Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 144 - 12/06/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | C-3BA-21-CC2013 - MORENO, PAULA Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 12 de Junio de 2020. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Jorge A. SERRA después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORENO, PAULA Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº C-3BA-21-CC2013 - R.C. 00498-058-13) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. SERRA dijo: 1) Vienen estos autos al Acuerdo, en virtud del planteo de nulidad y recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que a fs. 285/291, deducidos por la parte actora respecto de la resolución que obra a fs. 284.- A los fines de no extender mi voto en forma innecesaria, me remito a una lectura de los fundamentos esgrimidos para sustentar dichos planteos, que no han merecido respuesta por parte de la demandada.- 2) Sostiene la parte actora, que la resolución impugnada ha sido dictada en violación a lo dispuesto por el art. 29 del Código Procesal Administrativo, que establece que "En los procesos administrativos regulados en el presente Código, el Presidente de las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minería, en su carácter de Tribunal Administrativo dictará autos interlocutorios y providencias simples con reposición ante el pleno de la Cámara".- Manifiesta que se han violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, en tanto se vería privada de plantear ante el mismo Tribunal la revisión de la interlocutoria cuestionada.- Al respecto, es cierto que el artículo referido establece que los autos interlocutorios deben ser suscriptos por el Presidente del Tribunal y deben entenderse por tales aquellos dictados en los términos del art. 161 del CPCC y aun cuando se tratare de cuestiones que no requirieran sustanciación, pero que pudieren exceder el marco de una providencia de mero trámite.- La norma procesal administrativa, no efectúa distingo alguno respecto de aquellas interlocutorias que pusieran fin al trámite, salvo en cuanto a la posibilidad de recurrir en apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, ya que en tal caso resultarían equiparables a una sentencia, en tanto pondrían fin al litigio.- Y si bien podría considerarse que la cuestión referida a la firma del auto de fs. 284 no implicaría más que un mero formalismo, es indudable que por tratarse de un Tribunal de única instancia, el legislador pretendió agilizar el trámite recursivo, evitando que la causa pudiera dilatarse a través de sucesivas elevaciones al Superior Tribunal de Justicia.- Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la existencia de un perjuicio grave e imposible de reparación ulterior, es requisito ineludible de la nulidad de un acto procesal, a los fines de que la declaración de nulidad no se transforme en un mero formalismo abstracto.- En tal orden de ideas, si en función de la naturaleza del auto de fs. 284, el Tribunal considerase procedente su eventual revisión a través del recurso de reposición, el planteo de nulidad debería ser desestimado in limine.- 3) Y en el caso concreto, tratándose de una caducidad de instancia decretada por el transcurso del doble plazo en los términos del art. 316 CPCC y aun cuando el auto interlocutorio se halle suscripto por el Tribunal en pleno, resultaría razonable abrir la instancia de revisión por vía de revocatoria en esta instancia.- Ello así, en tanto el planteo de fs. 283 no fue sustanciado y por ende la parte actora no tuvo oportunidad de pronunciarse con carácter previo, más aun tratándose de una cuestión que se limitaría a la constatación del transcurso de un término procesal.- A ello, debe agregarse que fue omitida en la causa, la nota que debió confeccionarse por Secretaría al ser remitidos los autos al Superior Tribunal de Justicia el día 3/8/17 y tampoco se hizo constar su devolución el día 11/7/18.- Dichas omisiones tuvieron sustancial y decisiva incidencia al analizar el Tribunal el transcurso del plazo de caducidad de instancia.- Y en función de la certificación obrante a fs. 301, habiendo estado fuera de la Secretaría la causa por casi un año, la devolución debió ser notificada a las partes (art. 135, inc. 3ro. del CPCC).- Encontrándose pendiente dicha notificación, mal podría computarse plazo alguno de caducidad posterior al 3/8/17, siendo la última actividad impulsoria realizada en la causa la providencia de fs. 280, que fue dictada el día 31/7/17.- Por lo tanto, en función de lo establecido por los arts. 135, inc. 3ro., 313, inc. 3ro. y ccs. del CPCC y tratándose de una cuestión que debe ser apreciada con carácter restrictivo y favorable a la prosecución del trámite, considero que debe receptar el recurso interpuesto a fs. 288 y ss., revocándose la resolución de fs. 284.- Asimismo y en función de las constancias referidas, deberá desestimarse el planteo de caducidad interpuesto a fs. 283.- Conforme lo resuelto, se torna inoficioso el análisis de los restantes fundamentos expuesto a fs. 285 y ss..- 4) Finalmente, considero que no admitir la revisión del auto interlocutorio de fs. 284 en esta instancia, implicará un dispendio de actividad jurisdiccional innecesario, remitiéndose la causa al Superior Tribunal de Justicia, para el análisis de una cuestión cuya resolución definitiva resulta por demás clara, en función de la certificación del Actuario.- Por lo expuesto, propongo al ACUERDO: 1) Desestimar el planteo de nulidad del auto interlocutorio de fs. 284; 2) Receptar el recurso de reposición deducido a fs. 288 vta. y ss., dejando sin efecto el mismo; 3) En consecuencia, desestimar el planteo formulado a fs. 283; 4) Sin costas por no haber mediado oposición de la parte demandada (arts. 68, 69 y ccs. C.P.C.C.); 5) De forma.- A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos adhiero al voto del Dr. SERRA sólo en lo relativo al rechazo de la nulidad ya que además, según ancestral jurisprudencia de este Tribunal, ésta es improcedente cuando como aquí la cuestión puede subsanarse por vía recursiva. En cambio a mi criterio como la revocatoria es objetivamente improponible y en subsidio notoriamente improcedente tan sólo cabe conceder la apelación subsidiaria, aún cuando en rigor de verdad hubo debido ser articulada en forma directa. Ante todo el recurso de revocatoria (inclusive su vernácula versión pretoriana in extremis) es por vía principista inviable contra resoluciones plenarias de la Cámara, aún cuando ésta actuare -como en el caso- en materia contencioso-administrativa, pues procede únicamente contra providencias simples o cautelares (arts. 198 y 273 CPCC) o interlocutorias específicas (arts. 29 y 30 CPA) emitidas por Presidencia (cf. v.gr. de este Tribunal "RAMOS MEJIA" y "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS", SI del 24-2-15: justamente tres revocatorias de mero tràmite y una contra medidas cautelares). Y en este último sentido, precisamente, considero de suma oportunidad aclarar cómo siempre que se decreta una caducidad de instancia, también en toda clase de proceso, lo hace el Tribunal en pleno ya que, a diferencia de lo interpretado por el Colega, se trata de una resolución con evidentes alcances definitivos que pone fin al actual juicio. Tiene reiteradamente decidido esta Cámara, desde siempre, que la sentencia del Tribunal que decide sobre la perención pone punto final al proceso porque clausura toda posibilidad de que la causa continúe, alcanzando desde tal punto de vista la condición de definitiva (cf. v.gr. "LOSIO" contrario sensu, 30-4-04; "NOYA", contrario sensu, 23-9-05; "EZQUERRA", 24-4-98; "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE", 12-11-93, "SANCHEZ GAVIER", 23- 12- 93; "ZGAIB", 2-10-92; Expte. Nº 5147-362-89, 24-10-91; Expte. Nº 5445-363-89; etc., etc.); lo cual queda incluso corroborado por la intervención que tuviera el STJ local, obviamente por vía casatoria, precisamente en varios supuestos de caducidad de instancia (cf. v.gr. caso "TIBET"). Luego: ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas únicamente el recurso apelativo indirecto, bien que con la salvedad puramente formal antes apuntada, es la vía procesal idónea para cuestionar la resolución en crisis. Si bien con lo anterior es bastante para sellar la suerte negativa de la revocatoria, dado que el único agravio de fondo expresado es común a ésta y a la apelación subsidiaria, tan sólo adito la improcedencia de pretender contextualizar la cuestión en términos notificatorios por cédula (art. 135 inc. 3 CPCC). En efecto: con tan sólo advertir, de un lado, que los aquí actores (alguno de ellos incluso en común) cuentan con el mismo patrocinio letrado de la causa junto a la cual fueran remitidas tanto estas actuaciones como las vinculadas al STJ (ver in re "FERNANDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO -Expte. Nº 01822-17 RC- y "COLARES Y OTROS C/ SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO" -Expte. Nº 00515-060-13 RC-) y, de otro, que justamente todos ellos en todas dichas causas son por lo mismo los primeros interesados en impulsar la instancia queda evidenciada la completa inconducencia de integrar en el caso la providencia "Por devueltos", emitida sólo en una de ellas ("FERNANDEZ" cit.) que fue la pedida por el máximo Tribunal y en la cual se despachó la remisión, con la orden notificatoria pretendida ya que ante dicho contexto se aventa por completo el supuesto de sorpresa procesal que es, precisamente, la ratio legis que apontoca la norma procesal citada. En conclusión: no sólo que la revocatoria es objetivamente improponible sino que incluso, ad eventum, es del todo improcedente. En síntesis, de compartirse mi diferente criterio, propongo al Acuerdo decidir lo siguiente: I) RECHAZAR tanto la nulidad como la revocatoria interpuestas; II) CONCEDER la apelación subsidiaria en la forma de estilo; III) DE forma.- Así lo voto.- A igual cuestión el Dr. RIAT dijo: Aunque se interprete que el decreto de caducidad está viciado por provenir del Tribunal en pleno y no de la Presidencia (artículo 29 del CPA), es evidente que el planteo de nulidad debe desestimarse de todos modos por no causar el perjuicio que invoca el recurrente (artículo 172 del CPCCRN), ya que tal pronunciamiento es susceptible de reposición ante el mismo pleno, recurso efectivamente interpuesto en subsidio por los demandantes. En efecto, contrariamente a lo expuesto por el segundo votante, no es un requisito de admisibilidad que la providencia recurrida haya sido dictada por el Presidente, ya que la revocatoria también es admisible contra las resoluciones del pleno dictadas sin sustanciación previa. A pesar de las dudas generadas por la doctrina nacional (Morello, A., "Códigos", tomo III, página 385 y sus numerosas citas), nuestro código procesal establece claramente que el recurso de reposición procede contra las providencias simples y las resoluciones dictadas sin previa sustanciación, a fin de que las revoque por contrario imperio el juez o "Tribunal" que las haya dictado (artículo 238 del CPCCRN). Es decir, proceden contra decisiones de jueces unipersonales (incluido el Presidente de la Cámara: artículo 273 del CPCCRN) y contra decisiones de "tribunales" colegiados; criterio que ha sido adoptado reiteradas veces por esta Cámara al tratar diversas revocatorias interpuestas contra resoluciones del pleno dictadas sin sustanciación previa ("Comunidad Mapuche Las Huaytekas", 00503-059-13, 24/02/2015, SI 023/15; "DGC", 01862-17, 26/05/2017, SI 282/17, "Ramos Mejía c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche", 02496-18, 08/06/2018; SI 228/18; "Ramos Mejía, Alejandro c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche", 02616-18, 01/04/2019, SI 127/19; etcétera). Justamente, en el caso ?Comunidad Mapuche Las Huaytekas? recién citado, el propio colega aquí disidente propuso hacer lugar a diversas revocatorias interpuestas contra una resolución dictada por el pleno. Tampoco corresponde una interpretación restrictiva de la norma en cuestión (artículo 238 del CPCCRN) que excluya del recurso de revocatoria a los decretos de caducidad de instancias dictados sin sustanciación, so pretexto de equipararse a una sentencia definitiva. Es evidente que esa norma se refiere a todo tipo de resoluciones, con la única exclusión de aquellas que ponen fin al proceso de modo normal; es decir, pronunciándose sobre el fondo del asunto. Cualquier otra que se haya dictado sin sustanciación es susceptible de revocatoria. Además, que el decreto de caducidad sea excepcional y pretorianamente equiparado a una sentencia definitiva a los fines de una casación no significa que deba serlo a los fines de una revocatoria. Son recursos y doctrinas diferentes. De todos modos, a diferencia de lo sugerido por el segundo votante, las sentencias que decretan la caducidad de la instancia no son por regla general equiparables a definitivas a los fines de la casación, ya que única y excepcionalmente lo son cuando el replanteo de la cuestión principal en otra litis sea en principio ineficaz, por ejemplo cuando haya operado verosímilmente la prescripción liberatoria (STJRN, 10/09/2002, "ZHJ c/ Provincia de Río Negro", SE 56/02, texto 15361; en sentido análogo: CSJN, 10/04/2003, "Turismo Zonda", Fallos 326:1223 y 306:851). Asimismo, en los Juzgados de primera instancia de nuestro fuero siempre se ha admitido la revocatoria de caducidades decretadas de oficio, en la implícita y pacífica interpretación de que no se trata de una resolución excluida de tal vía recursiva. Debe además admitirse la economía, eficacia y bondad del recurso de revocatoria para corregir errores por vía ordinaria y en una misma instancia, razón adicional para interpretar su admisibilidad con criterio amplio en vez de restrictivo. Aclarado todo lo anterior, la reposición interpuesta resulta procedente además de admisible porque, efectivamente, no se ha notificado por cédula la primera providencia posterior a que el expediente estuviera fuera de la Secretaría por más de tres meses (artículo 135, inciso 3, del CPCCRN), lo que constituye un obstáculo para el impulso de la causa y juega en favor de la subsistencia de la instancia ante el carácter restrictivo de la caducidad. Obviamente, esa omisión no puede suplirse con las constancias del proceso autónomo mencionado por el segundo votante ("Fernández"). La caducidad de instancia es un modo anómalo y antieconómico de terminar el proceso y debe, por lo mismo, interpretarse restrictivamente. En consecuencia, adhiero en tales términos al voto del Dr. Serra por compartir lo sustancial de sus fundamentos. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DESESTIMAR el planteo de nulidad del auto interlocutorio de fs. 284. II) RECEPTAR el recurso de reposición deducido a fs. 288 vta. y ss., dejando sin efecto el mismo. III) DESESTIMAR en consecuencia el planteo formulado a fs. 283. IV) NO IMPONER costas por no haber mediado oposición de la demandada (arts. 68, 69 y ccs. C.P.C.C.). V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto a cargo de parte interesada. CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT JORGE A.SERRA Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara |
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