Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia789 - 03/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-01660-2020 - C.J.J. S/ LESIONES CALIFICADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los
tres días del mes de Setiembre del año dos mil veintiuno el Tribunal de Juicio Unipersonal
integrado por el suscripto, DR. OSCAR A. GATTI, procede a dictar sentencia en este Legajo Nro.
MPF VR-01660-2020, caratulado: “C.J.J. S/LESIONES CALIFICADAS
EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS”, en relación a la audiencias de juicio oral realizadas
durante el corriente año 2021, en la que intervino por la Acusación penal pública, el Dr. JUAN
CARLOS LUPPI, y como Defensor Oficial del imputado, el Dr. JUAN PABLO CHIRINOS, y
en esta causa seguida contra: J.J.C., a quien, según los hechos
admitidos al momento de la audiencia de Control de la Acusación (art. 163 CPP), se le atribuye los
siguientes episodios: PRIMERO:“Ocurrido en fecha 06 de Septiembre de 2020, en horario
aproximadamente a las 00.30 horas, en la vivienda de la Sra. R.M.B. en
la localidad de Villa Regina. En la oportunidad el prevenido C.J.J., se esconde
en la parte trasera de la vivienda de la Sra. R., minutos mas tarde ingresa a la vivienda en
forma agresiva, y luego de mantener una discusión con su pareja R.M.B.
la agredió físicamente mediante dos golpes de puño en la cara, le efectuo un cabezazo, causándole
lesiones sobre pómulo izquierdo, y mentón; Asimismo le efectuó amenazas diciendo "QUE TE
CREES QUE TE VAS A QUEDAR SOLA PUTA DE MIERDA, TE VOY A CAGAR
MATANDO SI NO VOLVES CONMIGO, DECIME SI NO VOLVES CONMIGO Y ME VOY"...
"A USTEDES HIJAS DE PUTA HAY QUE VIOLARLAS BIEN VIOLADAS". Todo lo cual
ocurrió en un contexto de violencia de genero, por cuanto existía una relación de subordinación de
la R.M.B. hacia su pareja el imputado C.J.J., quien
la sometía a maltratos físicos y psicológicos, situación ésta perdurable en el tiempo y basada en una
relación desigual de poder. SEGUNDO: “Ocurrido el día 22 de septiembre de 2020, a las 08:00
horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ..., Villa Regina,
donde reside la Sra. R.M.B. junto a sus hijo menor K.H.. En
la oportunidad, el imputado C.J.J. se hizo presente en el domicilio ingresó a la
vivienda por la ventana de la habitación de la denunciante R.M.B. quien
se encontraba durmiendo junto a su hijo. Al ver que la Sra. R. se despierta le pide que no grite
y le solicitaba hablar, ante la negativa de la denunciante quien le solicita que se retire del domicilio,
éste al llegar a la puerta intenta tomar del cuello a la Sra. R., y no logra su cometido, atento
que dentro del domicilio se encontraban el Sr. L.S., quien junto a R. le solicitó
que se retire del domicilio, y este antes de irse le manifiesta "ya te vas a quedar solita". TERCERO:
“Una vez que se fue del domicilio, comienza a escribirle mensajes de watshapp a la Sra. R.,

entre los cuales le manifiesta "no hables mal de mi por que el mundo da vueltas, te amo", "estas con
ese viejo puto que te arreglando tu casa o esta esperando a tu mama para cortarse el pelo, ahora
llamo a tu mama para que le corte el pelo así te mantiene" que se cuide ese viejo que te lo mato, yo
no soy poli vos sabes que quien soy, es asi", "" ey M. aca en godoy anda el comentario que me
cambiaste por un peluquero de mierda puto", "veni mi amor para godoy te espero antes de que sea
tarde, si sabes que te quiero y tenemos mucho para que te distancies, venite", "k. quiere que
estemos juntos, preguntale y decidí, no hagas las cosas mal mami fijate". Asimismo, con su
accionar, el imputado incumplió la medida cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por el
Sr. Juez de Garantias Dr. Gaston Pierroni, en audiencia de Formulación de Cargos de fecha 08-092020, en la cual se ordeno al sr C., J.J.por un termino de 40 días corridos a
contar a partir del día 08/09/20, una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento a
un radio no inferior a los 200 metros respecto de la persona de M.B.R. y de su
domicilio ubicado en calle ... de Villa Regina, como así también, se
ordena una prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la persona de M.B.
R., ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de redes sociales (Twitter,
Facebook, Whats App, etc.) sea por si o por interpósita persona. Dicha medida cautelar se ordena
bajo apercibimiento, en caso de incumplir la misma, de habilitar al Ministerio Público Fiscal a
requerir en audiencia la imposición de una medida cautelar más gravosa y de mayor contenido
coercitivo hacia la persona del imputado como lo sería la prisión preventiva.- Medida que se
encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la que el imputado se encontraba
notificado en audiencia. CUARTO: “Ocurrido el día 02 de Noviembre de 2020, a las 08:00 horas
aproximadamente, en el domicilio sito en calle ...Villa Regina, donde
reside la Sra. R.M.B. junto a sus hijo menor K.H.. En la
oportunidad, el imputado C.J.J. se hizo presente en el domicilio en su
motocicleta y la aceleraba desde afuera, ante esta situación la Sra. R. llamo a la policía y este
se retiro del domicilio dejando un papel con un numero telefónico. Desobedeciendo de esta manera
la medida cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por la Sra. Juez del Juzgado de Familia
de Villa Regina en fecha 07 de Septiembre de 2020, en Expte N° R.M.B.
C/ C.J.J. S/ LEY 3040 (f) EXPTE : C-2VR-1575-F2020", mediante la cual se
dispuso la prohibición de acercamiento al Sr. C.J.J. de acercarse en radio
inferior a los 1000 metros a la persona de la denunciante M.B.R. y/o al domicilio
dde calle ...., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como
también de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de
comunicación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 154 del CPF manteniendo su vigencia dicha medida

hasta acredite en autos el Sr. C. que ha dado cumplimiento al tratamiento impuesto y se
certifique que se encuentran superadas los modos de interacción violentas y que el riesgo de nuevos
hechos ha cesado. Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de
la que el imputado se encontraba notificado el día 12-09-2020”; los que fueran calificados como:
LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU PAREJA Y POR
HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, AMENAZAS SIMPLES,
VIOLACIÓN

DE

DOMICILIO,

REITERADO

EN

DOS

OPORTUNIDADES,

Y

DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL REITERADO EN TRES OPORTUNIDADES,
TODO LO CUAL CONCURRE DE FORMA REAL ENTRE SÍ", (ART. 55, 92 del C.P. en función
de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11, 150, 149 Bis y 239 del C.P.), por los el que responderá a
título de AUTOR de conformidad con los art. 45 del Código Penal.EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD
A.- ALEGATOS DE APERTURA:
l Dr. Juan Carlos Luppi, representante del ministerio Público Fiscal, dijo: Que con
la prueba que se iba a ventilar en el juicio, la cual enunció sucintamente, acreditaría su hipótesis del
caso en todos los hechos traídos a juicio, detallando para ello los miemos, como así también
brindado su correspondiente calificación legal”.Por su parte, el Dr. Juan Pablo Chirinos, Defensor Oficial del imputado, dijo: Que
algunos de los hechos traídos a juicio no se podrán acreditar con la prueba ofrecida y que se deberá
absolver a su defendido “.B.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de
debate los siguientes testigos: M.B.R., I.M.C. Y
M.C.G. Se oralizó en juicio las convenciónes probatorias a la cual habían arribado las partes al
momento de formalizarse la audiencia de control de acusación, en los siguientes términos,
PRIMERA CONVENCION: De acuerdo a la certificación del Dr. Daniel F. Muñoz, el día 6/9/2020
la Sra. M.B.R. presentaba las siguientes lesiones: hematoma en pómulo y párpado
izquierdo, además de cefalohematoma en región occipital, parietal izquierdo. En fecha 7/9/2020 el
médico policial, Dr. Daniel Farías, teniendo a la vista el certificado del Dr. Muñoz, calificó las
lesiones como de carácter Leves. SEGUNDA CONVENCION: En fecha 7/9/2020, en el expte. Del
Juzgado de Familia C-2VR-1575-F2020 "R.M.B. C/ C.J.
J. S/ LEY 3040", se dictó la prohibición de acercamiento del Sr. J.J.C. para con la

Sra. M.B.R., a una distancia de 1000 mts. , resolución que fue notificada a Catrileo
en fecha 12/9/2020. TERCERA CONVENCION: Que en este legajo, en la audiencia de
formulación de cargos,

en fecha 8/9/2020, el Juez de Garantías dictó la prohibición de

acercamiento de C. para con M.B.R., por cuarenta días corridos a contar de esa
fecha, consistente en: prohibición de acercarse a un radio menor a 200 mts. Respecto de la misma y
de su domicilio cito en calle ... de Villa Regina (RN).A continuación se detalla un resumen de lo declarado por los testigos antes aludidos,
pues serán parte del análisis del caso:
M.B.R., en sus partes más importantes, dijo:"...al imputado lo
conocí en el barrio, en muy malas condiciones, tenía el pie quebrado en el tobillo, despues,
necesitaba revocar mi casa el fué a revocar mi casa y sucedió algo que la verdad no lo esperaba, le
digo la verdad, porque yo con anterioridad había sufrido golpes por mi otra pareja que yo había
tenido anteriormente y no quería saber nada, pero digo bueno no todos los hombres son iguales". La
testigo aclaró que ahora no convive con el imputado, pero que lo hizo durante tres años. Continuó
su relato, diciendo, que:"...tiene una amenaza de muerte, dijo que le iba a matar a su hijo...hizo una
denauncia para que él (imputado) no volviera más a casa y se mantuviera ahí en su casa, pero me
amenazo enseguida ese día y él es como que estaba obsesionado, le decía que yo le había hecho
algo, porque el no se podía alejar de mi, no sé, tenía algo. El hizo una primera denuncia el primero
de Mayo del 2.020, la otra el 6 de setiembre del 2.020, ahí ya como a las 12 y algo se fue J.
C. me dijo bueno me voy porque tengo algo que hacer, estuvo en casa se fue, pero el ya tenía
su ropa en su casa, ya estabamos dividos por un tiempo, yo necesitaba un tiempo, le dije, vamos a
tomarnos un tiempo, así que el se fue para su casa y a la vuelta que volvio entró por la ventana, a
las 12 y algo se fue de casa, serían 12 y monedas, serían dos y media, una, entró por la ventana de
mi habitación, y me pego ( se pone mal llora) estuvo ahorcándome, yo me defendí como pude, lo
resguñe, yo lo que hacía pegaba manotazos (llora) y le decía basta, que basta, y el me tenía de acá
(se toma el cuello) y me decía a las putas como vos yo las voy a curar...(se le pregunta en que parte
del cuerpo le pegó),...esto como me dejó acá (señala...), pero yo tengo fotos como me desfiguró el
rostro, el ojo, esa mancha que tengo ahí marrón, es la secuela que el me dejo (se señala nuevamente
donde le pego)...aca y aca (ojo y mentón izquierdo)...y me había quedado en el cuello aca los dos
dedos de el marcado en el cuello, aca me estaba ahorcando, y bueno no fué tan solo eso, me dijo
que mira las P...como vos yo las curo y sabes que te voy a matar a vos y a tu hijo, lo que pasa es que
yo no podía recibir llamadas por teléfono, porque el se ponia celoso por cualquier cosa, esa
amenaza era si yo me arreglaba o me metía con otro hombre, el decía vos sos mia, que te quede
claro, yo era pertenencia de él, si yo no volvía con él, él me iva a matar, bueno y lo otro...".

Agregó:"...despúes de eso, hice la denuncia del golpe, despúes del 22 volvi a denunciar de vuelta
porque me habían levantado la custodia y este hombre volvio a ...violo la 3040 y volvio a dentrar
adentro de mi casa y se sorprendio porque había una persona adentro de mi casa, a las 8 de la
mañana fue entró por la ventana, por la misma ventana que entró la otra vez, esa misma ventana
y...se sentó en mi cama y me dijo calmate que vamos a hablar y ella le dijo yo no tengo nada que
hablar con vos y que te perdone Dios lo que me hiciste vos ...porque (se pone mal) me marco para
todo el resto de mi vida, no fue esto, ...cuando el me pegó estábamos solo, en esta oportunidad
estaba este muchacho que ahora esta en Tucumán, esta de viaje, el estaba porque tenía que haber
alguien custodiándonos porque yo sabía que este hombre iba a venir igual, si yo estaba amenazada,
que el me iba a matar o iba a hacer porque el cada vez que dice algo lo cumple...despúes de que
violó la 3040 empezó todo, he me presenté yo en la comisaría de la familia, me vuelven a poner
custiodia, pero ya él..., despés me vuelven a levantar de vuelta, la vuelven a levantar la custodia
porque el no se acercó más a mi casa, y el aparece de vuelta a mi casa con un papelito con un
número de teléfono para que yo lo llame y sino me mandaba mensajes, yo lo ví por la ventana
(último hecho). En el hecho anterior se le pregunta si cuando esta S., el se fue enseguida,
responde:"...ehh yo estuve hablando, el me dice a mi M. quiero hablar con vos, me dijo, quiero
hablar sobre esto y esto, no, yo le dije que:... Dios te perdone, sabes que yo no te voy a perdonar,
Jamás te voy a perdonar lo que me hiciste, y bajate abajo que vamos a hablar. Y a los minutos bajó
para abajo y me quiere agarrar el cuello asi (se toma el cuello, ver video), no se dio cuenta que
había una persona esperándole en la cocina y le dijo o te vas o te doy con esto y se fue de casa
diciendo...manga de putos de mierda les dijo,...a vos que gustan los putos, te gustan los viejos,
(llora) desúes se fue. Por telefono le dijo que ni la policia la iba a salvar y le ponía no tenes
verguenza, te estas cogiendo ese viejo”, (llora se poene mal). La testigo, tuvo que tomar agua para
calmarse, seguidamente se le pregunta respecto, de las amenazas por telefiono, respondiendo:"...la
amenaza esa que tenía ahora último que esta detenido le pone perdoname mamucha, eso fue el
primero de febrero, por mensaje, te escanea, me manda por ahí, porque yo no lo tengo, yo...que
Dios me perdone, no me acuerdo que número de teléfono tenía yo, ni el de él, de ese momento,
borre todo yo rompí todo porque este hombre me molestanba y no me dejaba vivier tranquila...si
porque esta bien estaba dentro, pero me mandaba mensajes, perdoname mamucha, ah eso me
acuerdo me decía venite a comer con mamá, yo no se que explicarle de lo que pasó entre nosotros,
no se como explicarle a mis padres, explicá la verdad, decí la verdad, yo vivía con mi hijo de dies
años K.E.H., el no vió estas situaciones porque los dos somos epiléticos y toma la
medicación y en ese instante el estaba dormido, si el nene hubiese estado despierto y me va a
defeder el asi como estaba, porque él no lo vi bien (en relación al imputado),...me lo mata. Ella tiene
un grado de discapacidad por epilepsia y el imputado sabía de esto, le explico, el no trabajaba, yo lo

único que pedia era que el me hiceira companía nada más, mi sueldo, yo le compraba la ropa a él,
era que se yo, como si hubiera sido mi empleado, le compraba la ropa, cuando el se tuvo que operar
la parte de abajo porque se tuvo que operar, las ultimas situaciones estuve yo, por eso vuelvo a
repetir que Dios se encarge de todo, yo dejo todo en manos de Dios y que se va a encargar, yo se
que se va a encargar de todo el daño que hizo (se pone mal).A preguntas de la defensa, en cuanto a si su casa tiene dos pisos, y si la ventana por
donde entró C. esta en el segundo pisio, contestó ambas afirmativamente, a respecto a si había
alguna escalera del lado de afuera de la vivienda, refirió que:"...no, algo...había palos así, porque yo
le había hecho una terraza y de ahí el se trepo y saltó por la ventana...el no lo vio saltar por la
ventana, abajo de mi ventana, aca abajo esta la ventana del living y arriba esta la otra ventana,
bueno por lo que veo, que para mi ehh, el piso ahí y saltó por arriba". Le resconoce al defensor que
la medicación que toma para la epilepsia la hace dormir profundamente, y cuando le pregunta como
hizo para despertarse esa noche, respondió:"...yo con el nene tenemos el sueño profundo, pero le
voy a comentar yo dormía profundamente, pero la perra ladraba, la perra me encaraba, tengo una
perra que es manto negra y la perra encaraba, los caniches, yo tengo dos caniches y cuando nosotros
estamos mal esos perros se suben arriba y yo que hice, me llama la atención como los perros van y
vienen y que pasa y se subieron arriba, y miro y en eso que me asusto por que el perro se sube
arriba, el caniche, se me sube arriba y miro por la ventana y no se veía nada, me vuelvo a acostar a
dormir de vuelta y lo veo ya dentrar, ya había entrado adentro, pero como de defendía, decime”.
Respecto al día que dejaron el papelito en la reja, la testigo le respondió al Dr. Chirinos:"...esa
noche no, esa mañana, esa mañana que el fue a dejar el número al portón del telefono, yo lo vi a él
que andaba en una moto y dejó el numerito en la puerta, esa noche no, en la mañana cuando el
vuelve a dentrar, dentro la segunda vez que en la mañana que la perra ladraba y el caniche se me
subía, yo digo hay algo que no sierra acá, miro asi no había nadie, seguimos durmiendo en eso miro
asi y el perro seguía encarando y él ya estaba adentro y yo empece a hablar fuerte para que la otra
persona escuchara que el había entrado y le digo andate o llamo a la policía, andate le digo, y eso
fue en la mañana, no se si usted me entiendo, o sea paso eso y despúes él me deja el número de
telefono, pero cuando me deja el número de telefono, cuando el ya había dentrado a mi casa, no se
si me entiende lo que le digo, paso lo que paso de que el me pegó, despúes la situación que
levantaron la 3040 y el deja el numerito en el portón de mi casa y despues agarro que hago yo, digo
no para me levanta la custodias y el papel esta en el coso, y este viola la 3040 pero ya anteriormente
había entrado, había entrado, dos veces entró a casa y las dos a veces, despues la 3040 la violaba
continuamente...”. Luego la dicebnte se vielve a poner mal, llora y manifiesta:”...yo lo unico que
pido lo voy a volver a repetir el de arriba,...porque si no hubiese sido por el de arriba este loco me
mata y yo lo unico que pido es que quiero vivir...lo unico que pido cuanto vale mi vida..quiero vivir

nada mas (llora desconsoladamente),.. quiero vivir nomás, quiero vivir tranquila y si el día de
mañana el tiene que cumplir que cumpla, pero que me deje vivir...despúes le dije dejame vivir
tranquila no se cuanto tiempo mas me queda tengo problemas en los pulmones y este virus no se
cuan to mas me queda...me entiende y tengo un hijo de diez años que me esta pidiendo a mi porque
su paddre no se hace cargo. Lo que este hombre hizo conmigo el padre de mi hijo tambien hizo lo
mismo conmigo, pero hay otra cosa mas que no fue tan solo eso, que si yo ne le daba cierta cosa a el
me mataba esa noche, el sabe muy bien de la bajada de pantalon y que hizo conmigo, el sabe muy
bien de lo que hizo conmigo, yo lo unico que digo y lo voy a seguir diciendo yo confio en la
justicia, no terrrenal sino del cielo y tarde o temprano le va a pasar factura el tiene hijas y no sabe
porque no dijo esto no va mas y chau, porque seguir amargando mi vida. porque no agarra y hace lo
que tiene quje hacer y se deja de jorobar, anoche no pude dormir en toda la noche porque tenía que
venir acá. .......” (se pone mal, se hace ingresar a la persona que la acompaña y se solicita que la
examine el medico forense, luego de ello, toma su medicación y recupera la calma).C.I.M., quien refirió:“...A C. lo conocí esa noche que me
mandaron al servicio, y conoce a M.R., actualmente cumple funciones en la sede judicial,
en el momento de esta causa estaba cumpliendo funciones en la Unidad quinta, era cabo primero
hoy soy sargento. Esa noche ingreso al servicio a las 22 hs. donde se me asigna ir a cubirir el puesto
al domicilio de la Sra. R., por orden del oficial de servicio, donde salgo a mi destino me
manfiestan que el Sr. C. se encontraba en el domicilio, calle ..., no recuerdo la altura, el
domicilio de M.R., los vecinos me manifestaron eso. Bueno me acerco al domicilio,
golpeo las manos porque hay un cerco, y sale el sr. le consulto le digo, acá vive la sra. M.
R., no me dice, le digo y usted quén es?, dice yo soy J.J.C., bueno yo al escuchar
el apellido, yo venía sabiendo que a este señor lo andaban buscando para detener, y me dice que le
paso a M., le digo tuvo un inconveniente familiar y donde esta, me dice, yo no se nada y en eso
le pido el D.N.I a ver si me accede a su D.N.I. y me dice si ahora lo voy a buscar, bueno en ese
momento agarro el celular e informo al oficial que esteb señor permanecía ahí, y estaba en estado de
ebriedad, bueno me da el documento, ingresa a su domicilio lo busca, le tomo los datos y bueno me
retiro del lugar. Luego viene una vecina ay me dice M. esta en otra casa, le digio vos me podés
llevar, porque yo en ese momento estaba sola, informo, yo informo y me dice el oficial ahí envié un
móvil, yo me fui a la casa de M. para ver donde estaba porque yo a ella la tenía que encontrar
esa noche, para ir a resguardarla, hasta ahí fue lo que yo hable con él sr. C.. Pero el se negaba
a decirme donde estaba y que el no entendía nada de lo que le había pasado a la señora, decía a yo
no sé que le pasó. Yo la encontré (a M.) en su casa, un poco más,...del lugar en donde me
entreviste con este señor, a unas 4 o 5 cuadras. M. me contó en ese momento que ella había ido

a hacer una denuncia en horas de la tarde, mucho no podía hablar porque estaba llorando, yo lo
único que yo pude ver en ella, el rostro que estaba hinchado y ...se le notaba hematomas, un poquito
no tanto, se ve que había sido despés de las 6 de la tarde que ella había denunciado". A preguntas
del Fiscal, en cuanto a que parte de la cara tenía hinchado, se señala la parte del rostro donde la sra.
tenía hinchado (sector izquierdo del pómulo y mentón), y dice:"...ella me hizo tocarle la cabeza que
tenía huevitos hinchados así y despés me contó que este señor la había agarrado, pero nada más no
quise tampoco poreguntarle por el estado en que ella se sentía en ese momento, estaba mal. había
una amiga y su nene en ese momento, B. creo que se llama. Esto creo que fue en septiembre 6 ó
7, claro yo iba esa noche a cubrir un puesto por violencia de género, por amanazas, golpes todo eso,
yo ne le pregunte al oficial como se caratulaba la causa, pero violencia de géneo así me dijo". A las preguntas efectadas por el Sr. defensor, respondió:"...exactamente no recuerdo la
fecha porque me ha tocado salir a cubrir varias cosas, 6 de setiembre, no recuerdo, 6 ó 7 de
setiembre", Al ser preguntada si el oficial de servicio le dijo que había una orden de detención
respecto de C., la testigo respondió:"... exactamente, si, porque había habido una denuncia en
horas de la tarde, yo no quise actuar sola (detenerlo en ese lugar), porque fuí sola al lugar del
domicilio y este señor estaba en estado de ebriedad, incluso cuando él va a buscar el documento,
doy aviso". Contesto, que efectivamente esa noche se lo detuvo a C. y que lo identifico a
C. en calle ... a donde la mandaron a ella, agregó:"...yo exactamente no se el nombre de la
calle donde tiene el domicilio ese, porqu es en el barrio Lagrava, calle ... y yo ubique la casa de
este señor por vecinos que me pararon ahí y me dijeron que este seños estaba en el domicilio. El Dr.
Chirinos le dijo a ver si te entendí bien, te habían dicho que tenías que ir a resguardar a la sra.
M.R., pero primero fuiste a identificar a C.?, respondiendole la testigo:"...no, no, yo
pregunté donde era el domicilio de M.R. y me enviaron ahí donde estaba este señor
(imputado), porque ahí vivía también ella, no se, pero después yo, me ve de vuelta la vecina y me
lleva hasta una casa en donde estaba M.".M.C.G., prestó declaración en los siguientes términos:”... soy
licenciada en psicología, desde el año 2005 trabaja en la Provincia de Rio Negro y hace dos años
que trabaja en el C.I.F de esta segunda circunscripción judicial efectuando pericias. En este legajo
tuvo intervención, efectuó una pericia a M.R., la concretó en el mes de diciembre en un
solo encuentro”. A las preguntas del Fiscal, dijo:"...M. presenta diversas particularidades a nivel
anímico, presente certificado por una discapacidad, que pudiera tener al momento actual por una
enfermedad de epilepsia por lo cual tuvo que readecuarse la entrevista a sus particularidades,
emocionales, cognitivas y comportamentales en ese contexto se realiza una entrrevista semidirigida
inicial en donde ella relata una serie de episodios que van desde el maltrato verbal, pisocológico
emocional, hacia el maltrato físico, sexual, y emocional. En orden de gravedad segun su relato, si, a

lo largo por lo menos tres años de convivencia, en ese contexto se realiza una batería
psicodiagnostica en donde se hace una evaluación cognitiva, se toman el test unimenter, el test
bender, se realizan técnicas proyectivas, atenta a evaluar un poco su compenente emocionales su
organización psíquica, la psicodinamia, es decir al momento actual, un cuestionario desiderativo y
un test para evaluar manifestaciones psicopatológicas al momento actual, en ese contexto ha podido
evaluarse situaciones que podrían tener relación este con situaciones de maltrato. En primer lugar a
nivel cognitivo ella muestra principalmente mucha desorganización, lo que registro y recuerdo es
que requiere de mucha ayuda para comopletar las técnicas y para completar la pericia en sí misma.
Ella se desorganiza emocionalmente presenta la cuestión de la reexposición podríamos decir o la
revisión de situaciónes muy complejas a nivel emocional en donde se pone en juego la seguridad
de ella, la integridad, propia por ser de experiencia directa y familiar. Si hay indicadores de
maltrato, por parte del imputado, ella nombra a C.J.J. en estos actos de violencia en la
intimidad. Evaluo alteraciones psiquicas principalmente en su sitema de alerta, en esta como
revisión emocional, a partir de adentrarse en las situaciones, es decir si bien ella relata, no puede
organizarse al punto que hay que contener sus crisis, organizarlas, darle el tiempo, este también se
pudieron evaluar indicadores a nivel de su voluntad, es decir ella, con la imposibilidad de llevar
adelante cuestiones o deseos personales, femeninos, de organización o de adaptación en lo
inmediato, y evaluados en todos los ámbitos de su vida".Al ser preguntada por parte del Fiscal, si pudo dfeterminar si existía una relación entre la situación de maltrarto con la sintomatología que ella presentaba?, la licenciada respondió:"...si señor, existe una relación directa y agravada por su discapacidad". Afirmando que esa discapaciadad la pone en un grado de vulnerabilidad.A las preguntas de la defensa, dijo que R., no le raltó situaciones de violencia
anteriores por relaciones de pareja o a nivel familiar. Ella entrevisto a C. y observo en el mes
de febrero de este año, y le llamo la atención que la pericia fue larga por lo menos dos horas y ello
fue necesario para poder adentrarse en los aspectos latentes de su personalidad. También le llamó la
atención a la licenciada, que:"... el estaba detenido y no podía acuñar el motivo por el cual él estaba
detenido en ese momento, había un poco de reminiscencia, un poco de comportamiento evasivo
hasta que se introduce el elemento que se investiga y bien no logra ubicar la gravedad y la
responsabilidad en el asunto. Una vez que se aplica una batería de técnicas un poco para
contrarrestar su dicurso un poco evasivo, que se diluia con cuestiones cronológicas y demas con
indicadores de simulación o desimulación, podríamos pensar, esa batería muestra cuestiones
totalmente distintas a la relatadas, en especial y durante un tiempo prudencial y bajo determinadas
circunstancias es posible ubicar en el un componente agresivo alto que además ha sido medido y
evaluado en la relación transferencial de ese momento es decir con la figura del entrevistador. Ehh,

el tiene componentes impulsivos, agresivos, hostiles, mecanismos que si bien son de un nivel
superior podríamos decir evolutivamente, bajo determinadas circunstancias de presión donde el se
pone en jaque a nivel personal, o su autoestima o su narcisismo, la verdad es que aparece la
desorganización y un nivel impulsivo alto. Es decir fracasan sus mecanismos, básicamente
organizados desde la represión...no, como un mecanismo, un nivel, es un nivel evolutivo superior y
dentro de un marco de inteligencia dentro de lo normal de lo esperado. Esto a nivel de sus
componetes más hostiles o mpás agresivos, si.".El SR. defensor le preguntó: En tus técnicas el es capaz de darse cuenta de lo disvalioso de
su conducta?, repondiendo, que"..Lamentablemente no...no, no lo registra, no lo ha simbolizado, no
lo ha trabajado, ella no lo conocía a C., no lo había entrevistado antes, entiendo si hay causas
previas pero desconosco". Reitera el Sr. defensor, el no puede registrar que este conducta que el
realiza es una consducta disvaliosas?, respondió:"...no, ni en lo propio ni en lo ajeno".El imputado, haciendo uso del derecho que le asiste, prestó declaración en el juicio,
manifestando J.J.C., lo siguiente:”... la Sra. esta mintiendo porque dice que yo
entro a su casa por la parte de atrás del patio, yo nunca jamás entre por detrás, estando con ella o no
estando, siempre entre por delante de su casas, entonces esta mintiendo la persona que dice que
también estaba con el, que dice que yo la estaba tocando, nunca la toqué, nunca fui a su casa porque
nos peleamos, yo estaba juntado con esa persona, no es que estaba separdo, por eso yo le dije al dr.
que se le tomo la declaración a la vecina que teníamos al lado que sabe todo...sabe muy bien que yo
estaba con ella, hay muchas cosas que miente, cuando dice que yo entre a su casa, que entre por
detrás y que pude entrar a su casa golpeandola, no es correcto, yo estaba viviendo con ella,
solamente que fueron dos semanas que yo estaba trabajando, me iba los lunes y volvía los viernes,
estaba sábado y domingo, domingo a la noche me iba, para el lunes a la madrugada para irme a mi
trabajo, no era que estabamos separado, fueron dos semanas nada más que yo alcance a trabajar,
llega un viernes, hasta el sábado que fue la pelea, pero estabamos viviendo, convivíamos juntos, en
ningún momento estábamos separados, eso es lo que no entiendo porque, porque a mi me parece
que definir esto, porque es como un atrevimiento de que yo estuviera separado y fuera a
molestar...no estábamos separados, que yo le falte el respeto, fue unicamente en la pelea ehh,
...apareció un compañero de trabajo un sábado a la tarde, porque era un viernes, el sábado aparecio
un compañero de trabajo con su señora compartimos una cerveza, cenamos juntos los cuatro, luego
ellos se fueron a su casa, luego fuimos a acostarnos, en la habitación fue la discusión, ahí fue la
pelea entonces, en fin yo no fui el que causo la discusión, sino que fue ella la que la empezó cuando
ella se me tiró encima, me golpeo, me araño...trompadas, patadas,..se me fue al cuello me ahorcó y
hee.., se le agarro más bronca cuando yo le saqué la mano y me reí para..., no le quería hacer nada
,solamente me reí, le causó más bronca también a ella y se me fue de vuelta encima, me agarró los

dedos, me los torcio los dedos, los tres dedos, me los torció que me los iba a quebrar, entonces yo
no aguante, fue un acto para parar esas discusión que hee... no le pegue un cabezaso, fueron dos
cachetazos, fue la pelea que paró, entonces haí se paró la discusión, le dijo M. calmate ya fue y
he esto no va a continuar más entonces yo me voy a ir para mi casa, entonces se calmó, empezamos
a conversar, terminamos durmiendo juntos en la habitación, el domingo a la madrugada que eran
como las siete, las ocho, nos levantamos a tomar mate y le digo me voy M. porque esto nos es
vida, o golpearnos así, vos me golpeas a mi, yo te golpeo a vos y es mal resultado, entonces
bajamos tomamos mate yo armo mis cositas y me retire, entonces yo no volví mas. A lo que voy es
que ella me esta causando problemas diciendo que yo volví a molestarla, no yo en ningún momento
volví a molestarla y y la verdad que me duela que mienta y que mienta adelante de usted, porque no
es un lugar que se deba mentir, porque usted se va a llevar por lo que dice ella, y yo tambien..., no
lo he cometido y yo quisiera que se fijen bien, más o menos bien, la declaración nomás de lo que
dice ella, yo en ningún momento volvi en moto, ni en auto, dice que yo había vuelto en moto, en mi
moto roja, yo hacia tiempo que había vendido la moto rojo, o sea ya no tenía moto, auto, ningún
vehículo, de donde voy a sacar la moto, dice que yo iba constantemente a molestarla, yo me fui,
trabajaba, me fui a Cipolletti, a Roca a trabajar, a Valle Azul, me iba de Roca , olvidarme de ella y
no volver más, a lo cual lo que yo hice, no volver más y ella insitir. Y siempre buscando, testigos,
con esas personas, que dicen L.S. que dice que me vio cuando yo la ahorcaba

.....cunado yo no aparecí, cunado yo vine a su casa fue porque yo me junte ..o sea no volvió más,
entonces fue...lo de la pelea fue al otro día apareció y ya empezaron, y los vecinos hablan y llegan
al oído de uno las cosas que dicen de ella y esto fue todo una mentira no apareció la que iba a
declarar A.M., que iba a declarar a favor de ella, luego habló conmigo por telefono A.
M., diciendo que L.S. y M.R. la habían inducido que declare contra mi,
diciendo que ella estaba en la casa y que me había visto y que fue cosa que no entendía uno, hasta
localizarla a A.M. para que me de una explicación de que esto era una mentira, como va a
estar mintiendo contra mi, si jamás me había visto, obvio que es amiga de M. y amiga mia A.
M. por lo cual yo le dije no me podes hacer esto A., voy a ir en cana por andar mintiendo
así, fijate las cosas A., si esto sasle vos vas a ir presa por falso testimonio, y ahi es donde ella me
dice que si que la ve a L.S. y M.R. la indujeron a ella para que dijera que ella
también había estado ahí, aparte nunca yo... no la vi a L.S., no la vi a A.M.,
solamente estaba el chico, M. y yo nada más los tres, otra cosa no se, yo para seguir explicando
no tengo más palabras...". No quiso contestarle preguntas al fiscal.Concluida la recepción de prueba, se continuó con la última etapa del juicio “la clausura”.C.- ALEGATOS DE CLAUSURA:

El Dr. Juan Carlos Luppi, representante del Ministerio Público Fiscal, dijo: hago
saber que tal cual se ha prometido en el alegato de apertura de este juicio, hemos escuchado a
taravés de los testimonios en especial a la Sra. B.R. las circunstancias como ocurrieron
los hechos, los hechos tal cual han sido relatados en el momento de formular la respectiva
acusación. En primer lugar adelanto con respecto a la Sra. M.R., respecto al hecho
primero la Sra. efectivamente en el momento en que presta su testimonio en la primera jornada de
juicio, relató la circunstancia en primer lugar de convivencia que tuvo con el Sr. C., convivió
tres años con el acuasado y dejó aclarado que en el momento en que ocurrieron los hechos no
estaban conviviendo, y que en función de ello estaba libre de prestra declaración, lo que asi hizo
ante el tribunal. En su relato que efectuó, se refirió en primer lugar a la denuncia que efectuó el día
6 de Setiembre del año 2.020, ella mencionó en su declaración como a las 12 y algo que C. se
había ido de su domicilio y el volvió a ingresar entre las 12 y media y una de la mañana, ubica
temporalmente la señora, volvió a ingresar a su domicilio, a través de la ventana de su habitación.
Este es el ingreso que tal cual lo mencionó la Sra. R., lo hizo a través de la ventana de su
habitación, le pegó, la estuvo ahorcando, ella mencionó yo me defendí como pude, lo resguñe, yo lo
único que hacía pegaba manotazos, le decía ...basta, basta, y el le decía a las putas como vos las
voy a curar, cuando se le pregunto por parte de la fiscalía en que lugar, frente al tribunal en la
audiencia señaló cual fue el lugar en que le pegó, señalándose el ojo y señalándose una mancha, que
ella mencionó como una secuela. Precisamente ese lugar en el ojo es precisamemnte lo que se
encuentra certificado, en primer lugar lugar por el Dr. Muñoz y posterormente por el médico
policial lo que caracterizo como lesiones leves, esas lesiones leves precisamente son las que señaló
la señora R., donde le pegó el Sr. C.. También se refirió a las amenzasa que recibio, ella
refiró que las amenzasa consistió en lo siguiente: “..a las putas como vos yo las curo, te voy a matar
a vos y a tu hijo”. Este contexto que agrega la testigo, que el se ponía celoso por cualquier cosa.
Refirendode a C.. Si yo me metía con otro hombre esea situación lo ponía celoso y le dijo
testualmente C.:”...vos sos mia que te quede bien claro que sos mia”, y reafirmó la sra.
R. diciendo; que era pertenencia de el, cuando se le pregunta si en esa amenaza había algún
condicionamiento, ella respondió, que: “...si yo no vovlía con él, él me mataba”, y acá tenemos
precisamente la amenaza coativa que le vertió el Sr. C. percisamente en esos términos, hecho
por el cual se lo acusa y se lo mencionó como hecho primero. Seguidamente respecto del hecho
segundo que es el que ocurrió el 22 de setiembre del año 2020, tambiém se refirió como la segunda
denuncia, tal cual lo mencionó la Sra. R.l, ella efectivamente dijo, textulemente en la
audiencia: volví a denunciar de nuevo el 22 porque me habían levantado la custodia, me habían
levantado la 3040 y volvió a entrar adentro de la casa. Y refirió se sorprendió porque había una
persona adentro de mi casa eso fue a las 8 de la mañana, precisamente señala también la

circunstancia de como ingreso y textualmente la Sra. R. dice entró por la ventana se sentó en
mi cama y me dijo calmate, vamos hablar . Este ingreso, precisamente configura el hecho por el
cual se le atribuye y configura el delito de violación de domicilio, porque precisamente ademas de
que incumplio con la desobediencia de una orden judicial, ingresa al domicilio sin ningún tipo de
autorización y lo hace como lo hizo la primera vez, a través de la ventana. En esta circunstancia la
única variante que hay, es que había una persona presente, la testigo R., la víctima menciona
que se llama L., en esa audiencia no ha podido estar presente porque se encontraba de viaje,
pero ella mencionó porque estaba esa persona ahí, ella mencionó porque tenía haber alguien que me
custodie. Yo estaba amenzada que el iba a matarme. Esto Se refería logicamente a C., y
mencionó porque cada vez que dice algo lo cumple. Esta situación de este hecho también ha
quedado acreditado, porque precisamente la testigo menciona en la circunstancia en que ingresó y
porque motivo no le ocurrió nada más que este ingreso y la amenzada, porque precisamente
L. le dijo que sino se iba de la casa lo iba a golpear con esto, o sea estaba con un palo, pero
ante esa situación C. se fue del domicilio. Respecto del hecho tercero hay una circunstancia
que no ha podido ser acreditada, precisamente respecto de los mensajes de watshapp que se
mencionaba en la plataforma fáctica a los mensajes que fue recibido y habrían sido enviados por el
Sr. C.a la testigo, y al preguntarsele si recordaba el numero de telefono que tenía ella, y al no
recordarlo imposibilita precisamente de acreditar esos mensajes de quien hacia quien fueron
efectuados. Pero sí tengo por acreditado con el testimonio de la señora R. que se incumplio
con la medioda cautelar de prohibición de acercamiento que había sido dispuesta por el Juez de
garantía Dr. Pierroni en la audiencia de formulación de cargo en la aaudeicnia de fecha
08/0)/20202, porque precisamente la Sra. Relató las circunstancias de como ingresó a la vivienda,
incumpliendo la orden judicial que había dispuesta el Juez de garantía, Dr. Pierroni. Respeto del
cuarto hecho que ocurriera el 02/11/2020 a las 8 hs., sin perjuicio de que la sra. no relata las
circunstancias en cuanto a la temporalidad, si relata la circunstancia en que ocurrió y ella lo dice de
esta manera, cuando le levantaron la custodia aparece de vuelta en su casa, menciona la Sra.
G. con un papelito con un número de teléfono para que lo llame, y sino le mandaba mensaje,
dijo a el lo vi por la ventana. Estas son las circunstancia que se relatan enel hecho cuarto cuando la
sra. menciona que se retiró del domicilio dejando un papel con el nro. de teléfono, el solo hecho de
acercarse al domicilio de la sra. R., percisamente lo pone en el incumplimiento de esta orden
judicial, que en este caso había sido dictada por la jueza del juzgado de Familia de Villa Regina con
fecha 07/09/2020, hay una situación, de cual fue todo el entorno, la situación familiar de la
convivencia de la sra. R.l con el sr. C., precisamente surgen elementos de la entrevista
que mantiene con la licenciada C.G., a lo cual despues me voy a referir, tambien esta
acreditado que la Sra. menciono que es paciente que padece un grado de epilepsia y tiene por ello
un grado de vulnerbilidad en esta situación. La Sra. R. menciono que C. conocía de esta
incapaciadad, lo cual por supuesto no solamente se agrava la situación por ser una situación de
violencia por actos que son cometidos por una mujer, sino también porque son actos cometidos
contra una mujer y aprovaechándose su grado de incapaciadad y que sicológicamente la
vulenrabilidad de la sra. R.. El domicilio es calle .... del barrio La brava, pero también
quedó acreditado el ánimo de angustia que se noto en la declaración de la víctima, y ello es
concordante con el informe psicológica que hace la psicologa Carolina Garcia. Quien la entrevisto
y da cuanta de dos cosas imporantes, que la sra. R. es vulnerable por el grado de epilepsia que
padece y también en base a su entrevista, relata que vivencia episodiso que van desde el maltrato
verbal, psicológico, emocional, hacia el maltrato fisico, sexual y emocional, a lo largo de los tres
años de convivencia. Cuando se le preguntó por parte de la fiscalía si había indicadores de maltrato,
la licenciada Garcia señaló que si hay, y cuando se le preguntó por parte de quién, la licenciada
señalo por parte del imputado, es decir que ella nombra a J.J.C., por estos actos de
violencia que se han dadao en la intimidad. También habla de las alteraciones psiquicas que
presenta, esa alteraciones písquicas no solamente las puso en conocimiento la lic. Garcia cuando
dijo que principalmente se da que su sistema de alerta en la reedición emocional a parit de
adentrarse en la situación. Efectivamete al contar la sra. R., volver a reeditar en su
decalaración esta situación que vivió, se observó durante el juicio que ella cayó en este marco de
angustía y ello le produjo una desorganización emocional y ello le prordujo que hubiera algunos
hechos que no pudo precisar como por el ejemplo cual era su número de teléfono, también la
temporalidad del hecho cuarto. Se le pregunto a la lic. Garcia si existia una relación entra la
situacion de maltrato con la sintomatologia que ella presentaba y la lic Garcia contesto que si, que
existe directa y agravada, existe una relación directa y agravada por su discapacidad. El Dr. Chirino
frente al testimonio de la Lic. García lo que le pregunta a C., si este relato sittuaciones de
violencia de genero con otras parejas y le contesto la lic no, que no le ha relatado situaciones
anteriores. Le relato que a ella le llamo la atención que esa entrevista duró dos horas, mas de dos
horas, le llamo la atención que no podía acuñar (textual) porque motivo el estaba detenido. Y señalo
como importante que habia retisencia, comportamiento evasivo, ehh no logra ubicar la gravead o
la responsdabiliad en asunto que se esta tratando y se ha podido ubicar en el un comportamiento
agresivo alto, el retiene componete agresivos, impulsivos, hostil y bajo determinadas circunstancias
de presión, donde se encuentra que su autoestima, apareca esa desorganización y un nivel impulsivo
alto. Es decir fracasa su mecanismo. Es decir a la reacción de la Sra. R., la víctima lo haya
denunciado y puesto medidas cautelares estas son reacciones de C. contra la víctima y esto es
lo que ha quedado perfilado por la liceciada Garcia. Y cuando el defensor le pregunta si C. es
capaz de darse cuenta de lo disvalioso de su conducta, sin perjuicio que la perito le responde que no,

no se da cuenta, pero agrega: no lo registra no lo ha simbolizado y no lo ha trabajado, es decir no es
lo mismo, esto no significa que no comprenda la consecuencia del acto, simplemente que esta
persona C., reacciona, tiene esta reacción precisamente en estas situaciones en donde se
lesiona su autoestima, por decir así su condicion de hombre y reacciona de esta forma. Tal cual lo
que ha surgido de la entrevista de la lic. Garcia, estas situaciones que ha sfrido la Sra. R.,
deben ser enmarcada en violencia de género, los hechos, con realción al primero no solo esta
acreditado por los dichos de la Sra. R., sino también por los dichos de la sargento Mabel
Cibrian, que al momento de prestar declaración en juicio relato...( a continuación el fiscal relata lo
dicho por la testigo, tal cual ya fuera transcripto anteriormente al tratar dicho testmonio). Preciso el
fiscal que evidentemente la temporalidad de lo que visualizó la testigo Cibrian es concordante
precisamente con las lesiones que habían certificado el médico policial Muñoz y Farias y que
posteriormente denuciara la sra. R.. Cuando C. le respeonde a Cibrian que no sabían que
le había pasado a la sra. R., es justamente una actitud evasiva del imputado, porque el sabía lo
que había hecho. Por todo esto entiendo que se encuentran acreditados los hechos que mencioné, el
hecho primero, con relación a la violación de domcilio, las lesiones agravadas por haber sido
cometidas contra su ex pareja y por haber sido comateidas por un hombre contra una mujere en el
contexto de violencia de genero, amenazs coactivas, (89, y 80 inc. 11, 150 , 149 bis, en C.R.), tal
cual fuera mencionado en la plataforma fáctica. El Hecho segundo violacion de domiclio y el hecho
tercero incumplimineto. El delito de desobediencia, incumplimiento a la medida de prohibición de
acercamiento dictada por el Juez de garantia. Respecto del hecho tercero, sobreseimiento del delito
de Amenazas de los mensajes de Watshapp que envió la Sra. R. y respecto del cuarto del dia
02/11 a las 8 hs delirto de desobediencia una orden judiucioal, haberse acercado al domicilio de
R. y dejarle un numero telefono, orden de la Sra. Juez de Villa Regina en fecha 07/09/20202.
(arts. 55, 92, en fun. 89 y 80 inc. 11, 150, 149 bis segundo párrafo, 239 del C.P.), a título de autor.
Declaración de responsabilidad de estos hechos en carácter de autor, pidiendo el sobresiemiento del
delito de amenazas simples que se mencionó en el hecho tercero que se refiere a los mensajes de
watshapp que habrían sido enviados a la sra. M.B.R..A su turno, el Dr. Juan Pablo Chirinos, defensor Oficial del imputado, dijo: Que
conforme lo marca la jurisprudencia y las distintas teorías probatorias, en este tipo de hechos, si
bien la declaración de la víctima es importante, esta debe estra avalada por prueba independiente
que la avale. En relación al primer hecho, el Sr. defensor estimó que en lo que atañe a la violación
de domicilio enrrostrada a su asistido, la misma no podía prosperar en virtud a que para ese
entonces C. residía en el mismo y se va de la casa a raiz del primer hecho, con lo cual no
podría configurarse dicho ilícito. En lo que respecta al resto de los sucesos que configuran ese
primer hecho, estimó que teniendo en cuenta lo relatado por la denunciante, aunado a las

circunstancias médicas obrantes en el legajo y lo atestiguado por la policía que intervino en el
mismo, estas secuencias estaban acreditadas. Mientras que en lo que se refiere a los sucesos
denominados 2 y 4, no sucedía lo mismo por cuanto no había prueba independiente que sostenga la
denuncia. Al respecto, dijo que en el suceso denominado segundo teníamos una prueba
independiente (testigo), pero la fiscalía no lo trajo al juicio, solo tenemos los dichos de la víctima, y
no se trata de no creerle, pero ello por si solo no alcanza, tampoco tenemos la geolocalización de las
llamadas, ya que la fiscalía desistió del testimonio del ingeniero Bafoni, y por otro lado retiró la
acusación en relación a los mensajes, con lo cual no se podían probar esos hechos. Lo mismo
entendió que acontecía en lo que atañe al hecho cuarto, ya que lo referido en cuanto a que el
imputado pasó y dejó un papelito, no se ve avalado por ningún elemento de cargo, no tenemos ni el
papelito, ni las llamadas, ni nada, que corrobore los dichos de la víctima. A su vez, la defensa
sostuvo que sobre todos los hechos existía una cuestión general, a raiz de lo que declaró la
psicóloga Carolina García durante el juicio. Por cuanto la licenciada dijo que C., no
comprendía la criminalidad de sus acciones, a tal punto que seguía sin entender porque estaba
siendo juzgado, la psicóloga dijo que el nombrado tenía una personalidad psicopática que le
impedía comprender sus acciones y por ello, sostiene la defensa que no puede responder por ello en
función a lo establecido en el art. 34 del C.P., con lo cual debe ser tratado por otros medios ya que
la pena en este caso no cuenta y no va a solucionar el tema, ya que solo mantendrá a C.
alejado de la sociedad un tiempo. Pero el artículo señalado contempla otras salidas que inclisuve
son más gravosas para el imputado pero puede evitar que vuelva a delinquir, ya que el no entiende
que sus conductas son delictivas. Por todo ello, solicita el sobreseimiento de su asistido ya que no
tuvo la capacidad de comprender los hechos que se le atribuyen”.D.- EL JUICIO DE CESURA:
En fecha 27 de Agosto de 2.021 se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del
C.P.P., se produjo la prueba que fuera ofrecida por las partes (testimonio de la licenciada en
Psicología Lorena Yablonsky, vid. video-filmació, y se oralizó los antecedentes condenatorios que
registra el procesado).El Sr. Fiscal del caso, Dr. Juan Carlos Luppi, dijo: Que luego de evaluar lo declarado
por la Licenciada Yablosnsky, durante la audiencia de cesura- del cual surgen el alto grado de
angustia que padece la Sra. M.B.R. a raiz de los distintos episodios sufridos, que le
generan un estado actual de temor, angusta e hipervigilancia entre otros padecimientos-, de destacar
los distintos antecedentes condenatorios que registra el nombrado -en especial la última de las
condenas que registra de fecha 23/04/2021 en el expt. Nro. 516/2017 donde fue condenado
mediante J.A. a la pena de 1 año y 2 meses de prisión efectiva que esta cumpliendo a la fecha ya

gota el 22/06/2022-, y confrontarlos en base a los delitos por el cual C. había sido declarado
culpable, estaba en coindiciones de solicitar la pena aplicable a este caso. Luego de detallar las
pautas de los arts. 40 y 41 que valoraba para dicha tarea, solicitó el mínimo menor que conforman el
concurso real de los delitos por el cual fuera declarado culpable el enjuiciado, solicitando se le
imponga en este legajo la pena de 2 años de prisión de cumplimiento efectivo, costas el proceso y se
le imponga en carácter de Pena ünica, la de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo
-comprensiva de la pena impuesta en el legajo señalado 516/2017-, costas y se mantenga su
declaración de segunda reincidencia, como así también se le prohiba cualquier tipo de
comunicación u hostigamiento a la denunciante por aprte de C..Cedida la palabra al Dr. Juan Pablo Chirinos, defensor oficial del imputado dijo:
Más allá de efectuar las considarciones que estimó pertinentes, coincidió con la pena solicitada por
el Fiscal, por cuanto era el mínimo legal contemplado para el concurso real de delitos por el cual
había sido declarado culpable.Cedida la palabra al enjuiciado J.J.C., manifestó su disconformidad con lo
relatado por la licenciada Yablonsky y ejerció nuevamente su descargo de los hechos, en similares
términos a la defensa esgrimida en juicio. (vid. Video-filmación).E.- FUNDAMENTOS:

Al momento de resolver, me he planteado las siguientes

cuestiones:
a. Existencia del hecho y participación del imputado en el mismo.b. Delito que se configura.c.- Pena a imponer y costas.A LA PRIMERA CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI, DIJO:
Previo a todo, creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video filmada, para
no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia
para la solución del caso.Así las cosas, y valorando la totalidad de la prueba acoplada bajo los parámetros de la libre
convicción, he de coincidir en parte -a excepción en lo que refiere a los HECHOS SEGUNDO,
TERCERO Y CUARTO-, con la postura que adoptara la Acusación Pública en su alegato final
durante el debate celebrado, en cuanto concluyó que en este legajo ha quedado acreditado, con la
certeza necesaria que reclama la instancia, los extremos de la imputación delictiva, esto es, la
existencia del HECHO PRIMERO y la intervención en el mismo por parte de J.J.C..Si bien dicho suceso (denominado PRIMER HECHO) que fue traído a juicio, ha sido

consumado con ausencia de testigos que presenciaran el momento justo en que se produjera la
violación de domicilio; las agresiones físicas, como las amenazas coactivas de referencia, sufridas
por la Sra. M.B.R. el día 6 de Setiembre del año 2.020; la totalidad de la prueba
producida, ya sea la directa -testimonio de la víctima-, que ha permitido reconstruir las
circunstancias bajo las cuales se perpetraran las mismas, como la indiciaria, que emerge como
precisa, convergente y concordante, a punto tal que la corrobora; permiten establecer un estado de
certeza positiva en el sentido incriminador hacia el imputado, respecto al hecho delictivo
denominado primero, puesto que por los restantes hechos por el cual fuera acusado (SEGUNDO,
TERCERO y CUARTO), se impone su absolución por el beneficio de la duda.En efecto, la prueba ingresada al debate, posibilitan sostener sin temor a equívocos que:
esos hechos (primer hecho) existieron y que el autor de los mismos fue el procesado, bajo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran precisadas por la denunciante en el juicio oral.
Toda vez, que la propia víctima de los sucesos delictivos que nos atañe, sostuvo en todo momento
su férrea incriminación hacia el enjuiciado, no dejando margen de duda al respecto, de tal manera
que logró sortear con éxito tanto el interrogatorio fiscal, como el exámen y el contra-exámen de la
defensa a los que fuera sometida en juicio. En efecto, el testimonio brindado por la Sra. M.B.R. en el juicio, emerge como coherente y firme a la hora de sostener el reproche que
pesa sobre J.J.C., en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en
que se desarrollara el mismo el día 6 de Setiembre del año 2020, aproximadamente a las 00:30 hs..
En oportunidad en que ella se encontraba en su vivienda y el prevenido ingresara por una de las
ventanas del inmueble, en forma intespectiva, bajo las circunstancias precisadas por la víctima en
juicio, para luego agredirla físicamente mediante golpes de puños, ocasionádole las lesiones de
carácter leves en su pómulo izquierdo y mentón, conforme se encuentra certificado en autos, tal
cual surge acreditado conforme lo estipulado en una de las convenciones probatorias acordadas por
las partes.A su vez, producto de la producción de las distintas evidencias que se reprodujeron en el
debate, surge como acreditado que en ocasión de perpetrarse el primero de los hechos, tal cual fuera
mencionado en el párrefo precedente, el incusado ingresó a dicho inmueble en contra de la volunatd
de su moradora (haciéndolo por una de las ventanas), de manera violenta e intespectiva, para luego
coaccionarla con las frases intimidatorias precisadas por aquella al momento de declarar en una de
las audiencias de debate, las cuales le ocasionaron un evidente estado de angustia y temor hacia
quien se las profiriera, padecimiento que la víctima sufre hasta el presente, tal cual pudo apreciarse
de la fragibilidad emocional que registró durante el desarrollo del juicio, a la hora de prestar su
testimonio. Obsérvo también, que no existe margen para la duda en cuanto a la circunstancia de que
C. mantuvo con la Sra. M.B.R. una relación de pareja que perduró al menos

por el lapso de tres años, antes de que aconteciera el suceso aquí juzgado. Relación esta que estuvo
marcada por los reiterados maltaratos físicos y psicológicos del encartado hacia la nombrada,
basados en una relación asimétrica, desigual dentro de una marco y contexto de violencia de
género.He de reiterar, que todas estas circunstancias que conforman el denomonado Primer hecho
que se le endilga a C., y que doy por debidabamete acreditadas con el grado de certeza que
exige este estadío procesal, no se fundan solamente en el relato incrimnador de la Sra. M.
B.R., sino que por el contrario, emergen de un análisis global y concatenado del resto
del plexo aprobatorio que desplegó el Ministerio Público Fiscal durante el juicio. En efecto, dicho
relato va adquiriendo firmeza y solvencia, a medida que lo confrontamos con aquel e inclusive con
parte del descargo efectuado por el porpio imputado al momento de ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese en este punto que las lesiones de carácter leves sufridas por R., estan acreditadas
en primer lugar por lo plasmado en la primer convención probatoria efectuada por las partes. Me
refiero a la siguiente:”...De acuerdo a la certificación del Dr. Daniel F. Muñoz, el día 6/9/2020 la
Sra. M.B.R. presentaba las siguientes lesiones: hematoma en pómulo y párpado
izquierdo, además de céfalohematoma en región occipital, parietal izquierdo. En fecha 7/9/2020 el
médico policial Dr. Daniel Farias, teniendo a la vista el certificado del Dr. Muñoz, calificó las
lesiones como de carácter leves”. Ello, a su vez, se ve avalado con lo relatado por la testigo Cibrian
Irene Mabel, quien esa noche prestaba funciones de cabo policial adscripta a la unidad Quinta de
Villa Regina, dado a que la nombrada en el cumplimiento de su deber, no solo constató la presencia
de C., que estaba en aparente estado de ebriedad, en el interior del domicilio en donde
acontecieran el denonminado primer hecho, sino que a su vez, en esa misma ocasión, a raiz de sus
averiguaciones pudo contactar a la víctima a unas 4 ó 5 cuadras del lugar, y en la entrevista que
tuvo con la misma, esta le refirió que había radicado la denuncia en horas de la tarde. La funcionaria
policial aludida, explicó en juicio que esa noche su tarea era cubrir una guardia en ese domicilio
por una causa de violencia de género por golpes y amenazas y que cuando encontró a la Sra.
R., ésta estaba llorando, notando que la nombrada tenía su rostro hinchado, ya que se le
notaba que tenía hematomas, indicando las partes de asentamiento de los mismos, al señalarse su
propio rostro. La testigo los ubicó en su costado izquierdo, zona que se condice en su totalidad con
las certificaciones médicas que obran en el legajo y fueran referidas recientemente (sector izquierdo
del pómulo; mentón y en su cabeza). Es dable destacar que, el propio enjuiciado reconoció en juicio
que esa noche en el fragor de la discusión le propinó dos cachetadas a la denunciante.El razonamiento hasta aquí realizado se complementa con lo atestiguado por la Licenciada
en psicología María Carolina García, dado que fue la profesional encargada de efectuar la pericia
encomendada respecto a M.R. y a raiz de la misma, constató que esta le raltó una serie de

episodios que iban desde lo emocional, hasta el maltrato físico a lo largo de tres años de
convivencia. Aseveró haber constatado indicadores de maltrato físico por parte de C. en la
intimidad de la pareja, concluyendo que comprobó que existía una relación directa entre la situación
de maltrato con la sintomatología que la víctima presentaba, agravado por la enfermedad que esta
pedece de epilepsia que le provoca un cierto grado de incapacidad. Debo reiterar, que el delito de
violación de domicilio que también doy por probado en el denominado primer hecho, surge de los
propios dichos de la denunciante que le contestó en juicio al Sr. defensor todos los interrogantes
planteados al respecto, dando razón de sus dichos, los cuales adquieren peso convictvo, si
evaluamos que los restantes sucesos que dijo haber padecido esa noche, se ven avaladas por prueba
independiente, me refiro a las lesiones leves ya indicadas y a las amenazas coactivas recibidas.
Toda vez que estas últimas se compadecen con el grado de temor y angustía que advirtió la testigo
Irene Mabel Cibrian, cuando la encontró a unas cuadras de su vivienda, con el rostro hinchado,
llorando, a la vez que le manifestaba que C. la “habia agarrado”. Siendo inclusive la testigo
aludidad, quien vió al encartado dentro de la vivienda, cuando fue a cumplir con la guardia que le
habían enconmendado, a raiz de una denuncia de violencia de género.Resta mencionar que en base a las circunstancias bajo las cuales se desarroallaron los
hechos probados, estos deben ser analizados bajo las perspectivas de violenciaa de género, merced
al hostigamiento y agresiones de tipo, tanto verbal como físicas qu el incusado tenía para con su expareja, a lo largo de tres años. Pues considero que las conductas ilícitas padecidas por la víctima en
este hecho primero, se ven agravadas en función a que fueron perpetradas por un hombre contra una
mujer que fue su pareja y se desarrollaron bajo un “contexto ambiental determinado”. Sabido es que
para que opere la agravante es necesario tener en cuenta que:”...el concepto “violencia de genero”,
es un concepto normativo del tipo, extralegal, no hay que buscarlo en el código penal sino en la
Ley nro. 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen su Relaciones Interpersonales, cuyo artículo 4to. define a
la violencia contra la mujer como....toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación desigual de
poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal... ”. En el presente caso, del testimonio de la
víctima y lo referido por la Licenciada María Carolina Garcia, es dable advertir que existió entra
víctima y victimario una relación sentimental previa, comenzando con el trascurso de los años a
tornarse al final de la convivencia en una relación tortuosa para la primera, basada en violencia
psicológica desplegada por C. a través de sus malos tratos hacia ella, que se fueron
profundizando, -estando ya separados de hecho-, hasta finalizar con la perpetración de los ilícitos
aquí juzgados respecto al primer hecho (violación de domicilio, lesiones leves y amenazas

coactivas). Todo lo cual, derivó en limitaciones en su ámbito de libre determinación. ( En este
sentido, ver doctrina Violencia de Genero, Femicidio y Derecho Penal, los nuevos delitos de
género”, Jorge Eduardo Buompadre de. Alveroni, pág. 180 y sgs.)”.La jurisprudencia se ha expedido en este sentido en casos similares al de este
legajo, sosteniendo:”...En tal contexto, tengo presente que un sujeto intenta imponer su voluntad
sobre otro, generando un daño psicológico, moral, físico o de otro tipo, estando en definitiva el
concepto de violencia íntimamente relacionado con el abuso de poder. A su vez, Naciones Unidas,
define la violencia de género como:”todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo
femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. En tanto el imputado resulta
penalmente responsable por el delito de amenazas y lesiones leves, cabe la aplicación de la
agravante de haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género
(arts. 149 bis 2°, 89 y 80 inc. 11 y 92 del C.P.), si el imputado desarrolla su accionar lesivo contra la
víctima de manera intrusiva, invasiva, sin respeto, avasallando derechos de la víctima en un marco
de violencia. TRIBUNAL UNIPERSONAL, Circunscripción Judicial 22/09/15, “Ancaten, Roberto
Carlos s/ Amenazas con arma blanca” y expte. 17.740”. DELITOS VINCULADOS A LA
VIOLENCIA DE GENERO, Silvina A. Bentivegna, de. Hammurabi.Así lo ha establecido, también nuestro S.T.J., en autos: [S1-359-STJ2017 - C., H.G. S/
QUEJA (EN AUTOS: C., H.G. S / HOMICIDIO, Sent. 274 - 11/10/2017; en Expte. 2 RO-18462P2017 - C., L.C. S / HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO S/ CASACION (DOBLEMENTE
CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO EN GRADO DE
TTVA; AMENAZAS Y COACCION, TODO EN C.R), Sent. 63 - 18/04/2017, entre otros]. Donde se
dijo que los distintos instrumentos internacionales marcan con claridad las obligaciones del Estado
[-Poder Judicial-] y las pautas que han de tenerse en cuenta; en efecto así lo mencionan, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), la Declaración de Cancún, las “Reglas de Brasilia” y la
Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, a la que nuestra
provincia adhirió mediante Ley 4650.Sentado lo anterior, estimo que los instrumentos normativos aludidos
integran nuestro derecho positivo y deben ser considerados en función de la protección del derecho
de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y
de su intimidad. Estas pautas de hermenéutica constitucional han sido tomadas en cuenta por

nuestro Superior Tribunal de Justicia fijando la incorporación de la “perspectiva de género” en
diversos fallos entre los que se destacan STJRNS2 Se. 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17 y otras
causas en las que, siguiendo a la Corte nacional en la causa “Góngora” (CSJN, G. 61. XLVIII.,
“Recurso de Hecho, Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa Nº 14.092”, del 23/04/2013). Como así
también por el Tribunal de Impugnación de la provincia, al receptar que dicho marco normativo
debe tenerlo en cuenta el juzgador al momento de evaluar determinados datos fácticos, que le
permitan comprobar o descartar su existencia (Tribunal de Impugnación de la provincia en el
lagajo: MPF-RO-01595-2017, caratulado :”Rosa Nelson David S/Sesobedidencia, Privación
ilegitima de la Libertad”, de fecha 03/09/2018 y con anterioridad en el legajo:MPF-RO-015952017, caratulado:”...Pino David S/Abuso Sexual”, de fecha 01/08/2018”).Por último, resta concluir que de la prueba rendida en el juicio, la defensa no
logró imponer su teoría del caso tal cual fuera adelantada en su alegato de apertura, en lo referente
al primer hecho, ya que si bien el Dr. Chirinos, consintió que el mismo contaba con suficiente
prueba para su acreditación, -a excepción del delito de violación de domicilio-, no pudo demostrar
con prueba objetiva e independiente, que J.J.C., al momento de los hechos (me refiero
al denominado primer hecho), por los cuales fuera declarado culpable, no hubiera podido
comprender la criminalidad de sus actos, tal cual lo establecido en el art. 34 inc. 1ero. del C.P.Por cuanto estimo que la simple mención por parte de la psicóloga García,
al momento de atestiguar en juicio que el incusado no pueda registrar que la conducta que realiza es
disvaliosa, no significa por sí solo, que no pueda comprender la criminalidad de sus actos o dirigir
sus acciones. En primer lugar porque la defensa, nada nos dijo respecto de cual sería la insuficiencia
de sus facultades mentales o la alteraciónes morbosas de las misma o su estado de inconciencia,
error o ignorancia de hecho no imputables que podrían haber desencadeado tal estado en el
imputado. En segundo lugar, porque no podemos perder de vista que la Piscóloga, también le
respondió al letrado que :”... lamentablemente C. no registra lo disvalioso de su conducta”,
pero agregó, también:”...no lo registra, no lo ha simbolizado, y no lo ha trabajado”.En este punto, tengo para mí, que tal cual lo dicho por la licenciada actuante estamos
ante un sujeto que tiene componente impulsivos, agresivos, hostiles, que bajo determinadas
cricunstancias de presión en donde él se pone en jaque a nivel personal o su autoestima o su
narcisismo, aparece la desorganización y un nivel impulsivo alto. Este aporte desde el punto de
vista de la psicología, confrontado con las circunstancias del hecho denominado primero, en el cual
estamos ante un sujeto que declaró circunstanciadamente dando su versión de lo sucedido esa
noche, llegando a reconocer que le pegó dos cachetadas a la denunciante para “calmarla”
supuestamente y que al ser entrevistado después del suceso por la cabo Mabel Cibrian, se identificó,
le dió su D.N.I, le negó saber si M. había tenido algún inconveniente familiar, negando a su vez,

que la nombrada viviera en ese domicilio, que era justamente la vivienda de la denunciante y a la
cual el había ingresado sin autorización. Pautas estas claramente indicativas de que estamos ante un
sujeto que comprendía cabalmente su accionar delictivo y adoptó conductas evasivas para quitarse
responsabilidad en los hechos, tal cual surge de la observación del desarrollo de las acciones
anteriores, concomitantes e inmediatamente posteriores al hecho, como así también de las
motivaciones que tuvo al momento de cometerlos. Detalles sobre esto último, que también nos
habló la psicóloga, al describir que el enjuiciado cuando estaba detenido y no podía acuñar el
motivo de dicha circunstancia, había en él un acto de reminisencia, un poco de comportamiento
evasivo hasta que se introduce el elemento que se investiga y bien no logra ubicar la gravedad y
responsabilidad en el asunto. A tal punto que tuvo que aplicar una batería de técnicas para
contrarrestar ese discurso evasivo, que se diluía con cuestiones cronológicas y demás indicadores de
simulación y desimulación, y luego ubica, un compenente agresivo e impulsivo.En definitiva, es lo que pudimos observar en cuanto a la conducta de C. en el
juicio, cuando escucha algo que no le gusta y lo compromete en el hecho juzgado, reacciona mal,
llegando inclusive a retirarse del juicio. Ahora su comportamiento evasivo, impulsvo e inclusive
agresivo, lo utiliza para negar su responabilidad en el hecho, incurriendo en falsedades que no
hacen otra cosa que acreditar otro indicio más en su contra, como lo reapresenta el indicio de mala
justificación, el cual se le suma al de presencia y oportunidad, que registra, ya que se probó que el
nombrado estuvo en ese domicilio. Ahora , lo dicho lejos esta de probar su inimputabilidad, máxime
si evaluamos que el art. 34 inc. 1ero. del C.P., exige para ello su operatividad, en lo que atañe a la
capacidad de comprendere, que la misma debe estar determinada por la insuficiencia de las
facultades o la alteración morbosa de las misma (entendiendo por afcultades las mentales), O POR
ESTADOS DE INCONCIENCIA, Y NINGUNA DE ESTAS FACLENCIAS SE PROBARON, ni
siquiera tan solo mínimamente durante el juicio (vid. C.P. Y Leyes Comentadas. Omar Breglia
Arias y Gauna, pág. 268, T.I). Ni siquiera se hizo pericía psiquíatrica del imputado.No debemos olvidar que en referencia a la temática planteada -imputabilidad de la persona-,
el Tribunal de Impugnación, en el caso “Escobar” Legajo MPF-VI-02601-2018, sostiene que el
Código Penal en su artículo 34 señala los casos que no son punibles, y en su inciso 1°, expresa
“fórmula mixta de inimputabilidad prevista en el Código, se refleja en una triple dimensión.
Determinar la imputabilidad o inimputabilidad, exige recorrer en forma sucesiva, los tres tramos
que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales
de inimputabilidad, es competencia exclusiva del siquiatra. El psicológico-comprensivo: la
captación de las aptitudes psicológicas requiere la intervención conjunta de juez y perito. En el
plano normativo-valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente
al juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica. (Caballero Frías, Jorge. LL –T-197,

pág. 975), posición que sostiene nuestro el Superior Tribunal en su fallo “Sánchez” sentencia 120
expediente N° 21698/06 STJ de fecha 13-07-07 ), “...lo relevante para determinar la capacidad de
reprochabilidad se da en el plano de lo real -en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las
conductas anteriores y posteriores-, y si la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos
ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de
inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus
acciones … es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado” (Se. 88/12
STJRNS2, citado en Se. 33/13 "Báez"; en igual sentido STJRNS2 Se. 13/18 "Baeza"). “En el sub
examine no se advierte consecuencia alguna distinta de un obrar final con voluntad y conocimiento
de realización del tipo objetivo…” (Se. 180/09 STJRNSP).Ahora bien, no se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable lo que atañe a los
delitos de Violación de Domicilio (HECHO SEGUNDO), Amenazas Simples y desobediencia a
una Orden Judicial (HECHO TERCERO) y desobediencia a una orden Judicial (HECHO
CUARTO), que también se le endilgó al procesado, hubieran acontecido tal cual fuera intimado por
la fiscalía, ello, por cuanto estimo que la prueba aportada no resulta suficiente. El testimonio en
soledad, de la Sra. M.B.r., no logran dar respuesta a todos los aspectos que se deben
cubrir para tener por probado el hecho. Toda vez, que por más sinceros que puedan apreciarse los
dichos de la denunciante, no se ven avalados por ninguna otra prueba que lo corrobore tan solo
mínimamente y posibiliten desvirtuar la defensa efectuada por C. al respecto. El Sr. Fiscal,
respecto de dichos sucesos, no trajo al juicio ninguna otra prueba, ni siquiera alguna evidencia que
la solvente a la mentada declaración de la víctima, como si ocurrió en el denominado primer hecho.
Obsérvese que en el segundo hecho, el Ministerio Público nos hablo de un testigo que habría
presenciado parte de dicho suceso, con lo cual su declaración hubiera sido dirimente a la hora de
resolver el caso, empero, no lo trajo al debate, no lo escuchamos, con lo cual su mera enunsiación
no alcanza para solventar su acusación y acreditación se diluye. Lo mismo ocurre con el tercer
hecho, donde nos pide el sobreseimiento de las amenzas simples, en virtud a que alega no tener
prueba, ya que a partir de lo dicho por la víctima en el juicio, se quedó sin evidencias que acrediten
ese suceso delictivo, pero no obstante lo afirmado, persiste el Sr. Fiscal en acusar al nombrado por
la restante figura penal (Desobediencia) en la cual habría incurrido ese día, sin reparar dicho
ministerio, que acababa de solicitar el sobreseimiento, en razón a que justamente el medio que
habría utilizado el procesado para incurrir en esa desobediencia al enviarle las amenazas no lo había
podido acreditar. Ergo, sino probó como y con que le envió las amenazas a la Sra. R., no se
explica como pretende tener por cierto que la hostigó desoyendo una orden juidical. Ocurre lo
propio en ralación al cuarto Hecho, ya que el Sr. Fiscal lo sostiene en su alegato de clausura,
solamente porque fue mencionado en juicio por la denunciante, y si bien es sabido que estos hechos

son cometidos bajo un contexto de violencia de género y así deben ser evaluados, ello no alcanza
para superar el estandar de prueba que exige un pronunciamiento condenatorio y se impone el
precepto legal y constitucional “in dubio pro reo”. Por cuanto, nos habó de “un papelito” con un
número de teléfono y que el procesado había concurrido en una motocicleta ese día, y nada de esto
se probó, no se acompañó eividencia alguna (no se secuestro dicho papel, no se realizó croquis
ilustrativo del lugar, no se secuestro la motocicleta o se recabo datos a tarves de testigos si en esa
fecha C. se movilizaba en la misma, etc.). Lo único que se demostró es que en esa fecha
pesaban las prohibiciones de acercamiento del nombrado respecto de la denunciante y estaba
debidamente notificado de ello (convenciones probatorias), pero, insisto, en ralción al accionar
delictivo enrrostrado para incumplirlas (conductas detalladas en la intimación de los hechos), nada
se produjo, en cuanto a evidencia se refiere, durante el juicio oral (hechos 2,3 y 4to). Merced a lo
cual confrontado que fuera esta orfandad probatoria con la negativa dada al respecto por el
imputado al momento de declarar, se impone su absolución por los motivos ya esgrimidos.Ya para concluir, la Defensa no ha podido acreditar su teoría del caso, imponiéndose la
de la Fiscalía, con lo cual debe declararse la CULPABILIDAD DE J.J.C., por
los hechos por los cuales fuera acusado en juicio: LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER
COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN
HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO,
AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO; todo en CONCURSO REAL por
los que responderá a título de Autor -primer hecho-. (arts. 45, 54, 89 en función a lo dispuesto en
los artículos 92 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P.. Con la salvedad, que será
ABSUELTO, por el beneficio de la duda art. 8 del C.P.P., en lo referido a los delitos de Violación
de Domicilio, art. 150 del C.P. (Segundo hecho); Amenazas Simples, art. 149 bis del C.P., y
Desobediencia a una orden judicial, art. 239 del C.P., (Tercer hecho) y Desobediencia a una orden
judicial, 239 del C.P., (cuarto hecho).-.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI , DIJO:
En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero que la
calificación legal propuesta por la parte acusadora, es la correcta, siempre en lo referido al primer
hecho, que he dado por probado, puesto que no fueron debidamente refutadas por la defensa, por lo
que la conducta desarrollada en el hecho encuentra la siguiente adecuación típica: LESIONES
LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER
SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE
VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO;
todo en CONCURSO REAL por los que responderá a título de Autor (arts. 45, 54, 89 en

función a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P..A LA TERCER CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI, DIJO:
Sobre el pronunciamiento de pena que corresponde dictar y pena aplicable, es necesario
realizar algunas reflexiones que guardan relación con la temática planteada, tomando como pauta la
jurisprudencia y doctrina que estimo pertinente y que a continuación sucintamente transcribo:
a) "La pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de
control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los
jueces y en cuya individualización judicial deben librarse de los prejuicios personales, las simpatías
y las emociones y orientar su sentencia exclusivamente atento, a criterios objetivos de valoración"
(Expte. nro. 20831/06/STJ, sentencia nro. 190).b) "La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y
clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá de definir cuáles son los
factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes
frente al caso concreto y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los
principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del
ordenamiento jurídico (Patricia Ziffer, determinación de la Pena) Expte. nro. 25840/12/STJ,
sentencia nro. 93.- Asimismo, nuestro STJ ha dicho en autos nro. 26919/14/STJ, sentencia nro. 127,
que:"...conforme reciente doctrina legal desarrollada en relación con la cuantificación de la pena,
debe "tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la
enumeración de las circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41
C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena”.
Sentado lo anterior, para graduar la sanción del caso concreto que nos convoca y
determinar la pena justa aplicable, he de ajustarme al cumplimiento de las pautas generales de
individualización de la pena, contempladas en los arts. 40 y 41 del Código penal, teniendo en
cuenta, por apego a los artículos indicados, las circunstancias atenuantes y agravantes en particular,
y bajo una misma línea argumentativa con las reflexiones realizadas en los párrafos precedentes.
Por todo ello, a la hora de fijar pena, tengo en cuenta, como atenuante, su condición sociocultural y como agravantes, que cuenta con varias sentencias condenatorias, la gravedad de los
hechos, la naturaleza de sus acciones; el medio empleado, el desinterés mostrado contra los limites
impuestos por el estado para proteger a la víctima, el daño psicológico causado a la misma que son
demostrativos de la culpabilidad que le cupo a J.J.C. en los hechos por los cuales fuera
condenado, todo lo cual estimo justo imponerle la PENA de 2 (DOS) AÑOS DE PRISIÓN de
cumplimiento efectivo y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso,
manteniéndose la declaración de su SEGUNDA REINCIDENCIA (arts. 26 y 27 “a contrario

sensu”, 29 inc. 3 y 50 del C.P. y 266 y 267 del C.P.P.). Toda vez, que tal cual lo referido por el Sr.
Fiscal en juicio de cesura, dicho monto es el mínimo legal que contempla la escala punitiva del
concurso de delitos por el cual fuera encontrado culpable el nombrado y en atención que ya registra
antecedentes condenatorios anteriores, con penas de prisión efectiva, la aquí impuesta por
imperativo legal, debe ser ejecutada en el mismo sentido, un VEZ QUE ADQUIERA FIRMEZA
EL PRESENTE FALLO.A su vez, se le impondrá en carácter de PENA ÚNICA, por el método composicional de
unificación de penas, la de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, costas del
proceso, manteniéndose la declaración de SEGUNDA REINCIDENCIA, comprensiva de la
sención impuesta en este legajo y la oportunamente fijada en el legajo nro. MPF-VI-00516-2017,
caratulado:”...Prevención General E. Godoy, P.N.B. c/C.J.J. S/
lesiones leves calificadas”, de fecha 23/04/2021 de 1 año y 2 meses de prisión con más la
declaración de su segunda reincidencia, que esta cumpliendo a la fecha (art. 50 y 58 del C.P.). A
todo lo cual se le suma la PROHIBICIÓN de cualquier tipo de comunicación u hostigamiento por
cualquier medio de parte del condenado hacia la Sra. M.B.R..ES MI VOTO.Por ello, el Tribunal Unipersonal de Juicio,
FALLA:
1.- CONDENAR a J.J.C., de circunstancias personales ya referidas,
a la PENA de 2 (DOS) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo y al pago de las costas
del proceso atento resultar perdidoso, manteniéndose la declaración de su SEGUNDA
REINCIDENCIA (arts. 26 y 27 “a contrario sensu”, 29 inc. 3 y 50 del C.P. y 266 y 267 del
C.P.P.), como autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS
POR SER COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS
POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE
GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO; todo en
CONCURSO REAL (arts. 45, 54, 89 en función a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 inc. 1 y
11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P.).2.- ABSOLVER A J.J.C., por el beneficio de la duda art. 8 del
C.P.P., en lo referido a los delitos de Violación de Domicilio, art. 150 del C.P. (Segundo hecho);
Amenazas Simples, art. 149 bis del C.P., y Desobediencia a una orden judicial, art. 239 del C.P.,
(Tercer hecho) y Desobediencia a una orden judicial, 239 del C.P., (cuarto hecho).3.- IMPONER a J.J. C., en carácter de PENA ÚNICA, por el

método composicional de unificación de penas, la de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN de
cumplimiento efectivo, costas del proceso, manteniéndose la declaración de SEGUNDA
REINCIDENCIA, comprensiva de la sención impuesta en este legajo y la oportunamente fijada en
el legajo nro. MPF-VI-00516-2017, caratulado:”...Prevención General E. Godoy, P.N.B. c/C.J.J. S/ lesiones leves calificadas”, de fecha 23/04/2021 de 1 año y 2 meses
de prisión con más la declaración de su segunda reincidencia, que esta cumpliendo a la fecha (art.
50 y 58 del C.P.). A todo lo cual se le suma la PROHIBICIÓN de cualquier tipo de comunicación u
hostigamiento por cualquier medio de parte del condenado hacia la Sra. M.B. R..Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y comuníquese a los organismos que
corresponda. Una vez, firme, dese intervención al Sr. Juez de ejecución penal nro. Diez. Hágase
saber por parte de la Fiscalía, del resultado final de este proceso a la víctima, como así también de
las facultades que posee, conforme lo dispuesto en el art 11 bis. de la Ley 24.660. Dispóngase el
decomiso de los efectos secuestrados e ingresados al proceso, si los hubiera (art. 23 del C.P.).
Cúmplase con la ley 869.-

GATTI
Oscar
Alberto

Firmado
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GATTI Oscar
Alberto
Fecha: 2021.09.02
11:47:42 -03'00'
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