Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA
Expediente25573/11 - ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (23)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25573/11-STJ-
SENTENCIA Nº 76

///MA, 13 de noviembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROA, Luciano Ricardo c/RAMIREZ, Eduardo Jaime y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25573/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 114/119 y fs. 121/123, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - \n- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 36 de fecha 25 de agosto de 2011, obrante a fs. 104/108, en lo que aquí importa, resolvió: “I.- Hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la prescripción contra los codemandados, mandando seguir los autos según su estado. II.- Costas del///.-///.-incidente por su orden. ...”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, revocó el pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia que a fs. 71/73 y vta., hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con costas a cargo del actor (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - -
-----Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que: “...lleva razón el actor cuando pretende que su actividad en sede penal debe ser considerada equivalente a la exigida por la norma civil para producir la suspensión de la prescripción, pues la actividad por él desplegada satisface el requisito de demostrar fehacientemente la voluntad de obtener su derecho. En efecto, los actos procesales verificados en el expediente penal, ... revisten, desde mi punto de vista, el claro propósito de mantener viva su pretensión resarcitoria, aún cuando se trate de un esfuerzo que simétricamente es defensivo en tanto pretende responsabilidad en la disputa al otro imputado penal.”.- - - - -
-----“En suma, entiendo que la previsión del art. 3982 bis no debe ser juzgada como taxativa y que si el actor se ha visto impedido de constituirse en querellante, pero al mismo tiempo realizó actos procesales útiles en el proceso penal enderezados a probar la autoría o responsabilidad de quien individualizaba como autor del daño por él sufrido, debe concederse a esos actos el mismo efecto suspensivo.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Ello no es sino la aplicación del precepto que manda interpretar con carácter restrictivo la prescripción, que en rigor no es más que el correlato del principio que indica que, en caso de duda, se debe estar a favor de los derechos.”.- -/// ///2.-“Así resuelto el primer tema el de la prescripción respecto del demandado directo, también por aplicación del principio iura curia novit, se resuelve lo relativo a la prescripción opuesta por la codemandada La Plaza S.R.L.”.- - -
------“En efecto, ha dicho la jurisprudencia que existiendo responsabilidad refleja (por el hecho de los dependientes, art. 1113, primer párrafo, primera parte del Código Civil) la querella penal solamente podía dirigirse contra los autores del hecho, no contra la empresa empleadora de aquellos, resultando de estricta justicia que el tiempo de suspensión (de la acción civil), incuestionable respecto de los querellados, se proyecta también a la empleadora de éstos, atento a la naturaleza de la acción que los vincula y el impedimento de accionar penalmente contra la sociedad responsable civil. (Cfe. Dres. González de Ponssa Robinson Borges, Ramón Alberto c/Frandolig Sabino y Otros s/Daños y Perjuicios (Sent. 389, 17/11/93, CCC, Sala 2).”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Por lo tanto, dado que he otorgado a la actividad del actor en sede penal el mismo efecto que el de la querella, tampoco se encuentra, en mi opinión, prescripta la acción contra la referida accionada.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, interponen recursos extraordinarios de casación, los accionados Eduardo Jaime Ramírez a fs. 114/119 y La Plaza S.R.L. a fs. 121/123, planteos estos que fueron contestados por el actor Luciano R. Roa a fs. 126/129 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el señor Eduardo J. Ramírez aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de///.- ///.-legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del art. 3982 bis del Código Civil, toda vez que crea, a su entender, una causal de suspensión de la prescripción no prevista en la norma, cuando la doctrina y jurisprudencia son contestes en la exclusiva fuente legal que debe tener la suspensión, al no considerarlas este Tribunal de manera taxativa. b) En la causal de arbitrariedad, por considerar que el fallo ha prescindido explícitamente del texto de la ley positiva, dejando al decisorio sin una adecuada fundamentación en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en meras afirmaciones dogmáticas de derecho, o dando un fundamento sólo aparente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Argumenta que si por su situación procesal penal el actor no podía constituirse en querellante, y pretendía efectuar un reclamo de daños y perjuicios, debió interrumpir el curso de la prescripción de la acción de daños por los modos que taxativamente están previstos en el Código Civil, pues nada impedía al mismo ejercer la acción de reclamación de daños en la sede civil. Entiende que los actos procesales enumerados por el juzgador no denotan actividad en relación a la acción de daños y menos aún, dice, pueden ser interpretados como constitución del actor en querellante, sino que son actos defensivos para lograr su sobreseimiento, obtenido finalmente por la prescripción de la acción penal y no por una decisión sobre el fondo, alejando la actividad del actor de la interpretación extensiva que pretende darle el Tribunal, sin perjuicio de que el mismo fallo reconoce que el esfuerzo es defensivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que la sentencia confunde el instituto de///.- ///3.-interrupción de la prescripción que devendría del ejercicio de la acción civil en sede penal, con el de la suspensión, reservado exclusivamente por la legislación a la interposición de la querella. Que el actor tenía expedita la acción de daños y no la ejerció, extinguiéndose la acción por prescripción. Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, LA PLAZA S.R.L. fundamenta el remedio extraordinario de casación deducido: a) En la violación y errónea aplicación de la ley, en el caso, del artículo 3982 bis del Código Civil; y b) En la arbitrariedad de la sentencia.- -
------Argumenta que la Cámara vertió a la ligera un novedoso calificativo a lo normado por el código civil, existiendo conceptos básicos que no pueden desdibujarse. Respecto de la errónea aplicación de la ley, entiende que la causa fue resuelta obviando legislación vigente, por cuanto se ha violado expresamente el art. 3982 bis del Código Civil, creando una causal de suspensión de la prescripción que la norma no contempla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que ni siquiera la parte agraviada por el fallo de Primera Instancia lo solicitó sino que fue una creación del Tribunal “a quo”, luego de aplicar el principio iura novit curia, pero que esto no le otorga la facultad de crear un nuevo instituto de suspensión de la prescripción.- - - - - - - - - - -
-----Argumenta que toda la materia de prescripción de acciones en el Código Civil es una cuestión de orden público, en tanto es un instituto que protege el valor seguridad jurídica, y que no existen otras causales de suspensión que las que la propia///.- ///.-ley taxativamente determina. Continúa diciendo que, si Roa no podía constituirse en querellante tenía una opción sencilla: iniciar la demanda en sede civil, lo que hubiera evitado todo este dispendio jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, entiende que la arbitrariedad en el fallo atacado aparece palmaria en tanto se prescinde de la norma legal aplicable al caso. Funda en derecho y cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor.- - - - - - - - - - - -
------Que, corrido el pertinente traslado, a fs. 126/129 y vta. respondió la parte actora los agravios vertidos por las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, considera que la actividad que desarrollara en sede penal debe ser considerada equivalente a la exigida por la norma civil para producir la suspensión de la prescripción, pues la actividad por él desplegada satisface el requisito de demostrar fehacientemente la voluntad de obtener su derecho. Por ello, razona que la previsión del art. 3982 bis no debe ser juzgada como taxativa, y que si su parte se ha visto impedido de constituirse en querellante pero al mismo tiempo realizó actos procesales útiles en el proceso penal, enderezados a probar la autoría o responsabilidad de quien individualizaba como autor del daño por él sufrido, debe concederse a esos actos el mismo efecto suspensivo. Que la interpretación con carácter restrictivo no es más que el correlato del principio que indica que, en caso de duda, se debe estar a favor de los derechos, etc.. Funda en derecho y cita jurisprudencia.- - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate en los recursos de casación y su contestación, se///.- ///4.-observa que la cuestión a decidir ha quedado circunscripta a determinar el alcance del artículo 3982 bis del Código Civil. Esto es, si el curso de la prescripción sólo puede resultar suspendido por las causales que taxativamente enumera la ley, en la especie, la “querella criminal” como argumentan los recurrentes y/o por el contrario, las previsiones contenidas en el citado artículo 3982 bis pueden extenderse a otros supuestos como lo sostiene la actora y finalmente lo convalidara la Cámara en el pronunciamiento impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adelanto mi opinión a favor de la procedencia de los recursos de casación deducidos. Doy razones:- - - - - - - - - -
-----Previo a todo, resulta pertinente formular algunas premisas básicas que rigen en materia de prescripción liberatoria, que nos ayudarán a determinar el sentido y alcance del citado artículo 3982 bis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) La prescripción liberatoria es la extinción de un derecho en virtud de la inacción de su titular durante el término fijado por la ley (arts. 3947, 3949 y 4017 C.C.). Se trata de un modo extintivo de derechos, y en lo específico, del derecho de crédito, pues afecta su existencia misma, provocando el aniquilamiento del vínculo jurídico, con todas las consecuencias que de ello derivan.- - - - - - - - - - - - - - -
-----b) El fundamento de la institución es de orden social, pues apunta a asegurar y consolidar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas. El orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley; con ello se evita que determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas al cabo de un///.- ///.-determinado tiempo, lo cual “da certeza a los derechos y aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados en su pasivo de las obligaciones prescriptas.” (conf. TRIGO REPRESAS, Felix, en Cazeaux Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones, T. 3, p. 521).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Sólo la ley regula las cuestiones atinentes a prescripción liberatoria, determinando sus requisitos, plazos y efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Todo lo atinente a prescripción liberatoria se rige por disposiciones de orden público. Por tal motivo, las partes no pueden modificar los plazos de prescripción, ampliándolos o abreviándolos, ni menos aún renunciar anticipadamente al derecho de prescribir para lo futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) La normativa que instituye términos de prescripción es materia de interpretación estricta. Es una consecuencia lógica del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, con jerarquía de principio general del derecho. De allí que no quepa efectuar aplicaciones analógicas, en desmedro de la subsistencia de las acciones que protegen los derechos. Como lógica consecuencia de lo expresado, ante la duda fundada acerca de si ha operado o no la prescripción, habrá que estar siempre por la subsistencia del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) Como regla, todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o carácter de la institución (Vg. acción de nulidad absoluta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----g) El término de prescripción extintiva supone un momento inicial a partir del cual se computa y otro final en el cual/// ///5.-se juzga cumplido. Entre ambos extremos, encontramos el curso de la prescripción extintiva.- - - - - - - - - - - - - - -
-----h) Para que el curso de la prescripción comience a correr es suficiente con que el derecho exista y sea exigible.- - - - -
-----i) El curso de la prescripción de la acción resarcitoria de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos o de incumplimiento contractual comienza, por aplicación de dicho principio, en el momento en que se produce el daño. Es preciso que el perjuicio se exteriorice razonablemente de modo que permita al damnificado conocer su existencia.- - - - - - - - - -
-----h) El curso de la prescripción puede estar sujeto a diferentes vicisitudes, aptas para producir importantes efectos jurídicos. Ellas son la suspensión y la interrupción de la prescripción. Los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción “deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede interrumpirse o suspenderse un plazo ya cumplido” (CSJN., 19.12.95, JA, 1996-II-Síntesis).- - -
-----j) La suspensión es “la paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley” (TRIGO REPRESAS, ob. cit., p. 540). Provoca una detención del curso de la prescripción, a partir de la configuración de la causal apta para generarla, mientras ella dure, sin borrar los efectos ya producidos hasta ese momento. Una vez desaparecida la situación suspensiva, el curso de la prescripción se reanuda hasta completar el término faltante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----k) La suspensión de la prescripción sólo se produce por disposición de la ley, en los casos expresa y taxativamente///.- ///.-señalados por ella. Las causales de suspensión de la prescripción importan un régimen de excepción y deben ser objeto de interpretación estricta. Innecesario parece remarcar que la voluntad de las partes no puede crear otras situaciones suspensivas que las previstas por la ley, ni asignarle a las existentes un sentido distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----l) La suspensión de la prescripción constituye un beneficio de excepción y sus efectos son, como regla, estrictamente personales (art. 3981 C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----m) El Código Civil reconoce actualmente cinco situaciones suspensivas del curso de la prescripción. Tres de ellas provienen de su redacción originaria: a) la suspensión entre cónyuges (art. 3969); b) la que opera a favor del heredero beneficiario, respecto del crédito contra la sucesión (art. 3972) y c) entre padres, tutores y curadores y sus respectivos hijos, pupilos o curados (art. 3973). Había una cuarta situación suspensiva que fue suprimida por la Ley 17.711: la incapacidad de hecho (art. 3966). Las otras dos han sido incorporadas por la Ley 17.711 y por la Ley 17.940. Son ellas: la interpelación del deudor en forma auténtica (art. 3986) y la deducción de querella criminal (art. 3982 bis). Esta última es la que nos interesa en autos y cuyo alcance ahora debemos dilucidar.- - - - - - - - - -
-----De un primer examen de los diversos supuestos de suspensión previstos en el Código Civil puede concluirse que aquélla es determinada, o por particulares relaciones entre las partes, o de la condición del titular, siendo taxativa la enumeración de causales, en tanto la suspensión de la prescripción constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto,///.- ///6.-sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole meramente subjetiva, por lo que sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. (BUERES, Alberto MAYO, Jorge, Aspectos generales de la prescripción liberatoria, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 22, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 348).- - - - - - -
------Antes de la sanción de la Ley 17.711 se discutía cuál era el efecto del proceso penal sobre el curso de la prescripción de la acción civil cuando no mediaba constitución en actor civil del damnificado. Las opiniones estaban divididas.- - - - - - - -
-----La doctrina civilista mayoritaria rechazaba, con buen criterio, dicha influencia. (COLMO, Alfredo, Obligaciones, p. 642; SALVAT, Raymundo GALLI, Enrique, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General, T. III, p. 513). Se afirmaba que siendo independientes la acción criminal y la civil por indemnización de daños y perjuicios (art. 1096 del Código Civil) nada impedía a la víctima iniciar esta última, sin que obstare a esa conclusión el hecho de que el juez civil no pudiera dictar sentencia hasta que no mediare pronunciamiento en sede penal. (arg. arts. 1101, 1102 y concs.). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, no faltaban voces minoritarias que afirmaban que el proceso penal operaba como causal de interrupción de la prescripción de la acción civil.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley 17.711, fuertemente inspirada en el pensamiento de Borda, intentó poner fin a ese panorama de incertidumbre, incorporando una nueva situación suspensiva de la prescripción en el art. 3982 bis del Código Civil al disponer:- - - - -///.- ///.-“Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripciones de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se admitió así, como causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción civil, a la deducción de querella criminal “por la víctima” de un acto ilícito contra “los responsables del hecho”, aunque en sede penal no se hubiere pedido el resarcimiento de daños. Dicha suspensión cesa por terminación del proceso penal o por desistimiento de la querella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------De acuerdo al texto legal es indispensable la deducción de querella criminal. No alcanza, a tal fin la simple denuncia, que no revela por sí misma una intención evidente de defender activamente los derechos afectados. “No es indispensable dice Borda- que al querellar se reclame la reparación de los daños. Y es lógico que así sea, porque solo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece el proceso. (Borda, Guillermo A., Obligaciones, T. II, ps. 439/441).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Queda claro entonces, que luego de la reforma de 1968, el proceso penal por si sólo, no tiene ningún efecto sobre el curso de la prescripción de la acción civil. Para que esto último ocurra, será preciso que se deduzca querella criminal efecto/// ///7.-suspensivo- o constitución del actor civil en sede penal (instituto este actualmente derogado en el ordenamiento jurídico rionegrino) -efecto interruptivo-. (Conf. Salas, Acdeel, “La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil”, JA, 1973-V-573).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, ¿qué se entiende por querella criminal?. Las expresiones “querella criminal” y “querellante” no tienen un sentido unívoco. Si bien consisten en el ejercicio de una pretensión punitiva (penal) por un particular, engloban dos supuestos diferentes, cuyos alcances y efectos varían según la legislación procesal penal de que se trate.- - - - - - - - - - -
-----Como principio de carácter general, es posible afirmar que es querellante:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) El particular que provoca un proceso penal, articulando una querella criminal en los supuestos de delitos de acción privada (argum. arts. 73 C.P. y 391 C.P.P.R.N.). Se trata de un acusador privado que, por imperio de la ley de fondo, es el único facultado para deducir la acusación.- - - - - - - - - - -
-----2) El que se introduce en un proceso penal en trámite en calidad de acusador, conjuntamente con el Ministerio Público Fiscal, actuando en delitos de acción pública. Se lo denomina “querellante particular” y su legitimación no está reconocida en todos los códigos de procedimiento aunque es clara la tendencia actual a receptar la figura en estricta armonía con lo ordenado por la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994 y la incorporación a la misma de la normativa supranacional sobre derechos humanos. El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Río Negro (art. 67 y concs.) regula con///.- ///.-singular amplitud la actuación de este sujeto procesal, estableciendo sus facultades, derechos, deberes y cargas.- - - -
-----Según Cafferata Nores el fundamento de la figura no es otro que “dar una mayor tutela al ofendido por el delito y dotar al proceso de un elemento dinamizador incluso en el aspecto probatorio, poniéndolo a tono con los actuales requerimientos de justicia que surgen de la sociedad”. Se procura asignar un papel más protagónico al damnificado, dotando por esa vía de mayor eficacia a la persecución penal, mediante la participación y el ofrecimiento de pruebas de quien muchas veces conoce mejor que nadie lo sucedido y actúa en el marco de su interés, coadyuvando para el resultado del proceso al que se agrega. (CAFFERATA NORES, José, “Código Procesal Penal de Córdoba, Ley 8123”, p. 33, Ed. Lerner, 1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Su actuación, más allá del interés particular que tenga en la cuestión y que es el que lo anima a reclamar dicha participación, se orienta a la investigación penal y a su resultado, y no a la concreción de pretensiones indemnizatorias contra los imputados o los civilmente responsables.- - - - - -
------Es que de pretender esto último, dispone de las vías procesales pertinentes, que en la Provincia de Río Negro, se limita actualmente a la deducción de la acción civil en sede civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La figura del querellante particular no se superpone, de tal modo, con la del actor civil, ni menos aún la absorbe. Son distintas, aunque nada impide que una misma persona, en función de su interés, pueda pedir participación en el proceso penal como querellante particular (para coadyuvar al eficaz///.- ///8.-resultado del proceso penal) y, además, constituirse en actor civil en sede civil (en sede penal, tal figura se encuentra derogada en la Provincia), para obtener la indemnización pertinente. O realizar esto último, sin aquéllo.-
-----Ahora bien, ¿a qué tipo de querellante hace referencia el art. 3982 bis? ¿Sólo el querellante en los delitos de acción privada o también el querellante particular en los delitos de acción pública?. Por un lado, parecería estar refiriéndose sólo al querellante en los delitos de acción privada, en cuanto hace alusión a la querella deducida “contra los responsables del hecho”. Cabe recordar que el art. 418 del CPPNación al igual que el art. 394 del CPCRN.- exige que en la constitución de querella en juicios por acción privada el querellante exprese, bajo pena de inadmisibilidad, “el nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo”. La querella en los delitos de acción privada se dirige necesariamente contra alguien. Esta interpretación, por otra parte, guardaría cierta armonía con el momento histórico que se vivía al tiempo de la sanción de la Ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), en el cual la figura del querellante particular en delitos de acción pública estaba eclipsada y marginada de los principales códigos procesales penales, incluyendo al de Río Negro. En lo personal, estoy convencido de que cuando el reformador de 1968 redactó el art. 3982 bis, tuvo en mente, como paradigma, la querella en los delitos de acción privada en base a la cual articuló la norma.-
-----Sin embargo, no parece ser ésta, hoy, la interpretación más convincente de la ley, que una vez sancionada se desentiende/// ///.-de lo que quiso o pudo querer el legislador y adquiere un contenido propio, lo cual posibilita su valoración dinámica a la luz de la nueva realidad que se presenta, en lo sustancial y en lo procesal. Aquí también puede hablarse, al igual que en tantos otros textos de la reforma de 1968 (por ej., el art. 1113 del Código Civil) de una evolución interpretativa de la norma, facilitada porque en letra y espíritu ella así lo permite. Como agudamente ha sostenido Marcelo López Mesa, “en la interpretación de la ley, debe darse primacía no a la intención del legislador, sino a la intención de la ley”, a lo que sus palabras dicen, sin perder de vista algo elemental: aquello que la ley no dice. Es tan grave eclipsar por vía de una incorrecta interpretación aquello que la ley expresa, como hacerle decir algo que está fuera de su letra y espíritu. (Conf. LOPEZ MESA, Marcelo, Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, “El juez no es un historiador, por lo que no puede quedarse en el pasado, contemplando una norma como un objeto prehistórico” (“V. O., R. del C. c. Nx. S.A. s/dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. Nº 458-Año 2009 CANE), 119/2009).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo que hace a nuestro tema, la utilización de los vocablos “querella criminal” y “víctima de un acto ilícito”, en general, denota amplitud suficiente como para englobar también dentro de la causal de suspensión que nos ocupa, al querellante particular en los delitos de acción pública. La razón es obvia: no formulándose distinciones en el texto legal, deben quedar comprendidas en su seno, tanto la querella deducida por el querellante “exclusivo” en los delitos de acción privada, cuanto la articulada por el querellante particular, en los delitos///.- ///9.-de acción pública. El texto de la ley tiene amplitud suficiente para englobar a nuevas figuras procesales -como la del querellante particular- que marginadas en el año 1968 en los códigos de procedimiento, alcanzaron recepción posterior en dichos cuerpos normativos. No permite distinciones. Es, sin duda alguna, su mayor mérito. (Conf. PIZARRO, Ramón D., “La suspensión de la prescripción liberatoria por deducción de querella criminal (art. 3982 bis del Código Civil), La Ley 2010-A, 1017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cambio, está excluido de la causal de suspensión de la prescripción que nos ocupa el mero denunciante de hecho. La denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue y, en su caso, ponga en ejercicio la actividad punitiva. (Conf. Salas, Acdeel, “La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil”, JA, 1973-V-573; CNCiv., Sala E, 4/3/97, La Ley 1997-D, 419; ídem, Sala F, 7/10/96, La Ley 1997-D, 28; C7a. Civ. Com., Córdoba, 8/6/95, LLC, 1995-883).- - - - - - - - - - - - -
-----Tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero ha generado ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada (arts. 71, inc. 1* y 72 C.P.), en los cuales la denuncia es requisito indispensable para la pretensión punitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siguiendo a Ramón Pizarro, considero que la denuncia inclusive en los delitos dependientes de instancia privada- no es asimilable a la querella, y por ende, carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción; es una consecuencia/// ///.-lógica del carácter restrictivo que tiene este último instituto. Por lo demás, nada impide que el denunciante en tales delitos, una vez promovida la pretensión punitiva, se constituya en querellante particular y alcance el efecto que prevé el art. 3982 bis C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, considero que la actividad realizada por el actor en el expediente penal, reconocida por la propia Cámara como defensivas, sin haberse constituido en querellante en los términos que prevé el art. 67 y ccdtes. del CPPRN., de ningún modo pueden asimilarse a la querella criminal que prevé el Código Civil, para suspender el curso de la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No empece a ello, la circunstancia de que el actor se encontraba imposibilitado de constituirse en querellante, en razón de que también -al igual que el demandado-, se encontraba imputado en la causa penal, por tratarse de un caso de lesiones recíprocas, pues tenía expedita la acción civil.- - - - - - - -
-----Ello así, en la consideración de que el art. 1096 del Código Civil marca la independencia entre las acciones civil por indemnización de daños y perjuicios y la represiva, por lo que no hay obstáculo lguno para la víctima que le impida iniciar la demanda civil mientras se está tramitando el juicio penal porque siempre tiene expedita dicha vía procesal.- - - - - - - - - - -
-----Es que, no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar a autos para sentencia, con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el///.- ///10.-mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal. Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, “in re” “Romanisyn, Jorge c. Rubinstein, Carlos”, 03/09/97, JA, 1999-II-208/221).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, a contrario de lo argumentado por la actora y decidido por la Cámara, la suspensión de la prescripción sólo se produce por disposición de la ley, en los casos que expresa y taxativamente señala ésta. Ello, pues las causales de suspensión de la prescripción importan un régimen de excepción y deben ser objeto de interpretación estricta.- - - - - - - - - -
-----En consecuencia, siendo que de los autos que tengo a la vista (“Roa, Ricardo Luciano s/Lesiones leves Ramírez, Eduardo Jaime s/Lesiones graves”), no surge que el actor se haya constituido en querellante, no corresponde otorgarle a las actuaciones en el fuero penal el carácter pretendido por aquél.-
-----En tal sentido, respecto a las causales de suspensión de la prescripción, se ha dicho que: “... no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del///.- ///.-Código Civil (Cazeaux, Pedro N. - Trigo Represas, op. cit., t. 2, ps. 541/542, 556/557).” “...De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, Alberto J.- Mayo, Jorge, “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 22, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 348/349).” (CNApelaciones en lo Civil, en pleno, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/02/2004 -voto de la mayoría-); “El curso de la prescripción puede resultar suspendido por las causales que taxativamente enumera la ley.” (CNApelaciones en lo Civil, en pleno, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/02/2004 -voto de la minoría-). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME///.- ///11.-ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 114/119 y fs. 121/123 por los codemandados Eduardo J. RAMIREZ y LA PLAZA S.R.L., respectivamente. II) Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 104/108. III) Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 71/73, en cuanto dispone receptar la defensa de prescripción opuesta. IV) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria y las de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, doctores Adriana R. CARRIQUIRIBORDE, Mariela A. GARABITO y Hernán PINOLINI CARCIOFFI en forma conjunta-, en el 30% por sus actuaciones en IIa. Instancia y en el 35% por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria; doctor Néstor F. FANJUL, en el 30% y 35%; y doctor Michel J. RISCHMANN en el 25% y 25%, respectivamente. Todos a calcular sobre los emolumentos regulados en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 114/119 y fs. 121/123 por los codemandados Eduardo J. RAMIREZ y LA PLAZA S.R.L., respectivamente.- - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 104/108.- Tercero: Confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 71/73, en cuanto dispone receptar la defensa de prescripción opuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria y las de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC.).- - Quinto: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por ante este Superior Tribunal y ante la Cámara de Apelaciones, doctores Adriana R. CARRIQUIRIBORDE, Mariela A. GARABITO y Hernán PINOLINI CARCIOFFI en forma conjunta-, en el 30% por sus actuaciones en IIa. Instancia y en el 35% por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria; doctor Néstor F. FANJUL, en el 30% y 35%; y doctor Michel J. RISCHMANN en el 25% y 25%, respectivamente. Todos a calcular sobre los emolumentos regulados en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 76
FOLIO Nº 375/385
SECRETARIA: I
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