Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 77 - 02/07/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01046-2021 - C., N. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “C. N.A. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-01046-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar al imputado N.A.C. a la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión efectiva, accesorias legales (art. 12 CP) y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por la duración en el tiempo y por las circunstancias de su realización, agravados por haberse aprovechado de la situación de convivencia preexistente con una menor de 18 años, reiterados en un número indeterminado de veces, en concurso real (arts. 29, 45, 55 y 119 párrafos segundo y cuarto inc. f CP). En oposición a ello, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI advierte que la parte incumple con lo dispuesto en el inc. A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, que establece los requisitos para la interposición de recursos ante este Cuerpo, dado que no refuta en forma concreta y fundada los motivos que dieron sustento a la decisión cuestionada. Reseña la contestación del Ministerio Público Fiscal en orden a la alegada arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, a la incorrecta calificación jurídica de los hechos y a la inconstitucionalidad de las agravantes del párrafo cuarto del art. 119 de la ley de fondo y estima que resulta completa y suficiente para demostrar la ausencia de verosimilitud de los planteos. En idéntico orden de ideas, verifica una mera reedición de aspectos ya tratados al resolver la impugnación ordinaria, de modo que estima que no se configura ninguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal para la procedencia de la vía intentada. 2. Agravios de la queja Los presentantes, letrados Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa, plantean la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, en tanto establece un análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria no contemplado en la ley, por lo que afecta el derecho de defensa. Además, prosiguen, en su dictado este Cuerpo ha arrogado facultades que no tiene. Agregan que el análisis excede lo razonable porque el TI incurre en la defensa de su propio fallo y no en el análisis de la presentación plausible de un agravio, además de que lo resuelto carece de motivación, porque insiste en apreciaciones que no se compadecen con la prueba. A modo de ejemplo, señalan que sus agravios no constituían una simple discrepancia subjetiva, sino que invocaban hechos objetivos que merecían un tratamiento racional y, en lo vinculado con la temática de la inconstitucionalidad, citaban con claridad la doctrina y la jurisprudencia crítica respecto de la igualación de la escala penal de los agravantes del párrafo cuarto del art. 119 del Código Penal, pese a tratarse de conductas diferentes. Los recurrentes afirman asimismo que los detalles y conclusiones debían ventilarse en la audiencia respectiva, por lo que niegan que se haya cumplido adecuadamente con el doble conforme exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal”. Por lo expuesto, reiteran que el rechazo de su recurso es arbitrario y piden que se haga lugar al remedio de hecho en análisis. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria referida (Ac. 25/17 STJ), cabe remitir a lo ya expresado, ante planteos similares, en los fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, entre otros, postura que la motivación esgrimida por la defensa no logra conmover. Además, el criterio sentado en dichos precedentes también es útil para desestimar la porción del agravio que plasma la disconformidad de la parte con la modalidad del examen preliminar, en tanto brinda argumentos acerca de la posibilidad de ingresar a la fundabilidad de las críticas, de modo que la actuación del TI se ajusta a la doctrina legal que rige el caso. Los cuestionamientos relativos a la acreditación de la materialidad y la autoría consecuente versan sobre aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, salvo que se constate la existencia de alguno de los supuestos previstos por el art. 242 del rito, lo que no ocurre en el caso. Al respecto cabe destacar que, para resolver como lo hizo, el TJ tomó en cuenta la información seria, precisa y relevante brindada por la niña víctima, tal como lo exige la Corte Suprema en causa CSJ 873/2016/CS1 (sentencia del 04/06/2020, que remite al Dictamen del Procurador de la Nación interino), tarea ponderativa que luego resultó confirmada por el TI. En cuanto a la errónea calificación jurídica de los hechos pues estos no podrían ser caracterizados como gravemente ultrajantes, nuevamente se está ante un planteo impropio de esta instancia, dado que evidentemente remite a cuestiones de hecho –magnitud de la duración, características de las circunstancias de su realización o del sometimiento, etc.– que han sido decididas sin arbitrariedad. Finalmente, resta abordar la alegada inconstitucionalidad del cuarto párrafo del art. 119 del Código Penal en tanto, según la parte, prevé la misma escala penal para los supuestos de los dos párrafos previos, cuando el que corresponde al sometimiento gravemente ultrajante tiene una sanción de menor gravedad que el que sigue, referido al acceso carnal. Sobre el punto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del sistema y que, por ello, es necesario agotar todas la interpretaciones posibles para evitarla. En este marco, entonces, aparece razonada la respuesta dada a la objeción en que se funda el planteo, dado que tal equiparación responde a un criterio de política criminal que no ha afectado los principios de igualdad y proporcionalidad, toda vez que el monto de la pena en concreto depende, en definitiva, del mérito de los arts. 40 y 41 de la ley de fondo que, así, actúan como corrección final. Por lo demás, como ha destacado la Corte Suprema, “resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo, en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente”. En tal contexto, “[e]l único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes..., sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones” (Fallos 314:424). 4. Conclusión Por las razones que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de N.A.C., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que la defensa de N.A.C. intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho en examen. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrece la quejosa. En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de la impugnación, adhiero a la observación de que no se refutan de manera concreta los fundamentos independientes que dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que el recurso no satisface el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ 340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del 10/12/2013). Del cotejo de las actuaciones surge que los letrados defensores insisten en los agravios esgrimidos en su impugnación anterior, relativos a la acreditación de la materialidad y la autoría de Costante en los hechos de la acusación, así como su calificación jurídica. Ahora bien, si el recurso principal fue declarado inadmisible porque dichas críticas reeditaban cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía extraordinaria y no lograban demostrar la arbitrariedad de sentencia, incumbe a los recurrentes refutar ese razonamiento y el alcance que el tribunal denegante ha dado a tal falencia en la argumentación recursiva. No obstante, en el caso los defensores no solo incumplen dicha carga, sino que vuelven sobre los mismos planteos, situación que impide habilitar la instancia. Finalmente, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la norma reglamentaria de la Acordada N° 25/2017 STJ, cabe remitir a lo ya expresado, ante agravios del mismo tenor, en los fallos STJRN Se. 87/20 Ley P 5020 “Forno y Se. 68/22 Ley P 5020 “B.”, entre otros, postura que los letrados defensores no atacan con eficacia. Lo dicho en tales precedentes también es útil para desestimar la porción del agravio que plasma la disconformidad de la parte con la modalidad del examen preliminar, en tanto brinda argumentos acerca de la posibilidad de ingresar a la fundabilidad de las críticas, de modo que la actuación del TI se ajusta a la doctrina legal que rige el caso. Cabe recordar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado, con costas (cf. art. 2° Ac. 9/23 STJ). MI VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Pablo E. Iribarren y Fernando Ramoa en representación de N.A.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.07.2024 07:54:22 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.07.2024 09:19:28 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 02.07.2024 09:22:52 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.07.2024 10:55:57 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 02.07.2024 08:50:25 |
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