Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia99 - 07/12/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00467-L-2021 - REYES, LUIS ESTEBAN C/ LIHUEN S.A. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “REYES, LUIS ESTEBAN C/ LIHUEN S.A. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"(Expte N° CI-00467-L-2021).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Que en los presentes el Dr. José Ricardo Mena interpone recurso de revocatoria contra la providencia dictada en fecha 15/11/2021 que rechaza el beneficio de litigar sin gastos que textualmente dice: "Siendo que en el fuero laboral de acuerdo al art. 15 de la L.1.504 la parte actora posee el beneficio de pobreza y el beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. y de conformidad con lo resuelto en autos "PEREDA QUEVEDO DAVID STHEPHAN C/ SANOVO GREENPACK S.R.L. S/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte.12370/09), al beneficio de litigar sin gastos peticionado, no ha lugar".-
Sostiene el recurrente que el beneficio de pobreza del art. 15 L.1504, así como el beneficio de gratuidad de la LCT no tienen el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos al no amparar al peticionario frente a eventuales costas que puedan resultar del proceso, más allá de la vivienda del mismo.-
Que la decisión adoptada resulta discriminatoria por cuanto priva al trabajador de poder acceder a la franquicia total cuando cualquier justiciable puede accionar judicialmente amparado en el beneficio de litigar sin gastos total, si cumpliera sus requisitos.-
Agrega que el código ritual de nuestra provincia en su art. 79 no efectúa distinción alguna entre los legitimados activos: " Los que carecieren de recursos podrán solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal..."
Finalmente, solicita se haga lugar al recurso y en caso de negativa interpone recurso de apelación.-
II.- En fecha 30/11/2021 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria y se pasan los autos a resolver.-
III.-Así las cosas, estando en condiciones de resolver, cabe aclarar que conforme se expresará en la resolución interlocutoria dictada en fecha 15/12/2009 por este Tribunal -con anterior integración- en autos caratulados "PEREDA QUEVEDO DAVID STHEPHAN C/ SANOVO GREENPACK S.R.L. S/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte.12370/09), los argumentos expuestos por el recurrente resultan insuficientes a los fines de modificar el criterio expresado en la misma, el cual es compartido por la actual integración, toda vez que la Ley 1.504 - Procedimiento Laboral de la Provincia de Rio Negro- no presenta laguna normativa respecto de la cuestión planteada, la cual se encuentra normada en el art. 15 de la ley citada, por lo que no resulta de aplicación supletoria los institutos afines del Código de Procedimiento Civil y Comercial como pretende el accionante.-
Obsérvese que el artículo 59 de la L. 1504 establece "El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente...." por lo que la claridad de la norma nos exime de mayores comentarios.-
Por otro lado, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "Si bien la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial se halla contenida en el art. 55 de la ley 1504, ésta procede siempre y cuando prime la concordancia entre las normas de ambos procedimientos, o cuando la ley de rito laboral no prevea una regulación normativa específica. Así se ha sostenido: “La determinación se basa, claro está, en la existencia de 'concordancia' de cada precepto con el sistema de la ley procesal laboral. Se impone, por lo tanto, dada la especificidad de él - que indiscutiblemente proviene de la naturaleza del derecho de fondo - la afirmación de la regla de la compatibilidad” (Brito Peret – Comadira: “Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, Ley 7718 Comentada, Anotada y Concordada”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 604). (Voto del Dr. Lutz).(COLIQUEO, HORACIO S/ QUEJA EN: COLIQUEO, HORACIO C/ SUAREZ, ISMAEL Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA - 20148/05-SENTENCIA: 112 - 11/08/2005).-
A mayor abundamiento, y en igual sentido se ha expedido el Dr. Nelson Walter Peña -Juez de la Cámara Primera del Trabajo de General Roca- sobre el particular, al expresar que "...Se reafirma entonces la sin razón del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, aún a los fines que el recurrente persigue, desde el momento en que ante el plexo normativo aplicable mal puede sostenerse que la cuestión presente lagunas de un modo que justifique echar mano a la supletoriedad de las disposiciones del C.P.C.C., concretamente -como se pretende- los alcances según el art. 84. Pues como se ha visto, existe una norma inserta en la ley de rito aplicable (vgr. art. 15 de la ley 1.504) junto a ella un conjunto de disposiciones afines en la legislación de fondo, que de muy variadas formas habrán de proteger el patrimonio del accionante, fundamentalmente su vivienda y salario, colocándolo a salvo de la necesidad de adelantar dinero para promover la acción judicial y protegiéndolo de ser afectado en sus necesidades básicas en el caso de tener que sufragar costas. Todo -cabe enfatizar- por su condición de trabajador que conduce a un criterio de protección con base subjetiva o personal y por el hecho de sustanciarse el reclamo ante el fuero laboral, conforme un cuerpo legal procesal específico ..." (Voto en autos "Flores Raquel Elena c/ Incidente (Beneficio de Litigar Sin Gastos)"Expte.N°G-2RO-1502-L2020).-
En consecuencia y por los motivos expresados, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el letrado apoderado del actor. Sin costas, atento el objeto de controversia y por no haber mediado contradicción.-
En lo tocante, al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiario, atento no encontrarse previsto en la ley del fuero, corresponde rechazar el mismo por improcedente (arts. 55 y 56 de la Ley 1.504).-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta y confirmar la providencia dictada en fecha 15/11/2021 en todos sus términos.
II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.-
III.- Sin costas, por lo motivos expuestos en los considerandos.
IV.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.-

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