Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia52 - 22/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00135-2018 - LOTTO MARIA EUGENIA C/NN S/ ROBO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia

Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de mayo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y
Sergio G. Ceci, para el tratamiento de los autos caratulados “LOTTO MARÍA EUGENIA
C/NN S/ROBO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CA-00135-2018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución dictada en la audiencia del 3 de abril de 2023, el Juez de Juicio
Guillermo Baquero Lazcano, integrante del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial
(en adelante el JJ), decidió declarar extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo
(prescripción cf. art. 65 inc. 3° CP), con el consecuente beneficio al señor Pablo Exequiel
Velasco.
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria, a
la que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar, por lo que revocó la medida
adoptada en la instancia de origen.
En virtud de lo resuelto, la defensa interpuso una impugnación extraordinaria, cuya
denegatoria motivó la interposición de una queja ante este Cuerpo.
Mediante Sentencia N° 22, del 12 de marzo de 2024, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por el señor defensor particular Pablo M. Barrionuevo en
representación del imputado.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio
M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El defensor particular sostiene que la decisión impugnada emana del superior tribunal
de la causa, por lo que, al no existir otro organismo en el orden local, no resulta subsanable
por otra vía distinta de la aquí intentada.
Reseña los antecedentes que estima relevantes y postula que la configuración de la
cuestión federal radica en la arbitrariedad manifiesta de lo resuelto, lo cual vulnera las
disposiciones relativas a la defensa en juicio (cf. arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.), dado que los
argumentos vertidos por esa parte habrían quedado sin respuesta tanto en esta instancia como
en la de impugnación.
Por lo expuesto en su escrito de interposición, solicita la concesión del recurso y la
elevación del legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Luego de resumir los agravios del impugnante, el señor Fiscal General Fabricio
Brogna advierte que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte, por
lo que solicita que se deniegue su recurso extraordinario.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de
dicha acordada, dado que incurre en defectos formales en la carátula y despliega una
argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto
versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN
Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente
abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la defensa particular no introduce
razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente
que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Así se observa que, en la carátula que acompaña el recurso extraordinario federal, el
letrado no informa adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las
cuestiones federales planteadas, ni señala con claridad cuáles son estas, sino que se limita a
citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende
corresponden al caso y, por ello, desatiende el inc.i) del art. 2° del reglamento aplicable.
Además, la defensa particular desoye los requisitos plasmados en el art. 3° de la
acordada, puesto que no expone un relato claro y preciso de todas las circunstancias
relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole
federal (inc. b), no demuestra el gravamen ocasionado (inc. c), no refuta todos y cada uno de
los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestra que
medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y
resuelto en el caso (inc. e).
En consecuencia, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en
tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
Por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad que invoca el defensor “... no tiene por
objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera
discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones,
sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco
apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación;
máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo
reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los
fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. CSJN Fallos 328:957).
Finalmente, es dable recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo señaló
que los planteos de arbitrariedad en la valoración de la prueba y la calificación jurídica, entre
otros, no tienen ninguna relación con las temáticas en discusión.
4. Conclusión
Dada las deficiencias formales señaladas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario
federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Pablo M.
Barrionuevo en representación de Pablo Exequiel Velasco, con costas.
 Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no firma la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
22.05.2024 07:56:07

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
22.05.2024 08:15:09

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
22.05.2024 11:50:01

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
22.05.2024 09:00:48

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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - CARATULACION DE EXPEDIENTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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