Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia72 - 01/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00880-F-2024 - M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 1 de noviembre de 2024.

VISTOS:

Los autos caratulados "M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS" BA-00880-F-2024, en los cuales se cumplió con la audiencia prevista en el art. 76 del CPF tras lo cual  los Señores Jueces Emilio RIAT y  Federico Emiliano CORSIGLIA y la Sra. Jueza  María Marcela PAJARO,  procedieron a la deliberación. 

Y CONSIDERANDO:

I. Que cumplida la audiencia de agravios el día 31/10/2024, el tribunal adelantó, conforme lo autoriza el art. 85 CPF, el rechazo del recurso, con diferimiento de los argumentos que seguidamente se plasman.

II.  La jueza de grado fijó  a cargo de la madre demandada una cuota favorable a los tres hijos menores de edad de la pareja  equivalente al valor de la canasta de crianza  de primera infancia, niñez y adolescencia con más asignaciones  familiares, así como también la mitad de los gastos extraordinarios que puedan producirse.
La madre condenada a su pago,  presentó en escrito E0017 sus agravios que desarrolló en audiencia y fueron valorados  como insuficientes para revertir lo decidido.
La Sra. Henriquez -quien no se presentó a contestar demanda-  atribuyó al progenitor el incumplimiento del régimen de comunicación y dijo tener interés en  asumir  tiempo de  cuidado. Dijo también  tener voluntad de pago pero carecer de ingresos. Calificó la cuota fijada como excesiva, ya que no tiene ingresos ni trabajo registrado. 
El actor rebatió lo argumentado. Sostuvo que la jueza de grado valoró parámetros objetivos. Dijo que el centro de vida de los niños está junto a su padre y que este tiene atribuidos los cuidados unilaterales. Que la cuota fijada es baja para tres beneficiarios. 
Recalcó el valor económico de las tareas de cuidado. 
Rechazó que la imposibilidad de pago sea un argumento  suficiente. 
La Defensora de Menores e Incapaces se posicionó en consonancia con la parte actora.  Aludió al cuidado a cargo del progenitor y a que el contacto de los niños con la madre se había suspendido por "razones graves". Explicó que aún ponderando la vulnerabilidad de la madre debe considerarse que el actor y los niños viven en una situación de precariedad. No tienen gas, utilizan luz de un vecino. El mobiliario del hogar es insuficiente. 
Concluyó  proponiendo el rechazo de la apelación. 

III. Este tribunal interpreta que la sola alegación de falta de trabajo o imposibilidad de pago, sin  prueba sobre la imposibilidad cierta  de generarlos,  no permite considerar siquiera ese tipo de defensa. 

La demandada es una mujer joven,   con capacidad laborativa. Aun cuando sus circunstancias sean desventajosas, esto no es justificativo para desentenderse  en forma absoluta de las necesidades de sus hijos, quienes también se encuentran en  situación de precariedad  y con necesidades alimentarias acuciantes.

Los alimentos derivados de la responsabilidad parental se deben, ciertamente, de acuerdo a la propia condición y fortuna. Aún así, esta prestación alimentaria  debe atender una serie de rubros detallados en el art 659 del CCyC, a saber: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos  por enfermedad y gastos para adquirir profesión  u oficio.

Los alimentos están constituidos  por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de  los obligados y necesidades del alimentado. 

La sentencia, entonces, ha valorado adecuadamente las constancias del expediente así como las causas vinculadas para luego fijar una cuota que de ningún modo puede resultar desproporcionada a la luz de las necesidades a atender, considerando que la accionada no realiza ningún aporte, ni material, ni en especie, ni en cuidado. El indicador tomado como valor de referencia, justamente incluye los gastos que exige la crianza para un solo hijo. 

El informe social suscripto por la Lic. Landa (E0011) da cuenta de que el padre tiene ingresos fluctuantes. La vida familiar  es modesta y a la vez  precaria. No cuentan con cobertura de salud. Por su parte, los hijos  tienen 16, 13 y 8 años, edades de plena formación y desarrollo. 

Por último,  resulta relevante señalar que  la progenitora no solo  ha cuestionado la cuota fijada a su cargo, tampoco  no pudo realizar algún ofrecimiento alternativo que evidencie un compromiso con la atención de los requerimientos de los hijos. 

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta por la demandada. 

Segundo: Imponer las costas  a la apelante por aplicación de la regla del art. 121 del CPF.

Tercero:  Diferir la regulación de honorarios para cuando las partes  mejoren de fortuna, considerando  que ambas partes cuentan con asistencia de la defensa  pública. 

Cuarto:  Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.

Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones  origen.

 

Se deja constancia que suscribe la presente la Dra. María José Di Blasi por encontrarse el Dr.Alfredo Romanelli Espil en uso de licencia. 

 

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