| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 94 - 25/07/2022 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-13741-L-0000 - VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | ///neral Roca, 25 de Julio de 2022 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-13741-L-0000) (SEON H-2RO-4427-L2020) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones el día 16-03-2020 con la demanda interpuesta por la Sra. VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA, a través de sus letrados apoderados Dres. Matías Franco y Fátima Kuns, contra SWISS MEDICAL ART S.A., procurando el cobro de $ 788.918,50, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria con más intereses y costas.
Además solicita se conmine a la demandada a otorgarle a la damnificada las prestaciones establecidas en Cap. 4º -Prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Aclaran que reclama las prestaciones dinerarias art. 11 de la Ley 24557 por los periodos devengados entre el 25-01-2019 (fecha de la primera manifestación invalidante) y los haberes que se devengarán hasta que la demandada otorgue la cobertura, la trabajadora se recupere totalmente o se consolide la ILPD.
Pasan a relatar los hechos, indicando que la actora era trabajadora dependiente de la empresa Antonio F. Martínez S.A., que se dedica al empaque de fruta fresca y posterior comercialización tanto en el mercado interno como internacional.
Indican que la actora empezó a trabajar el 01-02-2016, desempeñándose como trabajadora permanente de prestación discontinua, en la categoría de Embaladora de 1° del CCT 1/76.
Que el día 25-01-2019, la Sra. Vargas mientras realizaba sus tareas habituales sintió un fuerte tirón y un fuerte dolor en la muñeca derecha. Dolor de tal intensidad que le provocó impotencia funcional, lo que no le permitió continuar con y trabajo, por lo que dió inmediato aviso al encargado del empaque, quien no realizó la correspondiente denuncia ante la aseguradora. Atento a ello, la actora debió realizar la correspondiente denuncia mediante telegrama.
La ART rechazó el siniestro, por lo que se debió iniciar trámite “Rechazo de la contingencia Ley 27.348 ante la C.M. N°35.
Informan que durante el periodo de ILT, no percibió, por parte de la demandada, sus haberes, ello a pesar de que en innumerables oportunidades se dirigió a la central de la ART, pero siempre le informaron que su caso estaba siendo analizado sin brindar una respuesta concreta.
La actora envió reiteradas notificaciones intimando tanto al pago de las mismas como el otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de la ART, considerando además que el Dictamen médico de la Comisión Médica de General Roca, determinó con fecha 26-11-2019 que la patología denunciada por la trabajadora es una enfermedad profesional.
Solicitan la aplicación del art. 275 de LCT atento el incumplimiento injustificado de la Aseguradora.
Entienden que la LRT establece la automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones por parte de la ART, a fin que las mismas se otorguen en tiempo oportuno al trabajador y cumplan con la finalidad reparatoria, lo que fue señalado por la CSJN (“Aquino”) como valores y principios fundamentales de la materia.
Ello determina la aplicación de intereses punitorios a la ART que en forma injustificada omitió el otorgamiento de las prestaciones médicas y dinerarias, atento que el Dictamen Médico no ha sido recurrido.
Consideran que corresponde la aplicación de multas ejemplares con el fin de desalentar este tipo de conductas dilatorias y obstruccionistas más aún cuando están en juego derechos fundamentales con protección constitucional. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.
Destacan que como surge de la documentación adjunta de autos, la ART se desobliga rechazando el siniestro a través de CD del 21-02-2019, lo que llevo a que la trabajadora tenga que iniciar un Expte ante la CM y pasar más de un año sin recibir atención médica por parte de la ART inclusive luego de que la Comisión dictaminar que se trata de una enfermedad profesional, lo que torna la conducta de la ART en inaceptable en virtud del significativo rol que les atribuye el ordenamiento jurídico.
Practican liquidación en función de lo establecido en los arts. 11 inc.2 de la Ley 24557, y el art. 208 de la LCT, por el periodo 23-02-2019 a 31-03-2020.
Fundan en derecho. Ofrecen prueba y peticionan.
2.- Corrido traslado de la demanda el día 04-08-2020, se presenta a contestar demanda Swiss Medical ART S.A. mediante el apoderamiento del Dr. Guido H. Poma Borghelli, con el patrocinio de los Dres. Rodrigo Esteban Scianca y Agustín Merlo, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Reconoce que su mandante ha celebrado un contrato de afiliación en los términos de la LRT con la empresa Antonio F. Martíinez S.A., CUIT: 30708178442. Ello, mediante Contrato n°215522 con vigencia temporal desde el 01-11-2018 hasta el 31-10-2020. Habiendo registrado el siniestro de la actora bajo el interno 21900005347.
Pasa a realizar negativa general de los hechos, para luego pasar a negar en particular: que sea procedente el reclamo incoado en su contra; que su mandante adeude al actor suma alguna en concepto de ILT; la remuneración por ILT denunciada por la actora en su liquidación, ya sea la misma de temporada o postemporada; la escala salarial de la actividad; que la patología de la actora sea una enfermedad profesional; que corresponda la aplicación del art. 275 LCT; que deba abonarse suma alguna de ILT entre el mes de enero 2019 y enero 2020; que desarrollara tareas todos los días y que hubiese desarrollado tareas todos los días en su trabajo de no haber sufrido siniestro de trabajo; y que hay sufrido un accidente de trabajo.
En su versión de los hechos, informa que en fecha 04-02-2019, la actora remite denuncia de siniestro, por un supuesto accidente de trabajo, el cual es recibido el 19-02-2019.
Que, en fecha 21-02-2019 la aseguradora rechaza la contingencia, por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable. Dado que de la declaración de agentes de riesgo realizada por el empleador de la Sra. Vargas no se desprendía la exposición a los mismos como para considerar la dolencia de la actora como profesional.
Ante tal divergencia se inicia expediente nro. 218879/2019 en fecha 26-11-2019, a instancia de la actora, expidiéndose el 20-12-2019 el servicio de homologación de la Comisión Médica Nro. 35 de General Roca, declarando la enfermedad como profesional.
A partir de la notificación de dicho acto administrativo se comenzó a otorgar las prestaciones médicas y dinerarias obligatorias según LRT, entendiendo que a partir de allí se tornaron obligatorias y exigibles y no antes, en tanto la contingencia había sido rechazada.
Dice que citó en reiteradas ocasiones a la actora a los efectos de que sea evaluada y atendida por los médicos prestadores de su mandante, pese a lo que la actora desoyó todas las citaciones. Informa que fue citada mediante CD, en fechas 07-02-2020, 21-02-2020, 12-03-2020, 26-03-2020, 14-04-2020, 07-05-2020 y 12-06-2020.
Informa que en fecha 31-03-2020 se le hizo saber el pago directo de ILT, intimándola a denunciar CBU a donde realizar los pagos. Menciona que acompañan los recibos de sueldo de los meses abril, julio y agosto de 2020.
Impugna la incapacidad y la planilla de liquidación. Sostiene que la actora pretende hacerse acreedora de remuneraciones a las cuales no tiene derecho, atento que la LRT manda abonar salarios durante la incapacitación temporaria, son los que hubiese percibido de no existir la incapacitación temporaria. Afirma que atento que la trabajadora es temporaria y no permanente, porque los días de efectivo trabajo no son meses completos, y ni siquiera es obligatorio para el trabajador prestar tareas en post-temporada.
Afirma además que la parte se equivoca al pretender el pago de los salarios que menciona, por cuanto olvida que los valores que menciona se corresponde con valores brutos. Cuando por la reforma introducida por el decreto 1278/2000 determinó que el responsable del pago de la prestación dineraria debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social.
Entiende que se equivoca al pretender incluir el pago de SAC proporcional en cada uno de los meses.
Finalizando remarcando que la parte actora no ha tenido derecho a percibir las prestaciones dinerarias por ILT sino hasta que la Comisión Medica se expide en tal sentido, tornándose obligatorias para la ART.
Formula reserva de Cuestión Federal.
Ofrece prueba y peticiona.
3.- En fecha 11-09-2020 se tiene por contesta traslado del art. 32.
Que en fecha 19-04-2021 se celebra audiencia en la que participan la Dra. Fátima Kuns, apoderada de la actora, y la Dra. María Eugenia Aizicovich, en el carácter de gestora procesal del apoderado de la demandada Swiss Medical ART S.A., solicitando un cuarto intermedio.
El día 29-04-2021 se celebra nuevamente la audiencia, con resultado negativo.
En fecha 03-05-2021 la parte actora acompaña copia de alta médica definitiva.
El día 03-09-2021 se abre el expediente a prueba.
En fecha 21-02-2022 se agrega informativa del Sindicato de Obreros, Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén.
El 24-02-2022 se agrega informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en fecha 03-03-2022 se agrega informativa de Antonio F. Martínez S.A..
En fecha 07-04-2022 se celebra Audiencia de Vista de Causa a la que concurren los Dres. Fátima Kuns, gestora procesal de la actora, y el Dr. Agustín Merlo, en el carácter de gestor procesal de la demandada Swiss Medical ART. S.A., luego de llevar adelante el procedimiento conciliatorio, las partes no arriban a acuerdo alguno, se decreta la caducidad de toda la prueba faltante y no agregada al expediente conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba. Los letrados dan por alegado. Se ordena previo pase de los autos al acuerdo se ratifique la gestión invocada por ambos.
En fecha 07-04-2022 se agrega informe de Correo Argentino.
En fecha 19-04-2022 se ratifican las gestiones de los letrados actuantes en audiencia de fecha 07-04-2022 y pasen los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que, Sra. Ana Patricia Vargas Fernández trabajaba en relación de dependencia para Antonio Francisco Martínez S.A. desde el 01-01-2016 en la categoría de embalador de 1º (cfr. informe adjuntado en SG PUMA el 03-03-2022).
2.- Que el día 25-01-2019 la actora mientras realizaba sus tareas habituales para su empleador el Antonio F. Martínez S.A., sintió un fuerte tirón y un fuerte dolor en la muñeca derecha, fecha esta que se denuncia como la de la primera manifestación invalidante (conforme Disposición de Alcance Particular Conjunta Nº DIAPC-2019-1091-APN-SHAC35SRT del 20-12-2019, que se acompaña como prueba documental por ambas partes).
3.- Que, el siniestro es denunciado por la actora mediante TCL- CD 937288240 de fecha 04-02-2019, el cual, en lo pertinente, dice: “... Atento haber denunciado oportunamente a la empresa Antonio F. Martinez S.A. - CUIT 30-70817844-2, mi siniestro ocurrido el día 25/01/2019 en oportunidad que me encontraba realizando mis tareas normales de Embaladora 1° cuando sentí un tirón y un fuerte dolor en mi muñeca derecha que me impidió continuar con la jornada laboral dando aviso de manera inmediata al encargado del empaque quien me derivo con el médico de la empresa otorgándome reposo laboral por 1 día. Asimismo recurrí ante el Dr. Renzo S. Mercado, Esp- Traumatología, quien luego de un intenso examen y de un profundo interrogatorio acerca de las condiciones en que trabajé durante los últimos años de mi vida laboral como Embaladora 1º, manipulando cargas y realizando movimientos repetitivos durante largas jornadas me indicó que poseo un típica enfermedad profesional en mi muñeca derecha (tenosinovitis de Quervain) amparada por el Dec. 659/96, po lo que intimo plazo de veinticuatro horas a contar de la recepción de la presente se me indique por medio fehaciente, día, horario y profesional de la ART al me debo dirigir para tratar mi dolencia, caso contrario iniciaré sin más la pertinente denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sin perjuicio de la acciones civiles y/o criminales a que hubiere lugar…”. (Documental adjuntada por ambas partes, que fuera recibida por la demandada en fecha 14-02-2019 conforme informe de Correo Oficial de la Republica Argentina agregado el 07-04-2022).
4.- Que, la demandada le responde por medio de Carta Documento OCA, CES10734606, de fecha 21-02-2019, rechazando la contingencia, en los siguientes términos: “...Por intermedio de la presente informamos que SWISS MEDICAL ART S.A. Rechaza la contingencia de carácter inculpable que le ocurriera el 25/01/2019 y denunciado en fecha 19/02/2019 donde ud. refiere como diagnostico tenosinovitis de quervain compatible según CIE 10 con M654 Tenosinovitis de estiloide radial (de Quervain). Le informamos que para ser considerada consecuencia o efecto del desempeño de las tareas habituales requiere, conforme lo establece el decreto 658/96, una relación de causalidad o de asociación entre el agente de riesgo y la enfermedad, SMG ART SA., ha procedido a evaluar la exposición a agentes de riesgo, el cual no se encuentra declarado por su empleador por lo tanto, no constatándose capacidad suficiente para genera la enfermedad profesional que usted reclama. Todo en virtud de ello y de acuerdo con lo que expresamente dispone la normativa vigente (art. 6 Ley 24.557, artículo 6º bis del Decreto nº 717/96 y art. 8 inc. b Res. 179/15) y al contrato de afiliación que nos vincula con su empresa, no se encuentra a nuestro cargo la cobertura de aquellas lesiones que no esté n originadas en un accidente de trabajo, como tampoco aquellas patologías que no hayan sido incluidas en el listado oficial de enfermedades profesionales el cual fuera aprobado y publicado por el Poder Ejecutivo Nacional, así como también las consecuencias derivadas de las mismas…”. (Documental adjuntada por ambas partes).
5.- Que, el 11-07-2019 la actora da inicio de trámite ante la SRT, por “Rechazo de la Contingencia Ley 27348”, previo examen médico emite Dictamen Médico la CM. Nº 035 el 26-11-2019, el que entre otras cosas dice: “…ESTUDIOS Y/O DOCUMENTACION PRESENTADA. Se comunica a las partes intervinientes que toda la prueba incorporada al expediente ha sido evaluada previo a la emisión del presente dictamen. Se consigna a continuación el extracto de los elementos probatorios que esta comisión médica entiende esenciales y decisivos para la correcta prosecución de las actuaciones, conforme lo establecido en la normativa vigente. Digitalizada en expediente. Acta de audiencia médica, Copia DNI. Denuncia de la enfermedad profesional. Evolutivos médicos. Evolutivos de fisiokinesioterapia Formulario de alta médica. Certificado médico (16/05/2019). “paciente que cursa postoperatorio tenosinovitis estenosante de Quervain de muñeca derecha. Actualmente en rehabilitación continua…”Folio 22. Informe de estudios médicos. RMN de muñeca derecha (20/02/2019): Imágenes tipo quísticas de 0.2 mm en hueso grande y semilunar. Engrosamiento y cambios en la intensidad de señal con mínima cantidad de líquido en su vaina sinovial de los tendones extensor corto y abductor largo del pulgar. Ganglión oculto de 5.7 mm ventral a la epífisis distal del radio. Resto s/p. Conclusión: tenosinovitis del tendón extensor corto y abductor largo del pultar. Folio 20. Relevamiento de agentes de riesgos (RAR). Folio 26…” DIAGNOSTICO: M654 –Tenosinovitis de estilides radial (de Quervain) – tenosinovitis del tendón extensor corto y abductor largo del pulgar de muñeca derecha. … Contingencia definida al momento de dictaminar: Enfermedad Profesional… CONCLUSION:… Se inician las presente actuaciones a solicitud de … VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA … por el MOTIVO Rechazo de contingencia Ley 27348. Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que puede establecerse una relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada (tenosinovitis del tendón extensor corto y abductor largo del pulgar), el agente de riesgo (posiciones forzadas y realizada (embaladora), para atribuir el carácter de enfermedad profesional a la contingencia denunciada, cumpliendo con los requisitos determinados en la legislación. Por lo expuesto, el rechazo de la contigencia se considera improcedente, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente…”. (Documental acompañada por la actora que no fue desconocida ni cuestionada por la demandada).
6.- Que, posteriormente el día 20-12-2019 en el Expte. Nº 218879/19 se dicta la Disposición Alcance Particular Conjunta Nº DIAPC-2019-1091-APN-SHC35 –SRT, que en la parte pertinente de sus Considerandos dice: “…Que en virtud de las normas expuesta, en fecha 11 de Julio del 2019 se requirió la intervención de esta Comisión Médica Nº 35, de General Roca, provincia de RIO NEGRO, por motivo del Rechazo de la Contigencia Ley 27348, respecto de la enfermedad profesional sufrida por la Sra. VARGAS FERNANDEZ ANA PATRICIA (C.U.I.L…), con fecha de Primera Manifestación Invalidante el día 25 de Enero del 2019, mientras prestaba tareas para el empleador ANTONIO F. MARTINEZ S.A. (C.U.I.T…) afiliado, a SWISS MEDICAL ART S.A. al momento de la contingencia. Que la Comisión Médica Nº 35, de General Roca, Provincia de Río Negro, ha emitido el correspondiente dictamen médico en el cual se determinó que la patología denunciada por la trabajado ES una enfermedad profesional…”.
7.- Que el día 07-04-2021 se le dio el alta médica a la actora conforme escrito y documental acompañada en SG- PUMA en fecha 20-04-2021, no impugnada por la demandada.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver la controversia planteada (art de la Ley 1.504).
Conforme los hechos que he tenido por acreditados precedentemente, corresponde ahora determinar a la luz de la normativa aplicable al caso si la ART debe abonar a la actora las sumas dinerarias o diferencias por incapacidad laboral temporaria por el periodo que va del 05-02-2019 hasta el 25-01-2021, esto teniendo en cuenta que la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional que sufre la trabajadora se produjo el 25-01-2019, y los primeros 10 días son a cargo del empleador conforme art. 13, apart.1, 2do párr. LRT.
El derecho a percibir las prestaciones dinerarias se encuentra establecido en el art. 13 de la Ley 24.557 que dispone "...A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.... Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores". Mientras que conforme el art. 43 de la LRT este derecho comienza "... a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...". Atento a ello, el inicio del cálculo iniciará 25-01-2019, conforme fecha de primera manifestación invalidante fijada por SRT en dictamen.
Sumado a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 27.348, el cual sustituye el artículo 7° de la ley 24.557 por: “... Artículo 7° - Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado...” (el subrayado es propio).
La liquidación de prestaciones por ILT se hará hasta el 25-01-2021, fecha en que se cumplen los dos años desde la primera manifestación invalidante. Notése que la ley no hace distingos entre periodos trabajados o no trabajados, porque la calidad de permanente discontinuo o temporario no afecta el periodo por el cual se extenderá la prestación por ILT, a más de que el trabajador damnificado esta impedido prestar servicios para otros empleadores en los periodos en que no trabaja para el empleador donde sucedió la contingencia laboral, pues como sabemos los trabajadores de prestación permanente discontinuo, están habilitados a prestar tareas para otros empleadores fuera de la temporada o en otras temporadas de producción distintas a las de la zona del valle (como la temporada del cítrico en el norte del país).
En consecuencia, mientras dure la ILT el trabajador tiene derecho a que le abonen las prestaciones dinerarias de manera continua hasta el alta médica o por el periodo de 2 años desde la primera manifestación invalidante, lo que suceda primero.
A su turno el art. 6 del Decreto 1694/09 mejora la base de la ILT al establecer que las prestaciones por ILT se calcularán liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 LCT: “... las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2º, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
Como señala el Dr. Ackerman: “ ...En efecto, y a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional “según prevé el apartado 1 del artículo 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los artículos 9º de la ley 24.241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del artículo 103 y siguientes de la Ley Contrato de Trabajo. ... La remuneración a considerar ya no será lo devengado en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (art. 12.1 ley 24557), sino la que perciba el trabajador en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador (art. 208 LCT)" (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo- Actualización normativa y jurisprudencial -2007-2009, Decreto 1694/09 y fallos de la CSJN, Edit. Rubinzal- Culzoni, pág. 18 y sts.).
A esto cabe agregar que la Ley 26.773, también vigente a la fecha de siniestro denunciado en autos, no introdujo ninguna modificación a las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria, pero si lo hizo la Ley 27.348, tal lo explicado precedentemente.
En función de este análisis de la normativa aplicable al caso, cabe decir que la prestación dineraria por ILT, resulta procedente desde la fecha de la primera manifestación invalidante fijada por SRT en el día 25-01-2019, pese a que la demandada alega que se debe tomar como fecha la de determinación de la contingencia laboral como enfermedad profesional, esto es 20-12-2019.
Lo cierto es que claramente los motivos esgrimidos por la ART demandada para el rechazo del siniestro en su CD-OCA del 21-02-2019 en la que argumenta en que no existe relación de causalidad, y que se trata de un agente de riesgo no declarado por el empleador, no resulta atendible, pues a tal evento resulta contundente el dictamen de la CM. Nº 35 del 26-11-2019 –citado supra- que da cuenta de la existencia del agente de riesgo, de la relación de causalidad y de la fecha de la primera manifestación invalidantes. Además del Dictamen surge claramente que la trabajadora estuvo bajo tratamiento a través de su obra social, que fue intervenida quirúrgicamente en Marzo/2019, que cursaba pos operatorio, y estaba en rehabilitación continua. Todo lo cual, muestra su impedimento físico – específicamente en muñeca derecha- para prestar tareas de cualquier naturaleza, ni hablar con las exigencias del trabajo manual de embaladora. Todo lo cual me lleva a concluir que por todo ese periodo corresponde el pago de la prestación dineraria por ILT.
Cabe resaltar que si bien la parte demandada acompaño recibos de pago de ILT, los mismos no se encuentran rubricados por la actora y habiendo sido negados y desconocidos al momento del traslado previsto por el art 32 de la Ley 1504, corresponde no tener por abonados los periodos allí descriptos (Abril 2020, Julio 2020 y Agosto 2020).
Con respecto al cálculo del SAC de manera mensual, cabe recordar lo dicho por STJ en "PASCAL, MATÍAS O. E. C / ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28336/16-STJ) el cual determina: “...Por tanto, aún cuando el aguinaldo se devengue diariamente, sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122 LCT, salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado semestre (cf. art. 123 LCT). Y de allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago, y además es complementario; esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar que, una vez definida, le sirve de base y medida, puesto que según sea el salario anual relativo, así será en consecuencia la proporción doceava concreta del SAC...”
Bajo estos parámetros legales advierto que, se liquidaran las prestaciones dinerarias por ILT de acuerdo a las escalas salariales informadas por el SOEFRNYN para los periodos de temporada y postemporada por el periodo 05 Feb/2019 hasta el 25-01-2021, para la categoría “Embalador de 1ra”, que revestía la actora conforme fuera informado en autos por su empleador.
Liquidación: En función de lo expuesto la actora resulta ser acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Se aclara que se han aplicado en todos los casos los intereses de acuerdo a la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 25-07-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
PEDIDO DE APLICACIÓN DEL ART. 275 DE LA LCT: Esta norma en sus dos primeros párrafos prevé: " Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho...".-
El STJRN sostuvo: "...He de señalar que, si bien la norma precitada, a la que atribuyo carácter de prerrogativa judicial, se refiere al empleador, entiendo que con mayor razón aun debe aplicarse a las ART en atención a la significativa y específica misión que les atribuye el ordenamiento legal -casi como órganos o instrumentos de la seguridad social-, en aras de la prevención y atención de los infortunios laborales (cfr. STJRNS3: Se. 49/12 "PEÑA CACERES"; Se. 105/17 "HERNANDEZ").
No obstante, en un fallo más reciente el STJRN en la causa "SOLIS FABIAN" Se. 84/2020 del 16-07-2020 estableció como criterio "...Ahora bien, en el caso bajo análisis -conforme constancias de autos- no advierto de parte de ASOCIART ART, una actitud maliciosa o de mala fe traducida en obstrucción o dilación que amerite dicha sanción, más aún, como refiere el Tribunal luego de informada la Pericia Médica; por el contrario, se evidencia que la multa fue aplicada sin precisar las conductas procesales concretas que hubieran hecho a la aseguradora merecedora de tal condena. Por ello, propiciaré que la cuestionada punición por intereses agravados sea dejada sin efecto, por falta de sustento fáctico jurídico indispensable".
Bajo estos criterios interpretativos, y el pedido realizado por la parte actora, debo decir que en este caso se advierten conducta dilatorias por parte de ART demandada a lo largo de este proceso, pues a sabiendas del Dictamen de Comisión Médica, el que cabe señalar no fue recurrido, no atendió las prestaciones por ILT ni anteriores al dictamen que fijo como fecha de la primera manifestación invalidante el 25-01-2019, o con posterioridad al dictamen ratificado por SRT el 20-12-2020, además trae a juicios unos recibos con los que pretende acreditar pagos sin firma ni acreditación del pago por depósito bancario, razón por la cual procede todo el reclamo por los dos años de ILT.
La conducta asumida por la demandada ha violentado directamente las previsiones sistémicas establecidas con claridad en el artículo 1° de la Ley 26.773 que dice: "Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias" ( subrayo para destacar).
El principio de automaticidad, aplicado al caso concreto, hubiere llevado a que la actora recibiera las prestaciones por ILT en el momento oportuno, lo que no sucedió por las maniobras dilatorias realizadas por la demandada.
En consecuencia, considero procedente el pedido fijando prudentemente el monto de la sanción en una vez más el monto de los intereses liquidados supra.
En función de esto la demanda prospera por la suma de de Pesos Cuatro Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con Diez Centavos ($ 4.538.657,10), importe que comprende capital $ 1.268.889,50, más intereses judiciales al 25-07-2022 $ 1.634.883,80 y los intereses art. 275 LCT $ 1634.883,80.-
COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas serán a cargo de la demandada Swiss Medical ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.-
La Dra. Daniela A. C. Perramón y el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora Ana Patricia Vargas Fernández contra Swiss Medical ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTAVOS ($ 4.538.657,10), por los conceptos de: prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) por el periodo 05-02-2019 al 25-01-2021, más los intereses judiciales calculados al 25-07-2022, y los intereses previstos por art. 275 LCT, esto sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.
2) Costas a la demandada. Regular los honorarios de los Dres. Matías Franco y Fátima Kuns, en su carácter de apoderados y patrocinantes de la actora, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 889.576,78 (MB $ 4.538.657,10 x 14% + 40 %), y los de los Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca y Agustín Merlo, en sus carácter de apoderados y patrocinantes de la demandada, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 686.295,20 (MB $4.538.657,10 x 11% + 40 % - 2 Jus) y se regulan los de la Dra. María Eugenia Aizicovich por su intervención en una audiencia en la suma de $ 12.658.-2 jus. ( Arts. 6, 7,8, 10, 11,20, 38, 40 y cctes. Ley de Aranceles)
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J..
6) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digítalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 25 de Julio de 2022 Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria -
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