Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia67 - 18/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteX-4CI-254-AL2020 - RAMIREZ VICTOR ALEJANDRO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA S/ AMPARO (ley 5106) (S/ APELACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia VIEDMA, 18 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RAMIREZ, VICTOR ALEJANDRO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA S/ AMPARO (ley 5106) S/ APELACION" (Expte. N° X-4CI-254-AL2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente.
V O T A C I ON
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10-05-2021 por los señores Mariano Mora y Matías Adrián Indo, ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado del doctor Juan Manuel Capua, contra la sentencia dictada el 29-04-2021 por la señora Jueza Soledad Peruzzi, que rechazó la acción de amparo deducida por los ahora apelantes en contra de Aguas Rionegrinas S.A.(ARSA).
Para decidir de ese modo, la Magistrada actuante consideró que no están reunidos los recaudos de procedencia de la acción, de conformidad a los precedentes del Superior Tribunal de Justicia.
Sostuvo que no se encuentra acreditado el inicio del trámite de solicitud del servicio; tampoco que se haya presentado de modo fehaciente un pedido de conexión de aquel. Agregó que el marco regulatorio legal provincial, que reglamenta la actividad de la empresa accionada, ampara su proceder y, en este acotado proceso, no pudo demostrarse su ilegalidad, lo que condiciona negativamente la viabilidad de la acción intentada.
Precisó que la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, lo que escapa al ámbito natural procesal del amparo.
Estimó prematura e improcedente la acción deducida, destacando que no se acompañó prueba tendiente a demostrar el agotamiento de la vía administrativa, dado que son los propios amparistas quienes acompañan una nota de pedido de alta del servicio, sin esperar los plazos mínimos necesarios para tener por eventualmente rechazada la solicitud.
Por último, señaló que no solo no se advierte un supuesto de manifiesta y arbitraria ilegalidad en el acto cuestionado, sino que además se acreditó la ausencia en los registros de Aguas Rionegrinas S.A. de la solicitud formal de conexión del servicio.
2. Agravios del recurso:
Los recurrentes, al fundar la apelación deducida (17-02-2021), solicitan que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene a la empresa a efectuar la conexión provisoria del servicio de agua potable al loteo conocido como "Los Eucaliptus", o disponer medidas para solucionar la problemática, realizando las obras necesarias.
Como argumentos fundantes de la instancia recursiva que impulsan, sostienen que ARSA ya les ha dado una respuesta, consistente en que no va a otorgar el servicio en razón que quienes lotearon deben efectuar obras complementarias.
Afirman que, ante el carácter de potenciales consumidores del servicio público, la sentencia los afecta al imponerles la obligación de transitar canales formales, los cuales -tomando como base lo argumentado por la empresa- no tienen fin práctico alguno y constituyen un excesivo ritual manifiesto.
Puntualizan que corresponde considerar la particular relación que une a los accionantes con la requerida -consumidores que pretenden que la empresa que administra el servicio público de agua potable los conecte al servicio- y, en ese marco, citan pronunciamientos a su favor.
Arguyen que si el loteo se encuentra por fuera de la zona de servicio, ARSA debería extender la factibilidad, puesto que adquirieron lotes con todas las obras culminadas, según lo informado por la Municipalidad de Cinco Saltos.
Desarrollan consideraciones en torno al derecho humano esencial, como es el acceso al agua potable y requieren, al menos, una solución provisoria, como se ha realizado en otros loteos.
Finalmente, dan cuenta que la prestadora no recibe pedido de conexión del loteo "Los Eucaliptus", por lo que reiteran la solicitud de la alternativa mencionada, hasta tanto ARSA resuelva la cuestión con los loteadores.
3. Contestación del recurso:
Corrido el pertinente traslado del memorial de apelación, el mismo no ha sido contestado.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 68/21, opina que debe rechazarse el recurso de apelación impetrado y confirmar la sentencia impugnada.
Señala que los apelantes no consiguen demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Jueza de amparo al rechazar la acción, circunstancia que, desde su punto de vista, obsta por sí misma al progreso del remedio en análisis.
No obstante ello, en cuanto al fondo de la cuestión, estima que el temperamento adoptado por la Magistrada es coincidente con criterios sostenidos por este Cuerpo. Precisa que las circunstancias del caso no se identifican con este tipo de acciones, o por lo menos no ha sido así alegado ni mucho menos demostrado por la parte accionante, quien no logra dotar a su reclamo en la actual instancia de los fundamentos necesarios, ni superar las conclusiones vertidas en el fallo que pretende poner en crisis.
Agrega que la cuestión deberá ventilarse en un marco de conocimiento amplio, dado que los hechos planteados requieren de un mayor debate para su acreditación y de la producción de pruebas que permitan sopesar las pretensiones y defensas que puedan alegar las partes, lo cual excede el estrecho margen de conocimiento de este proceso; más aún cuando -en apariencia- también se encontrarían involucrados otros sujetos y la realización de obras.
Concluye que si bien es innegable el acceso al agua potable como derecho humano básico, ello debe compatibilizarse con lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional, que expresa que los derechos son reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.
5. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que la apelación bajo análisis no ha de ser receptada favorablemente, toda vez que los argumentos allí vertidos no poseen la entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia que se recurre.
Cabe recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo impugnado que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la Jueza su decisión (cf. STJRNS4 Se. 60/18 "Municipalidad de General Roca", Se. 116/20 "Municipalidad de General Roca"), extremos que no se reúnen en autos.
En efecto, los agravios formulados no alcanzan a desvirtuar las conclusiones a las que se arribara en el fallo impugnado, circunstancia ésta que habrá de obstar al progreso del recurso, por carecer de la fundamentación necesaria para provocar la revocación del criterio expuesto por la sentenciante.
Es así que, examinado el escrito presentado por los apelantes, se puede observar que se replican los mismos argumentos volcados oportunamente para sostener la vía excepcional intentada, cada uno de los cuales fue debidamente analizado por la Jueza, al momento de decidir como lo hizo.
Sentado lo anterior, y aunque ello sería por demás suficiente para rechazar el recurso en análisis, a idéntica solución se arriba si se examina el fondo de la cuestión.
En tal sentido, deviene pertinente lo señalado por el señor Procurador General, cuando expresa que el temperamento adoptado por la Magistrada del amparo es coincidente con el criterio sostenido desde ese Organismo como por este Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que "La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (...) o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía" (STJRNS4 Se. 85/15 "Bagues"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.
En autos, las circunstancias fácticas denunciadas no se identifican con la particularidad de este tipo de acciones; los amparistas no han logrado demostrar la existencia de los extremos necesarios para la procedencia del amparo, de allí que la anterior instancia meritó correctamente que correspondía rechazar la pretensión, e indicó que la cuestión debe ventilarse en un marco de conocimiento amplio, ya que los hechos planteados requieren de mayor debate para su acreditación, como así también de la producción de pruebas que permitan sopesar las pretensiones y defensas que puedan alegar las partes.
Todo lo cual, evidentemente, excede el estrecho margen de conocimiento de este proceso, por lo que la alegada arbitrariedad de la sentencia al imponer "a la parte más débil de la relación que se tomen caminos diferentes", aporten pruebas o acepten los plazos que conlleve el proceso idóneo, debe ser desestimada.
Ya en orden a la presunta vulneración de los derechos de los apelantes como consumidores, y la posibilidad de reparación por esta vía, al alegar que adquirieron un loteo habilitado por la Municipalidad de Cinco Saltos, en zona urbana y donde la empresa requerida otorgó la factibilidad del servicio de agua potable, aplican aquí las mismas consideraciones ya formuladas en torno a los recaudos exigidos para dar trámite a la acción; más aún cuando los propios apelantes reconocen lo dicho por la prestadora del servicio, en cuanto a que "hay obras complementarias a realizar".
Examinada la documental obrante y como se menciona en la sentencia, "no se evidencia de lo colectado en autos, tal como postulan los accionantes, que la acción imputada de falta de respuesta y conexión efectiva del servicio de agua potable, aún siendo la omisión actual y palmaria, sea lesiva por arbitraria o ilegal; y no encuadra en las previsiones del art. 43 C.P. (y art. 43 C.N.) para habilitar el amparo jurisdiccional", sin que pueda permitirse su utilización como procedimiento para acortar o evitar las exigencias que complejiza la obtención de un servicio esencial para el desarrollo humano, en el caso el agua, con la reglamentación existente para ello, lo que no puede sortearse desde este acotado trámite.
Bien señala el titular del Ministerio Público que no surge acreditado que los recurrentes formen parte de la Sociedad Civil Los Eucaliptus, loteo en el cual se encontrarían viviendo, de las diversas respuestas dadas mediante Notas N° 116/14, 046/16, 018/19, 135/19, 262/19 -todas de ARSA-, surge que la empresa ha sido conteste en su respuesta, trayendo en especial consideración la Nota 262 de fecha 10-10-2019 ARSA-SCS "Ref. Solicitud de Empalme Provisorio" en la que se informó: "...tanto la existencia del nudo de empalme, como la disponibilidad de agua en el mismo, depende de la colocación de cañería en los tramos anteriores por parte de otros loteos de la zona. Estos tramos de cañería unirán el nudo mencionado anteriormente con el punto de empalme a la red actual existente con agua a disposición (?) Por lo expuesto y hasta tanto se concluyan las obras mencionadas no es posible atender a su requerimiento de realizar el empalme a la red general, ni efectuar la recepción provisoria de la obra, debido que no se garantizaría para la disponibilidad del servicio según lo establecido en el otorgamiento de la factibilidad de servicio".
Se advierte entonces, que la vía escogida no resulta la idónea en tanto, en apariencia, también se encontrarían involucrados otros sujetos (Municipalidad de Cinco Saltos, loteadores) y la realización de obras necesarias. Así pues, tales cuestiones, invocadas por la empresa accionada, impiden acceder al amparo deducido, pues conllevan un debate y análisis de hechos y prueba que exceden el límite de la acción procesal escogida, sin que ello implique minimizar el carácter esencial del agua potable para el ser humano y la gravedad de la carencia del servicio pretendido.
Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que cuando mediante la presente vía se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, aquellas están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal y desconocer que -conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional- los derechos son reconocidos "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio".
A modo de complemento argumentativo de las conceptualizaciones jurídicas expresadas en el párrafo anterior, se hace notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace ya largo tiempo y a esta parte, al momento de analizar disposiciones infra constitucionales que reglamentan el goce de derechos humanos -el agua, uno de ellos-, señala que "...los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 328:690; 330:4988, entre muchos otros; CSJN, Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la ciudad de Arroyito s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, CSJ 001751/2018/RH001, 20/05/2021).
En definitiva, en el caso no resultan acreditados los presupuestos formales que permitan viabilizar la garantía procesal interpuesta, sin que los argumentos invocados por los apelantes consigan desvirtuar la justicia del fallo, razón por la cual el recurso de apelación deducido no puede prosperar.
6. Decisión:
Por las razones expuestas, se propone al Cuerpo rechazar el recurso de apelación deducido por los señores Mariano Mora y Matías Adrián Indo contra la sentencia dictada el 29-04-2021 por la doctora Soledad Peruzzi. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por los señores Mariano Mora y Matías Adrián Indo contra la sentencia dictada el 29-04-2021 por la doctora Soledad Peruzzi. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Juan Manuel Capua en el 25%, a calcular sobre los emolumentos fijados por la señora Jueza a quo (art. 15 Ley G 2212).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAPELACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - AMPARO - REQUISITOS
Ver en el móvil