Organismo | UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
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Sentencia | 98 - 04/10/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00207-F-2022 - C.N.A. C/ C.C.A.Y.O. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, a los 04 días del mes de octubre del año 2024.- I) Que en fecha 5/12/2022 se presentó la Sra. N.A.C. (DNI N° 3.) con patrocinio letrado, en representación de su hijo C.S.C. (DNI N° 5.) y promovió demanda de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor del niño, Sr. C.A.C. (DNI N° 3.) y de fijación de cuota alimentaria contra la abuela del niño, Sra. O.C. (DNI N° 1.). Manifestó que a finales del año 2011 comenzó su relación con el Sr. C. y en el 2014 nació S., su hijo en común, mientras que el vínculo de pareja perduró hasta mediados del 2017. Expresó que ese mismo año convocó al demandado a mediación, en la cual acordaron el cuidado personal compartido indistinto de S. con residencia principal en el domicilio materno y una prestación alimentaria de $2.500 mensuales. Relató que en el año 2018 debió trasladarse por motivos laborales a Los Menucos y Sierra Grande, compartiendo el niño tiempo con ambos progenitores, o bien quedándose en la casa del Sr. C., mientras que la actora lo venía a visitar. Indicó que en el año 2019 también la trasladaron, esta vez a Bariloche a realizar temporada invernal, quedando S. a cargo de su progenitor, pese a que -según dijo- pasaba la mayor parte del tiempo con la familia de ella (abuelos o tíos del niño).-
Dijo que a mediados del 2020 el demandado se desentendió de la vida de su hijo y de brindar cualquier tipo de colaboración. Comentó que luego de reiterados reclamos de ayuda realizados a C., el Sr. le realizó una denuncia por impedimento de contacto, la cual -según dijo- no prosperó. Agregó que intentó nuevamente arribar a un acuerdo en mediación, sin lograr resultado favorable. Remarcó que las necesidades del niño iban aumentando a medida que crecía y que era (y es) ella quien afronta todos los gastos de su manutención. Dijo que por esa razón recurre a adicionales o a realizar trabajo de temporada, tiempo durante el cual -según indicó- debe recurrir a la colaboración de su familia extensa.-
Expresó que en el verano del 2021 aceptó nuevamente trabajar en la temporada de Bariloche, quedando el niño a cargo de su progenitor, pese a lo cual permaneció la mayor parte del tiempo bajo el cuidado de su abuelo materno. Comentó que si bien el Sr. C. aumentó el importe de la cuota alimentaria (llegando a abonar $6.000), hace 6 meses que no realiza aporte alguno.-
Indicó que en mayo de este año (2022) intentó acordar en mediación cuestiones sobre el ejercicio de la responsabilidad parental del niño, sin lograr acuerdo alguno en cuanto al régimen de comunicación y la prestación alimentaria. Remarcó que desde junio el progenitor desapareció nuevamente de la vida del niño. Que todo el esfuerzo recae sobre ella, y que le resulta muy complejo acudir a los adicionales dado que se encuentra por completo a cargo del cuidado de S.. Expresó que ante el desinterés del progenitor respecto de su hijo, convocó a mediación a la abuela paterna, aunque tampoco logró llegar a un acuerdo. Indicó que al niño le gustaría compartir tiempo con su hermanita (hija del Sr. C., fruto de un vínculo posterior), pese a que el demandado se mantiene en la postura de que su hija menor le demanda mucho tiempo, quedando en evidencia así -según dijo- su total desinterés por S..-
En cuanto a la situación económica de los demandados, manifestó que el progenitor se desempeña como asociado en la Cooperativa de Trabajo Viedma Limitada, cuyo recibo asciende a $60.000, si bien -según la actora- la Cooperativa tiene un sistema de retornos y anticipos que le permiten a C. obtener mayores ingresos a los declarados. Mientras que la Sra. O.C. presta servicios relacionados con la salud humana, es monotributista y percibe ingresos mensuales de $200.000 aproximadamente.-
En cuanto a los gastos de manutención del niño, indicó que es ella quien se hace cargo de la asistencia escolar de su hijo y sus tareas, comprar el material de estudio, asistencia a actividades extraescolares, brindarle cobertura de obra social y todos los gastos inherentes a alimentación, vestimenta, atención médica, recreación.-
Por todo lo expuesto, solicitó que el aumento de la prestación alimentaria se fije de manera conjunta a ambos demandados en la suma de $50.000 con actualización semestral del 20%. Asimismo, solicitó el 50% de los gastos extraordinarios que derivan de la crianza de S.. También, que se fijen alimentos provisorios por un importe de $40.000, con un ajuste trimestral del 10% a partir de septiembre de 2022. Finalmente, peticionó un reembolso de $120.000 por mayores gastos asumidos para S. que correspondía fueran afrontados por ambos progenitores, especialmente respecto de su salud integral y de escolaridad. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y finalmente concretó su petitorio.-
II) Corrido el traslado pertinente y notificados ambos demandados en fechas 28/2 y 3/3/2023, el día 6/3/2023 contestó la demanda el Sr. C.A.C. en la cual negó todos los hechos invocados por la actora en la demanda y seguidamente manifestó que luego de la separación, su hijo permaneció mucho tiempo bajo su cuidado, existiendo un acuerdo ante el Cejume que -según dijo- no se respetó. Expresó que, con anterioridad al año 2022 compartía con su hijo casi todas las noches y permanecía en su casa gran parte del tiempo durante el día, dado que la actora realizaba adicionales o alguna otra actividad, ello salvo dos días a la semana. También manifestó que la mayoría de los fines de semana S. se quedaba en su casa. Indicó que el dinero de la cuota alimentaria se lo entregaba en mano a la progenitora, y en otras oportunidades lo hizo a través de su cuñada (V.R., hermana de su actual pareja) quien le entregaba el dinero al hermano de la actora, D.C..-
Relató que en septiembre de 2022 la actora comenzó a limitar de manera arbitraria el contacto con su hijo, reclamándole un mayor aporte económico para poder verlo. Dijo que S. le ha manifestado que, cuando no está con su progenitor, pasa la mayor parte del tiempo con su abuelo materno, no así con su progenitora. Comentó que tiene otros dos hijos, una niña con su actual pareja y otro hijo fruto de una relación anterior, respecto del cual tiene una cuota alimentaria establecida.-
Solicitó que se tenga en cuenta el tiempo que ha compartido con su hijo, quien se ha quedado durante meses conviviendo con él. Además, que se considere su caudal económico, declarando que sus ingresos son de $89.710,88, con los cuales debe afrontar además la manutención de sus otros dos hijos.-
III) En igual fecha (6/3/2023) contestó la demanda la Sra. O.C. (abuela paterna) quien, luego de realizar las negativas a los hechos invocados por la actora, sostuvo que durante los años 2019 y 2020 su hijo vivía con ella, y su nieto se quedaba a dormir en su casa. Dijo que antes de julio del 2022, S. pasaba casi todas las noches con el padre y también compartía mucho tiempo con ella. El niño merendaba y cenaba con C. y los fines de semana que le tocaba con su papá -según expresó- la mayoría ella iba a visitar a su nieto. Indicó que su hijo está a disposición de contribuir con la cuota alimentaria para el niño, por lo cual solicitó el rechazo de la demanda, y que sean los progenitores quienes afronten dicha responsabilidad.-
IV) En fecha 4/5/2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual, luego de dialogar con las partes no fue posible arribar a una conciliación, por lo que se proveyó la prueba ofrecida por las partes.-
V) Producida la prueba ofrecida, el 9/4/2024 se celebró la audiencia de vista de causa en la cual prestaron declaración los testigos ofrecidos por ambas partes. Posteriormente, la parte actora presentó su alegato en fecha 11/8/2024, habiendo la parte demandada presentado en forma extemporánea su alegato por lo que fue desglosado.-
VI) Con fecha 3/9/2024 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, por último, el día 11/9/2024 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
Y CONSIDERANDO: 1) Que con las copias de las partidas que constan en el expediente se acreditó el nacimiento de C.S.C. (DNI N° 5.) nacido el día 2., hijo de la peticionante, Sra. N.A.C. (DNI N° 3.) y del Sr. C.A.C. (DNI N° 3.). Asimismo se acreditó el nacimiento de C.A.C., hijo de la Sra. O.C. (DNI N° 1.). De esta manera se acreditó la legitimación de las partes en el presente proceso.- 2) Derecho aplicable.- Así expuestas las posturas de las partes, corresponde abocarse a determinar, por un lado, si en este caso particular se encuentran acreditados los extremos que permiten hacer lugar al aumento de la prestación alimentaria reclamado por la Sra. C. y por otro lado, si corresponde fijar una cuota alimentaria respecto a la abuela paterna del niño.- Respecto a la primer cuestión, será necesario considerar, a partir de las constancias de autos, si se han modificado las circunstancias que las partes tuvieron en cuenta al momento de acordar la prestación alimentaria consistente en el 25% de los ingresos que el progenitor percibe como asociado de la Cooperativa de Trabajo Viedma Limitada, debiendo tenerse especialmente en cuenta las necesidades de su hijo S., a fin de garantizar su derecho a contar con los recursos económicos suficientes que le garanticen un adecuado y saludable desarrollo de vida.- Tiene dicho la doctrina que “...sólo prosperará el pedido de modificación -aumento, disminución o cese- de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla..." (Régimen jurídico de los alimentos, Bossert, Ed. Astrea, 2006, p. 619).- El art. 658 del CCyC mantuvo la obligación alimentaria en relación a los hijos en cabeza de ambos padres, disponiendo expresamente que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, extendiendo la obligación alimentaria de los hijos hasta los 21 años, con excepción de que el obligado a su pago, acredite que su hijo (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, ampliándose tal deber hasta los 25 años, para el caso de que la capacitación del hijo/a impida la adquisición de recursos propios.- En relación al contenido de la obligación alimentaria de que se trata, en el presente caso estamos ante la más amplia que contempla el ordenamiento, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 659 del CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en relación a la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.- Es por ello que para la fijación del monto de la prestación alimentaria deben meritarse distintos factores que se relacionan con el nivel de vida que tenía, en este caso S., antes y después de la separación de la pareja; los ingresos y edades de cada uno de los progenitores; sus posibilidades laborales; actividades del niño y si presenta afecciones en su salud. Así como también debe tenerse especialmente en cuenta el sistema de cuidado que el padre y la madre mantienen respecto de su hijo para contar con parámetros suficientes, así lo establecen los arts. 658, 659, 666 y 648, y 650 del CCyC.- En este sentido, el Código Civil y Comercial ha incorporado un elemento que la jurisprudencia ya había tenido en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria, como son las tareas de cuidado personal al establecer que las labores cotidianas que realiza el/la progenitor/a que ha asumido el cuidado personal del hijo/a tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 CCyC).- De esta manera, es prudente recordar que: “Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico”. Por lo tanto, el valor económico que adquieren las tareas de cuidado por disposición legal, implica que aquel/la progenitor/a que asuma en mayor proporción (o en el todo) el ejercicio de tales tareas de cuidado de los/as hijos/as, esté realizando con ello un aporte a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada al momento de establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1° edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, pp. 495/496). En definitiva, no debemos soslayar que la prestación alimentaria, además de ser un deber principal de los/as progenitores -dentro de sus posibilidades y medios económicos-, es un derecho humano básico de las infancias y adolescencias.- Respecto a la segunda cuestión a resolver, debo tener en cuenta que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad, se encuentra receptada en el artículo 668 del CCyC al disponer que: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Cierto es que la norma citada debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 537 del CCyC, que establece: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.- De la interpretación armónica de ambas normas se desprende el carácter subsidiario de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y que, si bien pueden ser demandados en conjunto con el progenitor (obligado principal), respecto de los abuelos debe acreditarse verosímilmente las dificultades de la parte actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 CCyC).- 3) Análisis y valoración de la prueba.- Sentado ello, corresponde ingresar al análisis y valoración de lo probado en el expediente. Al respecto encuentro acreditado que: a) La Sra. C. reside junto a su pareja, su hijo en común V. y S. en una vivienda alquilada (conf. declaraciones testimoniales de audiencia de fecha 09/04/2024 y documental acompañada en la demanda). En el plano laboral, se desempeña como empleada de la Policía de Río Negro, en la función de Cabo Primero, percibiendo por su trabajo en el período Abril/2023 haberes netos que ascienden a $124.636,03. (conf. informativa de fecha 24/5/2023 obrante en Puma).-En cuanto a sus deberes parentales, encuentro acreditado que la Sra. C. asume la totalidad de los gastos que demanda el niño S.. Así lo prueba la documental acompañada, la cual da cuenta de gastos de alimentación (supermercado, carnicería y almacén, por $132.203,18), vestimenta ($92.115,56), farmacia ($11.278,04), atención médica ($1.230,15), actividad extraescolar (natación, $1.500), otros (cotillón Mariema $1.910); todos desembolsados durante los períodos 2021 y 2022.- El relato de la Sra. Y.S.F. (testigo y amiga de la actora) se condice con lo expuesto ya que declaró que es la Sra. C. quien se ocupa de todos los cuidados y actividades del niño; de llevarlo y traerlo de la escuela, a controles médicos, a colocarse vacunas, de comprarle los útiles escolares, zapatillas. Remarcó que la actora tiene horarios rotativos de trabajo (7-14hs, 14-22hs, 22-7hs), de manera que cuenta con la colaboración de su actual pareja cuando le toca realizar horario nocturno o para retirarlo de alguna actividad. Declaró que realizaba trabajos en temporada para tener una mejor calidad de vida económicamente, si bien desde que nació V., la actora ya no realiza adicionales. Ello también resultó acreditado por el informe agregado a autos del Departamento de Sueldos de la Policía, que indicó que la actora no realizó temporada estival en el período 2022-2023 (conf. testimonial de fecha 09/04/2024 e informativa de fecha 27/10/2023).- Dicho testimonio coincidió con el de la Sra. F.C. (cuñada de la actora) quien agregó que N. es quien garantiza que el niño concurra a sus actividades extraescolares y que, en resumen, es ella quien se hace cargo de todo lo que refiere al niño.- b) En cuanto al Sr. C.A.C. (progenitor de S.), se encuentra probado que reside en una vivienda que alquila junto a su pareja G.R. y su pequeña hija en común (de 3 años). Según indicó su pareja G. en la audiencia testimonial y como lo reafirmo la testigo C., al ser empleada policial obtiene el reconocimiento de un porcentaje del alquiler que tiene junto al demandado, agregando la testigo C. que dicho porcentaje es mínimo, de un 10 o 20% (conf. surge de las declaraciones testimoniales de fecha 09/04/2024).-Asimismo, se encuentra probado que tiene otro hijo de 16 años de edad con la Sra. M.E.T., conf. surge de la documental acompañada y de las declaraciones testimoniales, afirmando las testigos G.R., V.R. y M.A.C., que el Sr. C. realiza un aporte alimentario a su favor.-
En el plano laboral, quedó acreditado que el demandado se desempeña como asociado desde Junio de 2009 a la Cooperativa de Trabajo Viedma Limitada, sin vínculo de dependencia laboral, desempeñándose como recolector de residuos de lunes a sábados de 6 a 10 horas, con turnos rotativos, siendo la remuneración percibida por el período Abril/2024 de $229.618,64 (conf. informe de COTRAVILI publicado en fecha 29/05/2023 y 27/05/2024).- Según indicaron las testigos G.R. y M.A.C. en la audiencia testimonial, C. realiza horas extras porque el sueldo es mínimo (declaraciones testimoniales de fecha 09/04/2024).- De las constancias de AFIP y ANSES se desprende que el demandado registra impuesto activo de Monotributo social, con fecha de inicio 1/12/2011 (informativa de fecha 10/5/2023 y 4/12/2023, obrantes en Puma). Actualmente el Sr. C. es titular de una cuenta bancaria en el Banco Credicoop donde dispone de una caja de ahorro, adjuntándose movimientos de la cuenta desde el 5/10/2022 hasta el 31/3/2023 donde surgen transferencias efectuadas por pago de haberes por parte de COTRAVILI (conf. informe Banco Credicoop de fecha 5/6/2023 obrante en Puma).- Respecto de sus deberes parentales, se encuentra probado que las partes el día 5/10/2017 acordaron respecto al cuidado personal, sistema de comunicación y prestación alimentaria del niño S., lo que surge del legajo N° 00693-VICM-2017 (CEJUME) C.N.A. Y C.C.A. S/ MEDIACION. Las partes convinieron el cuidado personal compartido con modalidad indistinta, residiendo de manera principal junto a su mamá. El sistema de comunicación allí acordado era un sistema en el que las partes definían los días que el progenitor iba a compartir con el niño en función de los horarios laborales de la Sra. C., quedando al cuidado del padre en los horarios en que la mamá se encuentre trabajando, pudiendo en vacaciones compartir más tiempo con el papá que se encuentra de vacaciones y acordando que cada uno de ellos pudiera pasar tiempo con el niño en el día de su cumpleaños, como también, distribuirse en las fiestas, una con cada progenitor, en función de la demanda laboral de la actora, coordinándolo entre ellos. A su vez, el Sr. C. se comprometía a abonar en concepto de prestación alimentaria el 25% de sus ingresos mensuales como empleado de la Cooperativa de Trabajo Viedma Limitada, más SAC y la suma de $1.020 en concepto de alimentos atrasados, correspondientes a dos períodos no abonados (conf. documental acompañada por actora).- Ahora bien, de las declaraciones testimoniales surge que el niño S. solo va con su papá los fines de semana y feriados, lo retira el viernes por la tarde y lo devuelve a la casa materna los domingos, que tienen muy linda relación y que en la semana esta con su madre. Al respecto la testigo G.R. (pareja del demandado) sostuvo que antes de promoverse el presente juicio lo veían todo el tiempo pero que desde la mediación llevada a cabo eso se modificó (conf. registro audiovisual de audiencia testimonial de fecha 09/04/2024).- En lo que refiere al cumplimiento de su obligación de prestar alimentos a su hijo, de las constancias de autos surge que los demandados han sido intimados a cumplir con los alimentos provisorios fijados por esta judicatura, habiéndose acreditado con posterioridad a ello pagos parciales. Asimismo, surge que la actora ha tenido que efectuar liquidación por las diferencias de cuotas alimentarias correspondientes al período de marzo 2023 a mayo 2024, la cual fue aprobada en fecha 01/08/2024.- c) Respecto de la Sra. O.C. (abuela paterna de S.) encuentro probado que posee inscripción activa en: a) Monotributo Categoría E, locaciones de servicio, con fecha de inicio 1/10/2018; b) Régimen Simplificado Imp. sobre Ingresos Brutos Río Negro, con fecha de inicio 1/10/2019; c) Régimen Simplificado Contribución Municipal Pcia. Río Negro - Viedma, con fecha de inicio 1/10/2019; d) Régimen Simplificado en la actividad Servicios relacionados con la salud humana N.C.P, desde el 1/6/2015. Asimismo, por este último impuesto, la demandada registra una deuda -a la fecha del informe- de $60.745,60 en concepto de multas por falta de presentación y/o presentación fuera de término de DDJJ del Impuesto a los Ingresos Brutos. Por su parte, según los registros de ANSES, la Sra. C. percibe la Asignación Universal por Hijo por el niño C.A. (CUIL N° 2.), por un monto para el período Octubre/2023, de $ 20.661,00; además de que posee aportes en el año 1994 (Empleador: T.J.J.) (conf. informes de AFIP 10/5/2023, Agencia de Recaudación Tributaria 12/5/2023 y ANSES 4/12/2023, obrantes en Puma).-Actualmente posee cuenta bancaria en el Banco Nación donde dispone de una caja de ahorro abierta oportunamente para el cobro de Planes Sociales, pero que no registra movimientos, ni acreditaciones desde el año 2018. También es titular de una Caja de Ahorros en el Banco Macro. Por su parte, según el informe de Mercado Libre, la Sra. posee cuenta activa en dicha entidad desde el 9/3/2019 (conf. informativa de fechas 10/5, 24/5 y 19/5/2023 obrantes en Puma). A su vez, posee Tarjeta Naranja (conf. informe de fecha 20/2/2024).- De las declaraciones testimoniales de las Sras. G.R., V.R. y M.A.C. surge que la Sra. C. se dedica al cuidado de adultos mayores, ve al niño cuando está con el padre, vive en el barrio 1016 Viviendas de esta ciudad y la testigo G.R. declaró que a la fecha de la audiencia no se encontraba trabajando debido a que se encontraba con una discapacidad visual, y que hace 8 meses había sufrido una fractura lo cual también le impidió trabajar (conf. registro audiovisual de audiencia de fecha 09/04/2024).- Por último, mediante la documental que acompañó en fecha 17/5/2023, la demandada acreditó el cobro de servicios de cuidado domiciliario por 12 horas diarias (conf. Factura de fecha 31/1/2021, por un importe de $67.852). En la misma oportunidad, acompañó nota de Ipross mediante la cual se acreditó que la Sra. C. prestó servicios como cuidadora durante los meses de marzo y abril de 2023, prestación de carácter excepcional por indicarse que la Sra. C. se encuentra dada de baja -a la fecha de la nota- de la obra social mencionada.- d) En cuanto al niño S., quedó probado que vive con su madre, concurre a la Escuela 200 en jornada extendida (hasta las 16:00 hs), asiste a gimnasia y a canotaje. Hasta hace un tiempo también practicaba futbol. Las testigos aportadas por la parte actora dieron cuenta de que tanto los tiempos de cuidado como la manutención del niño recaen íntegramente sobre la progenitora, quien se encarga de garantizar que el niño concurra a la escuela, a sus actividades extraescolares y que cuente con todo lo necesario para lograr un adecuado desarrollo del niño. A su vez, la testigo G.R. declaró que la mamá del niño le pidió a C. que S. haga actividades extraescolares (conf. soporte audiovisual que tengo a mi vista).-4) Solución del caso. Modificación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor.- Ahora bien, dicho todo ello y analizadas las constancias del expediente, con respecto a la primer cuestión a resolver, es decir, el aumento de la cuota alimentaria peticionada por la actora, entiendo que existe mérito suficiente para hacer lugar a la pretensión de aumento de la cuota alimentaria, ya que quedó acreditado que se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la fijación de una cuota equivalente al 25% de los haberes del progenitor como asociado de la Cooperativa de Trabajo Viedma Limitada, en los términos pactados por las partes en el año 2017. Doy razones: - En primer término, cuando se pactó la cuota en el año 2017, S. apenas tenía 3 años de edad, mientras que en la actualidad tiene 10 años. Es sabido que las distintas etapas de crecimiento que atraviesa un niño impactan progresivamente en sus necesidades y en el incremento de las mismas con el paso del tiempo, lo que indefectiblemente se traduce en mayores costos de manutención. Actualmente, S. concurre a una escuela pública y realiza distintas actividades extraescolares que forman parte de su rutina diaria. Ello sumado a los gastos que de por sí demanda la manutención de un niño de su edad (y que la actora ha acreditado detalladamente mediante la documental que acompañó con la demanda) entre los que cabe citar gastos de vestimenta, alimentación, calzado, atención de salud, farmacia y alquiler); todo lo cual, como ha quedado acreditado, se trata de gastos solventados en su totalidad por la progenitora, Sra. C..- - Refuerza aún más la postura antes mencionada, el hecho de que es la madre quien dedica más tiempo de cuidado y crianza a S., con quien vive de manera permanente. Las tareas de cuidado, crianza y manutención son desplegadas por la mamá, mientras que el aporte del progenitor se redujo a compartir tiempo los fines de semana y feriados y al pago de la cuota alimentaria acordada en el año 2017, la que apenas sufrió incrementos que discrecionalmente aplicó el padre, abonando montos que a todas luces se veían insuficientes para hacerle frente a las crecientes demandas que tenía su hijo.- Al respecto, el demandado manifestó que con anterioridad compartía mas tiempo con su hijo y que a raíz de este proceso la Sra. C. sólo permite que lo vea los fines de semana, lo que fue reforzado por su pareja actual, la testigo G.R., pero no surge de las constancias de autos que el Sr. C. haya iniciado proceso alguno para modificar el régimen de comunicación pactado o para que se de cumplimiento con el mismo, por lo que no resultan suficientes dichas manifestaciones para tener por probada dicha obstrucción ni como fundamento para rechazar el pedido de aumento solicitado por la actora.- Y si bien es cierto que a lo largo del proceso el progenitor acreditó pagos en concepto de alimentos provisorios, los mismos no solo fueron realizados a destiempo, sino por debajo de los montos fijados y solo a partir de que la actora lo reclamara judicialmente, no habiéndose acreditado el compromiso del progenitor de solventar los gastos de su hijo, de manera voluntaria.- - Por ende, la contribución que realiza cada progenitor resulta indudablemente desequilibrada, lo que genera la consecuente sobrecarga de la madre que no sólo tiene que trabajar para procurar su sustento sino que además tiene toda la carga que conlleva la crianza de un hijo (su sostén emocional, de salud, escolaridad, actividades extraescolares, etc), sin tiempos libres durante la semana porque el niño solo tiene contacto con su padre los fines de semana, lo que genera un cansancio físico y mental que deben ser mensurados económicamente. Y cuya causa directa de esta sobrecarga, a la que me refiero, es la desvinculación del demandado (art. 660 del CCyC).- Ello sin dejar de mencionar la amplia disponibilidad horaria y la aptitud para trabajar con que cuenta el Sr. C., hecho que debo valorar en este expediente toda vez que sin dudas le permitiría hacerse de mayores fuentes de ingresos, lo que no ocurre en el caso de la Sra. C. por tener que cuidar de su hijo casi a tiempo completo y por su horario laboral como empleada policial.- - Esta desigualdad de funciones de cuidado configura una verdadera desigualdad de género si analizamos la (no) distribución equitativa de las responsabilidades parentales, tal como aquí acontece, dado que si bien la Sra. C. cuenta con ingresos propios y recibe la colaboración de su pareja en el cuidado de S. (además de hacer lo propio con su pequeño hijo en común), resulta a todas luces injusto que deba afrontar casi en un 100% las tareas de cuidado de su hijo, siendo que se trata de un deber que ambos progenitores deberían cumplir de manera equilibrada.- Justamente esa inequidad tiene su fuente en el género y en ese modelo patriarcal de la familia tradicional donde la mujer cuida a su hijo como si las funciones de cuidado le fueran impuestas por un orden natural de las cosas. En este caso ambos progenitores tienen sus respectivos trabajos, pero es la madre quien se ocupa en mayor parte de su hijo e incrementándose con el pasar del tiempo dado a la desvinculación del padre respecto de S.. Toda esta situación no hizo más que obligar a la actora a llegar a esta instancia de juicio para obtener un mayor aporte que se ajuste a la realidad aquí probada. Y aunque los dichos de la Sra. C. hayan resultado negados por el demandado en la instancia oportuna, éste no ha logrado probar que la distribución de las tareas de cuidado sea equitativa, ni desvirtuar los dichos de la actora que se han visto reforzados y acreditados por la prueba aportada al proceso.- En esta línea el artículo 5 del Código de Procedimiento de Familia (CPF), en cumplimiento de las obligaciones convencionales/constitucionales vigentes, impone a la judicatura la obligación de resolver el conflicto familiar con perspectiva de género, como uno de los principios propios y fundamentales que deben aplicarse en los procesos de familia. Para ello, existen ciertos indicadores que deben utilizarse al momento de evaluar un asunto, a saber: "Los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres; las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias" (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado pp. 16/17, Ed. Sello Editorial Patagónico, 1° edición - Bariloche – 2020). Ha dicho nuestro máximo Tribunal Provincial que el deber de juzgar con perspectiva de género “...implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad...” (STJRNS1 - LL.M. C/ Y.A. s/ liquidación de la sociedad convivencial(f) (s/ Casación), 2023).- 5) Quantum de la cuota alimentaria a cargo del progenitor.- Respecto a este punto y ya habiendo resuelto la procedencia de aumentar la cuota alimentaria respecto al Sr. C., al momento de determinar la cuantía de la nueva cuota debo tener en cuenta que el art. 659 del CCyC dispone cuál debe ser el contenido de la prestación debida a los hijos menores de edad. En este sentido se refiere a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir profesión u oficio. Luego en su segundo párrafo la norma en cuestión impone al Juez/a valorar las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades de los alimentados.- Pero ello no es lo único que debe tener en cuenta la judicatura al momento de fijar el monto de la prestación alimentaria, pues como lo expresé anteriormente no puede perderse de vista el tiempo y dedicación que cada progenitor asume respecto de su hijo/a, pues dicho tiempo de cuidado se resta de otras actividades productivas o de momentos de descanso y esparcimiento y, tal como fue dicho, sobrecarga a quien se dedica más a las funciones de cuidado (art. 660 del CCyC).- Es decir que la estimación judicial del quantum está reservada a la actividad jurisdiccional cuando las partes no han podido acordar sobre el punto y para ello los/las jueces/zas tenemos amplias facultades de ponderación siempre teniendo en cuenta como consideración primordial el interés superior del niño, niña o adolescente, los parámetros dispuestos por las normas aplicables y las demás circunstancias del caso concreto.- Por su parte la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Cecilia Donate, encontró acreditados los extremos necesarios para hacer lugar a la acción pero, ante el monto solicitado por la actora, entendió más conveniente al interés superior del niño involucrado disponer el aumento bajo otro parámetro de actualización y sugirió que esta judicatura disponga un porcentaje de la canasta básica total publicada por el INDEC en el sitio www.indec.gob.ar, tomando como referencia la edad del niño, quien actualmente cuenta con 9 años de edad (conf dictamen de fecha 3/9/2024 obrante en Puma).- Sin perjuicio de coincidir con la Sra. Defensora de Menores sobre las ventajas de utilizar la canasta de crianza como el parámetro más beneficioso al interés del alimentado para evitar la desvalorización del dinero en un contexto inflacionario como en que atraviesa nuestro país; en este caso ello no resulta viable toda vez que ante la indeterminación de los ingresos del demandado y la inexactitud del pedido de DEMEI -quien introdujo esta pauta de actualización pero no especificó el porcentaje que pretende- no cuento con parámetros actuales en el presente expediente para saber si la cuota que se fijaría en base a dicho índice resultará acorde a la situación económica del alimentante. O dicho de otra forma, para apartarme de la petición de la actora e introducir otro índice de actualización fijando -de oficio- un porcentaje de la canasta de crianza, debo contar con parámetros actualizados que me permitan determinar el caudal económico actual que percibe el alimentante y ello no está acreditado en autos.- Entonces, para fijar el monto de la cuota alimentaria, tendré en cuenta lo solicitado por la actora en la demanda, quien a pesar de solicitar una suma fija ($50.000) ha proporcionado un parámetro de actualización (20% semestral), lo que actualizado al día de la fecha sería equivalente a la suma de $86.400.- Por ello, teniendo en cuenta todos los argumentos ya expuestos respecto al caudal económico del alimentante, su disponibilidad horaria, su aptitud para trabajar, que su prestación es de carácter asociativa sin vínculo de dependencia laboral con COTRAVILI, las necesidades de S. propias de cualquier niño de 10 años de edad, la circunstancia de que las tareas de cuidado recaen casi con exclusividad sobre la progenitora, entiendo procedente la modificación de la cuota alimentaria acordada por las partes y disponer que la nueva cuota alimentaria a pagar por el Sr. C.A.C. a favor de su hijo menor de edad sea de $86.400 suma actualizable en un 20% semestral, debiendo ser depositado por el Sr. C. del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria abierta en estos autos en el Banco Patagonia S.A.- Asimismo, los gastos extraordinarios de C.S.C. (DNI N° 5.) deben ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno), debiendo abonarse la suma gastada por el/la otro/a progenitor/a dentro de los 10 días de notificado/a, previa acreditación del gasto, lo que se hará de manera privada y sin necesidad de intervención judicial.- 6) Reclamo alimentario a la Sra. O.C. (abuela paterna).- Ahora bien, respecto a la segunda cuestión a resolver -prestación alimentaria a cargo de la abuela paterna- distinta solución se impone. Pues ya se ha expuesto el carácter subsidiario de su obligación alimentaria hacia su nieto menor de edad, sumado ello a la realidad económica de la demandada y las cargas de familia que recaen sobre ella, por todo lo cual adelanto que la pretensión no tiene chances de prosperar, al menos tal como ha sido efectuada en demanda.- Ello porque conforme surge del juego armónico los arts. 537 y 668 del CCyC, la obligación alimentaria de los abuelos hacia sus nietos menores de edad es subsidiaria y deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibirlos del progenitor obligado. Extremo este que, a mi criterio, no ha podido ser acreditado por la actora, pues ha quedado demostrado que el progenitor dispone de ingresos para hacerle frente al pago de la cuota alimentaria, además de contar con una amplia disponibilidad de tiempo para procurar obtener aún mayores ingresos que los acreditados, que le permitan mejorar su caudal económico teniendo en cuenta su edad, su salud y su condición física. Ninguna imposibilidad de este orden ha sido alegada ni probada, por el contrario es dable presumir que quien se dedica a tareas de recolección de residuos sobre un camión en marcha al que tiene que correr y subirse en movimiento, cuenta con un buen estado físico que le permite esa destreza y su corto horario laboral le deja más de medio día libre para procurarse otra actividad productiva.- En este sentido y sin perjuicio de entender que no corresponde imponer una cuota a cargo de la abuela paterna, sí tengo en cuenta la intimación que se debió efectuar al progenitor para que cumpla con la cuota alimentaria provisoria, los pagos parciales efectuados y la liquidación aprobada en autos, por lo que con la finalidad de evitar que en lo sucesivo la actora deba seguir presentándose a juicio para reclamar lo que por derecho le corresponde a su hijo, como garantía y sin que ello resulte contradictorio con la decisión ya expuesta, entiendo razonable disponer que la abuela paterna responderá únicamente en caso de incumplimiento del progenitor obligado en primer término. Esta solución, a mi entender, es la mas justa ya que recepta la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos (abuela paterna en el caso) y el interés interés superior del niño plasmado en su derecho alimentario lo que se ancla y se vincula directamente con los principios de solidaridad familiar y realidad.- Es por ello que se dispone que la Sra. O.C. responderá únicamente de manera subsidiaria en el supuesto de comprobarse el incumplimiento por parte del obligado principal, respondiendo por el total de la suma adeudada por el progenitor o por la diferencia hasta cubrir el monto de la cuota del período que corresponda más sus intereses hasta el efectivo pago (arts. 537 y 668 del CCyC).- 7) Reembolso de gastos (art. 669).- Respecto al reembolso de gastos solicitado por la Sra. C. en la demanda, toda vez que el art. 669 del CCyC establece el derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente por el período anterior al día de la demanda o del día de la interpelación del obligado por medio fehaciente y teniendo en cuenta que dicho pedido no resulta aplicable al presente caso en donde ya se había acordado una prestación alimentaria, lo que obra en el Legajo N° 00693-VICM-2017 (CEJUME) C.N.A. Y C.C.A. S/ MEDIACION, resultando el presente trámite una modificación (aumento) de la prestación alimentaria acordada y no una demanda de alimentos, no corresponde hacer lugar a dicho pedido, debiendo en su caso, practicar la liquidación pertinente conforme se dispone a continuación.- 8) Alimentos atrasados.- Seguidamente, corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la fecha de interpelación fehaciente (notificación de la demanda al Sr. C. el día 28/2/2023) de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 658 y 669 del CCyC, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, descontando las sumas efectivamente percibidas en concepto de cuota alimentaria (art. 669 del CCyC primer párrafo).- 9) Costas.- Toda vez que se trata de una cuestión alimentaria, atento el principio general en la materia, no tengo motivos para apartarme del principio general y, en consecuencia, establecer que deben ser impuestas al alimentante (arts. 19 y 121 del C.P.F.).- Por ello; RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. N.A.C. (DNI N° 3.) y disponer el aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo C.S.C. (DNI N° 5.) en la suma de $86.400 (monto inicial $50.000 actualizado al día de la fecha) actualizable en un 20% semestral a cargo del Sr. C.A.C. (DNI N° 3.), debiendo ser depositado por el Sr. C. del 1 al 10 de cada mes en la cuenta bancaria abierta en estos autos en el Banco Patagonia S.A.- II.- Rechazar la demanda contra la Sra. O.C. (DNI N° 1.) como obligada principal sin fijación de cuota alimentaria de modo complementario a la aquí dispuesta a cargo del progenitor obligado en primer término.- III.- Disponer que su obligación alimentaria será subsidiaria y la vía de reclamo contra la Sra. O.C. quedará expedita únicamente en caso de incumplimiento acreditado del obligado principal C.A.C. respondiendo por el total de la suma adeudada por el progenitor o por la diferencia hasta cubrir el monto de la cuota del período que corresponda más sus intereses hasta el efectivo pago (arts. 537 y 668 del CCyC).- IV.- Disponer que los gastos extraordinarios de C.S.C. (DNI N° 5.) deben ser afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno). V.- Dejar sin efecto las cuotas provisorias dictadas en estos autos en fechas 22/2/2023 y 12/3/2024.- VI.- No hacer lugar al pedido de reembolso de gastos en la forma peticionada, debiendo realizar la Sra. C. la liquidación ordenada en el considerando 8°, conforme las pautas allí establecidas.- VII.- Imponer las costas al alimentante (art. 19 y 121 del CPF). Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta las tareas cumplidas medidas por su extensión y calidad y advirtiéndose que por aplicación del art. 8 y 26 Ley Arancelaria no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regulánse los honorarios profesionales de las Dras. M.M.C.y.M.P.A., en forma conjunta, en la suma equivalente a 11 jus y los del Dr. J.M.M. en la suma equivalente a 7 jus (conf. arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.- VIII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante sistema Puma.-
PAULA FREDES JUEZA
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