Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 472 - 02/12/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | S-348-15 - TIMM, ABEL MARIO C/ BENDSTRUP, JENS y OTRO- USUCAPION S/ INCIDENTE DE NULIDAD (incidentista:Josè Carlos Brendstrup) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 30 de noviembre de 2015.- VISTOS: Estos autos caratulados "TIMM, ABEL MARIO C/ BENDSTRUP, JENS y OTRO- USUCAPION S/ INCIDENTE DE NULIDAD (incidentista:Josè Carlos Brendstrup)" (Expte nro. S-348-15): CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 2/4 se presentó José Carlos Brendstrup pidiendo la nulidad de todo lo actuado en el marco de los autos principales por entender que nunca fue notificado del traslado de la demanda, la que se inició y sigue contra una persona fallecida, y por ende inexistente; que la adquisición del dominio por usucapión es de orden público y su análisis de carácter restrictivo; que ninguna prueba pudo producir por cuanto nunca fue citada debidamente a juicio; señala además, que la actora instó la causa contra una persona fallecida (Brenstrup); que al ser la destinataria de la notificación edictal una persona fallecida, inexistente, torna a dicha notificación en nula de nulidad absoluta, que además se encontraba mal individualizada; denuncia además la existencia de vicios que invalidan la publicación edictal, señalando que ello imposibilitó participar de la prueba, ofrecer la propia ni controlar la que se hubiere efectuado. Sostiene que nunca se realizaron actos reales tendientes a notificar en real forma, que sólo se habrían librado oficios en los que se individualizaba erróneamente a la persona respecto de la cual se pretendía obtener el domicilio; que el actor no respectó el trámite regulado en los arts. 789 CPCC y sgtes. ya que no demandó al titular registral sino a otra persona; afirma que el actor conocía que la litis se encontraba deficientemente integrada motivo por el cual habría desistido de uno de los testigos. Finalmente, afirma que el pedido de nulidad del traslado de la demanda no requiere invocación y acreditación de perjuicio, por resultar de total evidencia que el proceso no garantizó derechos de orden público y raigambre constitucional, que el actor nunca lo citó, habiéndose encontrado en condiciones de hacerlo. Finalmente, ofrece prueba a los fines de acreditar la veracidad de sus dichos. 2º) Que a fs. 9 contesta el traslado el incidentado, solicitando que se rechace el planteo articulado porque no es cierto que se siguió el proceso contra persona inexistente, y está claro el demandado y la intervención de la defensoría; que la nulidad la plantea por la nulidad misma porque no dice ni el perjuicio ni el interés, ni dice porqué se presenta. 3º) Que se abre a prueba el incidente, la que es producida conforme certificación de fs. 32. 4º) Que en primer término, cabe señalar que: "La nulidad de un acto procesal es viable ante la existencia de vicios que puedan afectar a los sujetos o elementos del proceso, y el sistema de nulidades implementado por la propia ley procesal está dirigido a evitar, que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Al garantizar el derecho de defensa, tienen un carácter relativo (CNCiv., sala A, junio 21- 988.- Herlitzka, suc.) LA LEY, 1989- B, 610, J.Agrup., caso 5958)" (conf. Patricia Bibiana Barbado, Actualización de Jurisprudencia, diario L.L. del 11/11/94). Que así también se ha dicho que: "La notificación de la demanda es de importancia capital porque marca el nacimiento de la relación procesal" (conf. Rodriguez, "Nulidades Procesales", pág. 222) 5°) Que teniendo a la vista los autos principales: "Timm, Abel Mario c/ bendstrup, Jens y Otro s/ Usucapión" Expte. 0664/012/08, se puede observar que la demanda fue interpuesta contra quienes resultan ser los titulares del dominio de acuerdo con las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble obrantes a fs. 6/7 de dichos obrados. Que si bien el accionante en el escrito de demanda denuncia que los titulares registrales habrían fallecido y efectuó diligencias a fin de dar con el domicilio de los mismos todas con resultado negativo (fs. 70/92) ( lo que podría haber dado lugar a la nulidad de la notificación por tratarse de personas inexistentes), no menos cierto es que a fs. 102, en virtud de las circunstancias denunciadas por la propia actora a fs. 100/101, se adoptaron recaudos para dar con los herederos y se ordenaron oficios al Registro de Juicios Universales y al Archivo Judicial a fin de que informen si se habían abierto los sucesorios de los accionados, con resultado negativo respecto de Brendstrup (cf. 108 y 116 vta. respectivamente). Que como consecuencia de ello, y tal como lo prevee el ordenamiento procesal (arts. 145 sgtes., 343 y cctes), a fs. 119 se ordenó la publicación de edictos a fin de que los titulares registrales y/o sus herederos y todo aquel que se considerare con derecho respecto del inmueble objeto de autos -el que fue debidamente individualizado- compareciera en autos, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial, lo que se efectiviza a fs. 133. A este respecto se ha dicho: "Cuando fallece la persona titular del dominio del inmueble- de acuerdo a las constancias del Registro de la Propiedad- y se desconoce quiénes son sus herederos, se configura el supuesto de "demandado incierto". En tal caso procede la citación del los herederos del accionado por edictos y debe designarse defensor oficial en caso de incomparencia" (Cám. Apel. Civ. y Com, San Isidro, sala II, 09/11/93, LLBA, 1994-487 cit en Highton- Arean: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Anb{alisis doctrinal y jusris´rudencial", Tomo 3, p.154, Ed. Hammurabi). Que entonces, conforme surge de las circunstancias apuntadas, debe recharse el planteo de nulidad con base al argumento de que la causa se inció y siguió contra una persona fallecida, y por ende inexistente y que por ello la publicación de edictal es nula de nulidad absoluta. 6°) Que no obsta a esta solución el hecho de haberse omitido una "r" en el apellido del demandado como Benstrup en lugar de BRENDSTRUP, dado que dicho defecto no tiene una entidad o gravedad tal que como para merecer la sanción de nulidad pretendida por el nulidicente. Nótese que más allá del error material en el apellido del demandado en el escrito de inicio, en todos los oficios de informes, así como los dirigidos al Registro de Juicios Universales y al Archivo Judicial, y en sus respuestas el nombre y apellido del accionado Brendstrup fue consignado en forma correcta, indicándose además otros datos como la cédula de identidad y lugar de nacimiento, y en el caso de los edictos se consignó el nombre y datos del inmueble objeto de autos. 7°) Que además, cabe señalar que el artículo 145 del CPCC no establece la cesación de los efectos de la notificación edictal, sino la nulidad de lo actuado si se acredita que la parte pudo conocer a los herederos y sus domicilios. Que de la prueba producida en el presente incidente no se puede colegir que el accionante hubiera podido tener conocimiento de los datos y domicilios de los herederos tal como sostiene el indicentista. 8°) Que, por otra parte, si bien se ha sostenido que cuando el acuse de nulidad está referido a la notificación del traslado de la demanda, no es necesario que quien la deduce conteste en el mismo momento, y que la mención expresa y precisa de las defensas que se vio privado de oponer debe apreciarse con menor rigor, por la eventual violación de la garantía de defensa en juicio, ello no obsta a que el interesado al menos las enuncie, a los fines de demostrar la seriedad de su petición, lo que no acontece en autos. 9º) Que, a todo evento, en relación a lo alegado por el incidentista respecto de la imposibilidad de participar de la prueba y su contralor, no debe soslayarse la actuación de la Sra. Defensora de Ausentes, quien tomó oportuna intervención a fs. 134/136, negando la documental aportada por la parte actora y los hechos y circunstancias invocados en demanda, y controló la prueba, teniendo plena eficacia los actos por ella cumplidos. 10º) Que en mérito de todo lo anterior, corresponde rechazar planteo de nulidad articulado a fs. 2/4 por José Carlos Brendstrup. 11º) Que las costas de la presente se impondrán a la incidentista por no encontrar el suscripto mérito alguno para apartarme del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar el planteo de nulidad articulado a fs. 2/4 por José Carlos Brendstrup. II) Imponer las costas del presente al incidentista. III) Firme que se encuentre la presente, hacer cesar la intervención de la Sra. Defensora de Ausentes en los autos principales respecto del nulidicente, debiendo continuar la causa según su estado. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano A. Castro Juez. |
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