Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | |||||||||
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Sentencia | 127 - 13/09/2022 - DEFINITIVA | |||||||||
Expediente | RO-11831-L-0000 - VESCOVI MAXIMILIANO CLAUDIO JESUS C/ SARDANS S.A. Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | |||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||
Texto Sentencia |
General Roca, 13 de Septiembre de 2022.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VESCOVI MAXIMILIANO CLAUDIO JESUS C/ SARDANS S.A. Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-11831-L-0000;Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A.C. Perramón quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se presenta a fs. 42/51 el Sr. Maximiliano Claudio Jesús Vescovi, bajo el apoderamiento del Dr. Ignacio Pujante, promoviendo demanda contra SARDANS S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., persiguiendo el cobro de $162.250, en concepto de reparación integral por el accidente denunciado y descripto infra.
Relata que en fecha 15-09-2014 sufre un accidente laboral, cuando se encontraba realizando tareas de administrativo -controlando la carga de gasoil de los vehículos de la firma Sardans S.A.- en el galpón de empaque de la localidad de Mainqué. En aquella oportunidad, y al hacerlo en el vehículo Mercedes Benz Dominio URI561, conducido por el Sr. Diego Saavedra, este último en plena carga enciende un encendedor para iluminar las ruedas del camión, lo que provocó una explosión (atento a la combustión), ocasionándole graves quemaduras, las llamas que lo alcanzaron.
De inmediato es asistido por sus compañeros de trabajo que logran apagar el fuego, es trasladado de urgencia al Sanatorio Juan XXIII. Por parte de la empresa realizan la correspondiente denuncia ante la aseguradora, quien en virtud, de la póliza de seguros de accidentes personales N°12/2705783, brinda toda la asistencia médica.
Que permaneció internado durante una semana, estando 24 horas en terapia intensiva y luego trasladado a una sala común.
Que reclamó ante la Aseguradora Federación Patronal a fin de obtener la indemnización por los daños físicos sufridos sin obtener respuesta alguna, que no obstante el rechazo del siniestro y ante la falta de prestaciones médico asistenciales por parte de la aseguradora, continuó con su tratamiento médico en el Sanatorio Juan XXIII, donde se le realizaron todas las curaciones pertinentes, quedándole lesiones en el rostro y cuero cabelludo, a causa del accidente, la que le provocó la incapacidad que padece, habida cuenta que ingresó a laborar en perfecto estado de salud.
Denuncia, que su fecha de ingreso en la empresa fue el 10-12-2012 percibiendo una remuneración de $8.000, la que se extendió hasta el 30-11-2014, fecha en que renunció, producto del abandono por parte de la empresa, frente a su afección.
Describe los factores determinante de la responsabilidad endilgada, pues su trabajo requirió un notable esfuerzo, sobre todo durante la etapa final de la relación laboral, que exigió mayor dedicación y atención, los cuales por el género de la actividad escapan a los índices normales, caracterizándose por estar en constante tensión, siendo el ambiente laboral de exigencias físicas imperiosas, lo cual, tornó su labor angustiante y estresante -en exceso- que motivó alteraciones manifiestas en su carácter. Afirmando que la exposición a un siniestro de tal entidad, provoca el cuadro conocido como "Siniestrosis".
Adjudica que las características laborales influyeron en forma negativa en la salud y fueron desencadenantes de distintos males incapacitantes: enfermedades de carácter psíquico y psicológico, crisis de llanto sin causa desencadenantes, humor depresivo, falta de interés por las cosas, retracción social, manifestación de ideas depresivas y de angustia.
Hace hincapié en la ausencia de exámenes médicos periódicos, y los de egreso de realización obligatoria conforme a la normativa vigente de Higiene y Seguridad.
Destaca que la incapacidad padecida se traduce una importantísima pérdida de ganancia (lucro cesante), ello en virtud, a que la misma le ha imposibilitado reinsertarse en el mercado laboral, tanto para el desarrollo de tareas como las que realizaba, como para cualquier otra.
La relación laboral transcurrió en claro incumplimiento y irregularidades graves que importaron una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales reconocidos y que amparan a todo trabajador (arts. 14 bis y 75 inc. 22) se suma a lo reñido de la situación con los derechos otorgados en el Convenio Colectivo de Trabajo de su actividad y leyes análogas con carácter de orden público que son de aplicación obligatoria para el Empleador.
Adelanta que la demandada no orientó al actor hacia tareas que no fuesen causales, desencadenantes y/o agravantes de perjuicios para su salud y que estuviesen acordes con sus aptitudes. No tomó medidas adecuadas para evitar el daño que se produjo. No informó al Ministerio correspondiente y al Ministerio de Trabajo sobre los hallazgos patológicos, los que sin duda disminuían en forma permanente sus aptitudes psicofísica. Por ello pretende la reparación integral por los daños derivados del accidente sufrido en la suma total de $162,250. Esto es daño material por la incapacidad física del actor, en un 15% (de acuerdo al sistema "Balthazard"), en virtud de las quemaduras de tipo A en rostro y cuero cabelludo con tratamiento hasta la actualidad. Alcanzando por tal concepto la suma de $129.800.
Asimismo reclama daño moral, atento los padecimientos y dolores que ha de sufrir a raíz del daño generado, como de la pérdida parcial de un sentido (el tacto), la severa sintomatología dolorosa, la sensibilidad, la pérdida de fuerza, angustia, depresión, provocándole un menoscabo espiritual, el que repercute en su vida social y el desasosiego de estar sin trabajo y la imposibilidad de buscarlo y conseguirlo por su dolencia . Cita jurisprudencia. Reclama por este rubro la suma de $ 32.450.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Funda en derecho. Peticiona.
A fs. 52 se corre traslado de la demanda.
A fs. 74/80 contesta demandada Federación Patronal Seguros bajo el apoderamiento del Dr. Adolfo O. Bonacchi, con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Garro, solicitando el rechazo de la demanda. Realiza una serie de reconocimientos, como que el empleador del actor -Sardans S.A.- tuviese contratado con su mandante seguro de accidentes personales con una suma de $ 480.000, conforme póliza Nº2705783; que su empleador hizo denuncia del accidente y como consecuencia de ello recibiera en un primer momento atención de los prestadores médicos de Federación Patronal Seguros S.A.; Que fuese atendido en el Sanatorio Juan XXIII y que se le hubiese brindado asistencia médica; Que afrontó gastos sanatoriales producto de las dolencias padecidas por el actor; Que realizadas las averiguaciones del caso se rechazó el siniestro con considerar que el mismo no se trataba de un accidente de trabajo, atento que al momento del hecho no se encontraba realizando tareas propias de sus funciones; que como consecuencia de ello se le indicase a Federación Patronal Seguros S.A. que quedaba eximida de toda responsabilidad, comunicándole al trabajador y su empleador tal circunstancia. Reconoce la documentación presentada con la demanda que emane de Federación, como las actuaciones en Centro Judicial de Mediación.
Luego realiza una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en la demanda, entre los que se destacan: las circunstancias atinentes a la relación laboral; que padezca incapacidad alguna, y que la misma derivase del accidente que denuncia; la forma de ocurrencia del accidente; que se encontrase con la planilla de carga; que fuese parte de sus tareas administrativas la carga de combustible de los vehículos de la empresa; el motivo del reclamo; que las características laborales influyeran en forma negativa en la salud desencadenando "distintos malestares incapacitante" que derivasen en incapacidades de carácter psíquico y psicológico; que se vea imposibilitado de acceder al mercado laboral y que se hubiese afectado su capacidad de obtener ingresos; que fuese obligación orientar el trabajador en la realización de sus tareas; que incumpliese con las normas de seguridad e higiene; que se adeuda suma alguna por los conceptos reclamados; la documentación presentada por la actora y que no emane de Federación.
En su versión de los hechos manifiesta que suscribió con la empresa Sardans S.A. un contrato por el cual se le otorga cobertura mediante seguro de accidentes personales con los términos que surgen de las póliza Nº 2705783 y con una suma asegurada de $480.000 por muerte accidental, invalidez, asistencia médica y farmacéutica, etc.
Que luego de tomar conocimiento del evento dañoso brindó en forma inmediata la atención médica que el caso requería, realizando las prácticas médicas necesarias en el Sanatorio Juan XXIII.
Entiende que sus funciones y el lugar donde debió cumplir las mismas lejos están de comprender la carga de combustible, de ser así, no debió su empleador denunciar ante su mandante, que el aquí accionante era un empleado administrativo, por lo que, será la empresa Sardans S.A. quien debe afrontar el pago de las sumas que se reclaman. Atento a ello, rechazó el siniestro.
De manera subsidiaria realiza una defensa respecto de los rubros reclamados y el importe pretendido. Empieza rechazando el porcentaje de incapacidad invocado,que la disminución de capacidad se haya traducido en una pérdida económica para él. Luego, procede a realizar liquidación, basado en los parámetros de un contrato de accidentes personales. Finaliza rechazando el importe en concepto de daño moral.
En subsidio, solicita la citación de tercero a juicio a la empresa Sardans S.A.
Hace reserva de recupero y reserva del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona.
A fs. 83 -a pedido del actor- se decreta la rebeldía de la demandada Sardans S.A., la que es notificada efectivamente según constancias de fs. 132/133.
A fs. 90 se tiene por contestada la demanda por Federación Patronal Seguros S.A. Respecto del pedido de citación de tercero a juicio se tiene a tal petición hecha como reserva subsidiaria.
A fs. 91 tiene por contestado traslado del art. 32, negando el actor la documentación detallada como “Exposición de Referencia”.
A fs. 135/136 se abre el proceso a prueba. Se produce la siguiente prueba informativa: a fs. 151/185 informe de Sanatorio Juan XXIII; 186/188 informe de Correo Argentino; a fs.200 informe de OCA y a fs. 205 informe de CEJUME;
A fs. 207 renuncia el Dr. Ignacio Pujante al apoderamiento del actor. En fs. 210 se tiene por presentado al actor con nuevo patrocinio del Dr. José Gabriel Pérez. Al mismo se le revoca poder a fs. 225, presentándose con el patrocinio de los Dres. Néstor Palacios y Anibal Morales.
Se agrega a fs.219/221 pericia médica del Dr. Ariel Santorio, perito médico designado en autos.
En fecha 27-05-2020 se celebra audiencia a la que asiste El Dr. Néstor Palacios y el actor, con la incomparecencia de letrado alguno por las demandadas. No arribando acuerdo alguno. Se provee la segunda parte de la prueba.
En fecha 19-11-2020 se agrega pericia de la Lic. Shedden Cecilia Mariela. La misma es sujeta de pedido de explicaciones por la parte actora en fecha 04-11-2020, respondiendo la licencia en fecha 14-12-2020.
En fecha 03-05-2021 se celebra audiencia a la que asisten el letrado del actor, Dr. Morales, el actor y el letrado por Federación Patronal, Dr. Garro. Presta declaración testimonial: Hugo Daniel Filet. La parte actora desiste de la restante prueba testimonial. En relación a la toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- el Tribunal decreta la caducidad de la misma conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba. El Dr. Garro formula su alegato y el Dr. Morales se da por alegado.
En fecha 08-08-2022 se tiene por ratificado lo actuado por el Dr. Joaquín Garro. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Firma la presente, se procede a realizar el respectivo sorteo.
II.- CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada a Sardans SA y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 30 de la Ley ritual Nº 1.504, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15). Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa” Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15. Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la actual redacción del art. 60 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º" del Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
A) En consecuencia de todo ello, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos (respecto de la codemandada rebelde), conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 53 inc. 1 de la ley 1504).
4.- Que la demandada Federación Patronal Seguros S.A. brindó -en un primer momento- prestaciones médico asistenciales, toda vez que con posterioridad rechazó el siniestro por no considerarlo accidente de trabajo, en función de ser ajeno a las tareas que realizaba habitualmente el actor. (Siendo contestes las partes).
1.- PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL CONTRA LA EMPLEADORA SARDANS SA Y CONDENA SOLIDARIA CONTRA FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA. La presente acción que deduce Maximiliano Vescovi, tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15-09-2014, pretendiendo se condene a la empleadora Sardans SA a abonar la indemnización integral correspondiente a la incapacidad sobreviniente detentada. Solicita la condena solidaria “para el caso de que exista” (SIC) de la citada en garantía, entendiendo ser esta, Federación Patronal Seguros SA.
2.- INCAPACIDAD LABORAL: En primer lugar, se impone analizar el daño sufrido por el actor, su relación con el trabajo cumplido para su empleador Sardans SA, y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas.
Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
Esta pericia se encuentra firme, pues no ha sido sujeta a impugnación, no controvirtiendo el dictamen ninguna de las partes de este proceso.
En torno analizar la pericia psicológica realizada por la Lic. Cecilia Mariela Shedden. En su trabajo pericial dijo: "...Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del examinado, la intensidad suficiente como para evidenciar un estado de perturbación psíquica encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional y familiar...El hecho que se investiga es compatible con el concepto de trauma...“...se contesta que conforme al Baremo Nacional de la tabla de incapacidades laborales, Decreto 659/96 Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, el Sr Vescovi presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas y fóbicas de Grado III lo que representa un porcentaje del 20 % de Incapacidad Psíquica . Se reitera lo expuesto en el informe pericial oportunamente presentado, se trata de un tipo de incapacidad parcial, pasible de remitir por el efecto del tratamiento”. Aclarando en la pericia presentada en fecha 16-11-2020, que: “...Se considera que el actor necesita asistencia psicoterapéutica con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma padecido. Si bien suele ser difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada individuo, se puede estimar que el mismo deberá constar de sesiones semanales durante un periodo de por lo menos un año. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado se estima en 1500 pesos aproximadamente a valores actuales (Noviembre de 2020)...”
Considero que la labor realizada por los peritos cumplen suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
3.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. El actor sostiene que la incapacidad que posee es a consecuencia del accidente sufrido. Que ingresó a las órdenes de la patronal sano y que hoy padece las secuelas del accidente y que su trabajo requirió de una atención y dedicación que escapa de los índices normales, caracterizándose por estar en constante tensión, siendo el ambiente laboral de exigencias físicas imperiosas. Sumado a ello, que la relación laboral transcurrió en claro incumplimiento y irregularidades graves que importaron una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales reconocidos y que amparan a todo trabajador (arts. 14 bis y 75 inc. 22).
En esta instancia deberá analizarse el plexo normativo, la situación de rebeldía en la que se encuentra Sardans SA, y la jurisprudencia aplicable al caso conforme la fecha de siniestro, y los artículos pertinentes de responsabilidad civil.
En este orden de consideraciones, a los fines de la responsabilidad civil, se deben corroborar sus presupuestos configurativos: el daño, omisión antijurídica, la relación de causalidad y factor de atribución.
Daño: Quedó acreditado que el actor detenta cicatrices de quemadura A, abarcando las mismas un 50% de la superficie, relacionadas con el evento denunciado que el perito médico de autos justipreció en el 3,75% de la T.O. y en los términos de la ley 24557
Omisión antijurídica: Ha sido desarrollado en extenso la omisión antijurídica de la de la empleadora. La ausencia del deber de seguridad respecto de su empleado, quien no adecuó su conducta a crear condiciones de trabajo idóneas y seguras, la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el daño, todas medidas impuestas por la ley (ley 19857, sus decreto reglamentarios). No adaptó las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas. No realizó exámenes preocupacionales, ni periódicos de salud, para determinar si la tarea es acorde con el estado del dependiente. No respetó los lineamientos establecidos en las normas en materia de descanso y jornada.
El artículo 1074 del CC, aplicable al caso concreto, establece el deber de responder de quien tenía una obligación legal concreta que cumplir. Mosset Iturraspe (Tomo I ob. cit., pág. 67) sostiene que "La antijuridicidad de la omisión deviene, claro está, de la transgresión a una "obligación jurídica de obrar", pero con un alcance amplio que abarca los "deberes legales" y también los impuestos por las "buenas costumbres" y el "orden público", al igual que los dictados por la buena fe".
Todo lo que demuestra que nos encontramos frente a un caso de una omisión formal, cumpliéndose este recaudo para la procedencia de la acción.
Relación de causalidad: En el artículo "ANTIJURIDICIDAD Y RELACIÓN CAUSAL", Rubén H. Compagnucci de Caso (Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 21 y siguientes) dice "En el terreno estrictamente jurídico el vínculo de causalidad es un nexo entre la acción humana y el resultado acaecido". Y luego agrega sobre la teoría de la causalidad adecuada "El juzgador debe estudiar si el daño causado era previsible según el curso natural y ordinario de los acontecimientos de conformidad con los hechos acaecidos, para ello debe utilizar la nota científica del pronóstico objetivo o prognosis póstuma".
La totalidad de los antecedentes fácticos, demuestran la ausencia de la obligación de seguridad contractual que pesaba sobre Sardans SA. Esta obligación de seguridad de quien tiene la capacidad de dirigir el trabajo, no es subjetiva sino objetiva. En la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la estructura empresarial debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa. Es dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve para realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de sus fines, exigiendo una actividad que presenta alto riesgo, circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, para la que se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de esa fuerza de trabajo puesta a disposición. Debe además garantizar, a quién lo preste, que al hacerlo no comprometa ni su salud ni su vida.
La previsibilidad del resultado dañoso está dado por la reglamentación antes descrita, que vincula y relaciona el trabajo desempeñado por Vescovi con el siniestro ocurrido.
El testimonio vertido fue contundente con ello, agregando el perito médico que las causas y consecuencias que padece el actor, son derivadas de este accidente, el sufrido el 15-09-2014.
El factor de atribución de la responsabilidad: La Dra. Kemelmajer de Carlucci afirma que el factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro, deba ser soportado por otra persona (Responsabilidad civil, obra colectiva, Ed. Hammurabi). Dice Mosset Iturraspe que "Una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien "conocía y dominaba en general la fuente del riesgo" (Ob.cit. pág. 189/190).
La jurisprudencia ha extendido el concepto trascendiendo el puro criterio físico del término cosa incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del artículo 1113 no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. En otras palabras, el vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y toda actividad laboral. Si a ello se agrega que, estas tareas pudieran generar un resultado dañoso, deberían ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas, de donde se deriva su inclusión en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil. “ No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron”. (CSJN, Fallo 311: 1694, “Nobriega Horacio Julio c/YPF)”.
En consecuencia Sardans S.A. deberá responder por los daños en la salud del actor, en los términos del art. 1113 del CC y por no dar cumplimiento a los deberes impuestos por el art. 75 LCT y los arts. 4, 8, y 9 de la Ley 19.587, por el riesgo creados en los chulengos de combustible de su propiedad, existentes en la empresa donde prestaba funciones el Sr. Maximiliano Vescovi. Concluyendo que el accidente de trabajo que sufriera el actor, tiene causa directa, inmediata y eficiente con los servicios prestados para Sardans S.A. De las pruebas producidas en autos, surge claramente la ocurrencia del siniestro, así como la existencia de una póliza de Seguros de Accidentes personales entre la empleadora y Federación Patronal, lo que reafirma la circunstancia de la irregularidad laboral y la precariedad, encontrándose ajena -la empleadora- al sistema legal imperante, esto es, la contratación de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo, tal como impone la ley, salvo el caso del autoseguro, que no se da en el presente, habida cuenta que no fue probado.
Cabe resaltar, que en autos los profesionales médicos que atendieron al actor no eran prestadores médicos propios de una ART, sino profesionales de la salud contratados por la demandada. Pues Sardans SA, a sabiendas de la situación irregular, prefirió estar ajena al régimen de accidentes y enfermedades profesionales en el marco de la ley de Riesgos de Trabajo, único régimen hábil y legal que conforma el Sistema de Seguridad Social Argentino, cuyos objetivos son los de prevenir los riesgos en la actividad laboral y reparar los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En función de las notas características y especiales del contrato de afiliación que celebran empleador y ART, como por ejemplo: “…- La limitación a un objeto exclusivo, que es la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT (art. 26, ap.3, ley 24.557); - La exigencia de un capital mínimo que deberá ser integrado al momento de su constitución (art. 26, ap. 5); - El requisito de una autorización previa por resolución conjunta de la Superintendencia de Riesgos de trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 26, ap. 1); - La imposibilidad de afectar los bienes destinados a respaldar las reservas a obligaciones distintas de las derivadas de la LRT, ni aún en el caso de liquidación de la ART (art. 26, ap.6); - Complementariamente, la autorización conferida a una ART puede ser revocada no sólo por las causas previstas en la ley 20091 sino también por una omisión de otorgamiento de las prestaciones de la LRT o cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto (art. 26, ap. 2)..." (cfr. "Tratado del Derecho del Trabajo", Mario E. Ackerman, Diego Tosca, Tomo VI, Riesgos del Trabajo - Obligaciones de Seguridad Accidentes y Enfermedades Inculpables. Editorial Rubinzal Culzoni, pag.128).
Todo ello teniendo en cuenta que el empleador se vincula contractualmente con la finalidad (aunque impuesta coactivamente, art. 27 ley 24.557) de obtener la cobertura frente a sus trabajadores y los derechohabientes de los mismos, por el otorgamiento de las prestaciones de la ley de Riesgos de Trabajo, ya sean dinerarias o en especie.
Así, "...El negocio jurídico de "afiliación" tiene la singularidad de que es la propia ley la que define las prestaciones a cargo de los sujetos concernidos, no pudiéndose alterar el equilibrio sinalagmático subyacente entre cierto costo (el de las cotizaciones ingresadas) y el débito de cobertura correlativamente impuesto a la ART..." (cfr. Comentario de José Daniel Machado en Revista Derecho Laboral, Actualidad, Editorial Rubinzal Culzoni Año 2007-2, pag. 115).
Por ende, frente a un reclamo de las prestaciones sistémicas contra un empleador afiliado a una ART, la ART no tiene la obligación de mantener indemne al empleador como en un contrato de seguros de la Ley de Seguros 17.418, sino que es la única obligada legal a satisfacer las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la LRT. La Doctrina frente a situaciones como la presente ha dicho: “Así como la posición exigida por la LRT es la del empleador asegurado y la permitida es la de autoasegurado, el sistema considera en falta al empleador que omite asegurarse o afiliarse a una aseguradora. Omisión que el segundo párrafo del art. 1° del decreto 334/96 asimila a la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, como tal, de especial gravedad a los efectos de la aplicación de las sanciones administrativas. Si bien el texto de la ley 24557 solo admite como posibilidad para que el empleador quede en la posición de no asegurado que esta se produzca por la omisión de aquél de concertar un contrato de afiliación con una aseguradora y, además, esta situación no deseada aparece especialmente desalentada con las reglas de los apartados 2, 4 y 5 de los artículo 27, con el art. 18 del decreto 334/96 se introdujo la posibilidad de la configuración del supuesto de no asegurado por expulsión.” (Mario Ackerman, Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, obligación de seguridad, accidentes y enfermedades inculpables), Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 122/123).
La desidia del empleador, no solo privó a su trabajador de tener una adecuada respuesta frente al accidente de trabajo sufrido, sino que además vedó la posibilidad de que pudieran ser controladas las condiciones de la labor que efectuaba el Sr. Maximiliano Vescovi, por ejemplo si las mismas eran óptimas y salubres, si se respetaban las normas de higiene y seguridad en el trabajo, entre otras relativas a una inspección adecuada.
La demandada menospreció el trabajo, la integridad psicofísica, la salud de su dependiente -derecho humano fundamental- reconocido como tal por las legislaciones, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normativa Nacional e Internacional, Jurisprudencia y Doctrina, intentando reemplazar la cobertura de Riesgos de Trabajo con un seguro de accidente personales -que como es sabido- de modo alguno lo sustituye y menos aún suplanta la importancia que esta tiene, tal ha sido desarrollado.
En consecuencia, la falta de contratación de ART por parte del empleador demandado torna directamente responsable a éste por las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme lo establecido por el art. 28 ap.1 de la LRT. Responsabilidad que resulta procedente toda vez que ha sido acreditada la contingencia prevista por el art. 6 inc.1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, esto es, el hecho súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo que configura accidente de trabajo cubierto por dicha ley, dado por el accidente sufrido por el actor.
Pero en el caso de autos, no han sido reclamadas las prestaciones sistémicas, pues el accionante ha pretendido la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15-09-2014, solicitando la condena contra la empleadora Sardans SA a abonar la indemnización integral correspondiente a la incapacidad sobreviniente detentada.
En consecuencia y tal el desarrollo efectuado -el empleador- no dio cumplimiento a las obligaciones que tenía a su cargo respecto de su dependiente, esto es, no tomó medidas relativas a la prevención de los daños en la salud del trabajador, pues el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la Ley 19.587 -entre otros- y no realizó los exámenes correspondientes y no contrato la ART que la ley le impone. Tal apartamiento de la directiva legal guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que deriva de las afecciones físicas informadas por el perito médico, y el tratamiento sugerido por la perito psicóloga. Por ende, corresponde admitir la responsabilidad de la empleadora respecto del accidente de trabajo que padeció el trabajador.
Toda esta normativa tiene por objetivo la protección de la salud de trabajador en el ámbito del trabajo, la cual ha sido dejada de lado en el caso en marras al no contratar el empleador una ART, desamparando al trabajador siniestrado.
En consecuencia, deberá Sardans SA, responder por la totalidad del daño causado a su trabajador Maximiliano Vescovi, determinado por el perito médico y el tratamiento psicológico establecido por la Lic. Shedden.
4.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
Deducida la acción de derecho común, los presupuestos de la responsabilidad deben ser los establecidos con arreglo a las normas que la conforman, lo que descarta la posibilidad solidaria que emerge de los artículos correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el presente, la pretensión de extender solidariamente la condena por el accidente sufrido por el actor a Federación Patronal Seguros SA, (quien suscribió con la empleadora un seguro de accidentes personales), lo que conforma entre las codemandadas una vinculación comercial, no reúne los presupuestos de solidaridad establecidos en la legislación laboral, ya que se reclamó por los daños y perjuicios derivados de un siniestro laboral con fundamento en la responsabilidad civil, y no por incumplimientos verificados en el marco del contrato de trabajo.
Y, siendo que la mencionada no reunió la calidad de Aseguradora de Riesgos de Trabajo, conforme el extenso desarrollo precedente, no se configura responsabilidad de su parte, siendo -la única responsable civilmente- por el accidente de marras, la empleadora Sardans SA.
Ahora bien, el actor pretendió la extensión de responsabilidad solidaria “de existir” contra Federación Patronal Seguros SA, y siendo que en el presente no ha existido la misma, no corresponde su condena extensiva, menos aun la condena en costas al actor por el rechazo, habida cuenta que éste se consideró con derecho a reclamar, pues Federación Patronal Seguros SA brindó toda la asistencia médica, hasta su rechazo -por entender que no se estaba frente a a un accidente de trabajo-, argumentando erróneamente que el actor no se encontraba ejerciendo actividades propias de su función, quedando demostrado acabadamente en autos, el yerro de la compañía Aseguradora y la ocurrencia de un accidente de trabajo.
La responsabilidad de esta última, se extenderá exclusivamente en los términos de la póliza, por ello, se deberá multiplicar el monto de la póliza $ 480.000 por el porcentaje de incapacidad otorgado 3,75% lo que alcanza una suma de $ 18.000, monto que deberá ser actualizado.
5- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA ACCIÓN:
- Responsabilidad Integral del empleador: Daño Físico. Habiendo desarrollado ampliamente la responsabilidad que le corresponde al empleador en función de lo establecido por la ley civil, resta cuantificar el reclamo conforme el fallo "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", de cuyos lineamientos se desprende la fórmula establecida en la página del Poder Judicial para realizar el cálculo indemnizatorio cuando procede liquidar la indemnización por incapacidad, en el marco civil.
Ya fue señalado en el acápite correspondiente el porcentaje de incapacidad que arrojó la pericia médica 3,75%. Respecto del ingreso mensual base voy a considerar el haber denunciado por el actor, esto es $ 8.000, la edad de ese momento 28 años del siniestro (conforme los dichos del actor y la documental de autos) y una incapacidad del 3,75%, sobre una proyección de vida útil de 75 años
Importe este que se actualizará conforme la siguiente liquidación de intereses. -Daño físico al 15-09-2014 ..........................................................$ 130.279,74 -Intereses desde el hecho hasta el 07-09-2022..............................$ 484.445,66 -Total daño físico al 07-09-2022...................................................$ 614.725,40
Incapacidad Psicológica: Ya fue expuesto que no corresponderá establecer como porcentaje de incapacidad a indemnizar el arrojado por la pericia psicológica, toda vez que la misma habla de la posibilidad de revertir la incapacidad con un tratamiento adecuado. Ahora bien si consideraré el valor de aquel tratamiento indicado actualizado a la fecha del dictado de la presente sentencia, pues, nos encontramos de cara a un reclamo integral, por ende las prestaciones psicológicas estimadas no serán liquidadas ni condenadas como prestaciones en especie, sino como monto a indemnizar en concepto de daños por la omisión de brindarse aquél, esto es $ 1.500 x 48 semanas = $72.000 (a noviembre de 2020). - Tratamiento Psicológico a noviembre de 2020...........................$ 72.000,00 - Intereses al 07-09-2022..............................................................$ 75,607,20 - Tratamiento Psicológico al 07-09-2022.....................................$ 147.607,20
Respecto a los intereses aplicados, se computaron los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 07-09-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Daño Moral: La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.
Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...".
El actor cuantifica el daño moral en su libelo de inicio en la suma de $ 32.450. Sin perjuicio de ello, a los efectos de ponderar este rubro, voy a tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Matilde Zavala de González, en la obra Tratado de Daños a las Personas, T. 2 "Disminuciones psicofísicas", pág. 314/15 cita una fallo al respecto, señalando que: "El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto objetivas como subjetivas,: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, pérdida de conocimiento. Igualmente, las consecuencias del período de curación y convalecencia; curaciones e intervenciones quirúrgicas; molestias por radiografías, análisis, remedios; internación hospitalaria; tiempo de postración física; menoscabo subsistente después del tratamiento y secuelas no corregibles de las lesiones, que poseen natural incidencia en la vida individual y de relación, y la posible repercusión en la actividad laboral; lesión estética, dificultad para practicar deportes y disminución de la potencia sexual. Además de la gravedad objetiva expuesta, interesa la personalidad de la víctima y de su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, etcétera (C Penal V Tuerto, 26/4/96, Juris, 96-575, 1444-S)".
Entiendo que aquí no se está solamente de cara a la aflicción natural de un hombre que en la plenitud de su vida activa queda totalmente privado de su capacidad física necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, pues aquella se agrava por encontrarse frente a una circunstancia de desatención, negligencia, descuido de quienes contando a su alcance con los medios adecuados para evitar semejante magnitud de perjuicio se los negaron, atento la falta de contratación de una ART, y todas las consecuencias que ello implica y que ha sido descripta “ut supra”
Por ende, el actor ha sufrido las consecuencias de la atención deficiente y descuidada de parte de su empleador y que tal comportamiento vació el componente humano y social que es la esencia de este sistema.
La perito Psicóloga en autos y transcribiendo los dichos del actor, enunció, “al principio me daba mucha vergüenza las marcas que me habían quedado, cuando tuve que retomar mi trabajo porque así me lo exigían (noviembre de 2014) me costó muchísimo, iba con miedo, no me animaba a exponerme a ningún lugar con sol, cuando no me quedaba otra lo hacía con muchísimo miedo, casi pánico, además deje de jugar al padle, aumente de peso después de todo esto, además imagínate mi preocupación por los aspectos laborales y económicos”. Agregando que “continuo trabajando en la misMa empresa, refiriendo que en la temporada del año siguiente lo obligan a cumplir funciones en el espacio físico donde el año anterior había sufrido el accidente, en la zona de a báscula y expuesto al sol, lo cual motivo la renuncia a su puesto laboral luego de siete años de trabajo para la compañía” … “Su relato presenta signos de verosimilitud no detectándose en el presente estudio psicodiagnóstico indicadores de simulación de patología psíquica”... “El hecho que se investiga es compatible con el concepto de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador y lo efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica”.
Por ello, voy a tener en cuenta -para cuantificar el daño- los factores objetivos y subjetivos que me permiten inferir estimativamente el sufrimiento que ha padecido por el actor derivado fundamentalmente de la merma gradual de sus capacidades, las aflicciones espirituales, la intranquilidad padecida, la sensación de disminución física con la consiguiente disminución en las posibilidades laborales. A ello además se le agrega la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos; el abandono sufrido -por el empleador-, todo lo cual me persuade de aplicar por el concepto una suma de $ 200.000 calculado al momento del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que corresponden desde el momento del daño, suma esta de la que es responsables de su pago la empleadora, Sardans S.A.
Intereses aplicables al daño moral: Serán los establecidos conforme doctrina legal en Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, De ahí que se estimará (como en la totalidad de los pronunciamientos dictados desde aquel precedente) en un 8% anual desde el hecho dañoso, sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (07-09-2022), habrán de devengarse en las condiciones de "Fleitas". -Daño Moral a cargo de la empleadora..................................................................................................................$ 200.000.
5.- LIQUIDACIÓN: Por todo lo expuesto el actor resulta acreedor de parte de Sardans S.A., en los siguientes conceptos:
- Total daño físico al 07-09-2022.......................................................................................................................$ 614.725,40 - Tratamiento Psicológico al 07-09-2022...........................................................................................................$ 147.607,20 - Subtotal ...........................................................................................................................................................$ 762.332,60 - Menos porcentaje de reparación conf. póliza Federación Patronal Seguros SA.............................................$ - 84.933,06 -Total daño físico ..............................................................................................................................................$ 677.399,54 - Daño moral al 07-09-2022..............................................................................................................................$ 327.620,00 Total sentencia a cargo de Sardans SA..........................................................................................................$ 1.050.019,54
A cargo de Federación Patronal Seguros SA. - Porcentaje de reparación conforme póliza ….................................................................................................$ 18.000,00 - Intereses desde el 15-09-2014 al 07-09-2022 …............................................................................................$ 66.933,06 - Total sentencia a cargo Federación Patronal Seguros SA.........................................................................$ 84.933,06
6.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por las codemandadas en la proporción de su vencimiento, esto es un 92,52 % a cargo de la Sardans S.A. y un 7,48 % a cargo de Federación Patronal Seguros S.A., en función de la aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber dado motivo al actor a iniciar el presente reclamo en pos de que sea reparado su derecho omitido, (Monto base $ 1.134.952,60). TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demanda deducida por MAXIMILIANO CLAUDIO JESUS VESCOVI contra SARDANS S.A. por la suma de $ 1.050.019,54 en concepto de reparación integral más gastos de tratamiento psicológico y contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., por la suma de $ 84.933,06 en concepto de porcentaje de incapacidad multiplicado el monto que asegurado que surge póliza de seguro de accidente personales, suma esta que deberán pagar al actor ambas codemandada en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificadas, importe que incluye intereses calculados al 07-09-2022 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
b) RECHAZAR la demanda deducida por MAXIMILIANO CLAUDIO JESUS VESCOVI contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., respecto de extensión de la responsabilidad solidaria frente a la reparación integral reclamada. Sin costas al actor, atento las consideraciones realizadas.
c) Regúlense los honorarios del Dr. Ignacio Pujante, por la representación letrada del actor y por las tareas y etapa efectivamente cumplidas el proceso, como apoderado y patrocinante, en la suma de $ 110.649,42 (MB: $ 1.134.952,60 x 14% + 40% x 60% - $22.821 (3 JUS- Valor del Jus $7.607); los del Dr. José Gabriel Pérez, por las tareas realizadas en la suma de $ 22.821 (3 JUS- Valor del Jus $7.607); mientras que por las actuaciones de autos a los Dres. Néstor Abel Palacios y Anibal Guillermo Morales, la suma de $ 88.980,28 (MB: $ 1.134.952,60 x 14% + 40% x 40%); y los de los Dres. Joaquín Garro y Adolfo O. Bonacchi por la representación letrada de la parte codemandada Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de apoderados y patrocinantes en forma conjunta, en la suma de $ 190.672,03 (MB: $ 1.134.952,60 x 12% + 40 %). Todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Corresponde asimismo regular los honorarios de los peritos médico Ariel Santorio y en Lic. Cecilia Mariela Shedden, en la suma de $ 56.747,63 cada uno (MB x 5%); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
d) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"- , el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J.
e) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las codemandada condenadas en costas (en su proporción) en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
f) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 13 de septiembre de 2022. Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI -Secretario Subrogante-
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