Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia114 - 06/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00759-L-2021 - VILCHE JOSE GERONIMO C/ CERFRUT S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 06 de junio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILCHE JOSE GERONIMO C/ CERFRUT S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00759-L-2021;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor es acreedores de los conceptos: Indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, Doble indemnización (decreto 34/19 y sus prórrogas), Indemnización art 1 y 2 de la ley 25.323, Indemnización art 80 LCT, diferencias de haberes, diferencias de SAC, días caídos por negativa de dar trabajo, SAC sobre días caídos y entrega de Certificado de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones.

2. Antecedentes del caso: El actor, JOSE GERONIMO VILCHE, ingresó a trabajar a las órdenes de para CEREZUELA OSVALDO DANIEL en fecha 04-02-2019, en Enero de 2021, medió una novación subjetiva del contrato de trabajo continuando la relación laboral con la empresa CERFRUT S.R.L. En fecha 06-05-2021 denuncia que se prescinde verbalmente de sus servicios, intimado el actor que se aclare su situación laboral y confiera ocupación efectiva por telegrama, considerándose despedido en fecha 01-07-21.
En fecha 13-02-2022 se decreta la rebeldía del demandado, la cual es debidamente notificada.
II. CONSIDERANDO: A. REBELDIA - EFECTOS: Como consecuencia de la incontestación de demanda y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Este Tribunal desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008) tiene establecido el criterio de que la rebeldía no importa acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, pues aún cuando la incontestación de demanda cfr. art. 30 implica admisión sobre la veracidad de los hechos en ella invocados, el Tribunal puede apartarse de ellos cuando éstos resulten inimaginables, absurdos o imposibles de concebir según la lógica y la experiencia, o del escrito de inicio surja autocontradicción o sinrazón en el reclamo.
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí – sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencia necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado...” ( cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
B. HECHOS ACREDITADOS: En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la L.P.L.).
1. Contrato de Trabajo: Tengo por acreditado que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo, iniciado el 04-02-2019 y finalizado el 01-07-21. En ese marco contractual, el actor se desempeñó en la categoría "CONDUCTOR TRACTORISTA", como empleado rural permanente de prestación discontinua, cumpliendo una jornada de trabajo, normal y habitual, de lunes a sábados, de 44 horas semanales, prestando servicios, de forma continua e ininterrumpida, desde el 04-02-19 hasta Marzo de 2020, luego en el mes de Mayo de 2020 como podador de frutales y finalmente, de forma continua e ininterrumpida, desde Junio de 2020 hasta Abril de 2021, cumplió funciones de conductor tractorista. Hechos reconocidos por efecto de la rebeldía y dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados por el actor que acreditan que no solo cumplió tareas de temporada sino también en postemporada.
2. Intercambio postal: A tenor de la rebeldía decretada, tendré por cierto que:
2.a. El actor remitió a su entonces empleador, el 06-05-2021, TCL CD 905089755, comunicando: "He sido suspendido de mis tareas de tractorista, de forma injustificada, sin constancia escrita, sin plazo determinado. IMPUGNO la suspensión de tareas que me ha aplicado, por carecer de los requisitos legales para hacer efectiva la misma. Ante negativa verbal de darme trabajo, intimo plazo de dos días hábiles me de trabajo, me aclare mi situación laboral, y diga me va a dar trabajo en el futuro, entendiendo su silencio, o su respuesta evasiva o ambigua, como negativa a darme trabajo, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Impugno suspensión de hecho que me ha practicado debido a que me niega la dación de trabajo, por carecer de todos requisitos legales, por ser improcedente e ilegal.- Intimo plazo dos días hábiles me abone días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación labo vacaciones anuales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral. sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el periodo no prescripto de la relación laboral y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me haga entrega de los recibos de haberes de los meses septiembre, octubre, noviembre año 2020 debidamente rubricados. Intimo plazo de dos días hábiles me haga entrega de todos los recibos de haberes correctamente confeccionados detallando todos los días trabajados desde el inicio de la relación laboral categoría tractorista de carácter permanente fecha de ingreso 4/02/2019, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.- Intimo plazo de dos días hábiles me haga los aportes previsionales, me haga los aportes a la obra social, me haga los aportes sindicales, me haga los aportes al renatre correctamente declarando todos los días trabajados, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad...".
2.b. El demandado contestó al actor el 13-05-2021, 077548133 sosteniendo: "RECHAZO EN TODOS SUS TERMINOS SU TCL (C.D. N° 905089755), NEGANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN SU TELEGRAMA LABORAL POR IMPROCEDENTE, MALICIOSO, FALAZ Y CARENTE DE SUSTENTO LEGAL Y FACTICO, TRATANDOME DE ENROSTRAR VIOLACIONES LABORALES INEXISTENTES E INTENTANDO CON ESAS FALSAS IMPUTACIONES CREAR UNA SITUACION DE DESPIDO, QUE DESDE YA DEVIENE EN ILEGAL.-NIEGO Y RECHAZO QUE USTED SE ENCUENTRE TRABAJANDO BAJO MI RELACION DE DEPENDENCIA DESDE EL 4/2/19 EN LA CATEGORIA DE TRACTORISTA DE CARÁCTER PERMANENTE. NIEGO HABERLO SUSPENDIDO DE FORMA INJUSTIFICADA, SIN CONSTANCIA ESCRITA Y SIN PLAZO DETERMINADO.-NIEGO ROTUNDAMENTE HABERLE NEGADO TRABAJO YA SEA EN FORMA VERBAL Y/O EN FORMA ESCRITA O POR CUALQUIER OTRO MEDIO FEHACIENTE. NIEGO QUE DEBA ABONARLE DIAS CAIDOS ALGUNOS. NIEGO QUE DEBA ABONARLE DIFERENCIAS DE HABERES ALGUNAS DE TODA LA RELACION LABORAL, COMO ASIMISMO NIEGO QUE DEBA ABONARLE DIFERENCIAS DE SAC, VACACIONES Y ADICIONALES REMUNERATIVOS Y NO REMUNERATIVOS Y APORTES A LA OBRA SOCIAL ALGUNOS, TODO ELLO POR NO CORRESPONDERSE CON LA REALIDAD DE LOS HECHO NI LA LEGISLACION VIGENTE. SU ACTITUD ES ABSOLUTAMENTE MALICIOSA, CONFUSA. INCOHERENTE Y FALAZ YA QUE HA TERGIVERSADO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE OCURRIERON Y QUE PASO A DETALLAR.-USTED COMENZO A TRABAJAR BAJO MI RELACION DE DEPENDENCIA EL DIA 4/2/19 COMO TRACTORISTA DE COSECHA, HACIENDOSELE DESDE ESE MOMENTO TODOS Y CADA UNO DE LOS RUBROS DE LEY EN FUNCION A SU REAL CATEGORIA (TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO), TAL CUAL SURGE DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES POR USTED SUSCRIPTOS.- POR LO EXPUESTO USTED FUE CONVOCADO EN DEBIDO TIEMPO Y FORMA A TRABAJAR EN LA PRESENTE TEMPORADA COMUNICANDOSELE ASIMISMO EN DEBIDA FORMA QUE LA MISMA CONCLUYO EL 9/3/21, RECIBIENDO POR ELLO LA LIQUIDACION FINAL POR FIN DE TEMPORADA CORRESPONDIENTE.-ES POR ELLO QUE NIEGO EL RECLAMO QUE AHORA REALIZA TRATANDOME DE ENRROSTRAR INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES INEXISTENTES, POR NO CORRESPONDERSE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS. NIEGO HABER INCURRIDO EN INCUMPLIMIENTO ALGUNO, COMO ASIMISMO NIEGO ADEUDARLE DIAS CAIDOS. DIFERENCIAS DE HABERES ALGUNA DE TODA LA RELACION LABORAL, NI DE LA PRESENTE temporada DE cosecha 2020/21.- DE IGUAL FORMA Y POR LA FALACIA POR UD. DESCRIPTA EN SU TELEGRAMA LABORAL, NIEGO QUE TENGA DERECHO A QUE TENGA QUE ACLARARLE RELACION LABORAL ALGUNA, COMO ASIMISMO TENGA DERECHO A QUE LO REGISTRE DE MANERA DISTINTA A LA ACTUAL, Y QUE TENGA DERECHO A CONSIDERARSE DESPEDIDO E INJURIADO TANTO LABORAL COMO ECONOMICAMENTE, Y QUE POR ELLO TENGA DERECHO A INICIAR ACCIONES JUDICIALES POR LOS RUBROS LABORALES QUE RECLAMA EN SU MISIVA, TODO ELLO POR NO CORRESPONDER NI CORRESPONDERSE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS NI CON LEGISLACION VIGENTE.-A PESAR DE ELLO ESTA PARTE REITERA SU VOLUNTAD DE MANTENER EL VINCULO CUANDO LAS NECESIDADES CICLICAS DEL ESTABLECIMIENTO ASI LO REQUIERAN, COMO ASIMISMO EN ESTE ACTO SE LA CONMINA A QUE SE RETRACTE DE SU INFUNDADO RECLAMO TODA VEZ QUE NO HA MEDIADO NI CULPA NI RESPONSABILIDAD ALGUNA DE NUESTRA PARTE.- POR LO TANTO SIENDO ABSOLUTAMENTE MALICIOSO SU RECLAMO Y CARENTE DE SUSTENTO LEGAL Y FACTICO RECHAZO EL MISMO EN TODOS SUS TERMINOS, DANDO DE ESTA MANERA POR CONCLUIDO EL INTERCAMBIO...".
2.c. El 01-07-2021 el actor remitió TCL CD 9562289305 en estos términos: "Rechazo su carta documento de fecha 24-06-21, por falsa, maliciosa e improcedente. Debido a que me ha despedido verbalmente, a que persiste en su negativa verbal de darme trabajo, a que no me da trabajo, a que no me aclara mi situación laboral, a que me niega la existencia de relación laboral, comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no me abona días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias salariales de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el período no prescripto de la relación laboral, horas extras trabajadas al 50% y al 100% de todo el período no prescripto de la relación laboral, comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no ha procedido a registrar correctamente la relación laboral, a que no me hace entrega de recibos de haberes de toda la relación laboral donde consten los verdaderos datos de la relación laboral, a que no me hace los aportes previsionales de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes sindicales de toda la relación laboral. a que no me hace los aportes a la obra social de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes destinados al seguro de desempleo de toda la relación laboral, comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no me exhibe la documentación que acredite que ha depositado en tiempo y forma mis aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18, Ley 20174), comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me abone días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias diferencias de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el período no prescripto de la relación laboral, sueldos anuales complementarios de todo el período no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el período no prescripto de la relación laboral, horas extras trabajadas al 50% y al 100% de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones de ley, liquidación final. indemnización por antigüedad, SAC/antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, doble indemnización decreto 34/2019 y sus prórrogas, agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles me haga entrega de la correspondiente certificación de servicios (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), y constancias de aportes previsionales retenidos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días me haga entrega del correspondiente certificado de trabajo (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral) y la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales (...)" (SIC).
2.d. En fecha 13-07-2021 el trabajador envió TCL CD956289384 a CERFRUT S.R.L. comunicando: "Intimo plazo de dos días me abone días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, adicionales remunerativos y no remunerativos de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, horas extras trabajadas al 50% y al 100% de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, indemnizaciones de ley, liquidación final, indemnización por antigüedad, SAC/antigüedad, omisión de preaviso, SAC/preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, doble indemnización decreto 34/2019 y sus prórrogas, agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles me haga entrega de la correspondiente certificación de servicios (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), y constancias de aportes previsionales retenidos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días me haga entrega del correspondiente certificado de trabajo (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral) y la correspondiente constancia documentada que acredite que ha ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales (...)" (SIC). El mismo texto lo reitero en fecha 13-09-2021 mediante CD905093922.
C. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la LCT.
1. DESPIDO INDIRECTO: La contratación laboral en el caso concreto, se ha extinguido por decisión del actor, quien se consideró injuriado a tenor de la conducta desplegada por su contratante.

El Sr. Vilche intimó fehacientemente a su empleadora por diversas razones, según se transcribió oportunamente, pero resulta pertinente considerar como incumplimientos más importantes las intimaciones para que la demandada aclare la situación laboral y para que lo registre en forma debida, negando tal extremo la requerida asegurando que la temporada había finalizado, que se encontraba correctamente registrada y que nada debía en concepto de diferencias salariales.

Como ya adelantara, hemos tenido por acreditado por efecto de la rebeldía que el actor prestó tareas de forma continua e ininterrumpida, desde el 04-02-19 hasta Marzo de 2020, luego en el mes de Mayo de 2020 como podador de frutales y finalmente, de forma continua e ininterrumpida, desde Junio de 2020 hasta Abril de 2021 por lo que al momento de iniciar el intercambio telegráfico se encontraba prestando tareas para la demandada, desvirtuando de esta manera el argumento esgrimido por la demandada de que se le había comunicado el fin de la temporada, y por lo tanto la suspensión del contrato de trabajo, el 9/3/21.
La incertidumbre de la contratación surge del intercambio postal, pero el influjo de la rebeldía decretada me lleva a considerar que la prestación laboral se ha interrumpido por las conductas injuriosas de la parte empleadora. Por ello resulta acertada la intimación para conocer su situación laboral, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora, que surge del deber de buena fe imperante en la contratación, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se realiza mediante el cumplimiento de su tarea.

En esa misma línea se encuentra la intimación para que la demandada proceda a registrar adecuadamente la relación laboral, ya que incluyo incorrectamente los días que efectivamente trabajo y consecuentemente las remuneraciones percibidas.

Resulta sabido que corresponde a la ponderación judicial el análisis de la existencia de justa causa motivante de la extinción del contrato de trabajo, para lo que utilizo las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, asimilable al 46 inc. h) de la Ley 26.844, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.
De las causales más frecuentes que el autor menciona, en el caso se verifica la “Registración defectuosa”. Dice el autor “En cuanto a la registración defectuosa, género que puede incluir muy variadas especies (fecha de ingreso ulterior a la real, categoría o remuneración inferior, desnaturalización del tipo contractual -pasantía- o de la modalidad de su duración -plazo fijo o eventual de la carga horaria -a tiempo parcial- o de la persona del empleador o del convenio colectivo aplicable), caben las mismas prevenciones que las tratadas a propósito del salario. El defecto ha de tener una magnitud o trascendencia grave para los intereses materiales o morales del dependiente, no han de estar disponibles otros modos de solución que el despido mismo y se requiere la intimación para subsanarlo”.
En este caso la actitud asumida por la demandada se ha constituido en un obstáculo absoluto para subsanar la registración defectuosa, asumiendo una posición negacionista en instancia previa extrajudicial, razón por la cual puedo asegurar que sólo el dictado de una sentencia podría modificar esta situación fáctica irregular.
La correcta registración, es decir reconocer las jornadas efectivamente trabajadas, posee injerencia inmediata en la remuneración del actor, y en forma mediata en sus derechos previsionales. Ergo, el accionar omisivo de la demandada configura una injuria suficiente para que el actor se coloque, válida y legalmente, en situación de despido indirecto, debiendo aquella responder por su proceder.

2. RUBROS PRETENDIDOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo:
a. Haberes adeudados: El actor puso a disposición su capacidad laborativa los meses de mayo, junio y julio de 2021, por lo que se adeudan las remuneraciones de estos períodos y hasta el distracto a los 1 días del mes de julio de 2021. Este rubro además se integra con el SAC de ese semestre.
b. Diferencia de haberes: Considerando lo manifestado por el actor en el intercambio telegráfico, donde refiere que se registran menos días que los realmente trabajados, y a consecuencia de la rebeldía de la demandada corresponde hacer lugar al rubro solicitado en la liquidación acompañada con el escrito de demanda por los meses de agosto 2019 hasta octubre 2019, diciembre 2019 hasta marzo de 2020 y Mayo de 2020 hasta Abril de 2021, por 25 días cada mes y mas las diferencias por SAC correspondientes a cada semestre. A los efectos de la liquidación correspondiente considerare las escalas salariales fijadas por CNTA en EX2019-14766805-APN-DGDMT#YT y EX-2020-01317945-APN-DGDMT#YT.
c. Indemnización por Antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido, además de SAC s/preaviso y SAC s/integración mes de despido: Atento los hechos que hemos tenido por acreditados en el apartado 2.B.1 por efectos de la rebeldía, le corresponde al actor la indemnización por antigüedad, por el periodo trabajado que va desde el 04-02-19 hasta octubre 2019, desde diciembre 2019 hasta Marzo de 2020 y luego desde el mes de Mayo de 2020 hasta el 01 de julio de 2021, debiéndose aplicar el art. 22 de la ley 26.727, resultando una antigüedad de 2 años, 2 meses y 27 días. Consecuente con ello resulta acreedor del pago de 1 mes de preaviso y la integración del mes de despido, con sus correspondientes SACs. Se considerara la escala salarial conforme EX-2020-01317945-APN-DGDMT#YT para conductor tractorista que labora 25 días mensuales.
d. Multa art. 1 Ley 25323: A los fines de la aplicación de esta sanción cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado en cuanto a antigüedad, categoría y jornada, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".

Ha quedado debidamente acreditado, atento la rebeldía de la demandada en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que corresponde hacer lugar al rubro.

e. Multa art. 2 Ley 25323: En relación a esta multa, el demandante da cuenta mediante la remisión de telegrama de fecha 13-09-2021, dirigido al demandado, de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
f. Multa prevista por art. 80 de la LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.
En el presente caso la relación laboral se extinguió el y fue intimado a la entrega de las certificaciones el 13-09-2021, razón por la que se hace lugar a este rubro.
g. Respecto al reclamo de la duplicidad de la indemnización establecida en el Decreto 34/19, siendo que el objetivo buscado mediante el dictado del mismo -ha sido- dar especial protección a las fuentes laborales en épocas especiales de crisis, ponderando una situación de mayor gravedad y desamparo cual es el desempleo, estando reunidos los requisitos para que proceda la misma, esto es: fecha de ingreso anterior al 04-02-2019 y despido indirecto, corresponde hacer lugar a la indemnización pretendida.
h. Respecto de las sumas no remunerativas, cabe decir que este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de las mismas, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homologatorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades , en todos estos casos se a decreto su inconstitucionalidad, así esta Sala II en su anterior integración, se expidió en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, sobre la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero.
i. Temeridad y Malicia. El actor peticiona se aplique la sanción dispuesta por el primer párrafo del art. 275 de la LCT., teniendo en cuenta la presunción iuris tantum que establece el art. 9 de la Ley 25.013 y de las conductas que surjan mediante el uso y abuso del proceso laboral.
Sobre el particular, cabe considerar que una situación es la prevista por el art. 275 de la LCT., esto es la aplicación de 2,5 veces la tasa de interés dispuesta por los bancos oficiales para el descuento de documentos comerciales, para casos de temeridad y malicia evidenciados dentro del proceso judicial, mientras que la otra es la prevista por el art. 9 de la Ley 25.013, que acontece en forma previa al proceso judicial y se da cuando el empleador no paga la indemnización por despido incausado luego de operarse el vencimiento del plazo para hacerla efectiva (arts. 128 y 149 LCT), en cuyo caso, el legislador estableció una presunción iuris tantum considerando que su conducta obedece a temeridad y malicia, debiendo aplicarse la sanción prevista por el art. 275 de la LCT.
En el presente caso, y respecto de la primera situación, lo cierto es que no se ha evidenciado temeridad y malicia en la conducta del demandado en el presente proceso.
Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 758 y 759, señalan que "...La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón...", mientras que: "...La malicia es considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión, habiéndosela caracterizado también como la conducta de quien dificulta la pronta terminación del pleito injustamente...".
Por su parte Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. IV, pág. 901, al comentar el art. 275 LCT., dice que: "...La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso. Indudablemente, y conforme surge de lo expuesto, la norma se vincula con el derecho de defensa en juicio, presentando una particular tensión la configuración de la línea demarcatoria entre las conductas que constituyen un legítimo ejercicio del mismo, de aquellas que implican una burla al proceso judicial...".
De allí que el criterio, en cuanto a la configuración de este tipo de conductas debe ser restrictivo y quedar circunscripto a cuando surja de manera evidente y manifiesta que se haya actuado con temeridad y malicia.
La Cámara nacional del Trabajo, Sala X, ha entendido que: "...Las sanciones previstas por el art. 275 LCT, sólo proceden en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo" (Sen. del 04/07/2003, Rey, Patricia c/ Helvens S.A.)...".
En en presente caso, tal como lo anticipé en párrafos anteriores, no surge que la demandada haya actuado con conciencia de su sin razón, ni que sus defensas hayan sido manifiestamente inverosímiles, ni que haya obstruido el proceso, ni que su intención haya sido la de retardar el proceso, por la sencilla razón de que ni siquiera se presentó en autos, por lo que corresponde rechazar el planteo del actor sobre el particular.
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, son los previstos por el STJRN en el cao "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 01-06-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN: Sobre la base de todo lo expuesto la actora es acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses:
- Haberes adeudados:
Periodo Haberes adeudados Total con intereses al 01-06-2023
Mayo 2021 $ 44.552,53. $109151.20
Junio 2021 $ 44.552,53. $107012.71
Julio 2021 $ 44.552,53. $105007.87
Subtotal $ 321.171,78.
- Diferencia de haberes:
Periodo Percibido Devengado Diferencia Total con intereses al 01-06-2023
Agosto 2019 5000 26.154,56 21154.56 72790.50
Septiembre 2019 14.987,31 26.154,56 11167.25 37768.93
Octubre 2019 24.445,89 27.228,16 2782.27 9222.98
Diciembre 2019 7.198,38 27.228,16 20030 63927.95
Enero 2020 9.555,82 27.228,16 17673 55295.01
Febrero 2020 19.897,80 32.714,63 12817 39479.28
Marzo 2020 15.765,18 33.514,63 17749 53818.28
Mayo 2020 8.609,28 35.114,63 26505 80368.10
Junio 2020 8.609,28 35.915,63 27306 81592.70
Julio 2020 8.609,28 39.257,56 30648 87861.69
Agosto 2020 8.609,28 39.257,56 30648 86691.45
septiembre 2020 8.609,28 39.257,56 30648 85400.15
Octubre 2020 8.609,28 39.257,56 30648 84189.55
Noviembre 2020 10.411,21 43.183,32 32772 88718.93
Diciembre 2020 8.609,28 46.516,65 37907 100902.25
Enero 2021 9.555,82 47885,86 38330 100501.62
Febrero 2021 11.944,78 47.885,86 35941 92812.86
Marzo 2021 11.944,78 44.552,53 32608 82667.02
Abril 2021 11.944,78 44.552,53 32608 81268.14
Subtotal $ 1.385.268.
-Diferencias de SAC
Periodo Percibido Devengado Diferencia Total con intereses al 01-06-2023
Segundo semestre 2019
$4.814,70
$ 13614
$ 8799
$ 28082.95
Primer semestre 2020
$1.754,82
$ 17957 $ 16203 $ 47112.10
Segundo semestre 2020
$1.169,59
$ 23258 $ 22089 $ 58797.31
Primer semestre 2021
$5.995,89
$ 23942 $ 17947 $43108.20
Subtotal $ 177.099.-
Indemnizaciones
Indemnización por despido…..…….... $ 95.770
Indemnización sustitutiva de preaviso..$ 47.885
SAC preaviso....................................... $ 3.990
Integración mes de despido …………..$ 46.288
SAC sobre integración mes de despido $ 3.855
Multa art. 1 ley 25.323………………..$ 95.770
Multa art. 2 ley 25.323………………..$ 100.957
Multa art. 80 LCT ………..………….. $ 143.655
Ind. Dec. 34/2019..................................$ 201.915
Intereses ................................................$ 1.036.469
Subtotal………………$1.776.554.-
Total ............................. $ 3.660.092.-
5. CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA (30) DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
6. COSTAS: Por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponderá condenar a la demandada al pago de las costas. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda deducida por el actor VILCHE JOSE GERONIMO contra el demandado CERFRUT S.R.L. y en consecuencia condenando a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS CON 00/100 ($ 3.660.092,00), por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales calculados al 01-06-2023, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado precedentemente.
2) Rechazar la aplicación de la sanción dispuesta por el primer párrafo del art. 275 de la LCT por las razones expuestas en los considerandos.
3) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241 y CERTIFICADO DE TRABAJO del art. 80 LCT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
4) Costas a cargo de la demandada, regulándose los honorarios de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, en su carácter de letrados apoderados del actor por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 717.378.- (MB. $ 3.660.092 x 14% x + 40%); del Dr. Andrés Sánchez Amadini, en su carácter de a patrocinante de la demandada en $ 153.723.- y a la Dra. Fabiola Sáez, por su participación en autos, en la suma de $ 153.723.- (MB. $ 3.660.092 x 12% div. 2 (art. 11 Ley 2212) div. 2 (art. art. 40 Ley 2212)) conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
6) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
7) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869 y a la demandada al domicilio real. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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