Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 27 - 07/10/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-345-C2018 - QUINTERO ANGELA ROSA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 07 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "QUINTERO ANGELA ROSA C/ FCA AUTOMOBILES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" EXPTE. B-2RO-345-C1-18, l registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; RESULTA: Que a fs.1/61 se presenta la Sra. Ángela Rosa Quintero, por medio de letrados apoderados, e inicia demanda por daños y perjuicios, conforme lo dispone el art. 43 CN y la Ley 24.240 contra FCA Automóbiles Argentina S.A y contra FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados, por la suma de $567.457,36.- lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más las costas e intereses hasta el efectivo pago.- Peticiona daño punitivo, dejando al arbitrio judicial su graduación y cuantificación. Solicita la aplicación de las normas del proceso sumarísimo y el beneficio de gratuidad.- Relatan que todo se inició cuando su mandante de buena fé y con ilusión de adquirir un 0km contrata con la empresa demandada FCA S.A de ahorro para fines determinados la adquisición de un rodado para uso personal, marca Pick up, Fiat Toro Freedom 2.0-16 válvulas-4x2, diesel, transmisión manual de seis marchas-MT6, bajo el sistema de plan de ahorro de 84 cuotas.- Que el contrato fue celebrado a título oneroso en una relación de consumo, resultando de aplicación aquella normativa de orden público. La forma de celebración del contrato ha sido por medio de una venta de plan de ahorro denominado 70/30, integrando la actora el grupo 13260 orden 49, modalidad que consiste en una contratación donde el consumidor realizará pagos mensuales cuyo monto fija la empresa, pudiendo en determinados plazos adjudicar o licitar su plan. Al momento de la adjudicación para exigir la entrega, debe abonarse el 30% del valor del vehículo, precio que en ese momento también fija la empresa.- En el mes de mayo de 2017 la Sra. Quintero resulta adjudicataria dentro de su grupo y la administradora FCA S.A de ahorro para fines determinados le exige para la entrega del rodado la entrega de $140.000.-, monto que canceló tal como se acredita con la constancia del depósito de fecha 22/05/17, luego de ello se le requirieron otros pagos, tales como la suma de $37.752,92 para el plan de ahorro y $39.000.- a la concesionaria Taraborelli S.A donde fue adquirido el bien, todo en concepto de gastos para la entrega del mismo, pagos que se acreditan con los depósitos bancarios realizados.- Que la concesionaria se comunicó por correo electrónico con su representada para la entrega del bien, ordenándole todos los pasos a seguir, haciéndole entrega del rodado Fiat Toro dominio AB793EZ, número de chasis 988226415JKB35830.- A los pocos días de la entrega comienzan a detectar un mal funcionamiento en su rodado 0KM ya que sorpresivamente se recalentaba el motor, detenía su funcionamiento, y la computadora de abordo indicaba falla de motor e inmediata reparación. Por lo que tampoco tenían que encenderlo inmediatamente ya que el sistema electrónico del automotor detectaba errores que no le permitía el arranque.- Ante ello se comunican con la empresa demandada la que dice que era una mera falla y/o impurezas del gasoil de la zona, y que llegado el momento realicen los service obligatorios en la concesionaria Pirerayen de ésta ciudad, la que no ofrece ninguna solución más que cambio de aceite y de filtros.- El problema cada vez se hacía más frecuente y tortuoso, ya que se reiteraba la misma falla donde se les detenía el motor sorpresivamente y no lo podían arrancar, quedando varados en cualquier parte. Pasaron meses sin solución, y sin respuesta alguna por parte de las firmas accionadas, sólo dilaciones y excusas sin sentido, la que se mantiene al momento de interponer la demanda.- En un momento, la poderdante junto a su esposo, producto de buscar soluciones al grave problema, se enteran por internet que existían reclamos en empresas de distintas localidades del país, principalmente en Córdoba.- Advierten que las personas que habían adquirido la misma Pick-Up Toro sufrian los mismos inconvenientes, incluso a alguno de los usuarios se les había fundido el motor. Allí tomaron conocimiento que en realidad la pick-up tenía graves defectos de motor en su fabricación, afectando el uso normal del bien, al punto que prácticamente no la podían usar.- Que lo que sucede es que el filtro de partículas de combustible diesel, denominado DPF se tapa, y el gasoil se filtra hacia el cárter, contaminando el aceite de lubricación del motor, y aumentando su volumen, lo que provoca una alteración en el funcionamiento de tal magnitud que la computadora del rodado detiene la marcha automáticamente, impidiendo su arranque. Es decir que lo que para los demandados era una simple anomalía, resultó ser un grave error de fabricación, sin posibilidad de solución. Ya que una marcha normal de uso citadino resulta imposible de usar, con el agravante que todo ese desperfecto acelera imprevistamente las revoluciones y velocidad del vehículo, sin poder controlarlo. Lo que lo torna no solo inmanejable, sino que aumenta considerablemente las posibilidades de producir un accidente vial.- Tal fue el perjuicio causado a innumerables usuarios de todo el país que ante sus masivos reclamos, la empresa envió una nota a los compradores de Fiat Toro, similares características entre años 2016/2018 titulada ?información importante recall-servicio gratuito?, que luego identifican como actualización técnica 8557.- Transcribe la misma de la que surge que a partir del 26/12/2017 tendría que visitar a la concesionaria para la realización gratuita del service.- Cumpliendo con la orden de la accionada, se procedió a la revisación técnica ante Pirerayen el 07/02/18, oportunidad en la que sólo se hizo una mera revisión superficial, sin cambio de filtro o aceite motor, extendiéndose la garantía por un año más, es decir hasta el 08/09/2021. En relación al desperfecto, no se hizo nada, siendo evidente que la falla de fábrica no se podría solucionar. No obstante ello, su mandante realizó cada uno de los controles y services oficiales.- Que todo el accionar de las demandadas significa el reconocimiento expreso por parte de FCA Automóbiles Argentina S.A de los graves vicios y defectos en la fabricación de la fiat toro, que siempre los conocía y que sólo notificó luego de la gran conmoción que se generó a nivel nacional. Todo ello configura un gravísimo incumplimiento contractual que obliga a la Sra. Quintero a interponer la demanda en resguardo de sus derechos.- Manifiesta que,además de los graves defectos del vehículo, se advierte que en el plan de ahorro contratado se estaban cobrando cuotas por montos superiores a los pactados.- Todo debido a que el modelo del bien fabricado ya no se fabricaba desde Enero de 2018, configurándose una discontinuidad del rodado, y deviene indeterminable el valor del mercado para la fijación de la cuota mensual.- Pese a ello, la administradora igual actualiza los valores de las cuotas mes a mes, sin tener derecho alguno, incumpliendo la empresa con los requisitos de las condiciones generales estipulados en el plan de ahorro, cláusula 12.2, que transcribe.- No habiéndose citado a los adherentes a la asamblea que menciona la cláusula, ni haber cumplido los pasos a seguir, se deben restituir todas las diferencias en el cobro de las cuotas desde el mes de febrero de 2018.- Que ante estos graves defectos del bien adquirido que tornan imposible su uso, afectando de manera peligrosa su normal funcionamiento, y los graves incumplimientos en las normas que regulan el plan de ahorro, es que el 02/08/2018 la actora envía una carta documento a la administradora para rescindir el contrato. Dicha CD fue respondida pasados más de 45 días, la que transcribe.- Manifiesta que de dicha contestación queda claro el actuar malicioso y la desidia de la empresa para con el cumplimiento de sus obligaciones legales, las pactadas y el respeto a la LDC. Cita el art. 40 de la LDC y manifiesta que todos son solidariamente responsables por los daños causados, no pudiendo admitirse lo que manifiesta cuando exige que se dirija el reclamo a la sociedad que otorgó la garantía sobre el vehículo.- Es más, nunca niega que el modelo y el bien adquirido han dejado de fabricarse ni tampoco se refiere respecto al incumplimiento de las normas generales del plan de ahorro en los pasos a seguir para cobro de aumentos de las cuotas mensuales.- En relación a los defectos del rodado transcribe el intercambio epistolar. Concluye que del actuar de las demandadas se ve que primero niegan los problemas, luego de los reclamos a nivel nacional los admiten por escritos, convocándose una revisión masiva, donde nada se hizo al respecto, para luego volver a negar la falla mediante las misivas. Pero en forma concomitante por dichos defectos o vicios, dejan de fabricar el modelo de Fiat Toro, causando desde la adquisición del bien un perjuicio a la accionante.- Cuantifica los rubros reclamados. Por rescisión del contrato de plan de ahorro, con devolución de lo abonado reclama $391.657,36.- Que el vehículo adquirido posee graves defectos y vicios de fabricación, estando compelido el consumidor a dejar sin efecto el contrato por el art. 10 bis de LDC. Solicita asi que se haga lugar a la rescisión del contrato y se la condene a la devolución de todas las cuotas abonadas. Los montos percibidos por la empresa ascienden a $323.897,08 en concepto de cuotas del plan desde Marzo de 2017 a Octubre de 2018 y pagos por adjudicación $177.752,92, además se abono a las empresas Taraborelli y Pirerayen en concepto de gastos y services la suma de $67.760,28.- Por daño material, daño emergente, reclama la suma de $25.000. Por lucro cesante, manifiesta que como se ha tenido que desembolsar la suma de $391.657,36.- su parte se vio privada del uso de ese capital por el antijurídico proceder de las demandadas. Solicita se abone un 16% anual de interés por todo el tiempo en que la demandada no reintegró dichos montos.- Por daño moral reclama $150.000 y por gastos la suma de $800, totalizando todos los rubros la suma de $567.457,36.- Por último refiere al daño punitivo y manifiesta que considera atinado reclamar por tal concepto la suma de $1.200.000.- Ofrece prueba, efectúa reservas, funda en derecho y peticiona.- A fs. 66 se ordena el traslado de la demanda.- A fs. 74/104 y 106/109 se presentan FCA S.A de Ahorro para Fines Determinado y FCA Automóbiles Argentina S.A, por medio de apoderado, a contestar demanda. Niega los hechos invocados en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada.- Opone excepción de falta de legitimación pasiva de FCA de Ahorro para Fines Determinados, fundando la misma en que es una sociedad cuya actividad se concentra en la administración de planes de ahorro previo, no fabrica ni comercializa vehículos. Efectúa una breve reseña histórica de su actividad en el país por más de 115 años, con una trayectoria y reputación. Que es preciso contextualizar el recall, ya que no implicó reconocimiento alguno, sino que importó una tarea de prevención que realiza una firma como la de su representada.- Que la demanda ha sido promovida por un temor apoyado en una conjetura de la parte actora, no ha invocado daño en el vehículo, sino que se ha alegado que existiría una reducción drástica de la vida útil de su rodado. Sin embargo, la actora ha transitado más de 10.000 km en muy poco tiempo, que la mayor parte de esos km se produjeron en zonas urbanas o extra urbanas, lo que demuestra la falsedad de sus afirmaciones.- En relación al vehículo Fiat Toro, caja manual, manifiesta que ha sido lanzado al mercado en el 2016, que se trata de uno de los primeros vehículos conforme con la denominada norma Euro V, que consisten en ciertos requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo que refiere a las emisiones. Con tal normativa se apuntó a la denominada materia particulada, desecho que se produce en los motores diesel debido a las partículas presentes en el combustible, para combatir tal situación, el filtro antipartículas fue esencial.- Adjunta manual de usuario del vehículo, que contiene explicaciones específicas en relación a la utilización del sistema mencionado, denominado DPF. El mismo contiene numerosas reglas y recomendaciones para la utilización del vehículo, por lo que su lectura es insoslayable para el adquirente.- Fundamenta sobre la carga de la prueba, refiere que la demanda carece de fundamento ya que resulta improcedente el planteo de rescisión contractual que pretende la actora; siendo que el contrato es plenamente válido, que la administradora FCA ha cumplido con sus obligaciones, mientras que FCA Automóbiles ha vendido un auto a esa otra sociedad -adjudicado a la parte actora- sin ningún defecto de fábrica ni de diseño.- Detalla sobre el sistema DPF, tecnología que prevé de ciertas precauciones de mantenimiento. Que usualmente los cambios de aceite están indicados con una frecuencia fija de kilómetros recorridos (10.000para el caso de la Toro); pero para los vehículos con tecnología de DPF el cambio puede ser solicitado con anticipación.- En el caso de autos, el vehículo de la accionante no adoleció de defecto alguno. La queja de la actora, radica que según su versión, no podría utilizar el vehículo en zonas urbanas; pero ello no es así. Que tal queja es abstracta, pues no existe daño alguno para la actora, por lo que no puede existir responsabilidad.- En las revisiones técnicas que se hicieron en el vehículo de la actora, no se advirtió la existencia de desperfecto alguno, mucho menos originado en algún defecto de fabricación. El vehículo cuenta con más de 10.000 km recorridos y no sufrió desperfecto en relación al DPF o algo similar. Refiere que el vehículo debe ser utilizado con combustible diesel grado 3, premium y que sólo puede utilizarse el aceite recomendado de fábrica, tal como indica el manual de uso. Que todas las especificaciones obedecen a que un combustible por debajo del grado 3 premium, provocaría una obstrucción del DPF mayor a la prevista en su diseño y calibraciones de fábrica, lo que trastocaría todo el funcionamiento del sistema.- Sobre los supuestos cobros indebidos, opone excepción de falta de legitimación pasiva en relación a FCA Automóbiles Argentina S.A. Refiere a que su mandante no ha recibido suma alguna por parte de la actora, por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad, siendo que ningún vínculo contractual la une y que la administradora es una entidad diferente, autónoma e independiente.- Detalla la actividad de FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados y sobre su funcionamiento y utilidad. En relación a la readecuación de las cuotas refiere que la norma aplicable es el art. 12.1 del contrato de plan de ahorro, que si no se actualizara el valor móvil de acuerdo al precio de los vehículos, el sistema completo de plan sería inviable. Cuando una unidad de ahorro se discontinúa y es reemplazada por otra durante la vigencia del plan, no significa que se congela la cuota a quienes ya fueron adjudicados con la unidad que luego se discontinua. Para el cálculo del aumento se realiza siempre sobre el precio del vehículo original, es decir sobre el vehículo efectivamente adjudicado. El cambio de unidad de ahorro tiene nulo impacto en el valor de la cuota para ahorristas.- Que en el caso de autos, el cambio de modelo no superó el 20%, por lo que su mandante no debió cursar notificación fehaciente al denunciante.- Continua y refiere que la demanda es improcedente, que no existen incumplimientos por su parte, la parte actora no ha podido invocar el supuesto incumplimiento de las demandadas, se limitó a señalar que el vehículo no podía ser utilizado en la ciudad, no ha indicado el defecto que tendría la unidad que la haría impropia para su uso. Por el contrario, se trata de una tecnología explicada en el manual de uso mencionado, la que tiene ciertas precauciones de uso. Que la actora no ha tenido problemas con su vehículo, lo utilizó y continúa realizándolo.- Agrega la inexistencia de falta de diligencia y de dolo y que el recall que efectivamente hizo FCA Automóbiles fue una campaña de prevención, que se hizo en estricto cumplimiento de la Res. 208-E/2017 de Secretaría de Comercio de Nación.- En relación a los rubros reclamados manifiesta que los mismos son improcedentes. Ofrece prueba, efectúa reservas y peticiona.- A fs. 111 se ordena el traslado de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas demandadas.- A fs. 112/113 contesta traslado la parte actora, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas. Refiere que ambas demandadas han reconocido la relación de consumidor entre el proveedor -en el caso las demandadas, en su carácter de vendedora y de importador-fabricante argentino del vehículo- y el consumidor y usuario, siendo de aplicación la normativa consumeril. La misma en su art. 40 dispone que los daños causados resultantes del vicio o riesgo de la cosa, responderán solidariamente cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización.- A fs. 114 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 117/118. A fs. 121/122 se presenta pericia mecánica, a fs. 126 se requieren explicaciones al perito, responde obrante a fs. 134. A fs. 140 se celebra audiencia de prueba.- A fs. 141 se decreta la nulidad de la pericia mecánica llevada a cabo por el Ing Zilvestein, con fundamento en lo dispuesto por el art. 471 del CPCyC, designando nuevo perito a Marcelo Hostar.- A fs. 151/153 se agrega informe del Ministerio de Producción de la Nación.- A fs. 157/160 y 188 se agrega pericia psicológica. A fs. 161 informa Petronas Lubricantes. A fs. 173/177 se presenta la pericia mecánica.- A fs. 190/192 se agrega informe de Pirerayen. A fs. 198/205 se presentan las demandadas con nuevo letrado apoderado. A fs. 211/212 responde las explicaciones el perito Hostar. A fs. 221 informa Taraborelli. A fs. 230/232 se agrega informe del Banco Patagonia S.A.- El 28/05/20 se digitaliza el proceso, con un pedido de oficio al Banco Galicia.- En fecha 8/6/20 se agrega informe del Banco Galicia en formato digital. En fecha 11/6/20 se certifica la prueba producida.- En fecha 11/06/20 se certifica la prueba producida en autos. En fecha 27/08/20 se declara la negligencia de la prueba pendiente de producción de la demandada, concretamente informativa al Ministerio de Producción de la Nación, a Pire Rayen y a Taborelli, clausurándose el periodo probatorio.- En fecha 03/09/20 se reserva el alegato de la parte actora y en fecha 18/09/20 pasan autos a dictar sentencia.- En fechas 24/09 y 28/09/2020 la parte demandada solicitó se deje sin efecto el llamamiento de autos, argumentado un informe y pericia efectuada en una causa ajena, lo que fue rechazado por el Tribunal. Que la misma suerte corrió la revocatoria con apelación en subsidio, por lo que en fecha 28/09 se ratificó el pase a sentencia de fecha 18/09/20.- CONSIDERANDO: Como cuestión preliminar, cabe indicar que la presente acción, atento los escritos presentados por las partes en su demanda y contestaciones, queda encuadrada dentro de la normativa consumeril.- Desde el art. 42 de la Constitución Nacional y luego, a nivel infraconstitucional, la ley de Defensa del Consumidor, consagran la protección del consumidor como un principio general fundante del ordenamiento jurídico del derecho privado, y como tal obliga a los jueces a interpretar y aplicar la normativa especial del consumo al derecho de daños con sus valoraciones inherentes, imponiendo sus soluciones tuitivas a ella, teniendo siempre como norte la norma que más favorece a la persona humana, y a sus derechos según sus particulares circunstancias.- La normativa consumeril aplicable al caso y sus modificaciones, han tenido recepción expresa en el nuevo Código Civil y Comercial como "subsistema" dentro del Derecho Privado. En referencia a la ley aplicable el art. 7 del CCyC establece que "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- El art. 1092 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación refiere que la relación de consumo es el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".- Así, el art. 42 CN que alude a la "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.? (conf. CNac.Ap. en lo Civil, Sala F, autos ?Torres Erica C/ Coto CICSA y otro?, LL2004A,433, voto de la Dra. Highton de Nolasco).- Sentado ello, tenemos que tal como ha quedado trabada la litis, no existe discrepancia en que la actora adquirió por intermedio de FCA S.A de Ahorro para fines determinados un automotor TORO FREEDOM 2.0 DIESEL 4X2, en razón de haber sido adjudicada por licitación en fecha 16/05/2017 por el contrato de ahorro previo (grupo N°13260, orden N° 49) y que la fabricante de dicho automotor ha sido FCA Automóbiles Argentina S.A.- La actora ha conformado un litisconsorcio pasivo, por lo que en forma previa a analizar la viabilidad de la pretensión deducida, corresponde resolver las excepciones opuestas por las demandadas.- I.- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FCA S.A de Ahorro para fines Determinados y por FCA Automóbiles Argentina S.A: La actora funda la responsabilidad de tal codemandada en el art. 40 de la LDC, en su calidad de comercializadora de los planes de ahorro de la marca fiat.- Para fundar la defensa, FCA S.A de Ahorro para fines Determinados, argumenta que es una sociedad que se concentra en la administración de los planes de ahorro, es decir que su actividad se limita a administrar por mandato de terceros sus fondos para la adquisición de productos, bajo el control de la Inspección General de Justicia. Que no está legitimada para ser demandada por la actora por los supuestos vicios o defectos de fabricación de un vehículo que no fabrica ni comercializa.- Por su parte, FCA Automóbiles Argentina S.A, funda su defensa en que no ha recibido suma alguna por parte de la actora, por lo que mal puede atribuírsele responsabilidad, siendo que ningún vínculo contractual la une y que la administradora es una entidad diferente, autónoma e independiente.- Ahora bien, no existe controversia entre los hechos invocados por la accionante, en cuanto que en el año 2017 la Sra. Quintero Ángela Rosa, fue adjudicada de un vehículo marca Fiat Toro 2.0 0km, grupo 13260, orden N°49, por intermedio de la Concesionaria Taraborelli Automóbiles S.A (fs. 06/07), resultando FCA automóbiles Argentina S.A la fabricante.- El quid de la cuestión, radica en determinar si existe causa fáctica y jurídica para responsabilizar a las demandas en autos, y se adelanta que ello encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 40 de la LDC.- Previo a ello, considero oportuno recordar que el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo. En sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados 'adherentes' o 'suscriptores'), vinculados (individual y colectivamente) entre sí en los términos del CC: 1197 (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., Stratta de David, María V., "Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo", Rev. ED - UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, Buenos Aires, 18/02/1988; Guastavino, Elías, "Contrato de ahorro previo", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, p. 26 y ss.).- Los contratos en los que intervienen las empresas administradoras de planes de ahorro, suelen caracterizarse por su complejidad y por ser conexos con otros tipos contractuales, ya que por lo general se valen de las concesionarias de la marca oficial para poder insertar en el mercado el servicio de financiación ofrecido para la adquisición de un automotor.- "Como explica Lorenzetti, un contrato de compraventa está vinculado a un contrato de crédito cuando el crédito sirve para la financiación del precio de la empresa y los dos contratos deben considerarse como una unidad económica. Desde esta arista, es menester inmiscuirse en las entrañas del negocio jurídico para percibir la unidad económica del mismo.- Es decir, hay que analizar en cada caso puntual la vinculación que entrecruza y une a concesionario, fabricante, importador, administrador del plan de ahorro, entidades de créditos, para determinar la naturaleza de las obligaciones asumidas su origen y principalmente sus efectos, todo ello desde la indagación de la causa en su faz teleológica, la cual dirime y determina el móvil en el que reposa la conexidad contractual, como expone Von Ihering es el fin el que constituye el motivo determinante del querer pero la realización de la voluntad constituye su manifestación externa que entra en la ley de causalidad. Así nos encontramos de un lado en la esfera interna de la voluntad, del otro con la externa (954) , siendo la primera de ellas con prescindencia de la segunda, crucial para determinar la aplicabilidad de la conexión causal y consecuentemente sus efectos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009, T. III).- Así, si analizamos la vinculación que en el caso que nos ocupa une a la Sra. Quintero, la administradora del plan de ahorro y la fabricadora del automotor Fiat Toro, no queda otra opción que concluir que entre ellas claramente existe una relación de consumo, que encuadra en las previsiones del art. 42 de la Constitución Nacional.- En virtud del art. 2 de la LDC se encuentran legitimadas para ser demandadas en los reclamos de los consumidores o usuarios, las personas jurídicas físicas o jurídicas de existencia ideal, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (art. 2°, párr. 1°).- A su vez, por imperio del art. 40, en los casos de vicio o riesgo ... el consumidor podrá demandar a todos los que participan en la cadena de producción, intermediación, distribución y comercialización o servicio (pos venta) del automotor.- "El término genérico es "proveedores", y abarcan todos los eslabones de la actividad mercantil, sin reparo en su carácter privado o público (incluye a los prestadores de servicios públicos), es decir, productores, fabricantes, importadores, distribuidores, comercializadores, intermediarios, prestadores de servicios, etcétera (arts. 13 y 40, ley 24.240) (ob cit.).- En función de ello, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas, con costas.- II.- Los hechos del caso: Resueltas las excepciones, corresponde en lo sucesivo analizar los hechos controvertidos, a la luz de la prueba aportada por las partes.- La actora reclama a las demandadas los daños y perjuicios, alegando un grave incumplimiento contractual, por el supuesto mal funcionamiento de su rodado 0km Fiat Toro Freedoom 2.0, 4X2, diesel de transmisión manual, que según la versión de la actora consistía en que sorpresivamente se recalentaba el motor, detenía su funcionamiento, y la computadora de abordo indicaba falla de motor e inmediata reparación.- Con la prueba producida se tiene por acreditado que la Sra. Quintero adquirió el automotor recién descripto por medio de un plan de ahorro, siendo adjudicada en fecha 18/05/2017, entregándose la unidad en fecha 08/09/17.- A su vez, con la documentación de fs. 17/18 y el reconocimiento efectuado por las demandadas, se tiene por corroborado que la fabricante del rodado FCA Automóbiles Argentina S.A remitió al domicilio de la Sra. Quintero un aviso denominado "Información importante-recall-servicio gratuito" refiriendo en dicha nota que se identificó la necesidad de realizar inspección gratuita del sistema de regeneración del DPF (filtro de partículas de diesel) del vehículo Fiat Toro modelo 2016/2018 en la versión de transmisión manual. Constando en dicha nota que a partir del 26/12/17 se debía agendar una visita a concesionaria de su preferencia para realización gratuita del servicio.- Que en fecha 07/02/2018 el rodado ingresó a la Concesionaria oficial por incidentes denunciados por el cliente, surgiendo que los cargos estaban incluidos en la garantía. Asimismo, en el mes de Mayo de 2018 se le realizó el service de los 10.000.- kilómetros en la Concesionaria Oficial de Fiat Pirerayen (fs.44 y 190/192).- De la planilla de control de mantenimiento del rodado surge que el service gratuito se realizó a los 2.226 kilómetros y el programado a los 11.418 km, dejándose nota de lo suficiente: "actualización técnica 8557 realizada. Se extiende garantía contractual de la unidad hasta el 08/09/21".- Por otro lado, la defensa de las demandadas se funda en que la demanda es improcedente puesto que la actora no ha acredita cual es el incumplimiento de la demandada, ni tampoco cuál es el defecto que tendría la unidad, refiriéndose que el vehículo Fiat Toro cuenta con una tecnología explicada con precisión en el manual de uso. Que no hay vicio en el vehículo, mucho menos en su fabricación y que la actora continua utilizando el rodado.- Al momento de absolver posiciones la Sra. Quintero afirmó que adquirió el vehículo Fiat Toro a la firma FCA Automóbiles, por intermedio de la firma FCA de ahorro para fines determinados. Reconoció que no leyó el manual del usuario, por lo que no sabe si el rodado está dentro de las normas Euro V y que tampoco sabe si dentro del manual hay normas específicas de uso. En relación a desperfectos del rodado, manifiesta que desde FCA Automóbiles la llamaron de un recall para suspender la garantía por un año, por una falla de fábrica a la camioneta. Dijo que le cargó shell porque fue la sugerencia de Pirerayen. Taraborelli cuando le entregaron la camioneta le dijeron YPF o Shell lo mejor de diesell, el de mayor precio y calidad. Cuando fueron al primer service le dijeron desde Pirerayen que siempre shell, de la mejor calidad.- La testigo Natalia Alejandra Rossi declaró conocer los inconvenientes que la actora tuvo con el vehículo Fiat Toro, ya que en una oportunidad fueron juntas en la camioneta a una capacitación en Cipolletti. Recuerda que cuando estaban llegando, la camioneta prendio una luz y aceleró, que Ángela le dijo que ya le había pasado antes, eso duró unos minutos y luego paro. Estacionó, se puso muy nerviosa, le contó que ya le había pasado otra vez, llamó al marido, tenía que llevar a un mecánico. Recuerda que se bajó de la camioneta, llamó un taxi y como Ángela también estaba interesada, dejaron el vehículo y fueron a la capacitación. Que regresaron a Regina en la camioneta Toro, ya que cuando habló con el marido la dejó más tranquila. Volvieron despacio, muy tranquilas. La actora le comentó que ya le había pasado algo similar y como tenían que volver, volvieron. Recuerda que iba un poco asustada, fue raro, porque iba en ruta con alguien con quien no conocía tanto. Que en la actualidad no sabe si la sigue utilizando porque cree que la ha visto en otro auto.- La restante testigo, Sra. Romina Lescano, declaró que conocía a la actora laboralmente porque es colega de su jefa Andrea. Que sabe de los problemas que tuvo con su vehículo Fiat Toro, ya que una vez la acercó a su domicilio y unas cuadras antes empezó con fallas y se paro, se aceleró, prendio una alarma y se paró, hasta que ella logró estacionar y se quedó ahí. En ese momento ella estaba mal porque ya le había pasado otras veces, ella quedo ahí hablando por teléfono y ella se fue, que luego no sabe que paso. Que la camioneta la compró a Fiat, que tiene entendido que no la usa, por ésta falla que tenía, que ha tenido varios episodios similares.- IV.- Responsabilidad Civil: Atento el marco jurídico descripto precedentemente al actora-consumidora le correspondía acreditar la existencia y persistencia del defecto en el vehículo, ya que la normativa consumeril consagra un sistema de responsabilidad objetiva, en la que el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. PIZARRO, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382). A su turno, los demandados, para eximirse de la responsabilidad objetiva, total o parcialmente, debieran probar causa ajena es decir, deberán acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que produzca la interrupción de la relación de causalidad.- En primer lugar, en relación a los problemas y fallas detectadas en el funcionamiento del rodado Fiat Toro Freedoom, diesel, caja manual, el perito mecánico, en su informe pericial de fs. 180/184 especificó detalladamente la función del filtro de partículas de combustible diesel DPF en los motores Fiat Toro 2.0, diesel de transmisión manual: "El vehículo en cuestión, para que cumpla con la normativa Euro 5, utiliza un proceso de recirculación de gases (EGR), es un sistema que redirige algunos gases de escape hacia el colector de admisión, para volver a quemarlos. Esto reduce la expulsión de dióxido de nitrógeno por el escape y el sistema lleva un filtro de partículas en el sistema de escape, que retiene los componentes más grandes de los gases... La regeneración del filtro se hace cada 400 a 800 km y se realiza mediante una variación en la gestión del motor que incluye variaciones en los tiempos de encendido y post inyección que consta con el objetivo de aumentar la temperatura de los gases de escape hasta la autoignición de las partículas de carbono retenidas. Este incremento de temperatura quema las partículas de carbono retenidas en el filtro, transformándolas en dióxido de carbono que, al ser un gas, escapan del filtro dejándolo devuelta libre de hollin".- En su informe refiere que se debe utilizar el combustible diesel grado 3, ya que si se utiliza un grado 2, el exceso de azufre tapará el filtro de partículas en forma prematura e impide que el filtro alcance la temperatura necesaria para operar de manera correcta.- En relación a las regeneraciones refiere que en los vehículos de caja manual, el conductor si no está advertido de la situación, suele llevar el motor a bajas vueltas para no consumir más de lo necesario y las regeneraciones quedan inconclusas.- Indicó también que el vehículo, al momento de la inspección se encontraba sin anomalías mecánicas visibles o audibles, poseía 35.198 km y el tablero marcaba que había finalizado una regeneración del sistema de escape (DPF). Continúa diciendo que en el aceite no se pudo constatar anomalías ni presencia de gasoil, por lo que el estado del vehículo era bueno.- Describe que ha observado que en el tablero se pide cambio de aceite teniendo 33.456 km, habiéndosele cambiado el mismo a los 30.210 km, según consta en el remito 355 del lubricentro Calypso. Aclara que en el servicio de los 11.418 km realizado el 04/05/2018 en Pirerayen, habiéndosele revisado las regeneraciones realizadas hasta ese momento, el mismo habría completado solo 61 de las 341 iniciadas teniendo un porcentaje de hollin en el DPF del 40%, lo que indicaría una merma en el rendimiento del vehículo, contaminación excesiva del aceite lubricante al ingresar gasoil al carter al no combustionarse completamente éste en una regeneración incompleta.- Reitera que la única anomalía fue la condición de prematura de cambio de aceite que figuraba en el tablero y concluye que en el manual de usuario aparece la información de que el modo de conducción que genere elevada frecuencia de regeneraciones causa la inevitable degradación del aceite motor, lo que claramente indicaría que no es apto para uso urbano.- Finalmente el experto afirmó: "que al vender el vehículo no informan de lo particular del uso de dicho sistema, ni en el manual de instrucciones viene una información lo suficientemente detallada sobre los inconvenientes que acarrea. Básicamente, el DPF se regenera automáticamente cada x kilómetros en función del estilo de conducción y el tipo de recorrido, de forma que quien circule mayoritariamente por carretera a velocidad sostenida de 2000-2500 revoluciones (regeneración pasiva) no debería tener nunca problemas.- El resto de los usuarios que hagan una utilización en ciudad o mixta carretera-ciudad, se pueden encontrar con más regeneraciones automáticas que deterioran el aceite...Hay que tener cuidado porque el coche no te lo advierte, de no interrumpir la regeneración automática, ya que si se para el motor antes de finalizar la regeneración, parte del gasoil que no se ha quemado en el DPF pasa a mezclarse con el aceite del motor, deteriorándolo y haciendo que nos pida cambio de aceite en forma prematura...En síntesis, "el vehículo Fiat Toro con caja manual no es apto para uso urbano, por costo de uso y mantenimiento" (fs. 180/184).- Impugnado el informe pericial por las demandadas a fs. 206/208, el mismo es respondido por el experto a fs. 211/212, quien reitera y ratifica su afirmación en cuanto que el vehículo Fiat Toro Freedom Diesel caja manual, no es apto para uso urbano, por costo de uso y mantenimiento...que tal es así que tal modelo en particular dejo de comercializarse en Argentina...Todo lo expresado en estos párrafos, indica claramente que si el propietario solo lo usa para moverse únicamente dentro de la ciudad sin salir a la ruta, el vehículo le solicitará realizar una regeneración activa-entender que los usuarios no fueron informado de ello- por lo que desconocían la correcta forma de realizar la regeneración y que consecuencias traería el no realizarlas. Es de entender que no todos los conductores tienen disponibles o pueden circular entre 10 y 20 minutos a alta velocidad cuando se dirigen a un sitio o mantenerlo acelerado estando estacionado por ese lapso, para concluir correctamente la regeneración. Esta es la razón por la cual no es apto para uso únicamente urbano.- En relación al costo de mantenimiento del vehículo responde que utilizado en forma urbana, es superior a otros vehículos y asimismo respecto al mismo modelo pero utilizado mayormente en ruta. Que el costo de mantenimiento está relacionado con la cantidad de veces que debe hacerse el service adicional al normal, ya que el vehículo le indica un cambio prematuro de aceite y filtro de aceite por el grado de degradación por acumulación de gas oil en el carter, lo que a su vez conlleva el peligro del desgaste prematuro de las piezas que no están lubricándose correctamente y asimismo, el cambio del DPF entre los 80.000 y 120.000 km, a un costo de $250.000. Téngase en cuenta que el service normal se efectúa cada 10.000 kms, y en este caso se estará realizando no más allá de los 4.000 a 5.000 kilómetros.- Agrega que "respecto a la situación observada en el diagnóstico del DPF donde a los 11.418 km se encontró un porcentaje del 40% del hollín en el mismo y que se habían completado aproximadamente un 18% de las regeneraciones, esto indica que el rendimiento no podría ser óptimo por el grado de ollín en el filtro lo que obstruye el normal flujo de gases de escape y asimismo las excesivas inyecciones de combustibles extras para tratar de realizar la regeneración activa, situación que se traduce en una mayor presencia de gas oil en el carter con las graves consecuencias ya explicadas".- De la totalidad de la prueba producida surge claramente que el vehículo 0 km adquirido por la Sra. Ángela Rosa Quintero posee un vicio de fabricación, descartándose así la hipótesis alegada por la fabricante del uso indebido del rodado por parte de la actora (quien pretendía eximirse de responsabilidad aduciendo que se trata de una tecnología bien explicada en el manual de uso del vehículo).- Los vicios o defectos que posee el automotor Fiat Toro 2.0, caja manual, adquirido por la accionante, se han acreditado con el informe del perito mecánico quien fue contundente en afirmar que el vehículo Fiat Toro Freedom Diesel caja manual, no es apto para uso urbano, por costo de uso y mantenimiento...que tal es así que tal modelo en particular dejo de comercializarse en Argentina. Al momento de valorar la prueba, he de tener en especial consideración las manifestaciones del experto, quien alegó que el vehículo se encontraba sin anomalías mecánicas visibles o audibles, que según el tablero se le pedía un cambio de aceite, pero que había sido cambiado previamente. Que en el service de los 11.418 km, realizado en el 04/05/2018 en Pirerayen, el mismo habría completado solo 61 de las 341 regeneraciones iniciadas, teniendo un porcentaje de hollin en el DPF del 40%, lo que indicaría una merma en el rendimiento del vehículo, contaminación excesiva del aceite lubricante al ingresar gasoil al cárter al no combustionarse completamente éste en una regeneración incompleta (la negrita me pertenece).- A fin de determinar la responsabilidad por el vicio del rodado, he de considerar que la doctrina distingue entre vicios de fabricación (aquellos que presentan una o más unidades producidas, individualmente consideradas, pero que afectan al conjunto de la producción de una serie determinada, vicios de construcción (los que afectan a todos los automotores de distintas series (p. ej., una aleación o composición química no adecuada para el cumplimiento de la función esperada de los frenos) Se ha dicho que aquí se trata de un vicio "materiales" o "de proyecto", derivado de la creación intelectual del elaborador y por último, los defectos de comercialización (extrínsecos al producto, pueden ser identificados como vicios de información. Afectan la seguridad del producto, generalmente por carencia informativa acerca del modo de uso del bien o de los riesgos que supone su aplicación" (PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed. - Buenos Aires, La Ley, 2009, T. III).- De ello se extrae que efectivamente el automotor 0 km objeto de autos posee vicios de fabricación y de construcción que tornan efectiva la responsabilidad que resulte "del vicio o riesgo de la cosa", conforme lo regula el art. 40 de LDC, por lo que la responsabilidad de la fabricante del rodado, FIAT AUTOMOBILES ARGENTINA S.A, deberá hacerse extensiva a la empresa de administración de los círculos, en éste caso, FCA S.A de ahorro para fines determinados, en los términos indicados por el artículo citado.- A ello se suma que si consideramos, tal como se viene exponiendo, que la cosa adquirida por la consumidora era impropia para su destino, resulta evidente que ambas demandadas también han infringido el deber de información consagrado en la normativa consumeril, siendo que la simple puesta a disposición del manual de usuario (lo que no se ha acreditado en autos), no suple el derecho a la información adecuada, cierta y veraz que debieran haber brindado a la Sra. Quintero.- En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.- "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).- El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.- "Sin embargo, una hermenéutica sistemática permite entender que, el art. 40, ha sido pensado exclusivamente para subsumir los supuestos de daños causados por el servicio prestado defectuosamente o los provenientes del riesgo creado, en tanto repercutan sobre la persona o bienes del usuario o consumidor...Por tanto, será el servicio defectuoso o riesgoso el que hace actuar esta responsabilidad...La respuesta no resulta sencilla, dado que la proximidad entre esas acciones se acrecienta si admitimos que todas ellas son expresiones de la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor y, por tanto, quedan habilitadas sin necesidad de acreditar la culpa o dolo del proveedor. Tampoco es posible marcar una diferencia en orden la extensión del resarcimiento, ya que el principio de reparación integral se encuentra afianzado en el estatuto de defensa del consumidor, como lo señalamos supra. Sin embargo, pueden apuntarse las siguientes consideraciones: a) El art. 10 bis se refiere a acciones fundadas en el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, que habilitan a la reparación del daño intrínseco o extrínseco, según los casos . En cambio, el art. 40 contempla los daños al consumidor en su persona u otros bienes derivados del defecto o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, lo que marca también su diferencia con el régimen de garantías, principalmente cuando se ejercen las acciones de reparación, sustitución o disminución del precio, consagradas en el art. 17 de la ley 24.240; b) El art. 10 bis tiene ?a priori? una legitimación pasiva más limitada, a excepción de los casos donde la existencia de conexidad relevante entre negocios de consumo justifique la ampliación de aquélla; en cambio, el art. 40 consagra una extensa legitimación pasiva; y, c) El art. 10 bis presenta una mayor flexibilidad en orden a los plazos de prescripción, conforme el nuevo art. 50 de ley de defensa del consumidor; en cambio, el art. 40 presenta al respecto una mayor rigidez por la unidad de plazo que contempla. Finalmente, y como ya lo hemos señalado, resulta necesario interrelacionar la norma que anotamos con el art. 5°. En tal sentido creemos que la obligación de seguridad sirve de fundamento ?al menos parcial? a la responsabilidad consagrada en el artículo 40 de la ley de Defensa del Consumidor, lo que de ningún modo importa ?como señalamos al comentar el art. 5°?, ceñir a éste a los supuestos de daños causados por las cosas o servicios defectuosos o viciosos" (ob. cit).- En el caso bajo examen, no hay elemento probatorio que acredite que la actora fue informada puntualmente sobre el funcionamiento adecuado del proceso de recirculación de gases, concretamente sobre el filtro de partículas en el sistema de escape (DPF), sobre todo considerando que se trataba de la adquisición de un vehículo 0 km.- No resulta óbice para arribar a tal conclusión, el hecho que fue la misma actora quien reconoció no haber leído el manual del usuario, ya que de todas formas el perito concluyó que "al vender el vehículo no informan de lo particular del uso de dicho sistema, ni en el manual de instrucciones viene una información lo suficientemente detallada sobre los inconvenientes que acarrea".- Por ello, en base a la petición de la Sra. Quintero, se tiene por rescindido el contrato de consumo existente entre las partes, debiendo responder FCA Automóbiles Argentina S.A y contra FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados solidariamente ante los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en lo dispuesto por los art. 4, 10 bis y 40 de la LDC.- V.- CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO: Dirimida así la responsabilidad, corresponde evaluar la procedencia o no de los daños reclamados por la actora, en función de la prueba producida. A continuación se abordarán por separado cada uno de los rubros peticionados por el actor en su demanda: I.-Rescisión del contrato de plan de ahorro: Solicita la devolución de lo abonado, detalla que los montos percibidos por la empresa ascienden a $323.897,08 (en concepto de cuotas del plan desde Marzo de 2017 a Octubre de 2018 y pagos por adjudicación $177.752,92), además se abono a las empresas Taraborelli y Pirerayen en concepto de gastos y services la suma de $67.760,28.- El art. 10 bis de la LDC regula el incumplimiento de la obligación en el marco de una relación de consumo, dando lugar a una responsabilidad de tipo objetiva. Esto último conlleva que frente al simple incumplimiento material de la obligación, el proveedor deba responder por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.- El art. 10 bis, inc 3) de LDC establece como facultad para el consumidor, en casos de incumplimiento contractual, de optar por "rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato".- Se trata del establecimiento a favor del consumidor de una facultad de resolución contractual por incumplimiento.- Del intercambio epistolar obrante a fs. 21/25, corroborado por la informativa de fs. 191, surge que la Sra. Quintero, en Agosto de 2018 notificó a ambas demandas su opción de rescindir el contrato en los términos del art. 10 bis de la mencionada ley.- A su turno, de los informes emitidos por el Banco Patagonia S.A y Galicia surgen los débitos realizados en la cuenta de la Sra. Ángela en concepto de cuotas del plan de ahorro desde Marzo 2017 a Octubre de 2018 y el depósito realizado por licitación.- A su vez, con la documental e informativa de fs. 41/43 y 190/192, se tienen probados los desembolsos que tuvo que realizar la accionante para retirar el vehículo de la concesionaria y a fs. 44 obra factura emitida por Pirerayen en Mayo de 2018 ante el service de los 10.000 kilómetros.- En función de ello, corresponde la procedencia de tal rubro, por el monto reclamado de $391.657,36.- con más los intereses conforme las tasas legales que correspondan en función de la doctrina obligatoria del STJ en los fallos "Jerez" y "Guichaqueo" y "Fleitas", desde que cada pago fue realizado y hasta su efectivo pago.- II.- Daño emergente: Reclama la suma de $25.000, al momento de peticionar tal rubro del daño material nada especifica sobre su procedencia, lo que tampoco se ha acreditado con la prueba producida.- En este punto es que la reclamante no ha probado la existencia de este daño, sino que ha quedado como una mera manifestación, no habiendo traído la interesada datos concretos de cual ha sido la disminución de valores existentes en su patrimonio. Así, no reuniendo los caracteres de daño resarcible; esto es directo, actual, cierto y subsistente (art. 1739 CCyC), corresponde su rechazo.- III.- Lucro cesante: Manifiesta que como se ha tenido que desembolsar la suma de $391.657,36.- su parte se vio privada del uso de ese capital por el antijurídico proceder de las demandadas. Solicita se abone un 16% anual de interés por todo el tiempo en que la demandada no reintegró dichos montos.- El lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial que consiste en la pérdida de un incremento patrimonial neto, que se ha dejado de obtener o por un incumplimiento, un ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.- En el presente caso, la actora efectúa un reclamo muy genérico, carente de especificidad y que como tal tampoco reúne los recaudos para que se configure un daño resarcible.- La actora pretende que mediante esta sentencia se ordene a las demandadas se le abonen intereses, que estima en un 16% anual, ante la privación de uso del capital invertido para la adquisición del rodado.- Se considera que la actora no ha arrimado en autos prueba suficiente para tener por configurado tal daño. Por otra parte, al haber operado la rescisión del contrato en los términos señalados, se han receptado bajo tal acápite los intereses sobre las sumas de dinero que las demandadas deberán devolverle.- Por lo que, para evitar cualquier enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la actora, sumado a los argumentos ya explicitados, es que tal rubro se rechaza.- IV.- Daño moral: Solicita la suma de $150.000.- Ha quedado acreditado que la actora ha visto afectada su buena fé contractual, que en el marco de una relación de consumo, implica afectación al trato digno que debe regir en como pauta hermenéutica en tal relación contractual.- Por ello es que lo ocurrido no puede considerarse una simple inejecución contractual, sino que dentro del marco de aquella relación consumeril, estamos ante una violación a los derechos del consumidor cuya tutela como un derecho humano encuentra fundamento expreso en el art 42 de la CN, correspondiendo una tutela judicial efectiva y reparación integral o plena del daño padecido.- La perito psicóloga, luego de entrevistar a la Sra. Quintero reveló: "La sujeto debió reacomodar y reestructurar rápidamente su psiquismo para resolver la situación, con el consiguiente costo emocional. Sintió amenazados el esfuerzo invertido en el proyecto y los beneficios que el mismo debían generarle como confort, comodidad, funcionalidad, situaciones gratas y placenteras, seguridad, mutaron en lo contrario. Responde que por los hechos descriptos en la demanda la actora ha sufrido una repercusión en su persona.- Recientemente la Cámara de Apelaciones, refiriendo a un precedente anterior ha dicho: "...el derecho de los consumidores no puede sino ser visto como un derecho humano de insoslayable protección. No sólo por lo que en sí representa como una forma de atender la dignidad de una persona que de ordinario se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a las empresas expendedoras de productos o prestadoras de servicios, cada vez incluso más fuertes, anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar (por caso, en un reclamo con la demandada o empresas similares, el consumidor es derivado a servicios telefónicos computarizados o call center muchas veces del exterior con comunicaciones interminables que generalmente finalizan sin una respuesta y mucho menos solución), sino además por su implicancia en la protección de muchos de los otros derechos. Y refiero a derechos tan elementales como la vida y la integridad física que pueden verse afectados por productos o prestaciones lesivas, las prestaciones alimentarias en su concepción más amplia, etc., etc.´. Y que ´Con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (Expte N°35004-J5-11, MONASTERIO NICOLAS C/ SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, 20/09/2017).- La Sra. Quintero, con el afán de adquirir un vehículo 0km, decidió contratar un plan de ahorro con la empresa vinculada a la marca FIAT, surgiendo de la pericia psicológica que era la tercera vez que se contrataba bajo tal modalidad para adquirir un rodado. Resultando adjudicataria del rodado, comenzaron una serie de periplos con un auto nuevo, que se torno impropio para su uso, limitándose la empresa demandada a extender el plazo de la garantía legal.- Las testigos Rossi y Lescano vivenciaron junto a la actora una situación de falla de la camioneta Toro, relatando ambas que la Sra. Quintero se puso muy mal y muy nerviosa con la situación y que por ello saben que en la actualidad no usa el vehículo. También ambas coincidieron que la actora les comentó que había tenido varios episodios similares.- En función de ello, se considera prudente fijar el daño moral en la suma de $150.000.- reclamada, con más intereses al 8 % anual desde la ocurrencia del hecho, lo que deberá computarse desde la fecha en la que se comunicó la resición contractual conforme CD de fs. 21/22, hasta la fecha de sentencia de primera instancia y de ahí en adelante los intereses conforme tasas legales reconocidas por el STJ en los casos JEREZ, GUAICHAQUEO Y FLEITAS.- V.- Otros Gastos: Requiere la suma de $800.- solicitando que se haga lugar a su reclamo restituyéndosele los gastos necesarios para efectuar el intercambio epistolar, fotocopias y otros gastos.- Por ello, conforme lo dispone el art. 165 del CPCC, corresponde hacer lugar al rubro reclamado en concepto de gastos varios, reconociendo la suma peticionada de $800.- con más sus intereses que deberán liquidarse desde la fecha del hecho (tomando la fecha consignada en el punto precedente) hasta su efectivo pago, conforme los parámetros expuestos por el STJ en autos ya citados, es decir a tasa activa, "JEREZ","GUICHAQUEO" y "FLEITAS".- VI.- Daño punitivo: Manifiesta que considera atinado reclamar por tal concepto la suma de $1.200.000.- El instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas.- Por ello faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, el daño punitivo está destinado a penar graves inconductas del demandado y con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.- "La violación del deber de garantizar condiciones de atención y trato equitativo y digno y la consumación de prácticas en los términos del citado art. 8 bis, entre otras, la intimación extrajudicial de deudas con apariencia de reclamo judicial, son pasibles de las multas que establece el art. 47, pudiendo aplicarse, asimismo, la multa civil que introduce el art. 52 bis a favor del consumidor (daños punitivos)" (PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada. - 1a ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009).- Cabe señalar que el derecho de daños posee una función preventiva y sancionatoria, además de otras que tradicionalmente se le han atribuido, ya que no es compensar o indemnizar su único ni su más importante cometido y en esta orientación ha innovado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1708, 1710, 1716 y ccdtes. Por lo que no caben dudas respecto a que el daño punitivo denota claramente la función preventiva y sancionatoria aludida y sirven como instrumento desincentivador o de castigo de inconductas varias.- En el caso de marras, considero importante remarcar que la conducta de las demandadas debe ser analizada en forma integral, que se traduce en el no cumplimiento de su deber de información y el trato digno que merecen los consumidores, agravado en el presente considerando que la actora compró un vehículo 0 km y que el mismo comenzó con desperfectos a los pocos kilómetros de uso, considerando también que varios han sido los reclamos de consumidores que adquirieron un rodado 0km Fiat Toro a lo largo del país y que han pasado por situaciones similares.- Por todo ello, considerando los graves padecimientos sufridos por la Sra. Quintero, entiendo prudente fijar por tal concepto la suma de $500.000.- con más intereses a partir de la presente sentencia, de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos ?GUIRETTI".- "La estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses. (STJRNS1: SE. <17/20> ?GUIRETTI").- En resumen, la presente demanda promovida por la Sra. Ángela Rosa Quintero contra FCA Automóbiles Argentina S.A y contra FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados, por la suma de $1.042.457,36.-con más los intereses determinados en cada uno de los rubros, debiendo responder las demandadas en forma solidaria, conforme lo dispone el art. 40 último apartado de la Ley 24.240.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, el CCyC, la ley 24.240 y mod. y cc. y arts. 377 y 386 del CPCyC.- FALLO: I.-Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas FCA Automóbiles Argentina S.A y FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados. Con costas.- II.- Hacer lugar a la demanda promovida por Sra. Ángela Rosa Quintero contra FCA Automóbiles Argentina S.A y FCA S.A de Ahorro para Fines Determinados y en consecuencia condenar a éstas últimas a abonar en el término de 10 (DIEZ) días, la suma de $1.042.457,36.-con más los intereses determinados en cada uno de los rubros.- III.- Las costas serán soportadas por las condenadas en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).- IV.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Angel Beteluz en $87.500.- y Dr. Fernando Carrasco en $87.500.- actuando ambos profesionales en el doble caracter por la parte actora, de los Dres. Francisco R Quiroga en $61.000.- (por sus actuaciones en la primer etapa del proceso) y del Dr. Gustavo H Vergara en $61.000.- (por sus actuaciones en la 2° etapa del proceso).- Por las labores periciales regulo los honorarios de Marcelo Hostar en $52.000.- y del letrado que lo asisitiera Dr. Gabriel Hernandez en 1 IUS, de la perito Laura Rodofille en $52.000.- y del perito Abelardo Zilvestein en $6.360 (2 IUS y 1/2), a quien se le regula por su aceptación de cargo debido a que se decreto la nulidad de dicha pericia conforme constancias de fs. 141 (M.B $1.042.457,36.-arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 40 de la ley 2212 y arts. 6, 18 y cc de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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