Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia158 - 12/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-07794-L-0000 - PEREZ, DANIEL HERNAN C/ WAYRO INGENIERIA S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 12 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PEREZ, Daniel Hernan c/Wayro Ingieneria S.A. s/ORDINARIO", Expte. VI-07794-L-0000 (SEON B-1VI-900-L2020, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- Antecedentes:
Se presenta el señor Daniel Hernán Pérez (CUIL Nº 20-34580466-9), por apoderados, e interpone formal demanda laboral contra WAYRO INGENIERIA S.A. (CUIT Nº 30-66173470-8) en reclamo de la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta y Cinco Centavos ($52.393,55) en concepto de indemnización agravada por despido injustificado, en los términos del DNU Nº 34/2019 e intereses, en virtud al despido sin causa según las circunstancias que detalla y a cuyo relato me remito por razones de brevedad.
Corrido el traslado pertinente, la demandada no se presentó a contestarlo, razón por la cual se decretó su rebeldía el 04.02.22. Declarada la cuestión como de puro derecho y corrido nuevo traslado a las partes, quedaron los autos en estado de recibir la presente sentencia.
II.- El decisorio:
Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo la accionada contestado la demanda incoada en su contra, razón por la cual fue declarada rebelde, resulta de aplicación la presunción de veracidad dispuesta por el art. 30 de la Ley P Nº 1504, respecto de los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta.
Sin embargo, la presunción no opera de igual manera respecto del derecho en el que funda la pretensión la parte actora. En este sentido, analizaré si le asiste razón al peticionante sobre la procedencia de la indemnización agravada dispuesta por el DNU 34/2019. Sobre el punto, cabe considerar que el citado decreto declara la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su entrada en vigencia (a partir del 13/12/2019, los siguientes 180 días -hasta el 7 de diciembre de 2020- los fija el DNU 528/2020 del 10/6/2020, el que se amplía hasta el 25 de enero de 2021 conforme el DNU 961/2020 del 30/11/2020) y, en ese marco, establece que en caso de producirse despidos sin justa causa durante el término que dure la emergencia los trabajadores y trabajadoras afectados tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Según lo expuesto en el parrafo precedente, el decreto se encontraba vigente al momento de producirse el distracto, por lo que corresponde analizar su aplicación en autos. En este sentido, adelantaré mi opinión de que no habrá de prosperar, doy razones:
La actividad de la empleadora se encuentra regulada por la Ley 22250 -actividad de la construcción-, por lo que nos encontramos ante un régimen jurídico especial que prevalece sobre la normativa general en todo lo que específicamente estipula. La industria de la construcción se encuentra delimitada por el inicio y fin de una obra en ejecución. Este régimen nos da muestra de una inestabilidad laboral permanente a la cual se ven sometidos aquellos que se ocupan en este sector productivo, tal como se ha pronunciado el STJ en el fallo "MENDOZA" del 28.03.22: "La nota de tiempo determinado o temporalidad, se vislumbra en que son contratos de trabajo cuyos comienzo y finalización estarán determinados por dos factores: a) las tareas específicas que se le hayan encomendado al obrero y b) la duración que le conlleve la realización de la obra o tarea asignada. No tienen como naturaleza constitutiva una perduración en el tiempo, se concluyen al terminarse la obra o la tarea para la cual fue contratado el obrero; por ejemplo, el colocador de azulejos que fue contratado para hacer dicha actividad en determinada parte o habitación de la obra, una vez terminada la colocación, se da por extinguida la relación laboral. El carácter de cíclico de la actividad se presenta en que los obreros, al concluir su prestación de servicios o mano de obra, se ven obligados a egresar e ingresar a una nueva obra y, nuevamente, en calidad de tiempo determinado, es decir, con ausencia de vocación de perdurabilidad (cf. Beatriz E. Ferdman, capítulo V, `Construcción, Regímenes 28/3/22, 13:11 about:blank about:blank 11/16 Laborales Especiales´, Ricardo A. Foglia (director), 3ra. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Tomo I, Bs. As, 2019)".
Siguiendo la línea de razonamiento del precedente citado, en esta actividad hay una ausencia de vocación de permanencia, un constante proceso de egreso y reingreso a la actividad, que sustenta una forzosa discontinuidad del trabajo efectivo, por todas estas consideraciones la ley no establece la indemnización por despido como una protección frente a la ruptura del vínculo, sino una compensación por tiempo de servicio a través del Fondo de Cese Laboral. Consecuentemente, interpreto que el Decreto Nº 34/19 y sus respectivas prórrogas no resultan aplicables a los trabajadores comprendidos en el régimen de la construcción -Ley Nº 22250-.
En conformidad con ello, corresponde rechazar la demanda. Atento al modo como se resuelve, corresponde imponer las costas a la actora (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.) y regular los honorarios de los doctores Francisco Raul Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en conjunto, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40% en conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayen y Rolando Gaitán dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda interpuesta por Daniel Hernán Pérez (CUIL Nº 20-34580466-9), contra WAYRO INGENIERIA S.A. (CUIT Nº 30-66173470-8), por las razones expuestas en los considerandos.
Segundo: Imponer las costas a la actora. (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCCm.).
Tercero: Regular los honorarios de los doctores Francisco Raul Digüero, Emilio Digüero y Cristian Ernesto Mildenberger, en la suma equivalente a diez (10) jus más 40% en conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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