Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 72 - 01/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00880-F-2024 - M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 1 de noviembre de 2024. VISTOS: Los autos caratulados "M.R.E.C.H.Y.M. S/ ALIMENTOS" BA-00880-F-2024, en los cuales se cumplió con la audiencia prevista en el art. 76 del CPF tras lo cual los Señores Jueces Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Sra. Jueza María Marcela PAJARO, procedieron a la deliberación. Y CONSIDERANDO: I. Que cumplida la audiencia de agravios el día 31/10/2024, el tribunal adelantó, conforme lo autoriza el art. 85 CPF, el rechazo del recurso, con diferimiento de los argumentos que seguidamente se plasman. II. La jueza de grado fijó a cargo de la madre demandada una cuota favorable a los tres hijos menores de edad de la pareja equivalente al valor de la canasta de crianza de primera infancia, niñez y adolescencia con más asignaciones familiares, así como también la mitad de los gastos extraordinarios que puedan producirse.
La madre condenada a su pago, presentó en escrito E0017 sus agravios que desarrolló en audiencia y fueron valorados como insuficientes para revertir lo decidido.
La Sra. Henriquez -quien no se presentó a contestar demanda- atribuyó al progenitor el incumplimiento del régimen de comunicación y dijo tener interés en asumir tiempo de cuidado. Dijo también tener voluntad de pago pero carecer de ingresos. Calificó la cuota fijada como excesiva, ya que no tiene ingresos ni trabajo registrado.
El actor rebatió lo argumentado. Sostuvo que la jueza de grado valoró parámetros objetivos. Dijo que el centro de vida de los niños está junto a su padre y que este tiene atribuidos los cuidados unilaterales. Que la cuota fijada es baja para tres beneficiarios.
Recalcó el valor económico de las tareas de cuidado.
Rechazó que la imposibilidad de pago sea un argumento suficiente.
La Defensora de Menores e Incapaces se posicionó en consonancia con la parte actora. Aludió al cuidado a cargo del progenitor y a que el contacto de los niños con la madre se había suspendido por "razones graves". Explicó que aún ponderando la vulnerabilidad de la madre debe considerarse que el actor y los niños viven en una situación de precariedad. No tienen gas, utilizan luz de un vecino. El mobiliario del hogar es insuficiente.
Concluyó proponiendo el rechazo de la apelación.
III. Este tribunal interpreta que la sola alegación de falta de trabajo o imposibilidad de pago, sin prueba sobre la imposibilidad cierta de generarlos, no permite considerar siquiera ese tipo de defensa. La demandada es una mujer joven, con capacidad laborativa. Aun cuando sus circunstancias sean desventajosas, esto no es justificativo para desentenderse en forma absoluta de las necesidades de sus hijos, quienes también se encuentran en situación de precariedad y con necesidades alimentarias acuciantes. Los alimentos derivados de la responsabilidad parental se deben, ciertamente, de acuerdo a la propia condición y fortuna. Aún así, esta prestación alimentaria debe atender una serie de rubros detallados en el art 659 del CCyC, a saber: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. La sentencia, entonces, ha valorado adecuadamente las constancias del expediente así como las causas vinculadas para luego fijar una cuota que de ningún modo puede resultar desproporcionada a la luz de las necesidades a atender, considerando que la accionada no realiza ningún aporte, ni material, ni en especie, ni en cuidado. El indicador tomado como valor de referencia, justamente incluye los gastos que exige la crianza para un solo hijo. El informe social suscripto por la Lic. Landa (E0011) da cuenta de que el padre tiene ingresos fluctuantes. La vida familiar es modesta y a la vez precaria. No cuentan con cobertura de salud. Por su parte, los hijos tienen 16, 13 y 8 años, edades de plena formación y desarrollo. Por último, resulta relevante señalar que la progenitora no solo ha cuestionado la cuota fijada a su cargo, tampoco no pudo realizar algún ofrecimiento alternativo que evidencie un compromiso con la atención de los requerimientos de los hijos. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Rechazar la apelación interpuesta por la demandada. Segundo: Imponer las costas a la apelante por aplicación de la regla del art. 121 del CPF. Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando las partes mejoren de fortuna, considerando que ambas partes cuentan con asistencia de la defensa pública. Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones origen. Se deja constancia que suscribe la presente la Dra. María José Di Blasi por encontrarse el Dr.Alfredo Romanelli Espil en uso de licencia.
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