Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 95 - 27/11/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | I-2RO-318-L2-15 - PAREDES ALEJANDRA ALICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 27 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAREDES ALEJANDRA ALICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte.Nº I-2RO-318-L2015- I-2RO-318-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 69/77 la Sra. Alejandra Alicia Paredes, a través de su letrada apoderada la Dra. Ailen Roca, promoviendo demanda contra la Provincia de Río Negro, persiguiendo el cobro de $ 163.947,03, en concepto de indemnización por antigüedad, SAC s/ indemnización por despido, haberes de febrero y marzo de 2012, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, SAC proprocional, indemnizaciones de art. 45 de la ley 25345, art. 2 Ley 2532, y art. 8 Ley 24013. Dice que su mandante ha agotado la vía administrativa mediante Reclamo Administrativo presentado el 09-09-2013, el Pronto Despacho de fecha 26-03-2014, el Recurso administrativo ante el Sr. Gobernador de la provincia de Río Negro de fecha 19-06-2014 y su Pronto Despacho de fecha 15-12-2014. A continuación expone los hechos en los que funda su pretensión, afirma que la Sra. Paredes comenzó a prestar servicios para el Estado provincial como dependiente del Ministerio de Desarrollo Social mediante el Plan Comer en Familia, en el cual se desempeño como promotora del mismo en la ciudad de General Roca, a partir del 19-03-2004, percibiendo como contraprestación la suma mensual de $ 500, mediante depósito en Caja de Ahorro en Banco Patagonia. Que transcurrido más de un año desde su ingreso, a partir del día 01-11-2005 se modificó la modalidad de su contratación, mediante Decreto Nº 115/05, aumentando significativamente su remuneración a $ 1.194, y pasó a estar sujeta a aportes a los organismos de la Seguridad Social y demás descuentos de ley. Continúa, diciendo que como promotora del Plan Comer en Familia cumplía una jornada de 8 horas de lunes a viernes. Dice que la Sra. Paredes llevó a cabo diversas capacitaciones –que detalla- para realizar su trabajo en forma correcta, y que se la consideraba una trabajadora de tiempo indeterminado, por lo que se le exigía y permitía capacitarse. Que, a partir del mes de octubre del año 2011 modificaron nuevamente sus condiciones laborales, esta vez, en relación al lugar de trabajo al ser designada para cumplir funciones en el CAINA GABRIELA MISTRAL, dependiente de la delegación de Promoción Familiar de la ciudad de General Roca. Ante su desempeño eficiente en varias oportunidades desde la Dirección del CAINA se requirió al Ministerio su pase definitivo, lo que acredita con nota de fecha 09-03-2012. Explica que, lejos de regularizarse su situación, la actora comenzó a tener problemas en la percepción de su salario de marzo de 2012, cuando más lo necesitaba atento haber sufrido accidente laboral en fecha 08-03-2012, lo que fue registrado por Horizonte ART mediante Siniestro Nº 54671. Esto llevó a que la actora tuviera que enviar TCL ante la falta de cobertura de su accidente y omisión de pago de sus salarios de Febrero y Marzo de 2012. Aclara que desde la Dirección del CAINA Mistral también solicitaron se le abonaran los salarios. Que en respuesta a las notas enviadas por el CAINA, el 29-03-2012 se envía nota desde el Área de Recursos Humanos a la Asesoría legal de Promoción Familiar, mediante la cual se manifestaba que la Sra. Paredes no percibía sus salarios con motivo del vencimiento de su contrato en fecha 31-01-2012. Lo que le fue notificado con Nota Nº 448 del 30-03-2012, respecto del cual expresó su disconformidad. Señala que trabajó durante los meses de febrero y marzo de 2012, pensando que su contrato se había renovado automáticamente, sin embargo ello no sucedió y se lo notificaron dos meses después. Dice que el 05-12-2012 envía TCL intimando se le entreguen los certificados correspondientes y se le abonen los rubros adeudados. Todo lo cual, la llevó a presentar los reclamos administrativos pertinentes, agotando la vía administrativa. Continúa exponiendo la plataforma jurídica. Dice que resulta que el Estado de la provincia de Río Negro se encuentra violando su propia normativa al contratar personal por tiempo determinado para realizar tareas permanente y mantenerlo vinculado de esa manera “sine die”, bloqueando su ingreso a la planta permanente y también de terceros que tuvieran tal aspiración. Aduce que en el presente caso estamos ante una relación por tiempo indeterminado protegida constitucionalmente contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN), por lo que las consecuencias de una ruptura injustificada debe ser reparada. Debiendo aplicarse los parámetros sentados por vía jurisprudencial, esto es la aplicación analógica de los arts. 245 y 232 de la LCT. Cuestiona el hecho de que la Administración Pública contrate personas por un tiempo determinado, sin concederle la garantía constitucional prevista por el art. 14 bis de la CN por el hecho de no haber ingresado por la vía prevista por la Constitución Provincial y el Estatuto de la Administración Pública de Río Negro (Ley Nº 3487). Cita antecedentes jurisprudenciales que dan sustento a su reclamo como el fallo de STJRN en la causa “Betancur Gabriela Isabel c/ Municipalidad de Allen” de fecha 09-06-2009. Así como los precedentes de la CSJN en las causas “Madorrán”, “Zacarías”, “Bolardi”, “Santipolo”, “Deutsch”, “Vizzotti” y “Aquino”. Practica liquidación. Efectúa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia. Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- A fs. 69 se ordena correr traslado de la demanda a la Comisión de Transacciones Judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 3233. Obrando Cédula Ley 1457 diligenciada a fs. 53 y vta. A fs. 75 se dispone se corra traslado de la acción a la demandada Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Social). 3.- Se presenta a fs. 134/139 el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco M. López Raffo y contesta demanda. En primer lugar opone las excepciones de inhabilitación de jurisdicción y prescripción como defensas de fondo. Respecto de la primera defensa sostiene que la actora no ha agotado correctamente la vía administrativa. Expone que, a fines de agotar la vía administrativa, la actora dice haber realizado las siguientes presentaciones: a. un reclamo administrativo ante el Ministerio de Desarrollo Social el 09-09-2013; b. Un pronto despacho en fecha 26-03-2014; c. un recurso administrativo ante el Gobernador el 19-06-2014; d. un pronto despacho ante el Gobernador el 15-12-2014. De lo que se puede apreciar que no cumplió con las formas y los plazos establecidos en la Ley A 2938. Plantea asimismo la excepción de prescripción como defensa de fondo, alegando que se encuentra vencido el plazo de los dos años que fija la LCT desde la finalización del último contrato. Formula la negativa general, y en particular niega que la actora haya agotado correctamente la vía administrativa; que prestara las tareas que indica, en los horarios y días que indica; que haya ingresado en la fecha que denuncia; que trabajara una vez concluido su contrato con fecha 31-12-2011; que haya trabajado en la modalidad y por las sumas que indica en la demanda; que haya realizados capacitaciones, y el Ministerio lo haya permitido; que se la considerara una trabajadora de tiempo indeterminado; que en octubre de 2011 se hayan modificado nuevamente sus condiciones laborales y pasara a cumplir funciones en el Caina Gabriela Mistral dependiente de la Delegación de Promoción Familiar de General Roca; que se haya requerido desde la Dirección del CAINA al Ministerio el pase definitivo, y ello conste en Nota de fecha 09-03-2012. Continúa negando que la actora haya comenzado a tener problemas en la percepción de su salario a partir de marzo de 2012; que sufrierá un accidente laboral el 08-03-2012 y se registrara por Horizonte ART; que enviará TCL por supuesta omisión de cobertura del accidente y falta de pago de salarios (febrero y marzo de 2012); que desde el CAINA se hayan enviado notas al Ministerio por los salarios de la actora; que desde el Área de Recursos Humanos del Ministerio manifestando que no percibía los salarios atento haber acaecido el vencimiento de su contrato con fecha 31-01-2012; que esto se le notificara a Paredes con fecha 30-03-2012; que prestara servicios durante febrero y marzo de 2012; que tuviera una antigüedad de 8 años y 11 días; que se haya producido un despido intempestivo y ello motivara el envió de TCL de fecha 05-12-2012; que las intimaciones a los efectos del reclamo de la indemnización y demás rubros sean oportunas y temporáneas; que le correspondan el pago de indemnización y de multas; que su remuneración fuera de $ 3.621,79; adeudar suma alguna por los rubros reclamados. Plantea la improcedencia del despido que invoca, y la extemporaneidad de la causa invocada. Dice que la relación entre las partes fue por tiempo determinado, lo que fue consentido por la actora a lo largo de la relación. Por lo que entiende que hoy no puede válidamente la actora cuestionar dicha situación, haciendo caso omiso a la doctrina de los actos propios. Pero no solo ello –dice- sino que el contrato de la actora, venció el 31-12-2011, como surge del instrumento suscripto por la propia actora, situación que fue consentida por ella, quién recién en abril de 2012 dice haber remitido TCL. Sostiene que si la actora pretendía reclamar por los rubros que luego intimó debió haberlo hecho dentro de un plazo razonable e impugnar la forma de finalización del contrato. Que luego de 4 meses intimó el pago de salario, y un segundo TCL casi 9 meses después. Que, conforme surge de lo expuesto, la actora no sólo efectúa dos requerimientos de modo extemporáneo, y no impugna o denuncia la forma en que habría finalizado el contrato y que amerite el pago de los rubros que reclama, resultando tardías las intimaciones. Expone sobre la improcedencia de las multas previstas por el art. 8 de la Ley 24.013, art. 45 de la Ley 25.345, y art. 2 de la Ley 25323. Niega y desconoce la documental acompañada por la actora, a excepción de planillas de aportes de ANSES. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se haga lugar a las excepciones y se rechace la demanda con costas. 4.- Conferido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. 141/143 solicitando el rechazo. Afirma que no se ha impugnado acto administrativo toda vez que la demandada no expresó de esa forma su voluntad, de manera que ante la falta de renovación del vínculo y luego de intimarse el otorgamiento de tareas, se colocó en situación de despido por la falta de respuesta, interponiendo luego el reclamo administrativo por el cual solicitó el pago de la indemnización correspondiente. Entiende que por ello no resulta de aplicación en el caso el recurso de revocatoria del art. 91 de la Ley A 2938, ni los plazos y forma establecidos en los arts. 94 y 96, puesto que nunca existió respuesta a los reclamos esgrimidos. Dice que interpuso reclamo administrativo ante el Ministerio de Desarrollo Social, solicitando que se le abonen los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado, para luego presentar pronto despacho y que ante la falta de respuesta interpuso reclamo ante el Gobernador y su consiguiente pronto despacho por la ausencia de respuesta a los reclamos anteriores. Refuta a la demandada en cuanto pretende que no se cumplió el plazo del art. 98 de la citada ley, toda vez que es un caso de silencio de la administración y que al no haber acto administrativo que impugnar, no existe momento a partir del cual computar el término de 30 días. Respecto de la excepción de prescripción, sostiene que corresponde aplicar el plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil. 5.- A fs. 146 se dispone el pase de los autos al Fiscal de Cámara en turno para que se expida en torno a la excepción de inhabilitad de jurisdicción. Emitiendo a fs. 148 dictamen el Fiscal Subrogante de la Cámara I, quien considera que la excepción debe ser tratada por el Tribunal, por tratarse de una cuestión procedimental que no hace al fondo del asunto y es inherente al ejercicio de la Jurisdicción. A fs. 149 se ordeno el pase de los autos al acuerdo para resolver. Luce a fs. 154/161 el Auto Interlocutorio que resuelve la excepción de inhabilidad de jurisdicción como requisito de admisibilidad de la acción contencioso administrativa. En este decisorio se analizó la jurisprudencia vigente, y las instancias administrativas seguidas por la actora, resolviendo rechazar la excepción interpuesta por la demandada, y diferir el tratamiento de la excepción de prescripción. 6.- A fs. 171/172 obra Acta de audiencia de conciliación con resultado negativo, abriéndose la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 173 luce escrito de la actora desistiendo de la prueba confesional; a fs. 178/186 obra informe de ANSES; a fs. 191/194 informe de AFIP; a fs. 195/200 informe de Correo Oficial de Republica Argentina. Luce a fs. 210 el Acta de audiencia de Vista de Causa, en la que consta la comparecencia de la actora y su letrada y del apoderado de la Provincia de Río Negro. Las partes no arriban a ningún acuerdo. Prestan declaración testimonial: Mario Gustavo Arias y Mirta Anahi Norambuena. La demandada acompaña los legajos solicitados, y la Dra. Roca desiste de los testigos restantes.Los letrados formulan sus alegatos. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I- Excepción de prescripción liberatoria: Se impone en primer lugar dar tratamiento a esta defensa perentoria de la acción, en este estadío procesal a partir de haberse diferido su tratamiento al momento de la traba de la litis, por necesidad de tener que producir prueba. La cuestión a decir en este punto es el plazo de prescripción a aplicar, en tanto la demandada invoca la prescripción de dos años prevista en la Ley de Contrato de Trabajo y la actora la quinquenal del art. 4027 inc. 3 del Código Civil. En materia de prescripción de acciones derivadas del vínculo laboral entre los particulares y el Estado, la jurisprudencia desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia se inclinó por la aplicación supletoria del Código Civil, ante la ausencia de disposiciones administrativas particulares que regularan este aspecto de manera expresa. Así, en autos: “Collinao Rubino y otros c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 6126/89-STJ) el Máximo Tribunal Provincial resolvió que: “… la relación jurídica que unia a los actores con la Municipalidad …era una relación típica de empleo público… Los administrativistas (v. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, p. 549 y los autores que allí cita) destacan –para las acciones administrativas en general- la aplicación de primer término de las normas administrativas regulatorias de la cuestión de que se trate, y en defecto de ellas o de principios del derecho administrativo aplicables a la especie, debe recurrirse a las normas y principios del derecho privado, el civil en primer término. El autor que vengo citando, ya en lo específico de la relación de empleo público y la prescripción, lisa y llanamente la deriva a la quinquenal del art. 4027 inc. 3º del C.Civ.,… en razón de que… el art. 2 L.C.T. prevé de modo explícito la exclusión de las disposiciones de la ley a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto por acto expreso se los incluye en la misma en el régimen de las convenciones de trabajo (inc. a). Dicho de otro modo, solamente les serán aplicables las normas de la L.C.T., a los citados agentes cuando se los coloque de modo expreso bajo dicho ordenamiento o en el régimen de una convención colectiva de trabajo. Los empleados municipales aquí actores no se encuentran en ninguna de las dos hipótesis descriptas. Frente a tal exclusión -explicitaron las limitaciones antes consignadas –encuentro en nuestro Código Civil normas concretas que aluden a la aplicación de sus disposiciones a las relaciones del estado: en la materia misma de la prescripción, el art. 3951 que somete al Estado general o provincial y a todas las personas jurídicas a las mismas prescripciones de los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción … Ello ha llevado a Spota (Tratado de Derecho Civil, T. I, Vol 3/8, ps. 526/527) a sostener la aplicación a la relación de empleo público de la prescripción de cinco años (art. 4027, inc. 3º)… pero ello en forma supletoria (arg. 1502 C.C.), es decir mientras la ley administrativa otra cosa no haya dispuesto. Sintetizando en lo referido al cuerpo normativo aplicable concluyó sosteniendo que, en orden a una aplicación analógica ante la inexistencia de disposiciones administrativas particulares, tal aplicación debe formularse mediante las normas del Código Civil, conforme las previsiones de los arts. 3951 y 1502 y las propias concretas exclusiones que dimanan del art. 2º LCT”. (conf. Sent. Nº ciento veintiocho, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Tomo II, Folio Nº Trescientos cuarenta y ocho, Secretaria Uno). Es decir, en el precedente mencionado, el Superior Tribunal de Justicia estableció la aplicación analógica de las normas del derecho civil a la prescripción en materia de empleo público, desplazándose a esos efectos las de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las hipótesis específicas que con carácter de excepción fija el art. 2 de dicho cuerpo legal, que el caso no concurren. Asimismo, el art. 2532 del nuevo Código Civil y Comercial –que entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2015- establece que: “ En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria…”, de manera que serán las normas contenidas en este cuerpo normativo las que habrán de aplicarse para resolver la incidencia. El antiguo Código Civil establecía en su art. 4023 el plazo genérico de prescripción de diez años, respecto de toda acción personal por deuda exigible, salvo que existiera una disposición especial. Asimismo, preveía el plazo de cinco años para aquellas obligaciones que debían abonarse por años o plazos periódicos más cortos (cfr. art. 4027 inc. 3). Esta última norma fue la aplicada en “Collinao”, pues los reclamos allí efectuados constituían prestaciones de pagos periódicos, aunque allí también se trató la cuestión que nos ocupa, oportunidad en la que se dijo que “será la fuente de la obligación lo que determine la prescripción que rige para la extinción de la acción, remitiéndose al significado residual que emerge de la expresión “salvo disposición especial”…. Contenida en la parte final del primer párrafo del art. 4023 CC, lo cual implica atribuir a esta norma rango de principio general complementario del que surge del art. 4019, es decir que este plazo ordinario rige en tanto no se haya establecido un plazo especial”. En el presente caso se reclama el pago de los rubros derivados de la extinción del vínculo invocado por la actora, a abonarse en principio en un único pago, de forma tal que no están alcanzados por el plazo del art. 4027 inc.3 –previsto para obligaciones de pago periódico- sino por el genérico del art. 4023 (ello ante la ausencia de previsión normativa específica para casos como el aquí analizado). Cabe poner de resalto que el presente caso no queda alcanzado por la nueva norma del Código Civil y Comercial que vino a reemplazar el art. 4023 (actual art. 2561 2º párrafo que establece un plazo genérico de tres años para los supuestos de responsabilidad civil), ello por cuanto la demanda interruptiva fue interpuesta en fecha 27-02-2015, es decir, antes de que entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. De manera que, aun tomando como punto de partida el cómputo de la prescripción, la fecha de cese del contrato de la actora que invoca la demandada (31-12-2011), la acción interpuesta en demanda en estos autos en fecha 27-02-2015 no se encontraba prescripta, correspondiendo el rechazo de la excepción planteada, con costas. II.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, la actora comenzó a prestar para el Ministerio de Desarrollo Social (en esa época Ministerio de Familia), como “Promotora Comunitaria” del Programa Comer en Familia, habiendo ingresado el 19-03-2004 (hecho acreditado con la declaración testimonial de Mario Gustavo Arias que dijo haber ingresado en febrero de 2004 y la actora un mes después). 2.- Que, la actora recibió capacitación de parte del Ministerio de Familia, en el marco del programa social “Comer en Familia”, tales como “Módulos Introductorios sobre Discapacidad en el marco de Capacitación para Promotores y Operadores Comunitarios” (Mayo de 2004), “Primera Jornada Taller de promoción de Hemodonación” organizada por el Equipo de Hemoterapia del Hospital Francisco López Lima y la Coordinación Técnica del Programa Nutricional Comer en Familia” (30 de Mayo de 2005), “2º Encuentro Regional de Promotores y Operadores Comunitarios del Programa Comer en Familia” (28 de Septiembre de 2005), “Módulo de Capacitación ‘Pautas de Crianza’ destinado a Proomotores y Operadores del Programa Comer en Familia ( 28 y 29 de Marzo de 2006), “Módulo de Capacitación ‘Educación Alimentaria’ destinado a Promotores y Operadores del Programa Comer en Familia” (30 y 31 de Marzo de 2006). ( se acredita con documental de fs. 38 y 39, y folios 38 a 42 del Legajo de la actora). 3.- Que, el 01-11-2005 la partes suscriben un contrato de trabajo en el marco del Decreto Nº 115/05, pactando una retribución bruta de acuerdo al Contrato Clase “B”. (Documental acompañada la actora a fs. 50, certificación emanada de la demandada y Resolución Nº 5611 del 05-12-2005 Folios 43/47 del Legajo de la actora). 4.- Que, con el Programa Comer en Familia, la actora como promotora hacía encuestas en distintos Barrio en J.J. Gómez, Julio Corral y Porvenir. Después como operadora del programa iba a visitar a las familias, dar asistencia alimentaria y hacer relevamiento. Eran equipos de dos operadores –la actora trabajaba en conjunto con Sr. Arias-, a su vez llevaban una planilla con los datos filiatorios de la familia, vacunación, y seguimiento escolar. Con el decreto empezó a hacer otras tareas, como el Programa Emprender que consistía en capacitación en oficios para adultos. Que la actora coordinaba el Programa País que venía de la Dirección de Juventud de la Provincia, que consistía en la capacitación y contención para chicos de 13 a 18 años, controlando si cumplían con los requisitos. A más de trabajar como operadores en determinar en qué lugares había más necesidad para evaluar el programa que funcionaría allí, conseguir los capacitadores, y dar contención a los chicos, era un conjunto de programas por los que se juntaba con su compañero en calle Salta y coordinaban lo que hacia cada uno. ( dichos del testigo Mario Gustavo Arias). 5.- Que, en agosto de 2011, la Sra. Paredes suscribe con el Ministerio de Familia un Contrato de Locación de Servicios, cuya cláusula Segunda dice “La retribución a favor de EL CONTRATADO, será equivalente al básico de una Categoría 01, Agrupamiento Auxiliar Asistencial de la Ley “L” Nº 1.844…” , en la cláusula Tercera: “ La vigencia del contrato regirá a partir del 1º de Agosto que aprueba al mismo y hasta el 31 de Diciembre de 2.011”. (Documental acompañada con Legajo Personal de la actora folios 4 y 5). 6.- Que, en el último tiempo de esta relación de empleo, la actora se desempeñó para el CAINA Gabriela Mistral (Centro de Atención Integral de Niños y Adolescentes), desde septiembre de 2011 a Marzo de 2012 ( se acreditó con dichos de testigo Mirta Anahi Norambuena, y certificación expedida por la Delegada Zona Alto Valle Este de Promoción Familiar fs. 40/41). III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Planteado el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde pasar a analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad derivada del cese intempestivo del contrato de empleo público que mantuviera con el Ministerio de Desarrollo Social (Provincia de Río Negro). Como punto de partida, cabe señalar que no obstante las particularidades de la relación, se ha acreditado en autos que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, toda vez, que se trata de una persona contratada por el Estado provincial para la realización o cumplimiento de funciones esenciales y específicas de la Administración pública, requiriendo una previa designación o nombramiento, que el acto administrativo que lo emplaza en tal carácter, ya que se trata de un contrato formal. Y como tal el contrato se encuentra regido por disposiciones jurídicas compatibles e inherentes al mismo. Pues hay que tener presente que la Ley Contrato de Trabajo en su art. 2, no solo exceptúa de ese ámbito de aplicabilidad personal a los “dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal”, sino que también la CSJ separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquella regida por el derecho constitucional y administrativo, y no por el derecho del trabajo. “Dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquellos del personal contratado y temporario (Fallos 311:216), marco éste, ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (Fallos 320:74). (Del dictamen del Procurador General de la Nación del 29/4/99 al que adhieren los Ministros de la Corte).” CSJN “Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/Despido” 5-10-99. En este caso, tenemos que la actora acredita haber prestado tareas para el Ministerio de Familia (ahora Ministerio de Desarrollo Social), en tres períodos continuos uno al otro, el primero desde su ingreso el 19-03-2004 hasta el 31-10-2005, como promotora comunitaria; un segundo período a partir del 01-11-2005 en que suscribe un contrato de trabajo en el marco del Decreto 115/2005, por dos meses. Contratación que se prorrogó a hasta agosto de 2011. Y por último suscribió contrato de locación de servicios (Ley 1844) que se extendió hasta su desvinculación a fines de marzo de 2012. En este caso podemos decir que del cotejo de autos y la prueba producida, ha quedado demostrado que a lo largo de muchos años desde 2004 hasta 2011 la actora se desempeñó como operadora y coordinadora de programas sociales, principalmente “Comer en Familia”. Por todo ello, teniendo en cuenta la índole de las tareas desempeñadas, capacitación recibida (fs. 38 y 138), la actora cumplió a lo largo de este vínculo tareas preventivo-promocionales propias del área de Acción Social. Habiéndose modificado su situación, a partir del 01 de noviembre de 2005, fecha en que la actora formalizó un contrato de empleo público, en planta transitoria, en el marco del Decreto Provincial Nº 115/2005 (B.O.P. 31-03-2005) “ Programa de Empleo Rionegrino” (PER), previendo expresamente en su art. 3: “Los derechos y obligaciones de los contratados bajo el régimen descripto en el Artículo 1º se regirán por la previsiones del Capítulo IX de la Ley Nº 3487, con la única excepción del Artículo 94º de la Ley mencionada, en razón de que el monto de los contratos se rigen por lo establecido en los Artículos 2º y 4º del presente Decreto”. Lo que como dijera supra se acreditó con contrato de trabajo que luce en Folio 43/47, y que fuera aprobado mediante Resolución 5611/2005 dictada por el Ministro de Familia con fecha 05-12-2005. Contratación que prorrogó a lo largo de varios años, sin que se acrediten los contratos, lo cierto es que los informes de ANSES (fs. 178/186) y de AFIP (fs. 191/194), recibos de haberes de fs. 105/133 y folios 56/130 (del legajo de la actora) y certificación de fs. 40/41, dan cuenta de que la relación de empleo público se mantuvo hasta su extinción intempestiva el 31-03-2012, fecha de distracto que menciona la actora en TCL de fecha 05-12-2012 (fs. 04). Carecen de efectos, en cuanto a la extinción del vínculo, los posteriores telegramas laborales de intimación y despido indirecto cursados en 12-04-2012 (fs. 03), 05-12-2012 (fs. 04), 02-06-2013 ( fs. 05) y 09-06-2014 ( fs. 06), ya que esta modalidad es ajena al marco del derecho público en que se enmarca la relación, conforme lo resolviera el STJRN en fallo “Ortiz, Alfredo c/ Municipalidad de S.C. de Bariloche y otros s/ Sumario” del 10/05/2012, cuando además el vínculo ya estaba extinguido con anterioridad. En virtud de ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por extinción del vinculo, por el periodo del 19-03-2004 al 31-03-2012, en que la actora trabajó ininterrumpidamente para la Provincia de Río Negro, en calidad de contratada (planta transitoria). Tal como ha quedado planteada la cuestión, la solución tiene su base jurídica en lo resuelto por el STJRN en la causa: “Betancur, Grabriela Isabel c/Municipalidad de Allen (Consejo Deliberante) s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 22020/07-STJ) Sentencia del 09-06-2009. En esta causa el Máximo Tribunal provincial, entre otras cosas, dijo: “ …no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (…)no se condicen con la transitoriedad propia del genero. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chace de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Const. Prov. y 14 bis de la Const. Nac.). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: “La elusión de la estabilidad del empleado público”, La Ley del 28.05.09, pág. 5).- … No parece desacertada la construcción jurídica edificada por la Cámara al recurrir al estándar de cálculo que –con bases suficientemente solidas- aportan los arts. 232 y 245 de la LCT, pues, tratándose de servicios personales dependientes, deben respetarse sus derechos y garantías mínimos (art. 14 bis de la Const. Nac.), sin que puedan alterarse sus contenidos (art. 28 id), sea que la administración utilice figuras del derecho público o del derecho privado, habida cuenta de que de todos modos, el contenido de los derechos lo da la Constitución (doctr. Fallo “VIZZOTI”).- No obstante coincidir el STJRN con la solución reparatoria dada al caso, suma un elemento más a considerar en la situación de cada contratado, y es el plazo mínimo de duración del vínculo para que le reconozca derecho indemnizatorio ante su extinción. Sobre este aspecto dijo: “…A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contratado de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”, plazo mínimo que fue ratificado posteriormente por STJRN en la causa “Vivanco Alicia Mabel s/ Queja en “Vivanco Alicia Mabel c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/ Queja” Sentencia del 02/09/2011, manifestando que tanto el plazo como reparación indemnizatoria en estos casos, esta en consonancia con lo decidido por la CSJN en la causa “Ramos”. Pues como se viene observando desde hace un tiempo, es categórica y firme la línea jurisprudencial establecida a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a reafirmar la primacía de los derechos constitucionales que protegen al trabajador y que alcanza por igual al empleado público, ya que el art. 14 bis CN protege al trabajo “ en todas sus formas”. En tal lineamiento, la Corte se expidió a en el fallo “Ramos”, del 06-04-2010 (Fallos 333:311). A partir de allí el Alto Tribunal modificó la anterior doctrina seguida en “Leroux”, por lo que el argumento de la teoría de los propios actos o consentimiento del actor con su precaria vinculación, ha quedado desvirtuado con la jurisprudencia vigente a partir de los fallos mencionados. En el fallo “Ramos”, la Corte abordó la problemática de los contratados de la Administración Pública que, al no haber sido designados por concurso que le brinden estabilidad, se encuentran desprotegidos ante la desvinculación, dada por el vencimiento del plazo. En este fallo la Corte dejó claramente establecido que “… sin perjuicio de la falta de estabilidad, correspondía fijar una indemnización al agente que había estado afectado a tareas permanentes de la Administración y vinculado a través de sucesivos contratos a lo largo del tiempo, en compensación de la frustración de la expectativa de permanencia laboral con ello creada…”. Se tuvo por acreditada una desviación de poder, en cuanto se utilizó la figura del contrato por tiempo determinado, admitido para tareas transitorias, excediendo largamente su plazo. La Corte fijó allí en cinco años el plazo a partir del cual el contratado adquiría el derecho a una indemnización, teniendo en cuenta que tal era el plazo máximo legalmente aplicable para dicho órgano administrativo, cfr. Dec. Na. 4381/73 para efectuar una contratación transitoria, a partir del cual la misma devino ilegítima. La solución alcanzada por la CSJN en lo sustancial coincide con la adoptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo “BETANCUR” (se. 39/09), y que fuera ratificada más recientemente en la causa “ARELLANO” (se. 11/15), manteniendo así la doctrina legal sobre el tema. En este último fallo del STJ –en su actual integración- fijó de igual modo una indemnización por la ruptura de la vinculación que afecta al contratado que adquiría tal derecho a partir de contratos que excedan los tres años, de manera de otorgarle una protección frente a una cesantía incausada. De este fallo cabe destacar : “ …Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros casos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L N º 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla de la art. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57)”(…) “ … A estos efectos, partimos entonces de los dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundada, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”. “En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligación, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años”. “ Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable…”. En resumen, no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional). En este contexto debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales. De manera que, a más de la específica doctrina que emana de los fallos “Ramos” y “Betancur” citados, la reparación resulta necesaria e ineludible por aplicación de los mencionados principios constitucionales, que resultan pautas de interpretación que indican la clara procedencia de una indemnización que proteja al contratado frente a la pérdida de su empleo, cuando hubieran existido contrataciones sucesivas que excedan la pauta de tres años. De tal modo, y teniendo en cuenta que la actora fue contratada en sucesivos contratos que se extendieron por más de tres años, hecho reconocido por la demandada, le corresponde una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad del contrato, ello por el periodo que va del 19-03-2004 al 31-03-2012, fecha en que la actora dejó de prestar tareas. A su vez, tomaré como mejor remuneración la percibida en el mes enero de 2012, por la suma de $ 3.621,79 (fs. 130). Correspondiéndole además el preaviso. Asimismo, se liquidarán los haberes de febrero/2012 y marzo/2012, meses en lo que la actora acreditó haber prestado tareas, y respecto de los cuales la demandada no demostró su cancelación mediante recibos correspondientes. En cuanto a los rubros vacaciones proporcionales y su SAC y SAC proporcional se trata de rubros contemplados en el art. 14 bis de la C. N., por lo que no habiéndose acreditado su pago proceden los mismos. Por otra parte, no corresponden los rubros SAC sobre indemnización por despido (Fallo STJRN “Méndez”), integración mes de despido y multas de los arts. 8 de la Ley 24013, 45 de la Ley 25345 y 2 de la Ley 25323, todos ellos previstos para el régimen de empleo privado –Ley 20744-, inaplicables al caso. IV-LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Indemnización $ 28.974,32 Preaviso $ 3.621,79 Vacaciones Proporcionales $ 2.028,20 SAC s/ Vacaciones $ 140,84 SAC proporcional $ 905,40 Intereses $ 54.959,54 Haberes Febrero/2012 $ 3.621,79 Intereses $ 5.638,30 Haberes Marzo/2012 $ 3.621,79 Intereses $ 5.580,29 Total al 31-10-17 $ 109.092,26 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015. Y a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 31-10-2017, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. V- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por ALEJANDRA ALICIA PAREDES y en consecuencia condenar a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO (Ministerio de Desarrollo Social) a abonar al nombrado en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, la suma total de $109.092,26 por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses conforme tasas fijadas por el STJRN en las causas “Loza "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, “Jerez” ( Sent. 24-11-2015), y “Guichaqueo” (Sent. del 18-08-2016), calculada al 31-10-2017. II.- Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ailen Roca, en su carácter de letrada apoderada de la actora en la suma de $ 21.382,00 (M.B. $ 109.092,26 x 14% + 40% ) Arts. 6,7,8,9, 10 38, y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Se deja constancia que conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nª 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Sala II de la Cámara de Trabajo de Gral. Roca, en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales al Dr. Francisco M. López Raffo, apoderado de la Fiscalía de Estado. III.- Rechazar parcialmente la demanda instaurada por la actora contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (Ministerio de Desarrollo Social), por los conceptos multas art. 45 Ley 25345, art. 2 Ley 25323, y art. 8 Ley 24013, que se da cuenta en los considerandos. Costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Francisco M. López Raffo apoderado de la provincia en la suma de $ 22.715,00 (M.B. $ 115.897,38 x 14 % + 40% ), y los de la Dra. Ailen Roca letrada apoderada en la suma de $ 19.470,00 (M.B. $ 115.897,38 x 12 + 40%) Arts. 6,7,8,9, 10, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 09/84. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. IV.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON - Secretaria |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |