| Organismo | JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
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| Sentencia | 337 - 01/07/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | AL-00560-JP-2025 - G.G.Y.J. C/ G.G.A.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00070-JP-2025) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ALLEN, 30 de junio de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.G.Y.J. C/ G.G.A.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00070-JP-2025) (Expte. Nº AL-00560-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por Y.J.G.G.-.D.9.-.P.C.M.N.E.c.T.2.1.L.A.P.R.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.G.A.C.D.2.D.A.P.C.C.D.D.Y.Ñ.-.B.E.S.E.c.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente ante esta Unidad Especial con el fin de denunciar que en el m.d.f.d.c.a.s.m.n.q.d.d.a.d.o.a.m.h.m.h.A., a raíz de una denuncia que ella realizo hacia mi. Desde entonces no volvimos a tener contacto hasta ahora que tenemos a nuestra m.i.e.e.H.l.y.n.e.d.c.d.e.c.m.o.h.D.S.G.. A las 22:00 del día de ayer era mi turno dec.a.m.m.a.q.a.l.a.n.m.a.e.l.g., y desde alli me dijeron que la persona que estaba dentro debía salir Una vez que llegue a la h.m.e.c.q.e.A.a.d.l.q.s.m.h.i.e.l.e.c.a.a.m.i.y.e.a.g.a.l.p.q.e.a.q.y.n.m.p.a.a.e.p.t.u.d.c.m., tambien en un momento me escupio mientras continuaba agrediéndome verbalmente. Luego de esto el policia del lugar se entrevisto con ambas y le pidió a A.q.s.r.d.a.a.y.p.c.a.c.d.m.m.. Todo este inconveniente surgió porque una vez que mi m.f.i.s.c.e.m.e.e.e.q.s.e.y.l.p.r.d.s.c.e.A.q.e.q.c.c.e.y.a.e.s.a.l.. Tengo en mis manos ahora mismo la historia clinica que constata mis dichos, donde se hace mención de lo mal que estaba ella de salud y A. no habia hecho anda al respecto. Es todo... " CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Y.J.G.G., denunciando a su h., A.C.G.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc d)y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado.
RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada y las medidas dictadas en el Expediente AL-00070-JP-2025 "G.G.A.C. C/G.J. S/VIOLENCIA ", a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo ORDENO que las partes deberán ABSTENERSE RECIPROCAMENTE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las mismas. Asimismo, no se hace lugar a la medida de prohibición de acercamiento solicitada por la denunciante, atento no surgir de los hechos relatados una situación actual de peligro que amerite el dictado de dicha medida urgente.
Estas medidas deberán ser cumplidas por la denunciada y la denunciante bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia) que tendrán vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar estas medidas, en caso que las partes sean notificadas por el Juzgado de Familia interviniente con asiento en la ciudad de General Roca. En virtud de lo preceptuado por art. 16 de la normativa citada, en caso de requerir medida judicial alguna y de acuerdo al estado de la causa, deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. De resultar menester, requerir el Auxilio de la Fuerza Pública a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta. Notifíquese a las partes .
Elévese al Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.
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