Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 75 - 02/07/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CA-00320-2019 - C.M.O. S/ AMENAZAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "C. M.O. ORLANDO S/AMENAZAS" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CA-00320-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de diciembre 2020, el Juez del Foro de la IVª Circunscripción Judicial resolvió declarar a M.O.C. penalmente responsable del delito de amenazas (tres hechos en concurso real, cf. arts. 45, 55 y 149 bis primer párrafo CP), todo en un contexto de violencia de género (Ley 26485), y le impuso la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, así como la obligación de cumplir pautas de conducta por el término de dos (2) años (arts. 26 y 27 bis CP). En oposición a ello, la defensa del señor C. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) sostiene que carecen de base o comprobación los planteos de arbitrariedad relacionados con la omisión de prueba esencial y la íntima convicción como fundamento de la resolución atacada. Así, prosigue, la defensa no ha precisado cuáles fueron las conclusiones erradas o las medidas probatorias no producidas. Con cita de doctrina legal, recuerda que no basta la mera alegación de un caso de arbitrariedad o la mención de las normas supuestamente vulneradas para habilitar la vía intentada, y agrega que los planteos carecen de verosimilitud. Finalmente, afirma que en el caso se ha cumplido con la doble instancia, por lo que debe denegarse la impugnación extraordinaria. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el letrado defensor aduce que en la denegatoria se utiliza "una plancha de estilo, carente de fundamentación alguna, incumpliendo con el deber de examinar el contenido de los agravios introducidos" y de expedirse sobre ellos. Añade que su escrito era autosuficiente y que la declaración de inadmisibilidad lesiona la garantía del doble conforme. Con invocación de la normativa implicada y del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, argumenta que el TI debió limitarse a un examen formal de su recurso, evitando una postura ritualista, e insiste en que se presentación cumplía los recaudos legales pertinentes y en que se configura la arbitrariedad por defectos en el razonar. Reitera que no es posible sostener que su pupilo haya cometido el hecho por el cual fue condenado, cuestiona su calificación jurídica y reedita sus críticas por la ausencia de motivación y por la omisión de valorar prueba dirimente. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Como se reseñó, el presentante sostiene que la denegatoria de su impugnación extraordinaria lesiona la garantía de la doble instancia en los términos establecidos por el máximo tribunal nacional en el precedente "Casal", porque ingresa en el análisis de aspectos vinculados con la fundabilidad o procedencia del remedio intentado. Al respecto, este Cuerpo ya se ha pronunciado en sentido contrario a la postura de la defensa, afirmando que el resguardo de dicha garantía está a cargo del TI cuando interviene en la revisión de la sentencia condenatoria del TJ (ver STJRN Se. 73/21 Ley 5020). Ahora bien, ello no implica convalidar la negativa automática del control extraordinario para los supuestos en los que se alegue un caso de arbitrariedad de sentencia, siempre que se presenten agravios verosímiles, con fundamentos serios que se vinculen prima facie con las constancias del legajo. "Señalado lo anterior, debe determinarse si en la impugnación extraordinaria se desarrollaron agravios provisionalmente consistentes en orden a la competencia material de este Cuerpo o si -como entiende el TI- por no reunir tales calidades se trata de una mera discrepancia con lo decidido" (del fallo citado precedentemente). En este orden de ideas, luego de sintetizar los argumentos del TI para desestimar su impugnación ordinaria, el letrado defensor pasa sin más a calificarlos de arbitrarios y agrega una enumeración de lo que considera varios errores en la actividad jurisdiccional. Tras ello, en lo que puede ser útil para comprender la crítica genérica que formula, alega que la negativa a considerar determinada prueba que favorecía a su pupilo responde a posturas formalistas que no debieron ser avaladas por el TI y afirma que la conducta de la víctima de mudarse frente al inmueble habitado por aquel quita credibilidad a sus dichos. También sostiene que un perito aseveró que los mensajes de texto que dieron motivo al proceso podrían haber sido adulterados, pero dicha situación fue valorada en contra del imputado y no a su favor. Luego desarrolla en abstracto los requisitos del tipo objetivo del delito de amenazas y aduce que deben afectar el bien jurídico tutelado, lo que no se verifica en el caso examinado. Entonces, tal como observa el TI, la argumentación de la defensa no exhibe una adecuada exposición de la hipótesis de sentencia arbitraria debidamente vinculada con la prueba de la causa. Así, en lo atinente a la acreditación de la materialidad (las frases dirigidas por el imputado a la víctima), no ha introducido una duda razonable sobre la posibilidad de adulteración del teléfono móvil que requiriera ser superada mediante la actividad del Ministerio Público Fiscal, dado que el perito que relató la operación técnica para registrar los mensajes recibidos por la víctima solamente manifestó su desconocimiento al respecto. Además, como indicios contrarios a tal circunstancia, la jurisdicción tuvo en cuenta la propia declaración de quien los recibió, que dio cuenta de las comunicaciones, así como la prueba de que estas efectivamente provenían del teléfono móvil del imputado (mediante la declaración de un Ingeniero Forense). Finalmente, de acuerdo con el contexto indiciario aportado por otros testigos, se constató en la denunciante un comportamiento coherente con el contenido textual que refería. En consecuencia, los agravios relativos a la materialidad remiten a una mera discrepancia sobre aspectos probatorios ajenos a la vía pretendida y no logran poner en evidencia el incumplimiento de las garantías constitucionales del encausado. Respecto de la negativa a producir prueba de descargo para demostrar la ausencia de temor en la víctima, cabe coincidir en que ello no era esencial toda vez que dicho resultado no es un requisito típico de las amenazas, pues estas constituyen un delito formal y de pura actividad, "en tanto su idoneidad, como cuestión de hecho y prueba, debe ser medida en sí misma en relación abstracta con el hombre común y no es indispensable que haya alarmado efectivamente (Soler, T° IV, pág. 73)" (cf. STJRNS2 Se. 9/16). En tales condiciones, tampoco se verifica violación alguna del derecho de defensa. Finalmente, el planteo sobre la atipicidad de las frases debido a su incapacidad para lesionar el bien jurídico tutelado remite al mérito de su seriedad, gravedad, injusticia o idoneidad, típicas cuestiones de hecho y prueba que han sido resueltas sin arbitrariedad. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de M.O.C., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo Barrionuevo en representación de M.O.C., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A. Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.07.2021 09:18:56 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.07.2021 09:26:06 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 02.07.2021 10:10:25 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.07.2021 10:58:48 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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