| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 147 - 14/09/2022 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-08685-L-0000 - EPULEF, CARLOS RUBEN C/ RIPOLLES S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | VIEDMA, 14 de septiembre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "EPULEF, CARLOS RUBEN C/RIPOLLES S.R.L. S/ORDINARIO”, EXPTE. Nº VI-08685-L-0000 (SEON B-1VI-171-L2017), puestos a resolver la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda.
Se presenta el actor por intermedio de apoderados con el objeto de iniciar demanda contra la empresa RIPOLLES S.R.L. y/o el Sr. Vicente Pedro Ripoll en reclamo de la suma de $ 551.217,72.
Relata que el 08/12/2009 ingresó a trabajar en relación de dependencia de la empresa RIPOLLES S.R.L., cuyo socio gerente es el Sr. Vicente Pedro Ripoll, en el comercio que gira con el nombre de fantasía “El Aceitoso”, sito en calle San Martín 1333 de la ciudad de San Antonio Oeste y que cumplía tareas de atención al público.
Dice que su horario de trabajo era de lunes a sábados, de 08,30 a 13,00 hs. y de 15,30 a 21,00 hs., con un franco los días domingos y que su remuneración al momento del distracto era de $ 6.000, muy por debajo del establecido en el CCT 130/75.
Narra que la relación laboral no fue registrada, lo que debió aceptar por su estado de necesidad y que en el año 2016 comenzaron los roces con el empleador en razón del constante reclamo para lograr una mejora salarial y la correcta registración.
Expresa que el 19/08/2016, ante una nueva discusión por el mismo motivo, fue despedido verbalmente por el Sr. Ripoll.
Describe el intercambio telegráfico que siguió a este hecho y la interpretación que efectúa de las comunicaciones cursadas.
Transcribe el TCL mediante el cual notificó su decisión de rescindir la relación laboral.
Formula consideraciones respecto al reconocimiento de la demandada de la existencia de la relación laboral, la pretensión de considerar la existencia de abandono de trabajo y detalla actitudes de la empleadora que resultan violatorias del principio de buena fe laboral.
Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, funda en derecho y detalla sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Corrido el traslado de la demanda y, dentro del plazo otorgado para hacerlo, se presentan los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Casadei en el carácter de gestores procesales de los demandados, con el objeto de contestar la acción incoada, solicitando desde el inicio su rechazo total. La gestión resulta luego ratificada por el Sr. Vicente Pedro Ripoll, actuando por sí y como socio gerente de Ripolles S.R.L.
Principian los representantes de los demandados por negar de modo genérico y detallado los hechos relatados por el actor y expresan su propia versión de lo sucedido.
Afirman en tal sentido que el Sr. Epulef y el demandado mantuvieron una relación de padre-hijo durante toda la vida y que ello derivó en una relación laboral marcada por la confianza y la necesidad.
Detallan las características del vínculo laboral habido, en función de la problemática personal y social que atravesaba el demandante y sostienen en el año 2016 percibía la suma de $ 10.000 mensuales.
Cuentan que desde el 30/07/2016 el actor no retornó a trabajar.
Refieren los fundamentos por los cuales consideran que la demanda debe ser rechazada. Postulan, además, la improcedencia de las multas previstas en la ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T.
Ofrecen pruebas, fundan en derecho y detallan sus peticiones.
III.- El trámite y la prueba.
Se corre el traslado previsto en el artículo 32 de la ley 1.504. El 17/11/2017 se celebra la audiencia de conciliación prevista en el artículo 36 de la ley 1.504 sin que se pueda arribar a un resultado positivo, oportunidad en que, además, se analiza y provee la prueba ofrecida.
Se incorporan las respuestas a los oficios remitidos a A.F.I.P. y Anses.
Se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que queda sin efecto a solicitud de las partes, atento a que se encontraban en tratativas para conciliar el pleito.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se determina una oportunidad para llevar a cabo la prueba oral, que no puede realizarse en razón de la pandemia de COVID 19.
Finalmente, el día 23/06/2022, se celebra la vista de causa. En el acto, luego del cierre del término de pruebas, las partes solicitan plazo para alegar por escrito, solicitud que concede el Tribunal.
Se agrega el alegato presentado por el actor y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.
IV.- La decisión.
A los fines de determinar los derechos de las partes en conflicto, resulta necesario en primer lugar desentrañar la cuestión fáctica que dio origen al mismo.
Señalo en tal sentido que la relación laboral habida entre los contendientes no fue negada, no obstante lo cual se ha controvertido la fecha de ingreso, tareas cumplidas, jornada laboral y, por último, las circunstancias del despido.
Cabe señalar, sin embargo, algunas cuestiones atenientes a la legitimación pasiva de los demandados en autos.
La acción instaurada fue contestada por los representantes del Sr. Vicente Pedro Ripoll, en forma personal y en su carácter de socio gerente de Ripolles S.R.L.
Luego, en el texto del escrito, se niega que el Sr. Vicente Pedro Ripoll sea el dueño de Ripolles S.R.L., lo cual viene a ser formalmente cierto en cuanto solo puede ser titular de cuotas sociales de la sociedad.
Además, se sostiene en la contestación de demanda que el actor y el demandado mantuvieron durante toda la vida una relación de padre-hijo, que el Sr. Ripoll quería dar ayuda a alguien que no contaba con oportunidades en la vida y que el accionante comenzó a prestar funciones en el comercio “El Aceitoso” en marzo del año 2015.
Con la respuesta de AFIP se debe considerar acreditado que el actor no fue registrado como empleado de RIPOLLES S.R.L. y sí, en cambio, los Sres. Fernando Damián Bazán y Silvio Fabián Lopez, que a la postre declararían como testigos.
Estos empleados reconocieron, como se detalla más adelante en esta sentencia, que trabajaron con el actor en el comercio “El Aceitoso”, pero no se ha acreditado quien resulta ser el titular de dicho emprendimiento comercial, lo que demuestra la confusión existente entre el Sr. Pedro Ripoll y la S.R.L. Por ello, en función de las disposiciones de los artículos 29 y 30 de la L.C.T., ya sea porque el. Pedro Ripoll contratara al Sr Epulef para proporcionar sus servicios a RIPOLLES S.R.L., o porque la sociedad hubiera cedido total o parcialmente el establecimiento habilitado a su nombre (cuestión que, reitero, no esta aclarada), corresponde establecer la solidaridad de ambos demandados respecto de los derechos del accionante.
Las restantes circunstancias fácticas controvertidas deben ser resueltas en función de las declaraciones testimoniales brindadas en la vista de causa citada al efecto.
El Sr. Fernando Tadeo Uinca dijo que conoce a Epulef por haberlo visto en el trabajo que desempeñaba en “El Aceitoso” en San Antonio Oeste y que lo recuerda de época en que iba a hacer compras de algún repuesto. Expresó que en el año 2013 se había comprado una moto y que iba a ese lugar a comprar repuestos y a hacer cambio de aceite.
Afirmó que atendía al público, que no sabe el horario, pero que calcula que trabajaba en horario comercial.
Consultado por la demandada dijo no saber quién le había conseguido el trabajo.
Juan Luis Valencia Saldías refirió conocer al Sr. Epulef por haber ido a comprar cosas para su moto y afirmó que lo atendía él o el otro muchacho. Expresó que adquiría aceite y cadenas. Contó que ello ocurría aproximadamente en el año 2010 o 2011 hasta el 2013.
Expresó que el Sr. Epulef atendía al público y que lo vio a la mañana y a la tarde e inclusive los sábados.
Martín Alberto Romero dijo que vio al actor cuando ha ido a comprar al negocio “El Aceitoso”; que ello ocurrió cuando adquirió su moto y fue a comprar el caño de escape en el año 2010; que él le dijo qué caño de escape podía comprar.
Contó que trabajaba en atención al cliente y que también cambiaba el aceite adentro de la fosa, cuando su padre le llevaba el auto.
Afirmó haberlo visto tanto los días de semana como los fines de semana y que ello ocurría cuando iban a buscar aceite para las picadas que hacían en San Antonio Oeste.
Precisó luego que su moto la debe haber adquirido en el mes de septiembre del año 2010, porque en verano es cuando gana dinero.
Silvio Fabián Lopez refirió ser tío del actor y que el Sr. Ripoll fue su jefe durante mucho tiempo, dado que trabajó 20 años con él como empleado de la firma, hasta abril del año 2016, desde el año 97 o 98.
Expresó que desde el año 2014 en adelante había cuatro o cinco chicos de los cuales recordó a Carlos Bazán y Fabián Hernández.
Relató que su sobrino, el demandante, se fue a vivir a su casa en San Antonio Oeste y que él habló con el Sr. Pedro Ripoll para ver si podía ingresar a trabajar.
Contó que todos los empleados hacían más o menos lo mismo y que cumplían el horario de 8.30 a 13 y 16 a 20 hs., que él tenía la llave del negocio y que habría y cerraba; que no quedaba nadie trabajando.
Narró que se pagaba los sábados a todos los empleados, que los llamaban a la oficina y que antes de irse a la tarde del sábado les pagaban a todos. Precisó que el actor también cobraba, que les pagaban a todos.
Respecto al importe que les pagaban dijo que no recuerda el monto, pero que calculaba que se les abonaba a todos por igual.
Dijo luego que el actor ingresó a fines del verano del 2015 y que lo recuerda porque salían de la temporada, que para ellos era muy fuerte en el trabajo.
Preguntado respecto de los motivos de la finalización de la relación laboral dijo que un día no fue más, que en un par de veces fue a su casa y no lo pudo encontrar y que se había enterado en el barrio que se había ido a Neuquén.
Afirmó no haber presenciado ninguna discusión y que lo fue a buscar en la camioneta de la empresa; que tomó conocimiento de que el actor hizo un reclamo porque se lo comentó el Sr. Ripoll; que no sabía cuánto tiempo había pasado, pero que habría sido un mes o mes y medio.
Con relación a la razón de sus dichos, en particular respecto de la fecha en que pidió trabajo, recordó que el actor tenía inconvenientes en el puerto, que habló con su padre y lo llevó a vivir a su casa.
Contó que el Sr. Epulef vivía en el puerto, que es muy limitado, que en ocasiones iba a San Antonio Oeste a hacer algún trámite y pasaba a tomar mate con él.
Refirió que creía que la primera vez que trabajó en atención al público fue en “El Aceitoso”; que nunca escuchó ningún reclamo acerca de que le debieran algún sueldo y que sabía que en varias ocasiones, cuando no venía a trabajar, Iba Pedro Ripoll a la casa a pagarle.
Expresó que no sabía si estaba registrado porque eso lo manejaba el contador.
Fernando Damián Bazán dijo que fue empleado del demandado, y que trabajó desde el año 2012 hasta el año 2018 aproximadamente, en tareas de atención al público; que cuando ingresó estaba solamente el Sr. Silvio Lopez y que a él le enseñaron a trabajar el demandado Pedro Ripoll y el Sr. López.
Contó que cumplían un horario de 08,30 a 13 y de 16 a 20 hs.
Dijo también que el Sr. Silvio Lopez era el tío del actor; que éste ingresó a trabajar a principios del año 2015, que cree que en marzo y que era en verano.
Expresó que el demandante trabajaba atendiendo al público; que los sueldos los pagaban los fines de semana y que les abonaban por igual, que cada uno entraba a la oficina a cobrar.
Con relación a la finalización de la relación laboral, refirió que creía que el Sr. Epulef no había vuelto a trabajar, que no sabe si ello ocurrió por una discusión ni la fecha, pero que recuerda que el Sr. Pedro Ripoll entró enojado al trabajo, de mal humor y después se enteró de eso. Luego dijo que eso había ocurrido en el invierno de 2015 y que no tenía conocimiento acerca de que el actor estuviera regularizado.
Héctor Fabián Fernández afirmó haber ingresado a trabajar en el año 2014 y que continuaba trabajando en la actualidad. Dijo que conoció al actor un año después cuando ingresó a trabajar a instancias de su tío; que hacía lo mismo que los demás empleados y que fue capacitado entre todos.
Contó que cobraban los fines de semana, que los llamaban a cada uno y que les pagaban en efectivo.
Refirió no saber por qué dejó de trabajar el demandante, pero que oyó renegar al Sr. Ripoll por una renuncia que había presentado.
Tengo presente que existe una diferencia muy importante entre las fechas de ingreso declaradas por las partes y, en principio, en caso de duda sobre el alcance de estas declaraciones debería inclinarme por aquellas que resulten más beneficiosas para el actor.
Pero no se sigue de modo automático que, existiendo contradicciones entre las declaraciones, el Juez deba resolver siempre en función de aquella que más beneficie al obrero. El sistema de apreciación en conciencia de la prueba previsto para el fuero laboral pretende que el Juez perciba con sus sentidos de modo directo, no solo teniendo en consideración lo que se dice, sino también el modo en que se expresa, quién lo dice y las circunstancias relacionadas con los hechos. La solución contraria implicaría una pérdida total de sentido al sistema de proceso oral que caracteriza a este fuero.
En el caso particular de autos, se verifica que tres clientes sitúan al actor trabajando entre los años 2010 y 2013. Tengo presente estas declaraciones y el hecho de que resultan coincidentes.
No obstante, dos ex empleados y un trabajador actual de la demandada declararon en sentido opuesto, fijaron la fecha de ingreso en el año 2015 y dieron razones de sus dichos. Las precisiones de los relatos de los testigos ofrecidos por la demandada, en especial por el tío del actor, me persuaden de considerar que éstos resultan más creíbles, por lo cual tendré por cierto que la fecha de ingreso del Sr. Carlos Rubén Epulef ocurrió en el mes de marzo del año 2015.
Considero también acreditado que realizaba tareas de atención al público en el horario de 8.30 a 13 y de 16 a 20, de lunes a sábado. Ello, debido a que los testigos de la parte actora reseñaron haber comprado los fines de semana y los de la demandada que el sábado era día de pago, por lo que resulta dable suponer que ese día se trabajaba normalmente. Se aclara que no obstante el reconocimiento del horario de trabajo, ello no conlleva la condena al pago de horas extraordinarias en respeto del principio de congruencia, por cuanto no han sido incluidas en la demanda.
En cuanto a los importes abonados, resulta necesario remarcar que el actor no estaba registrado y no existen recibos de haberes. Los testigos declararon que se les pagaba semanalmente, pero no hay ninguna prueba respecto al monto real que percibía el Sr. Epulef, por lo cual se consideran como ciertos los importes expresados en la demanda. De ello se sigue que se reconoce la existencia de diferencias salariales que deben ser abonadas por los demandados.
Por último y respecto a la finalización del vínculo laboral, teniendo especialmente presente que la ruptura del vínculo es formal, con la excepción prevista en el párrafo final del artículo 241 que no resulta aplicable al caso de autos, se resuelve en función de la realidad documental acreditada.
Por ello, teniendo presente la intimación cursada por el actor y la posterior notificación del despido indirecto, se considera justificada la causal invocada.
Corresponde en consecuencia condenar a los demandados a abonar al actor los importes correspondientes a la liquidación final por despido incausado.
Procede asimismo la imposición de la multa prevista en el artículo 1° de la ley 25.323, en tanto el Sr. Epulef no fue registrado.
Asimismo cabe condenar a los accionados a abonar la multa establecida en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo por cuanto, si bien la intimación fue efectuada en la carta documento de fecha 19/08/2016, en la posterior comunicación de despido se reitera esa comunicación en todas sus partes.
No procede en cambio hacer el lugar al requerimiento de condena de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T., debido a que no se ha dado cumplimiento al recaudo establecido por el artículo 3 del decreto 146/01.
Los importes adeudados surgen de la siguiente planilla de liquidación:
Por las razones expresadas, entiendo que debe hacerse lugar en lo sustancial al reclamo impetrado y condenar a los accionados al pago de los importes detallados en la liquidación precedente, con más las costas del proceso.
Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar solidariamente a Vicente Pedro Ripoll y a Ripolles S.R.L. a pagar al actor Carlos Rubén Epulef, dentro de los diez días de notificados, la suma de $ 1.287.935,99, valor calculado al día 13/09/2022. 2) Imponer las costas a los demandados sustancialmente vencidos. 3) Regular los honorarios de los Dres. Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, por su actuación como letrados apoderados del actor, en el 15% más el 40% del monto del proceso (MB $ 1.287.935,99), es decir la suma de $ 270.466,55, y los de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por su labor como letrados apoderados de la demandada, en el 75% del 10% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 135.233,28 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.
A la cuestión planteada los Sres. Jueces Gustavo Guerra Labayén y Sandra Elsa Filipuzzi dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar solidariamente a Vicente Pedro Ripoll y a Ripolles S.R.L. a pagar al actor Carlos Rubén Epulef, dentro de los diez días de notificados, la suma de $ 1.287.935,99, valor calculado al día 13/09/2022.
Segundo: Imponer las costas a los demandados sustancialmente vencidos.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Emilio Martín Digüero y Francisco Raúl Digüero, por su actuación como letrados apoderados del actor, en el 15% más el 40% del monto del proceso (MB $ 1.287.935,99), es decir la suma de $ 270.466,55, y los de los Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por su labor como letrados apoderados de la demandada, en el 75% del 10% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 135.233,28 (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación.
Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Sandra Elsa Filipuzzi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||