Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia33 - 30/03/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2CH-782-C2019 - GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 24949/16)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

RECEPTORÍA Nº D-2CH-782-C2019
EXPTE. Nº D-2CH-782-C31-19
///ele Choel, 30 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: 24949/16)", RECEPTORIA Nº D-2CH-782-C2019 - EXPTE. Nº D-2CH-782-C31-19, de los que,
RESULTA: A fs. 1/20 se presenta la doctora Denise Mariana Guiretti iniciando la ejecución parcial de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de General Roca en fecha 05/04/2019, por la suma de $ 2.161.789. haciendo reserva a fs. 20 de ampliar la ejecución por la condena de intereses contractuales previstos en el art. 7º, tercer párrafo de las condiciones generales del contrato celebrado, tal como se condenara a los ejecutados mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2019, una vez que tenga base para ello.
A esos fines peticiona se libre oficio a ACARA y a las concesionarias de automotores de Río Colorado a fin de que informen los valores mensuales de una camioneta Ford Eco Sport (EC100) 0 Km desde agosto del 2016 hasta la actualidad, haciendo reserva asimismo de ampliarlos por nuevos períodos y actualizarlos. Por último hace reserva de ampliar la ejecución por la condena de entregar el vehículo conforme sentencia de Cámara de fecha 05/04/2019
A Fs. 22, en fecha 09/10/2019 se dicta sentencia monitoria Nº 375 manda llevar adelante la ejecución contra FORD ARGENTINA S.C.A. y GUSPAMAR S.A., hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Denise Mariana Guiretti, del capital reclamado de $ 2.161.798, con más la suma de $ 648.539,40 presupuestada provisoriamente para atender a intereses y costas de la ejecución.
A fs. 26 la doctora Guiretti solicita V.S. se expida respecto de la reserva efectuada a fs. 20.
A fs. 27 se dispone estar a lo dispuesto a fs. 23, 1er párrafo.
A fs. 35/37 se agregan constancias de recepción de oficios por Banco Patagonia S.A., Banco Credicoop Coop. Ltdo. y Banco de la Nación Argentina, respectivamente.
A fs. 41/42 se presenta la doctora Mariana Guiretti ampliando la ejecución -conforme las reservas efectuadas- por: 1. Intereses contractuales no capitalizables calculados a la tasa del banco de la Nación para operaciones comerciales aplicados sobre el valor del bien tipo calculados desde la fecha en que debieron entregar el vehículo (01/08/2016) hasta la efectiva entrega de la unidad conforme se hiciera lugar mediante sentencia aclaratoria dictada por la Cámara de Apelaciones en fecha 23/04/2019 en los autos "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO", EXPTE.Nº 24949/16, tomando como base para tal cálculo los precios publicados en la página de ACCARA y por la concesionaria SIROCCHI AUTOMOTORES de Río Colorado. Indica que los intereses se calculan parcialmente dado que resultan procedentes hasta tanto se efectivice la entrega del vehículo. 2. Daño punitivo más intereses. 3. Daño extrapatrimonial más intereses. 4. Astreintes hasta el 25/10/2019, haciendo para este rubro la misma aclaración del punto 1. 5. Daños emergentes más intereses, haciendo misma aclaración precedentemente mencionada.
Practica planilla la que arroja un total de $ 4.641.689,51 al 25/10/2019, por los siguientes rubros: Intereses contractuales: $ 693.757, 53; Daño punitivo más intereses al 25/10/2019: $ 2.257.738; Daño patrimonial más intereses al 25/10/2019: $ 316.786, 67; Astreintes al 25/10/2019: $ 1.015.000; Daños emergentes más intereses al 25/10/2019: $ 21.255, 85 y Privación de uso con intereses al 25/10/2019: $ 337.151, 46.
Refiere que habiéndose dictado sentencia monitoria por $ 2.161.798 correspondiente al capital de daños emergentes, privación de uso calculado hasta el 17/09/2019, daño extrapatrimonial y daño punitivo, deberá descontarse tal suma para dictar sentencia monitoria de ampliación.
Reitera las reservas de actualizar por nuevos devengamientos de astreintes, intereses contractuales y privación de uso con sus intereses, como así también nuevos intereses sobre todos los conceptos.
Solicita la ampliación del embargo y la transferencia de la cuenta de autos a su cuenta particular, de la suma de $ 638.625,79.
A fs. 43 la doctora Guiretti solicita transferencia por la suma de $ 3.448.963, 19.
A fs. 45 y 46 se agregan informes del Banco Credicoop Coop. Ltdo. (informa en fecha 31/10/2019 que ha trabado embargo sobre la cuenta de GUSPAMAR S.A. por la suma de $ 20.284, 51 y ha procedido a transferir dicha suma a la cuenta de autos. Asimismo que FORD ARGENTINA SCA no registra cuenta abierta y/o fondos depositados en esa Institución) y Banco Patagonia S.A. (informa que las cuentas de titularidad de FORD ARGENTINA SCA y GUSPAMAR S.A., no registran fondos suceptibles de embargo, por lo que la medida ordenada no ha podido ser efectivizada. Que han tomado nota a efectos de efectivizar la medida sobre los futuros saldos disponibles, manteniéndose vigente hasta tanto se comunique a esa entidad el levantamiento de la medida.) -respectivamente-.
A fs. 47 se dispone dar traslado a la demanda de la presentación, ampliación solicitada de fs. 39/42 y de las planillas de liquidación.
Se reserva en Secretaría anexo con V cuerpos acompañados y se efectiviza transferencia -de la cuenta de autos Nº 123347354, a la cuenta de la doctora Guiretti-, por la suma de $ 2.161.798.
A fs. 48 se agrega informe del Banco Credicoop Coop. Ltdo. (informa en fecha 27/11/2019 que ha trabado embargo sobre la cuenta de GUSPAMAR S.A. por la suma de $ 502.080,86 y ha procedido a transferir dicha suma a la cuenta de autos. Asimismo que la suma retenida y transferida asciende a $ 1.140.704, 65 se ha tomado debida nota y que la medida debe continuar hasta cubrir la suma total de $ 2.810.337, 40.)
A fs. 50 la Dra. Guiretti solicita la aprobación de la planilla practicada y transferencia de la suma de $ 1.789.246,05. Indica que el importe indicado, sumado a la suma de $ 2.161.798 ya transferida arroja un resultado inferior al monto resultante de la planilla aprobada por lo que su transferencia es pertinente.
Solicita asimismo la ampliación del embargo por la suma de $ 690.645,50, más lo que se sirva a presupuestar para responder a costas.
Solicita ampliación de la multa por la falta de entrega -por parte de la demandada- del vehículo camioneta Ford Eco Sport (EC100) 0 Km, encontrándose debidamente notificada y emplazada a su cumplimiento. Considera que la ejecución de la entrega le genera inconvenientes y costos, dado que implicaría presentarse en dependencias de Guspamar en Bahía Blanca a fin de secuestrar el vehículo que se encontrara en exposición sin tener conocimiento si el mismo se encuentra en las condiciones esperadas y apto, como así también el inconveniente de contratar un seguro y efectuar la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor para trasladarlo a la ciudad de Río Colorado, solicita se aumente la multa impuesta por sentencia a la suma de $ 15.000 por cada día de retardo y hasta tanto se efectivice su cumplimiento.
Efectúa reserva de ampliar la ejecución por nuevos plazos vencidos e intereses y solicitar oportunamente actualización de multa.
A fs. 51 se provee -previo a proveer lo que por derecho corresponda- dar cumplimiento con las notificaciones a los restantes demandados.
A fs. 52/54 se agregan constancias de estado de cédulas acompañadas.
A fs. 55 la actora solicita -atento a la proximidad de la feria y la desvalorización monetaria, que implica que el dinero depositado en la cuenta judicial de autos sin movimiento sufra tal disminución por error del Juzgado-, se haga lugar a la transferencia del dinero depositado en la cuenta judicial y las restantes peticiones efectuadas. Solicita para el caso de que no se provea lo peticionado, se coloque el dinero a plazo fijo.
A fs. 56 se agrega informe del Banco Credicoop. Informa -en fecha 20/12/2019- que ha trabado embargo por la suma de $ 424.387, 95 correspondientes a los fondos que se encontraban depositados a nombre de GUSPAMAR S.A., y transferido dichas sumas a la cuenta de autos.
Asimismo que la suma retenida y transferida asciende a $ 1.565.092, 60 se ha tomado debida nota y que la medida debe continuar hasta cubrir la suma total de $ 2.810.337, 40.)
A fs. 57 se agrega informe del Banco Credicoop. Informa -en fecha 24/02/2020- que ha trabado embargo por la suma de $ 234.833,13 correspondientes a los fondos que se encontraban depositados a nombre de GUSPAMAR S.A., y transferido dichas sumas a la cuenta de autos.
Asimismo que la suma retenida y transferida asciende a $ 1.799.925, 73 se ha tomado debida nota y que la medida debe continuar hasta cubrir la suma total de $ 2.810.337, 40.
A fs. 58 se agrega informe del Banco Patagonia. Informa -en fecha 04/02/2020- que ha procedido a trabar embargo por la suma de $ 2.810.337, 40 sobre los fondos existentes a nombre de FORD ARGENTINA SCA.
A fs. 60 atento lo peticionado y a los fines de la evitar la desvalorización del dinero depositado, se libra oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos que imponga la suma de $ 2.448.467,13 obrante en la cuenta Judicial de autos N° 123347354, a plazo fijo en pesos, a 30 días renovables automáticamente, a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos.
A fs. 71/72 en fecha 16/04/2020, se tiene por recibida vía mail, presentación de la Actora, actuando por derecho propio, con su propio patrocinio y con el del doctor Pablo Squadroni.
Se hace saber, que en el marco de las circunstancias excepcionales y extremas de índole sanitarias atravesadas, relativas a los mecanismos de acceso remoto a los diferentes sistemas informáticos implementados -no teniendo acceso al expediente en soporte papel-, se provee con las herramientas informáticas disponibles, asumiendo la buena fe procesal de las partes y profesionales del derecho intevinientes, bajo apercibimiento de las medidas sancionatorias que sean pasibles de aplicación en caso contrario.
Se habilita la feria extraordinaria al sólo efecto de proveer la presentación de la actora.
Se deja constancia de que el traslado de la demanda se notificó en los domicilios constituidos de los doctores Facundo García, Santiago Parrou y Ezequiel Zuain, en fecha 16/10/2019; de que el traslado de las planillas liquidatorias de intereses y nuevos rubros, ampliatorias de la demanda, se notificaron en los domicilios constituidos de los letrados referidos precedentemente, en fecha 02/12/2019; que en fecha 18/12/2019, a las 17:37 hs, los letrados presentantes, procedieron a cursar el traslado de las planillas referidas a los doctores Ornella Antonelli y Eduardo Antonelli. Del repaso efectuado se infiere que como consecuencia de la providencia de fecha 18/12/2019 cuestionada, la actora pudo advertir la falta de notificación a los doctores Antonelli, por cuanto, en horas de la tarde de ese mismo dia, procedió a cursarles el traslado de las liquidaciones referidas en el punto "b". Que lo referenciado -entonces- evidencia la falta de notificación de la demanda a los doctores Ornella Antonelli y Eduardo Antonelli, con lo cual previo a todo deberá cumplirse con ese requisito esencial que asegura el debido proceso y derecho de defensa, garantía y derecho propiamente dicho de consagración constitucional.
En cuanto a la solicitud de liberación de fondos por la suma de $ 1.789.246,95, se hace saber la falta de aprobación de la planilla de liquidación, y que previamente deberá darse cumplimiento con las notificaciones pertinentes.
Se ordena en consecuencia se proceda a efectivizar la constitución del plazo fijo renovable cada treinta (30) dias -que oportunamente fuera dispuesta- respecto de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta de Autos.
Se hace saber la comunicación electrónica enviada por Banco Patagonia S.A. La entidad bancaria informa que por error ha duplicado el embargo a FORD ARGENTINA SCA por $ 2.810.337.40 que fueran depositados erróneamente en la cuenta de autos N° 124361220 el día 04/02/20, habiéndose realizado la primera transferencia el día 04/11/19 por el mismo monto y a la cuenta de autos N° 123347354. Solicitan autorización para debitar la suma de $ 2.810.337,40 de la cuenta de autos N° 124361220 a fin de restituir dicho importe a FORD ARGENTINA SCA. Adjuntan movimientos de ambas cuentas.
Atento a lo informado por la entidad bancaria y efectuadas las pertinentes corroboraciones en el sistema e-bank, advirtiendo que se dio apertura a dos (2) cuentas judiciales vinculadas a la presente causa, es decir la N° 124361220 y N° 123347354, en consecuencia y en tanto ya se procedió a liberar fondos desde la última cuenta indicada, en la que además existe fondo remanente depositado, se ordena a la entidad: 1. Restituir los fondos depositados en la cuenta Nº 124361220, a la firma FORD ARGENTINA SCA y por la suma de $ 2.810.337.40; 2. Fecho, proceder al cierre de la cuenta N° 124361220 vinculada a la presente causa, a efectos de evitar posibles equívocos en lo sucesivo; 3. Hacer saber a la entidad bancaria el número correcto de expediente y cuenta bancaria; 4. Constituir plazo fijo renovable automáticamente cada treinta (30) dias con los fondos depositados, en la cuenta Nº 123347354.
A fs. 73/75 la actora plantea recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 16/04/2020.
En fecha 23/04/2020 se habilita la feria extraordinaria. A la aprobación de la planilla pretendida, siendo criterio de este Tribunal efectuar los controles, corroboraciones y cálculos pertinentes a tal fin, ordenando de ser necesario las modificaciones y/o recálculos que correspondieran, no contando con la causa en su soporte papel y con ello no pudiendo acceder al contenido de la planilla de marras, además, ampliatoria de nuevo rubros ejecutables - lo que surge de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2019- no se hace lugar.
Se deja sin efecto la providencia ordenatoria de la constitución del plazo fijo, conforme lo peticionado por la recurrente. Se hace lugar a la nueva pretensión formulada. Se ordena transferencia por la suma de $ 1.789.246,95, de la cuenta de autos (Nº 123347354) a la cuenta personal de la actora bajo su responsabilidad. Se ordena al Banco Patagonia, constituir plazo fijo renovable cada treinta (30) dias con los fondos remanentes en la cuenta de Autos, luego de efectivizada la transferencia antes ordenada.
A fs. 78 se agrega informe del Banco Patagonia S.A. (Informa que han restituido los fondos a FORD ARGENTINA SCA, que han cerrado la cuenta Nº 124361220 y se ha constituido plazo fijo por la suma de $ 1.544.413,45)


En fecha 26/05/2020 el doctor Eduardo Antonelli -en carácter de apoderado de Plan Ovalo S.A.- presenta escrito digital en la MEED. Aclara que su mandante no fue parte en el sub lite. y que la cuenta Nº 126722839 fue abierta el 10/04/2019 por orden de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca, y es allí a donde se procedió a efectuar el depósito de $ 2.810.337,40 el 13/12/2019. Por ello solicita se proceda a cursar suplicatoria a dicho Tribunal a fin de que disponga la transferencia de aquel importe a la cuenta judicial abierta en primera instancia (Nº 123347354). Peticiona que acreditada la misma, se invierta a plazo fijo renovable por 30 días.


Sigue diciendo que, advirtiendo que en los autos de marras en fecha 23/04/2020 se ha dispuesto la transferencia de la suma de $ 1.789.246,951 a la cuenta particular de la accionante, esto es, por un importe mayor a la cifra dada en pago mediante el escrito despachado en fecha 15/05/2020, deja sin efecto la misma, y solicita se intime a la actora a restituir en autos la diferencia de $ 268.366,44, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias (cfr. art. 804 CPCCN). Formulo expresa reserva de iniciar formal demanda de daños y perjuicios por su injustificada y exacerbada pretensión resarcitoria.
Aclara que le suena qué se prentedió dar en pago y que en este acto se retracta, no formaba parte del monto embargado a Ford Argentina S.C.A. ya que tal como se expuso precedentemente su mandante procedió a realizar un depósito paralelo e independientemente de dicho embargo.
Destaca que la disidencia de montos expuesta se funda en la liquidación practicada por su mandante, la cual solicita que, previo traslado a la contraria, apruebe en cuanto por derecho hubiere lugar.
Practica planilla de liquidación, la que arroja el saldo adeudado por la Sra. Guiretti al día 26/05/2020 de $ 984.742,34, comprensivo de 40 cuotas impagas y las 20 a vencer que registra su plan de ahorro, como así también los rubros correspondientes al impuesto al débito y crédito, seguro de vida y gastos administrativos. Conceptos todos ellos que se incluyen en las cuotas mensuales y en las liquidaciones de cancelaciones anticipadas de cuotas, y que surgen explicitados en la constancia del sistema operativo de su mandante.
Agrega que el cómputo fue realizado a partir de valores del bien tipo del plan del mes de mayo 2020), por lo que formula expresa reserva de actualizar el importe adeudado hasta tanto se apruebe la liquidación final en autos, ya que las cuotas del plan de ahorro se computan de acuerdo al valor móvil o de mercado de la unidad, el cual es esencialmente variable.
Toda vez, que las modificaciones en los precios de mercado, fijados por la terminal automotriz, se informan mensualmente a la Inspección General de Justicia (cfr. art. 16.2 Anexo 1 Resolución General 8/2015), en caso de desacuerdo o desavenencia, solicita se oficie a aquella repartición pública, a fin de que proceda a corroborar lo expuesto.
Deja asentado que el valor móvil que se tomó a fin de cumplir con la condena de los intereses por demora en la entrega de la unidad, es aquel vigente en la fecha de la entrega que el Ad Quem tomó como referencia (v.gr. 01/08/2016), que ello es lo que por contrato corresponde. Que el valor de referencia ascendía en tal oportunidad a $ 306.300.
Indica que su mandante debe bregar por el estricto cumplimiento y continuidad de todos los contratos dentro de un mismo plan de ahorro, y al encontrarse vigente el grupo en el cual se encuentra incorporada la Sra. Guiretti, el flujo de aportes en pos de las adjudicaciones mensuales debe asegurarse. Por tal motivo, la actualización reseñada reviste trascendental importancia.
Reitera lo manifestado en cuanto a que la entrega de la unidad no pudo materializarse por la falta de ingreso de pedido de la unidad por parte de la actora, por lo que las eventuales astreintes recién podrían comenzar a correr una vez cumplimentadas las obligaciones en cabeza de ella. Difícilmente pueda pretenderse que se coloque un rodado O km en la puerta de su domicilio si esta no realiza las gestiones administrativas previas de cualquier adquisición de un rodado. Que su mandante no puede efectuar elecciones por cuenta y orden de la actora en lo que atañe al color y modelo, ya que no le compete, y a su vez hay gastos atinentes a la registración y entrega de la unidad que corren por su cuenta. De allí que difícilmente pueda alegar incumplimiento alguno si ella misma no se encuentra in bonis.
Por tal motivo, solicita se mantenga la intimación cursada a la actora a fin de que: a) manifieste por qué color de los reseñados opta; b) proceda a suscribir el formulario de cesión del plan y a remitirlo al Juzgado, debidamente escaneado, por la vía electrónica y con cargo de
acreditarlo en formato papel una vez reanudada la actividad.
En fecha 27/05/2020 se tiene presente y se dispone hacer saber lo manifestado en torno a no haber formado parte del presente trámite.
Se dispone hacer saber asimismo lo referido respecto a la apertura de la cuenta judicial Nº 126722839 en fecha 10/04/2019 por orden de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, dónde se procedió a depositar la suma de $ 2.810.337,40 el pasado 13/12/2019. Se informa que se procedió a constatar la existencia de la cuenta indicada a través del sistema E-Bank, cuya búsqueda arrojó como resultado: "No hay cuentas para los filtros ingresados", en consecuencia se dispone librar oficio al Banco Patagonia a efectos de que informe sobre la apertura, fondos depositados, movimientos efectuados, estado de la cuenta y todo otro dato útil que clarifique /explique la situación de la misma.
Se tiene por desistida la dación en pago por la suma de $ 1.520.880,51, y se dispone dar traslado a las partes Ministerio Legis.
Se hacer saber la restitución de fondos a la actora por la suma de $ 268.366,44 y formulada reserva de promover demanda por daños y perjuicios. Se dispone conferir traslado a la accionante Ministerio Legis.
Téngase presente lo manifestado en torno a que la suma dada en pago - ahora retractada - no formaba parte del monto embargado a la firma Ford Argentina SCA, en tanto se trató de un deposito paralelo e independiente a dicho embargo.
De la planilla de liquidación de intereses, se da traslado a las partes Ministerio Legis.
Respecto al monto denunciado como saldo adeudado por la señora Mariana Guiretti comprensivo de 40 cuotas impagas y 20 a vencer, inclusivas de los rubros accesorios mencionados, calculado al valor que explicita y cuya reserva de actualización formula, también se dispone dar traslado Ministerio Legis. Finalmente se intima a la actora a efectuar la elección que se le solicita, a efectos de poder proceder a la entrega de la unidad como así también a la suscripción del formulario de cesión que se le requiere.
A fs. 86/100 la Dra. Guiretti plantea recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 85 de fecha 27/05/2020 en cuanto dispone: ?Intímese a la actora a ... la suscripción del formulario de cesión que se le requiere?. Asimismo contesta el traslado conferido de la presentación efectuada por Plan Ovalo SA de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, Plan Ovalo).
En fecha 3/06/2020 se tiene por presentado recurso de reposición con apelación en subsidio en tiempo y forma, se dispone dar traslado a la contraria Ministerio Legis.
En fecha 05/06/2020, el Doctor Eduardo Antonelli presenta escrito por ante la MEED -en carácter de Letrado apoderado de Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados-. Solicita la suspensión de los plazos que pudieran estar corriendo en los presentes actuados, atento a no encontrarse digitalizado el recurso impetrado por la accionante.
El 8/06/2020 obra certificación de la actuaria. Siendo que el recurso ha sido publicado el día 05/06/2020 y lo manifestado por el presentante, se dispone que la fecha del comienzo del cómputo de plazos para la evacuación del recurso se tome a partir de ésa fecha. En virtud de ello, no se hace lugar al pedido de suspensión de plazos.
El día 11/06/2020 el doctor Eduardo Antonelli contesta el traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio impetrado por la doctora Mariana Guiretti, contra la providencia de fecha 27/05/2020.
Indica que se agravia la Sra. Guiretti por cuanto interpreta que los argumentos vertidos por su mandante en lo que atañe a la suscripción del formulario de cesión resultan poco creíble. Pone de resalto que su mandante no tiene como objeto social la fabricación de unidades, sino que su giro comercial se basa en la administración de fondos ajenos para con ellos adquirir por cuenta y orden de terceros unidades O km. al fabricante.
Que en ese contexto, difícilmente pueda asentarse una salida de fondos, sin su correlativo ingreso, y si bien es cierto que en autos recayó una sentencia condenatoria, por una cuestión interna de autorización de liberación de fondos, la opción propuesta resultaba la más práctica y expedita. Sobre todo teniendo en cuenta las restricciones de circulación y funcionamiento del concesionario a causa del aislamiento social y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional (Decreto 297/2020 BO 20/03/2020 y sus sucesivas prórrogas), que motivó en un primer momento, y por un tiempo muy prologando, el cierre total de los concesionarios, y actualmente de progresiva y paulatina se encuentran reanudando las actividades.
Por otro lado, una cuestión es el aspecto contable, que podría subsanarse con la registración de la sentencia, mas otra distinta y paralela es la gestión de los grupos y la eventual justificación ante la Inspección General de Justicia del motivo de la falta de entrega de la unidad por la vía ordinaria del plan, o en su caso, de la restitución de haberes, llegado el caso. En consecuencia, insiste en que resultaba más pragmático proceder del modo propuesto, y que fuera rechazado por la contraria por el simple hecho de entorpecer toda posibilidad de arribar al fin del presente pleito.
En lo atinente a los derechos de la Dra. Guiretti -como consumidora-, recuerda que su plan se encontraba rescindido y que por decisión del Ad Quem corresponde proceder a la entrega de la unidad, para lo cual su mandante debe indefectiblemente reactivar su plan de ahorro.
Sigue diciendo que una vez activo, y tras imputarse el precio completo de la unidad en los registros correspondientes a su plan, deben tomarse recaudos de que ese plan no resultará adjudicatario en alguna otra oportunidad futura, o en su caso, que llegado el momento oportuno (v.gr. finalización y liquidación del grupo) su titular no procederá a reclamar la restitución de los haberes aportados hasta el día de la fecha. Ello toda vez que su mandante no interfiere en los resultados de los actos; tiene como obligación liquidar los haberes de los planes rescindidos o no adjudicados.
Advierte que la unidad que el Ad Quem ordenó entregar a favor de la contraria no será adjudicada, tal y como el normal discurrir del contrato lo exige, sino que se procederá a adquirir por otra vía ajena al plan. Por tal motivo, y siendo que las 2 opciones del plan (v.gr. adjudicación o restitución de haberes) se encontrarían franqueadas, resulta imprescindible asegurarse de que no existirá un eventual reclamo por alguno de ellos. Al solicitarle a la actora que procediera a la suscripción del formulario de cesión, no se pretendió conculcar derecho alguno de la Sra. Guiretti, sino todo lo contrario, agilizar el cumplimiento de la condena, cumpliendo con sus obligaciones en cuanto administradora del grupo de ahorro.
Por otro lado, indica que difícilmente se hubiera quedado sin garantías tras ceder su plan de ahorro o hubiera perdido "sus derechos a exigir el cumplimiento de los deberes postcontractuales" (sic), si, en primer término, en autos hay deberes de índole judicial e imperativos y, en segundo lugar, si se fijaron sanciones conminatorias pecuniarias para asegurar su cumplimiento.
Que la invocación que realiza la actora a la prohibición prevista en el art. 6 de la Resolución 906/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación resulta inexacta. Que el precitado artículo estipula que los espacios deben ser completados previo a la firma y/o emisión del documento respectivo. Tras analizar el formulario provisto, se advierte que toda la información allí requerida debe ser completada por el titular del plan, puesto que los datos solicitados son los personales del cedente y el nombre del cesionario. Es decir, no se solicita ninguna información sofisticada o desconocida por la actora.
Que la cesión del plan no es una operación que deba conducir o decidir la administradora. Surge por propia iniciativa de los adherentes y su representada lo único que provee es el formulario modelo a los fines de simplificar el control y procesamiento de la información allí contenida. Por consiguiente, si los espacios a ser llenados cuentan con la información necesaria para que el interesado los complete y tal información debe provenir del adherente, difícilmente pueda ser suplida tal actividad por la administradora del plan.
Conforme lo expuesto, y siendo que a su criterio la accionante no desea colaborar, ofrece una nueva alternativa para que la actora logre su cometido de munirse de la unidad, consistente en que la Sra. Guiretti se contacte con la Sra. Pamela Knecht del Concesionario Guspamar S.A.,a fin de pautar los requerimientos y fecha de entrega del rodado.
Pone en conocimiento que el único color disponible para ser entregado en el mes de junio es blanco y que en caso de pretender otro color, deberá aguardar a los tiempos que la fábrica imponga que le serán informados por la concesionaria. Dicha unidad se encontrará disponible para su retiro en el transcurso de al menos 20 días hábiles, por las medidas de restricción de producción y circulación vigentes. Aclara -puesto que la actora hace alusión a que habría efectuado el pedido de entrega de la unidad al suscribir la solicitud de adhesión, o en su caso la selección del color en tal oportunidad, como así también al demandar-, que ello no resulta en absoluto válido, ya que, en primer término, no era el momento oportuno para efectuarlo y, a su vez, las nomenclaturas, versiones y mismo las tonalidades de la gama cromática cambiaron.
Por otro lado, refiere que el pedido de entrega marca el comienzo del plazo de entrega de la unidad previsto en el contrato. Con lo cual reviste una importancia, trascendental para evaluar la diligencia de las accionadas. Que el pedido de entrega de la unidad resulta fundamental para activar los procesos de logística y facturación. Que la actora debe hacer un mínimo esfuerzo por comprender que, más allá de su sentencia favorable, existen ciertos recaudos formales que deben ser cumplidos puesto que la actora no optó por un tipo de contratación individual, sino de índole mutualista o grupal, por lo que los registros y asientos, como así también los procedimientos internos deben respetarse ya que lo que se encuentra en juego no son solamente sus derechos e intereses, sino los de muchos otros adherentes al plan de ahorro.
Sentado ello, destaca que el hecho de que su mandante hubiera comparecido motu propio y brindado si quiera una solución, demuestra a las claras que lo afirmado por la Sra. Guiretti en cuanto a que su mandante incurrió en un "...insustancial ensayo de desligarse de su incumplimiento y de las consecuencias del mismo" (sic) resulta a todas luces falso y completamente abstraído de las constancias de autos.
Por todo lo expuesto, siendo que la nueva alternativa ofrecida torna abstracto el planteo de la actora, solicita se tenga por contestado el traslado y se rechace el recurso interpuesto por la Sra. Guiretti.
A continuación pone de resalto que esta es la primera oportunidad en la que por referencias de la accionante su mandante pudo verificar lo acontecido en autos. Que todo lo actuado sin su intervención es totalmente nulo y las liquidaciones practicadas por la Dra. Guiretti con anterioridad a la postulación en conteste en modo alguno pueden ser aprobadas, debiendo correr dichos actos con la misma suerte. Que su mandante debió haber sido notificado del inicio de la presente ejecución y habérsela citado en los términos del art. 507 del CPCyC, por proveído de fecha 09/10/2019.
Entiende que la ejecución debió promoverse contra todas las demandadas en conjunto, lo que no sucedió en autos. Y que si a la fecha de promoción del presente incidente (09/10/2019) la accionante ignoraba el éxito del recurso de queja impetrado por su mandante.
Que la actora pretende capitalizar intereses contra 2 coaccionadas por al menos 2 liquidaciones ya presentadas en autos, aún no aprobadas y proseguir contra su mandante por una tercera (v.gr. de fecha 12/05/2020), escándalo jurídico que no se puede, ni debe consentir.
El hecho de que ni Guspamar S.A., ni Ford Argentina S.C.A., hayan interpuesto recurso de casación o eventualmente no hubiesen ido en queja ante el Superior Tribunal, no permitía consolidar un statu quo del que su mandante no tomó intervención, ya que no pudo defenderse.
Que se esta frente a una ejecución de sentencia claramente atentatoria de los derechos de su mandante puesto que la actora hizo caso omiso a la obligación solidaria, que incluso fue modificada por el Superior Tribunal de Justicia, y ello no obstante ahora pretende escindir el polo pasivo mediante 2 liquidaciones diferentes y "casualmente" en la liquidación que pretende hacer valer contra las coaccionadas incluye el rubro modificado por el Superior Tribunal.
Refiere que la actora omitió deliberadamente promover la ejecución en contra de su mandante cuando por el tipo de condena no podía excluirla; y el principio de personalidad de los recursos claramente cede frente a supuestos de condena como la que favoreció a la contraria, por tal motivo los rubros, fechas y accesorios deben interpretarse uniformemente; si la actora incurrió en tamaño vicio de nulidad de su ejecución, la misma debe retrotraerse a fin de permitirle a mi mandante que ejerza adecuadamente su derecho de defensa.
En el acápite III.c) "De las observaciones efectuadas por la actora" indica que en lo que respecta al daño moral, su mandante tomó la tasa activa del BNA según calculadora del Colegio de Abogados de Capital Federal, por lo que asistiéndole razón a la ejecutada en cuanto a sus cómputos, corresponde computarse la suma de $ 388.574,57, comprensiva de $ 200.000 de capital, $ 42.871,23 de intereses al 8% y $ 145.703,34 correspondientes a interés a tasa activa.
En cuanto a los gastos, convalida los cálculos de la Sra. Guiretti. Señala que su mandante no pudo acceder al expediente, ni revisar la documental que oportunamente se le corrió traslado habida cuenta de las ya referidas restricciones de circulación imperantes por el aislamiento dispuesto por el Gobierno Nacional y local.
En cuanto a la privación de uso estimo necesario señalar que es correcta la apreciación de la actora y por tanto el monto a abonar en su concepto es de $ 468,533,95 comprensivo de capital e intereses.
Disiente en cuanto al dies a quo del daño punitivo ya que en virtud de lo resuelto por la
Excmo. Superior Tribunal, la fecha de la mora no puede ser otra que aquella en la que adquirió firmeza la sentencia. Tal circunstancia se consolidó el día en que la Cámara denegó el recurso de casación, se notificó dicha Sentencia y transcurrió el plazo de 10 días fijado para su pago. Que así las cosas, si la sentencia se dictó el 09/08/2019 y se notificó el 13/08/2019, el plazo para su pago feneció el 27/08/2019.
Por lo tanto, tratándose la sentencia impugnada de una sentencia definitiva apta para ser casada, mas cuyo embate recursivo fue desestimado, corresponde concluir que la misma adquirió firmeza con la notificación del rechazo del recurso.
En consecuencia, entiende que si la obligación recién se tornó exigible en tal oportunidad, esto es, una vez transcurridos 10 días desde la notificación del resolutorio que consolidó la condena (v.gr. 27/08/2019), es desde esa fecha a partir de la cual se deben computar los accesorios.
Que el monto total de la condena por daño punitivo asciende a $ 1.478.266,66, comprensivo de $1.000.000 de capital y $ 478.266,66 en concepto de intereses.
Finalmente, los intereses del art. 7 de la CGC, corresponde su cómputo conforme al valor móvil de la fecha prevista para la entrega, ya que si lo que se castiga con los mismos es la demora en la entrega de un bien, ese bien debe tomarse a valores vigentes al momento de la
entrega que supuestamente no se efectivizó.
Ello es lo que ocurre en el curso normal y ordinario del contrato, ya que el plazo de entrega de la unidad comienza a computarse desde el ingreso del pedido de entrega de la unidad y una vez fenecido este último, se aplica una multa pero sobre el valor del dies a quo, no del dies ad quem. La falta de entrega en el momento específico del dies a quo, es que lo que la multa busca compensar. Sostener La interpretación de la Sra. Guiretti importaría beneficiarse con un rodado 0 km a valores actuales, desconocidos en el año 2016, ya que nadie el 01/08/2016 podría haber determinado a cuánto ascendería el valor de la unidad en el mes de junio de 2020. A su vez, no existe fundamento alguno para pretender retrotraer ese valor y tornarlo oponible en agosto de 2016.
Deja establecido que los intereses a computar no son los del plenario "Fleitas", sino la tasa activa pura del Banco Nación Argentina para operaciones comerciales. En consecuencia, ratifica el monto de intereses oportunamente denunciado por la suma de $ 457.496,11.
Consigna los rubros a contemplar, los que ascienden a: - Daño moral: $ 388.574,77; Gastos: $ 27.165,56; Daño punitivo: $ 1.478.266,66; Privación de uso: $ 468.533,95; - Intereses art. 7 CGC: $ 457.496,11; totalizando la suma de $ 2.820.037,05. Suma a la que corresponde deducir el valor de las cuotas pendientes de pago. Si bien le asiste razón a la actora en cuanto a que deben tomarse a "valores históricos". Que la Cámara dispuso en el considerando 5.1 que: "Si por caso quedaren cuotas pendientes de pago, de la indemnización que se reconoce en favor de la actora, podrá detraerse el importe de las mismas a sus valores históricos -el del vencimiento de cada una de ellas...".
En consecuencia, si bien no corresponde computar el valor actual de la unidad para todas las cuotas, como su mandante lo hizo en su postulación inicial, tampoco podría resultar procedente el abusivo cómputo que pretende realizar la actora de computar el valor móvil vigente a agosto de 2016, ya que ello claramente no es lo que dispuso la Cámara.
Que tomando en consideración que la última cuota abonada por la actora es la cuota N° 24, cuyo vencimiento operó en enero de 2017, procede a denunciar los valores históricos de las cuotas subsiguientes en sus respectivas fechas de vencimiento. Por tal motivo, el monto adeudado por las accionadas al 12/05/2020, descontando el saldo precedentemente detallado, asciende a $ 2.205.153,70.
Solicita se proceda a aprobar las cuentas realizadas.
En cuanto a la dación en pago efectuada por su mandante -y retractada-,en cuanto a la oposición efectuada por la actora, aclara que una vez aprobada la liquidación final y denunciada la totalidad de las libranzas ya expedidas, se procederá a abonar el saldo restante.
En relación a las astreintes, explica que no fueron incluidas en la planilla presentada ya que claramente no se tratan de un concepto resarcitorio. De hecho, su naturaleza de tipo sancionatorio impide tratarlas como un rubro independiente que permita engrosar la condena. En todo caso, discurren por un sendero independiente.
Ahora bien, de estimarse procedentes las mismas, estima que en ningún caso podría reputarse que comenzaron a correr desde el 24/04/2019, ya que tal modo de computarlas ignora la fecha en que el fallo adquirió firmeza (v.gr. 27/08/2019).
Advierte que la actora computa el plazo de cumplimiento y las astreintes como días corridos, cuando ello es imposible. El automotor inexorablemente debe entregarse en un concesionario que no abre al público los días domingos y feriados y que por ejemplo permaneció cerrada durante gran parte del aislamiento dispuesto por el Gobierno Nacional, que para el rubro automotor continúa con grandes restricciones, y por motivos que claramente
escapan a su mandante. En consecuencia, tales días jamás pueden reputarse como operativos a los efectos de la entrega del rodado.
En cuanto a las costas de la presente, solicita se impongan por su orden.
A fs. 128 se agrega informe del informe del Banco Credicoop. Informa -en fecha 20/12/2019- que ha trabado embargo por la suma de $ 670.665,46 correspondientes a los fondos que se encontraban depositados a nombre de GUSPAMAR S.A., y transferido dichas sumas a la cuenta de autos.
Asimismo que la suma retenida y transferida asciende a $2.470.591,19 se ha tomado debida nota y que la medida debe continuar hasta cubrir la suma total de $ 2.810.337, 40.)
En fecha 18/06/2020 debido a la complejidad de la causa y no contando con el expediente principal enviado al Excmo. Superior Tribunal de Justicia a efectos del tratamiento del recurso por ante él interpuesto, se decreta la suspensión de la tramitación de los presentes, hasta tanto no se haya recepcionado la causa referida y reanudado la actividad jurisdiccional, una vez culminado del receso judicial extraordinario en curso.
El día 03/07/2020 el doctor Eduardo Antonelli solicita se intime a la contraria a acompañar copia de DNI y CUIL/CUIT
En fecha 07/07/2020 se dispone dar traslado de lo peticionado.
En fecha 08/07/2020 la doctora Denise Mariana Guiretti, se presenta contestando traslado. Adjunta documentación en formato pdf., manifesta e informa.
En fecha 31/07/202 se tiene por contestado el traslado y acompañada constancia de CUIL/CUIT y copia de DNI en formato pdf.
El día 10/09/2020 el doctor Eduardo Antonelli acompañando copia de la factura de la unidad asignada a la accionante de fecha 06/08/2020, a fin de dar cuenta del cumplimiento de la condena. Hace saber que la unidad ya se encuentra en camino al concesionario Guspamar S.A. Solicita se haga saber a la contraria que deberá ponerse en contacto con el personal de la codemandada a los efectos de avanzar con los requerimientos de inscripción y trámites previos a la entrega del rodado.
En fecha 17/09/2020 se dispone dar traslado de lo manifestado y documental adjuntada.
El día 17/09/2020 el doctor Eduardo Antonelli pone en conocimiento que la unidad asignada al grupo y orden de la accionante ya se encuentra en el concesionario Guspamar S.A. Solicito se requiera a la contraria que concurra inmediatamente a Guspamar S.A. a los efectos de finalizar los trámites de rigor y munirse de la unidad.
En fecha 18/09/2020 la doctora Denise Mariana Guiretti, contesta traslado. Informa que se ha remitido mail a la Sra./ta. Pamela Knecht, contacto oportunamente proveído por la misma demandada. Adjunta copia de mail.
En fecha 21/09/2020 se da traslado a la ejecutante. Se tiene por contestado el traslado de la actora Se dispone hacer saber lo informado.
En fecha 22/09/2020 la doctora Denise Mariana Guiretti se presenta por ante la MEED solicitando sanción a la codemandada.
Refiere que el 21/09/2020 V.S. proveyó concediendo traslado de la presentación efectuada por el Dr. Antonelli en fecha 17/09/2020 donde expresa que el vehículo se encuentra en la concesionaria GUSPAMAR de Bahía Blanca. Que, tal como surge del expediente electrónico su parte adjunto mail recibido de Pamela Knetch en fecha 18/09/2020 donde da cuenta que la camioneta aun no se encontraba en la Concesionaria. Asimismo, el día 22/09/2020, la apoderada de Guspamar SA remitió mensaje vía Whatsapp al celular del Dr. Squadroni con el siguiente texto: "Pablo, buen dia" "Recien llego al concesionario", adjuntando foto de una camioneta Ecosport de color blanco. Que nuevamente la demandada ha obrado con una ostensible mala fe, profiriendo un trato indigno (art. 8 bis Ley 24.240), sometiéndola a un ninguneo impropio de las relaciones de consumo y brindando información errónea (art. 4 Ley 24240), por tal motivo, reitera el pedido de sanción a la codemandada en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del CPCyC y, asimismo, se advierta a la misma para que -se abstenga de incurrir en este tipo de conductas en lO futuro.
En fecha 24/09/2020 no se hace lugar a lo peticionado.
El día 14/10/2020 el doctor Eduardo Antonelli presenta escrito digital realizando manifestaciones y acompañando nueva planilla de liquidación final.
El día 14/10/2020 horas a través de la MEED los doctores Pablo Squadroni y Mariana Guiretti solicitan aprobación de planilla al 25/10/2019 presentada en fecha 4/11/2019; resolución de la petición de temeridad y malicia de Plan Ovalo requerida mediante escrito de fecha 2/06/2020, haciendo reserva de presentar nueva planilla por nuevos plazos vencidos contra FORD y GUSPAMAR y solicitando se intime a los mismos a presentar el listado oficial de precios del vehículo en cuestión desde Noviembre de 2019 hasta Septiembre de 2020.
El día 22/10/2020 de la nueva planilla de liquidación se dispone conferir traslado.
Se tiene presente lo manifestado por la parte actora. De la reserva manifestada, se confiere traslado traslado.
El día 04/11/2020 los doctores Pablo Squadroni y Mariana Guiretti contestan traslado.  Acompañan nueva planilla de liquidación.
En fecha 10/11/2020 atento el estado de autos, pasan los presentes a Resolver.
CONSIDERANDO: Que conforme ha quedado sentado en el apartado anterior, la presente causa se encuentra a despacho para resolver los planteos impugnatorios en torno a las liquidaciones efectuadas por las partes -el doctor Eduardo R. Antonelli en su caracter de apoderado de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados-, y la Dra. Guiretti-.
Asimismo en relación a la solicitud de aplicación de sanción por conducta temeraria y maliciosa por parte de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados.
Escrutando el expediente, y avocada a la difícil tarea, atento la complejidad y amplia liquidación que debe practicarse, frente a los innumerables planteos de las partes, de las constancias obrantes en la causa, tengo que la suma a determinar es la relativa a la condena impuesta por las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones en fecha 5/04/2019 y ampliatoria de fecha 23/04/2019, con la modificación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 04/05/2020, oportunidades en la que se resolvió condenar a las demandadas a entregarle a la actora una unidad Ford Eco Sport 0 km de las correspondientes al plan suscripto -o la versión que le haya sustituido si por caso hubiere dejado de producirse-, previéndose astreintes en favor de la misma por cada día de mora en el cumplimiento de esta obligación; dejando aclarado en relación a lo anterior que si por caso quedaren cuotas pendientes de pago, de la indemnización que se reconoce en favor de la actora, podrá detraerse el importe de las mismas a sus valores históricos; y condenar a las demandadas al pago a la actora de las indemnizaciones reconocidas en concepto de Gastos emergentes, Daño extrapatrimonial, Pérdida de uso y Daño Punitivo, todo con más los intereses y precisiones expuestas en el voto rector, y los intereses reclamados pactados (previstos en el art. 7º, tercer párrafo de las condiciones generales del contrato celebrado), desde que existió mora en el cumplimiento de la obligación de entregar el vehículo adjudicado -desde el día 1º de agosto de 2016- y hasta la efectiva entrega de la unidad.
Siendo que -como lo tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia- los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto por las partes en sus copiosas argumentaciones, remitiéndome al respecto y en honor a la brevedad, a la lectura de los respectivos escritos que se encuentran cargados digitalmente en el SEON.
Para la tarea resolutiva corresponde hacer las siguientes consideraciones:
I. En fecha en fecha 09/10/2019 -a Fs. 22- se dicta sentencia monitoria Nº 375 que manda llevar adelante la ejecución contra las demandadas FORD ARGENTINA S.C.A. y GUSPAMAR S.A., hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Denise Mariana Guiretti, del capital reclamado de $ 2.161.798, con más la suma de $ 648.539,40 presupuestada provisoriamente para atender a intereses y costas de la ejecución.
Dicha suma comprensiva de los siguientes rubros: Gastos emergentes: $ 8.198; Daño extrapatrimonial: $ 200.000; Daño Punitivo: $ 1.000.000; Pérdida de uso: $ 228.600 (en la inteligencia de que, habiendo transcurrido 1.143 días desde el 01/08/2016 hasta el 17/09/2019 a una suma diaria de $ 200, la suma resultante asciende a $ 228.600); y por multa por incumplimiento de la obligación de entregar el vehículo: $ 725.000. El cálculo realizado es la multiplicación de la suma sentenciada por la cantidad de días transcurridos a partir de los 10 días posteriores a la notificación de la sentencia y hasta el día 17/09/2019: 145 días.
Posteriormente a fs. 41/42 la actora amplia la ejecución en la suma de $ 4.641.689,51 al 25/10/2019 -conforme las reservas efectuadas- por: 1. Intereses contractuales no capitalizables: $ 693.7757,53 (calculados a la tasa del banco de la Nación para operaciones comerciales aplicados sobre el valor del bien tipo calculados desde la fecha en que debieron entregar el vehículo -01/08/2016- hasta la efectiva entrega de la unidad, tomando como base para tal cálculo los precios publicados en la página de ACCARA y por la concesionaria SIROCCHI AUTOMOTORES de Río Colorado. Indicando asimismo que los intereses fueron calculados parcialmente dado que resultan procedentes hasta tanto se efectivice la entrega del vehículo); 2. Daño punitivo más intereses al 25/10/2019: $ 2.257.738; 3. Daño patrimonial más intereses: $ 316.786,67 al 25/10/2019; 4. Astreintes: 1.015.000 al 25/10/2019 (haciendo para este rubro la misma aclaración del punto 1); 5. Daños emergentes más intereses: $ 21.255,85 al 25/10/2019 (haciendo misma aclaración precedentemente mencionada); y 6. Privación de uso más intereses: $ 337.151,46 al 25/10/2019.
Solicita que a la nueva suma a ejecutarse se le descuente el monto ya establecido por monitoria: $ 2.161.789 oportunamente calculado al 17/09/2019.
En fecha 29/11/2019 conforme surge de la providencia de fs. 47, se efectiviza transferencia -de la cuenta de autos Nº 123347354, a la cuenta de la doctora Guiretti-, por la suma de $ 2.161.798.
Ordenado el pertinente traslado a las accionadas, posteriormente la actora solicita la aprobación de las planillas de liquidación confeccionadas, la transferencia de la suma de $ 1.789.246,05, la ampliación del embargo por la suma de $ 690.645,50, más lo que se sirva a presupuestar para responder a costas, y la ampliación de la multa por la falta de entrega -por parte de la demandada- de la unidad.
Frente a estas peticiones se le provee dar cumplimiento con las restantes notificaciones a las demandadas (providencias de fecha 18/12/2019 y 16/04/2020).
En fecha 23/04/2020 -previo a resolver el recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la actora- se ordena transferencia por la suma de $ 1.789.246,95, de la cuenta de autos (Nº 123347354) a la cuenta personal de la actora bajo su responsabilidad. Se ordena al Banco Patagonia, constituir plazo fijo renovable cada treinta (30) dias con los fondos remanentes en la cuenta de Autos.
II. Cumplimentado el requerimiento y notificado Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados, conforme surge de la consulta del SNE, mediante el envío de la cédula de notificación a los Dres. Antonelli, es esta parte quien -mediante presentación de fecha 26/05/2020 (fs. 80/84), comparece y previo a aclarar que su mandante no fue parte en el sub lite manifiesta que en fecha 13/12/2019 ha depositado la suma de $ 2.810.337,40 en la cuenta Nº 126722839 -abierta el 10/04/2019 por orden de la Cámara de Apelaciones-. Solicita se oficie a ese Tribunal a fin de que transfiera aquel importe a la cuenta judicial de autos (Nº 123347354) y que acreditada la misma, se invierta a plazo fijo renovable por 30 días.
Advierte que en estos autos se ha dispuesto una transferencia mayor que la dada en pago, desde que en fecha 23/04/2020 se ha dispuesto la transferencia de la suma de $ 1.789.246,95 a la cuenta de la accionante. Por ello deja sin efecto la dación en pago del escrito despachado en fecha 15/05/2020, y solicita se intime a la actora a restituir en autos la diferencia de $ 268.366,44, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias (cfr. art. 804 CPCCN).
Por otra parte practica planilla por los rubros adeudados a la actora (daño moral, gastos, daño punitivo, privación de uso, todos con más intereses) que asciende a la suma de $ 2.505.622,85 a la que le deduce el saldo adeudado por la Sra. Guiretti al día 15/05/2020 de $ 984.742,34, comprensivo de 40 cuotas impagas y las 20 a vencer que registra su plan de ahorro, como así también los rubros correspondientes al impuesto al débito y crédito, seguro de vida y gastos administrativos, liquidación que arroja el siguiente resultado $ 1.520.880,51.
III. Ordenado el traslado a la actora -ministerio legis- de la planilla practicada por Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados, se presenta la actora interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 27/05/2020. Contesta el traslado anteriormente referenciado. Fundamenta ampliamente en doctrina y jurisprudencia su posición en relación al caracter temerario y malicioso de la presentación en responde.
Previo a impugnar la planilla de liquidación presentada por su contraria, aclara que la planilla a practicar -que presenta- incluirá todos los rubros desde que son debidos hasta el 12/05/2020 -fecha utilizada por Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados.
IV. 1. Por el rubro DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: la parte actora cuestiona en su presentación la liquidación manifestando que la contraria realiza un cálculo correcto respecto del interés del 8 %, pero que sin embargo, posteriormente no indica la tasa aplicable y calcula un interés de tasa activa desde el 06/04/2019 al 12/05/2020 que arroja un resultado de $ 117.304,33, que es erróneo en su perjuicio.
Efectúa el cálculo propio que arroja como resultado por intereses del rubro la suma de $ 145.703,34 al 12/05/2020.
Analizando la sentencia de fecha 5/04/2019, la misma dispone condenar a las demandadas al pago a la actora -en el plazo de (10) días de notificada-, de las indemnizaciones reconocidas en concepto de Daño extrapatrimonial en la suma de $ 200.000 más intereses a la tasa pura del 8% desde el 1/08/2016 hasta la fecha de esta sentencia y de allí en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa Banco Nación dispuesta como doctrina legal obligatoria en el precedente ´Fleitas´. Tengo como datos a considerar: la fecha de notificación de la sentencia conforme surge del SNE-08/04/2019- y el plazo trascurrido 10 días que culmino el 26/04/2019, asimismo la fecha de corte de la liquidación el día 12/05/2020, y el monto sentenciado.
De la conjugación de aquellos datos, y para el primer tramo liquidatorio de intereses, no hay desacuerdo en cuanto al cálculo del 8% desde el 06/04/2019 al 12/05/2020, por lo que la suma resultante de este tramo es el dispuesto por Plan Ovalo en su planilla $ 42.871,23.
Para el tramo posterior y al contestar el traslado -conforme surge de fs. 116- el Dr. Antonelli aclara que su mandante tomó la tasa activa del BNA según calculadora del Colegio de Abogados de Capital Federal, por lo que asistiéndole razón a la ejecutada en cuanto a sus cálculos, corresponde computarse la suma de $ 388.574,57 (comprensiva de $ 200.000 de capital, $ 42.871,23 de intereses al 8% y $ 145.703,34 correspondientes a interés a tasa activa).
Corroborados los dichos de las partes con la utilización de la herramienta de liquidación de intereses de la página del Poder Judicial, el cálculo arroja como resultado efectivamente el mismo al que han arribado ambas partes: $ 145.703.34.
Entonces la suma adeudada por ese concepto al 12/05/2020 asciende a $ 388.574,57 ($ 200.000 + $ 42.871,23 + $ 145.703,34).
Se adjunta detalle de cálculos:


Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria) Interés Devengado
30/08/2019 12/02/2020 167 0.203 % 67690.67
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 8838.00
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 16758.00
07/05/2020 12/05/2020 5 0.132 % 1316.67
Total Intereses: $ 145.703.34
Monto Base: $ 200.000


2. Por el rubro GASTOS: La sentencia reconoce la suma de $ 8.198 más intereses conforme los precedentes Guichaqueo y Fleitas, desde el momento en que se generó el gasto hasta su efectivo pago.
Al respeto la actora refiere que yerra la demandada al calcular gastos desde el 01/08/2016 y no como lo indica la sentencia desde que el gasto se generó, es decir, desde la fecha en que su parte los pagó.
Al igual que lo acontecido con respecto al anterior rubro, no ha habido conflicto entre las partes, dado que posteriormente el Dr. Antonelli -en su escrito de fecha 11/06/2020- expresamente convalidó los cálculos de la Dra. Guiretti.
Entonces no habiendo discrepancia, la suma por la que prospera el rubro de marras asciende a la suma total de $ 24.165,56.
3. En cuanto al DAÑO PUNITIVO: Distinto es el caso del presente rubro, desde que la actora refiere que atento haberse dictado sentencia N° 17/20 el 4/05/2020 por el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, haciendo lugar al recurso planteado solo por Plan Ovalo y respecto a los intereses del presente rubro, allí se dijo en lo pertinente: ?...Tercero: Disponer que la suma establecida por daño punitivo se le aplicará las tasas de interés, establecida en la doctrina de este Superior Tribunal, a partir de la fecha de mora que se fíje en la sentencia...?. Que conforme Sentencia de Cámara de Apelaciones dictada en fecha 5/04/2019 se condenó a los demandados a la entrega del vehículo en el plazo de 10 días de notificada la misma, es decir que transcurrido el mismo comienza ?la fecha de mora?. Que la sentencia fue notificada el 8/04/2019, siendo este día Lunes, comenzando a correr dicho plazo de 10 días, el miércoles 10/04/2019 y culminando el día 24/04/2019. De allí que no solo no comprende -sino que también desconoce- por omitir Plan Ovalo el fundamento jurídico por el cual comienza a contar los intereses a partir del 27/08/2019.
A su turno Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados disiente con el criterio sostenido por la actora en cuanto al dies a quo del daño punitivo ya que en virtud de lo resuelto por la Excmo. Superior Tribunal, la fecha de la mora no puede ser otra que aquella en la que adquirió firmeza la sentencia. Tal circunstancia se consolidó el día en que la Cámara denegó el recurso de casación, se notificó dicha Sentencia y transcurrió el plazo de 10 días fijado para su pago. Sostiene que si la sentencia se dictó el 09/08/2019 y se notificó el 13/08/2019, el plazo para su pago feneció el 27/08/2019. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso en el entendimiento de que la sentencia impugnada se trata de una del tipo de las definitivas apta para ser casada, más cuyo embate recursivo fue desestimado, concluyendo que la misma adquirió firmeza con la notificación del rechazo del recurso. Que en consecuencia, si la obligación recién se tomó exigible en tal oportunidad, esto es, una vez transcurridos 10 días desde la notificación del resolutorio que consolidó la condena (v.gr. 27/08/2019), es desde esa fecha a partir de la cual se deben computar los accesorios.
Que bajo tales lineamientos el monto total de la condena por daño punitivo asciende a $ 1.478.266,66, comprensivo de $1.000.000 de capital y $ 478.266,66 en concepto de intereses.
Ahora bien y expuestas ambas contradictorias posturas, comparto en cuanto al tópico, -al margen de los fundamentos de Plan Ovalo y pese a la leve diferencia de 2 días en el cómputo del plazo del dies a quo de los intereses por el rubro por parte de la actora-, la postura de esta última, desde que la sentencia dictada en fecha 05/4/2019 fue notificada conforme surge del SNE el día 8/04/2019, siendo este día Lunes -conforme Ac. N° 2/2017, art. 8° ("...La notificación producirá sus efectos procesales el día Martes o Viernes inmediato posterior -o el día siguiente hábil si alguno de aquellos resultase feriado o inhábil- a aquél en el que la cédula electrónica hubiere quedado disponible en el domicilio electrónico constituido del destinatario de la notificación. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente del momento en que la notificación produce sus efectos...") la misma comenzó a producir efectos el día martes 9/04/2019 comenzando a correr el plazo de 10 días, el día 10/04/2019, culminando el día jueves 25/04/2019, siendo esa la fecha de configuración de la mora, y a partir del día siguiente: 26/04/2019 de no haberlo hecho, se configura el incumplimiento -dies a quo-.
En consecuencia y luego de corroborar con la calculadora del Poder Judicial que los intereses que imputa la actora son correctos, así como el razonamiento para determinar el dies a quo del computo del plazo, la cuantía del rubro en exámen, a cargo de la contraria, aprobaré el mismo en la suma de $ 1.693.516,66, comprensivo de $ 1.000.000 de capital y $ 693.516.66 en concepto de intereses, al 12/05/2020.
4. En cuanto al rubro PRIVACIÓN DE USO (gastos que ha debido afrontar como consecuencia de verse privada de vehículo desde el día 1/08/2016), más intereses: La sentencia reconoció un monto de $ 200 diarios -a la fecha de la sentencia-, más intereses a la tasa pura del 8% anual desde el devengamiento del gasto hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante y hasta su efectivo pago: la tasa activa del Banco Nación Argentina a la que remite el Superior Tribunal de Justicia como doctrina legal en el precedente ´Fleitas´. Para los días posteriores a la sentencia y hasta que se entregue el vehículo o se acredite que la actora ha dejado de tener tal gasto, se mantendrá actualizada la indemnización mediante la aplicación de dicha tasa activa desde la fecha de esta sentencia.
Contestado el traslado, en primer lugar la actora y luego la demandada, se puede concluir en que el primigenio conflicto que existiera entre ellas para calcularlo, ha devenido en abstracto desde que el Dr. Antonelli -en su escrito de fecha 11/06/2020- expresamente ha señalado que es correcta la apreciación de la actora y por tanto el monto a abonar por este concepto es de $ 468,533,95 comprensivo de capital e intereses.
Sumado a ello y corroborada la amplia liquidación practicada por las partes, en particular la de la actora que ha acompañado en formato papel (encuadernada) de la que surge que ha sido practicada día por día -desde el 01/08/2016 hasta el 05/04/2016-, estimo que el cálculo es el correcto.
Por ello y no habiendo discrepancia, la suma por la que prospera el rubro de marras asciende a la suma total de $ 468,533,95 al 12/05/2020.
5. En relación al rubro INTERESES PACTADOS (previstos en el art. 7º, tercer párrafo de las condiciones generales del contrato celebrado entre las partes), al realizar la liquidación del rubro -cálculo que asciende a la suma de $ 457.496,11-, Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados deja asentado que el valor móvil tomado a fin de cumplir con la condena de los intereses por demora en la entrega de la unidad, fue el vigente en la fecha de la entrega que el Ad Quem tomó como referencia (v.gr. 01/08/2016), puesto que ello era lo que por contrato correspondía. El mentado valor de referencia ascendía en tal oportunidad a $ 306.300.
En su oportunidad la actora impugna el presente rubro por haber sido calculado incorrectamente y por el obrar temerario de la demandada, indicando que la maniobra su es tomar el valor del bien tipo al valor histórico de agosto de 2016 a efectos de licuar el importe resultante por tal concepto. Que con ello la demandada pretende abonar la condena judicial mediante el subterfugio de utilizar los parámetros más beneficiosos a sus intereses apartándose de las normas legales, contractuales y, especialmente, de lo dispuesto por la sentencia como norma particular aplicable al caso.
Que Plan Ovalo calcula sus obligaciones sobre los mínimos montos posibles, en el caso, el valor del móvil al mes de agosto de 2016, no obstante, contraviniendo lo dicho por la sentencia, y por su parte pretende hacerle abonar un monto actualizado por el vehículo lo que claramente implica un significativo desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de la consumidora -claro ejemplo de la conducta descripta por el art. 1.119 del CCCN-.
Entiende que los intereses que debe abonar deben ser calculados sobre el valor del móvil y las distintas actualizaciones que dicho valor sufrió desde que la demandada debió entregar el vehículo, hasta la actualidad.
En consecuencia, procede a liquidar el rubro arrojando como resultado la suma de $ 1.041.950,90.
Corrido el pertinente traslado de la impugnación, la demandada se mantuvo en su postura y ratificó el monto de intereses por la suma de $ 457.496,11 en cuanto a que considera que corresponde su cómputo conforme al valor móvil de la fecha prevista para la entrega, ya que si lo que se castiga es la demora en la entrega de un bien, ese bien debe tomarse a valores vigentes al momento de la entrega que supuestamente no se efectivizó. Ello es lo que entiende ocurre en el curso normal y ordinario del contrato, ya que el plazo de entrega de la unidad comienza a computarse desde el ingreso del pedido de entrega de la unidad y una vez fenecido este último, se aplica una multa pero sobre el valor del dies a quo, no del dies ad quem. La falta de entrega en el momento específico del dies a quo, es lo que la multa busca compensar.
Entiende que sostener una interpretación del tenor de la efectuada por la Sra.Guiretti importaría beneficiarse con un rodado 0 km a valores actuales, desconocidos en el año 2016, ya que nadie el 01/08/2016 podría haber determinado a cuánto ascendería el valor de la unidad en el mes de junio de 2020. A su vez, refiere que no existe fundamento alguno para pretender retrotraer ese valor y tornarlo oponible en agosto de 2016.
Afirma que los intereses a computar no son los del plenario "Fleitas", sino la tasa activa pura del Banco Nación Argentina para operaciones comerciales.
Transcrita la postura de ambas partes a los fines clarificantes, entiendo que la sentencia de fecha 23/04/2019 es por más ilústre, en cuanto al ampliar la condena establecida por sentencia de fecha 5/04/2019, al pago de los intereses reclamados pactados (previstos en el art. 7º, tercer párrafo de las condiciones generales del contrato celebrado), estableció que los mismos corren desde que existió mora en el cumplimiento de la obligación de entregar el vehículo adjudicado -desde el día 1º de agosto de 2016- y hasta la efectiva entrega de la unidad (lo resaltado me pertenece).
La mentada cláusula expresamente preve: "...si la Administradora no cumpliera con la entrega del bien en el plazo estipulado, abonará al adjudicatario, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del bien, intereses no capitalizables calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo por el término transcurrido desde la fecha en la que le hubiera correspondido su entrega hasta la de su efectivización..." (lo resaltado me pertenece).
Entonces, existió mora desde que debieron entregarle el rodado adjudicado y no lo hicieron en fecha 01/08/2016, y los intereses contractuales a calcular, son los que deben establecerse a la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales aplicados sobre el valor del bien tipo; hasta que se produzca su efectiva entrega.
Concuerdo con el cálculo efectuado por la actora en relación al rubro -al dia 28/10/2020-. Ha utilizado para esta labor los diferentes valores del vehículo -variaciones producidas mes a mes- en base a los precios proporcionados por Plan Ovalo, y que el mismo ha utilizado para calcular las cuotas adeudada por la Dra. Guiretti.
En consecuencia, por lo expuesto, compartiendo el razonamiento de la actora para determinar la cuantía del rubro en exámen, y corroborada la planilla por ella practicada -en fecha 04/11/2019- que acompañara en formato papel (encuadernada), aprobaré la determinación del mismo en la suma de $ 693.757,53 al 28/10/2020. y ello en tanto no se ha acreditado en autos el cumplimiento de lo sentenciado en el Punto II de la sentencia de fecha 05/04/2019.
6. En cuanto a las CUOTAS PENDIENTES DE PAGO A CARGO DE LA PARTE ACTORA -a deducir de la suma determinada en concepto de indemnización reconocida en su favor, por ella a percibir-, la sentencia expresamente dispuso: "...si por caso quedaren cuotas pendientes de pago, de la indemnización que se reconoce en favor de la actora, podrá detraerse el importe de las mismas a sus valores históricos...".
Y en cuanto a este tópico, atento haber existido discrepancia entre los contendientes en relación al cómputo, luego de repasar las posturas de ambas partes, me inclino por la adoptada por Plan Ovalo en su escrito de fecha 11/06/2020, desde que a mi criterio cobra razonabilidad lo dicho por esa parte.
En dicha oportunidad su apoderado ha reconocido que si bien le asiste razón a la actora en cuanto a que deben tomarse valores de las 60 cuotas adeudadas a "valores históricos", que la Dra. Guiretti transcribe la cita del fallo de Cámara de manera incompleta, enfatizando que corresponde agregar que la actualización es a los valores históricos de las cuotas al vencimiento de cada una de ellas.
En consecuencia, y como bien expusiera la demandada, si bien no corresponde computar el valor actual de la unidad para todas las cuotas, como lo hizo en su postulación inicial (liquidación primigenia), tampoco resulta procedente el cómputo pretendido por la actora "al valor móvil vigente a agosto de 2016", ya que ello claramente no es lo que dispuso la Cámara.
Entonces y habiendo tomando en consideración que la última cuota abonada por la abogada Guiretti fue la cuota N° 24, cuyo vencimiento operó en enero de 2017, tomando como base los valores históricos de las cuotas subsiguientes en sus respectivas fechas de vencimiento -denunciados por Plan Ovalo que no han merecido objeción de su contraria-, la suma adeudada por este rubro asciende a $ 659.704,73 suma comprensiva de 43 cuotas liquidadas a valores correspondientes al vencimiento de cada una ($ 332.369,92); con más las 17 cuotas a vencer -por la suma de $ 294.544,38- computadas al valor vigente en mayo del 2020 (fecha en la que practicó la liquidación).
7. ASTREINTES: La sentencia definitiva de fecha 5/04/2019 dispuso: ?...condenar a las demandadas a la entrega a la actora en el plazo de (10) días de notificada la presente sentencia, de una unidad Ford Eco Sport 0 km de las correspondientes al plan suscripto o la versión que le haya sustituido si por caso hubiere dejado de producirse, previéndose astreintes en favor de la actora de Pesos Cinco Mil ($ 5.000.-), por cada día de mora en el cumplimiento de esta obligación... ?.
De la lectura de los escritos de ambos contendientes en cuanto a este rubro, Y más allá de las razones dadas por Plan Ovalo del incumplimiento de la obligación impuesta por sentencia, lo cierto es que hasta el día de la fecha no se ha acreditado la entrega de la unidad y ha omitido liquidar el presente rubro en su planilla, tareas que ha efectuado recién la parte actora en su escrito de fecha 02/06/2020
La actora no solo ha tenido que atravesar todo el derrotero judicial hasta la obtención de la sentencia favorable, sino que además y habiendo transcurrido más de 1 año -hasta la fecha- desde el dictado de la sentencia, las demandadas no han cumplido con la obligación de entrega del bien, y hasta ha puesto a disposición de Plan Ovalo sus datos de contacto personales a efectos de articular los medios necesarios y útiles para el cumplimiento de la sentencia.
La parte actora presentó planilla de liquidación de astreintes computadas entre los días 24/04/2019 y 12/05/2020, por un total de 364 días y por la suma (multiplicado por $ 5.000) de $ 1.820.000, con más la liquidación de intereses de $ 652.059, 97, en definitiva arroja por el rubro la suma de $ 2.472.060.
Ordenada la sustanciación con la parte contraria, por escrito de fecha 11/06/2020, se opone solicitando se las excluya de la liquidación como concepto autónomo, en el entendimiento de que discurren por un sendero independiente.
Téngase en cuenta que "... las astreintes, según la doctrina, constituyen un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un mandato dispuesto por resolución judicial, y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente o, en su caso, ser dejadas sin efecto cuando el sujeto afectado desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente, su proceder -art. 666 bis Código Civil-..." (BELLUSCIO, ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias", Tº III, pág. 242; GARRONE, "Diccionario Jurídico", pág. 207; FALCÓN, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, pág. 311; "Fassi y Yánez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, pág. 289, entre otros).
Ahora bien las astreintes impuestas resultan procedentes, teniendo en cuenta que los actos procesales que dieron sustento a su imposición (entrega del vehículo) han sido debidamente sustanciados. En relación al cuestionamiento traído por la demandada, encuentro que resulta inatendible.
Y a los efectos de corroborar la pertinencia del cálculo efectuado y practicar planilla por el rubro tengo que la sentencia de primera instancia fue notificada el día 08/04/2019, comenzando a correr el plazo conferido de 10 días, el día 10/04/2019, configurándose el incumplimiento el día 24/04/2019. Y de ahí y hasta el 12/05/2020 -fecha de corte de la liquidación-, han transcurrido 382 días, los que multiplicado por $ 5000, asciende dicho capital a la suma de $ 1.910.000 suma por la que se aprobará el presente item, y en coincidencia con Plan Ovalo, no lleva intereses como pretende computarlos la actora.
Tengo entonces que el calculo efectuado por la parte actora no es correcto, procediéndo a la aprobación del rubro en la suma de $ 1.910.000 al 12/05/2020.
V. SUMAS PERCIBIDAS POR LA ACTORA: De la liquidación practicada por el Juzgado, deberá hacerse deducción de lo ya percibido en autos por la actora y sus respectivos intereses negativos, desde su pago a saber: 
$ 2.161.798 en fecha 29/11/2019 (providencia de fs. 47) + $ 356.696, 67 de intereses al 12/05/2020= $ 2.518.494,67
y $ 1.789.246,95 en fecha 23/04/2020 + $ 33.995,69 de intereses al 12/05/2020 = $ 1.823.242,64
Entonces las sumas percibidas con más los intereses negativos hasta la fecha de corte de la liquidación utilizada por las partes y la suscripta: 12/05/2020, que deberá descontarse asciende a $ 4.341.737,31.
VI. SANCIÓN POR CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados: Resta entonces tratar la solicitud efectuada por la partes actora ya desde su escrito de fecha 02/06/2020 -en sus posteriores, hasta el presentado en fecha 04/11/2020- de que se declare temeraria y maliciosa la conducta de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados y se imponga el máximo de la sanción editada por el art. 45 del CPCC.
Ello por entender que la contraria ha asumido en el proceso una conducta maliciosa y temeraria en tanto desconoce los alcances de la sentencia definitiva. Que su práctica resulta abusiva conforme las consideraciones efectuadas en el proceso sumarísimo y, además, resultan intimidatorias conforme los términos del art. 1.097 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que las manifestaciones y reservas efectuada por su contraparte resultan una nueva violación de la obligación de garantizar un trato digno a la consumidora. Audazmente aspira a continuar obrando abusivamente en el marco de la relación de consumo judicializada; efectua liquidaciones improcedentes tales como los intereses contractuales sobre un valor histórico; mala fe al alegar que la sumatoria de todos los conceptos arroja un saldo menor al girado en fecha 29/11/2019 omitiendo calcular las astreintes; mala fe al omitir el calculo de intereses sobre todos los conceptos debidos; excusas para reducir los días a computarse por astreintes; el erróneo calculo que intento hacer respecto al rubro privación de uso alegando que los generados entre el 30/11/2019 (fecha erróneamente utilizada) hasta el 22/09/2020 se percibieron en forma anticipada; falsas alegaciones al decir ?afirmar- que su parte percibió la suma de $ 741.466,68 de más, bajo términos amenazantes a V.S. haciéndola responsable de un supuesto enriquecimiento sin causa, que solo puede emerger en el consciente temerario de Plan Ovalo; y la petición, de que se me intime a restituir dinero percibido.
No obstante considerar oportuno llamar la atención al letrado apoderado de Plan Ovalo para fines determinados para que modere su lenguaje y el modo en que se dirige a la actora, evitando utilizar adjetivos tales como "la belicosa accionante", "la astuta letrada", el planteo de esta última no ha de prosperar.
En efecto, el concepto de temeridad o malicia debe ser interpretado con criterio restrictivo para no impedir la defensa en juicio que es garantía constitucional, debiendo patentizarse la existencia de mala fe, tendiente en forma deliberada a dilatar el pleito, que en definitiva es lo que justifica este tipo de sanción, y en autos no advierto malicia o temeridad en su proceder, sino una estrategia defensiva.
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones de las planillas de liquidación efectuadas por la actora y Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados, y en consecuencia aprobar la planilla de liquidación practicada por el Juzgado hasta el día 12/05/2020 conforme lo expuesto en los considerandos por los siguientes rubros y montos:
- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, con más intereses al 12/05/2020: $ 388.574,57
- GASTOS e intereses al 12/05/2020: $ 24.165,56.
- DAÑO PUNITIVO e intereses al 12/05/2020: $ 1.693.516,66.
- PRIVACIÓN DE USO e intereses al 12/05/2020: $ 468,533,95.
- INTERESES PACTADOS al 20/10/2020: $ 693.757,53
- ASTREINTES AL 12/05/2020: $ 1.910.000

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subtotal: $ 5.178.548,27

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- CUOTAS PENDIENTES DE PAGO A CARGO DE LA PARTE ACTORA al 20/10/2020: - $ 659.704,73
- SUMAS PERCIBIDAS POR LA ACTORA: - $ 4.341.737,31

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TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA al 12/05/2020: $ 408.7106,23
II. Rechazar el pedido de imposición de sanción a Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados por conducta temeraria y maliciosa, por improcedente, teniendo presente el llamado de atención a su letrado apoderado de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
III. Tener presente la reserva efectuada de actualizar todos los montos de capital e intereses a la fecha efectiva de pago y cumplimiento de la obligación de entrega del bien.
IV. Imponer las costas en el orden causado, atento los errores y omisiones en que incurrieran las partes, y el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 CPCC).
V. Regular honorarios profesionales de la doctora Denise Mariana Guiretti y del doctor Pablo Alberto Squadroni en forma conjunta, en su caracter de patrocinantes de la parte actora en la suma equivalente a 3 Jus; y los del doctor Eduardo Rafael Antonelli en caracter de representante de Plan Ovalo S.A de ahorro para fines determinados en la misma suma.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE LA PRESENTE Y NOTIFÍQUESE.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza



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