Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia342 - 15/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00553-L-2023 - VASQUEZ JARA, SANDRA PAOLA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día  15 de noviembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VASQUEZ JARA, SANDRA PAOLA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00553-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Sandra Paola Vásquez Jara, representada por el Dr. Rodrigo Guillermo Cano, abogado inscripto en la matrícula bajo el N°2711, promueve demanda por accidente de trabajo contra EXPERTA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. La actora indica que el origen de esta acción es un accidente de trabajo ocurrido el 19 de junio de 2021, que le habría provocado diversas secuelas físicas, incluyendo una Tendinitis del tendón flexor del pulgar izquierdo, conocida como "dedo gatillo" o "dedo resorte".-
---La demandante habría sido intervenida quirúrgicamente, pero, según alega, habría sufrido complicaciones posteriores que derivaron en el diagnóstico de Distrofia Simpática Refleja, también conocida como enfermedad de Sudeck. Esta condición, según la actora, resultaría en una significativa limitación funcional en su miembro superior izquierdo, afectando gravemente su capacidad para realizar tareas tanto laborales como cotidianas.-
---En su demanda, la Sra. Vásquez Jara solicita una indemnización de $15.568.246.- por Incapacidad Laboral Permanente Total, más intereses y costas, basándose en un cálculo de incapacidad del 84%, conforme al informe médico acompañado. La actora argumentaría que la Comisión Médica de Bariloche solo le habría otorgado un 12,75% de incapacidad, cifra que consideraría irrisoria en comparación con su real estado de salud.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece EXPERTA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por el Dr. Rodolfo Paulo Formaro con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Aníbal Martin, quienes contestan la demanda negando la relación causal entre el accidente y las secuelas alegadas por la actora. La aseguradora argumenta que la incapacidad reclamada por la Sra. Vásquez Jara no sería consistente con las evaluaciones médicas, y que el porcentaje de incapacidad otorgado por la Comisión Médica sería adecuado y justificado.-
---EXPERTA ART S.A. también cuestiona la severidad de las dolencias alegadas, sosteniendo que las mismas no estarían directamente vinculadas con el accidente laboral en cuestión. La defensa se apoyaría en informes periciales que sugerirían que las limitaciones funcionales presentadas por la actora serían menores de lo que ella alega y que su estado de salud no justificaría la indemnización solicitada.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, alegó la parte actora. Se suspendió el pase al acuerdo  atento la cobertura de las
vacantes de cargo de Juez/a de esta Cámara conforme Acta 05/24CM, debiendo integrarse el nuevo Tribunal.  Una vez integrado y consentida tal conformación, pasan los autos al acuerdo quedando en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la Ley Nº 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no, así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado, en cuanto a la:
(1) Relación Laboral, que  la Sra. Sandra Paola Vásquez Jara mantenía una relación laboral con la empresa S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia, propietaria de la cadena de supermercados La Anónima, desempeñándose en la sucursal N° 9 ubicada en la calle Albarracín N° 601 de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Esta relación laboral comenzó en octubre de 2011.-
(2)Accidente de Trabajo: Que en esa labor La Sra. Vásquez Jara sufrió un accidente de trabajo el 19 de junio de 2021, concretamente, mientras realizaba tareas en la panadería del supermercado. Dicho evento, se manifestó como le causó dolor en el pulgar de la mano izquierda, que posteriormente fue diagnosticado como "dedo gatillo" o "dedo resorte".-
(3)Intervención Quirúrgica: Como resultado del diagnóstico, la Sra. Vásquez Jara fue sometida a una intervención quirúrgica el 3 de agosto de 2021. Esta intervención tenía por objeto resolver la condición de "dedo gatillo".
Reincorporación y Seguimiento Médico: Tras la operación, la Sra. Vásquez Jara continuó recibiendo tratamiento médico, incluyendo sesiones de kinesiología y terapia ocupacional. La actora recibió el alta médica en dos ocasiones, la primera en septiembre de 2021 y la segunda en mayo de 2022, con recomendaciones de continuar con la rehabilitación.-
---a.-Los informes periciales
---Esencialmente la determinación de las variables significativas que no sean objeto de mera constatación transcurren por los informes médicos glosados en auto, en este sentido para describir la dolencia en cuestión tengo para mi que en el íter de la dolencia, primero, se diagnosticó a la actora con una tendinitis en el tendón flexor del pulgar izquierdo, condición conocida como "dedo en resorte", que dificultaba la extensión y flexión del dedo debido a la inflamación del tendón. Esta afección fue tratada quirúrgicamente el 3 de agosto de 2021, pero la evolución postquirúrgica fue desfavorable, llevando a la complicación conocida como Distrofia Simpática Refleja o Enfermedad de Sudeck. Esta es una condición crónica y dolorosa que afecta el sistema nervioso simpático, provocando un dolor persistente, junto con cambios en la piel, músculos y vasos sanguíneos. Como resultado, la funcionalidad del miembro superior izquierdo, incluyendo el hombro, codo y muñeca, se vio gravemente comprometida. La actora experimentó una hiperalgesia significativa (aumento de la sensibilidad al dolor) y un déficit motor y vasomotor, lo que limitó considerablemente su capacidad para realizar movimientos esenciales con la mano afectada.-
---En detallado informe medico la Dra. Galeano Liendo, destaca que Sandra Paola Vásquez Jara, quien comenzó a trabajar en el sector de panadería del supermercado en 2011, desarrolló una serie de dolencias que culminaron en una intervención quirúrgica el 3 de agosto de 2021. Aunque inicialmente diagnosticada con tendinitis del tendón flexor del pulgar izquierdo, la actora experimentó una evolución desfavorable que resultó en la aparición de la enfermedad de Sudeck o distrofia simpática refleja. Esta patología se manifestó principalmente en su miembro superior izquierdo, con una extensión progresiva de los síntomas hacia su miembro inferior izquierdo, afectando rodilla, tobillo y pie.-
---En estos extremos la pericia médica revela que, tras la cirugía, la actora presentó secuelas funcionales significativas en los movimientos de su miembro superior izquierdo, lo que incluye dificultades para realizar tareas esenciales con la mano afectada. Además, se reporta un aumento de la sensibilidad al dolor, reacciones extremas al mismo, y un déficit motor y vasomotor. Similarmente, en el miembro inferior izquierdo, la actora experimenta limitaciones funcionales en la movilidad de la rodilla y el tobillo, así como hiperalgesia, lo que afecta considerablemente su capacidad para caminar y realizar actividades cotidianas.-
---La médica laboral establece un claro nexo causal entre las dolencias de la actora y el accidente laboral, indicando que la enfermedad de Sudeck que padece está directamente relacionada con la intervención quirúrgica a la que fue sometida debido a la lesión en el tendón flexor del pulgar izquierdo. Este nexo se fundamenta tanto en la bibliografía científica sobre la etiología del síndrome como en la documentación médica obrante en autos. La contingencia denunciada fue aceptada por la ART, y la evolución desfavorable tras la cirugía es coherente con los síntomas y secuelas descritas por la actora y constatadas en el examen clínico.-
---a. 2- La pericia psiquiátrica: realizada por la Dra. Verónica G. Martínez del CIF (data del 17 de abril de 2024). La especialista refiere que entrevistó a Sandra Paola Vásquez Jara con el objetivo de analizar su estado psicológico y determinar posibles secuelas relacionadas con el accidente laboral que sufrió.-
---La metodología aplicada incluyó una entrevista detallada en la que se explicó a la actora el propósito y los procedimientos de la pericia, asegurándose de que comprendiera el proceso. La Dra. Martínez utilizó técnicas de evaluación clínica estándar para identificar cualquier trastorno psicológico que pudiera haber surgido como consecuencia del accidente y las complicaciones físicas posteriores.-
---En sus conclusiones, la perito determinó que la actora presenta un cuadro de trastorno depresivo mayor, vinculado directamente con el dolor crónico y las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad de Sudeck. Este trastorno afecta significativamente la calidad de vida de la actora, repercutiendo tanto en su capacidad laboral como en su bienestar general. La Dra. Martínez recomendó la continuación de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, dado el impacto emocional severo que la situación física ha tenido en la actora.-
---La metodología aplicada por la Dra. Martínez fue exhaustiva y se alineó con las mejores prácticas en la evaluación psiquiátrica, lo que asegura la fiabilidad de los resultados obtenidos en la pericia.
---a.3 - Las impugnaciones:
---La demanda cuestionó los informe periciales. Sobre la pericia de la Dra. Galeano Liendo manifestó que la misma no explicaba acabadamente si la actora ha solicitado nuevas prestaciones médicas en los últimos dos años por limitaciones en el miembro inferior izquierdo, ni si se han agotado los recursos terapéuticos para justificar una incapacidad permanente. Aunque se observa una limitación funcional, no existen estudios actuales (como imágenes, EMG) que prueben una relación causal directa entre las secuelas y el accidente de 2021. La médica laboral no presenta estudios clave como radiografías, gammagrafías, resonancias magnéticas o pruebas neurológicas para apoyar su conclusión, ni justifica cómo los hallazgos actuales se relacionan con el accidente que afectó exclusivamente al pulgar izquierdo.-
---A la pericia psiquiátrica de la Dra. Martínez, cuestionó la profundidad de los antecedentes incluidos, la metodología empleada para la aplicación de los test, y la distinción entre trastornos preexistentes y adquiridos. En respuesta, la perito defendió su metodología, señalando que todos los antecedentes relevantes fueron debidamente considerados y que la mayoría de los tests utilizados fueron heteroaplicados, lo que refuerza la validez de los resultados obtenidos (P-3BA-319-Cif2024Vasqu..9 Mov.E033.-).-
---Además, la actora sufrió secuelas funcionales en su miembro inferior izquierdo. En la rodilla, se observó una limitación funcional que restringe la flexión a 130°, afectando su capacidad para realizar movimientos que requieren agacharse o arrodillarse. El tobillo izquierdo también presentó limitaciones en su movilidad, con restricciones en la flexión dorsal, plantar, así como en los movimientos de inversión y eversión. Estas limitaciones contribuyeron a una marcha anormal, dificultando su capacidad para realizar actividades que requieren estabilidad y movimiento continuo.-
---Destaca además que las secuelas físicas no solo afectaron las extremidades de la actora, sino que también impactaron de manera significativa en sus actividades diarias. Las dificultades en la movilidad y el dolor crónico le impidieron realizar con normalidad tareas básicas de autocuidado, como vestirse, preparar alimentos, mantener la higiene personal y desplazarse. Estas limitaciones obligaron a realizar adaptaciones en su rutina diaria para poder llevar a cabo actividades que antes realizaba sin dificultad.-
---La perito concluyó que la actora padece un trastorno depresivo mayor, sin antecedentes preexistentes similares previos al accidente laboral, y evaluó la incapacidad en un 20% de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557(P-3BA-220-Cif2024Vasques -Mov. E0033.-)
---Vale destacar que aún tras considerar las impugnaciones y las respuestas de la perito, se concluye que la evaluación psiquiátrica es consistente y  fundamentada sobre una serie de premisas científicas inobjetable. Las críticas presentadas no logran desacreditar de manera significativa las conclusiones alcanzadas por la perito, que ha demostrado la existencia de un trastorno depresivo relacionado causalmente con el accidente laboral.-
---Cabe agregar que en el Movimiento E0032, la Dra. Galeano Liendo contesta la impugnación de su informe aduciendo que el mismo ha sido".. basando los mismos en una completa y minuciosa anamnesis, examen físico, en el estudio de la documental  aportada en la causa y a la bibliografía especializada consultada, a fin de que se cuente con la mayor información posible para luego elaborar el informe pericial de forma completa y objetiva..".-
---El informe pericial sobre Sandra Paola Vásquez Jara aborda parcialmente algunas de las inquietudes planteadas. No se menciona específicamente si la actora ha solicitado nuevas prestaciones médicas en los últimos dos años, aunque sigue en tratamiento médico con especialistas en dolor y ha solicitado evaluaciones psiquiátricas y psicológicas. Además, ha continuado con tratamientos de kinesiología y terapia ocupacional hasta fechas recientes. En cuanto a los recursos terapéuticos, aunque ha recibido varios tratamientos, el informe sugiere que no se han agotado todos los recursos disponibles, ya que se indica la necesidad de realizar más estudios para evaluar la mejor conducta terapéutica a seguir. Respecto a los estudios objetivos actualizados, se menciona que la actora ha sido sometida a ecografías y resonancias magnéticas en las que se detectan signos como líquido articular y edema peritendinoso. Sin embargo, aunque no mencionan estudios específicos como electromiografías, gammagrafías o radiografías actualizadas que puedan vincular claramente las secuelas actuales con el accidente de 2021, dicha aspiración carece de gravedad toda vez que, los estudios se corresponden al criterio clínico, si este es suficiente se debe concluir que puede prescindirse de los mismos.-
---En resumen, el informe confirma las limitaciones funcionales de la actora, pero no se aporta suficiente información actualizada sobre estudios que permitan establecer una relación directa entre las secuelas y el accidente, y tampoco se menciona si se han agotado completamente los recursos terapéuticos.-
---Me permito además decir que, evidentemente la situación de transcurso del tiempo no puede obrar en defensa de la accionada quien objetivamente tenia la responsabilidad de evaluar a la actora, en particular frente a un cuadro de larga evolución, y teniendo presente que la propia ART accionada es quien no realizó los estudios complementarios sobre cuya ausencia, ahora pretende fundar su crítica.-
---No puedo olvidar además que la propia LRT indica el cese de la temporalidad de la incapacidad por el transcurso del tiempo, (Art. 7. c)  Ley 24.557).-
 ---a.4.- Fusionando ambos informes y por derivación razonada de ellos mismos la Dra. Galeano Liendo concluyó que la actora presenta una incapacidad permanente total y definitiva del 81,10%, de acuerdo al Baremo de la Ley N.º 24.557, que incluye un porcentaje significativo de incapacidad debido a la afectación del miembro superior izquierdo y una menor, pero igualmente relevante, limitación en el miembro inferior izquierdo. Este porcentaje fue calculado utilizando el método de la capacidad restante, y considera también factores de ponderación como la dificultad para la tarea, la necesidad de recalificación laboral y la edad de la actora. Las conclusiones de la perito son consistentes con la evolución clínica de la actora y reflejan la gravedad de su condición física y su impacto en su vida diaria y laboral. -
---Comprendo que las impugnaciones subrayaron que la perito no aplicó correctamente el Baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuestionando la conexión entre las lesiones del pulgar y la incapacidad calculada. Y aun cuando se argumente que la perito no justificó suficientemente la aplicación de ciertos baremos, la metodología y las evaluaciones utilizadas no apetecen apartadas de los decretos Nro. 659/96 y 658/96 y, afirmando que las conclusiones sobre la incapacidad se basaron en los criterios médicos y normativos aplicables,  y aunque la impugnación plantea observaciones técnicas importantes, la evaluación pericial original es solida debido a la falta de evidencia contundente que desvirtúe las conclusiones periciales, que  reitero, goza de concretas citas a los baremos de la ley.-
---Concretamente en ambos casos los informes periciales han demostrado que la evaluación de la incapacidad y su relación con el accidente laboral es consistente y está en línea con los estándares médicos y normativos vigentes. Y, en este aspecto tampoco  puedo dejar de apreciar además que las determinaciones oficiales se cohonestan con los informes adunados por el actor.-
---a.5.- Finalmente, disiento en la posición de la demanda en cuanto a que la dolencia productora de la enfermedad no se encuentra listada en el baremo, toda vez que la incapacidad homologada por parte de la perito obedece con claridad a rangos allí determinados, ello se exhibe con claridad de la sola lectura  de la pericia en cuestión, y  a todo evento, el tribunal, se encuentra plenamente facultado a superar escollos meramente administrativos cuando se trata del análisis de una enfermedad que pudiera encontrarse como no listada, criterio que no solo es de lógica pura - dado que si se reconoce tal facultad a un órgano administrativo como son las comisiones médicas- con mas razón debe ponderarse dicha facultad al revisor natural de las mismas.
---Criterio este también sustentado por nuestro STJRN, en cuanto a que "El procedimiento establecido en el art. 6 inc. 2 b de la Ley de Riesgos del Trabajo, que faculta a la Comisión Médica Central a admitir en concreto, como "profesionales", patologías previamente no listadas normativamente, debe considerarse también como prerrogativa propia del Poder Judicial (cf. STJRNS3 Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 31/12 "FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) 26 | Boletín N° 3-20 | Oficina de Doctrina Legal e Información Jurisprudencial STJRNS3: SE. <86/20> “BUCCI” (16-07-20).-
---Como resultado de esta evaluación exhaustiva, concluyó que la Sra. Sandra Paola Vásquez Jara presenta una incapacidad permanente total y definitiva del 81.10%.  Además se precisa la magnitud de las secuelas físicas y el impacto profundo que estas han tenido en su vida diaria, confirmando la gravedad de su estado de salud tras el accidente laboral. La valoración realizada es consistente con las observaciones clínicas y funcionales, lo que justifica plenamente la determinación de esta incapacidad.-
---En este aspecto, además, recuerdo que para que un juez pueda apartarse de las conclusiones establecidas en un dictamen pericial, es necesario que cuente con razones muy fundadas que demuestren que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada. Este apartamiento debe estar apoyado en fundamentos serios y objetivamente demostrativos, lo que significa que la opinión de los peritos debe estar en contradicción con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existan en el proceso otros elementos probatorios con mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Cuando el peritaje se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del dictamen pericial.-
---Esta posición ha sido sostenida en diversas oportunidades por la jurisprudencia, subrayando que la autoridad del juez en la valoración de la prueba no implica una libertad absoluta para desestimar las conclusiones periciales, sino que debe estar respaldada por un análisis riguroso y fundado en elementos de juicio sólidos. En casos donde no se presentan pruebas con suficiente peso para contradecir el peritaje, la lógica y la sana crítica sugieren que las conclusiones de los expertos deben prevalecer. Tal   enfoque no solo respeta el principio de especialidad que otorgan los conocimientos técnicos del perito, sino que también protege la equidad del proceso judicial, asegurando que las decisiones judiciales se tomen sobre la base de pruebas científicas adecuadas y pertinentes.
---Ahora bien, si encuentro motivo para corregir la determinación de incapacidad en cuanto,  encuentro es la ponderación como preexistencia de la determinación previa (La pericia asume el 12.5% de incapacidad preexistente en el caso cuando dicho porcentual se trata de la dolencia en apelación) - en sede administrativa- constituye un error aritmético que es necesario se corrija. Consecuentemente, a sus efectos practico el siguiente cómputo: 
Cálculos: 
  1. Incapacidad física: 61.44%
  2. Incapacidad psiquiátrica (20% antes de ponderar): 20%
---Aplicación del Método de Balthazard:
Incapacidad total = ((100 - 61.44) * 20 / 100) + 61.44 = (38.56 * 20 / 100) + 61.44 = 7.712 + 61.44 = 69.152%
---Factores de Ponderación:
Tipo de actividad: Dificultad para la tarea Alta (20%) de 69.15% =  13,83%
Recalificación Laboral (Amerita 10%) de 69.15% = 6.95 %
Edad (de 31 y mas años) (0-2%) = 1.23 %
Total de factores de ponderación: 22.16%
Incapacidad final = 69.152 + 22.16  =  91,3% el porcentual de incapacidad.
Tengo para mi que la aplicación de los factores de ponderación arriba reseñados merecen los siguientes elementos explicativos:

a.-Cuando baremo del Decreto 659/96  (con las actualizaciones del 49/2014) dispone que “.. una vez determinados los valores de cada uno de los factores de  ponderación, éstos se sumarán entre si, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se  incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad  funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales...”,  considero que la interpretación lógico y complementaria de las incapacidades implican, por obvio motivos a la psicológica. En primer término por cuanto el baremo y el sistema de riesgos en general estiman las incapacidades,  refieren, justamente a la función de la persona como trabajador, ergo el sistema en si se refiere a las capacidades de  función en relación a la actividad productiva - claro en detrimento de otros elementos-.  Ahora bien, reconociendo dicha finalidad normativa general y dado que es el propio Baremo el que reconoce diversos trastornos psicológicos y psiquiátricos, difícilmente podamos reseñar que la incapacidad psicológica no es funcional. Ello, a su turno y además seria menospreciar e invisibilizar las dolencias del orden de salud mental. Por tanto, no surgen razones para apartar del cálculo de ponderación a la incapacidad psicológica.  (ver en este sentido Capogrosso, Christian Félix c/ Productores de frutas argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/Accidente - Ley Especial  CNT 62310/2016).

b.-La doctrina del caso "Oroño" (STJRN S3, Sentencia Nº 64/21) sostiene que, en la evaluación de la incapacidad laboral, no solo deben considerarse las secuelas físicas del trabajador, sino también factores complementarios, como el impacto que dichas secuelas tienen en su reinserción laboral y la recalificación profesional. En este sentido, la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha destacado que los factores de ponderación, como la edad, la dificultad en la ejecución de tareas y la posibilidad de readaptación laboral, deben integrarse al cálculo de la incapacidad de forma automática y objetiva, sin necesidad de generar nuevas variables. Esta interpretación resalta la importancia de otorgar una compensación adecuada que contemple el impacto global del accidente en la vida del trabajador, garantizando una indemnización justa y proporcional al daño sufrido.

---Dado que esta incapacidad supera el 66%, se aplican factores de ponderación adicionales, que totalizan un 22.16%. Estos factores incluyen la dificultad alta para la tarea que realizaba la actora, la necesidad de recalificación laboral, y la consideración de su edad, elevando así el porcentaje final de incapacidad 91.3% de la T.O. que importa, necesariamente la aplicación de la formula legal dispuesta para la Incapacidad Laboral Permanente Total.-

---b.- Ingreso Base Mensual - vIBM 
---Conforme a las constancias del expediente (Mov. E 001 y Mov. I 0016), el ingreso base mensual se determina utilizando los recibos presentados, incluyendo todas las sumas percibidas por la trabajadora, incluso las no remunerativas, de acuerdo con el criterio establecido en el fallo "Montes c/ SAIEP" Expte.N°20612/08. Un ejemplo de aplicación de este criterio se encuentra en los autos "Mancilla González, Griselda D. c/ Federación Patronal ART s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 26743/15), es así que en el transcurso de la causa, aunque la demandada desconoció inicialmente los haberes, estos han sido corroborados mediante el informe de Movimiento I0016.  Es así que para calcular el ingreso base, deben considerarse todas las sumas remunerativas, independientemente de su denominación, ya sea por decisiones de la administración o por acuerdos paritarios allí corroboradas. Esto se basa en la doctrina consolidada respecto al concepto de "salarios devengados", conforme al artículo 1 del Convenio 95 de la OIT. El legislador ha adoptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha declarado la inconstitucionalidad de la exclusión de ciertas sumas, como se evidencia en el fallo "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (CSJN - 4/6/2013).-
---Por lo demás no encuentro en la propuesta actoral peticiones de inaplicabilidad o inconstitucionalidad en la materia, quedando entonces allanada la cuestión en debate a los términos de la normativa  vigente al momento del accidente, a saber, lo dicho por la ley 27.348 y lo dispuesto por el Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de  la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado  considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---En consecuencia, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art 14  inc. 2 “a” de la ley 24.557 calculando el IBM conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023. 
---En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución 332/23.
---En virtud de dichos parámetros el cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra  disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados.
---En cuanto a las sumas eventualmente excluidas, de acuerdo con el artículo 43 de la resolución (SRT) 298/2017, se incluyen: a) las contempladas en el artículo 7 de la Ley 24.241, que señala que no se consideran remuneración las asignaciones familiares, indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, vacaciones no gozadas, incapacidad permanente por accidente o enfermedad profesional, prestaciones por desempleo y becas, entre otras; b) los beneficios sociales establecidos en el artículo 103 bis de la LCT, tales como servicios de comedor, reintegros de medicamentos y ropa de trabajo, guarderías, útiles escolares y gastos de sepelio; y c) los viáticos regulados por el artículo 106 de la LCT, que solo se consideran remuneración en la parte no justificada mediante comprobantes.-
---Ninguna de estas exclusiones ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema, excepto los incisos b) y c) del artículo 103 bis, referidos a los llamados "tickets canasta", que fueron derogados por la Ley 26.341.-
---En consecuencia, y conforme a las previsiones mencionadas, debe concluirse que el ingreso base mensual (vIBM) debe ser calculado en base a los recibos salariales acreditados en el expediente del modo relacionado arriba, considerando los importes que de ellos surgen. Estos recibos reflejan las sumas remunerativas y no remunerativas percibidas por la trabajadora, en línea con lo establecido por la normativa aplicable y la jurisprudencia citada. De este modo, se asegura un cálculo adecuado del vIBM, que incluya todos los conceptos salariales devengados que corresponden según las disposiciones legales y convencionales vigentes.-
 ---III) La decisión:
---Por tanto, se debe condenar a EXPERTA ART SA  a abonar a la parte actora la suma correspondiente a ILPT, y razón de las compensaciones previstas por  los artículos 8.2 y 15.2 de la Ley 24.557, y sus modificatorias, (fórmula Polinómica) de acuerdo a la incapacidad total determinada en autos, y los parámetros de los considerandos: Edad:47. El Valor del IBM se debe extrapolar de los recibos de haberes glosados en demanda y corroborados por oficio (MOV. E0001 y I0016  respectivamente). Entiendo que se debe hacer saber a las partes, sin perjuicio de la remisión normativa que la formula allí prevista requiere únicamente, el calculo del siguiente modo: 53 x VIB x Coeficiente de Edad, dado que el 91.32% alcanzado implica la ILPT del trabajador afectado.
---De conformidad al momento temporal se toman las reglas de dicho momento: Siendo que el accidente tuvo lugar el  19 de junio de 2021,  rige el artículo 12 de la LRT -modificaciones del DNU 669/19- conformado de acuerdo a la doctrina "CALFULAF..", para lo cual deberá tenerse en cuenta los recibos de sueldo acompañados a la causa.-
---En consecuencia, deberá calcularse el resarcimiento establecido en el art. 15 2 de la ley 24.557 modificado por Ley Nº 27.348, calculando el IBM, conforme los términos de la norma referida y los parámetros determinados en autos,  calculando el IBM conforme incs. 1 y 2 del Art. 12, se debe actualizar conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O  DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-, desde su vigencia (resolución que resulta aplicable conforme doctrina obligatoria del STJ, autos "LEIVA") recordando en este aspecto específico el criterio delineado por el Máximo Tribunal  Provincial en autos "CALFULAF, ENRIQUE C/SWISS MEDICAL ART S.A.  S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972- L-0000"   y su aclaratoria, donde se ponderó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación temporal de las sucesivas reformas al régimen de accidentes de trabajo (Fallos 314:481; 299:132; 312:1234; 321:45) y se efectuó la consideración del ámbito de validez temporal del DNU 669/19.-
---INTERESES: siendo que la ley con la reforma introducida por el Dto. 669/19 no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar en contrapartida, un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente al trabajador, al capital indemnizatorio total así obtenido deberán añadirse los  intereses devengados a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial), ello en tanto, la tasa prevista para el periodo anterior (desde el accidente y hasta la entrada en vigencia del decreto) ya contempla el valor por la depreciación monetaria.- 
 ---En cuanto a la Compensación adicional de pago único corresponde fijarla al momento del accidente  (CAPU -articulo 11.4.b  de la LRT) y desde la fecha del accidente devengará los intereses pertinentes fijados por el STJRN GUICHAQUEO, LEIVA, MACHIN a la fecha de la liquidación.-
---Finalmente, sobre todos los importes se debe adicionar las sumas correspondientes al Artículo 3 de la Ley 26.773 (IAPU).- 
---Con esas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez (10) días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución.-
---Para el caso de que la accionada no diera cumplimiento oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.  Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina ( inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).-
---Liquidación: a cargo de la demandada, quien deberá practicarla y depositar las sumas resultantes en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.- ---Costas: a la demandada vencida ( art. 31 Ley 5631).- 
---Regulación de honorarios: se regulan en el 14% con mas el 40% adicional de procuración para el Dr. Rodrigo Guillermo Cano, en el 11% con mas el 40% adicional de procuración para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Facundo Aníbal Martin y Dra. Mayra Daniela Perez en forma conjunta y en proporción de ley.- Montos que resultarán de la liquidación que se manda a practicar por la demandada.
---En relación a la perito medica laboral, Dra. María Eugenia Galeano Liendo en el 5% del capital a determinar.- 
---En relación a la perito Psiquiatra, Dra. Verónica Gloria Martínez en el 5% del capital a determinar.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra E. Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I)HACER LUGAR a la demanda y condenar a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar a la actora Sandra Paola Vasquez Jara, la suma  que corresponde en concepto indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Total, de acuerdo a las pautas de los artículos 15.2  y 11.4.b) de la Ley 24.557 y Artículo 3 de la ley 26.773,  con más los intereses y pautas indicados en el punto III del decisorio, la que deberá ser liquidada y abonada  por la demandada dentro de los 10 (diez) días de notificada la presente. En caso de Mora se aplicará lo dispuesto en cuanto a la Capitalización semestral de intereses en el punto  III del decisorio . 
---II)COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5.631). 
---III)REGULAR los honorarios del Dr. Rodrigo Guillermo Cano por la parte actora, en el 14% + 40%, y los Dres. Rodolfo Paulo Formaro, Facundo Aníbal Martin y Dra. Mayra Daniela Perez, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% + 40%  de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A..  Los honorarios de las perito Dras. María Eugenia Galeano Liendo y Verónica Gloria Martinez, se fijan en el 5%, en ambos casos, de las sumas a liquidarse (conforme art.19 Ley 5.069) y que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena y conforme la liquidación allí resultante. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- Cúmplase con la Caja Forense.
---IV)HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V)NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
 
FRATTINI, JUAN PABLO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |   
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