| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 1310 - 03/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RO-07190-2019 - O. A. A. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los cuatro días del mes de diciembre del año 2.024, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. OSCAR GATTI, ALEJANDRO PELLIZZON Y LUCIANO GARRIDO, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, proceden a dictar Sentencia en autos “O. A. A. S/ ABUSO SEXUAL, LEGAJO N°: MPF-RO-07190-2019”; en relación a las audiencias de debate realizadas los días 08 y 09 de octubre, en las que intervino por la Acusación la Sra. Agente Fiscal, Dra. BELEN CALARCO y por la defensa el Sr. Defensor Oficial Dr. MIGUEL SALOMON, asistente técnico de: A. A. O..- Al nombrado, conforme se admitiera en audiencia se control de acusación se le atribuyen los siguientes hechos: Primero: (víctima Y. D. M.) "ocurridos en fechas no precisadas con exactitud, pero ubicables cuando la niña Y. D. M. (nacida en fecha 21/07/2010) tenía entre 8 y 9 años de edad, en el domicilio ubicado en XX de Cervantes (RN). En dichas circunstancias, y en reiteradas oportunidades A. A. O., aprovechando que quedaba sola con la menor Y. M., a su cuidado, por la fuerza, la llevaba hasta la cama grande, la colocaba boca arriba y se le subía encima, allí le tocaba la vagina y los senos por encima de la ropa.".- Segundo: (víctima R. L. M.) "ocurridos en fechas que no se pueden determinar con exactitud, pero ubicables en fechas anteriores al 20 de noviembre de 2019, en el domicilio ubicado en XX de Cervantes (RN). En dichas circunstancias, y en al menos en 6 oportunidades, A. A. O. llevaba al niño R. L. M., nacido en fecha 17/10/13, de 6 años de edad, a jugar a las escondidas a un galpón ubicado detrás de la casa, y le tocaba el pene por encima de la ropa.”.-Las conductas desplegadas, fueron calificadas por la acusación como: ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR LA GUARDA, y ABUSO SEXUAL SIMPLE contra un menor de trece años, en concurso real, dos víctimas, reiterados en un número indeterminado de veces (arts. 45, 55 y 119 -1 y 4 inc. b) y 5 párrafos- del Código Penal de la Nación). EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD. - I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo a su vez que: “ (...) de los testimonios de los niños víctimas recepcionados en cámara Gesell analizados en su conjunto con los testigos de corroboración, especialmente los hermanos M., las Licenciadas Tapia, Garcia y Perez Morando, se va a acreditar la teoría del caso de la Fiscalía”.- Por su parte, la Defensa alegó que: “(...) O. viene detenido porque se mudó de domicilio y se olvidó de trabajar. Es peón rural. Mi teoría del caso nace de la negativa del imputado de haber cometido los hechos. Aceptamos la convención probatoria dado que Vermal no solo dijo que mi defendido tiene capacidad para estar en juicio, sino que también no tiene anomalía o desviación para cometer delito de tipo sexual. Va a declarar al final, va a negar los hechos y la prueba de la fiscal en ningún momento va a desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido.”. II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos los siguientes testigos: N. A. M., N. M., Maria Alejandra Tapia, Camila Pamela Perez Morando, Monica Lorena Garcia, Selva Arnol, Angela Ventura. - En igual sentido, se reprodujeron los anticipos jurisdiccionales de prueba, consistentes en dos declaraciones testimoniales: una brindada por la niña Y. D. M. y la otra por el niño R. M., ambas recepcionados mediante en dispositivo de Cámara Gesell.- A su vez, las partes convinieron que conforme lo informado por la Dra. Celina Vermal, quien en fecha 27 de agosto del año 2021 realizó examen pericial al imputado, el mismo se encuentra dentro de la normalidad psicojurídica, razón por la cual puede participar en el presente juicio.- Defensa Material del imputado: En uso de su derecho constitucional de defensa, al finalizar la ronda de testigos, O. realizo el siguiente descargo, el cual en sus tramos más salientes dijo: “...si quedo condenado me cuelgo, dado que es un problema psicológico. Soy padre de dos niñas y no pueden pensar lo peor de mí. Creo en dios y también es un pecado hacer daño psicológico. Fui maltratado cuando era chico. Hay una tercera persona que manipuló a los niños, fue la tía creo dado que en la audiencia presento lágrimas de cocodrilo cuando declaraba y quiso llorar. Yo los hechos no los cometí. Yo jamás quede al cuidado de los niños, siempre estaban mis primas S.. Nunca dormí de noche en el lugar. En el lugar estaban F. S., S. y las dos criaturas. Yo ayudaba a mi prima a construir el techo de una vivienda que tenía en otro lugar. Desconozco si en el lugar vivía alguna persona de nombre A.. Nos quedábamos a comer afuera en ese lugar o en el patio de la casa que estábamos haciendo. La entrada de la casa tenía un tipo de descanso, un parral y andaban animales en la chacra. La otra estructura era la casa de los dueños. Una vez fui a vender unos números con el nene más chiquito, fuimos y volvimos enseguida. Yo en el lugar estuve dos o tres días. G. trabajaba en la casa de mi abuelo. Se llevaba al nene o se quedaba a cargo de F. Nunca me quede a cargo de los niños a la noche. Jamás me dejo los pibes encargados.”. III.-ALEGATOS DE CLAUSURA En primer término, fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Dra. BELEN CALARCO, quién en sus tramos más salientes dijo: “(…) Quedaron acreditados los hechos, también la autoría del imputado. Él se ubicó en el lugar y es el primo del que hablan los niños. Respeto de los hechos los niños fueron claros en la cámara Gesell. Los hechos ocurrían en la casa de los chicos, fue en la cama matrimonial y los de R. sucedieron en la estructura que había detrás de la casa, al menos en una oportunidad (…) Los propios niños refieren que claramente el cuidado que brindaba la mama no era el adecuado. Hubo antecedentes de violencia y hubo intervención del estado. Por eso hizo caso omiso la mamá cuando la nena le decía que era toqueteada. No hizo nada para recuperar a los chicos. El papa cuando tomo conocimiento ya sea por parte de la abuela o su hermana tomo cartas en el asunto. Los nenes sostuvieron el relato a través del tiempo. No hubo contradicción dijo tapia. A Y. le tocaba el pecho y la vagina, al nene en el pene. Como indicador, la tía contó que tenía conductas sexualizadas, ligados directamente a abusos sexuales. La ONG Quillahua a través del juego dió herramientas para poder liberarla. Sara Garcia, refirió que los niños están en situación de vulnerabilidad y tienen afectación emocional. No existe prueba que diga lo contrario. No se puede suponer que fueron inducidos por la tía y el padre para declarar de tal manera. Son hechos vivenciados dijo la licenciada tapia. Debe declarárselo responsable de los delitos conforme la plataforma fáctica y calificación legal brindada al inicio (…).”. - A su turno, el Defensor Oficial, Dr. MIGUEL SALOMON, en sus tramos más salientes dijo: “(…) Pido la absolución por la duda. La duda es razonable y los elementos de juicio traídos por la fiscalía no permiten despejarla. La única testigo de la fiscalía que dice algo relevante fue la licenciada Selva Arnol, que conto que la madre de la menor dijo que ella siempre estaba con los hijos. En qué momentos mi asistido cometió los hechos. No se probó que viviera en el lugar. No fue desvirtuada que el ayudaba a construir una casa. Mucho menos se probó que estaba encargado de la guarda. N. dijo que cuando la mama se iba a bailar a la noche le encargaba a los chicos al imputado. La madre no compareció a declarar, ella podía haber despejado la duda. No hay elemento de prueba objetivo que corrobore la cámara Gesell que vimos en el juicio. Pido la absolución por la duda.”.- IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 15 de octubre del corriente año, a dar los argumentos y hacer saber el veredicto de culpabilidad respecto de los hechos imputados conforme acusación fiscal.- V.- AUDIENCIA DE CESURA. - El día 28 de noviembre del corriente año se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, oportunidad en que se produjo la prueba ofrecida por la parte acusadora. Tal es así que, en primer lugar, prestó declaración testimonial la Lic. Virginia Ansola, quién en sus tramos más salientes de su relato, destaco que: acompaño al denunciante y a sus hijos desde el momento de la denuncia, oportunidad en que pudo observar que la niña con desborde emocional y sentimiento de temor. Que, en la actualidad, la niña que cuenta ahora con 14 años de edad, desde el punto de vista victimológico, persiste con angustia al recuerdo, cuando se expresa de lo padecido llora y sufre la falta de apoyo y credibilidad de su progenitora. Agregando que al explicársele en que consiste el proceso penal y su avance, la niña tiene expectativas de lo que pueda suceder. Por otra parte, en lo que respecta a su hermano “T.” respecto de los hechos tienen una manera diferente de expresarse, dado que lo hace desde el enojo y él malestar.- A su vez, la fiscalía oralizó informe del Registro Nacional de Reincidencias, que da cuenta que el declarado responsable registra como último antecedente condenatorio la sentencia dictada en fecha 20/08/15 por la Cámara Tercera del Crimen en las actuaciones nº4259/15, donde se lo condeno a la pena de dos años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento con más la declaración de segunda reincidencia, pena que fue agotada en fecha 21/04/17.- Por último, las partes alegaron, respecto del monto de pena a imponer, a lo que el Agente Fiscal DR. Marcelo Ramos, subrogante por cuestiones de salud de la fiscal titular solicito la pena de Cinco años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento con más declaración de reincidencia por segunda vez, costas del proceso e inscripción en el Reprocoins. Para ello tuvo en cuenta las dos declaraciones de rebeldía dictadas a lo largo de este proceso, las edades de las víctimas, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de las mismas, la asimetría física, el daño extendido que fue detallado por la Lic. Ansola y demás pautas valorativas de los Arts. 40 y 41 del C.P..- Por su parte, el defensor oficial solicito la pena de Tres Años y Seis meses de prisión efectiva en razón de que su defendido tenía antecedentes penales, destacando a su favor que es un trabajador rural, que las rebeldías se debieron a su trabajo nómade y ha demostrado buena conducta al estar detenido con medida cautelar”.- Finalizada la audiencia el Tribunal pasó a deliberar y a continuación se pasó a redactar la sentencia y según el sorteo efectuado los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar, el Juez Dr. LUCIANO GARRIDO, luego el Dr. OSCAR GATTI y por último el Dr. ALEJADNRO PELLIZZON; oportunidad en la que se plantearon las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION:¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche?, 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cuál es la calificación jurídica aplicable al caso? Y 3) TERCERA CUESTION: ¿Cuál es la pena a imponer al caso en concreto y costas? A la PRIMERA CUESTION el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO, dijo: Ante todo, entiendo prudente destacar que no desconozco la perspectiva con la cual deben analizarse delitos de esta naturaleza, cuando las víctimas son niños. Para ello he tenido en cuenta los lineamientos que marcan no solo los tratados internacionales vigentes, sino que también las distintas directrices que han venido desarrollando el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, especialmente en los fallos “Sánchez” Se. 86/18 y ”Bunter” Se. 44/19 (TIP), y “Poggi” del STJRN Se. 27/13; que indican que hechos de estas características deben juzgarse a la luz de la normativa nacional y supranacional que exigen un abordaje desde la perspectiva de la niñez, implicando ello por sobre todas las cosas: a) la protección del niño, b) la efectiva tutela de sus derechos y c) con amplitud probatoria.- Empero, más allá de lo dicho, el juzgamiento desde esta perspectiva no debe llevar a una flexibilización de los estándares probatorios que atenten contra los derechos del imputado, soslayando los principios de inocencia, de “in dubio pro reo”, de defensa en juicio y de la carga probatoria.- Ahora bien, aplicados que fueran estos postulados en el análisis y resolución del caso, entiendo que la imputación que pesa sobre el Sr. A. O., la parte acusadora basa principalmente su teoría del caso en el testimonio de los menores víctimas quienes al momento del hecho, contaban con ocho y seis años respectivamente; sumado a las declaraciones testimoniales brindadas por: N. A. M., N. M., Maria Alejandra Tapia, Camila Pamela Perez Morando, Monica Lorena Garcia, Selva Arnol, Angela Ventura (declaraciones que a los fines de no fatigar con transcripciones innecesarias por cuanto la audiencia se encuentra video filmada, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso.- Ahora bien, comenzando con la imputación respecto de la cual fue víctima Y. M., la niña brindo declaración mediante el dispositivo Cámara Gesell, y en sus tramos más salientes, luego de que la operadora le preguntara si quería contar lo que le había pasado, dijo: “mi mamá traía a su primo (…) yo sé que es su primo todo, pero ella lo traía como que no iba a pasar nada y bueno yo no sabía eso, (…) después se fue mi mamá y me empezó a manosear (Min 14:43) me empezó a tocar acá (se señala la parte baja del abdomen) acá y acá (se señala los pechos) y me empezó a manosear y se subió arriba mío o me llevaba a la fuerza a la cama y bueno llego mi mamá y yo le decía lo que había pasado, lo que él me hacía, ella lo echó y después al rato vino de vuelta y lo recibió igual y si no me dejaba sola con él, yo le decía y ella no me creía, me decía que no... porque si no... me iba a re cagar a palo si yo le decía otra vez de algo así, de que él me había manoseado, si yo le decía otra cosa entonces me pegaba. ”. ¿Preguntada si este primo del que me hablas, sabes cómo se llama?, respondió “... A., S. se llama si (…) A. y ese es el nombre nomas que yo sé” Preguntada: esto que vos me decías, ¿no? de que pasaba, paso una vez o varias veces?, respondió: “Varias veces”, ¿de la misma manera?, respondió: “Si, me manoseaba así y me llevaba a la cama (16:22) (…) era cuando yo estaba en la casa de la chacra (…) Me tocaba ahí y acá…en mis partes (21:04) (…) En la cola y en los pechos (21:12) (…) Por encima de la ropa (21:23)”. Preguntada si eras siempre de la misma manera, respondió asintiendo con la cabeza y dijo Si (21:28)” Preguntada y con qué te tocaba?, dijo: “ Con la mano y como él tenía fuerza, tenía 40 años él, tenía fuerza y me manoseaba porque yo era chiquita, ahí tenía 8, después cuando cumplí 9 ahí me empezó a manosear también ahí yo le decía a mi mama que yo no iba vivir más con ella, que me iba a ir con mi papa porque no quería vivir más con ella y ella me decía que no, que no podía yo ir con mi papá porque ella me mandaba y me iba a quedar ahí y listo y yo le decía que primero tenía que hablar con el juez si quiero vivir con mi papá y ella me decía no no no porque acá yo te mando a vos”. ¿Preguntada si cuando esto pasaba Y. él decía algo, S. te decía algo en ese momento? Respondió: “mmm no (22:32) (…) si mi mamá le mentía a mi papá para que a ella le crea, le decía que yo me subía arriba a caballito de él, que andábamos jugando” Preguntada: algo de eso también me dijiste, como que se subía arriba tuyo me dijiste?, a lo que respondió: “ Si, el me hacía fuerza, se iban mi mamá se iba con el T., y con mi hermano más chiquito y bueno se iban los dos y me dejaban sola a mi (23:00)” (…) bueno llegó al ratito, yo cerré la puerta y él me gritaba y mi mamá llegó y dijo que le abra la puerta porque yo tenía mucho miedo porque no quería que pase nadie y llegó él y yo no le abría la puerta”. Preguntada: respecto de a que cama la llevaba, la niña respondió: “De mi mamá (23:44)”. Posteriormente la menor dibuja un croquis indicando que la casa contaba con una cocina y una habitación, indicando que en dicha habitación había una cama grande que era de su mamá y enfrentada a dicho mueble, había una cama cucheta donde dormían ella y su hermano T.. Seguidamente, preguntada ¿cuándo esto paso que vos me estas contando, vos donde estabas al principio? estaba en la habitación o dónde?, la niña respondió: “no, estaba en la cocina” (…) él me... yo... viste mi mama se iba con mi hermano... (26:10) … entonces el me agarraba a la fuerza y me llevaba (26:25).” (…) “me alzó a upa y me llevaba a la cama y yo lo pateaba, pero me lleva a la fuerza (26:36)” (…) “y me manoseaba”. Preguntada si alguna vez fue diferente, respondió “no, lo mismo (27:11)” preguntada si en ese momento recordaba cómo estaba vestido? ¿que tenía? o si pasaba algo con su ropa?, respondió “ehh no.… no se la sacaba, pero me manoseaba y si no se subía arriba mío (27:27)” preguntada: ¿se subió arriba tuyo y vos como estabas en ese momento? ¿boca arriba o boca abajo, de costado? Respondió: “boca arriba (27:41) (…) me manoseaba, me tocaba así (27:54) (…) eso nomás, (…) después llegaba mi mama y se hacia el tonto y yo le decía a mi mamá “mama me manoseo” y ella le decía “ale vos la manoseaste?” y él se marchaba y después vino de vuelta y así y yo le decía y le decía.... y no... (28:00)” preguntada ¿le contaste a alguien más de esto?, respondió: si (28:29) a mi mamá y a otra...a mi tía F., pero no me creían ninguna de las dos (28:44).”- Por su parte R. M., en sus tramos más salientes, dijo: el primo de mi mamá, me tocaba el P. … se llama A. Cuando fue preguntado que era el P. y si lo podía señalar en un dibujo a que parte del cuerpo llamaba P., el niño señalo la parte púbica. Posteriormente se señaló la en su propio cuerpo la zona del pene. A su vez cuando fue preguntado que cantidad de veces había acontecido ello, señalo con los dedos seis veces, asintiendo con la cabeza cuando le preguntaron si siempre era la misma parte del cuerpo. Cuando fue preguntado en donde ocurrían estas cosas, señalo que en la parte de atrás de la casa donde vivía junto a su mama y su hermanita y que los tocamientos eran con la mano y por encima de la ropa.- Sobre dichas declaraciones, la Licenciada María Alejandra Tapia, profesional encargada de tomar ambos testimonios, consideró que en el caso de Y., la niña depuso con lenguaje espontaneo, muy disperso dado que tenía necesidad de contar mucho. No obstante ello, al hecho abusivo lo conto siempre de la misma forma, utilizando términos respecto del abuso propios de su edad, que consistían en tocamientos en la parte de adelante, pechos y la cola (señalando como cola la parte de adelante). Agrego que la niña dio detalles de cómo se encontraba distribuida la vivienda y donde era llevada por su agresor para la realización de sus actos -cama de la madre -, destacando que todo ocurría cuando se encontraba sola con el sujeto dado que su mama solía irse con el hermano. A consultas de la defensa, la licenciada respondió que la niña dijo que en una oportunidad cerró la puerta por miedo, pero vino la madre con el primo -Ale- y le dijo que dejara la puerta abierta, luego ella se fue y quedo sola con el sujeto. Agregó que Y. refirió que quiso contarle a su madre lo que le pasaba, pero ella le decía que dejara de decir esas cosas porque si no la iba a cagar a palos. - Por su parte, al referirse a R. –T.-, la profesional sostuvo que el niño espontáneamente pudo contar lo que pasaba en la casa, dijo que ocurría en el patio y que eran tocamientos en el pilin y las bolas, lo ubico temporalmente en su edad, dijo que fueron varios hechos que acontecían de la misma forma. También dijo que su mamá una vez logro verlo y se hizo como la tonta.- Ahora bien, como primera reflexión y teniendo en cuenta lo referenciado precedentemente, sostengo que los testimonios de los niños Y. y R. M., reúnen los recaudos necesarios para otorgarles credibilidad, toda vez que presentan coherencia y los sucesos relatados fueron ubicados en tiempo y espacio, con una modalidad lógica y posible de producción; los que a su vez encuentran corroboración en los dichos de su progenitor N. A. M. y de su tía N. M..- Al respecto obsérvese que N. A. M. relató que tomo conocimiento de los hechos, cuando su hija le conto a su abuela paterna que el primo de su mamá la manoseaba tocándole la cola de adelante, a la vez que la amenazaba diciéndole que la iba a matar si contaba lo que pasaba. Que, ante ello, la abuela llama a su hija N., hermana del dicente, y fue ella la que le contó a él lo ocurrido. Agregando que la niña no quería que su papá se enterara de lo que pasaba por miedo.- En este punto, quiero destacar que tal cual lo narro la Licenciada Tapia y lo pudimos oír en cámara Gesell, no es una cuestión menor resaltar que la niña dijo que contó lo que sucedía cuando su agresor dejo de frecuentar su vivienda porque que se había ido a trabajar a otro lugar, lo que me lleva a colegir el temor que la niña sentía y que le impedía develar lo padecido por temor a las amenazas proferidas, a excepción de la vez que intento contárselo a su progenitora, empero la misma, según los dichos de la niña le decía que si seguía diciendo esas cosas la iba a cagar a palos.- Las circunstancias del develamiento, también fueron corroboradas por N. M., quién relato que luego de que su sobrina le contara a su mamá, está la llama y ahí la nena le cuenta que el primo de su mamá le tocaba las partes íntimas, pechos, cola de adelante y de atrás, que para ello la llevaba a la cama donde dormía su mamá y que en una oportunidad se le subió encima. Que ella le pregunto si él le había hecho algo con el pene, pero su sobrina le dijo que no que solo se le subió encima. También la niña le refirió que él la amenazaba para que no contara nada. Que la niña cuando relataba esas cosas, lo hacía llorando, por lo que tuvo que abrazarla y consolarla. Luego lo puso en conocimiento de todo a su hermano y éste radico la denuncia.- En lo atinente a la denuncia realizada, también N. M. dio cuenta de ello, resaltando que al día siguiente de que su hermana le dijo de los tocamientos, fue a la casa de su ex pareja a llevar a los niños y le dijo a la madre de los chicos lo que había pasado y que no quería que su primo se acercara a ellos, que una vez que los dejo, fue a ver a un abogado y este le recomendó y lo acompaño a hacer la denuncia lo que aconteció el 20 de noviembre del año 2019. Al día siguiente fue a buscar nuevamente a su hija y se la llevo a su casa.- Por su parte, el develamiento de R., aconteció tiempo después de que su hermana había hecho lo propio. N. M., relato en juicio que, con el transcurso de los días, el nene le pregunto a la tía -N.- que significaba ser abusado, ella le explico y luego el nene le dijo que también había sido abusado por A., dado que lo llevaba al galpón que se encontraba detrás de la casa y le tocaba el pilin, en relación a su pene. Por su parte N. M. dio más detalles, de tal circunstancia, relatando que un día iba con su sobrino en motocicleta y le dice: “tía a mí también me manoseaba” que ante ello le pregunta “¿cómo que te manoseaba?” y él le dice que le tocaba el pilín, que luego la diciente estaciona la moto para hablar con el nene y éste le cuenta que el primo de su mamá, llamado A., lo llevaba a un galpón y le hacía eso. Por lo que le cuenta a su hermano y éste hace la denuncia también por su hijo. Luego sus dos sobrinos se quedaron a vivir con ellos.- La Lic. en Servicio Social del Poder Judicial, Selva Arnol, dió cuenta de esta situación, relatando que su segunda intervención respecto de este grupo familiar fue en pandemia a raíz de una denuncia de abuso. Anteriormente, en el año 2016, había intervenido por un supuesto hecho de maltrato, luego de la separación conflictiva de la pareja con violencia cruzada. Respecto de la intervención relacionada a los hechos, la profesional dio cuenta que la niña en la oportunidad de una visita a sus abuelos paternos devela un abuso por parte de una persona allegada a su progenitora. Que ella cumpliendo su función, se constituyó en la casa de los abuelos paternos de los niños. Posteriormente hizo una segunda visita y constato que los niños estaban integrados al grupo familiar, destacando que ellos mismos se expresaban por el hecho. Por último, agrego que pudo apreciar que, si bien la familia se encontraba atravesada por pobreza crónica y la práctica de resolución de vínculos era de manera violenta, instrumentalmente brindaban la cobija y el refugio que los niños no pudieron lograr con su progenitora materna.- Llegado a este punto, como segunda reflexión quiero detenerme y destacar que respecto de los testimonios de N. y N. M., quienes depusieron bajo juramento de ley, no advertí ningún tipo de animosidad contra el imputado, de hecho, el primero refirió que nunca había hablado con él y la segunda ni siquiera lo conocía.- Por otra parte y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración cuando refirió que los chicos había sido influenciados por un tercero y que creía que era tía por que había mostrado lágrimas de cocodrilo en la audiencia, sostengo que tales afirmaciones surgen pura y exclusivamente de sus dichos, dado que del debate no surgió ningún dato que evidencie la existencia de motivos serios, razonables y de envergadura para sostener que no solo N. M., sino que también el progenitor de los niños hayan de manera deliberada inventado los hechos e influenciado a Y. y R. para que declaren de la manera que pudimos oír, con la clara intención de perjudicar al imputado o privar a la progenitora de la tenencia de los niños como lo sostuvo el defensor.- En tal sentido, obsérvese que no es cuestión menor resaltar que de la información traída a juicio no surgió ningún dato relevante para llevarnos a sostener que A. G. S. -mamá de los niños- se viera afectada por que los chicos estén con su progenitor, como así tampoco que hubiese realizado gestiones para recuperar el vínculo con sus hijos. Al respecto, N. M. refirió que después de que radico la denuncia a los tres años aproximadamente los nenes volvieron a ver a la mamá, pero hoy por hoy no tienen relación con ella. Mientras que N. M. dijo que Y. continua enojada con su madre porque cuando le conto lo que le estaba pasando, ella prefirió seguir bien con el primo dado que él le ayudaba a construir su casa. Agregando que hace aproximadamente dos meses atrás, la niña se había reencontrado con su mamá y en la oportunidad le recrimino nuevamente no haberle creído.- Como otro dato de interés y que considero que corrobora la existencia de los hechos enjuiciados, es el aportado también por N. M. y que luego fue corroborado por la Lic. en psicopedagogía Camila Perez Morando. En su deposición, la tía de los niños refirió que luego de un tiempo, pudo observar en ambos sobrinos recaídas anímicas expresadas en sentimientos de ira y de tristeza, pero lo que más le llamo la atención y la asusto fue el observar que cuando los niños jugaban con sus primos, les tocaban las partes íntimas a los otros chicos. Que, ante ello, busco ayuda y le recomendaron contactarse con el grupo Quillahua. Que cuando lo hizo, desde la institución y por medio de comunicaciones vía WhatsAppn (ello en atención a las restricciones de contacto por la pandemia), le indicaron la realización de determinadas actividades para que los niños dejaran de entender esos juegos como normales, pudiendo con el tiempo lograr cambios en los mismos.- Por su parte, la Lic. Camila Perez Morando, integrante del Quillahua, agrego que fue N. M. quién se comunica con la institución en mayo del año 2020, solicitando ayuda para sus sobrinos pequeños: Y. y R., dado que ellos además de encontrarse tristes, de padecer pesadillas, la nena llorar mucho o el nene orinarse en la cama, tenían comportamiento que llamaban la atención y que consistían en conductas sexualizadas. Una de esas conductas que recuerda era que R. les mostraba los genitales a distintas personas y también quería tocarles los genitales a sus primitos. Que, a raíz de ello, desde la institución se realizó un acompañamiento adecuado a la situación, se iniciaron redes para ello, se trabajó a través de dos personas adultas, una era N. y la otra una hermana de ella. Por último, agrego que en el mes de agosto se iniciaron tratamientos psicoterapéuticos.- Por último, depuso en juicio la Lic. Monica Lorena Garcia, Psicóloga del cuerpo de investigaciones forenses quién realizo perica psicológica a ambos niños en el año 2.021, concluyendo que pudo advertir trastorno en su desarrollo, presentado ambos niños un estado de indefensión y vulnerabilidad mucho más elevado que los niños de su edad.- En definitiva, considero qué del análisis en conjunto del plexo probatorio detallado conforme las normas de la lógica y la sana crítica, confirman un cuadro cargoso indiscutible que acreditan los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados en el auto de apertura a Juicio. A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo: Conforme los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta desplegada por el declarado responsable debe calificarse como autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR LA GUARDA, y ABUSO SEXUAL SIMPLE contra un menor de trece años, en concurso real, dos víctimas, reiterados en un número indeterminado de veces (arts. 45, 55 y 119 -1 y 4 inc. b) y 5 párrafos- del Código Penal de la Nación). A la TERCERA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y cantidad de pena se va a imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del imputado y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.- En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).- El parámetro de pena que han fijado las partes en sus respectivas peticiones, ha quedado establecido en un máximo de cinco años y ocho meses de prisión (petición fiscal que limita al juez conforme art. 191 CPP) y un mínimo de tres años y seis meses de prisión peticionado por la defensa y consentido por su defensor.- Valoro los conceptos expuestos por el Tribunal de Impugnación de la Provincia en los precedentes dictados recientemente “Peralta...”, “Silva...”, y fundamentalmente en “CALLUHEQUE S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, identificado bajo el Legajo MPF-VI-00365-2017, en los que se han fijado las pautas generales de interpretación sobre esta temática, y concretamente en el último se ha re- interpretado el fallo “Brione...” del STJRN, haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación respecto del punto de partida para la determinación del monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciendo especial mención los votantes a la necesidad de valorar la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.- En el presente trámite, la fiscalía informó que A. O. registra como último antecedente condenatorio la sentencia dictada en fecha 20/08/15 por la Cámara Tercera del Crimen en las actuaciones nº4259/15, donde se lo condeno a la pena de dos años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento con más la declaración de segunda reincidencia, pena que fue agotada en fecha 21/04/17. Tal antecedente que a su vez conlleva la declaración de primer reincidencia, constituye una pauta que opera como agravante al momento de graduar la pena. A lo que le debo sumar la pluralidad de victimas, la edad de las mismas, el aprovechamiento del estado de vulnerabilidad en el que se encontraban, la reiterancia de los hechos, la extención del daño ocasionado y el comportamiento desarrollado a lo largo del proceso que trajo aparejado dos declaraciones de rebeldía y la necesidad de dictar una medida cautelar para evitar que O. se sustrajere al accionar de la justicia.- Finalmente, computo como atenuante su educación y que es una persona de trabajo, circunstancia ésta no controvertida por la acusación.- En base a lo expuesto, y habiendo valorado tanto los hechos en su forma de comisión, como las circunstancias personales del imputado con relevancia en el hecho, detallando las que se consideran atenuantes, realizando una valoración integral de ellas como así también la finalidad constitucional de la pena, estimo imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, accesorias legales y costas del proceso, con más declaración de segunda reincidencia. TAL ES MI VOTO.- A LA PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dres. OSCAR GATTI Y A. PELLIZZON, dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por el Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votando en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.- Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad; FALLAN: I.- CONDENANDO a A. A. ORDENES, ya filiado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR LA GUARDA, y ABUSO SEXUAL SIMPLE contra un menor de trece años, todo en concurso real - dos víctimas y reiterados en un número indeterminado de veces - (Arts. 45, 55 y 119 párrafos 1º, 4º inc. b) y 5 del Código Penal), a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, accesorias legales y costas el proceso; DECLARANDOLO REINCIDENTE POR SEGUNDA VEZ (Arts. 12 y 50 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).- II.- Regístrese y firme la presente, deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes y formar cuadernillo de ejecución de sentencia, conforme art. 258 sstes. y cctes. del CPP. Cúmplase con la Acordada nº15/19, Ofíciese al ReProCoins y Notifíquese a las víctimas en los términos del art. 11 de la ley 24660. Oportunamente archívese.– Firmado digitalmente por PELLIZZON Alejandro Ignacio Fecha: 2024.12.03 12:18:05 -03'00' GATTI Oscar Alberto Fecha: 2024.12.03 12:20:53 -03'00' GARRIDO Luciano Pedro Fecha 2024.12.03 11:51:33 -03'00' |
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