Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 68 - 26/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-60508-C-0000 - FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-60508-C-0000
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. PUMA Nº CH-60508-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 04/09/2020 adjunta documental y se presenta el Doctor Leonardo Migone, en carácter de apoderado del Señor Edgardo Enrique Ferri, iniciando acción judicial por daños y perjuicios, contra los Señores Rolando Gustavo Marcelo Pacheco, Federico Ruano, María Luz Ruano y Ricardo Antenor Toro, por la suma de $1.841.915,03, con más sus correspondientes intereses y costas. Refiere que su mandante es propietario de un salón comercial ubicado en Avda. San Martín N° 627 de la Localidad de Río Colorado y que en fecha 01/12/2013 celebró un contrato de locación comercial con los Sres. Rolando Gustavo Marcelo Pacheco y Federico Ruano -como locatarios- y con la Señora María Luz Ruano y Ricardo Antenor Toro -como garantes-. Que ante el incumplimiento por parte de los locatarios en tiempo y forma del cánon de alquiler, su mandante inició la correspondiente ejecución judicial por los alquileres adeudados que tramitó ante este mismo juzgado y secretaría bajo los autos caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/ RUANO FEDERICO y OTRO s/ COBRO DE ALQUILER", Expte. N° 22216/14, siendo su estado procesal actual, con sentencia firme de la Cámara Civil de Apelaciones de Gral. Roca. Que asimismo, se inició el correspondiente desalojo del inmueble locado (salón comercial), que también tramitó por ante este mismo Juzgado y secretaría, bajo los autos caratulados "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO s/ DESALOJO", Expte. N° 22196/14; y habiendo quedado firme y consentida la sentencia que ordenó el desalojo, su mandante tomó posesión el día 04 de septiembre del año 2017, a través de mandamiento diligenciado por el Juzgado de Paz de Río Colorado. Que en tal oportunidad es el Secretario de dicho organismo quien constata los graves deterioros y faltantes que presentaba el salón comercial, -al sólo modo enunciativo-, habían "arrancado" literalmente la instalación eléctrica, faltaban los cuatro extractores de aire industriales, las puertas de los sanitarios, inodoros, lavamanos, daños en el piso y cielorraso. Ante tal deplorable estado en que había quedado el local (que funcionaba como confitería bailable) el Sr. Ferri encomendó al Señor Oscar A. Vilugron -auxiliar técnico en construcciones- que le hiciera un informe Técnico Visual del estado y/o condiciones, como asimismo un presupuesto de mano de obra y materiales para su reparación actualizado en el mes de julio/2020. Que los honorarios del Sr. Vilugrón ascendían a la suma de $4.000 al 06/07/2018. Que los daños ocasionados y el deterioro que presentaba el inmueble, sumado a las deudas acumuladas en concepto de servicio de agua, impuestos municipales y provinciales, impidieron a su mandante seguir explotando el local, ya sea alquilándolo, y mucho menos pretender venderlo por su depreciación y/o desvalorización. Es así, que en el contrato de locación se estipuló en la cláusulas 10 y 13, sendas multas, concretamente el importe equivalente a 2 meses del alquiler, por cada mes que el locador se viera impedido de habilitar el local comercial por deudas que hubieren estado a cargo de los locatarios o en el caso de resolución anticipada y/o desalojo por el lapso de tiempo que demande la restitución del inmueble al locador, como ocurriera en el presente caso. En el acápite IV de la demanda liquida los daños y gastos, que ascienden a la suma total reclamada a $1.841.915,03, a saber: * PRESUPUESTO SR. VILUGRON DE JULIO/2020: $971.413,90 * FACTURA SR. VILUGRON DEL 06/07/2018: $ 4.000,00 * LIQUIDACION DE MULTA CLAUSULA 10ma. CONTRATO $408.534,00 * LIQUIDACION DE MULTA CLAUSULA 13ra. CONTRATO $408.534,00 * DEUDA AGUAS RIONEGRINAS AL 09/04/2019 $ 10.042,61 * TASAS MUNICIPALES AL 10/04/2019 $ 29.868,42 * DEUDA RENTAS AL 10/05/2018 $ 9.522,10 Ofrece prueba, seguidamente solicita medida cautelar preventiva a los fines de no tornar ilusorio el crédito que detenta su mandante, peticionando se decrete la inhibición general para vender y/o gravar bienes de los demandados por ante el RPI y RNPA. Deja constancia que por ante el Juzgado de Paz de Cipolletti se encuentra tramitando el correspondiente Beneficio de Litigar sin Gastos para el inicio de la presente demanda y culmina con el petitorio. - En fecha 15/09/20 previo a proveer lo que por derecho corresponda, se dispone dar cumplimiento a la Ley impositiva ( Art. 17, Ley 2716) oblando tributos en consideración al monto por el cual se demanda. Se hace saber que conforme lo dispone la Acordada N° 23/2020 las presentes actuaciones tramitarán por sistema digital. - En fecha 06/03/21 el actor amplía la demanda instaurada por la suma de $408.534, en concepto de multas por la falta de pago de los alquileres en el período comprendido entre el 18/11/2015 (resolución de contrato) hasta el desalojo y toma de posesión (04/09/2017). Ello con fundamento en las cláusulas penales estipuladas por las partes en el contrato de locación. Acompaña la correspondiente liquidación. Aclara que, el importe de la demanda inicial ($1.841.915) sumado a la presente ampliación ($408.534) totalizan un monto final de reclamo de $2.250.449. Solicita se provea la demanda y se ordene el traslado respectivo a los futuros demandados. - En fecha 26/03/21 se lo tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal, por ampliada demanda. De la acción que se deduce, a la que se le asigna el trámite según las normas del proceso ordinario, se dispone dar traslado a los demandados. - En fecha 08/09/21 se presentan la Doctora María Julia Suer, y los Doctores Oscar Alfredo Machado y Ezequiel Emilio Machado Suer, en carácter de apoderados de los demandados María Luz Ruano; Federico Ruano; y Rolando Gustavo Pacheco, contestando el traslado de demanda. De lo expuesto en la demanda, solamente reconocen la firma del contrato de locación con el actor, el día 01/12/2013. Seguidamente niegan que en momento alguno hayan explotado o tenido posibilidad de hacerlo, el local comercial pactado en razón de que el edificio se encontraba inhabilitado para su uso comercial por aplicación de la Ordenanza 756/01 que en su art. 15 -inciso b- exige el consentimiento de los linderos. Niegan que el propietario, pese a su obligación, haya realizado los trámites a su cargo necesarios para revertir la clausura efectuada el día 08/07/2014 en la que se les comunicara la clausura del local bailable en Resolución de un expediente anterior al contrato y que obstaculizara la habilitación. Siguen diciendo que la clausura se hizo mediante acta con colocación de fajas N° 00007173 conforme documental agregada a fs. 165 sgtes. y concordantes de la causa "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. N° 22216/14. Niegan la existencia de los daños invocados dado que el propietario se apropio de las mejoras introducidas por el demandado, desistió del destino del inmueble y vendió el mismo. Niegan que el inmueble haya funcionado como confitería, el valor probatorio de las reparaciones de las que solo presenta -la actora- presupuestos; y adeudar las multas reclamadas nuevamente en virtud de un contrato de cumplimiento imposible. Respecto a la relación fáctica indican que el local nunca fue habilitado para el uso como confitería bailable, único destino posible conforme cláusula novena del contrato "el inmueble es locado...", pero que el contrato contenía una verdadera estafa, pues indican que desde el año 2001 regía en Río Colorado la ordenanza 756/01 por el que había sido clausurado por el municipio local, quien ejerce la autoridad de aplicación para la habilitación en aplicación de la ordenanza 756/01 que fija en su capítulo III "De los requisitos generales para locales con actividad Bailable y de Bandas" y establece en su art. 15 "Los locales designados para el funcionamiento de discoteca y cantina podrán localizarse en predios donde : A) no exista uso de vivienda residencial...o de existir residentes linderos, cuando la totalidad de los mismos manifieste su consentimiento expreso." pero que que los residentes linderos se oponían expresamente. Que notificado el propietario de tal situación, requirió un plazo de espera para lograr el levantamiento de la inhibición mientras realizaba mejoras comprometiendo obras para superar la falta de consentimiento. Que los locatarios otorgaron el plazo pero el propietario fracaso en la habilitación en tal situación y, ocultando la misma, les inicia la causa caratulada "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. N° 22216/14, dado que tenía habilitada la vía ejecutiva y presenta una planilla respecto de los alquileres, las multas y adicionales similar a la que aquí reclama. Que la Cámara de Apelaciones luego de un proceso resolvió sobre el monto reclamado de $1.383.891,40 y ahora reiterando reconocer la vía ejecutiva solo a los alquileres de $240.000 y dejando aclarado que su pago se ordenaba dado la vía ejecutiva pactada y que pese de la prueba de clausura no podía ser considerada en la instancia ejecutiva pero si en el juicio de conocimiento diciendo: "Respecto de los rubros, multas, alquileres adeudados, gastos varios de expte de desalojo, no corresponderán ser incluidos en la planilla. En este sentido, deberán a todo evento ser liquidados -en caso de ser viables- en el expte. principal donde se dictó la sentencia condenatoria original o en proceso donde pueda el letrado hacerlos valer con la debida intervención de la contraria. Recuérdese que el objeto de la presente liquidación, es cuantificar en forma numérica el monto de la condena judicial y sus accesorios, con arreglo a las bases establecidas por la sentencia monitoria...Por lo mencionado, deberá la parte actora practicar nueva planilla observando las pautas establecidas precedentemente y las fijadas en el Punto I de la sentencia N° 78 obrantes a fs. 10". En tal situación rechazan la petición de que pueda prosperar el reclamo del actor pues descansa en una vía ejecutiva de un contrato que nunca se cumplió. Ofrecen prueba, fundan en derecho, formulan oposición a la medida cautelar preventiva, por considerar que no se dan los supuestos para la misma, y plantean reconvención reclamando el pago de los montos pagados por su parte, en beneficio del actor, en autos "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO (C)", EXPTE. N° 22216/14, así como la reparación de los daños de una inhibición general de bienes dictada y renovada en forma abusiva. En la misma fecha la Dra. Suer acompaña Poder general para asuntos judiciales otorgado por María Luz Ruano, y escritos de ratificación de la contestación de demandada y reconvención efectuadas por los señores Federico Ruano y Rolando Gustavo Marcelo Pacheco. - En fecha 15/09/21 se requiere estar a la recepción de la cédula de notificación y habiéndose presentado el Dr. Ezequiel Emilio Machado Suer, se requiere su ratificación conforme lo dispuesto por Ac. 23/2020 del STJ. - En fecha 16/09/21 comparece el Doctor Ezequiel Emilio Machado Suer ratificando el escrito presentado el día 08/09/21, y acompaña copia de la constancia de diligenciamiento de cédula de notificación dirigida al Sr. Pacheco, en relación al proveído de fecha 26 de marzo de 2021. - En fecha 03/11/21 la actora contesta traslado de demanda. Refiere que el presente reclamo es por los daños y perjuicios derivados de una locación inmobiliaria, concretamente un salón comercial ubicado en San Martín N° 627 de Río Colorado, que los locatarios destinaron al funcionamiento de una confitería bailable. Que no es cierto que no pudieron funcionar como tal, y que los hechos así lo demuestran. Antes de celebrar el contrato de locación con los aquí demandados, el local comercial ya funcionaba como confitería bailable, habilitado comercialmente para tal fin. Esa habilitación se encontraba a nombre de Damián Darío Albizua y los demandados continuaron explotando el local en ese rubro con la habilitación a nombre de Albizúa. Por lo tanto no es cierto que el edificio se encontraba inhabilitado. Más allá de la cuestión de si el local estaba o no habilitado, indica que el presente reclamo es por los daños y perjuicios derivados de una locación comercial, cuyo nexo causal es el propio contrato de alquiler con sus cláusulas, que expresamente estipulan las multas que aquí reclama (cláusula 10ma y 13ra.); por deudas de servicios o impuestos cuya obligación de pago estuviera a cargo de los locatarios (cláusula 10ma.); por daños al inmueble (cláusula 7ma.); certificados en primera instancia por el Acta de toma de posesión del 4/9/2017 labrada por el Secretario del Juzgado de Paz de Río Colorado al momento de diligenciar el mandamiento, y luego por el Informe Técnico del Sr. Sigue diciendo que como si el propio contrato no fuera suficiente los locatarios suscribieron una semana después de celebrado aquel, un convenio como fiadores de la locación, asumiendo el cumplimiento de todas las obligaciones "garantizando igualmente el pago de honorarios y gastos de los juicios que se promuevan por desalojo, posesión judicial, daños y perjuicios, desperfectos y cobro de alquileres. La fianza subsistirá aún vencido el termino del contrato..." (sic). - En fecha 15/11/21 se presenta el Señor Ricardo Antenor Toro, con el patrocinio letrado de la Dra. Julia M. Prates, a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas. Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda, excepto aquellos que sean de expreso reconocimiento. Particularmente niega que, el local tuviera graves deterioros y faltantes; que, le hubieran “arrancado” la instalación eléctrica, que faltaren los cuatro extractores de aire industriales, puertas de los sanitarios, inodoros, lavamanos; que, hubiera daños en pisos y cielorrasos; que existieran deudas de servicio de agua, impuestos municipales y provinciales; que dichas circunstancias hayan impedido al actor seguir explotando el local mediante su locación; que el actor no haya podido pretender venderlo por su depreciación. Niega la documental acompañada por el actor en su demanda, solicitando se tenga presente, salvo que sea expresamente reconocida. Como versión de los hechos, relata que la toma de posesión del inmueble de propiedad del actor oportunamente locado por los Sres. Ruano y Pacheco se efectuó el día 4/09/2017, mediante mandamiento diligenciado por Juzgado de Paz de Río Colorado. Que el actor relata un sinnúmero de daños, desperfectos y deterioros que supuestamente el inmueble tenía al momento de su toma de posesión sin embargo los mismos no se encuentran constatados por instrumento legal fehaciente. El único instrumento hábil para acreditar fehacientemente el estado del inmueble hubiera sido un acta de constatación efectuada en la misma fecha de toma de posesión por escribano público. El actor se limitó a acompañar un mero informe expedido por una persona con el título de auxiliar técnico en construcciones –cuya aptitud para efectuar el informe niega y desconoce en tanto no posee título habilitante- el cual goza de importantes irregularidades, todas las cuales lo hacen insuficiente para acreditar el estado del inmueble, por cuanto: En el contrato de locación originario no existe inventario respecto de los elementos con los que contaba el inmueble al momento en que Ruano y Pacheco inician la tenencia. Desconoce si el mismo tenía inodoros, lavamanos, instalación eléctrica, mucho menos 4 extractores industriales, tal como manifiesta el actor, razón por la cual entiende que su eventual ausencia y/o rotura de ningún modo le resulta imputable. Que el informe no fue efectuado por oficial público y/o por escribano público, ni por persona alguna facultada legalmente para dar fe de los actos y de sus circunstancias de tiempo y lugar. Que el informe fue efectuado 6 meses después de que el actor tomo posesión del inmueble. De modo que si existiera la posibilidad de acreditar el estado original del inmueble y/o que los artículos que el actor manifiesta que fueron “arrancados” se encontraban instalados al momento de la locación, en modo alguno puede presumirse que la falta de los mismos resulta imputable a los entonces locatarios, ya que el inmueble fue supuestamente “ inspeccionado” transcurridos 6 meses de que éstos no tuvieran la tenencia y/o posesión del mismo. Desconoce si alguien ingresó al inmueble durante ese lapso de tiempo y efectuó daños. Afirma que en todo caso de ningún modo le resultan imputables los mismos. Entiende que las irregularidades manifestadas hacen que el informe sea impropio para acreditar el estado del inmueble, de modo que los daños y perjuicios reclamados no se encuentran acreditados, ni podrán acreditarse por el paso del tiempo y por las reformas que el mismo ha sufrido en manos de su nuevo dueño. Que tal como lo manifestara, la única forma de acreditar el estado del mismo era a través de un acta de constatación debidamente confeccionada, lo cual no ocurrió, razón por la cual la demanda debe rechazarse, con costas al actor. En otro acápite deja impugnados todos los rubros reclamados por el actor, solicitando su rechazo, solicitando se declare la improcedencia de los rubros reclamados por el actor, así como los importes consignados. Particularmente impugna las multas que el actor reclama en base a la cláusula decima y decimotercera del inmueble, en tanto las mismas se basan en las mismas circunstancias de hecho, existiendo una duplicidad en el reclamo, motivo por el cual deberán tenerse por rechazadas. Solicita se lo intime a acreditar en autos el inicio del beneficio de litigar sin gastos y se opone a la medida cautela preventiva solicitada por el actor, ello por cuanto el mismo no acredito ninguno de los requisitos de admisibilidad exigidos para tal caso, en particular no acredito verosimilitud del derecho ni ofreció contracautela. - En fecha 19/11/21 se tiene por contestado el traslado, realizado por la parte actora. Se intima a la Dra. Prates a que acredite personería o ratifique la gestión en el plazo y bajo apercibimiento previsto por el CPCC. Sin perjuicio, se lo tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido, por contestado traslado en tiempo y forma. De la presentación, se dispone conferir traslado. - En fecha 01/12/2021 la parte actora solicita la apertura del juicio a prueba. - En fecha 14/12/2021 se recibe la presente causa a prueba en los términos del art. 360 CPCC y se fija audiencia a los fines del art. 361 del CPCC a realizarse por vía remota a través de la plataforma Zoom. - En fecha 04/03/2022 se celebra audiencia preliminar. - En fecha 04/07/22 se provee la prueba ofrecida por las partes. - En fecha 30/08/22 acompaña testimonio de Poder General Judicial y comparece el Doctor Efrain T. Adeff en calidad de apoderado de María Luz Ruano y Rolando Gustavo Marcelo Pacheco, revocando anteriores representaciones Letradas de sus mandantes. - En fecha 28/09/2022 la actora acompaña informes producidos por la oficina de la empresa Aguas Rionegrinas S.A. Delegación Río Colorado y por la Municipalidad de Río Colorado Departamento Inspectoría General. - En fecha 30/09/2022 la actora acompaña informe del Sr. Oscar Vilugron. - En fecha 28/11/2022 se certifica la prueba producida y se declara clausurado el período probatorio. Se agrega virtualmente al presente los expediente ofrecidos por las partes: "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/ RUANO FEDERICO y OTRO s/ COBRO DE ALQUILER", Expte. N° 22216/14; "FERRI EDGARDO ENRIQUE c/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO s/ DESALOJO", Expte. N° 22196/14 y "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA", causa N° D-2CH-637- C31-18. - En fecha 28/11/2022 se pone la causa a disposición de los letrados conforme 482 del CPCC. - E fecha 02/12/2022 la actora presenta alegato de bien probado. - En fecha 13/12/2022 el señor Federico Ruano presenta alegato. - En fecha 23/02/2023 atento el estado de autos, se dispone el cese la reserva de los alegatos presentados por las partes y pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para dictar sentencia y así planteada la cuestión, como ha sido descripta en las resultas, tengo que la actora se ha presentado en esta instancia interponiendo demandada de daños y perjuicios contra los demandados, reclamando la suma de $2.250.449. Ha relatado que en fecha 01/12/2013 celebro un contrato de locación comercial con los accionados respecto del salón ubicado en la calle Avenida San Martín N° 627 de la localidad de Río Colorado, que los locatarios destinaron al funcionamiento de una confitería bailable. Que anteriormente, el local comercial ya funcionaba como confitería bailable, habilitada para tal fin, a nombre de Damián Darío Albizua, y que los demandados continuaron explotando el local en ese rubro con la habilitación a nombre de Albizúa. Que a raíz del incumplimiento con el pago del cánon de alquiler, no solo inició la ejecución judicial por los alquileres adeudados, sino que también -posteriormente- inició acción de desalojo del inmueble, y con sentencia favorable y firme, tomó posesión el día 4 de septiembre del año 2017. Que en oportunidad de diligenciar el mandamiento de desalojo, el Secretario del Juzgado de Paz de Río Colorado a cargo de la medida, constata los graves deterioros y faltantes que presentaba el salón comercial, entre las que menciona la instalación eléctrica, cuatro extractores de aire industriales, puertas de los sanitarios, inodoros, lavamanos, daños en el piso y cielorraso. Que a raíz de ese deplorable estado en que había quedado el local, encomendó al Señor Oscar A. Vilugron -auxiliar técnico en construcciones- la confección de un informe Técnico Visual del estado y/o condiciones, y un presupuesto de mano de obra y materiales para su reparación actualizado en el mes de julio/2020, ascendiendo sus honorarios a la suma de $4.000 al 06/07/2018. Que los daños ocasionados y el deterioro que presentaba el inmueble, sumado a las deudas acumuladas en concepto de servicio de agua, impuestos municipales y provinciales, le impidieron seguir explotando el local, ya sea alquilándolo, y mucho menos pretender venderlo por su depreciación y desvalorización.
Al momento de contestar demanda, los demandados María Luz Ruano; Federico Ruano; y Rolando Gustavo Pacheco, solo reconocen la firma del contrato de locación celebrado con el actor el día 01/12/2013, negando haber explotado el mismo en razón de que el edificio se encontraba inhabilitado para su uso comercial por aplicación de la Ordenanza N° 756/01 del Municipio local. Refieren que el inmueble nunca fue habilitado para el uso como confitería bailable, porque el actor nunca hizo los trámites necesarios -a su cargo- para revertir la clausura efectuada el día 08/07/2014, mediante Resolución de un expediente anterior al contrato suscripto respecto del local bailable, que obstaculizaba la habilitación, por lo que niegan la existencia de los daños invocados, manifestando asimismo que el actor, ocultando la imposibilidad de levantar la inhabilitación comercial, inicia la ejecución de los alquileres incluyendo las multas y adicionales, similar a la que aquí reclama. En tal situación rechazan la petición de que pueda prosperar el reclamo del actor pues descansa en una vía ejecutiva de un contrato de cumplimiento imposible.
A su turno el codemandado Ricardo Antenor Toro, luego de formular las negativas de rigor, refiere que los daños, desperfectos y deterioros que supuestamente tenía el inmueble desde la toma de la posesión por parte del actor, en fecha 4/09/2017, no se encuentran constatados, ni acreditados por instrumento legal fehaciente, desde que en el contrato de locación originario no existe inventario respecto de los elementos con los que contaba el inmueble al momento en que Ruano y Pacheco inician la tenencia, siendo un acta de constatación efectuada en la misma fecha de toma de posesión, por escribano público el único instrumento hábil para acreditar fehacientemente el estado del inmueble.
II.- Ahora bien, delimitadas someramente las posturas de las partes -en tanto los escritos postulatorios respectivos han sido transcriptos en las resultas de la presente, y a los que me remito en honor a la brevedad-, corresponde adentrarme en el análisis de la cuestión de fondo y para ello se debe tener presente el trámite de las causas caratuladas "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. N° 22216/14, "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO MARCELO S/ DESALOJO", Expte. N° 22196/14, y "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ RUANO FEDERICO S/ COBRO DE ALQUILERES" EXPTE N° 22216/14)", Expte. N° D-2CH-637-C2018, de trámite por ante éste mismo Juzgado a mi cargo.
Según surge de las causas antes referenciadas, ofrecidas como prueba en el presente trámite, y que en este acto tengo a la vista, ha quedado comprobada la relación contractual que mantuvieron las partes en los términos del instrumento que en copia digital también se adjuntó (si bien de manera incompleta) al presente trámite, relación contractual que a la postre fuera reconocida también en éste trámite, por los demandados a la hora de contestar la demanda instaurada en su contra.
III.- En razón de ello corresponde que, seguidamente, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, y eventualmente de su cuantificación. Así la actora ha individualizado los rubros reclamados de la siguiente manera, a saber: * Presupuesto Sr. Vilugron de Junio/2020: $971.413,90 * Factura Sr. Vilugron del 06/07/2018: $ 4.000,00 * Liquidación de multa Cláusula N° 10 del contrato $408.534 * Liquidación de multa Cláusula N° 13 del contrato $408.534 * Deuda de Aguas Rionegrinas al 09/04/2019 $ 10.042,61 * Tasas municipales al 10/04/2019 $ 29.868,42 * Deuda Rentas al 10/05/2018 $ 9.522,10 * Cláusulas penales estipuladas en el contrato. Multas por la falta de pago de los alquileres en el período comprendido entre el 18/11/2015 (resolución de contrato) hasta el desalojo y toma de posesión (04/09/2017) $408.534.
A.- Fundamenta el reclamo en el hecho de que, en oportunidad de tomar posesión del inmueble, el Secretario del Juzgado de Paz de Río Colorado, constata los graves deterioros y faltantes que presentaba el salón. Según refiere habían arrancado la instalación eléctrica, faltaban 4 extractores de aire industriales, las puertas de los sanitarios, inodoros, lavamanos, daños en el piso y cielorraso. También tenia deudas acumuladas por el servicio de agua, impuestos municipales y provinciales, todo lo cual le impido seguir explotando el local, ya sea alquilándolo, y mucho menos pretender venderlo por su depreciación y/o desvalorización. Que ante el deplorable estado en que había quedado el local, encomendó al Señor Oscar A. Vilugron -auxiliar técnico en construcciones- que hiciera un informe Técnico Visual del estado y/o condiciones, y un presupuesto de mano de obra y materiales para su reparación actualizado en el mes de julio/2020, ascendiendo sus honorarios a la suma de $4.000 al 06/07/2018.
Ahora bien al contestar demanda los accionados impugnaron cada uno de los items reclamados, negaron la existencia de tales daños argumentando que el actor/propietario se apropio de las mejoras introducidas por el demandado, desistió del destino del inmueble y lo vendió. Negaron que el inmueble haya funcionado como confitería, el valor probatorio de las reparaciones de las que el actor solo presentó presupuestos; y adeudar las multas reclamadas nuevamente en virtud de un contrato de cumplimiento imposible, sosteniendo que el local nunca fue habilitado para el uso como confitería bailable. Por su parte, el codemandado Toro dijo que los daños, desperfectos y deterioros que supuestamente el inmueble tenía al momento de su toma de posesión, no se encuentran constatados por instrumento legal fehaciente. Que el informe expedido -efectuado 6 meses después de que el actor tomo posesión del inmueble- por una persona con el título de auxiliar técnico en construcciones -cuya aptitud para efectuar el informe niega y desconoce en tanto no posee título habilitante-, goza de importantes irregularidades, todas las cuales lo hacen insuficiente para acreditar el estado del inmueble, por cuanto en el contrato de locación originario no existe inventario respecto de los elementos con los que contaba el inmueble al momento en que Ruano y Pacheco inician la tenencia. Desconoce si alguien ingresó al inmueble durante ese lapso de tiempo y efectuó daños, si el mismo tenía inodoros, lavamanos, instalación eléctrica, mucho menos 4 extractores industriales. Y que la única forma de acreditar el estado del mismo era a través de un acta de constatación debidamente confeccionada, en la misma fecha de toma de posesión por escribano público, lo cual no ocurrió, razón por la cual la demanda debe rechazarse. Impugna asimismo las multas de las cláusulas decima y decimotercera, en tanto las mismas se basan en las mismas circunstancias de hecho, existiendo una duplicidad en el reclamo.
Ahora bien, en este punto adquiere relevancia en materia probatoria la circunstancia de haber mediado oposición al reclamo indemnizatorio, en particular, para tener por probado el estado en que se encontraba el inmueble al momento de restituirse el mismo y las necesarias reparaciones que habría tenido que afrontar el locador una vez recuperada la posesión del inmueble. También el valor probatorio del resultado del mandamiento de desahucio diligenciado en el trámite de desalojo, y el informe técnico acompañado. De la escasa prueba ofrecida y producida, particularmente de la causa iniciada con posterioridad al proceso de ejecución de los alquileres, caratulada "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO MARCELO S/ DESALOJO", Expte. N° 22196/14, surge que la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Edgardo Enrique Ferri contra Federico Ruano y Rolando Gustavo Marcelo Pacheco; condenando a éstos últimos y demás ocupantes si los hubiere, a desalojar el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de lanzamiento. Diligenciado que fuera el el mandamiento de desahucio librado, el mismo agregado a fs. 83/98, juntamente con la constancia de depósito, una factura de pago de fotografías por la suma de $320 al 04/07/2017 y otra de servicio del agua por la suma de $ 9.602, 50 al 04/09/2017 y liquidación de servicios públicos de la Municipalidad de Río Colorado por la suma de $15.271, 36 al 13/10/2017 (ello conforme se desprende de la providencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2017). De tal instrumento que tengo a la vista, surge que el 04/09/2017 se pone en posesión del inmueble al actor, aclarando que "...en su interior no se encuentra ningún bien mueble como para inventariar. Se deja constancia del estado de conservación y condiciones del inmueble consignando que "El estado general es regular con los siguientes faltantes: Dos extractores en el frente. Dos extractores en el lateral izquierdo. Dos lavamanos completos y cuatro puertas de compartimiento para inodoro en el baño de la planta baja, lado izquierdo. Dos puertas del depósito de la planta alta. Un inodoro del baño de arriba lado derecho. 18 placas cielorraso. Asimismo, se deja constancia que en la pared del fondo de la planta alta hay una pérdida de agua con mancha de humedad y agua acumulada en el piso, y que la instalación eléctrica se encuentra totalmente fuera de servicio, con cables cortados y arrancados en paredes y techos, sin teclas, ni llaves de luz ni artefactos de iluminación. Se adjuntan a la presente impresiones de 20 fotografías que toma en mi presencia el Sr. Ferri..." (sic).
Ahora bien, asiste razón al codemandado Toro al decir en su defensa que el instrumento antes transcripto pueda constituirse en un instrumento legal fehaciente para acreditar los daños, desperfectos y deterioros del inmueble al momento de su toma de posesión. Y respecto a la acreditación de los daños, era el actor quien estaba obligado a acreditar que el local se encontraba en mal estado de conservación y con ello se le provocó un perjuicio cierto y cuantificado. No surge de ninguna de las constancias de autos, prueba alguna que acredite tales daños, no hay un solo elemento a valorar, ni para determinar la existencia o su cuantificación, por lo que no puede prosperar ningún reclamo de daños. Así tengo que el actor se limitó a acompañar un "informe técnico" expedido por una persona con título de auxiliar técnico en construcciones (Mat. N° B2-370-2) -cuya aptitud para efectuar el informe fue negado y desconocido por los accionados-, realizado el 26/04/2018, que no hace más que visualizar y dejar constancia del estado de conservación -exterior e interior- en el inmueble objeto de autos, propiedad en la que habría funcionado un "boliche bailable", diciendo que "...La instalación eléctrica no se encuentra en condiciones de funcionamiento, faltando parte de la misma y en algunos casos cables cortados y/o arrancados como asi también llaves y protecciones reglamentarias. 2) Faltante de 4 extractores de aire del salón. 3) Los pisos se encuentran impregnados con algún tipo de componente que no puedo determinar. 4) Los baños de damas roturas en revestimientos en puertas y faltante de inodoro, corroborar si funciona la instalación de agua. 5) En baño de caballeros faltan mingitorios, roturas en puertas y faltante de inodoro, así mismo se debe corroborar el funcionamiento de la instalación de agua. 6) Las paredes se encuentran pintadas en distintos tipos de colores pero no en buen estado de conservación. 7) Cielorrasos placas faltantes y en estado de conservación malo. Conclusión: En cuanto a la conservación del edificio exterior se observa en estado regular, en su interior se deberá cuantificar la inversión para dejarlo en condiciones de seguridad y/o habitabilidad como así también funcionalidad.". Seguidamente confecciona dos (2) presupuestos. El de fecha mayo del 2018 contempla la realización de trabajos de refacción, a saber: "1) Realizar el reacondicionamiento de la instalación eléctrica del salón y sus dependencias con todos los elementos de protección $85.500. 2) Extracción y colocación de cielorrasos de placas de yeso lisas en sectores que se encuentra desprendido y en malas condiciones $72.800. 3) En baños de varones reacondicionar y colocar 2 mochilas colgantes de plástico y bajada correspondiente en inodoro $15.500. 4) En baños de mujeres reacondicionar, colocar 1 inodoro con mochila de colgar de plástico, 4 puertas faltantes, 1 lavatorio con pie con grifería $25.500. 5) Colocar 2 extractores de aire volumétrico industrial $17.500. 6) Reparaciones varias en carpetas de pisos y pisos $36.300. 7) Reparación de paredes interiores y pintura general total del salón en interior y cielorrassos 500 m2 $88.250...", totalizando el presupuesto la suma de $341.250 al 26/04/2018; y el de fecha Julio del 2020 presupuesta la realización de los siguientes trabajos de refacción: "1) Realizar el reacondicionamiento de la instalación eléctrica del salón y sus dependencias con todos los elementos de protección $233.199. 2) Extracción y colocación de cielorrasos de placas de yeso lisas en sectores que se encuentra desprendido y en malas condiciones $198.559. 3) En baños de varones reacondicionar y colocar 2 mochilas colgantes de plástico y bajada correspondiente en inodoro $42.276,25. 4) En baños de mujeres reacondicionar, colocar 1 inodoro con mochila de colgar de plástico, 4 puertas faltantes, 1 lavatorio con pie con grifería $69.551,25. 5) Colocar 4 extractores de aire volumétrico industrial $95.462,50. 6) Reparaciones varias en carpetas de pisos y pisos $98.540,20. 7) Reparación de paredes interiores y pintura general total del salon en interior y cielorrasos 500 m2 $233.825,70", totalizando el presupuesto la suma de $971.413,90 al mes de Julio del 2020. En relación al valor probatorio de tal instrumento -negado por los accionados y ratificado por prueba informativa en subsidio-, sin perjuicio de que el día 30/09/2022 la actora acompaña informe del Sr. Oscar Vilugron por el que ratifica la legitimidad de su informe técnico de fecha 26/04/2018, encomendado por el señor Enrique Edgardo Ferri y la Factura N° 0001-000064 de fecha 06/07/2018, advierto que tal como sostiene el codemandado Toro, en el contrato de locación originario no existe inventario respecto de los elementos con los que contaba el inmueble al momento en que los locadores -Ruano y Pacheco- inician la tenencia, de modo que el pretendido reclamo, reitero, no puede tenerse por acreditado.
Del propio texto del contrato, en particular de su cláusula primera, surge que el inmueble que se dió en locación estaba "...compuesto por un salón comercial y cuatro baños instalados cocina y entrepiso de material...", mientras que la cláusula séptima establece que "El inmueble locado se recibe desocupado y en perfecto estado de aseo y conservación, con todos los vidrios, herrajes, llaves y demás accesorios; obligándose a restituirlo en las mismas buenas condiciones y a pagar el importe por los objetos que faltaren o estuvieren rotos y los deterioros ocasionados, salvo los que resultaren del buen uso y de la acción del tiempo.". Por cláusula decima primera se establece que "...el locatario dará inmediata cuenta a la locadora de cualquier desperfecto que sufriera la propiedad, permitiendo a la misma o sus representantes el libre acceso a cualquier dependencia de la propiedad, cuando ésta los juzgue necesario su inspección, o permita la ejecución de todo trabajo que sea necesario para su conservación o mejoras sin derecho a cobrar indemnización alguna". Y por cláusula decima segunda se establece que: "El locatario se hace responsable de los daños que se produjeran en el inmueble locado, ya sea por su causa, la de su familia, clientes o de terceros, incluso los que provengan por inundaciones, filtraciones y desprendimientos provenientes de roturas o desperfectos de caños o techos o cualquier otro accidente producido en la propiedad que no sean consecuencia directa del deterioro normal del inmueble o de la acción o de la acción de terceros también locatarios de parte del inmueble". Del juego armónico de las cláusulas transcriptas y de las pruebas, se extrae que el salón comercial, que contaba con cuatro baños instalados, cocina y entrepiso de material, se entregó "en perfecto estado de aseo y conservación", con todos los vidrios, herrajes, llaves y demás accesorios; obligándose la locataria a restituirlo en las mismas buenas condiciones, y a pagar el importe por los objetos que faltaren o estuvieren rotos y los deterioros ocasionados, salvo los que resultaren del buen uso y de la acción del tiempo. Asimismo tengo que el Art. 1.561 del Código Civil establece como obligación del locatario que "Debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.". Sin perjuicio de tales preceptos contractuales y legales, asistiendo razón a la demandada, de las constancias de autos, no surge la existencia de inventario de los bienes allí existentes; y por otra parte, la locadora, parte actora en los presentes, pudiendo hacerlo durante la ejecución del contrato, no ejerció su facultad de libre acceso a la propiedad, a los fines de su inspección, de modo que "los graves deterioros y faltantes" que a su decir presentaba el salón, no pueden serle ahora atribuidos, sin prueba respaldatoria, a la parte demandada. El informe técnico confeccionado por el Sr. Oscar Vilugron, no puede utilizarse, por las razones expuestas, entonces, como medio acreditante de los daños al inmueble por el registrados, y atribuibles a la locataria. En el caso particular, podría presumirse que el locatario recibió en buen estado el inmueble locado, pero no se encuentra acreditado, ni puede presumirse que el deterioro arguído por el actor, pueda serle atribuido a la demandada, desde que no lo acreditó con prueba fehaciente. No hay elementos probatorios que ilustren el estado en que se encontraba el inmueble al momento de la firma del contrato, los bienes allí existentes, y que los deterioros y demás faltantes, sean responsabilidad de la accionada. Entonces, no es razonable presumir, que, los supuestos graves deterioros y faltantes que presentaba el salón comercial al momento de la toma de la posesión, descansen en el obrar de los demandados. Si existiera la posibilidad de acreditar el estado original del inmueble y/o que los artículos que el actor manifiesta que fueron “arrancados” se encontraban instalados al momento de la locación, ello debería haberse hecho a través de prueba idónea, y en modo alguno puede presumirse que la falta de los mismos resulta imputable a los entonces locatarios, ya que el inmueble fue supuestamente “ inspeccionado” transcurridos 6 meses de que éstos no tuvieran la tenencia y/o posesión del mismo. En conclusión, el rubro no puede prosperar en los términos planteados por la actora. Además, en relación a la medida y alcance de la cuantía, no se cuenta con suficiente acreditación documental en original, de todas aquellas erogaciones de materiales necesarios para llevar adelante las reparaciones, lo que me inclinan por considerar que no está suficientemente comprobada la procedencia del reclamo, tanto en cuanto a la existencia de los gastos, su relación de causalidad, como en su cuantía.
B.- Respecto al reclamo de las multas, Julián Emil Jalil sostiene que "No hay confusión posible entre las sanciones o multas y la reparación de daños. Si bien ambas se refieren a un monto dinerario, el resarcimiento del daño directo apunta a reparar el efectivo incumplimiento y, probado este y su envergadura, procede la reparación. Las multas o penas, por su parte, no tienen en cuenta el daño sufrido, sino la producción de la conducta descripta del sancionado y la consecuencia tasada ante la gestación de la misma...". (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, y PICASSO Sebastian, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Libro Tercero, Artículos 724 a 1250, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015 Comentarios a los arts. 790 a 804 elaborados por Julián Emil Jalil.) El Código Civil, por su parte define a la cláusula penal en su Art. 652 al decir que es "...aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.". La cláusula penal no solo tiene una finalidad resarcitoria, sino también una función compulsiva como medio de constreñir al exacto cumplimiento de las obligaciones. Las multas o penas, no tienen en cuenta el daño sufrido, sino la producción de la conducta descripta del sancionado y la consecuencia tasada ante la gestación de la misma.
Ahora bien, el actor reclama el pago de las multas establecidas en las Cláusulas N° 10 y N° 13, y a fin de evaluar la procedencia del rubro indemnizatorio, me remitiré a las constancias del contrato de locación, y al respecto, por cláusula décima se estableció que estará a cargo del locatario "...el pago de gas, luz y agua, impuesto inmobiliario y servicios municipales. Si vencido el presente contrato o rescindido el mismo EL LOCATARIO estuviera en deuda con alguna de dichas obligaciones así como multas o gravámenes o cualquier otro motivo que por su responsabilidad impidieran una nueva habilitación comercial en el inmueble objeto del presente contrato será automáticamente deudor de EL LOCADOR de una multa mensual equivalente a dos (2) veces el alquiler que corresponda abonar en el mes que corriere mientras EL LOCADOR no liberare de dichas obligaciones pudiendo además accionar por los daños y perjuicios producidos quedando expresamente pactado entre las partes la vía ejecutiva para su cobro...". Como fundamento de este rubro el actor dijo que el salón tenia deudas acumuladas por el servicio de agua, impuestos municipales y provinciales, y en su demanda manifestó acompañar como documental "DEUDA AGUAS RIONEGRINAS AL 09/04/2019...7) DEUDA DE TASAS MUNICIPALES AL 10/04/2019...DEUDA RENTAS AL 10/05/2018", que advierto no han sido efectivamente acompañadas al legajo, todo lo cual hace improcedente la configuración de la multa prevista en la cláusula N° 10 del contrato de locación. Sumado a ello de los informes producidos por la oficina de la empresa Aguas Rionegrinas S.A. delegación Río Colorado y por la Municipalidad de Río Colorado -Departamento Inspectoría General- surge que la primera de las oficiadas informa que respecto de la Cuenta N° 30-025316-000-01, FERRI E. (BOLICHE), factura N° MT 0000787624 de fecha 09/04/2019 corresponde con la copia adjunta. Pero no se ha acompañado en autos el Oficio de pedido de informe que permita corroborar el contenido del mismo, la información solicitada a la oficiada y la copia adjunta a dicho instrumento de prueba. Por otra parte, la segunda de las oficiadas -Municipalidad de Río Colorado- informa que el local comercial referido estuvo habilitado en el periodo 2010-2015 como discoteque, que en dicho periodo existió la habilitación comercial según Expte. N° 4174/2009 a nombre de Albizua Damian Dario, y que los señores Ruano Federico y Pacheco Rolando Gustavo Marcelo no tuvieron habilitación comercial entre los años 2012-2013. Entonces, este rubro indemnizatorio, en lo particular, tampoco puede prosperar por falta de prueba acreditante de la configuración del mismo.
Por su parte la Cláusula decimo tercera estableció que "Si vencido el plazo del presente contrato o rescindido el mismo EL LOCATARIO no hace entrega inmediata del inmueble será automáticamente deudor de EL LOCADOR de una multa equivalente a dos (2) veces mas el alquiler que corresponda abonar en el mes que corriere mientras EL LOCATARIO permaneciere en uso de la cosa arrendada y hasta que EL LOCADOR recupere definitivamente el inmueble, quedando expresamente pactado entre las partes la vía ejecutiva para su cobro.". Surge de las causas ofrecidas como prueba al presente (VG. "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ PACHECO ROLANDO GUSTAVO MARCELO S/ DESALOJO", Expte. N° 22196/14 y "FERRI EDGARDO ENRIQUE C/ FEDERICO RUANO Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. N° 22216/14) que los demandados no han negado haberse mantenido en la ocupación del inmueble locado luego de su desalojo (conforme sentencia dictada en fecha 07/04/2017, en el Expte. 22.196/14) y hasta la entrega de la posesión ocurrida el 04/09/2017, por lo que este rubro, sí ha de prosperar en los términos que lo requiere la accionante, por la suma de $408.534, ello con más los intereses devengados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial vigente en cada período de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes "LOZA LONGO" (Se. Nº 43/10); "JEREZ" (Se. 105/15), "GUICHAQUEO" (Se. 76/16) y "FLEITAS" (Se. 62/2018).
En consecuencia, si bien la demanda prospera solo por el rubro precedente, y por un principio de reparación integral al actor, las costas se imponen a los demandados. "En los procesos por daños y perjuicios las costas, dada su naturaleza resarcitoria deben ser impuestas a la vencida aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización. No está de más señalar que el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial y actúa como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio, o lo que es lo mismo, que el derecho salga incólume del pleito. La noción de vencido no puede ser fijada por un análisis aritmético de las pretensiones deducidas y sus resultados, máxime cuando como en el caso, la determinación definitiva del importe queda librada al prudente arbitrio del juzgador. Las costas deben imponerse a las codemandadas vencidas pues éstas se opusieron a la procedencia de la pretensión y si bien el monto por el que prosperó la demanda resultó ser inferior al reclamado la litis resultó igualmente necesaria al no haber pagado las requeridas aquello que era procedente.". "Arce descovich, Gladys vs. Transporte Larrazábal Comercial e Industrial S.A. y otro s. Daños y perjuicios", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H; 29/12/2010; Rubinzal Online; RC J 2983/1.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Señor Edgardo Enrique Ferri, contra los Señores Rolando Gustavo Marcelo Pacheco, Federico Ruano, María Luz Ruano y Ricardo Antenor Toro, y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar en el término de DIEZ (10) días de notificados de la presente, la suma de $408.534, con más los intereses determinados en los considerandos.
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCyC).
III.- Regular los honorarios del doctor Leonardo Migone, en carácter de apoderado del Señor Edgardo Enrique Ferri, en la suma de $ 125.586 - 10 Jus - (3 etapas), los de la doctora María Julia Suer, y los doctores Oscar Alfredo Machado y Ezequiel Emilio Machado Suer, en carácter de apoderados de los demandados María Luz Ruano; Federico Ruano; y Rolando Gustavo Pacheco, en la suma de $ 125.586 - 10 jus- en forma conjunta (3 etapas); los de la Dra. Julia M. Prates, en carácter de letrada patrocinante de Ricardo Antenor Toro, en la suma de $ 75.516 - 6 Jus -; y los del doctor Efrain T. Adeff en calidad de apoderado de Maria Luz Ruano y Rolando Gustavo Marcelo Pacheco, en la suma de $ 75.516 - 6 Jus. Para efectuar tales regulaciones, aparte de lo ya expuesto, se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso; la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 39 y ccts. de la Ley de Aranceles N° 2212). M.B.: $ 408.534 Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley N° 869.
IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |