en el art. 72 y para que se de el extremo contemplado en dicha norma es necesario que el justiciable pretenda en su demanda o reconvención, más de lo debido, es decir, que se genera con una conducta temeraria, entendida como tal la actitud del litigante improbo que obra a sabiendas y con conocimiento de la sinrazón de su reclamo abusivo. Con lo cual se sanciona el ejercicio abusivo, excesivo por parte del justiciable en su reclamo ante la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ahora bien, no obstante que, si se aceptara como indica el casacionista que los actores, a la hora de cuantificar los daños, propusieron una suma dineraria que revela desmedida desproporción entre lo reclamado y aquello que hipoteticamente pudiera haberse reconocido mediante un pronunciamiento donde se le atribuyera su responsabilidad; cierto es que la demandada no logra demostrar que en autos se encuentren determinados los extremos que hacen procedente la aplicación de la norma requerida (art. 72 del CPCyC). Ello es así por cuanto, como bien lo señalara el sentenciante de grado, en este proceso, no hay condena y las costas se impusieron a los demandantes, por lo cual no concurre el supuesto de eximisión contemplado en dicha norma; además que la presente litis se basó en un reclamo de daños y perjuicios, donde el quantum reclamado se fijó por los actores en el respectivo mandato otorgado a su abogado, y quedó sujeto a lo que en más o menos resultase de la prueba a producir, con lo cual se lo dejó librado al arbitrio///.- ///.-judicial. Al respecto se ha dicho que: “La inexistencia de pluspetición inexcusable, es lo que ocurre cuando la pretensión es de difícil precisión y se difirió su monto al resultado de la prueba a producir; en particular al dictamen de los peritos o al arbitrio judicial como se observa en las acciones indemnizatorias de daño moral.” (Conf. Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T* 1, pág. 310/311). También que: “En los juicios en que se tramita el pago de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva depende del arbitrio judicial o del juicio pericial no se da el supuesto de pluspetición inexcusable. El exceso en la simple estimación del valor del daño reclamado, no puede repercutir en la decisión sobre las costas.” (Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal, Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T* 1, pág. 446).- - - - - - - - - - - - - -----Tampoco resulta procedente el agravio del recurrente en el que señala que corresponde la imposición de costas al profesional por el error inexcusable en que incurre, ya que los únicos legitimados y con interés jurídico que podrían solicitar la aplicación del art. 52 del CPCyC., son los poderdantes (en autos los actores). Precisamente, se ha dicho que:“... con la finalidad de evitar un inútil dispendio de actividad procesal y no premiar al profesional que con su accionar culpable ha perjudicado a su mandante, esta norma procesal prevé que el cliente pueda cobrarse en el mismo pleito las costas que ha debido pagar como consecuencia de la actuación de su apoderado. (...) la norma contempla un supuesto de responsabilidad civil originado en la culpa o negligencia del profesional en la ejecución del mandato. Pero lo que puede obtener el poderdante en el mismo proceso, dada la ejecución defectuosa del///.- ///3.-encargo, es que su mandatario le reintegre las costas que hubiera debido abonar.” (Conf. Higthon-Arean, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, T* 1, págs. 863/864). También es dable traer a este examen, la disquisición efectuada sobre esta temática por la doctora Kemelmajer de Carlucci, donde se advierte el criterio aquí sostenido. De tal modo, ha dicho que: “Evidentemente que el texto nacional determina un supuesto de responsabilidad entre mandante y mandatario; Palacio explica que la norma no comporta la creación de una nueva modalidad de responsabilidad procesal, sino una forma de hacer efectivo el art. 1904 CCiv. (Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil" , t. 3, Bs. As., Perrot, 1970, n. 227); en sentido coincidente, Fassi afirma que la situación configura un supuesto de responsabilidad contractual (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, Bs. As., Astrea, 1971, n. 220, p. 114) y Ayarragaray explicita: el vencido, que debe pagar las costas al vencedor, no debe pagar los honorarios de los abogados que lo asistieron si éstos actuaron con ignorancia manifiesta o con malicia (Ayarragaray, Carlos A., su prólogo a la obra de Julio López del Carril, “La condena en costas”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1959).” (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 06/08/1992- Banco de Mendoza v. Cofym S.A. y otros. JA 1993-III-672.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, más allá que por los motivos expuestos no resulta de aplicación el instituto de la pluspetición inexcusable (art. 72 del CPCyC.), hay que destacar que dicha norma es una excepción, en materia de costas, al principio general de la derrota (art. 68 CPCyC.), imponiendo las mismas al litigante que incurriera en dicha causal. Sin embargo, en autos las costas, en lo que hace al proceso principal, fueron impuestas a los actores, puesto que la demanda fue///.- ///.-rechazada en su totalidad; por lo que no se distingue en este punto cuál sería el daño que le ocasionaría a la recurrente, la sentencia sub examine, ya que, por aplicación del art. 2 de la Ley 2.212, no debe abonar los honorarios de sus letrados. Además, si bien el recurrente manifiesta como causal de aplicación de los arts. 52 y 72 del CPCyC., su obligación de sufragar los gastos del perito, debido a que estos no podrán cobrarle a los actores en virtud de las cartas de pobreza que presentaron; lo cierto es que por aplicación del art. 478, inc. 2* del CPCyC., y como bien lo expresara el ahora recurrente, en la contestación de la demanda, a fs. 48 vta., no tiene obligación de pago, ya que en dicha oportunidad se opusieron a la prueba pericial ofrecida por los actores y se abstuvieron de participar en ella, por lo que de conformidad con la norma señalada los gastos y honorarios del perito son siempre a cargo de los solicitantes (en este caso de los actores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, lo que si afecta a la demanda es la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora respecto de la incidencia de fs. 82/84, ya que en esa resolución se rechazó el pedido de la Provincia de citación de los magistrados (Giménez, Vivas de Vasquez y Milicich de Videla) en calidad de terceros, impuso las costas a la demandada. A pesar de ello, tampoco corresponde aquí la aplicación de la normativa requerida por el recurrente, ya que la mencionada resolución se encuentra firme y consentida, por lo que, de modificar las costas impuestas en esa instancia se infringiría los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo expuesto, igualmente, considero que en el caso, la sentencia que determinó los honorarios del letrado///. ///4.-de la parte actora no está firme, ni rigen los atributos de la cosa juzgada; por lo que es posible que por vía de este recurso extraordinario el Tribunal ejerza las facultades propias para corregir el efecto de sentencias que son notoriamente injustas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese contexto, es dable señalar que el art. 13 de la Ley 24.432 establece: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”, y que el art. 15 expresa: “Lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil”.- - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, con la reforma introducida por la Ley 24.432, el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la///.- ///.-labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.- - - - - - - - - - - - - -----Que, en el marco de tal orden normativo, entiendo que más allá de lo preceptuado por los arts. 6, inc. a), 7, 19, 33 y cctes. de la Ley de Aranceles Nº 2.212, resultaría de aplicación la normativa incorporada por la Ley Nacional 24.432 citada. Evidentemente, la regulación aquí efectuada en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara, de honorarios, por la labor realizada, en un incidente de citación de terceros, al letrado de la actora, en la suma de $56.837, fundada en la aplicación lisa y llana de la L.A. (arts. 6, 7, 19, 33 y cctes.), conduce a una evidente desproporción entre la labor desplegada y el honorario que por aplicación de las pautas previstas en el citado ordenamiento correspondería establecer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En otros términos, de aplicarse los porcentuales que prevé el art. 7, conforme a los arts. 6, inc. a), 19, y 33 de la L.A., los emolumentos resultarían desproporcionados con la índole y extensión de las labores cumplidas en la causa. El alto valor del monto demandado por los actores, y que se ha tomado como monto base ($ 3.866.500), que además ha sido rechazado en su totalidad, no se corresponde con una paralela complejidad y extensión de la labor profesional desarrollada, en el incidente referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero una retribución justa y razonable puede lograrse adecuadamente valorando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, la calidad, eficacia y///.- ///5.-extensión de la labor profesional; la trascendencia jurídica económica del pleito, y el monto del juicio, más no aplicando las leyes arancelarias en forma automática.- - - - - -----En tal sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “...si la magnitud de la suma computada como monto del juicio determinó que al aplicarse el porcentual del art. 7 de la ley 21.839 (ADLA, XXXVIII-C, 2412) resultaran emolumentos desproporcionados con la índole y extensión de la labor cumplida en la causa, resulta prudente no aplicar la escala del art. 7 y atender al resultado y a su proporción con los trabajos realizados ...el empleo del porcentual mínimo del arancel arroja valores absolutamente exagerados, no acordes con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas por dicha ley” (Corte Sup., del 10/11/1983, en autos “Nación Argentina v. Las Palmas del Chaco Austral”, LL 1984-B-12/18). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “Aparte del monto del juicio, existen en la Ley de Arancel, un conjunto de pautas generales -naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escala mínima, etc., que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes” (Corte Sup., del 4/12/1980, en LL 1981-B-69). Asimismo, en autos “Monastirky, Salomón y otros v. Falconi, Sergio y otro”, del 7/4/1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que: “...el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos...” y “... son inadmisibles las soluciones notoriamente injustas, que no se avienen con el fin propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento///.- ///.-de los derechos de los litigantes en la causa concreta a decidir” (citado por la C. Contenc. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala 2da., 12/11/2002, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Droguería Americana S.A.C.I.”); “En la remuneración por trabajos profesionales no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes”; “La justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegitimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para tutela de las garantías reconocidas (art. 28).” (CSJN, Fallos 320:495).- - - -----En igual sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “La hermenéutica que tiende a concordar la norma legal con los principios y garantías constitucionales es correcta y tal alcance tiene la que prescribe regulaciones exorbitantes, en cuanto la validez constitucional de los honorarios no depende solamente de la magnitud del litigio sino, fundamentalmente, del mérito de la labor desarrollada, ya sea por su jerarquía intrínseca o su complejidad, según los casos" (Fallos 245:524; 250:275; 253:456; 257:157; 259:355, entre muchos otros precedentes). “Frente a montos de magnitud excepcional debe ser ponderada/// ///6.-la índole y extensión de la labor profesional cumplida, para así acordar una solución justa y mesurada, que tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo.” (CSJN., “Provincia de Santa Cruz, v. Nación Argentina”, del 8/04/1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, la doctrina emanada de los fallos citados, por las razones antes indicadas, esto es, la irrazonabilidad de las cifras a las que se arriba mediante la estricta aplicación de las normas arancelarias, resultaría plenamente aplicable al caso. Ello es así, en tanto deviene manifiesta la injusticia y el desconocimiento de la realidad económica que derivaría de la aplicación mecánica de la Ley de Aranceles tal cual ha acontecido en las instancias precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si a ello le sumamos que tanto el mencionado art. 13 de la Ley 24.432 como el art. 1627 del Código Civil, facultan a los jueces a prescindir de los topes arancelarios, ya no hay duda de que ante la magnitud de la suma computada por los recurrentes como monto del juicio (US$ 1.932.363,57) o de los honorarios regulado por una incidencia de citación de terceros ($56.837), cabría en ese caso, prescindir de los límites mínimos establecidos en la Ley 2.212.- - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho en relación al mencionado art. 13, que: “Si el cálculo del monto reclamado con más sus intereses, surge una retribución cuya cuantía supera el///.- ///.-monto que resultaría equitativo con la labor desarrollada, no se debe atender a los porcentajes mínimos arancelarios: art. 13 Ley 24.432.” (C. Nac. Com., Sala A, 28/8/1997, “Banco de la Provincia de Neuquén v. Banco Provincia de La Rioja”, JA 1997-IV-6); “A los efectos de regular los honorarios de los profesionales actuantes, si el monto reclamado resulta desmesurado, teniendo en cuenta las circunstancias y los elementos probatorios que rodearon a la causa, corresponde la aplicación del art. 13 Ley 24.432, sin que ello obste la doctrina plenaria sentada en los autos “Multiflex v. Consorcio”, por cuanto éste fue dictado de conformidad al régimen modificado por la norma que hoy regula la misma cuestión” (C.Nac.Civ., Sala H, 28/9/1995, “De Jesús v. Rodríguez”, JA 1999-I-Síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Cuerpo recientemente ha dicho que: “Cuando la solución del caso lleva a un resultado notoriamente injusto, el juez debe apartarse de la norma y fallar conforme con el principio de justicia y de la ética de la solidaridad (Preámbulo de la Const. Pcial.), ya que los profesionales no son ajenos a la sociedad y tienen el deber de trabajar y actuar solidariamente (art. 46, últ. Apart. de la Const. Pcial).” (Conf. STJRN., Se. Nº 23/06, in re: “TORRE”).- - - - - - -----Todas estas circunstancias permiten concluir que la aplicación lisa y llana de las pautas arancelarias para el caso conducen a un monto que merece la calificación de desproporcionado e injusto, evaluado a la luz de un criterio de razonabilidad y equidad en relación con la retribución que pueda corresponderle a un profesional por la tarea desarrollada, que intrinsecamente no ha sido más que la contestación de un incidente de citación de terceros, y que determinaría que quien resulta vencedor en el proceso///.- ///7.-principal de daños y perjuicios, terminaría abonando una exorbitante suma de honorarios ($56.837), por una simple incidencia dentro del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Evaluado el conjunto de circunstancias referidas en los párrafos precedentes, concluyo que resulta razonable fijar los honorarios profesionales del letrado de la actora, por la incidencia de fs. 82/84, en la suma de $ 17.049,30, a la fecha de este pronunciamiento (30% de la suma regulada), por constituir ello una adecuada retribución de su labor profesional, en conformidad con las normas y argumentos antes expuestos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, y, además estimo oportuno, a mayor abundamiento, realizar algunas consideraciones respecto a la controversia suscitada en el recurso de la parte actora.- - - - -----De tal modo, es pertinente señalar (como lo ha expresado la Dra. Higthon de Nolasco, en el precedente de la CSJN, “Dirección Nac. de Recaudación Previsional c. Vidal de Docampo, Clara A.” del 14.02.2006), que en causas como la presente, la determinación de los honorarios en función de la mecánica aplicación del mínimo arancelario sobre el monto involucrado en el juicio (en autos US$ 1.932.363), arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad del servicio prestado. En este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes.-///.- ///.-En este sentido, aún antes de la sanción de la Ley 24.432, el máximo Tribunal Nacional consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, “pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores no ser privados ilegitimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (conf. Fallos: 320:495, considerando 6*). Ello máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad -en el ámbito público o privado- mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones (doctrina de Fallos: 308:821).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual -frente a juicios de monto excepcional- también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino/// ///8.-de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces -en condiciones particulares como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Conf. Fallos: 320:495, cons. 11 y jurisprudencia allí citada). De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo (conf. art. 1071 del Código Civil) (Conf. Fallos: 320:495, voto del Juez Bossert). VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Ernesto J. F. Rodríguez dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 505/515 y vta., revocar el punto 4) de la resolución de fs. 368/376 y vta., en lo que hace a la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora; II) Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.); III) Regular los honorarios del doctor Jorge Eduardo Cámpora, en la suma de pesos diecisiete mil cuarenta y nueve con treinta centavos ($17.049,30), a la fecha de este pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 24.432. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:///.- ///.-ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Ernesto J. F. Rodríguez dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 505/515 y vta., y en consecuencia revocar el punto 4) de la resolución de fs. 368/376 y vta., en lo que hace a la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora.- - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Tercero: Regular los honorarios del doctor Jorge Eduardo Cámpora en la suma de pesos diecisiete mil cuarenta y nueve con treinta centavos ($17.049,30), a la fecha de este pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 24.432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ERNESTO J. F. RODRIGUEZ JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 35 FOLIO Nº 170/177 SECRETARIA: I |
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