| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 789 - 03/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VR-01660-2020 - C.J.J. S/ LESIONES CALIFICADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los tres días del mes de Setiembre del año dos mil veintiuno el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el suscripto, DR. OSCAR A. GATTI, procede a dictar sentencia en este Legajo Nro. MPF VR-01660-2020, caratulado: “C.J.J. S/LESIONES CALIFICADAS EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS”, en relación a la audiencias de juicio oral realizadas durante el corriente año 2021, en la que intervino por la Acusación penal pública, el Dr. JUAN CARLOS LUPPI, y como Defensor Oficial del imputado, el Dr. JUAN PABLO CHIRINOS, y en esta causa seguida contra: J.J.C., a quien, según los hechos admitidos al momento de la audiencia de Control de la Acusación (art. 163 CPP), se le atribuye los siguientes episodios: PRIMERO:“Ocurrido en fecha 06 de Septiembre de 2020, en horario aproximadamente a las 00.30 horas, en la vivienda de la Sra. R.M.B. en la localidad de Villa Regina. En la oportunidad el prevenido C.J.J., se esconde en la parte trasera de la vivienda de la Sra. R., minutos mas tarde ingresa a la vivienda en forma agresiva, y luego de mantener una discusión con su pareja R.M.B. la agredió físicamente mediante dos golpes de puño en la cara, le efectuo un cabezazo, causándole lesiones sobre pómulo izquierdo, y mentón; Asimismo le efectuó amenazas diciendo "QUE TE CREES QUE TE VAS A QUEDAR SOLA PUTA DE MIERDA, TE VOY A CAGAR MATANDO SI NO VOLVES CONMIGO, DECIME SI NO VOLVES CONMIGO Y ME VOY"... "A USTEDES HIJAS DE PUTA HAY QUE VIOLARLAS BIEN VIOLADAS". Todo lo cual ocurrió en un contexto de violencia de genero, por cuanto existía una relación de subordinación de la R.M.B. hacia su pareja el imputado C.J.J., quien la sometía a maltratos físicos y psicológicos, situación ésta perdurable en el tiempo y basada en una relación desigual de poder. SEGUNDO: “Ocurrido el día 22 de septiembre de 2020, a las 08:00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ..., Villa Regina, donde reside la Sra. R.M.B. junto a sus hijo menor K.H.. En la oportunidad, el imputado C.J.J. se hizo presente en el domicilio ingresó a la vivienda por la ventana de la habitación de la denunciante R.M.B. quien se encontraba durmiendo junto a su hijo. Al ver que la Sra. R. se despierta le pide que no grite y le solicitaba hablar, ante la negativa de la denunciante quien le solicita que se retire del domicilio, éste al llegar a la puerta intenta tomar del cuello a la Sra. R., y no logra su cometido, atento que dentro del domicilio se encontraban el Sr. L.S., quien junto a R. le solicitó que se retire del domicilio, y este antes de irse le manifiesta "ya te vas a quedar solita". TERCERO: “Una vez que se fue del domicilio, comienza a escribirle mensajes de watshapp a la Sra. R., entre los cuales le manifiesta "no hables mal de mi por que el mundo da vueltas, te amo", "estas con ese viejo puto que te arreglando tu casa o esta esperando a tu mama para cortarse el pelo, ahora llamo a tu mama para que le corte el pelo así te mantiene" que se cuide ese viejo que te lo mato, yo no soy poli vos sabes que quien soy, es asi", "" ey M. aca en godoy anda el comentario que me cambiaste por un peluquero de mierda puto", "veni mi amor para godoy te espero antes de que sea tarde, si sabes que te quiero y tenemos mucho para que te distancies, venite", "k. quiere que estemos juntos, preguntale y decidí, no hagas las cosas mal mami fijate". Asimismo, con su accionar, el imputado incumplió la medida cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por el Sr. Juez de Garantias Dr. Gaston Pierroni, en audiencia de Formulación de Cargos de fecha 08-092020, en la cual se ordeno al sr C., J.J.por un termino de 40 días corridos a contar a partir del día 08/09/20, una medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento a un radio no inferior a los 200 metros respecto de la persona de M.B.R. y de su domicilio ubicado en calle ... de Villa Regina, como así también, se ordena una prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la persona de M.B. R., ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de redes sociales (Twitter, Facebook, Whats App, etc.) sea por si o por interpósita persona. Dicha medida cautelar se ordena bajo apercibimiento, en caso de incumplir la misma, de habilitar al Ministerio Público Fiscal a requerir en audiencia la imposición de una medida cautelar más gravosa y de mayor contenido coercitivo hacia la persona del imputado como lo sería la prisión preventiva.- Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la que el imputado se encontraba notificado en audiencia. CUARTO: “Ocurrido el día 02 de Noviembre de 2020, a las 08:00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en calle ...Villa Regina, donde reside la Sra. R.M.B. junto a sus hijo menor K.H.. En la oportunidad, el imputado C.J.J. se hizo presente en el domicilio en su motocicleta y la aceleraba desde afuera, ante esta situación la Sra. R. llamo a la policía y este se retiro del domicilio dejando un papel con un numero telefónico. Desobedeciendo de esta manera la medida cautelar de prohibición de acercamiento dispuesta por la Sra. Juez del Juzgado de Familia de Villa Regina en fecha 07 de Septiembre de 2020, en Expte N° R.M.B. C/ C.J.J. S/ LEY 3040 (f) EXPTE : C-2VR-1575-F2020", mediante la cual se dispuso la prohibición de acercamiento al Sr. C.J.J. de acercarse en radio inferior a los 1000 metros a la persona de la denunciante M.B.R. y/o al domicilio dde calle ...., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 154 del CPF manteniendo su vigencia dicha medida hasta acredite en autos el Sr. C. que ha dado cumplimiento al tratamiento impuesto y se certifique que se encuentran superadas los modos de interacción violentas y que el riesgo de nuevos hechos ha cesado. Medida que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos y de la que el imputado se encontraba notificado el día 12-09-2020”; los que fueran calificados como: LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, AMENAZAS SIMPLES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, REITERADO EN DOS OPORTUNIDADES, Y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL REITERADO EN TRES OPORTUNIDADES, TODO LO CUAL CONCURRE DE FORMA REAL ENTRE SÍ", (ART. 55, 92 del C.P. en función de lo dispuesto por el art. 89 y 80 inc. 11, 150, 149 Bis y 239 del C.P.), por los el que responderá a título de AUTOR de conformidad con los art. 45 del Código Penal.EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD A.- ALEGATOS DE APERTURA: l Dr. Juan Carlos Luppi, representante del ministerio Público Fiscal, dijo: Que con la prueba que se iba a ventilar en el juicio, la cual enunció sucintamente, acreditaría su hipótesis del caso en todos los hechos traídos a juicio, detallando para ello los miemos, como así también brindado su correspondiente calificación legal”.Por su parte, el Dr. Juan Pablo Chirinos, Defensor Oficial del imputado, dijo: Que algunos de los hechos traídos a juicio no se podrán acreditar con la prueba ofrecida y que se deberá absolver a su defendido “.B.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: M.B.R., I.M.C. Y M.C.G. Se oralizó en juicio las convenciónes probatorias a la cual habían arribado las partes al momento de formalizarse la audiencia de control de acusación, en los siguientes términos, PRIMERA CONVENCION: De acuerdo a la certificación del Dr. Daniel F. Muñoz, el día 6/9/2020 la Sra. M.B.R. presentaba las siguientes lesiones: hematoma en pómulo y párpado izquierdo, además de cefalohematoma en región occipital, parietal izquierdo. En fecha 7/9/2020 el médico policial, Dr. Daniel Farías, teniendo a la vista el certificado del Dr. Muñoz, calificó las lesiones como de carácter Leves. SEGUNDA CONVENCION: En fecha 7/9/2020, en el expte. Del Juzgado de Familia C-2VR-1575-F2020 "R.M.B. C/ C.J. J. S/ LEY 3040", se dictó la prohibición de acercamiento del Sr. J.J.C. para con la Sra. M.B.R., a una distancia de 1000 mts. , resolución que fue notificada a Catrileo en fecha 12/9/2020. TERCERA CONVENCION: Que en este legajo, en la audiencia de formulación de cargos, en fecha 8/9/2020, el Juez de Garantías dictó la prohibición de acercamiento de C. para con M.B.R., por cuarenta días corridos a contar de esa fecha, consistente en: prohibición de acercarse a un radio menor a 200 mts. Respecto de la misma y de su domicilio cito en calle ... de Villa Regina (RN).A continuación se detalla un resumen de lo declarado por los testigos antes aludidos, pues serán parte del análisis del caso: M.B.R., en sus partes más importantes, dijo:"...al imputado lo conocí en el barrio, en muy malas condiciones, tenía el pie quebrado en el tobillo, despues, necesitaba revocar mi casa el fué a revocar mi casa y sucedió algo que la verdad no lo esperaba, le digo la verdad, porque yo con anterioridad había sufrido golpes por mi otra pareja que yo había tenido anteriormente y no quería saber nada, pero digo bueno no todos los hombres son iguales". La testigo aclaró que ahora no convive con el imputado, pero que lo hizo durante tres años. Continuó su relato, diciendo, que:"...tiene una amenaza de muerte, dijo que le iba a matar a su hijo...hizo una denauncia para que él (imputado) no volviera más a casa y se mantuviera ahí en su casa, pero me amenazo enseguida ese día y él es como que estaba obsesionado, le decía que yo le había hecho algo, porque el no se podía alejar de mi, no sé, tenía algo. El hizo una primera denuncia el primero de Mayo del 2.020, la otra el 6 de setiembre del 2.020, ahí ya como a las 12 y algo se fue J. C. me dijo bueno me voy porque tengo algo que hacer, estuvo en casa se fue, pero el ya tenía su ropa en su casa, ya estabamos dividos por un tiempo, yo necesitaba un tiempo, le dije, vamos a tomarnos un tiempo, así que el se fue para su casa y a la vuelta que volvio entró por la ventana, a las 12 y algo se fue de casa, serían 12 y monedas, serían dos y media, una, entró por la ventana de mi habitación, y me pego ( se pone mal llora) estuvo ahorcándome, yo me defendí como pude, lo resguñe, yo lo que hacía pegaba manotazos (llora) y le decía basta, que basta, y el me tenía de acá (se toma el cuello) y me decía a las putas como vos yo las voy a curar...(se le pregunta en que parte del cuerpo le pegó),...esto como me dejó acá (señala...), pero yo tengo fotos como me desfiguró el rostro, el ojo, esa mancha que tengo ahí marrón, es la secuela que el me dejo (se señala nuevamente donde le pego)...aca y aca (ojo y mentón izquierdo)...y me había quedado en el cuello aca los dos dedos de el marcado en el cuello, aca me estaba ahorcando, y bueno no fué tan solo eso, me dijo que mira las P...como vos yo las curo y sabes que te voy a matar a vos y a tu hijo, lo que pasa es que yo no podía recibir llamadas por teléfono, porque el se ponia celoso por cualquier cosa, esa amenaza era si yo me arreglaba o me metía con otro hombre, el decía vos sos mia, que te quede claro, yo era pertenencia de él, si yo no volvía con él, él me iva a matar, bueno y lo otro...". Agregó:"...despúes de eso, hice la denuncia del golpe, despúes del 22 volvi a denunciar de vuelta porque me habían levantado la custodia y este hombre volvio a ...violo la 3040 y volvio a dentrar adentro de mi casa y se sorprendio porque había una persona adentro de mi casa, a las 8 de la mañana fue entró por la ventana, por la misma ventana que entró la otra vez, esa misma ventana y...se sentó en mi cama y me dijo calmate que vamos a hablar y ella le dijo yo no tengo nada que hablar con vos y que te perdone Dios lo que me hiciste vos ...porque (se pone mal) me marco para todo el resto de mi vida, no fue esto, ...cuando el me pegó estábamos solo, en esta oportunidad estaba este muchacho que ahora esta en Tucumán, esta de viaje, el estaba porque tenía que haber alguien custodiándonos porque yo sabía que este hombre iba a venir igual, si yo estaba amenazada, que el me iba a matar o iba a hacer porque el cada vez que dice algo lo cumple...despúes de que violó la 3040 empezó todo, he me presenté yo en la comisaría de la familia, me vuelven a poner custiodia, pero ya él..., despés me vuelven a levantar de vuelta, la vuelven a levantar la custodia porque el no se acercó más a mi casa, y el aparece de vuelta a mi casa con un papelito con un número de teléfono para que yo lo llame y sino me mandaba mensajes, yo lo ví por la ventana (último hecho). En el hecho anterior se le pregunta si cuando esta S., el se fue enseguida, responde:"...ehh yo estuve hablando, el me dice a mi M. quiero hablar con vos, me dijo, quiero hablar sobre esto y esto, no, yo le dije que:... Dios te perdone, sabes que yo no te voy a perdonar, Jamás te voy a perdonar lo que me hiciste, y bajate abajo que vamos a hablar. Y a los minutos bajó para abajo y me quiere agarrar el cuello asi (se toma el cuello, ver video), no se dio cuenta que había una persona esperándole en la cocina y le dijo o te vas o te doy con esto y se fue de casa diciendo...manga de putos de mierda les dijo,...a vos que gustan los putos, te gustan los viejos, (llora) desúes se fue. Por telefono le dijo que ni la policia la iba a salvar y le ponía no tenes verguenza, te estas cogiendo ese viejo”, (llora se poene mal). La testigo, tuvo que tomar agua para calmarse, seguidamente se le pregunta respecto, de las amenazas por telefiono, respondiendo:"...la amenaza esa que tenía ahora último que esta detenido le pone perdoname mamucha, eso fue el primero de febrero, por mensaje, te escanea, me manda por ahí, porque yo no lo tengo, yo...que Dios me perdone, no me acuerdo que número de teléfono tenía yo, ni el de él, de ese momento, borre todo yo rompí todo porque este hombre me molestanba y no me dejaba vivier tranquila...si porque esta bien estaba dentro, pero me mandaba mensajes, perdoname mamucha, ah eso me acuerdo me decía venite a comer con mamá, yo no se que explicarle de lo que pasó entre nosotros, no se como explicarle a mis padres, explicá la verdad, decí la verdad, yo vivía con mi hijo de dies años K.E.H., el no vió estas situaciones porque los dos somos epiléticos y toma la medicación y en ese instante el estaba dormido, si el nene hubiese estado despierto y me va a defeder el asi como estaba, porque él no lo vi bien (en relación al imputado),...me lo mata. Ella tiene un grado de discapacidad por epilepsia y el imputado sabía de esto, le explico, el no trabajaba, yo lo único que pedia era que el me hiceira companía nada más, mi sueldo, yo le compraba la ropa a él, era que se yo, como si hubiera sido mi empleado, le compraba la ropa, cuando el se tuvo que operar la parte de abajo porque se tuvo que operar, las ultimas situaciones estuve yo, por eso vuelvo a repetir que Dios se encarge de todo, yo dejo todo en manos de Dios y que se va a encargar, yo se que se va a encargar de todo el daño que hizo (se pone mal).A preguntas de la defensa, en cuanto a si su casa tiene dos pisos, y si la ventana por donde entró C. esta en el segundo pisio, contestó ambas afirmativamente, a respecto a si había alguna escalera del lado de afuera de la vivienda, refirió que:"...no, algo...había palos así, porque yo le había hecho una terraza y de ahí el se trepo y saltó por la ventana...el no lo vio saltar por la ventana, abajo de mi ventana, aca abajo esta la ventana del living y arriba esta la otra ventana, bueno por lo que veo, que para mi ehh, el piso ahí y saltó por arriba". Le resconoce al defensor que la medicación que toma para la epilepsia la hace dormir profundamente, y cuando le pregunta como hizo para despertarse esa noche, respondió:"...yo con el nene tenemos el sueño profundo, pero le voy a comentar yo dormía profundamente, pero la perra ladraba, la perra me encaraba, tengo una perra que es manto negra y la perra encaraba, los caniches, yo tengo dos caniches y cuando nosotros estamos mal esos perros se suben arriba y yo que hice, me llama la atención como los perros van y vienen y que pasa y se subieron arriba, y miro y en eso que me asusto por que el perro se sube arriba, el caniche, se me sube arriba y miro por la ventana y no se veía nada, me vuelvo a acostar a dormir de vuelta y lo veo ya dentrar, ya había entrado adentro, pero como de defendía, decime”. Respecto al día que dejaron el papelito en la reja, la testigo le respondió al Dr. Chirinos:"...esa noche no, esa mañana, esa mañana que el fue a dejar el número al portón del telefono, yo lo vi a él que andaba en una moto y dejó el numerito en la puerta, esa noche no, en la mañana cuando el vuelve a dentrar, dentro la segunda vez que en la mañana que la perra ladraba y el caniche se me subía, yo digo hay algo que no sierra acá, miro asi no había nadie, seguimos durmiendo en eso miro asi y el perro seguía encarando y él ya estaba adentro y yo empece a hablar fuerte para que la otra persona escuchara que el había entrado y le digo andate o llamo a la policía, andate le digo, y eso fue en la mañana, no se si usted me entiendo, o sea paso eso y despúes él me deja el número de telefono, pero cuando me deja el número de telefono, cuando el ya había dentrado a mi casa, no se si me entiende lo que le digo, paso lo que paso de que el me pegó, despúes la situación que levantaron la 3040 y el deja el numerito en el portón de mi casa y despues agarro que hago yo, digo no para me levanta la custodias y el papel esta en el coso, y este viola la 3040 pero ya anteriormente había entrado, había entrado, dos veces entró a casa y las dos a veces, despues la 3040 la violaba continuamente...”. Luego la dicebnte se vielve a poner mal, llora y manifiesta:”...yo lo unico que pido lo voy a volver a repetir el de arriba,...porque si no hubiese sido por el de arriba este loco me mata y yo lo unico que pido es que quiero vivir...lo unico que pido cuanto vale mi vida..quiero vivir nada mas (llora desconsoladamente),.. quiero vivir nomás, quiero vivir tranquila y si el día de mañana el tiene que cumplir que cumpla, pero que me deje vivir...despúes le dije dejame vivir tranquila no se cuanto tiempo mas me queda tengo problemas en los pulmones y este virus no se cuan to mas me queda...me entiende y tengo un hijo de diez años que me esta pidiendo a mi porque su paddre no se hace cargo. Lo que este hombre hizo conmigo el padre de mi hijo tambien hizo lo mismo conmigo, pero hay otra cosa mas que no fue tan solo eso, que si yo ne le daba cierta cosa a el me mataba esa noche, el sabe muy bien de la bajada de pantalon y que hizo conmigo, el sabe muy bien de lo que hizo conmigo, yo lo unico que digo y lo voy a seguir diciendo yo confio en la justicia, no terrrenal sino del cielo y tarde o temprano le va a pasar factura el tiene hijas y no sabe porque no dijo esto no va mas y chau, porque seguir amargando mi vida. porque no agarra y hace lo que tiene quje hacer y se deja de jorobar, anoche no pude dormir en toda la noche porque tenía que venir acá. .......” (se pone mal, se hace ingresar a la persona que la acompaña y se solicita que la examine el medico forense, luego de ello, toma su medicación y recupera la calma).C.I.M., quien refirió:“...A C. lo conocí esa noche que me mandaron al servicio, y conoce a M.R., actualmente cumple funciones en la sede judicial, en el momento de esta causa estaba cumpliendo funciones en la Unidad quinta, era cabo primero hoy soy sargento. Esa noche ingreso al servicio a las 22 hs. donde se me asigna ir a cubirir el puesto al domicilio de la Sra. R., por orden del oficial de servicio, donde salgo a mi destino me manfiestan que el Sr. C. se encontraba en el domicilio, calle ..., no recuerdo la altura, el domicilio de M.R., los vecinos me manifestaron eso. Bueno me acerco al domicilio, golpeo las manos porque hay un cerco, y sale el sr. le consulto le digo, acá vive la sra. M. R., no me dice, le digo y usted quén es?, dice yo soy J.J.C., bueno yo al escuchar el apellido, yo venía sabiendo que a este señor lo andaban buscando para detener, y me dice que le paso a M., le digo tuvo un inconveniente familiar y donde esta, me dice, yo no se nada y en eso le pido el D.N.I a ver si me accede a su D.N.I. y me dice si ahora lo voy a buscar, bueno en ese momento agarro el celular e informo al oficial que esteb señor permanecía ahí, y estaba en estado de ebriedad, bueno me da el documento, ingresa a su domicilio lo busca, le tomo los datos y bueno me retiro del lugar. Luego viene una vecina ay me dice M. esta en otra casa, le digio vos me podés llevar, porque yo en ese momento estaba sola, informo, yo informo y me dice el oficial ahí envié un móvil, yo me fui a la casa de M. para ver donde estaba porque yo a ella la tenía que encontrar esa noche, para ir a resguardarla, hasta ahí fue lo que yo hable con él sr. C.. Pero el se negaba a decirme donde estaba y que el no entendía nada de lo que le había pasado a la señora, decía a yo no sé que le pasó. Yo la encontré (a M.) en su casa, un poco más,...del lugar en donde me entreviste con este señor, a unas 4 o 5 cuadras. M. me contó en ese momento que ella había ido a hacer una denuncia en horas de la tarde, mucho no podía hablar porque estaba llorando, yo lo único que yo pude ver en ella, el rostro que estaba hinchado y ...se le notaba hematomas, un poquito no tanto, se ve que había sido despés de las 6 de la tarde que ella había denunciado". A preguntas del Fiscal, en cuanto a que parte de la cara tenía hinchado, se señala la parte del rostro donde la sra. tenía hinchado (sector izquierdo del pómulo y mentón), y dice:"...ella me hizo tocarle la cabeza que tenía huevitos hinchados así y despés me contó que este señor la había agarrado, pero nada más no quise tampoco poreguntarle por el estado en que ella se sentía en ese momento, estaba mal. había una amiga y su nene en ese momento, B. creo que se llama. Esto creo que fue en septiembre 6 ó 7, claro yo iba esa noche a cubrir un puesto por violencia de género, por amanazas, golpes todo eso, yo ne le pregunte al oficial como se caratulaba la causa, pero violencia de géneo así me dijo". A las preguntas efectadas por el Sr. defensor, respondió:"...exactamente no recuerdo la fecha porque me ha tocado salir a cubrir varias cosas, 6 de setiembre, no recuerdo, 6 ó 7 de setiembre", Al ser preguntada si el oficial de servicio le dijo que había una orden de detención respecto de C., la testigo respondió:"... exactamente, si, porque había habido una denuncia en horas de la tarde, yo no quise actuar sola (detenerlo en ese lugar), porque fuí sola al lugar del domicilio y este señor estaba en estado de ebriedad, incluso cuando él va a buscar el documento, doy aviso". Contesto, que efectivamente esa noche se lo detuvo a C. y que lo identifico a C. en calle ... a donde la mandaron a ella, agregó:"...yo exactamente no se el nombre de la calle donde tiene el domicilio ese, porqu es en el barrio Lagrava, calle ... y yo ubique la casa de este señor por vecinos que me pararon ahí y me dijeron que este seños estaba en el domicilio. El Dr. Chirinos le dijo a ver si te entendí bien, te habían dicho que tenías que ir a resguardar a la sra. M.R., pero primero fuiste a identificar a C.?, respondiendole la testigo:"...no, no, yo pregunté donde era el domicilio de M.R. y me enviaron ahí donde estaba este señor (imputado), porque ahí vivía también ella, no se, pero después yo, me ve de vuelta la vecina y me lleva hasta una casa en donde estaba M.".M.C.G., prestó declaración en los siguientes términos:”... soy licenciada en psicología, desde el año 2005 trabaja en la Provincia de Rio Negro y hace dos años que trabaja en el C.I.F de esta segunda circunscripción judicial efectuando pericias. En este legajo tuvo intervención, efectuó una pericia a M.R., la concretó en el mes de diciembre en un solo encuentro”. A las preguntas del Fiscal, dijo:"...M. presenta diversas particularidades a nivel anímico, presente certificado por una discapacidad, que pudiera tener al momento actual por una enfermedad de epilepsia por lo cual tuvo que readecuarse la entrevista a sus particularidades, emocionales, cognitivas y comportamentales en ese contexto se realiza una entrrevista semidirigida inicial en donde ella relata una serie de episodios que van desde el maltrato verbal, pisocológico emocional, hacia el maltrato físico, sexual, y emocional. En orden de gravedad segun su relato, si, a lo largo por lo menos tres años de convivencia, en ese contexto se realiza una batería psicodiagnostica en donde se hace una evaluación cognitiva, se toman el test unimenter, el test bender, se realizan técnicas proyectivas, atenta a evaluar un poco su compenente emocionales su organización psíquica, la psicodinamia, es decir al momento actual, un cuestionario desiderativo y un test para evaluar manifestaciones psicopatológicas al momento actual, en ese contexto ha podido evaluarse situaciones que podrían tener relación este con situaciones de maltrato. En primer lugar a nivel cognitivo ella muestra principalmente mucha desorganización, lo que registro y recuerdo es que requiere de mucha ayuda para comopletar las técnicas y para completar la pericia en sí misma. Ella se desorganiza emocionalmente presenta la cuestión de la reexposición podríamos decir o la revisión de situaciónes muy complejas a nivel emocional en donde se pone en juego la seguridad de ella, la integridad, propia por ser de experiencia directa y familiar. Si hay indicadores de maltrato, por parte del imputado, ella nombra a C.J.J. en estos actos de violencia en la intimidad. Evaluo alteraciones psiquicas principalmente en su sitema de alerta, en esta como revisión emocional, a partir de adentrarse en las situaciones, es decir si bien ella relata, no puede organizarse al punto que hay que contener sus crisis, organizarlas, darle el tiempo, este también se pudieron evaluar indicadores a nivel de su voluntad, es decir ella, con la imposibilidad de llevar adelante cuestiones o deseos personales, femeninos, de organización o de adaptación en lo inmediato, y evaluados en todos los ámbitos de su vida".Al ser preguntada por parte del Fiscal, si pudo dfeterminar si existía una relación entre la situación de maltrarto con la sintomatología que ella presentaba?, la licenciada respondió:"...si señor, existe una relación directa y agravada por su discapacidad". Afirmando que esa discapaciadad la pone en un grado de vulnerabilidad.A las preguntas de la defensa, dijo que R., no le raltó situaciones de violencia anteriores por relaciones de pareja o a nivel familiar. Ella entrevisto a C. y observo en el mes de febrero de este año, y le llamo la atención que la pericia fue larga por lo menos dos horas y ello fue necesario para poder adentrarse en los aspectos latentes de su personalidad. También le llamó la atención a la licenciada, que:"... el estaba detenido y no podía acuñar el motivo por el cual él estaba detenido en ese momento, había un poco de reminiscencia, un poco de comportamiento evasivo hasta que se introduce el elemento que se investiga y bien no logra ubicar la gravedad y la responsabilidad en el asunto. Una vez que se aplica una batería de técnicas un poco para contrarrestar su dicurso un poco evasivo, que se diluia con cuestiones cronológicas y demas con indicadores de simulación o desimulación, podríamos pensar, esa batería muestra cuestiones totalmente distintas a la relatadas, en especial y durante un tiempo prudencial y bajo determinadas circunstancias es posible ubicar en el un componente agresivo alto que además ha sido medido y evaluado en la relación transferencial de ese momento es decir con la figura del entrevistador. Ehh, el tiene componentes impulsivos, agresivos, hostiles, mecanismos que si bien son de un nivel superior podríamos decir evolutivamente, bajo determinadas circunstancias de presión donde el se pone en jaque a nivel personal, o su autoestima o su narcisismo, la verdad es que aparece la desorganización y un nivel impulsivo alto. Es decir fracasan sus mecanismos, básicamente organizados desde la represión...no, como un mecanismo, un nivel, es un nivel evolutivo superior y dentro de un marco de inteligencia dentro de lo normal de lo esperado. Esto a nivel de sus componetes más hostiles o mpás agresivos, si.".El SR. defensor le preguntó: En tus técnicas el es capaz de darse cuenta de lo disvalioso de su conducta?, repondiendo, que"..Lamentablemente no...no, no lo registra, no lo ha simbolizado, no lo ha trabajado, ella no lo conocía a C., no lo había entrevistado antes, entiendo si hay causas previas pero desconosco". Reitera el Sr. defensor, el no puede registrar que este conducta que el realiza es una consducta disvaliosas?, respondió:"...no, ni en lo propio ni en lo ajeno".El imputado, haciendo uso del derecho que le asiste, prestó declaración en el juicio, manifestando J.J.C., lo siguiente:”... la Sra. esta mintiendo porque dice que yo entro a su casa por la parte de atrás del patio, yo nunca jamás entre por detrás, estando con ella o no estando, siempre entre por delante de su casas, entonces esta mintiendo la persona que dice que también estaba con el, que dice que yo la estaba tocando, nunca la toqué, nunca fui a su casa porque nos peleamos, yo estaba juntado con esa persona, no es que estaba separdo, por eso yo le dije al dr. que se le tomo la declaración a la vecina que teníamos al lado que sabe todo...sabe muy bien que yo estaba con ella, hay muchas cosas que miente, cuando dice que yo entre a su casa, que entre por detrás y que pude entrar a su casa golpeandola, no es correcto, yo estaba viviendo con ella, solamente que fueron dos semanas que yo estaba trabajando, me iba los lunes y volvía los viernes, estaba sábado y domingo, domingo a la noche me iba, para el lunes a la madrugada para irme a mi trabajo, no era que estabamos separado, fueron dos semanas nada más que yo alcance a trabajar, llega un viernes, hasta el sábado que fue la pelea, pero estabamos viviendo, convivíamos juntos, en ningún momento estábamos separados, eso es lo que no entiendo porque, porque a mi me parece que definir esto, porque es como un atrevimiento de que yo estuviera separado y fuera a molestar...no estábamos separados, que yo le falte el respeto, fue unicamente en la pelea ehh, ...apareció un compañero de trabajo un sábado a la tarde, porque era un viernes, el sábado aparecio un compañero de trabajo con su señora compartimos una cerveza, cenamos juntos los cuatro, luego ellos se fueron a su casa, luego fuimos a acostarnos, en la habitación fue la discusión, ahí fue la pelea entonces, en fin yo no fui el que causo la discusión, sino que fue ella la que la empezó cuando ella se me tiró encima, me golpeo, me araño...trompadas, patadas,..se me fue al cuello me ahorcó y hee.., se le agarro más bronca cuando yo le saqué la mano y me reí para..., no le quería hacer nada ,solamente me reí, le causó más bronca también a ella y se me fue de vuelta encima, me agarró los dedos, me los torcio los dedos, los tres dedos, me los torció que me los iba a quebrar, entonces yo no aguante, fue un acto para parar esas discusión que hee... no le pegue un cabezaso, fueron dos cachetazos, fue la pelea que paró, entonces haí se paró la discusión, le dijo M. calmate ya fue y he esto no va a continuar más entonces yo me voy a ir para mi casa, entonces se calmó, empezamos a conversar, terminamos durmiendo juntos en la habitación, el domingo a la madrugada que eran como las siete, las ocho, nos levantamos a tomar mate y le digo me voy M. porque esto nos es vida, o golpearnos así, vos me golpeas a mi, yo te golpeo a vos y es mal resultado, entonces bajamos tomamos mate yo armo mis cositas y me retire, entonces yo no volví mas. A lo que voy es que ella me esta causando problemas diciendo que yo volví a molestarla, no yo en ningún momento volví a molestarla y y la verdad que me duela que mienta y que mienta adelante de usted, porque no es un lugar que se deba mentir, porque usted se va a llevar por lo que dice ella, y yo tambien..., no lo he cometido y yo quisiera que se fijen bien, más o menos bien, la declaración nomás de lo que dice ella, yo en ningún momento volvi en moto, ni en auto, dice que yo había vuelto en moto, en mi moto roja, yo hacia tiempo que había vendido la moto rojo, o sea ya no tenía moto, auto, ningún vehículo, de donde voy a sacar la moto, dice que yo iba constantemente a molestarla, yo me fui, trabajaba, me fui a Cipolletti, a Roca a trabajar, a Valle Azul, me iba de Roca , olvidarme de ella y no volver más, a lo cual lo que yo hice, no volver más y ella insitir. Y siempre buscando, testigos, con esas personas, que dicen L.S. que dice que me vio cuando yo la ahorcaba .....cunado yo no aparecí, cunado yo vine a su casa fue porque yo me junte ..o sea no volvió más, entonces fue...lo de la pelea fue al otro día apareció y ya empezaron, y los vecinos hablan y llegan al oído de uno las cosas que dicen de ella y esto fue todo una mentira no apareció la que iba a declarar A.M., que iba a declarar a favor de ella, luego habló conmigo por telefono A. M., diciendo que L.S. y M.R. la habían inducido que declare contra mi, diciendo que ella estaba en la casa y que me había visto y que fue cosa que no entendía uno, hasta localizarla a A.M. para que me de una explicación de que esto era una mentira, como va a estar mintiendo contra mi, si jamás me había visto, obvio que es amiga de M. y amiga mia A. M. por lo cual yo le dije no me podes hacer esto A., voy a ir en cana por andar mintiendo así, fijate las cosas A., si esto sasle vos vas a ir presa por falso testimonio, y ahi es donde ella me dice que si que la ve a L.S. y M.R. la indujeron a ella para que dijera que ella también había estado ahí, aparte nunca yo... no la vi a L.S., no la vi a A.M., solamente estaba el chico, M. y yo nada más los tres, otra cosa no se, yo para seguir explicando no tengo más palabras...". No quiso contestarle preguntas al fiscal.Concluida la recepción de prueba, se continuó con la última etapa del juicio “la clausura”.C.- ALEGATOS DE CLAUSURA: El Dr. Juan Carlos Luppi, representante del Ministerio Público Fiscal, dijo: hago saber que tal cual se ha prometido en el alegato de apertura de este juicio, hemos escuchado a taravés de los testimonios en especial a la Sra. B.R. las circunstancias como ocurrieron los hechos, los hechos tal cual han sido relatados en el momento de formular la respectiva acusación. En primer lugar adelanto con respecto a la Sra. M.R., respecto al hecho primero la Sra. efectivamente en el momento en que presta su testimonio en la primera jornada de juicio, relató la circunstancia en primer lugar de convivencia que tuvo con el Sr. C., convivió tres años con el acuasado y dejó aclarado que en el momento en que ocurrieron los hechos no estaban conviviendo, y que en función de ello estaba libre de prestra declaración, lo que asi hizo ante el tribunal. En su relato que efectuó, se refirió en primer lugar a la denuncia que efectuó el día 6 de Setiembre del año 2.020, ella mencionó en su declaración como a las 12 y algo que C. se había ido de su domicilio y el volvió a ingresar entre las 12 y media y una de la mañana, ubica temporalmente la señora, volvió a ingresar a su domicilio, a través de la ventana de su habitación. Este es el ingreso que tal cual lo mencionó la Sra. R., lo hizo a través de la ventana de su habitación, le pegó, la estuvo ahorcando, ella mencionó yo me defendí como pude, lo resguñe, yo lo único que hacía pegaba manotazos, le decía ...basta, basta, y el le decía a las putas como vos las voy a curar, cuando se le pregunto por parte de la fiscalía en que lugar, frente al tribunal en la audiencia señaló cual fue el lugar en que le pegó, señalándose el ojo y señalándose una mancha, que ella mencionó como una secuela. Precisamente ese lugar en el ojo es precisamemnte lo que se encuentra certificado, en primer lugar lugar por el Dr. Muñoz y posterormente por el médico policial lo que caracterizo como lesiones leves, esas lesiones leves precisamente son las que señaló la señora R., donde le pegó el Sr. C.. También se refirió a las amenzasa que recibio, ella refiró que las amenzasa consistió en lo siguiente: “..a las putas como vos yo las curo, te voy a matar a vos y a tu hijo”. Este contexto que agrega la testigo, que el se ponía celoso por cualquier cosa. Refirendode a C.. Si yo me metía con otro hombre esea situación lo ponía celoso y le dijo testualmente C.:”...vos sos mia que te quede bien claro que sos mia”, y reafirmó la sra. R. diciendo; que era pertenencia de el, cuando se le pregunta si en esa amenaza había algún condicionamiento, ella respondió, que: “...si yo no vovlía con él, él me mataba”, y acá tenemos precisamente la amenaza coativa que le vertió el Sr. C. percisamente en esos términos, hecho por el cual se lo acusa y se lo mencionó como hecho primero. Seguidamente respecto del hecho segundo que es el que ocurrió el 22 de setiembre del año 2020, tambiém se refirió como la segunda denuncia, tal cual lo mencionó la Sra. R.l, ella efectivamente dijo, textulemente en la audiencia: volví a denunciar de nuevo el 22 porque me habían levantado la custodia, me habían levantado la 3040 y volvió a entrar adentro de la casa. Y refirió se sorprendió porque había una persona adentro de mi casa eso fue a las 8 de la mañana, precisamente señala también la circunstancia de como ingreso y textualmente la Sra. R. dice entró por la ventana se sentó en mi cama y me dijo calmate, vamos hablar . Este ingreso, precisamente configura el hecho por el cual se le atribuye y configura el delito de violación de domicilio, porque precisamente ademas de que incumplio con la desobediencia de una orden judicial, ingresa al domicilio sin ningún tipo de autorización y lo hace como lo hizo la primera vez, a través de la ventana. En esta circunstancia la única variante que hay, es que había una persona presente, la testigo R., la víctima menciona que se llama L., en esa audiencia no ha podido estar presente porque se encontraba de viaje, pero ella mencionó porque estaba esa persona ahí, ella mencionó porque tenía haber alguien que me custodie. Yo estaba amenzada que el iba a matarme. Esto Se refería logicamente a C., y mencionó porque cada vez que dice algo lo cumple. Esta situación de este hecho también ha quedado acreditado, porque precisamente la testigo menciona en la circunstancia en que ingresó y porque motivo no le ocurrió nada más que este ingreso y la amenzada, porque precisamente L. le dijo que sino se iba de la casa lo iba a golpear con esto, o sea estaba con un palo, pero ante esa situación C. se fue del domicilio. Respecto del hecho tercero hay una circunstancia que no ha podido ser acreditada, precisamente respecto de los mensajes de watshapp que se mencionaba en la plataforma fáctica a los mensajes que fue recibido y habrían sido enviados por el Sr. C.a la testigo, y al preguntarsele si recordaba el numero de telefono que tenía ella, y al no recordarlo imposibilita precisamente de acreditar esos mensajes de quien hacia quien fueron efectuados. Pero sí tengo por acreditado con el testimonio de la señora R. que se incumplio con la medioda cautelar de prohibición de acercamiento que había sido dispuesta por el Juez de garantía Dr. Pierroni en la audiencia de formulación de cargo en la aaudeicnia de fecha 08/0)/20202, porque precisamente la Sra. Relató las circunstancias de como ingresó a la vivienda, incumpliendo la orden judicial que había dispuesta el Juez de garantía, Dr. Pierroni. Respeto del cuarto hecho que ocurriera el 02/11/2020 a las 8 hs., sin perjuicio de que la sra. no relata las circunstancias en cuanto a la temporalidad, si relata la circunstancia en que ocurrió y ella lo dice de esta manera, cuando le levantaron la custodia aparece de vuelta en su casa, menciona la Sra. G. con un papelito con un número de teléfono para que lo llame, y sino le mandaba mensaje, dijo a el lo vi por la ventana. Estas son las circunstancia que se relatan enel hecho cuarto cuando la sra. menciona que se retiró del domicilio dejando un papel con el nro. de teléfono, el solo hecho de acercarse al domicilio de la sra. R., percisamente lo pone en el incumplimiento de esta orden judicial, que en este caso había sido dictada por la jueza del juzgado de Familia de Villa Regina con fecha 07/09/2020, hay una situación, de cual fue todo el entorno, la situación familiar de la convivencia de la sra. R.l con el sr. C., precisamente surgen elementos de la entrevista que mantiene con la licenciada C.G., a lo cual despues me voy a referir, tambien esta acreditado que la Sra. menciono que es paciente que padece un grado de epilepsia y tiene por ello un grado de vulnerbilidad en esta situación. La Sra. R. menciono que C. conocía de esta incapaciadad, lo cual por supuesto no solamente se agrava la situación por ser una situación de violencia por actos que son cometidos por una mujer, sino también porque son actos cometidos contra una mujer y aprovaechándose su grado de incapaciadad y que sicológicamente la vulenrabilidad de la sra. R.. El domicilio es calle .... del barrio La brava, pero también quedó acreditado el ánimo de angustia que se noto en la declaración de la víctima, y ello es concordante con el informe psicológica que hace la psicologa Carolina Garcia. Quien la entrevisto y da cuanta de dos cosas imporantes, que la sra. R. es vulnerable por el grado de epilepsia que padece y también en base a su entrevista, relata que vivencia episodiso que van desde el maltrato verbal, psicológico, emocional, hacia el maltrato fisico, sexual y emocional, a lo largo de los tres años de convivencia. Cuando se le preguntó por parte de la fiscalía si había indicadores de maltrato, la licenciada Garcia señaló que si hay, y cuando se le preguntó por parte de quién, la licenciada señalo por parte del imputado, es decir que ella nombra a J.J.C., por estos actos de violencia que se han dadao en la intimidad. También habla de las alteraciones psiquicas que presenta, esa alteraciones písquicas no solamente las puso en conocimiento la lic. Garcia cuando dijo que principalmente se da que su sistema de alerta en la reedición emocional a parit de adentrarse en la situación. Efectivamete al contar la sra. R., volver a reeditar en su decalaración esta situación que vivió, se observó durante el juicio que ella cayó en este marco de angustía y ello le produjo una desorganización emocional y ello le prordujo que hubiera algunos hechos que no pudo precisar como por el ejemplo cual era su número de teléfono, también la temporalidad del hecho cuarto. Se le pregunto a la lic. Garcia si existia una relación entra la situacion de maltrato con la sintomatologia que ella presentaba y la lic Garcia contesto que si, que existe directa y agravada, existe una relación directa y agravada por su discapacidad. El Dr. Chirino frente al testimonio de la Lic. García lo que le pregunta a C., si este relato sittuaciones de violencia de genero con otras parejas y le contesto la lic no, que no le ha relatado situaciones anteriores. Le relato que a ella le llamo la atención que esa entrevista duró dos horas, mas de dos horas, le llamo la atención que no podía acuñar (textual) porque motivo el estaba detenido. Y señalo como importante que habia retisencia, comportamiento evasivo, ehh no logra ubicar la gravead o la responsdabiliad en asunto que se esta tratando y se ha podido ubicar en el un comportamiento agresivo alto, el retiene componete agresivos, impulsivos, hostil y bajo determinadas circunstancias de presión, donde se encuentra que su autoestima, apareca esa desorganización y un nivel impulsivo alto. Es decir fracasa su mecanismo. Es decir a la reacción de la Sra. R., la víctima lo haya denunciado y puesto medidas cautelares estas son reacciones de C. contra la víctima y esto es lo que ha quedado perfilado por la liceciada Garcia. Y cuando el defensor le pregunta si C. es capaz de darse cuenta de lo disvalioso de su conducta, sin perjuicio que la perito le responde que no, no se da cuenta, pero agrega: no lo registra no lo ha simbolizado y no lo ha trabajado, es decir no es lo mismo, esto no significa que no comprenda la consecuencia del acto, simplemente que esta persona C., reacciona, tiene esta reacción precisamente en estas situaciones en donde se lesiona su autoestima, por decir así su condicion de hombre y reacciona de esta forma. Tal cual lo que ha surgido de la entrevista de la lic. Garcia, estas situaciones que ha sfrido la Sra. R., deben ser enmarcada en violencia de género, los hechos, con realción al primero no solo esta acreditado por los dichos de la Sra. R., sino también por los dichos de la sargento Mabel Cibrian, que al momento de prestar declaración en juicio relato...( a continuación el fiscal relata lo dicho por la testigo, tal cual ya fuera transcripto anteriormente al tratar dicho testmonio). Preciso el fiscal que evidentemente la temporalidad de lo que visualizó la testigo Cibrian es concordante precisamente con las lesiones que habían certificado el médico policial Muñoz y Farias y que posteriormente denuciara la sra. R.. Cuando C. le respeonde a Cibrian que no sabían que le había pasado a la sra. R., es justamente una actitud evasiva del imputado, porque el sabía lo que había hecho. Por todo esto entiendo que se encuentran acreditados los hechos que mencioné, el hecho primero, con relación a la violación de domcilio, las lesiones agravadas por haber sido cometidas contra su ex pareja y por haber sido comateidas por un hombre contra una mujere en el contexto de violencia de genero, amenazs coactivas, (89, y 80 inc. 11, 150 , 149 bis, en C.R.), tal cual fuera mencionado en la plataforma fáctica. El Hecho segundo violacion de domiclio y el hecho tercero incumplimineto. El delito de desobediencia, incumplimiento a la medida de prohibición de acercamiento dictada por el Juez de garantia. Respecto del hecho tercero, sobreseimiento del delito de Amenazas de los mensajes de Watshapp que envió la Sra. R. y respecto del cuarto del dia 02/11 a las 8 hs delirto de desobediencia una orden judiucioal, haberse acercado al domicilio de R. y dejarle un numero telefono, orden de la Sra. Juez de Villa Regina en fecha 07/09/20202. (arts. 55, 92, en fun. 89 y 80 inc. 11, 150, 149 bis segundo párrafo, 239 del C.P.), a título de autor. Declaración de responsabilidad de estos hechos en carácter de autor, pidiendo el sobresiemiento del delito de amenazas simples que se mencionó en el hecho tercero que se refiere a los mensajes de watshapp que habrían sido enviados a la sra. M.B.R..A su turno, el Dr. Juan Pablo Chirinos, defensor Oficial del imputado, dijo: Que conforme lo marca la jurisprudencia y las distintas teorías probatorias, en este tipo de hechos, si bien la declaración de la víctima es importante, esta debe estra avalada por prueba independiente que la avale. En relación al primer hecho, el Sr. defensor estimó que en lo que atañe a la violación de domicilio enrrostrada a su asistido, la misma no podía prosperar en virtud a que para ese entonces C. residía en el mismo y se va de la casa a raiz del primer hecho, con lo cual no podría configurarse dicho ilícito. En lo que respecta al resto de los sucesos que configuran ese primer hecho, estimó que teniendo en cuenta lo relatado por la denunciante, aunado a las circunstancias médicas obrantes en el legajo y lo atestiguado por la policía que intervino en el mismo, estas secuencias estaban acreditadas. Mientras que en lo que se refiere a los sucesos denominados 2 y 4, no sucedía lo mismo por cuanto no había prueba independiente que sostenga la denuncia. Al respecto, dijo que en el suceso denominado segundo teníamos una prueba independiente (testigo), pero la fiscalía no lo trajo al juicio, solo tenemos los dichos de la víctima, y no se trata de no creerle, pero ello por si solo no alcanza, tampoco tenemos la geolocalización de las llamadas, ya que la fiscalía desistió del testimonio del ingeniero Bafoni, y por otro lado retiró la acusación en relación a los mensajes, con lo cual no se podían probar esos hechos. Lo mismo entendió que acontecía en lo que atañe al hecho cuarto, ya que lo referido en cuanto a que el imputado pasó y dejó un papelito, no se ve avalado por ningún elemento de cargo, no tenemos ni el papelito, ni las llamadas, ni nada, que corrobore los dichos de la víctima. A su vez, la defensa sostuvo que sobre todos los hechos existía una cuestión general, a raiz de lo que declaró la psicóloga Carolina García durante el juicio. Por cuanto la licenciada dijo que C., no comprendía la criminalidad de sus acciones, a tal punto que seguía sin entender porque estaba siendo juzgado, la psicóloga dijo que el nombrado tenía una personalidad psicopática que le impedía comprender sus acciones y por ello, sostiene la defensa que no puede responder por ello en función a lo establecido en el art. 34 del C.P., con lo cual debe ser tratado por otros medios ya que la pena en este caso no cuenta y no va a solucionar el tema, ya que solo mantendrá a C. alejado de la sociedad un tiempo. Pero el artículo señalado contempla otras salidas que inclisuve son más gravosas para el imputado pero puede evitar que vuelva a delinquir, ya que el no entiende que sus conductas son delictivas. Por todo ello, solicita el sobreseimiento de su asistido ya que no tuvo la capacidad de comprender los hechos que se le atribuyen”.D.- EL JUICIO DE CESURA: En fecha 27 de Agosto de 2.021 se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del C.P.P., se produjo la prueba que fuera ofrecida por las partes (testimonio de la licenciada en Psicología Lorena Yablonsky, vid. video-filmació, y se oralizó los antecedentes condenatorios que registra el procesado).El Sr. Fiscal del caso, Dr. Juan Carlos Luppi, dijo: Que luego de evaluar lo declarado por la Licenciada Yablosnsky, durante la audiencia de cesura- del cual surgen el alto grado de angustia que padece la Sra. M.B.R. a raiz de los distintos episodios sufridos, que le generan un estado actual de temor, angusta e hipervigilancia entre otros padecimientos-, de destacar los distintos antecedentes condenatorios que registra el nombrado -en especial la última de las condenas que registra de fecha 23/04/2021 en el expt. Nro. 516/2017 donde fue condenado mediante J.A. a la pena de 1 año y 2 meses de prisión efectiva que esta cumpliendo a la fecha ya gota el 22/06/2022-, y confrontarlos en base a los delitos por el cual C. había sido declarado culpable, estaba en coindiciones de solicitar la pena aplicable a este caso. Luego de detallar las pautas de los arts. 40 y 41 que valoraba para dicha tarea, solicitó el mínimo menor que conforman el concurso real de los delitos por el cual fuera declarado culpable el enjuiciado, solicitando se le imponga en este legajo la pena de 2 años de prisión de cumplimiento efectivo, costas el proceso y se le imponga en carácter de Pena ünica, la de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo -comprensiva de la pena impuesta en el legajo señalado 516/2017-, costas y se mantenga su declaración de segunda reincidencia, como así también se le prohiba cualquier tipo de comunicación u hostigamiento a la denunciante por aprte de C..Cedida la palabra al Dr. Juan Pablo Chirinos, defensor oficial del imputado dijo: Más allá de efectuar las considarciones que estimó pertinentes, coincidió con la pena solicitada por el Fiscal, por cuanto era el mínimo legal contemplado para el concurso real de delitos por el cual había sido declarado culpable.Cedida la palabra al enjuiciado J.J.C., manifestó su disconformidad con lo relatado por la licenciada Yablonsky y ejerció nuevamente su descargo de los hechos, en similares términos a la defensa esgrimida en juicio. (vid. Video-filmación).E.- FUNDAMENTOS: Al momento de resolver, me he planteado las siguientes cuestiones: a. Existencia del hecho y participación del imputado en el mismo.b. Delito que se configura.c.- Pena a imponer y costas.A LA PRIMERA CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI, DIJO: Previo a todo, creo necesario destacar que, encontrándose la audiencia video filmada, para no fatigar con transcripciones innecesarias, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso.Así las cosas, y valorando la totalidad de la prueba acoplada bajo los parámetros de la libre convicción, he de coincidir en parte -a excepción en lo que refiere a los HECHOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO-, con la postura que adoptara la Acusación Pública en su alegato final durante el debate celebrado, en cuanto concluyó que en este legajo ha quedado acreditado, con la certeza necesaria que reclama la instancia, los extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia del HECHO PRIMERO y la intervención en el mismo por parte de J.J.C..Si bien dicho suceso (denominado PRIMER HECHO) que fue traído a juicio, ha sido consumado con ausencia de testigos que presenciaran el momento justo en que se produjera la violación de domicilio; las agresiones físicas, como las amenazas coactivas de referencia, sufridas por la Sra. M.B.R. el día 6 de Setiembre del año 2.020; la totalidad de la prueba producida, ya sea la directa -testimonio de la víctima-, que ha permitido reconstruir las circunstancias bajo las cuales se perpetraran las mismas, como la indiciaria, que emerge como precisa, convergente y concordante, a punto tal que la corrobora; permiten establecer un estado de certeza positiva en el sentido incriminador hacia el imputado, respecto al hecho delictivo denominado primero, puesto que por los restantes hechos por el cual fuera acusado (SEGUNDO, TERCERO y CUARTO), se impone su absolución por el beneficio de la duda.En efecto, la prueba ingresada al debate, posibilitan sostener sin temor a equívocos que: esos hechos (primer hecho) existieron y que el autor de los mismos fue el procesado, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran precisadas por la denunciante en el juicio oral. Toda vez, que la propia víctima de los sucesos delictivos que nos atañe, sostuvo en todo momento su férrea incriminación hacia el enjuiciado, no dejando margen de duda al respecto, de tal manera que logró sortear con éxito tanto el interrogatorio fiscal, como el exámen y el contra-exámen de la defensa a los que fuera sometida en juicio. En efecto, el testimonio brindado por la Sra. M.B.R. en el juicio, emerge como coherente y firme a la hora de sostener el reproche que pesa sobre J.J.C., en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollara el mismo el día 6 de Setiembre del año 2020, aproximadamente a las 00:30 hs.. En oportunidad en que ella se encontraba en su vivienda y el prevenido ingresara por una de las ventanas del inmueble, en forma intespectiva, bajo las circunstancias precisadas por la víctima en juicio, para luego agredirla físicamente mediante golpes de puños, ocasionádole las lesiones de carácter leves en su pómulo izquierdo y mentón, conforme se encuentra certificado en autos, tal cual surge acreditado conforme lo estipulado en una de las convenciones probatorias acordadas por las partes.A su vez, producto de la producción de las distintas evidencias que se reprodujeron en el debate, surge como acreditado que en ocasión de perpetrarse el primero de los hechos, tal cual fuera mencionado en el párrefo precedente, el incusado ingresó a dicho inmueble en contra de la volunatd de su moradora (haciéndolo por una de las ventanas), de manera violenta e intespectiva, para luego coaccionarla con las frases intimidatorias precisadas por aquella al momento de declarar en una de las audiencias de debate, las cuales le ocasionaron un evidente estado de angustia y temor hacia quien se las profiriera, padecimiento que la víctima sufre hasta el presente, tal cual pudo apreciarse de la fragibilidad emocional que registró durante el desarrollo del juicio, a la hora de prestar su testimonio. Obsérvo también, que no existe margen para la duda en cuanto a la circunstancia de que C. mantuvo con la Sra. M.B.R. una relación de pareja que perduró al menos por el lapso de tres años, antes de que aconteciera el suceso aquí juzgado. Relación esta que estuvo marcada por los reiterados maltaratos físicos y psicológicos del encartado hacia la nombrada, basados en una relación asimétrica, desigual dentro de una marco y contexto de violencia de género.He de reiterar, que todas estas circunstancias que conforman el denomonado Primer hecho que se le endilga a C., y que doy por debidabamete acreditadas con el grado de certeza que exige este estadío procesal, no se fundan solamente en el relato incrimnador de la Sra. M. B.R., sino que por el contrario, emergen de un análisis global y concatenado del resto del plexo aprobatorio que desplegó el Ministerio Público Fiscal durante el juicio. En efecto, dicho relato va adquiriendo firmeza y solvencia, a medida que lo confrontamos con aquel e inclusive con parte del descargo efectuado por el porpio imputado al momento de ejercer su derecho de defensa. Obsérvese en este punto que las lesiones de carácter leves sufridas por R., estan acreditadas en primer lugar por lo plasmado en la primer convención probatoria efectuada por las partes. Me refiero a la siguiente:”...De acuerdo a la certificación del Dr. Daniel F. Muñoz, el día 6/9/2020 la Sra. M.B.R. presentaba las siguientes lesiones: hematoma en pómulo y párpado izquierdo, además de céfalohematoma en región occipital, parietal izquierdo. En fecha 7/9/2020 el médico policial Dr. Daniel Farias, teniendo a la vista el certificado del Dr. Muñoz, calificó las lesiones como de carácter leves”. Ello, a su vez, se ve avalado con lo relatado por la testigo Cibrian Irene Mabel, quien esa noche prestaba funciones de cabo policial adscripta a la unidad Quinta de Villa Regina, dado a que la nombrada en el cumplimiento de su deber, no solo constató la presencia de C., que estaba en aparente estado de ebriedad, en el interior del domicilio en donde acontecieran el denonminado primer hecho, sino que a su vez, en esa misma ocasión, a raiz de sus averiguaciones pudo contactar a la víctima a unas 4 ó 5 cuadras del lugar, y en la entrevista que tuvo con la misma, esta le refirió que había radicado la denuncia en horas de la tarde. La funcionaria policial aludida, explicó en juicio que esa noche su tarea era cubrir una guardia en ese domicilio por una causa de violencia de género por golpes y amenazas y que cuando encontró a la Sra. R., ésta estaba llorando, notando que la nombrada tenía su rostro hinchado, ya que se le notaba que tenía hematomas, indicando las partes de asentamiento de los mismos, al señalarse su propio rostro. La testigo los ubicó en su costado izquierdo, zona que se condice en su totalidad con las certificaciones médicas que obran en el legajo y fueran referidas recientemente (sector izquierdo del pómulo; mentón y en su cabeza). Es dable destacar que, el propio enjuiciado reconoció en juicio que esa noche en el fragor de la discusión le propinó dos cachetadas a la denunciante.El razonamiento hasta aquí realizado se complementa con lo atestiguado por la Licenciada en psicología María Carolina García, dado que fue la profesional encargada de efectuar la pericia encomendada respecto a M.R. y a raiz de la misma, constató que esta le raltó una serie de episodios que iban desde lo emocional, hasta el maltrato físico a lo largo de tres años de convivencia. Aseveró haber constatado indicadores de maltrato físico por parte de C. en la intimidad de la pareja, concluyendo que comprobó que existía una relación directa entre la situación de maltrato con la sintomatología que la víctima presentaba, agravado por la enfermedad que esta pedece de epilepsia que le provoca un cierto grado de incapacidad. Debo reiterar, que el delito de violación de domicilio que también doy por probado en el denominado primer hecho, surge de los propios dichos de la denunciante que le contestó en juicio al Sr. defensor todos los interrogantes planteados al respecto, dando razón de sus dichos, los cuales adquieren peso convictvo, si evaluamos que los restantes sucesos que dijo haber padecido esa noche, se ven avaladas por prueba independiente, me refiro a las lesiones leves ya indicadas y a las amenazas coactivas recibidas. Toda vez que estas últimas se compadecen con el grado de temor y angustía que advirtió la testigo Irene Mabel Cibrian, cuando la encontró a unas cuadras de su vivienda, con el rostro hinchado, llorando, a la vez que le manifestaba que C. la “habia agarrado”. Siendo inclusive la testigo aludidad, quien vió al encartado dentro de la vivienda, cuando fue a cumplir con la guardia que le habían enconmendado, a raiz de una denuncia de violencia de género.Resta mencionar que en base a las circunstancias bajo las cuales se desarroallaron los hechos probados, estos deben ser analizados bajo las perspectivas de violenciaa de género, merced al hostigamiento y agresiones de tipo, tanto verbal como físicas qu el incusado tenía para con su expareja, a lo largo de tres años. Pues considero que las conductas ilícitas padecidas por la víctima en este hecho primero, se ven agravadas en función a que fueron perpetradas por un hombre contra una mujer que fue su pareja y se desarrollaron bajo un “contexto ambiental determinado”. Sabido es que para que opere la agravante es necesario tener en cuenta que:”...el concepto “violencia de genero”, es un concepto normativo del tipo, extralegal, no hay que buscarlo en el código penal sino en la Ley nro. 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen su Relaciones Interpersonales, cuyo artículo 4to. define a la violencia contra la mujer como....toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal... ”. En el presente caso, del testimonio de la víctima y lo referido por la Licenciada María Carolina Garcia, es dable advertir que existió entra víctima y victimario una relación sentimental previa, comenzando con el trascurso de los años a tornarse al final de la convivencia en una relación tortuosa para la primera, basada en violencia psicológica desplegada por C. a través de sus malos tratos hacia ella, que se fueron profundizando, -estando ya separados de hecho-, hasta finalizar con la perpetración de los ilícitos aquí juzgados respecto al primer hecho (violación de domicilio, lesiones leves y amenazas coactivas). Todo lo cual, derivó en limitaciones en su ámbito de libre determinación. ( En este sentido, ver doctrina Violencia de Genero, Femicidio y Derecho Penal, los nuevos delitos de género”, Jorge Eduardo Buompadre de. Alveroni, pág. 180 y sgs.)”.La jurisprudencia se ha expedido en este sentido en casos similares al de este legajo, sosteniendo:”...En tal contexto, tengo presente que un sujeto intenta imponer su voluntad sobre otro, generando un daño psicológico, moral, físico o de otro tipo, estando en definitiva el concepto de violencia íntimamente relacionado con el abuso de poder. A su vez, Naciones Unidas, define la violencia de género como:”todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. En tanto el imputado resulta penalmente responsable por el delito de amenazas y lesiones leves, cabe la aplicación de la agravante de haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis 2°, 89 y 80 inc. 11 y 92 del C.P.), si el imputado desarrolla su accionar lesivo contra la víctima de manera intrusiva, invasiva, sin respeto, avasallando derechos de la víctima en un marco de violencia. TRIBUNAL UNIPERSONAL, Circunscripción Judicial 22/09/15, “Ancaten, Roberto Carlos s/ Amenazas con arma blanca” y expte. 17.740”. DELITOS VINCULADOS A LA VIOLENCIA DE GENERO, Silvina A. Bentivegna, de. Hammurabi.Así lo ha establecido, también nuestro S.T.J., en autos: [S1-359-STJ2017 - C., H.G. S/ QUEJA (EN AUTOS: C., H.G. S / HOMICIDIO, Sent. 274 - 11/10/2017; en Expte. 2 RO-18462P2017 - C., L.C. S / HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO S/ CASACION (DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO EN GRADO DE TTVA; AMENAZAS Y COACCION, TODO EN C.R), Sent. 63 - 18/04/2017, entre otros]. Donde se dijo que los distintos instrumentos internacionales marcan con claridad las obligaciones del Estado [-Poder Judicial-] y las pautas que han de tenerse en cuenta; en efecto así lo mencionan, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), la Declaración de Cancún, las “Reglas de Brasilia” y la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, a la que nuestra provincia adhirió mediante Ley 4650.Sentado lo anterior, estimo que los instrumentos normativos aludidos integran nuestro derecho positivo y deben ser considerados en función de la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y de su intimidad. Estas pautas de hermenéutica constitucional han sido tomadas en cuenta por nuestro Superior Tribunal de Justicia fijando la incorporación de la “perspectiva de género” en diversos fallos entre los que se destacan STJRNS2 Se. 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17 y otras causas en las que, siguiendo a la Corte nacional en la causa “Góngora” (CSJN, G. 61. XLVIII., “Recurso de Hecho, Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa Nº 14.092”, del 23/04/2013). Como así también por el Tribunal de Impugnación de la provincia, al receptar que dicho marco normativo debe tenerlo en cuenta el juzgador al momento de evaluar determinados datos fácticos, que le permitan comprobar o descartar su existencia (Tribunal de Impugnación de la provincia en el lagajo: MPF-RO-01595-2017, caratulado :”Rosa Nelson David S/Sesobedidencia, Privación ilegitima de la Libertad”, de fecha 03/09/2018 y con anterioridad en el legajo:MPF-RO-015952017, caratulado:”...Pino David S/Abuso Sexual”, de fecha 01/08/2018”).Por último, resta concluir que de la prueba rendida en el juicio, la defensa no logró imponer su teoría del caso tal cual fuera adelantada en su alegato de apertura, en lo referente al primer hecho, ya que si bien el Dr. Chirinos, consintió que el mismo contaba con suficiente prueba para su acreditación, -a excepción del delito de violación de domicilio-, no pudo demostrar con prueba objetiva e independiente, que J.J.C., al momento de los hechos (me refiero al denominado primer hecho), por los cuales fuera declarado culpable, no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos, tal cual lo establecido en el art. 34 inc. 1ero. del C.P.Por cuanto estimo que la simple mención por parte de la psicóloga García, al momento de atestiguar en juicio que el incusado no pueda registrar que la conducta que realiza es disvaliosa, no significa por sí solo, que no pueda comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. En primer lugar porque la defensa, nada nos dijo respecto de cual sería la insuficiencia de sus facultades mentales o la alteraciónes morbosas de las misma o su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables que podrían haber desencadeado tal estado en el imputado. En segundo lugar, porque no podemos perder de vista que la Piscóloga, también le respondió al letrado que :”... lamentablemente C. no registra lo disvalioso de su conducta”, pero agregó, también:”...no lo registra, no lo ha simbolizado, y no lo ha trabajado”.En este punto, tengo para mí, que tal cual lo dicho por la licenciada actuante estamos ante un sujeto que tiene componente impulsivos, agresivos, hostiles, que bajo determinadas cricunstancias de presión en donde él se pone en jaque a nivel personal o su autoestima o su narcisismo, aparece la desorganización y un nivel impulsivo alto. Este aporte desde el punto de vista de la psicología, confrontado con las circunstancias del hecho denominado primero, en el cual estamos ante un sujeto que declaró circunstanciadamente dando su versión de lo sucedido esa noche, llegando a reconocer que le pegó dos cachetadas a la denunciante para “calmarla” supuestamente y que al ser entrevistado después del suceso por la cabo Mabel Cibrian, se identificó, le dió su D.N.I, le negó saber si M. había tenido algún inconveniente familiar, negando a su vez, que la nombrada viviera en ese domicilio, que era justamente la vivienda de la denunciante y a la cual el había ingresado sin autorización. Pautas estas claramente indicativas de que estamos ante un sujeto que comprendía cabalmente su accionar delictivo y adoptó conductas evasivas para quitarse responsabilidad en los hechos, tal cual surge de la observación del desarrollo de las acciones anteriores, concomitantes e inmediatamente posteriores al hecho, como así también de las motivaciones que tuvo al momento de cometerlos. Detalles sobre esto último, que también nos habló la psicóloga, al describir que el enjuiciado cuando estaba detenido y no podía acuñar el motivo de dicha circunstancia, había en él un acto de reminisencia, un poco de comportamiento evasivo hasta que se introduce el elemento que se investiga y bien no logra ubicar la gravedad y responsabilidad en el asunto. A tal punto que tuvo que aplicar una batería de técnicas para contrarrestar ese discurso evasivo, que se diluía con cuestiones cronológicas y demás indicadores de simulación y desimulación, y luego ubica, un compenente agresivo e impulsivo.En definitiva, es lo que pudimos observar en cuanto a la conducta de C. en el juicio, cuando escucha algo que no le gusta y lo compromete en el hecho juzgado, reacciona mal, llegando inclusive a retirarse del juicio. Ahora su comportamiento evasivo, impulsvo e inclusive agresivo, lo utiliza para negar su responabilidad en el hecho, incurriendo en falsedades que no hacen otra cosa que acreditar otro indicio más en su contra, como lo reapresenta el indicio de mala justificación, el cual se le suma al de presencia y oportunidad, que registra, ya que se probó que el nombrado estuvo en ese domicilio. Ahora , lo dicho lejos esta de probar su inimputabilidad, máxime si evaluamos que el art. 34 inc. 1ero. del C.P., exige para ello su operatividad, en lo que atañe a la capacidad de comprendere, que la misma debe estar determinada por la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosa de las misma (entendiendo por afcultades las mentales), O POR ESTADOS DE INCONCIENCIA, Y NINGUNA DE ESTAS FACLENCIAS SE PROBARON, ni siquiera tan solo mínimamente durante el juicio (vid. C.P. Y Leyes Comentadas. Omar Breglia Arias y Gauna, pág. 268, T.I). Ni siquiera se hizo pericía psiquíatrica del imputado.No debemos olvidar que en referencia a la temática planteada -imputabilidad de la persona-, el Tribunal de Impugnación, en el caso “Escobar” Legajo MPF-VI-02601-2018, sostiene que el Código Penal en su artículo 34 señala los casos que no son punibles, y en su inciso 1°, expresa “fórmula mixta de inimputabilidad prevista en el Código, se refleja en una triple dimensión. Determinar la imputabilidad o inimputabilidad, exige recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del siquiatra. El psicológico-comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas requiere la intervención conjunta de juez y perito. En el plano normativo-valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica. (Caballero Frías, Jorge. LL –T-197, pág. 975), posición que sostiene nuestro el Superior Tribunal en su fallo “Sánchez” sentencia 120 expediente N° 21698/06 STJ de fecha 13-07-07 ), “...lo relevante para determinar la capacidad de reprochabilidad se da en el plano de lo real -en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las conductas anteriores y posteriores-, y si la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones … es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado” (Se. 88/12 STJRNS2, citado en Se. 33/13 "Báez"; en igual sentido STJRNS2 Se. 13/18 "Baeza"). “En el sub examine no se advierte consecuencia alguna distinta de un obrar final con voluntad y conocimiento de realización del tipo objetivo…” (Se. 180/09 STJRNSP).Ahora bien, no se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable lo que atañe a los delitos de Violación de Domicilio (HECHO SEGUNDO), Amenazas Simples y desobediencia a una Orden Judicial (HECHO TERCERO) y desobediencia a una orden Judicial (HECHO CUARTO), que también se le endilgó al procesado, hubieran acontecido tal cual fuera intimado por la fiscalía, ello, por cuanto estimo que la prueba aportada no resulta suficiente. El testimonio en soledad, de la Sra. M.B.r., no logran dar respuesta a todos los aspectos que se deben cubrir para tener por probado el hecho. Toda vez, que por más sinceros que puedan apreciarse los dichos de la denunciante, no se ven avalados por ninguna otra prueba que lo corrobore tan solo mínimamente y posibiliten desvirtuar la defensa efectuada por C. al respecto. El Sr. Fiscal, respecto de dichos sucesos, no trajo al juicio ninguna otra prueba, ni siquiera alguna evidencia que la solvente a la mentada declaración de la víctima, como si ocurrió en el denominado primer hecho. Obsérvese que en el segundo hecho, el Ministerio Público nos hablo de un testigo que habría presenciado parte de dicho suceso, con lo cual su declaración hubiera sido dirimente a la hora de resolver el caso, empero, no lo trajo al debate, no lo escuchamos, con lo cual su mera enunsiación no alcanza para solventar su acusación y acreditación se diluye. Lo mismo ocurre con el tercer hecho, donde nos pide el sobreseimiento de las amenzas simples, en virtud a que alega no tener prueba, ya que a partir de lo dicho por la víctima en el juicio, se quedó sin evidencias que acrediten ese suceso delictivo, pero no obstante lo afirmado, persiste el Sr. Fiscal en acusar al nombrado por la restante figura penal (Desobediencia) en la cual habría incurrido ese día, sin reparar dicho ministerio, que acababa de solicitar el sobreseimiento, en razón a que justamente el medio que habría utilizado el procesado para incurrir en esa desobediencia al enviarle las amenazas no lo había podido acreditar. Ergo, sino probó como y con que le envió las amenazas a la Sra. R., no se explica como pretende tener por cierto que la hostigó desoyendo una orden juidical. Ocurre lo propio en ralación al cuarto Hecho, ya que el Sr. Fiscal lo sostiene en su alegato de clausura, solamente porque fue mencionado en juicio por la denunciante, y si bien es sabido que estos hechos son cometidos bajo un contexto de violencia de género y así deben ser evaluados, ello no alcanza para superar el estandar de prueba que exige un pronunciamiento condenatorio y se impone el precepto legal y constitucional “in dubio pro reo”. Por cuanto, nos habó de “un papelito” con un número de teléfono y que el procesado había concurrido en una motocicleta ese día, y nada de esto se probó, no se acompañó eividencia alguna (no se secuestro dicho papel, no se realizó croquis ilustrativo del lugar, no se secuestro la motocicleta o se recabo datos a tarves de testigos si en esa fecha C. se movilizaba en la misma, etc.). Lo único que se demostró es que en esa fecha pesaban las prohibiciones de acercamiento del nombrado respecto de la denunciante y estaba debidamente notificado de ello (convenciones probatorias), pero, insisto, en ralción al accionar delictivo enrrostrado para incumplirlas (conductas detalladas en la intimación de los hechos), nada se produjo, en cuanto a evidencia se refiere, durante el juicio oral (hechos 2,3 y 4to). Merced a lo cual confrontado que fuera esta orfandad probatoria con la negativa dada al respecto por el imputado al momento de declarar, se impone su absolución por los motivos ya esgrimidos.Ya para concluir, la Defensa no ha podido acreditar su teoría del caso, imponiéndose la de la Fiscalía, con lo cual debe declararse la CULPABILIDAD DE J.J.C., por los hechos por los cuales fuera acusado en juicio: LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO; todo en CONCURSO REAL por los que responderá a título de Autor -primer hecho-. (arts. 45, 54, 89 en función a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P.. Con la salvedad, que será ABSUELTO, por el beneficio de la duda art. 8 del C.P.P., en lo referido a los delitos de Violación de Domicilio, art. 150 del C.P. (Segundo hecho); Amenazas Simples, art. 149 bis del C.P., y Desobediencia a una orden judicial, art. 239 del C.P., (Tercer hecho) y Desobediencia a una orden judicial, 239 del C.P., (cuarto hecho).-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI , DIJO: En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero que la calificación legal propuesta por la parte acusadora, es la correcta, siempre en lo referido al primer hecho, que he dado por probado, puesto que no fueron debidamente refutadas por la defensa, por lo que la conducta desarrollada en el hecho encuentra la siguiente adecuación típica: LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO; todo en CONCURSO REAL por los que responderá a título de Autor (arts. 45, 54, 89 en función a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P..A LA TERCER CUESTIÓN A TRATAR, EL DR. OSCAR A. GATTI, DIJO: Sobre el pronunciamiento de pena que corresponde dictar y pena aplicable, es necesario realizar algunas reflexiones que guardan relación con la temática planteada, tomando como pauta la jurisprudencia y doctrina que estimo pertinente y que a continuación sucintamente transcribo: a) "La pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben librarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones y orientar su sentencia exclusivamente atento, a criterios objetivos de valoración" (Expte. nro. 20831/06/STJ, sentencia nro. 190).b) "La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En este proceso habrá de definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico (Patricia Ziffer, determinación de la Pena) Expte. nro. 25840/12/STJ, sentencia nro. 93.- Asimismo, nuestro STJ ha dicho en autos nro. 26919/14/STJ, sentencia nro. 127, que:"...conforme reciente doctrina legal desarrollada en relación con la cuantificación de la pena, debe "tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de las circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena”. Sentado lo anterior, para graduar la sanción del caso concreto que nos convoca y determinar la pena justa aplicable, he de ajustarme al cumplimiento de las pautas generales de individualización de la pena, contempladas en los arts. 40 y 41 del Código penal, teniendo en cuenta, por apego a los artículos indicados, las circunstancias atenuantes y agravantes en particular, y bajo una misma línea argumentativa con las reflexiones realizadas en los párrafos precedentes. Por todo ello, a la hora de fijar pena, tengo en cuenta, como atenuante, su condición sociocultural y como agravantes, que cuenta con varias sentencias condenatorias, la gravedad de los hechos, la naturaleza de sus acciones; el medio empleado, el desinterés mostrado contra los limites impuestos por el estado para proteger a la víctima, el daño psicológico causado a la misma que son demostrativos de la culpabilidad que le cupo a J.J.C. en los hechos por los cuales fuera condenado, todo lo cual estimo justo imponerle la PENA de 2 (DOS) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso, manteniéndose la declaración de su SEGUNDA REINCIDENCIA (arts. 26 y 27 “a contrario sensu”, 29 inc. 3 y 50 del C.P. y 266 y 267 del C.P.P.). Toda vez, que tal cual lo referido por el Sr. Fiscal en juicio de cesura, dicho monto es el mínimo legal que contempla la escala punitiva del concurso de delitos por el cual fuera encontrado culpable el nombrado y en atención que ya registra antecedentes condenatorios anteriores, con penas de prisión efectiva, la aquí impuesta por imperativo legal, debe ser ejecutada en el mismo sentido, un VEZ QUE ADQUIERA FIRMEZA EL PRESENTE FALLO.A su vez, se le impondrá en carácter de PENA ÚNICA, por el método composicional de unificación de penas, la de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, costas del proceso, manteniéndose la declaración de SEGUNDA REINCIDENCIA, comprensiva de la sención impuesta en este legajo y la oportunamente fijada en el legajo nro. MPF-VI-00516-2017, caratulado:”...Prevención General E. Godoy, P.N.B. c/C.J.J. S/ lesiones leves calificadas”, de fecha 23/04/2021 de 1 año y 2 meses de prisión con más la declaración de su segunda reincidencia, que esta cumpliendo a la fecha (art. 50 y 58 del C.P.). A todo lo cual se le suma la PROHIBICIÓN de cualquier tipo de comunicación u hostigamiento por cualquier medio de parte del condenado hacia la Sra. M.B.R..ES MI VOTO.Por ello, el Tribunal Unipersonal de Juicio, FALLA: 1.- CONDENAR a J.J.C., de circunstancias personales ya referidas, a la PENA de 2 (DOS) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso, manteniéndose la declaración de su SEGUNDA REINCIDENCIA (arts. 26 y 27 “a contrario sensu”, 29 inc. 3 y 50 del C.P. y 266 y 267 del C.P.P.), como autor penalmente responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA SU EX-PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS COACTIVAS, Y VIOLACION DE DOMICILIO; todo en CONCURSO REAL (arts. 45, 54, 89 en función a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis, 2do párrafo y 150 del C.P.).2.- ABSOLVER A J.J.C., por el beneficio de la duda art. 8 del C.P.P., en lo referido a los delitos de Violación de Domicilio, art. 150 del C.P. (Segundo hecho); Amenazas Simples, art. 149 bis del C.P., y Desobediencia a una orden judicial, art. 239 del C.P., (Tercer hecho) y Desobediencia a una orden judicial, 239 del C.P., (cuarto hecho).3.- IMPONER a J.J. C., en carácter de PENA ÚNICA, por el método composicional de unificación de penas, la de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, costas del proceso, manteniéndose la declaración de SEGUNDA REINCIDENCIA, comprensiva de la sención impuesta en este legajo y la oportunamente fijada en el legajo nro. MPF-VI-00516-2017, caratulado:”...Prevención General E. Godoy, P.N.B. c/C.J.J. S/ lesiones leves calificadas”, de fecha 23/04/2021 de 1 año y 2 meses de prisión con más la declaración de su segunda reincidencia, que esta cumpliendo a la fecha (art. 50 y 58 del C.P.). A todo lo cual se le suma la PROHIBICIÓN de cualquier tipo de comunicación u hostigamiento por cualquier medio de parte del condenado hacia la Sra. M.B. R..Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y comuníquese a los organismos que corresponda. Una vez, firme, dese intervención al Sr. Juez de ejecución penal nro. Diez. Hágase saber por parte de la Fiscalía, del resultado final de este proceso a la víctima, como así también de las facultades que posee, conforme lo dispuesto en el art 11 bis. de la Ley 24.660. Dispóngase el decomiso de los efectos secuestrados e ingresados al proceso, si los hubiera (art. 23 del C.P.). Cúmplase con la ley 869.- GATTI Oscar Alberto Firmado digitalmente por GATTI Oscar Alberto Fecha: 2021.09.02 11:47:42 -03'00' |
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