Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 164 - 27/11/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | OS4-109-STJ2017 - BERNARDI, JUAN ANTONIO - JUEZ DE CAMARA - S /ENJUICIAMIENTO S/ CASACION (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 noviembre de 2017.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BERNARDI, JUAN ANTONIO -JUEZ DE CÁMARA- S/ ENJUICIAMIENTO S/CASACIÓN” (Expte. N° 29437/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA 1°) Que a fs. 1139/1163 los Dres. Luis Emilio Pravato y Manuel Maza en carácter de Defensores del Dr. Juan Antonio Bernardi, interponen recurso de casación contra la decisión contenida en el Acta N° 11/16 del Consejo de la Magistratura (C.M.) dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, por la cual se dispuso destituir del cargo de Juez de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial e inhabilitar para ocupar en adelante otro cargo judicial al doctor Dr. Juan Antonio Bernardi, por considerarlo incurso en las causales de mal desempeño de la función y graves desarreglos de conducta (arts. 199 inc. 1° ap. a) y b) y 222 inc. 4 de la Constitución Provincial; 23 inc. a) y f) y 24 inc. b y f de la ley 2434, 12 y 25 inc. 2 de la Ley K 2430; 1 y 35 de la ley L 3550; 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Bangalore -Acordada N° 1/2007 STJRN-). A fs. 1182/1187 este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- resolvió hacer lugar al recurso de queja deducido por la defensa del Dr. Juan Antonio Bernardi y declarar admisible el recurso de casación interpuesto, que fuera denegado por el Consejo de la Magistratura con cita del art. 45, in fine de la ley K 2434, en cuanto veda el planteo de recursos -que no sea el de aclaratoria- contra decisiones de dicho órgano. Argumentos del recurso de casación 2°) La Defensa solicita se haga lugar al recurso de casación interpuesto, revocándose la resolución impugnada. A tal fin invoca, en lo sustancial, violación de la garantía del debido proceso, sosteniendo que el juicio político debió suspenderse hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi, Juan Antonio A. y Otros s/Corrupción de Menores", N° 1 vi-14037-p2015, del registro del juzgado de instrucción N° 2 de Viedma. Alega la prejudicialidad prevista en el Código Civil (art. 1775) y defiende la aplicación de dicha norma a los efectos de evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias sobre la materialidad de los hechos. Asimismo se agravia por entender que las probanzas penales fueron utilizadas como prueba de cargo en el sumario. Por otro lado, la Defensa del Magistrado arguye violación al principio de congruencia, indicando que al momento de la requisitoria la Procuradora General imputó al enjuiciado el hecho de haber contratado para tareas de jardinería al Sr. Antueque, siendo que esta conducta no se hallaba especificada en la resolución devenida de la labor del sumariante, pues el Dr. Marcelo Chironi nunca individualizó como conducta reprochable el vínculo laboral de Bernardi con Antueque. Peticiona la nulidad de la requisitoria esgrimiendo afectación a la defensa, aludiendo a los principios penales de taxatividad y tipicidad. Plantea que arbitrariamente se prescindió de declaraciones testimoniales que corroboraban el perfil de juez activo -que caracterizaba a Bernardi-, interesado en la mediación penal y en la recuperación del sujeto "capturado" por el sistema penal. Considera que en ese derrotero, esta "omisión" de parte de los Sres. Consejeros, se erige en una fragmentación de la prueba. Enfatiza que soslayar esas testimoniales, implica lisa y llanamente, una notable y flagrante violación al debido proceso legal y defensa en juicio, toda vez que se ignoró prueba esencial que justificaba el accionar de Juan Bernardi, que resultaba idónea para absolver al mismo. Indica que la remisión global e indiscriminada a la totalidad del expediente penal, como la simple mención a la información sumaria, sin ninguna otra precisión, de manera alguna da cuenta de las circunstancias razonadas por el órgano que le habrían llevado a la decisión en crisis. Agrega que el Consejo incurrió en una arbitraria valoración de la prueba, abroquelándose en una interpretación clasista, ritualista, vacía y contraria a la finalidad del sistema penal en un Estado de Derecho. Argumenta violación del ámbito de reserva contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional. Afirma que los hechos imputados formaron parte de la intimidad del sumariado, exentos de vigilancia y castigo por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y que los juicios de valor del C.M. fueron realizados sobre comportamientos personalísimos de Bernardi, comprendidos en la esfera de su intimidad. Por último expresa exceso de punición. Esgrime la existencia de desproporción entre los hechos endilgados y la pena de destitución, entendiendo que las faltas no revestían la gravedad con que fueron valoradas por el Consejo de la Magistratura. Concluye que en el caso no se dan los requisitos necesarios para justificar la sanción cuestionada. Contestación de la Fiscalía de Estado 3°) A fs. 1197/1216 vta. el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Julián Fernández Eguía y el apoderado de ese organismo, Dr. Ignacio Andrés Racca, contestan el recurso de casación impetrado y solicitan se declare que la materia discutida no es casable y se rechace el recurso. Sostienen que se incumple con la Acordada 04/2007, que señala que los recursos ante el S.T.J. deberán procurar observar, en cuanto sea de aplicación analógica, las reglas de la Acordada 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Indican que el formulario no ha sido acompañado y que la pieza impugnativa no respeta la cantidad de páginas (40) y renglones por página (26), además de no satisfacer los requerimientos que hace sobre el contenido del escrito. En cuanto a la alegada improcedencia de las causales esgrimidas por la supuesta violación del debido proceso y defensa en juicio destacan que conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia, el art. 45 de la ley K 2434 dispone la irrecurribilidad de la decisión del C.M., principio que sólo cede en aquellos supuestos y con los alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha habilitado, esto es, la violación del debido proceso y la defensa en juicio con acreditación que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso, cuestiones que no se presentan en el caso de autos. Resaltan que la conclusión del jurado referida a la conducta del juez en cuanto encuadra en alguna de las causales de remoción no es recurrible. Manifiestan que la temática de la prejudicialidad en modo alguno trastoca el derecho de defensa y que el recurrente confunde la investigación penal con la investigación disciplinaria, cuyos principios son diferentes, sin nexo legal obligatorio de simultaneidad, pues en una se analiza la comisión de un delito y en la otra hechos que configuran graves desarreglos de conducta en la investidura de un Juez. En cuanto al principio de congruencia, sostienen que los servicios remunerados que Antueque prestaba para Bernardi fueron señalados desde el inicio por la instrucción, y sobre ese extremo tuvo oportunidad de ejercer su defensa el imputado. Destacan que tanto la formulación de cargos del sumariante como la requisitoria de la Procuradora General aluden a los mismos contornos fácticos. Respecto a la inexistencia de falta de motivación y arbitrariedad por absurda valoración de la prueba, expresan que la Casación ha sido diseñada para resolver cuestiones de derecho, de aplicación e interpretación de la ley, de violación de doctrina legal obligatoria, excepcionalmente por arbitrariedad y que de la mera lectura del remedio incoado no se aprecia palpable ningún tipo de absurdo. Precisan que los agravios desnudan una discrepancia subjetiva con la ponderación probatoria, una posición tomada de los testimonios, la justificación de la reunión mantenida en la Oficina de Bernardi, hipótesis sobre la portación de un arma y su credibilidad, pero en modo alguno hacen una crítica seria y veraz que pueda calificar de absurdo al razonamiento del C.M. En relación al denominado hecho “a” resaltan que es incontrovertida la existencia de la reunión, realizada en la oficina de Bernardi, quien estaba en funciones, donde estuvieron presentes el magistrado, Antueque y los Oficiales de Prueba Sandro Moreno y Elías Antenao, que concurrieron a tribunales porque Antueque se había presentado en el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados (IAPL) en estado de exaltación y de evidente ebriedad. Mencionan que amén de conocer que carecía de jurisdicción, con intención de ayudar a quien a esa fecha ya hacía varios meses trabajaba en su chacra, Bernardi se hace cargo de la situación, conduce la audiencia y toma decisiones como darle asilo en su chacra; ello sin competencia ni jurisdicción, transgrediendo normas básicas del proceso y principios elementales de comportamiento. En cuanto al hecho “b” sostienen que no se encuentra controvertido el asado, el lugar donde ocurriera, la compañía y al ingesta del alcohol, como así tampoco la presencia de menores y dos personas institucionalizadas; señalando que el comportamiento del magistrado no fue adecuado a su función, implicando una falta de sentido moral, de decoro, de la propia honra, afectando la ejemplariedad de la conducta que un magistrado debe asumir. Subrayan que la defensa no ha refutado dichas conclusiones limitándose a narrar una opinión diferente de cómo sucedieron los hechos. Respecto a la inadmisibilidad de la valoración de la zona de intimidad, indican que si bien existe una esfera privada de acción en la que no puede interferir el Estado, el límite de esa inmunidad lo constituyen los derechos de terceros, el orden y la moral públicos, por lo que no pueden convalidarse conductas que dañen sentimientos o valoraciones compartidos por toda la comunidad. Ante el exceso de punición que alega el impugnante, los representantes de la Fiscalía contraponen la facultad del C.M. respecto del mérito de la prueba y de la entidad de las faltas, juzgando como gravísimas las conductas endilgadas en razón del menoscabo social e institucional ocasionado al Poder Judicial. Concluyen que Bernardi fue imputado por cargos definidos en base a conductas descriptas con precisión, tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento y producción de prueba, así como su control. Su comportamiento fue evaluado en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia depositó la atribución, ejercida mediante una decisión unánime que estimó acreditadas las causales típicamente regladas de mal desempeño y graves desarreglos de conducta; sin argumentos que ameriten la revocación del pronunciamiento del C.M. solicitando el rechazo de la casación con costas. Dictamen de la Procuración General 4°) A fs. 1218/1228 el Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que se debe rechazar el recurso interpuesto, confirmando el decisorio obrante a fs. 1089/1130 vta. Señala que el libelo recursivo no reúne los extremos requeridos en la Acordada 04/2007-STJ, la cual establece que los recursos ante el Superior Tribunal de Justicia deberán procurar observar, en cuanto sea de aplicación analógica, las reglas de la Acordada 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Opina que esta mera circunstancia obsta a la viabilidad del remedio impetrado, pues las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Expresa que la impugnación judicial y su admisibilidad solo serán viables en aquellos supuestos donde se señale la violación del debido proceso y de la defensa en juicio y siempre que el recurrente muestre que la reparación del perjuicio será conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Con dichas limitaciones, advierte que la crítica del recurrente no supera una mera discrepancia subjetiva con la interpretación y valoración que hace el C.M. en torno a los hechos, las pruebas y la configuración de las faltas disciplinarias que concluyeron con la destitución del Dr. Bernardi. Desde tal perspectiva, aduce la inconsistencia y contradicción permanente en que incurren los representantes del quejoso, en cuanto ab initio mencionan que interponen recurso de casación en los términos del art. 429 y cc. del Código Procesal Penal, y sin embargo, a lo largo del escrito recursivo transcriben y mencionan normas del derecho civil y administrativo, incluso en apoyatura de sus principales agravios. Subraya que no existe entre la causa penal y el proceso de enjuiciamiento una conexión que habilite la suspensión de este último, pues se investigan conductas autónomas e independientes, en sedes distintas, sin nexo legal obligatorio de simultaneidad. En atención al informe del Instructor, el Acta 02/15-CM y la requisitoria de la Procuración General, considera que ha quedado fuera de análisis del C.M. la conducta delictiva de Bernardi. En consecuencia, entiende que resulta válido traer al enjuiciamiento la prueba producida en sede penal a los efectos de determinar si existen indicios de cargo respecto de la inconducta reprochada en sede disciplinaria, máxime cuando el impugnante no ha negado los hechos ante el propio jury. En cuanto al agravio referido a la violación del principio de congruencia, en virtud de coincidir plenamente con las consideraciones efectuadas por el Dr. Ricardo Apcarián al momento de tratar esta cuestión en carácter de Presidente Subrogante del Consejo de la Magistratura (Acta N° 11/15 CM, fs. 460/464) reproduce sus conclusiones: “...la defensa sostiene que la indebida incorporación de un hecho provocó un menoscabo para el sumariado, con fundamento en la sorpresa que esto le ocasionó. De la lectura de las actuaciones disciplinarias surge que el Sr. Consejero Sumariante eleva, a los efectos del artículo 32 de la Ley K 2434, determinados cargos contra el Dr. Juan Antonio Bernardi, entre los que se incluye un estrecho trato personal y laboral dado por las tareas que el Sr. Antueque realizaba bajo su dependencia en un inmueble rural del que era propietario. Por su parte la Procuradora al describir el hecho alude a las mismas circunstancias y lo hace expresando que desde aproximadamente marzo de 2014 y al menos hasta marzo de 2015 el Dr. Bernardi lo empleó para prestar servicios remunerados en tareas de jardinería y otras afines en su chacra particular. Como se aprecia, no hay vulneración del principio de congruencia, no hay un nuevo hecho intimado y acusado sorpresivamente, por el contrario, la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el Instructor Sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo y defensa”. Puntualiza que no existe el perjuicio que invoca el recurrente, por no encontrarse afectada la congruencia. Aclara que en el Acta mencionada se señala que el C.M. no delimitó los hechos sino que entendió suficientes los cargos formulados por el Instructor, de allí el pase por el art. 32 de la ley K 2434 a la Procuradora General. Esclarece que no ha existido una mutación en el elemento esencial de la base fáctica, pues en el propio recurso la defensa del quejoso expresa: “Si bien en los dictámenes del Dr. Chironi se menciona, de modo genérico y con cierto grado de indeterminación, el supuesto vínculo laboral que uniría al referido Antueque con el dicente, en ningún momento, dicho factum integró de modo cierto, detallado y específico, imputación de ilícito alguno” (fs. 1147). Al respecto, manifiesta que desde la instrucción se había inferido el vínculo laboral de Bernardi con Antueque, por lo que el sumariado sabía que era posible su inclusión en el factum acusatorio. Agrega que se trata de un extremo que no ha sido controvertido por la impugnante, dado que lo tiene por reconocido, primero a fs. 1152 vta. al referir a: “...la mejoría notable en el cumplimiento de las pautas de conductas de Antueque mientras estuvo laborando para el Dr. Juan Bernardi”, y luego a fs. 1155 vta.: “Sabido es también que Antueque y el Dr. Juan Bernardi tenían una circunstancial relación de jardinería y en cierto modo dicho magistrado se había constituido en un referente de sus conflictos...”. Por otro lado, argumenta que se trata de cuestiones precluídas, precisando que el C.M. oportunamente rechazó a fs. 460/464 los cuestionamientos del enjuiciado vinculados con la vulneración al debido proceso (prejudicialidad) y la afectación del principio de congruencia, y habiendo sido reiterados los mismos en el debate, el órgano ratificó la decisión de rechazarlos, sin que la parte que los alegó haya efectuado reserva alguna para su reedición en esta instancia, perdiendo así la oportunidad de la revisión judicial (fs. 1003, 2° párrafo). Considera que la copiosa doctrina y jurisprudencia traída al libelo recursivo en abono a las garantías del debido proceso y defensa en juicio constituyen meras citas dogmáticas, en tanto el presentante no logra demostrar en forma concreta y acabada de qué manera han sido omitidas o vulneradas, ocasionándole un perjuicio. Observa que el Acta N° 11/16 no carece de la motivación (razonada y legal) mínima exigible que amerite su descalificación como acto administrativo válido, siendo que ha existido un adecuado análisis de todos y cada uno de los hechos y la prueba producida, su encuadre en las figuras normativas pertinentes, pasando luego a ponderar la sanción a aplicar. Destaca que a fs. 1089 vta. se dejó constancia del tratamiento de las cuestiones preliminares y a fs. 1090/1091 se transcriben los hechos reprochados en la requisitoria de enjuiciamiento. Se hizo constar que el Dr. Bernardi prestó declaración en el debate y se mencionó toda la prueba incorporada por lectura (fs. 1091 vta y 1092). Se reprodujeron los alegatos de las partes en lo sustancial (fs. 1092 vta. y 1095) y luego se establecieron los puntos a resolver, fijando tres cuestiones a determinar: 1. Si se acredita la materialidad y autoría de los hechos, 2. Qué encuadramiento normativo se ajusta a las conductas reprochadas y 3. Si corresponde imponer sanción y en su caso cuál. Sostiene que a partir de fs. 1095 vta. los Consejeros se abocaron a resolver la primera cuestión, analizando la acusación, defensa y pruebas producidas en el juicio respecto del hecho reprochado nominado A), describiendo todos y cada uno de los reproches (puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15). Luego de enunciarlos mencionaron la prueba con la cual daban por acreditados los hechos y la autoría, valorando los elementos probatorios, citando incluso doctrina del STJ para, finalmente, en el punto 17, dar por probados los reproches descriptos en el hecho nominado A) del requerimiento de enjuiciamiento. Aduce que a fs. 1107 vta se describe hecho reprochado nominado B), ponderando en los puntos 19 al 23 todas las pruebas producidas que llevó a los Consejeros a concluir, en el punto 24, que se encuentran probados los hechos descriptos en el reproche nominado B) del requerimiento de enjuiciamiento porque se afectó la ética pública. Remarca que a fs. 1118 se abordó el tratamiento de la segunda cuestión, analizando en el punto 28 la causal de “Mal desempeño de la función”, enunciando en los puntos 29, 30 y 32 el respectivo encuadre normativo. Lo propio se hizo a fs. 1123 con la causal “Graves desarreglos de conducta”, destacando en el punto 34 las conductas que encuadran en dicha causal de enjuiciamiento. Resalta que a fs. 1127 el C.M. ingresa en el tratamiento de la tercer cuestión, por haberse establecido “la existencia de los hechos, autoría y antijuricidad, sin haberse alegado ni advertirse causales de justificación ni de exculpación”, pasando a decidir la sanción a imponer”. Manifiesta que la Casación deducida no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que pretende poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas en instancias anteriores. En el mismo orden de ideas considera que no se ha demostrado en autos que la decisión del C.M. haya incurrido en la arbitrariedad denunciada. Indica que el argumento de la defensa de que no es cierto que Bernardi haya atendido a Antueque en el marco de la causa 1957-2/12, (pues a la época de la reunión ya no tenía jurisdicción sobre la misma), afirmando que lo recibió en el marco de la relación que tenía con el condenado, para contenerlo, cae ante la prueba incontrastable de la existencia de la reunión, realizada en la oficina de Bernardi cuando éste estaba en funciones, con Antueque y los oficiales de prueba que concurrieron a Tribunales porque Antueque se había presentado en el IAPL en estado de exaltación y ebriedad. Menciona que a fs. 1100/1101 el C.M. ponderó y tuvo por probado que los empleados públicos oficiales de prueba del IAPL, encargados del seguimiento de la conducta, concurrieron al Tribunal y pidieron hablar con el juez que -ellos entendían- continuaba a cargo del trámite inherente al cumplimiento de pautas de conducta. Así, demuestra que lo expresaron claramente en su informe de fs. 237/240 (expte. n° 1957-2/12) y lo ratificaron en sus testimoniales ante el C.M. la Secretaria de Cámara en lo Criminal labró el acta en donde se expone: "De haber comparecido el día 30-07-14 el señor Antueque acompañado por dos Oficiales de Prueba del Instituto de Presos y Liberados, siendo atendidos por el señor Juez Dr. Bernardi -Secretaría, 04 de agosto de 2014" (fs. 242, causa N° 1957-2/12). Apunta que -del mismo modo- el C.M. sostuvo: “la valoración que en la ocasión realizaron Moreno, Antenao y Bernardi se ajusta al sentido común y las reglas de la experiencia y en base a ello concluyeron en la sospecha fundada de que Antueque portaba un arma de fuego” y en tal sentido consideró que el Magistrado no podía desconocer la doctrina de la CSJN y del STJ que habilita a la policía para disponer las requisas urgentes e incluso para detener a una persona sin orden judicial”. Expresa que si bien la impugnación en estudio insiste en una intencional omisión por parte del C.M. de declaraciones testimoniales que a su criterio eran decisivas para demostrar la inocencia de su defendido, no logra desvirtuar el plantel probatorio que permitió al C.M. arribar al estado de certeza respecto del acaecer histórico en análisis, su significación jurídica y la trascendencia del acto. Dice que tampoco se demuestra que el razonamiento seguido por dicho órgano carezca de fundamentos, no haya aplicado la sana crítica en la reconstrucción del hecho pasado o haya equivocado el encuadramiento legal. En tal sentido, indica que la valoración de todos los medios de prueba señalados denota un hilo argumental que permite seguir el curso del razonamiento para concluir categóricamente en la responsabilidad disciplinaria de Bernardi. En cuanto a la violación que el presentante aduce sobre su zona de reserva y privacidad (art. 19 CN), nota que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M. S.” (CSJN, 29/12/1987, publicado en LA LEY 1988-C, 121) sentó su criterio en cuanto a que con la garantía de inamovilidad lo que se protege no es en definitiva al juez como persona, sino la investidura que este desempeña y junto con ella la institución del Poder Judicial. Señala que la exigencia de buena conducta se extiende a todos los ámbitos de la vida del Juez en cuanto sea precisamente pública, ya que en ningún momento deja de ser Juez o Magistrado, ambas condiciones, la de persona particular y la de Juez conviven en el mismo sujeto y se confunden. Ya en lo referido a la jurisprudencia que la defensa cita en el recurso en respaldo de este agravio sostiene que no resulta aplicable al caso de marras, atento a que el C.M. determinó que los hechos acusados están exentos del amparo constitucional al derecho a la privacidad en razón de que el reproche hace una relación circunstanciada mencionando el perjuicio directo hacia la moral pública en cuanto lesiona valoraciones compartidas por un conjunto de personas en cuya protección está interesada la comunidad toda y además, tuvieron trascendencia pública social e institucional, todo lo que ocasiona una afectación a la credibilidad de la Institución Poder Judicial (fs. 1109). En punto al agravio de exceso de punición como vicio del acto destituyente, menciona que en autos el C.M. evaluó: a) Acción, medios empleados, daño y peligro causados, b) Motivos y miseria o dificultad del autor de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, c) Edad, educación, costumbres y demás condiciones personales, d) Participación en el hecho, e) Vínculos personales y calidad de las personas, f) Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, g) Conducta precedente y demás antecedentes personales, h) Juan Antonio Bernardi no es reincidente. (Pauta con valoración positiva), i) Conocimiento personal. Sostiene que la actividad desplegada por el C.M. al merituar las circunstancias para la imposición de la sanción desvirtúa todo posible “exceso de punición”. Concluye que no se presentan en el caso los recaudos de procedibilidad del remedio intentado, toda vez que, amén de las cuestiones que tornan formalmente inadmisible el recurso de casación, no se ha demostrado en la actual instancia el desacierto de la determinación adoptada por el Consejo de la Magistratura, a la vez que no se ha acreditado la pretendida violación a las garantías de debido proceso y defensa en juicio, la arbitrariedad, ni ninguno de los restantes vicios invocados en el escrito recursivo. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO 5°) Ingresando en el análisis del recurso de casación incoado en autos se advierte que los agravios han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General Subrogante, cuyos fundamentos se comparten en virtud de las consideraciones que expongo a continuación. En primer término tengo presente que el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar a un magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Por ello, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí pues que como concordemente lo ha subrayado la CSJN desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia, Alberto Oscar" (Fallos: 316:2940) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; reiterado con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa, Víctor Hermes" (Fallos: 326: 4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y tal como lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales (Fallos: 328:3148; 329:3027; 331:810; 331:2156; 331:2195; 332:2504; 335:1779), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio debe demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; “FISCAL DE ESTADO GUILLERMO H. DE SANCTIS Y OTRO c/ TITULAR DEL JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL MINERIA DE LA 5TA NOM DE SAN JUAN s/denuncia” CSJ 142/2015/RH001; 09/08/2016; Fallos: 339:1048). En función de lo antes expuesto, en esta oportunidad sólo corresponde analizar si en el caso bajo análisis acontece la denunciada afectación de la violación del debido proceso y de la defensa en juicio cuya reparación del perjuicio sea conducente para variar la suerte del proceso (CSJN Fallos: 276:264; 291:259; 292:157). Admitido que ciertas resoluciones del juicio político pueden ser revisadas judicialmente, siempre que concurran las condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y características de aquel proceso como por las pautas jurisprudenciales, corresponde analizar si la asistencia letrada del doctor Bernardi demuestra satisfactoria y acabadamente las graves violaciones al derecho de defensa que alega y si ellas exhiben relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259; 292:157, 316:2940). Desde tal perspectiva en el marco del juicio político que se examina, adelanto que el afectado no ha logrado demostrar que la entidad de los agravios que introduce permitan sortear el limitado margen de revisión que se admite en asuntos de esta naturaleza. Con referencia al cuestionamiento concerniente a las violaciones a la garantía del debido proceso, sustentado en que se debió proceder a la suspensión del juicio político (audiencia oral) hasta tanto recaiga sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el expediente penal caratulado "Bernardi Juan Antonio y Otros S/Corrupción de Menores", (N° 1 vi-14037-p2015 del registro del juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma), dable es señalar que no existe entre la causa penal y el sumario disciplinario una conexión que habilite la suspensión de este último. En el sub examine los antecedentes dan cuenta que en el sumario se investigó si los sucesos encontraban encuadre en las causales de graves desarreglos de conducta o mal desempeño de la función. En tal sentido corresponde reiterar que el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad (CSJN “FREYTES DANIEL ENRIQUE”, F. 1855. XL. RHE12/08/2008, Fallos: 331:1784). Además, el “mal desempeño" o la "mala conducta" no requieren la comisión de un delito sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez (CSJN Fallos 316:2940). El C.M. evaluó la conducta del magistrado desde el punto de vista disciplinario, no penal, sin que se configure un supuesto de prejudicialidad penal que vincule positivamente el ejercicio de la potestad sancionatoria a una decisión jurisdiccional previa de carácter penal. La prueba fue llevada a ese proceso a fin de evaluar si los contornos fácticos importaban inconductas merecedoras de reproche disciplinario y no para determinar la comisión de un delito. Repárese que el Dr. Bernardi a lo largo del sumario ha tenido la oportunidad de defenderse y, en su caso, desvirtuar los hechos configurativos de faltas disciplinarias. Es por ello que este agravio debe ser rechazado. En cuanto a la alegada violación al principio de congruencia en atención a que al momento de la requisitoria la Sra. Procuradora General incluyó una conducta no especificada en la resolución devenida de la labor del sumariante, precisamente por incluir como hecho “haber contratado para tareas de jardinería al señor Antueque”, la recurrente no aduce dificultades probatorias que hubieran repercutido en el ejercicio de su esquema defensivo. No se observa perjuicio concreto, no fue un elemento nuevo sino que siempre formó parte de las instancias del sumario. Precisamente, la delimitación de la pretensión investigativa se ciñó a dos hechos: 1) la atención dispensada por Bernardi al Sr. Antueque y los oficiales del IAPL en su público despacho y la relación laboral, y 2) el asado realizado en la chacra con Antueque, menores y personas institucionalizadas y en estado de vulnerabilidad social. Nótese que el instructor sumariante dijo: “ el Dr. Bernardi…conoce al Sr. Julio César Antueque desde hace más de tres años y medio y mantiene con él un estrecho vínculo personal y laboral desde que el último nombrado realizaba trabajos bajo su dependencia desde principios de 2014, algunos de ellos en el inmueble que posee en el kilómetro 16 en la Ruta Provincial N° 1” y en la requisitoria la Sra. Procuradora General afirma: “desde aproximadamente marzo de 2014 y al menos hasta marzo de 2015, el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Antonio Bernardi empleó para prestar servicios remunerados en tareas de jardinería y otras afines en su chacra”. Ambas afirmaciones aluden a los mismos contornos fácticos, por ello no puede predicarse afectación al principio de congruencia, puesto que se trata de un mismo hecho sobre el cual el sumariado pudo desarrollar su defensa. Con particular referencia a dicho asunto, se le imputó en forma clara, precisa y circunstanciada haber empleado al Sr. Antueque para prestar servicios remunerados en tareas de jardinería y otras afines en su chacra. El recurrente no expresa de modo concreto las defensas válidas que se ha visto privado de usar sino que tan solo alude de modo genérico a la violación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N) que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia. Y al respecto cabe puntualizar que no se encuentra afectada la congruencia del pronunciamiento, ya que el C.M. entendió que resultaban suficientes los cargos formulados por el instructor y de allí el pase a la Procuración General conforme el art. 32 de la ley K 2434, sumado a que la relación laboral estuvo señalada desde el principio por el instructor sumariante y sobre ello tuvo oportunidad de descargo, prueba y defensa. Los hechos que fueron considerados y juzgados por el C.M. para llevar a cabo el juicio de responsabilidad política fueron adecuadamente informados en la oportunidad debida al magistrado sumariado y son exactamente los mismos en los que se basó la acusación para postular la configuración de la causal de mal desempeño que dio fundamento, finalmente, a la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos judiciales. En definitiva, la versión de descargo fue analizada y desechada motivadamente por el C.M sin que en esta instancia se aleguen agravios concretos y razonados que controviertan lo resuelto. Lo anterior también deja sin sustento la impugnación dirigida a la insuficiente motivación y arbitrariedad en la valoración de la prueba con referencia a los hechos “a” y “b”, en el sentido de que éstos implicaron actos que evidenciaron incumplimiento de obligaciones legales, transgrediéndose normas básicas del proceso y principios elementales de comportamiento. No se advierte que el Acta 11/16 carezca de la motivación razonada y legal mínima exigible que amerite su descalificación en esta instancia. En tales condiciones, no se vislumbra arbitrariedad o injusticia, la decisión del C.M venida en recurso no arriba a conclusiones en abierta contradicción a las constancias de la causa, no se registra ausencia de un estudio lógico y razonado sino una motivación congruente que sustenta la decisión final. Se ha entendido en relación al hecho “a” que el sumariado ayudó en lo personal y procesal a Antueque mediante conductas que lo hacían incurrir en evidentes incompatibilidades, incumplimiento de la función, en excesos y en omisiones que violentaban los deberes que como funcionario judicial no podía eludir. No se han soslayado testimonios ni se ha ignorado prueba esencial. Además, con respecto al hecho “b”, no se encuentra controvertido el asado, la compañía y la ingesta de alcohol. Tampoco está discutida la presencia de menores. La defensa no logró refutar adecuadamente las conclusiones a las que arribó el C.M. limitándose a narrar una opinión diferente de cómo sucedieron los hechos, sin rebatir que los sucesos reprochados ocurrieron como se describen en el requerimiento de enjuiciamiento. Cabe aquí precisar que no es posible revisar el criterio del jurado en cuanto la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial en el enjuiciamiento. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado ("Rodríguez Ademar Jorge s/Presentación” R. 891. XLIII. RHE, 30/09/2008 Fallos: 331:2156; Otilio, Roque Romano s/pedido de enjuiciamiento O. 39. XLVIII. RHE 20/05/2014 Fallos: 337:590). En las condiciones expresadas y sin dejar de recordar que, como lo ha subrayado este Tribunal en reiterados precedentes, en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados, sus exigencias revisten una mayor laxitud que las impuestas en los procesos penales y, por ende, el control judicial de lo resuelto sólo procede ante flagrantes violaciones formales (Fallos: 329:3027; causa M.2278.XXXIX, "Murature, Roberto Enrique s/ pedido de enjuiciamiento”, causa N° 8/2003C, sentencia del 6 de marzo de 2007, Fallos: 330:452). En el caso de autos no se observa la afectación de la garantía constitucional que se invoca como vulnerada; máxime cuando el apelante tampoco logra precisar qué defensa se vio privado de introducir ante el vicio que postula y de qué modo ella era apta para hacer variar el resultado del enjuiciamiento. Razón por la cual este agravio también debe ser rechazado. En punto a la alegada violación al ámbito de reserva, el recurrente esgrime que el segundo hecho reprochado (asado en su chacra, la compañía, suministro de bebidas alcohólicas, etc.) ingresa en la zona de reserva y privacidad de las personas (cf. art. 19 CN). Con particular referencia a dicho asunto se observa que dejaron de ser privadas las conductas reprochadas ya que han llegado a conocimiento del público, ocasionando grave descrédito a la institución judicial a la que pertenecía y la moral pública porque el acto supuestamente privado violó una orden judicial orientada a que Antueque no ingiriese bebidas alcohólicas, además de encontrarse en la reunión menores y personas institucionalizadas. La CSJN ha sostenido que no hay ¨intimidad¨ ni ¨privacidad¨ si hay exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero (CSJN “Montalvo, Ernesto Alfredo psa. inf. ley 20.771”, M. 114. XXIII.11/12/1990, Fallos: 313:1333). Cuando la actuación personal de un juez toma notoriedad en orden a disfuncionalidades o irregularidades morales se afectan los valores que rodean a la justicia pues el pensamiento de la gente y la sociedad tiñe de ilegalidad el quehacer de este Poder del Estado. La moral pública se encuentra comprometida y en modo alguno puede alegarse la zona de reserva que garantiza el art. 19 CN en este contexto. El C.M. evaluó que la conducta de Bernardi no acaeció en un ámbito reservado, se hizo pública, a lo que agregó el descrédito que generó para el Poder Judicial admitir aquel grave comportamiento de mantener al funcionario en ejercicio de su cargo. Por tal razón este planteo también carece de fundamentación crítica suficiente y debe igualmente desestimarse. Por último, en lo referido al agravio sustentado en el exceso de punición como vicio del acto destituyente aplicado al magistrado provincial, corresponde reiterar que la razonabilidad y proporcionalidad han sido respetadas por el C.M. al momento de cuantificar la sanción. Además, en tal sentido, como ya se señalara precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no corresponde que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635; 331:2156). La argumentación referida a que ha sido destituido por una inobservancia de menor entidad no configura un supuesto que permita la revisión judicial puesto que se trata de un aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido aplicado en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Torres Nieto, Mirta Carmen s/ su enjuiciamiento", sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos: 330:725). La medida adoptada constituye, pues, una de las sanciones alternativas previstas de modo expreso en la Constitución local frente a la causal de enjuiciamiento considerada, cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial. La gravedad de las disfuncionalidades, la incompatibilidad ostensible incurrida, la violación de órdenes judiciales ingesta alcohólica y el desarreglo que importó el asado con menores, personas institucionalizadas, alcohol mediante, de un juez- han orientado al C.M. por unanimidad hacia la destitución e inhabilitación del magistrado. En conclusión, el recurrente fue imputado por cargos definidos en base a conductas descriptas con precisión, tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento de prueba, producción de ella y control de la promovida y producida por la acusación. Su comportamiento fue evaluado en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia depositó la atribución ejercida, mediante una decisión unánime que estimó acreditadas las causales típicamente regladas de mal desempeño y graves desarreglos de conducta. Reseñados así los considerandos relevantes del ítem cuestionado, entiendo que los agravios deducidos por la Defensa carecen de andamiento, ya que fueron explicitadas las razones que dan sustento a la sanción impuesta. En definitiva, el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa y por ello corresponde rechazar el recurso de casación incoado. DECISIÓN Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Con costas. MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo: Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Traída a conocimiento y decisión en esta instancia extraordinaria la sentencia del Consejo de la Magistratura de Río Negro que se cuestiona desde la Defensa del Juez destituido, y advertida la compulsa de los agravios por parte del voto ponente del Dr. Enrique J. Mansilla -al que adhiere la Sra. Jueza Dra. Adriana C. Zaratiegui-, propiciando su rechazo en la inteligencia de estar ante un fallo recaído en un proceso en el que no lucen vulneradas las garantías constitucionales, o -en otras palabras- que ha transitado por la senda de un debido proceso legal, corresponde en nuestro turno, adherir a la solución propuesta. Cierto resulta que se encuentra incumplida desde la parte recurrente la tarea de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas que, además, exhiban relevancia suficiente para variar la suerte de la causa. Circunstancias aquellas que hemos puesto de relieve al votar por la negativa y en minoría, en oportunidad de decidirse acerca de la concesión del recurso de hecho. En efecto, ya en dicha ocasión y por aplicación a la doctrina de este Cuerpo en “Vila Llanos” (Se.74/14), a la que cabía remitirse, se puntualizaban los lineamientos del cimero Tribunal de la Nación relativos a cuando es posible revisar decisiones como la aquí analizada, que no lucían verificados en autos en aquella primigenia instancia procedimental. Así, al rechazar en “Vila LLanos” la queja intentada, este Cuerpo señaló con acierto, aludiendo al precedente de la Corte (in re:”Brusa” Fallos:326:4816) que “ Este caso tiene significativa importancia porque fue la primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examinó el alcance del Art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”; lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otros términos, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es recurrible…” “…Tal impugnación judicial solo será viable en aquellos supuestos de violación del debido proceso y de la defensa en juicio por cuanto, ante tales causales y con acreditación que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la revisión judicial de los procesos de enjuiciamiento”. Como también se recordó allí que “...a partir del precedente sentado en la causa “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961) para las magistraturas provinciales y con ampliación ulterior en la esfera del Poder Judicial de la Nación en el caso “Nicosia” (Fallos: 316:2940) y -tras la reforma de 1994- en el caso “Brusa” (Fallos: 326:4816), la Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida en que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el Art. 18 de la Constitución Nacional” “… Desde esta perspectiva, la Corte ha expresado que la aplicación e interpretación de dichos derechos del enjuiciado deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate, es decir no pueden soslayarse los caracteres del proceso y la materia con la que se lo vincula” (Se.74/14 STJ). Lo extenso de la transcripción de los conceptos vertidos en autos “Vila Llanos” se justifica a la hora de evidenciar que -liminarmente-, por aplicación de dicha doctrina legal y con expresa remisión a los mismos precedentes de la CSJN. que hoy aquí se plasman en el voto ponente, no resultaba admisible la apertura de la instancia cuyo tratamiento ahora nos ocupa. Justamente porque de los agravios expresados era dable colegir que no se estaba ante la flagrante o palmaria demostración, por parte del quejoso, de cuestiones que habilitasen la intervención de la Jurisdicción, frente a una destitución producto de un juicio político. Habilitada la instancia casatoria y verificadas nuevamente las precitadas insuficiencias recursivas, como ya se adelantara, corresponde adherir a la solución propuesta precedentemente y rechazar el recurso de casación interpuesto por los Defensores del Dr. Juan Antonio Bernardi; Dres. Luis Emilio Pravato y Manuel Masa. Con costas.NUESTRO VOTO. El señor Juez doctor Marcelo A. GUTIERREZ, dijo: 1°) El recurso que corresponde ahora decidir accedió a la instancia extraordinaria merced al progreso de la queja por casación denegada que fue oportunamente instaurada. En aquella ocasión se consideró, por mayoría, que el citado remedio había sido mal denegado, en función del argumento que se había utilizado para fundar esa conclusión, y el suscripto acompañó la tesis prevalente, diciendo que la motivación desestimatoria no resultaba sostenible, en virtud de los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir un tópico casi análogo, en el caso “Meynet, Álvaro Javier s/ queja en: Consejo de la Magistratura IIda. Circ. s/ Solicitud Ley 3491” (del 07 de julio de 2015, y sus citas). 2°) Superada esa etapa, toca ahora indagar -dentro de los cauces impuestos por la naturaleza del caso- el mérito jurídico intrínseco del mentado recurso. En lo que a esa cuestión atañe, los jueces y juezas titulares del Superior Tribunal de Justicia han coincidido sustancialmente en señalar la insuficiencia de los agravios esgrimidos para demostrar las premisas que adelantaban; concluyendo -en síntesis y en definitiva- en que no se encuentra patentizada la configuración de los supuestos vicios enunciados, sin demostrarse la afectación de las garantías constitucionales superiores que se decían infringidas. Por mi parte habré de coincidir con esa conclusión de los preopinantes, y en consecuencia adherir a su propuesta relativa al rechazo del recurso. Simplemente me permitiré agregar, a modo de “addenda”, puntuales reflexiones que coadyuvan a visualizar mi perspectiva sobre la solución de la temática del caso, y en ese alcance pueden entenderse vertidas. 3°) La primera es recordar que tanto la Constitución Provincial (art. 199 y cc), como la nacional (art. 110 y cc) y las normas internacionales vinculadas a los derechos humanos reconocen la independencia judicial como garantía en interés de la comunidad y de la sociedad en su conjunto (art. 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 40 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros). Ello exige y entraña necesarios resguardos para los magistrados en el desempeño de sus funciones, a fin de garantizarle a la sociedad y al pueblo -al menos desde lo ideal y deseable- los fines y objetivos superiores a los que hacen referencia los plexos normativos antes indicados. Se viene entendiendo que esas garantías son, por definición, “medios” para asegurar el objetivo, y no fines en sí mismos, ni privilegios individuales o personales. Esas garantías van acollaradas a la Constitución y a las leyes positivas, que siguen estándares aceptados internacionalmente (vgr. Principios básicos de las Naciones Unidas referidos a la independencia judicial, en el 7mo. Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, Italia 1985 y aprobado por la Asamblea General, Resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), y que delinean los modos y las formas en que aquellas garantías cesan, lo que generalmente ocurre cuando se verifican situaciones anómalas y excepcionales. Ha de tenerse en cuenta que el escrutinio de la responsabilidad de los funcionarios públicos es uno de los pilares de los sistemas democráticos, representativos y republicanos, e incluye a los jueces por ser estos integrantes de un poder estatal. Se tutela prioritariamente el interés público. El procedimiento para efectivizar lo anterior ha de entrelazarse, como es claro, con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Const. Nac.), y tal ha sido el marco en que lo delineó la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de “Nicosia” (Fallos 316:2940), luego en “Brusa” (Fallos: 326:4816) y posteriormente en “Torres Nieto” (del 13.03.2007), con la aclaración -que es preciso puntualizar- de que el alcance de tal jurisprudencia ha de verse en su vinculación a la irrecurribilidad del art. 115 de la Const. Nac., respecto de la cual (y según ha dicho la Corte Suprema) debe interpretarse que ese Tribunal no puede sustituir el criterio del órgano de juzgamiento en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento (es decir: el juicio sobre la conducta del Juez, estando vedado el control de los motivos de la destitución), siendo sólo limitado a la esfera de competencias, decía la Corte, que se ciñe a examinar eventuales afectaciones -nítidas, graves y conc1uyentes- a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. Considerando 9 última causa indicada). Se trata de un espacio de “judiciabilidad” así delimitado por la doctrina del máximo Tribunal de la Nación y las normas que rigen el asunto, circunscripto al cotejo del respeto de las garantías procesales, pero que no se extiende a un control sobre el fondo del asunto. 4°) Llevando esas premisas al recurso aquí interpuesto, reiteraré mi adhesión a la solución propuesta por los magistrados titulares que me han antecedido, pues -como afirman- en el caso no se han demostrado los vicios de referencia; es decir: no se ha probado una afectación a la garantía de defensa, ni que se hubieran infringido las reglas del debido proceso; siendo que en el decurso del procedimiento no hay visos de apartamiento manifiesto de las previsiones de la normativa vigente, y aparece suficientemente garantizado el debido proceso y la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte del magistrado luego destituido. Los planteos del recurrente en tal sentido carecen de elementos decisivos, de carácter objetivo, que le brinden sustento, habida cuenta que pudo ofrecer las medidas probatorias que estimaba necesarias y tuvo la oportunidad de controlar el resto del plexo convictivo. Por otro lado, y conforme surge de la parte dispositiva de la decisión del Consejo de la Magistratura (f. 1130) la destitución fue decidida por “mal desempeño de la función” y “desarreglos graves de conducta”, surgiendo identificados en el texto de la sentencia los hechos que llevaron a la decisión sobre esas causales, y también se encuentra expresada de modo suficiente la valoración que el órgano competente realizó de los mismos, y la motivación del acto, quedando esa ponderación crítica fuera de toda posible controversia por esta vía. También es ajena al caso cualquier aspiración de reeditar el criterio con que se apreciaron los hechos y las pruebas, su significación, entidad, relevancia, trascendencia, y/o graduar la sanción que pudiera o no caber en relación a los mismos; puesto que estos son tópicos de la exclusiva esfera de reserva del órgano. Es así que el alzamiento, si bien anuncia la violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, no alcanza a demostrar ninguno de esos extremos, quedándose en el marco de una discrepancia personal con los juicios de valor del Consejo sobre los hechos y su mayor o menor gravedad, o bien la valoración de las pruebas (temas exentos de censura en el marco ya acotado). Tampoco reviste trascendencia recursiva la alusión a una supuesta violación de la zona de reserva o de privacidad, sostenida en el art. 19 de la Const. Nac., habida cuenta que el meritar los puntuales hechos no puede estimarse ajeno al examen de la “idoneidad” del funcionario para el cargo, cuya valoración le corresponde al Consejo de la Magistratura, tanto en ocasión de las designaciones, como de las sanciones. Como principio, no es del resorte jurisdiccional decirle al Consejo de la Magistratura qué es lo que puede o no puede valorar, en un asunto que indaga en “graves desarreglos de conducta” y “mal desempeño”. Sin mengua de esa regla, vale recordar que el conocido jurista Rafael Bielsa sostenía que la idoneidad requerida por el orden constitucional, para desempeñar un cargo público, se encuentra comprendida por un aspecto relacionado con la “moral” de la persona física, ya que si bien es cierto que las acciones privadas de los hombres están exentas de la autoridad de los magistrados, ello es así sólo cuando esas acciones de “ningún modo” ofendan al orden y a la moral pública (vid. autor citado en “La Función Pública”, Depalma, Buenos Aires, págs. 87 a 90, al analizar lo relativo a “La moral privada de la función pública”; y en análogo sentido Manuel Diez, “Manual de Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra, Tº II, págs. 96/97) o bien derechos de terceros. Repárese que el ámbito privado “social” y el ámbito privado “intimo” son categorías que no coinciden, y si en algún caso las posibles acciones de un funcionario en un ámbito privado social trascienden, o afectan a terceros, o llegan a conocimiento del público, tienen aptitud (en abstracto) para ser valoradas por el órgano competente, en razón del interés público proyectado (vid. en análogo sentido a C. Valiente Noailles, Problemática Constitucional de la moral Pública, ED Tº 20 y A. Rodríguez Varela, LL 125-1020). 5°) Con tales aclaraciones, y adhiriendo a la solución que proponen los votos precedentes, VOTO EN IGUAL SENTIDO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1139/1163 por los Defensores del doctor Juan Antonio Bernardi, contra la decisión contenida en el Acta N° 11/16 del Consejo de la Magistratura de la Ira. Circunscripción Judicial dictada en fecha 12.09.16, por las razones dadas en los considerandos. Con costas. Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Consejo de la Magistratura de la Ira.Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad. Fdo.: MANSILLA - ZARATIEGUI - BAROTTO - PICCININI - GUTIERREZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: T° III Se.N° 164 F° 600/611 Sec.N° 4.- |
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