Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia287 - 30/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente18160/03 - VALENTINI, HECTOR R. Y OTROS C/BANCO RIO NEGRO S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto Sentencia///MA, 30 de noviembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VALENTINI, HECTOR R. Y OTROS C/ BANCO RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18.160/03-STJ), elevados por la Cámara del
Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 510/528 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 487/498 y vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, tuvo por desistidos a los actores Héctor Ricardo Valentini y Carlos Alberto López de la acción deducida en las presentes actuaciones y, aunque les impuso las costas correspondientes, los eximió de responder
totalmente por ellas en conformidad con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 1504. En cuanto al restante actor, Enrique Hueller, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al BANCO RIO NEGRO S.A. a abonar al nombrado la suma de $ 15.000 en concepto de indemnización ///
///-2- por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actitud desplegada por el Banco en oportunidad de producirse la desvinculación del demandante, y la rechazó en lo demás pretendido (cobro de diferencias indemnizatorias), con imposición de costas, en cada caso, a la parte que resultó vencida.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Contra lo así decidido, la representación del Banco Río Negro S.A. interpuso, a fs. 510/528, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que, tras ser debidamente sustanciado a tenor del responde que obra a fs. 532/544, fue concedido por el grado a fs. 546/548 y por este Superior Tribunal a fs. 555.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- La esencia de la argumentación recursiva transita por un doble andarivel: por un lado, lo atinente al resarcimiento del daño en la condena impuesta a favor del co-actor Hueller y, por el otro, la imposición de costas en la declaración del desistimiento de la acción entablada por los accionantes Valentini y López.- - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a lo primero, el recurrente manifiesta que se lo condena a abonar una indemnización de imprecisa calificación, que interpreta referida a un supuesto daño moral sufrido por el trabajador. Destaca que numerosa doctrina descarta la posibilidad de resarcir ese tipo de daños, la que sólo procedería en los casos en que se llegara a herir gravemente la dignidad del trabajador, como sería el caso de la falsa imputación de un delito.- - - - - - - -
-----Agrega que la facultad del empleador de despedir a un dependiente sin expresar razones está otorgada por la ley, por lo que no cometería un acto ilícito al proceder de ese modo (art. 1071 del Cód. Civ.). Puntualiza además que la ley estableció un monto indemnizatorio omnicomprensivo de todos los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir el trabajador como consecuencia del despido.- - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- Se extiende luego en consideraciones tendientes a demostrar la improcedencia de una indemnización extratarifaria en el ámbito del Derecho del Trabajo, aserto que reafirma con base en la jurisprudencia y
doctrina que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin óbice de ello, también cuestiona el monto fijado con miras a resarcir el daño, el que estima desproporcionado y sin ningún parámetro cierto, dado que –según dice- se basaría en una mera estimación de prudencia.- - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al segundo motivo de agravio (imposición de costas por el desistimiento de la acción promovida por los actores Valentini y López), sostiene el recurrente que la regla que impone las costas al litigante vencido sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades para la solución del conflicto, o cuando por las particularidades del caso pueda estimarse que el litigante vencido actuó sobre la base de una convicción razonable –con fundamento en circunstancias objetivas- acerca del derecho que invocó en la causa, todo lo cual
demuestre la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas.- - - - - - - - - -
-----Solicita, en definitiva, se modifique la sentencia en este punto y se impongan las
costas a la parte actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- Las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario referidas a los daños y perjuicios producidos por el accionar y la conducta de la empleadora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos
“RADA, Enrique Fernando y Otros c/ BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 13.739/99-STJ), pronunciamiento del 16.11.00. Al fundar mi voto en dicho precedente sostuve: “... debe admitirse que existen distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales (todas dignas de // ///-4- respeto) sobre una temática que ha merecido -y merece- largas páginas de estudio y debate en la literatura especializada. Sin embargo, también debe quedar en claro que los criterios prevalecientes no avalan la solución que el fallo del grado le adjudicó a la cuestión.- - - - - - - - - -

-----“La tarifa del art. 245 de la LCT cubre, por imperio legal, todos los daños y perjuicios emergentes del distracto, tanto materiales como morales.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----“El despido incausado siempre conlleva una cuota de ilicitud contractual, a resultas de la cual ha sido tratado por nuestro sistema legal como \'arbitrario\' y susceptible de acarrear la indemnización que la misma ley establece. El perjuicio que al trabajador le ocasiona la pérdida de su empleo sin causa, sin razón valedera, se encuentra determinado en su extensión y significación por claras pautas obligatorias que impone la misma ley.- - - - - - - - - - - -
-----“En nuestro sistema jurídico laboral privado no existe un derecho a la permanencia (estabilidad) absoluta en el empleo, y por ende no puede inferirse ni avalarse la existencia de una \'expectativa\' que -en sus efectos prácticos- se identifica con aquella estabilidad, o la supone con visos de permanencia que resultan incompatibles con aquel aserto inicial. No existiendo legalmente una expectativa que vaya más allá de lo que la ley dispone (impropia y relativa), tampoco corresponde indemnizar esa expectativa superando la tarifa con que la misma ley la contempló; habida cuenta que los perjuicios que se derivan del hecho de verse la
misma truncada ya se hallan previstos por la indemnización normada. Tal es -a mi modo de ver- el caso de autos.- - - - - - - - -

-----“Dice autorizada doctrina que \'... en la actividad privada no existe un régimen de estabilidad propia o absoluta. La ley de contrato de trabajo en vigencia reconoce el régimen de estabilidad relativa impropia\'; agregando que// ///-5- \'... no está vedado al empleador disponer la disolución del contrato sin causa, aunque sea arbitrario (así lo designa el art. 14 bis de la Const. Nacional) su declaración produce el efecto deseado (disolución contractual), y por lo tanto es eficaz y dá lugar a indemnizaciones (que penan el distracto)\' (conf. Alvarez
Chaves, \'Reparación del daño moral en el derecho del trabajo\', Ed. Lerner Editores, pág. 52/53; con cita de Vazquez Vialard en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T° 1, pág. 408).-
-----“El despido arbitrario es precisamente eso: arbitrario. Al respecto no cabe realizar categorizaciones dentro de la esfera del concepto de despido arbitrario (vgr. distintas arbitrariedades), ni acudir a términos que de algún modo son asimilables al concepto (vgr. \'despido abusivo\'), para pretender -a partir de ello- que se está ante un despido que debe ser indemnizado de manera distinta a la normada por el art. 245 de la LCT.- - - - - - - - - - - - -
------“El despido \'arbitrario\', cuya reparación se encuentra regulada por la ley, representa el piso en materia de antijuridicidad contractual laboral. No es pertinente edificar otras categorías más gravosas por debajo del mismo para viabilizar indemnizaciones adicionales a la hipótesis de máxima, con olvido de lo dispuesto por el legislador.- - - -

-----[...] “en síntesis, la propia ley y la mayoría de la doctrina y jurisprudencia tradicional concuerdan y aceptan que la indemnización tarifada prevista por el art. 245 de la LCT es
\'integral\'; vale decir: comprende todos los daños emergentes del distracto.- - - - - - - - - -
------[...] “Cierto es que, con marcadísima excepcionalidad, cierta doctrina y jurisprudencia admite la procedencia de una reparación por \'daño moral\', con fundamento en las disposiciones del derecho común, en aquellos casos en que /// ///-6- el
distracto vá acompañado de otros \'ilícitos\' de naturaleza generalmente extracontractual, y no vinculada en sí al despido como tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Son los casos en los que, si bien se extingue el contrato, se efectuán imputaciones delictivas o desdorosas, o bien cuando se formulan al trabajador cargos infamantes. Son supuestos claramente delimitados que no se compadecen con la casuística de autos.- - - - - -
-----“Dice la jurisprudencia que \'... sólo procede el pago de indemnización por daño moral, cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para llegar al de la ilicitud delictual o cuasidelictual, ya que la indemnización por antiguedad prevista en el art. 245, constituye la reparación de los daños materiales y morales que son consecuencia de un despido injustificado\' (CNAT, Sala VIII, in re \'BARCIO DE GATICA\' del 27.07.81, entre muchos). Ocioso resultaría en estos momentos transcribir el extenso catálogo de fallos de las distintas jurisdicciones nacionales que son contestes en la intelección del punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“... el caso \'sub examine\' en modo alguno se encuadra en esa doctrina de por sí excepcional, pues no median imputaciones personales de delitos, ni median acreditadas manifestaciones infamantes o desdorosas a la honra o la dignidad de los actores (de la literalidad de los actos jurídicos relativos a la extinción, surge que los telegramas se instrumentaron con modalidades usuales).- - - - - - - - -

-----[...] “ Tengo claro que los daños relatados por el fallo son inescindibles del hecho de la extinción del vínculo, que no son asequibles fuera de la órbita propia del contrato y consecuentemente no son idóneos para acarrear una reparación civil con \'prescindencia\' de aquél entorno vincular.- - - - -

-----“Y es que, en rigor, los daños invocados y relatados /// ///-7- por la sentencia de Cámara no escapan de la órbita de los daños materiales (psíquicos o psicológicos) y/o morales propios de todo despido. Tal vez potenciados en el fuero interno de los actores por el contexto casuístico del caso, y por la expectativa que centraron en su continuidad en la entidad, pero no son ajenos al hecho la rescisión contractual en sí. En otras palabras, no son distintos de los daños contemplados por la tarifa legal del art. 245, ni puede visualizarse en la especie un
daño indemnizable con prescindencia del contrato de trabajo. Menos aún en el contexto de generalidad impersonal que conlleva el accionar del demandado que la sentencia examina y califica”.- - - - -

-----4.- En lo tocante al agravio referido a la imposición de las costas del desistimiento, cabe destacar que la Cámara no encontró razón de suficiente entidad como para apartarse de la norma general que hace cargar las costas en quien desiste (art. 73, 2do. párr. del CPCyC.), pues entendió que no concurrían las causales que taxativamente el legislador indica como excepción a dicho principio: el cambio de legislación o jurisprudencia.- - - - - - - - - - - -
-----No obstante, valoró que debía eximir totalmente a los actores de responder por ellas, toda vez que –a su juicio- pudieron razonablemente entender que les asistía derecho para reclamar como lo hicieron en el contexto general que se planteó respecto de los despidos (y consecuentes reclamos administrativos y judiciales derivados de ello). También aludió al dictado -por ese entonces- de pronunciamientos del Tribunal que pudieron haber modificado la expectativa que tuvieron los co-accionantes al demandar.- - - - - - - - - - -

-----Cabe recordar que la jurisprudencia de este Superior Tribunal sostiene que las cuestiones relativas a la imposición y distribución de las costas se hallan reservadas al conocimiento de la instancia ordinaria y son, en /// ///-8- principio, irrevisables en casación, salvo contadas excepciones. Estas excepciones, a su vez, se verifican cuando se invoca un caso de “absurdidad”, que excede el mero planteamiento de una discrepancia subjetiva, o bien cuando se halla en juego la interpretación y alcance de un dispositivo legal concreto.- - - - - - - - -
-----Es entonces en este marco excepcional en el que habré de discurrir en mi voto.- - - -

-----El art. 73, 2do. párr. del CPCyC. establece: “Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada”.- - - - - - - - - -

-----Evocando el precedente “GONZALEZ Vda. de PEREYRA”, cabe reiterar, en lo tocante a la norma precitada, que es sabido que el fundamento de la imposición de las costas a la parte que desiste radica en la presunción de que sería derrotada en caso de continuar el juicio (conf. Loutayf Ranea, Las Costas en el Proceso Civil, pág. 173, y sus citas; íd. Fenochietto y Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo I. pág. 316), al suponerse que la demanda se ha promovido sin razón (víd. Morello, Sosa y Berizonce, Cód. Comentado, tomo II-B, pág. 232) (conf. “GONZALEZ Vda. de PEREYRA” Se. 76/99, del 27.08.99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso concreto, la pretensión deducida en demanda reposa en un único fundamento fáctico: el despido de los actores en las particulares circunstancias detalladas en la demanda, entre las que adquiere especial relevancia el hecho de que aquéllos formalizaron la renuncia con el ex Banco de la Provincia de Río Negro –de quienes originalmente eran sus empleados- para suscribir simultáneamente los convenios de incorporación a la entidad privatizada –Banco de Río Negro S.A.-, de la que habrían sido despedidos sin causa mediante// ///-9- telegramas remitidos el mismo día de celebración de los contratos de trabajo con la nueva entidad.- - - - - - - -
-----El hecho del despido es lo que –a juicio de la actora- la habilitaba a reclamar supuestas diferencias indemnizatorias y a deducir la pretensión de resarcimiento de los daños emergentes de la conducta asumida por la entidad bancaria en esa ocasión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, en su escrito de contestación de demanda, la accionada controvirtió el presupuesto mismo de la acción entablada por los actores Valentini y López, pues negó haber despedido a los nombrados en la fecha por ellos indicada ni en ninguna otra. Por el contrario, manifestó que meses más tarde celebró con ellos sendos acuerdos de desvinculación –en los términos del art. 241 de la L.C.T.- que fueron homologados en sede administrativa (fs. 93/96 y documental obrante a fs. 64, 72, 79 y 81, no desconocida por la contraria).- - - - - - - - - -
-----Ello determinó el desistimiento de la acción, según se desprende de la presentación de fs. 142, sin que se adviertan razones valederas que justifiquen apartarse de la regla de principio que, en materia de costas por el desistimiento, establece el art. 73 del CPCyC. antes transcripto.- - - - - -

-----La Cámara de grado se ampara en el uso de la facultad que le confiere el art. 23 de la ley 1504 para eximir de costas al vencido y alude a la existencia de circunstancias que -a su entender- justificarían dicho proceder.- - - - - -

-----Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que el ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las/// ///-10- costas, costos y gastos causídicos.- -
-----De ahí que la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo, con el fin de que no se desnaturalice el sistema objetivo del vencimiento, convirtiendo la eximición en principio general y la imposición en excepción (in re: “TRONCOSO TIZNADO”, Se. N° 242 del 10.09.04-STJ).-
-----Como ya se dijo, los actores que desistieron de la acción no habían sido despedidos por la demandada, sino que se desvincularon por mutuo acuerdo (art. 241 de la L.C.T.), para lo cual formalizaron los instrumentos que luego recibieron la homologación de parte de la autoridad administrativa competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Desde tal perspectiva, el fundamento invocado por el “a quo” para eximir a los actores de responder por las costas (porque pudieron razonablemente entender que les asistía derecho para reclamar como lo hicieron en un contexto generalizado de despidos, y porque la existencia de pronunciamientos del Tribunal que otorgaban validez jurídica a los actos emanados de la autoridad administrativa competente pudo haber modificado la expectativa que tuvieron los co-accionantes al demandar), lleva ínsita una irrazonabilidad que la torna ilógica y por ende arbitraria.-

-----En esas condiciones, queda claro que no resulta eficaz jurídicamente la motivación argüída por la Cámara para decretar la exoneración de costas.- - - - - - - - - - - - - -

-----En jurisprudencia se ha destacado que “[l]as costas sólo pueden imponerse en el orden causado en los casos que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, o la conducta de las partes, su regulación pueda efectuarse mediante un apartamiento de la regla general. Fuera de los casos previstos en la ley ritual, sólo procede excepcionalmente la eximición de costas ante cuestiones dudosas de derecho, que no fueron resueltas anteriormente, o/ ///-11- por tratarse de cuestiones excesivamente complejas. A su vez, la Excma. Corte de Justicia ha manifestado que, si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota, como criterio rector en la materia de imposición de costas, admite la facultad de eximir al vencido, ese tratamiento excepcional sólo puede admitirse cuando la controversia se haya suscitado en modificaciones habidas en el derecho positivo, cuando se produce un cambio de la jurisprudencia anteriormente consolidada. Cuando concurra alguna otra razón, que demuestre la equidad de tal decisión, el juez tiene el deber de fundar adecuadamente su resolución” (Cám. de Apel. en lo Civil y Com de San Juan, Sala 3 Se. del 20.02.03).- - - - - - - - - - - -

-----Al decir de Morello, la excepción no admite reparos si se la aplica a los casos en que ha mediado un “convicción fundada” acerca de la existencia de derecho que se invoca, que se asienta en cuestiones que suscitan la aplicación de leyes nuevas, o respecto de las cuales existe jurisprudencia contradictoria, o cuando tienen una complejidad jurídica. Pero en situaciones fronterizas, la duda debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general. De ahí que no sea suficiente el exhibir una “razón meramente probable” para litigar. Más limitativo ha de ser aún el criterio si la pretensión o resistencia se han fundado en la relación fáctica. Únicamente el error esencial e inculpable o inducido puede ser liberado (Cód. Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados; II-B, pág. 52 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis, estimo que en el “sub examine” la motivación expresada por la Cámara de grado para eximir de costas al litigante que desiste no aparece sostenida por la razonabilidad, por lo que, en este particular, cabe hacer excepción a la regla de irrevisibilidad de lo decidido por los jueces de grado y, en consecuencia, revocar la eximición/ ///-12- de costas a los actores que desistieron de la acción. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - -
-----Anticipo mi respetuosa discrepancia con el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - -
-----En relación con el agravio que cuestiona el fallo de Cámara en tanto hizo lugar a la indemnización por los daños y perjuicios vinculados con el despido del co-actor Hueller, con fundamento en las normas del derecho común y por encima de la indemnización reglada en el art. 245 de la LCT, también tuve oportunidad de expedirme conjuntamente con el colega doctor Lutz en el precedente "RADA" previamente citado.- - -

-----En dicha oportunidad fijamos posición en el sentido de admitir -bien que en circunstancias excepcionales- la procedencia de reparaciones que exceden el marco de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se invoquen y acrediten hechos o comportamientos del empleador que irroguen un daño inmerecido e innecesario al empleado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sería sobreabundante reiterar aquí la fundamentación íntegra de cuanto dijimos en aquella oportunidad (máxime teniendo en cuenta que a fs. 343/370 vlta. obra copia de dicho decisorio), por lo que sólo habré de transcribir la esencia conceptual de dicho voto: “Cierto es que, como regla, la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT cubre, por imperio legal, los daños producidos por la ruptura injustificada del vínculo laboral y no caben -en principio- reparaciones adicionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Dicho concepto ha sido resaltado tanto por el fallo de Cámara como por el recurrente.- -
-----“Sin embargo, también es verdadero que existe una regla que dice que los derechos (en el caso a despedir) no son absolutos; por lo que el principio admitiría excepciones, o// ///-13- cuando menos no sería excluyente del juzgamiento de ciertas situaciones desde una perspectiva que -sin desconocer aquél- también lo compatibilice con otras normas, que acuerdan a quienes han padecido un daño (de distintas y anormales connotaciones) un derecho y una acción para alcanzar su reparación. No hay precepto invocable para no hacerse cargo de la responsabilidad por el daño causado.- - -

-----“En el \'sub examine\' el sentenciante, reconociendo el principio y las distintas ópticas doctrinarias y jurisprudenciales, se ha enrolado en la corriente interpretativa que, con clara excepcionalidad y restrictividad, admite que puedan resultar procedentes otras reparaciones de naturaleza civil, si se verifican las condiciones que la viabilicen; dado que la indemnización del art. 245 remite a las consecuencias normales del hecho, sin abarcar las que exceden dicho
ámbito. Tales hipótesis, en el criterio del fallo, concurrirían cuando el despido vaya acompañado por una conducta adicional que resulte civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo laboral.- - - - - - - -

-----“El a quo afianzó la tesis que adoptó citando numerosa y respetada doctrina y jurisprudencia, destacando que el principal también puede incurrir en responsabilidad civil extracontractual si con motivo o en ocasión de la cesantía comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, generando un daño extraño a ésta (...).- - - - - - -

-----“... en relación a lo expuesto este Superior Tribunal de Justicia considera que no entraña un yerro jurídico, ni un menoscabo del art. 245 de la LCT, ni un supuesto de \'arbitrariedad\', la circunstancia de que el pronunciamiento de Cámara haya admitido la procedencia de una reclamación por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta y el accionar de la empleadora, sobre la base de /// ///-14- las circunstancias de hecho (que además son de público y notorio) comprobadas en la causa y el derecho de las que hizo mérito.- - - -
-----“No escapa tampoco a la consideración jurisdiccional que el sentido de \'excepcionalidad\' de la decisión del caso conlleva raíces que remiten al régimen privatizatorio. Se
trata de una \'excepcionalidad reglada\', atento a la incidencia determinante que proyecta la normativa inherente a la transferencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Sin perjuicio de la indemnización tarifada de la Ley de Contrato de Trabajo para el despido injustificado, no es desajustado a derecho examinar y considerar -excepcionalmente y por tratarse de una privatización reglada específicamente- la existencia de otros daños y perjuicios emergentes de los hechos y la conducta del empleador al tiempo del distracto, con la posibilidad de que estos sean reparables si son originados por un comportamiento ilícito que excede, o es extraño, al ámbito de previsión regulado por la LCT en relación a las consecuencia normales del distracto.- - - - -

-----“Dice autorizada doctrina que \'... en esta materia hay que partir de la base de que el simple incumplimiento del deber de ocupación mediante el despido directo injustificado ... está satisfecho en forma suficiente con la indemnización legal ... Pero también puede existir una conducta del empleador, contemporánea al distracto incausado, que exceda de la simple discresionalidad que a éste le concede el orden legal para romper el vínculo intempestivamente, y que siendo ilícita y abusiva, cause un daño a los intereses materiales del trabajador, o lo afecte en su faz moral. En estos casos sería posible considerar la posibilidad de una reparación que ya no se sustentaría en el hecho del despido en sí mismo, sino en un accionar concomitante que excedería la facultad rescisoria del empleador. Así, se ha decidido con toda /// ///-15- claridad que cuando la conducta del empleador en ocasión del despido injustificado causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de la relación laboral, tal responsabilidad no se puede ver satisfecha mediante el simple pago de la indemnización tarifada\' (conf. Meilij, Contrato de Trabajo, Tomo 2, págs. 494 y s.s., y doctrina y jurisprudencia allí citadas).- - - - - - - - - - -

-----“Se inclinan en el mismo sentido respetados tratadistas (vgr. Vazquez Vialard, Tratado t° 2, pág. 108; Centeno, Lopez y Fernandez Madrid, Ley comentada, t° 1, pág. 131; Martorell, E. \'Indemnización del daño moral por despido\', ed. Hammurabi).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Ese enfoque de la cuestión ha sido receptado por numerosísimos pronunciamientos judiciales que han acogido, en forma autónoma de la indemnización tarifada de la LCT, el resarcimiento de los daños en los casos en que el promotor del juicio acredita que -concomitantemente con la disolución del vínculo- el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los presupuestos de hecho a los que la ley civil atribuye obligación de indemnizar (vgr. Suprema Corte de Buenos Aires in re: \'DIAZ\' del 27.10.87, \'BLANCO\' del 02.02.88, \'MIGUEZ\' del 13.06.89, \'LERENA\' del 21.08.90, \'MOCHETTI\' del 03.04.90, \'TÓRTORA\' del
03.08.93, \'BASANTA\' del 25.10.94, \'CIARDULO\' del 24.11.98, por citar algunos del prenotado tribunal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Destácase que el propio recurrente, conceptualmente, no excluiría ni descartaría liminarmente la viabilidad de esas posibilidades resarcitorias, según se desprende de alguna de la jurisprudencia que él cita (víd. fs. 1177); dado que, si bien con marcada y precisa excepcionalidad, no cierran la puerta al criterio que fue en definitiva aplicado por la sentencia venida en recurso. No es óbice para la procedencia del excepcional supuesto que en autos se haya accionado en // ///-16- atención al daño psicológico provocado, dado que no aparecen razones valederas para circunscribir la afectación de la dignidad del trabajador exclusivamente a los supuestos en que se le efectúen imputaciones.- - - - - - - - - - - - -
-----“Y es que, precisamente, el sentido del fallo no se encuentra depositado en una lisa y directa extensión nominal de la indemnización del art. 245 de la LCT; sino que se examina y decide una cuestión distinta: el daño ocasionado por la conducta y el accionar del empleador, constitutivas de ilícitos jurídicos que no son representativos de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, sino que se enmarcan en la esfera de aquellos hechos de los cuales la ley deriva la obligación de indemnizar.- - -

-----“La responsabilidad no es en virtud del contrato de trabajo propiamente dicho, sino de acuerdo con la legislación común según la cual todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a su resarcimiento”.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----También discrepo con el tratamiento dado en el voto que antecede al agravio vinculado
con la imposición de las costas por el desistimiento formulado por los actores Valentini y López.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El art. 73, 2do. párr. del CPCyC. establece: “Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada”.- - - - - - - - - -

-----Sin embargo, en supuesos excepcionales también se ha eximido de costas al accionante que
desiste, cuando acredita la existencia de circunstancias serias que tornan equitativa tal solución. Según se ha dicho, “[s]e trata, en todo caso, de la aplicación del art. 68,
párr. 2°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, que autoriza al juez a eximir de costas al vencido cuando encontrare mérito para ello, expresándolo//
///-17- en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (Loutayf Ranea: “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, pág. 181/182; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/84, L.L. 1985-A-
608).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal ha sido el criterio resolutivo del decisorio impugnado, sin que la recurrente aporte ningún argumento tendiente a demostrar la manifiesta irrazonabilidad de la valoración judicial desplegada por la Cámara.- - - - - - - -

-----Según tiene dicho este Cuerpo, la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido responde a una valoración prudencial y discrecional del sentenciante, cuyo ejercicio sólo puede ser revisado en la instancia extraordinaria con criterio restrictivo, en los casos en que se demuestre un exceso jurisdiccional, un ejercicio abusivo o antifuncional de las facultades valorativas o una desnaturalización de la finalidad a la que está destinada la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, para lograr que este Cuerpo ingrese en la materia y revierta,
eventualmente, lo decidido por el Tribunal de mérito, se requiere una demostración completa y certera de una decisión arbitraria o groseramente ilegal que exceda la facultad de la Cámara en orden a la imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso concreto, la Cámara exoneró de la carga de las costas a los litigantes que habían desistido de la acción porque -a su entender- mediaban razones que fundadamente pudieron haber inducido a los actores a demandar como lo hicieron, en un contexto signado por despidos generalizados que provocaron los consiguientes reclamos administrativos y judiciales.- - - - -
-----Tales razones no han sido eficazmente controvertidas por falta de fundamentación suficiente en el escrito de expresión de agravios en orden a patentizar un supuesto de
ejercicio/// ///-18- abusivo o antifuncional de las facultades valorativas propias del Tribunal de mérito, que justifique introducir una excepción a la regla de principio antes enunciada y permita a este Cuerpo ingresar en la revisión de una materia que -en principio- le es ajena. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -

-----Me corresponde dirimir la disidencia planteada entre los colegas que me preceden en el orden de votación respecto de los dos agravios que sustentan el memorial recursivo de la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto del primero de ellos (por el que se ataca la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el despido del actor Hueller con fundamento en las normas del derecho común y por fuera de la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT), anticipo mi adhesión a los fundamentos expuestos por el doctor Víctor H. Sodero Nievas, por tratarse de los
mismos que suscribí en oportunidad de expedirme en el precedente “RADA” ya citado (conf. constancias obrantes a fs. 343/370 vlta.).- - - - - -

-----Refuerza mi convicción el hecho de que lo allí decidido fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inadmisible el recurso de queja por denegación del extraordinario federal oportunamente deducido por el representante de la accionada (sent. del 19.02.02 obrante en copia certificada a fs. 437), lo que cierra, en última instancia, la
discusión sobre el punto.- - - - - - - - - - -

-----En cambio, en relación con el restante agravio (vinculado con la exoneración de costas a los actores que desistieron de la acción), habré de adherir a la posición fijada por el colega doctor Alberto Balladini.- - - - - - - -
----De las constancias de la causa surge con claridad que la inclusión en la
demanda de los actores Valentini y López se debió a un evidente error -como honestamente se reconoce en// ///-19- el escrito de desistimiento (fs. 142, penúltimo párr.)-
porque la acción deducida presuponía un despido que -en el caso particular de los nombrados- no fue tal. No ya por obra de alguna situación ambigua que los actores pudieron interpretar como un despido y que la sentencia luego se encarga de desmentir, sino porque la extinción del vínculo sobrevino como consecuencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes con tal fin.- - - - - - - - - - - -

-----En ese marco, la argumentación esgrimida por la Cámara relativa a la existencia de un contexto general de despidos que -insisto una vez más- no alcanzó a los actores en la época que ellos denunciaron ni en ninguna otra, no puede erigirse en un fundamento válido para eximir
de las costas originadas por una demanda mal promovida.- - - - - - - - - -

-----Tampoco resulta razonable el otro argumento según el cual la existencia de pronunciamientos judiciales que convalidaron los actos administrativos emanados de la autoridad competente -homologación de acuerdos de desvinculación- pudo haber modificado las expectativas que los accionantes tuvieron al demandar. Ello así, porque los actores no atacaron en sede judicial -ni por vía de la apelación prevista en la entonces vigente ley 1820 ni tampoco en el marco de una demanda autónoma- la validez de la homologación recaída en sede administrativa. Lejos de ello, fundaron su pretensión en un despido que -como tal- no existió.- - - - - - - -
-----En tales condiciones, participo del criterio de que la exoneración de costas aparece irrazonable y, por ende, arbitraria. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de /// ///-20- inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 510/528 por la parte demandada, revocar el punto dispositivo segundo de la sentencia de Cámara de fs. 487/498 vlta. en cuanto hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios efectuado por el actor Javier Enrique HUELLER, el que deberá ser rechazado (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. del CPCyC), con costas de ambas instancias al actor vencido, aunque eximiéndolo de responder por ellas por las mismas razones explicitadas en mi voto en el precedente “RADA” ya citado. También habré de proponer el acogimiento del recurso y la consecuente revocación de la eximición de costas decretada en el punto dispositivo primero de la sentencia de Cámara, con costas. Por su actuación en esta vía de legalidad, propicio que se regulen los honorarios del doctor Jorge Eduardo Cámpora en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen a calcular
sobre las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Néstor I. Torres y José Antonio Sánchez -en conjunto- en el 25% calculados de igual forma (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar en todas sus partes el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 510/528 por la parte
demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 487/498 vlta., con costas (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. del CPCyC). Por su actuación en esta vía de legalidad, propicio que se regulen los honorarios del doctor Jorge Eduardo Cámpora en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen a calcular sobre las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Néstor I. Torres y José Antonio Sánchez -en conjunto- en el 30% calculados de igual// ///-21- forma (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -

-----Voto por rechazar parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el punto dispositivo segundo de la sentencia de Cámara de fs. 487/498 vlta. en cuanto hace lugar al reclamo de daños y perjuicios efectuado por el actor Javier Enrique HUELLER (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. del CPCyC),
con costas de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCyC.). También propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y revocar la eximición de costas decretada en el punto dispositivo primero de la sentencia de Cámara, con costas a la parte actora vencida (art. 68 CPCyC.). Por su actuación ante esta vía de legalidad, postulo que los honorarios profesionales del doctor Jorge Eduardo Cámpora se regulen en el 25% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la porción del recurso que se rechaza, y en el 30%, calculados de idéntica manera, sobre las sumas involucradas en la parte por la que el recurso prospera. A la inversa, propicio que se regulen los honorarios profesionales de los doctores Néstor I. Torres y José Antonio Sánchez -en conjunto- en el 30% y 25% calculados de idéntica manera que los emolumentos del letrado de la contraria (art. 14 de la L.A.). MI VOTO.-
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 510/528 y, en consecuencia, confirmar el punto dispositivo segundo de la sentencia de Cámara de fs. 487/498 vlta. en cuanto hace /// ///-22- lugar al reclamo de daños y perjuicios efectuado por el actor Javier Enrique HUELLER (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. del CPCyC). Costas de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 CPCyC.).- - -
Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 510/528 y revocar la eximición de costas decretada en el punto dispositivo primero de la sentencia de Cámara. Costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 CPCyC.).
Tercero: Regular -por su actuación ante esta vía de legalidad- los honorarios profesionales del doctor Jorge Eduardo CÁMPORA en el 25% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen, calculados sobre las sumas involucradas en la porción del recurso que se rechaza, y en el 30%, calculados de idéntica manera, sobre las sumas involucradas en la parte por la que el recurso prospera; y los de los doctores Néstor I. TORRES y José Antonio SÁNCHEZ -en conjunto- en el 30% y 25% sobre las sumas involucradas en la porción del recurso que se rechaza y prospera respectivamente, calculados de idéntica manera que los emolumentos del letrado de la contraria (art. 14 de la L.A.); los que -en ambos casos- deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 287
FOLIO N°: 1628 a 1649
SECRETARIA: 3
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