Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia77 - 02/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01046-2021 - C., N. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “C. N.A. S/ABUSO SEXUAL"
– QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01046-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES 
Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar al imputado N.A.C.
a la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias legales
(art. 12 CP) y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual
gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización,
agravados por haberse aprovechado de la situación de convivencia preexistente con una
menor de 18 años, reiterados en un número indeterminado de veces, en concurso real (arts. 29,
45, 55 y 119 párrafos segundo y cuarto inc. f CP).
En oposición a ello, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que
fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI advierte que la parte incumple con lo dispuesto en el inc. A.11) del art. 1° de la
Acordada N° 9/2023 STJ, que establece los requisitos para la interposición de recursos ante
este Cuerpo, dado que no refuta en forma concreta y fundada los motivos que dieron sustento
a la decisión cuestionada.
Reseña la contestación del Ministerio Público Fiscal en orden a la alegada
arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, a la incorrecta
calificación jurídica de los hechos y a la inconstitucionalidad de las agravantes del párrafo
cuarto del art. 119 de la ley de fondo y estima que resulta completa y suficiente para
demostrar la ausencia de verosimilitud de los planteos.
En idéntico orden de ideas, verifica una mera reedición de aspectos ya tratados al
resolver la impugnación ordinaria, de modo que estima que no se configura ninguno de los
supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal para la procedencia de la vía intentada.
2. Agravios de la queja
Los presentantes, letrados Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa, plantean la
inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, en tanto establece un análisis de
admisibilidad de la impugnación extraordinaria no contemplado en la ley, por lo que afecta el
derecho de defensa. Además, prosiguen, en su dictado este Cuerpo ha arrogado facultades que
no tiene.
Agregan que el análisis excede lo razonable porque el TI incurre en la defensa de su
propio fallo y no en el análisis de la presentación plausible de un agravio, además de que lo
resuelto carece de motivación, porque insiste en apreciaciones que no se compadecen con la
prueba.
A modo de ejemplo, señalan que sus agravios no constituían una simple discrepancia
subjetiva, sino que invocaban hechos objetivos que merecían un tratamiento racional y, en lo
vinculado con la temática de la inconstitucionalidad, citaban con claridad la doctrina y la
jurisprudencia crítica respecto de la igualación de la escala penal de los agravantes del párrafo
cuarto del art. 119 del Código Penal, pese a tratarse de conductas diferentes.
Los recurrentes afirman asimismo que los detalles y conclusiones debían ventilarse en
la audiencia respectiva, por lo que niegan que se haya cumplido adecuadamente con el doble
conforme exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”.
Por lo expuesto, reiteran que el rechazo de su recurso es arbitrario y piden que se haga
lugar al remedio de hecho en análisis.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la norma
reglamentaria referida (Ac. 25/17 STJ), cabe remitir a lo ya expresado, ante planteos
similares, en los fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”,
entre otros, postura que la motivación esgrimida por la defensa no logra conmover.
Además, el criterio sentado en dichos precedentes también es útil para desestimar la
porción del agravio que plasma la disconformidad de la parte con la modalidad del examen
preliminar, en tanto brinda argumentos acerca de la posibilidad de ingresar a la fundabilidad
de las críticas, de modo que la actuación del TI se ajusta a la doctrina legal que rige el caso.
Los cuestionamientos relativos a la acreditación de la materialidad y la autoría
consecuente versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, salvo
que se constate la existencia de alguno de los supuestos previstos por el art. 242 del rito, lo
que no ocurre en el caso.
Al respecto cabe destacar que, para resolver como lo hizo, el TJ tomó en cuenta la
información seria, precisa y relevante brindada por la niña víctima, tal como lo exige la Corte
Suprema en causa CSJ 873/2016/CS1 (sentencia del 04/06/2020, que remite al Dictamen del
Procurador de la Nación interino), tarea ponderativa que luego resultó confirmada por el TI.
En cuanto a la errónea calificación jurídica de los hechos pues estos no podrían ser
caracterizados como gravemente ultrajantes, nuevamente se está ante un planteo impropio de
esta instancia, dado que evidentemente remite a cuestiones de hecho –magnitud de la
duración, características de las circunstancias de su realización o del sometimiento, etc.– que
han sido decididas sin arbitrariedad.
Finalmente, resta abordar la alegada inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art.
119 del Código Penal en tanto, según la parte, prevé la misma escala penal para los supuestos
de los dos párrafos previos, cuando el que corresponde al sometimiento gravemente ultrajante
tiene una sanción de menor gravedad que el que sigue, referido al acceso carnal.
Sobre el punto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la última
ratio del sistema y que, por ello, es necesario agotar todas la interpretaciones posibles para
evitarla. En este marco, entonces, aparece razonada la respuesta dada a la objeción en que se
funda el planteo, dado que tal equiparación responde a un criterio de política criminal que no
ha afectado los principios de igualdad y proporcionalidad, toda vez que el monto de la pena en
concreto depende, en definitiva, del mérito de los arts. 40 y 41 de la ley de fondo que, así,
actúan como corrección final.
Por lo demás, como ha destacado la Corte Suprema, “resulta propio del Poder
Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y
asimismo, en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo
estime pertinente”. En tal contexto, “[e]l único juicio que corresponde emitir a los tribunales
es el referente a la constitucionalidad de las leyes..., sin inmiscuirse en el examen de la
conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el
ámbito propio de sus funciones” (Fallos 314:424).
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto a favor de N.A.C., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que la defensa de N.A.C. intenta poner en crisis mediante
el recurso de hecho en examen. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez
que tales son los agravios que ofrece la quejosa.
En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la
observación de que no se refutan de manera concreta los fundamentos independientes que
dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc.
B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023.
Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las
facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de
la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos
extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con
requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental
impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente
para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante
el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1
“Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ
340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del
10/12/2013).
Del cotejo de las actuaciones surge que los letrados defensores insisten en los agravios
esgrimidos en su impugnación anterior, relativos a la acreditación de la materialidad y la
autoría de Costante en los hechos de la acusación, así como su calificación jurídica.
Ahora bien, si el recurso principal fue declarado inadmisible porque dichas críticas
reeditaban cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía extraordinaria y no lograban
demostrar la arbitrariedad de sentencia, incumbe a los recurrentes refutar ese razonamiento y
el alcance que el tribunal denegante ha dado a tal falencia en la argumentación recursiva. No
obstante, en el caso los defensores no solo incumplen dicha carga, sino que vuelven sobre los
mismos planteos, situación que impide habilitar la instancia.
Finalmente, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la norma reglamentaria de
la Acordada N° 25/2017 STJ, cabe remitir a lo ya expresado, ante agravios del mismo tenor,
en los fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, entre otros,
postura que los letrados defensores no atacan con eficacia.
Lo dicho en tales precedentes también es útil para desestimar la porción del agravio
que plasma la disconformidad de la parte con la modalidad del examen preliminar, en tanto
brinda argumentos acerca de la posibilidad de ingresar a la fundabilidad de las críticas, de
modo que la actuación del TI se ajusta a la doctrina legal que rige el caso.
Cabe recordar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada
de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de
modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente
insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se.
62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”).
Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea
menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado, con costas (cf. art.
2° Ac. 9/23 STJ). MI VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Pablo E. Iribarren y
Fernando Ramoa en representación de N.A.C., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
02.07.2024 07:54:22

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.07.2024 09:19:28

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
02.07.2024 09:22:52

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.07.2024 10:55:57

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
02.07.2024 08:50:25
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