| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 116 - 05/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-02050-C-2023 - PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANDES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 5 junio de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte N° 02050) puestos para resolver y; 1) Que en fecha 09/04/2024 se presenta la demandada Emma Ester Martin e interpone excepción de prescripción Manifiesta que resulta aplicable el plazo de prescripción bienal del Art 2562 y 2563 CCC y que el mismo comienza el día del fallecimiento de la Sra. Luisa Susana Nantes (27/11/2019), por lo que al tiempo de interponer la demanda (21/09/2023) el plazo bienal se encontraba superado y en consecuencia la acción prescripta aun con la suspensión que implica el proceso de mediación. Solicita el rechazo de la demanda con costas a la actora. 2) Que en fecha 17/04/2024 se presenta el demandado Eduardo Nantes e interpone excepción de prescripción. Manifiesta que el proceso iniciado por la actora se encuentra prescripto en atención a lo dispuesto en el Inc. a del Art. 2562 e Inc. a y c del Art. 2563 del Código Civil y Comercial de la Nación. Explica que el momento a partir del cual corresponde comenzar a contar el plazo de prescripción resulta ser el fallecimiento de la Sra. Luisa Susana Nantes ocurrido el día 27 de noviembre de 2019, conforme partida de defunción N° 350 que obra en Fº 164 Tº II del Libro de Defunción del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Cipolletti. En función de ello, operó la prescripción de la acciónintentada el día 27 de noviembre de 2021. Considera que la primera manifestación de la actora a efectos de interrumpir la prescripción puede entenderse que es el inicio de la mediación ante CIMARC Cipolletti, en el marco del proceso “N° 00051-22-CCP - PEÑUÑURI JOSE JULIAN (REPRESENTANTE LEGAL DE P.N.V.G) Y NANTES EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS y ACCIÓN DE SIMULACIÓN POR SUPUESTA VENTA DE INMUEBLE”, lo cual ocurrió el 4 de Febrero de 2022 (conforme Formulario 5 de agotamiento de instancia de mediación acompañado en carácter de prueba documental a la demanda), corresponde rechazar la demanda con imposición de costas a la actora. 3) Corrido traslado es contestado por la parte actora quien solicita se rechace en todos los términos las excepciones de prescripción opuestas tanto por la codemandada Martín, como por el codemandado Nantes. Comenta que los codemandados simplemente sostienen que por aplicación del plazo bienal, y computando el mismo desde la fecha de fallecimiento de la Sra. Luisa Nantes, la prescripción habría operado en el mes de noviembre del año 2021, sin profundizar ni ahondar en mayores precisiones.- Explica que tal y como surge de la demanda, luego del fallecimiento de la Sra. Nantes, Valentina, atento ser menor de edad, debió mudarse con su padre, sin que aquello implicara renuncia alguna a sus derechos, puesto que habían acordado con su hermano que realizarían los trámites correspondientes para poder resolver el tema de la inscripción del inmueble de titularidad de su madre.- Por ello, el plazo de prescripción debe necesariamente comenzar a computarse desde que aquel error o vicio fuera conocido. Esto es, desde el mes de Diciembre del año 2021, o inclusive; desde la confirmación a través de lo informado de manera oficial por el Registro de la Propiedad Inmueble (puesto que recién desde aquel momento se tiene información cierta de la existencia del negocio jurídico simulado), en el mes de Febrero del año 2022. Por tanto, atento que la demanda fue interpuesta en fecha 21/09/2023, sostiene que la misma ha sido presentada en tiempo y forma.- 4) Que se da traslado a la Defensora de Menores interviniente en autos y manifiesta que adhiere íntegramente a la contestación de la parte actora formulada en fecha 02/05/2024 en virtud de la representación complementaria que ejerce y de estar el progenitor de su asistida, debidamente asesorado y patrocinado por sus letradas y peticiona que la cuestión se resuelva considerando el interés superior de Valentina en los términos del art. 3 de la CDN y cc de la ley 26061 y 4109.
6) Conforme lo establece el art. 346 del CPCyC, “la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuera de puro derecho; en caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo”. Destaco que si bien la excepción no fue planteada como de previo y especial pronunciamiento, existen elementos suficientes que permiten introducirme en el análisis de la excepción planteada y resolverla en este estadío procesal, ello sumado a razones de economía procesal. En el caso concreto de autos, frente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en la cual ambas partes están de acuerdo en que el plazo prescriptivo que corresponde aplicar es el de dos años derivado del art 2562 CCC, basta con el cotejo de las fechas de interposición de demanda, mediación y las argüidas por las partes junto con los elementos existentes en la causa para poder pronunciarme, si necesidad de esperar abrir el proceso a prueba o reunir mayores elementos que los ofrecidos por las partes al momento de plantear la excepción y de contestar el traslado. Recuerdo que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que puedan resolverse con los elementos existentes en la causa hasta este momento, es decir que no dependan de prueba a producirse en el transcurso del proceso y su esclarecimento no depende de la indagación de circunstancias de hecho que hacen a la mayor o menor implicancia del tópico de la suspensión y/o interrupción de los términos prescriptivos, circunstancias que se ajustan a lo que acontece en el presente. La Jurisprudencia ha expresado "1.-La excepción de prescripción puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento si es de puro derecho y esa calificación incumbe al juez en virtud del principio iura novit curia. De tal manera si el juez cuenta con los elementos para decidir la controversia razones de economía procesal autorizan a que así lo haga." (Sumario N° 21065 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Liberman, Perez Pardo, Galmarini. L576793. CASTRO, Carlos Horacio c/BURATTINI, Jorge Luis S/Daños y Perjuicios. 31/05/2011. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala L. (Lex Doctor). citado en el fallo VRC-8599-J21-14 - SANDOVAL, JOSE ADRIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) SE 98 28/07/2020 JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA. 7) La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En el caso de autos, coincidiendo la partes sobre este punto, dicho lapso temporal está determinado por el Artículo 2562 del CCCN, que prevé el plazo de prescripción de dos años para el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos (inciso a.), y por el Artículo 2563 CCC en su inciso c. sostiene que en la simulación ejercida por un tercero, el plazo se cuenta desde que se conoció o pudo conocerse el vicio del acto jurídico. Destaco que tanto actora como demandada son coincidentes en el plazo a aplicar (dos años). La disidencia se centra en la fecha de inicio para el cómputo del plazo, es decir cuándo la actora tomó conocimiento del acto jurídico. Es por ello que en primera medida corresponderá determinar ese dato de la fecha a partir del cuál comenzar a contar el plazo de la prescripción opuesta, y luego -en su caso- determinar si existieron causales de suspensión que incidan en ese cómputo, para finalmente determinar si la acción se encuentra prescripta o no. 8) Conforme surge de lo alegado por las partes, la demandada sostiene que la actora tomó conocimiento del acto jurídico que ahora ataca a la fecha de fallecimiento de la Sra. Nantes Luisa Susana, esto es en fecha 27/11/2019; mientras que la actora sostiene que tomó conocimiento en diciembre de 2021, "una vez promovida la sucesión de la Sra. Nantes, Valentina tomó conocimiento, recién en el mes de Diciembre del año 2021, y sólo por comentarios, que el inmueble no formaría más parte integrante del acervo hereditario. En razón de ello, se solicitó informe al Registro de la Propiedad Inmueble, obteniéndose la respuesta en el mes de Febrero del año 2022. Fue recién allí que se confirmó que se habría realizado un negocio jurídico sobre el bien de titularidad de la Sra. Nantes". Que de la sucesión "NANTES LUISA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte N° 26336) que tramita por ante esta Unidad Jurisdiccional, surge que en fecha 04/02/2024 la aquí actora manifiesta que "... promovido el presente juicio a los fines de hacer valer mis derechos, y en mi accionar de recabar la información de la vivienda para acompañar a estos actuados, me entero en el mes de Diciembre del año 2021 por dichos de terceros y familiares, que el inmueble supuestamente habría sido vendido por mi madre a mi abuelo materno (llamado Eduardo Nantes) a principios de noviembre del año 2019, es decir, en el mismo mes que falleció. Esta parte, no sale del asombro, ya que mi madre se encontraba en muy mal estado de salud, por la enfermedad que padecía y los tratamientos quirúrgicos y quimioterapia que debió atravesar. . SOLICITA DILIGENCIA PRELIMINAR.- Conforme lo antes expuesto, solicito a V.S. se dispongan las siguientes diligencias: 1. Se Intime al Sr. Eduardo Nantes, DNI 5.441.986, con domicilio real en calle de la ciudad de Cipolletti, Río Negro, a los fines de que acompañe al presente: toda la documentación obrante en su poder sobre el inmueble sito en calle Miguel Muñoz N° 1120 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro (escritura, recibos, boleto de compraventa, etc.)identificado con la matrícula 03-4470 parcela 11 manzana 328.- 2. Se libre oficio al Registro de Propiedad de Inmueble para que informe del contenido del folio real del inmueble identificado con la matrícula 03-4470 parcela 11 manzana 328, a los fines de poder contar con la información histórica del inmueble y poder realizar su estudio del título. (...) Esta parte hace expresa reserva de iniciar las acciones legales por simulación, fraude, previo vil, rendición de cuentas contra un mandatario en el caso de existir, y redargución de falsedad los dichos del escribano actuante, si lo hubiera)" Destaco que ninguna prueba ha aportado el demandado para acreditar lo afirmado por su parte, en sostén de su postura, alegando que el inicio del cómputo del plazo bienal debe ser desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Nantes Luisa Susana (27/11/2019). Frente a esa orfandad probatoria, sin que siquiera haya refutado los hechos de la contraria, resultan contundentes las constancias que obran en el expediente sucesorio, no encontrando en consecuencia, razones que justifiquen desconocer y apartarme de lo que sostiene la parte actora. Nótese que la propia accionante afirma que ha tomado conocimiento en diciembre de 2021 de la compraventa del inmueble en cuestión, lo que se corrobora con el escrito presentado en el proceso sucesorio en fecha 04/02/2022. Me inclinaré entonces por tomar como fecha del conocimiento del acto jurídico de compraventa el 15/02/2022, fecha en la cual el RPI emite el informe de dominio, puesto que desde esa fecha es que puede considerarse que la actora tomó cabal conocimiento, real y efectivo, de que el inmueble ya no pertenecía más a su madre, y tomó conocimiento de las personas contra las cuales podía iniciar la acción. Además, tomando en cuenta que la presente demanda fue iniciada en fecha 21/09/2023, se impone la conclusión negativa al progreso de la defensa intentada por los codemandados; pues del simple cotejo de fechas emerge que la acción no se encuentra prescripta (sin necesidad de computar, siquiera, la suspensión del plazo por mediación) Aún más, remarco que si se tomara como fecha de inicio del cómputo de la prescripción diciembre de 2021 conforme dice la actora, el plazo para iniciar la acción (incluso sin computar las causales de suspensión) vencería en diciembre de 2023, por lo que dado que la presente acción entablada en la fecha señalada del 21/09/2023, se encuentra a todas luces vigente y habilitada. 9) Además, y pese a carecer de injerencia en el resultado final respecto del cómputo del plazo, se destaca que también operaria en su caso la suspensión del lapso merced a la instancia de mediación iniciada, resultando pertinente comentar que el Art. 12 de la ley 5450, establece que "Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial". Dicho art 2542 CCC establece que "el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes". En el caso de autos, el Formulario N° 5 acompañado, data de fecha 31/03/2022, es decir que desde ese día hasta el 20/04/2022 no ha corrido el plazo de prescripción. Asi las cosas, tomando que el plazo para interponer la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que el RPI informa el nuevo titular registral (15/02/2022) y la suspensión por mediación de 20 días, el plazo para interponer la acción vencía en fecha 06/03/2024, por lo que al haberse interpuesto en fecha 21/09/2023 tampoco es posible acceder a la excepción de prescripción planteada por la demandada.
III) DIFERIR la regulación de honorarios al momento del dictado de la sentencia definitiva, por no contarse aún con monto base definitivo. |
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