Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 420 - 16/05/2023 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-CH-00943-2019 - M. C. G. S/ DESOBEDIENCIA Y DAÑO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///ele Choel, 16 de Mayo de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: El presente requerimiento jurisdiccional de Sobreseimiento que fuera promovido por el Ministerio Público Fiscal de la Unidad Descentralizada de Choele Choel en LEGAJO: MPF-CH-00943-2019 caratulado “G. S. E. C/ M. C. G. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL”, traída a conocimiento del suscripto, como JUEZ DE GARANTÍAS, para resolver la situación del imputado: C. G. M.... CONSIDERANDO:
Se le atribuye al imputado los hechos que fueran explicitados oportunamente en momentos de formularse imputación en su contra: “Hecho presuntamente ocurrido en fecha 29/05/2019, siendo las 02:30 hrs., en el boliche "MACUBA", sito en 9 de Julio y Villegas de Choele Choel, en circunstancias en que la denunciante S. E. G. concurre al lugar junto a cuatro amigas de nombre D S, B L, C R, y K L, quienes habrían observado que en lugar se encontraba presente el imputado C. G. M., resultando éste ser ex pareja de la denunciante y con quien tiene cinco hijos en común. Que la denunciante intentó no mantener contacto con el nombrado, pero en momentos en que estaba por cerrar el boliche, M. se habría acercado hacia donde se encontraba G. junto a sus amigas decidiendo compartir tragos, para posteriormente retirarse todos en el auto propiedad de M., dirigiéndose hacia el domicilio de D S sito sobre calle Villegas ..., lugar en que descendieron todos. Que en ése momento M. le habría pedido a G. que se acerque nuevamente, a lo que le responde que se quedaría allí, y que él se fuera a dormir, por lo que al observar que M. se retira del lugar en su vehículo, la denunciante se fue corriendo hacia su vivienda ubicada a la vuelta de donde se encontraba, a media cuadra, específicamente en ..., lugar donde continuaron los hechos. Que una vez en el interior de su domicilio, y ya acostada la denunciante, encontrándose también en el mismo todos sus hijos durmiendo - S M. (19), P M. (14), K M. (12), D M. (08) y N M. (03), ésta escucha que el imputado la estaría llamando desde afuera de la ventana de la pieza, por lo que le pidió a su hija P (14 años de edad) que le dijera que no estaba. Que en virtud de ello, el imputado se habría retirado momentáneamente del lugar, quien habría regresado a los cinco minutos e ingresado por la ventana de la habitación de la denunciante, previo ejercer violencia sobre la persiana. Que el imputado se habría dirigido directamente a la cocina, por lo que G. se levantó y lo siguió, observando que M. se encontraría con los brazos levantados y las manos apoyadas contra una de las paredes, mientras que P intentaba quitarle un cuchillo que tendría en una de sus manos y con el cual se había autolesionado. Que ante tal circunstancia, S. E. G. decide intentar calmar a su ex pareja, por lo se sientan en el sillón y dialogan mientras le curaba las heridas que se había causado a sí mismo el imputado. Que la adolescente P habría llamado a su tío F A M., quien se hace presente en el lugar e intenta llevarse a su hermano C. G. M., pero éste se encontraría alterado y alcoholizado manifestando que tendría intenciones de suicidarse, incrementando aún más su agresividad hasta el punto en que habría comenzado a golpear algunos muebles de la casa, rompiendo un ropero y un espejo que se encontraban en la habitación, como así también la puerta de ingreso del baño, arrojando un velador arriba del calefactor prendiéndose fuego, el cual fue apagado enseguida. Que una vez más intenta F agarrar fuertemente a su hermano logrando sentarlo en el sillón, al mismo tiempo que M. continuaba manifestando frases amenazantes en contra de su propia vida, quien habría dicho que no quería vivir más y que se despedía de su hija P. Que posteriormente C. G. M. sale al exterior de la vivienda gritando "llamalo al rengo puto de mierda que venga", refiriéndose al novio de la denunciante J G, quien tenía estacionado su automóvil en la calle, siendo éste un Renault modelo Megane, y sobre el cual el imputado habría arrojado un ladrillo sobre la ventana de la puerta del lado del acompañante, ocasionando los daños certificados en las presentes actuaciones. Que atento ello, la denunciante vuelve hacia el domicilio de su amiga D S a quien le cuenta lo ocurrido, decidiendo allí llamar a la policía.
Que a raíz del hecho relatado C. G. M. habría desobedecido las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz de Choele Choel mediante resolución N°1146/2018, y que posteriormente fueran ratificadas por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán bajo el Expte. N° C-2LB-1329-F2018 de fecha 17/08/2018, tratándose las mismas de prohibición de acercamiento y prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación, entre otros, las cuales pesaban sobre el nombrado encontrándose debidamente notificado.”
Que las presentes actuaciones se iniciaron por la correspondiente denuncia y/o actuación policial, sustanciándose sumario y causa judicial bajo el nuevo régimen procesal penal.
Que el actual Sr. Fiscal interviniente, Dr. Germán Balditarra, ha impulsado el sobreseimiento del encartado en relación a los cargos que oportunamente se formularan al encartado, conforme fundamentos vertidos en su petición jurisdiccional.
| En tal inteligencia informa el Sr. Fiscal “...Que la denunciante relató su versión de los hechos en la denuncia.- Que asimismo se dio intervención en autos a la OFAVI, quien acompaño a la víctima en el proceso y habiendo sido entrevistada con fecha 26/11/2019 manifestó: Que no volvió a sufrir ningún tipo de molestia de parte de M.. Dictaminando la Lic. Papaiani que la Sra. G. se muestra dispuesta a ser acompañada por el servicio Social del Hospital Zonal, en este proceso de empoderamiento que está llevando a cabo. No desea retomar la relación afectiva con el Sr. M., decisión que lleva sosteniendo desde hace aproximadamente un año. Tiene conciencia de los riesgos a los que se expone ella y su hijos, en el caso de adoptar conductas ambiguas frente a su agresor.- Que asimismo se recepcionó entrevista a M. F A, quien expresó que fue a buscar a su hermano y que el mismo no se encontraba alterado, sino solo un poco sobresaltado.- Que se agrego también informe de empleado comisionado de fecha 08/11/2019 donde consta que constituídos en el domicilio del imputado, su progenitor informó que se encontraba residiendo hace mas de un mes en la ciudad de Puerto San Julián, Provincia de Santa Cruz.”
Seguidamente agrega el Sr. Fiscal “...Que de lo actuado no se tiene acreditado que el hecho hubiese configurado los delitos que le fueran oportunamente imputados, resultando insuficientes las evidencias recabadas para afirmar su acahecimiento ni se cuenta con ningún otro elemento objetivo de convicción a fin de endilgarle responsabilidad y autoría a la persona imputada en autos en relación a los hechos investigados y que permitan construir un juicio incriminatorio serio en su contra, toda vez que si bien el grado de sospecha y/o probabilidad resultó suficiente para formularle cargos al imputado y que se tengan por formulados, no se ha logrado prueba de cargo suficiente que configure un caso fuerte, donde se vislumbre a futuro contar con los elementos probatorios suficientes para justificar un veredicto condenatorio, el cual logre vencer el beneficio de la duda que se encuentra regulado a favor del encartado, en razón del estado de inocencia del que goza hasta que con prueba suficiente se pudiera demostrar lo contrario (art. 159 C.P.P. a contrario sensu).”
Finalmente expresa el señor Fiscal que “...no debemos olvidar que cada vez que el Ministerio Público Fiscal se presenta ante los Tribunales pone en juego la credibilidad del sistema represor, toda vez que se debe destruir el principio de inocencia que protege a todo habitante de la República Argentina. De manera que se debe reunir el suficiente caudal probatorio que brinde certeza positiva sobre la existencia del hecho, su origen, desarrollo y demás circunstancias que acrediten la autoría penalmente del traído al proceso...que por lo antes expuesto, ésta Fiscalía considera que corresponde Sobreseer a C. G. M., DNI N°..., de conformidad con lo previsto por el Art. 155 inc. 6° del C.P.P...”, lo que así solicita expresamente.
En concordancia, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal y estando los Jueces de Garantías en función de resolver y ajustarnos a las peticiones expresas de las partes, teniendo presente las circunstancias referidas respecto a la duración del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ponderándose en la evaluación las circunstancias enunciadas en la solicitud jurisdiccional y constancias de Legajo y controlar su constitucionalidad y legalidad, comparto los argumentos vertidos en la solicitud jurisdiccional y las demás constancias o evaluaciones referidas a la evidencia colectada para llevar adelante el juicio con mayores elementos.
Por todo lo expuesto, en mi condición de Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro corresponde y así RESUELVO: I.- Dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de C. G. M., … por el delito de Desobediencia a una Orden Judicial, Violación de Domicilio y Daño a título de Autor, en función del Art. 239, 150, 183 y 45 C.P. que le fuera enrostrado en el presente Legajo, dejando constancia que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor del que hubiere gozado.
II.- Son de aplicación las disposiciones contenidas en art. 155 inc. 6° y cctes. del Código Procesal Penal.
III.- Notifíquese a las partes.
IV.- Cumplído, archívese el legajo.
Firmado digitalmente por
GAVIÑA SANCHEZ Roberto Oscar
Fecha: 2023.05.16
10:15:06 -03'00' |
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