Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 48 - 22/03/2011 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 1695-SC-10 - ALTAMIRANO URRA MARIA L. C/NEIRA GERARDO S/ INCIDENTE |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes marzo del año dos mil once, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados “ALTAMIRANO URRA MARIA L. C/ NEIRA GERARDO S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. Nº 1695-SC-10); VISTOS: Contra el punto 2 de la resolución de fs. 153/154, que resuelve no hacer lugar al cese de la obligación alimentaria, el alimentante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 157/160, siendo rechazada la revocatoria y concedido en relación el recurso de apelación a fs. 168, sirviendo de memorial los argumentos vertidos al interponer revocatoria. Manifiesta que se agravia de la resolución en cuanto no hace lugar a la petición del cese de la cuota alimentaria que se le descuenta de sus haberes a favor de su hijo Ricardo Daniel Neira, quién hoy cuenta con 20 años de edad. Que le presta alimentos a su hijo, pese a que desde los 18 años se los provee sólo, pues se fue del hogar materno. Que su hijo, debidamente notificado, no se presentó al Juzgado a hacerse parte, por lo que estima, que consintió lo expresado por él, dando su conformidad tácita, de lo contrario se hubiese presentado a dar su disconformidad o reclamar lo que le correspondiere. Sostiene que la mayoría de edad o emancipación del hijo ponen punto final a la patria potestad y para el progenitor que no ejercía la tenencia se produce un cambio fundamental en la extensión de su deber alimentario, ya no debe alimentos a su hijo conforme a su condición y fortuna, sino que se encuentra investido respecto del hijo de un deber y un derecho recíproco de alimentos fundados en el parentesco y en las condiciones del art. 370 del Cód. Civ.. Alega que el deber alimentario a partir de la mayoría de edad, pesa sobre los dos progenitores, ya que la madre no lo tiene a su cuidado. El derecho alimentario de los hijos es consecuencia de la patria potestad y ésta corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos pero únicamente mientras sean menores y no se hubieren emancipado. Y CONSIDERANDO: En los presentes autos es dable tener en cuenta que a la luz de la reforma de la Ley 26.579, los menores alcanzan la mayoría de edad a los 18 años (art. 126 CC), por lo que a partir de dicho momento adquieren plena capacidad para todos los actos de la vida civil. Como consecuencia de ello habiendo cumplido el alimentado la mayoría de edad el 30 de agosto de 2008 (vid. Acta de nacimiento de fs. 2), cesa la patria potestad de sus padres, y con ella su representación legal (art. 128, 306 del CC). Por tal motivo habiendo cesado la representación de la madre, es Ricardo Neira quien se debía presentar a estar a derecho y rechazar la solicitud planteada por el apelante, de lo que fue notificado de acuerdo a la cédula agregada a fs. 148. Es más, llamado a audiencia de conciliación en esta instancia tampoco comparecieron el alimentado, hoy mayor de 18 años, ni su madre. Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la obligación alimentaria de padres a hijos a partir de la Ley 26579, se distinguen tres sistemas alimentarios: así, en primer lugar, los alimentos que sus progenitores deben a sus hijos, cuando éstos son menores de edad (de 18 años) la fuente surge de la patria potestad (art. 265 primer párr. CC); en segundo lugar, la obligación alimentaria para los hijos mayores de 21 años deriva del parentesco (art. 367 CC); y en último lugar, surge con la reforma un tramo intermedio entre los 18 y 21 años, que si bien tiene su fuente en el parentesco, es con la extensión de los alimentos debidos a los hijos menores de edad (conf. Belluscio, Claudio A, “Los alimentos debidos a los hijos conforme la nueva legislación”, publicado en: Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 7-DJ 03/02/2010, 237, La ley online). Es por ello que si bien los padres tiene obligación de prestar alimentos hasta los 21 años, ello queda supeditado a demostrar que el menor no cuenta con los bienes necesarios para su subsistencia (art. 265 2ª parte, CC). Y en los presentes autos dada la incomparencia del ahora mayor Ricardo Neri y de su madre, María Urra Altamirano, en su momento quien inició en representación de aquél la acción alimentaria, se tienen por ciertos los dichos del alimentante en cuanto a que su hijo dejó de convivir con su madre para formar una familia, de lo que se deduce que cuenta con ingresos suficientes. Por todo ello se hace lugar a la apelación, y consecuentemente se modifica el punto 2 de la resolución de fs. 153/154, declarando el cese de la obligación alimentaria de Gerardo Neira hacia su hijo Ricardo Daniel Neira, con costas por su orden, regulándose los honorarios de Dra. Viviana Mónica Ríos, por lo actuado en primera instancia, en $ 522, mínimo previsto para los incidentes (3 ius. cf. art. 34 LA.) Las costas de Alzada se impondrán igualmente en el orden causado, regulándose los honorarios de la patrocinante del apelante Dra. Viviana Mónica Ríos en el 30% de lo regulado anteriormente (cf. Art. 15 L.A.). En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso interpuesto y declarar el cese de la obligación alimentaria de Gerardo Neira hacia su hijo Ricardo Daniel Neira. Con costas por su orden, regulándose los honorarios de la Dra. Viviana Mónica Ríos, por lo actuado en primera instancia, en $ 522, mínimo previsto para los incidentes (3 ius. cf. art. 34 LA.) II.- Costas de Alzada en el orden causado. regulándose los honorarios de la patrocinante del apelante Dra. Viviana Mónica Ríos en el 30% de lo regulado anteriormente (cf. Art. 15 L.A.). III.- Regulando los honorarios de la Dra. Viviana Mónica Ríos de lo actuado en esta instancia, en el 30% de lo regulado en el punto I (cf. Art. 15 L.A.).- IV- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo y Jorge E. Douglas Price, por ante mí, que certifico. Se deja constancia que el Dr. Edgardo J. Albrieu no participa del acuerdo por encontrarse en uso de licencia.- Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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