Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia210 - 07/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00707-L-2021 - OLGUIN, JORGE LUIS C/ COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de agosto de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "O.J.L. C/ COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00707-L-2021, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino; y tercer votante, Dr. Juan P. Frattini.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:-
---I) Antecedentes:
--- a) J.L.S.O.R. demandó a su exempleadora Colegio Médico Regional Bariloche un capital total de $ 9.058.709,42 -más accesorios- ante el despido injustificado notificado el 01/10/2019, en concepto de integración del mes ($ 146.287,63), omisión de preaviso ($ 292.575,26); indemnización por antigüedad ($ 3.657.190,75); sueldo anual complementario -SAC- proporcional ($ 48.762,54); SAC sobre omisión de preaviso ($ 24.381,27); vacaciones de 2019 no gozadas ($ 409.605,36); SAC sobre vacaciones no gozadas ($ 42.147,69); agravamiento indemnizatorio por provocación del juicio ($ 2.048.026,44); daño moral ($ 1.000.000) y salarios devengados durante la enfermedad contemporánea al despido ($ 1.389.732,48). En concreto, sostuvo que trabajó en relación de dependencia para la demandada entre el 01/03/1995 y el 01/10/2019, desempeñándose durante los últimos dos años como gerente. Expuso que el 01/10/2019 fue injustificadamente despedido con el pretexto de una pérdida de confianza fundada en imputaciones falsas, imprecisas y carentes de contemporaneidad, como irregularidades en el manejo de fondos del Colegio transferidos a su cuenta personal, instrucciones al personal para ignorar las órdenes de la Comisión Directiva y retacear documentación e informes, comentarios misóginos, pagos adelantados de facturaciones de los sanatorios sin facultades para ello, generación de un ambiente de trabajo hostil, utilización del personal en asuntos particulares y en beneficio propio, realización de actividades lucrativas propias en el ámbito de trabajo durante el horario laboral, incumplimiento de órdenes impartidas por superiores jerárquicos, y amenazas de lesiones físicas a los miembros de la Comisión proferidas en presencia de los empleados. Resaltó la falsedad e imprecisión de esas imputaciones y recalcó que las transferencias correspondían a un préstamo que el Colegio le había efectuado, con autorización y conocimiento del residente y el secretario de finanzas, como era habitual. Afirmó que los motivos reales y ocultos del despido injustificado fueron otros, sobre los que se explayó, particularmente haber detectado un préstamo irregular autorizado por el presidente en favor de una institución sanatorial, lo que provocó que éste y su pareja -asesora legal de la entidad- le opusieran una resistencia creciente y lo inculparan por esa misma irregularidad. Asimismo, hizo reserva de ampliar la demanda por diferencias salariales en caso de que esa pretensión esgrimida en un juicio sumarísimo previo -por entonces pendiente de sentencia firme- fuera desestimada por exceder el marco cognoscitivo de ese acotado trámite. Por último, puso posteriormente en conocimiento del Tribunal que fue absuelto en sede penal ante la denuncia de administración fraudulenta formulada por la demandada (I0001, E0006 y E0008).
--- b) El Colegio pidió el rechazo de la demanda por ser falsos los hechos y los daños invocados. En lo que aún conserva interés, se extendió largamente sobre las graves irregularidades que causaron la pérdida de confianza y el despido justificado del exgerente, como el desvío de fondos a su cuenta personal, el incumplimiento de órdenes y deberes laborales, el hostigamiento a los empleados y la generación de un clima de trabajo hostil. Negó por consiguiente que ese despido haya sido arbitrario y que el actor tuviera derecho a indemnización. Asimismo, hizo notar que la absolución penal no propaga sus efectos en sede laboral, amén de que la causal de despido fue concretamente una pérdida de confianza y no la comisión de delitos (E0005, E000 y E0009).
--- c) Trabada la litis, se abrió la causa a prueba (I0025).
--- d) Producida la prueba, alegaron las dos partes (E0058 y E0059) y quedó firme el llamado de autos (I0078).
--- II. Consideraciones
--- a) Efectuada esa relación sucinta de la cuestión traída a conocimiento (artículos 163 -inciso 3- del CPCC), se advierte que la causal concretamente invocada en el despido notificado el 01/10/2019 (CD 986228287) fue la pérdida de confianza (artículo 242 de la LCT).
---De acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, la pérdida de confianza puede justificar una medida rescisoria en los términos del artículo 242 de la LCT cuando esa apreciación de carácter subjetivo es el resultado de circunstancias objetivas debidamente probadas, y no una mera hipótesis o inferencia fundada en suposiciones (STJRN-S3, "Muñoz Molina", 27/11/2013, 069/13; STJRN-S3, STJRN-S3, "Toth", 17/10/2018, 99/18; STJRNS3, "Consorcio Bariloche Center", 25/10/2018, 107/18; "Quetrihué", 02/07/2019, 073/19; etcétera).
--- En este caso, cabe adelantar que se han acreditado fehacientemente las siguientes conductas del actor idóneas para quebrar la confianza: 1) ordenar reiteradas veces a un empleado subalterno la transferencia fondos desde las cuentas bancarias de la institución a cuentas propias del demandante sin autorización de la Comisión Directiva, ni aviso a ésta, ni documentación respaldatoria; 2) prohibir a los empleados subalternos el cumplimiento de ciertas órdenes de la Comisión Directiva, como la entrega de documentación e informes, y la realización de ciertos pagos; 3) formular al personal subalterno comentarios irrespetuosos y amenazantes sobre los miembros de la Comisión Directiva; 4) formular comentarios misóginos en el ámbito laboral; 5) generar un ambiente de trabajo hostil entre los empleados; y 6) utilizar personal de la institución para cuestiones de beneficio propio durante la jornada laboral, como así también dedicar parte de su propia jornada para ese propósito.
--- El peritaje contable ha dado cuenta de diversas transferencias desde las cuentas bancarias del Colegio a la cuenta del demandante entre el 24/11/2017 y el 25/07/2019 sin documentación respaldatoria ni autorización de la Comisión Directiva por un total de $ 546.000, las que finalmente fueron registradas en la partida contable "retiros sin autorización" (E0055). Ese peritaje no ha merecido impugnaciones y es compatible con el informe pericial presentado en la causa penal vinculada, acompañado con la respuesta de la demanda (E0005) y reconocido por el profesional que lo efectuó (E0041). También es compatible con el informe de auditoría interna presentado por la demandada (E0005), reconocido por el contador de la institución que lo confeccionó (testigo I.M.).
--- Esas transferencias fueron realizadas por orden exclusiva del actor, de acuerdo con el testimonio del subalterno encargado de ejecutarlas (testigo P.F.). El actor invocó un supuesto préstamo de la demandada para justificarlas. Sin embargo, no hay evidencia de que ese préstamo se haya siquiera pedido, ni mucho menos de que se haya otorgado.
--- A pesar de que los contratos pueden probarse por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica (artículo 1019, primer párrafo, del CCCN); en el caso de autos quedó suficientemente probada la costumbre de instrumentar los préstamos concedidos a los empleados de la entidad (testigos F.M., C.P., N.Z. y P.F.). Del mismo modo, también se instrumentaban los adelantos de facturación efectuados en favor de los médicos asociados (testigos G.D. y F.M.F.). De hecho, el actor ya había obtenido dos préstamos previos, el 03/10/2017 (por $ 240.000) y el 15/01/2018 (por $ 20.000), debidamente documentados y registrados de acuerdo con el peritaje contable (E0055). Es por lo tanto inadmisible que no hubiera observado la misma formalidad en este caso. Además, aunque en principio rige la libertad de formas establecida como regla general para los contratos (artículo 1015 del CCCN), en el caso de los mutuos es usual la instrumentación cuando revisten cierta importancia (las sumas transferidas fueron de envergadura) y no media excesiva confianza (parentesco, amistad, etcétera). Por eso, los mutuos se celebran generalmente por escrito -e incluso por escritura pública en muchos casos- para facilitar su prueba; y los contratos que se acostumbran instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos (artículo 1019, último párrafo, del CCCN; ver, por ejemplo y entre muchos otros: Chomer, Héctor Osvaldo, "El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial", AR/DOC/1135/2015).
--- Con mayor razón cabía esperar una diligente instrumentación si quien tenía la facultad para ordenar las transferencias de los fondos era el propio beneficiario del préstamo, nada menos que gerente de la entidad.
--- Otro factor que resta credibilidad a la concesión del préstamo es que no se acostumbraba a otorgar uno nuevo hasta la cancelación de los anteriores (testigo P.F.), ya que en este caso existía un saldo pendiente de acuerdo con el peritaje contable (E0055).
 --- El único medio probatorio que alude a la concesión del préstamo es el testimonio del entonces secretario de finanzas de la institución, a la sazón integrante de la Comisión Directiva (testigo C.G.). Según ese testimonio, el actor habría manifestado al presidente la necesidad de un préstamo para refaccionar la vivienda, ante lo cual el presidente lo habría conversado con el testigo, quien dijo haber manifestado conformidad. Sin embargo, la carencia de un instrumento deja sin valor probatorio a ese testimonio porque, como ya se dijo, los contratos que se acostumbran a instrumentar no se pueden probar exclusivamente por testigos (artículo 1019, último párrafo, del CCCN). Asimismo, el propio testigo manifestó que los préstamos se instrumentaban finalmente en un acta protocolar, aunque también dijera que en algunos casos se omitía esa formalidad y se ordenaba directamente al contador que hiciera los descuentos respectivos en los sueldos del interesado para la restitución. Además, la objetividad de ese testimonio está fuertemente en crisis, porque el propio testigo reconoció su especial afecto por el actor y que éste incluso lo consideraba públicamente como un padre (lo cual coindice con los testimonios de N.Z. y F.M.). Y también está en crisis su credibilidad, porque otros tres participantes de la reunión de Comisión Directiva donde se dispuso el despido atestiguaron que el secretario de finanzas no se oponía a la decisión -o incluso estaba de acuerdo- por desconocer el préstamo, pero que se abstenía de votar justamente por el afecto especial que guardaba por el demandante (testigos C.M., N.Z. e I.M.).
--- En fin, la disposición de fondos de la entidad en beneficio propio sin causa ni autorización que la justifique ha sido por sí sola una gravísima irregularidad que provoca la falta de confianza invocada en el despido, especialmente al tratarse de un dependiente que ejercía una función tan delicada como la gerencia que requiere máxima lealtad, fidelidad y probidad (artículo 242 de la LCT). Aunque hipotéticamente se aceptara que el actor se hubiera creído de buena fe con autorización para disponer de los fondos en su favor, la omisión de toda instrumentación y registro habría implicado de todos modos una negligencia inaceptable en un gerente, una falta de transparencia rotundamente incompatible con la confianza que debe inspirar en el ejercicio de su función.
--- Por supuesto que su absolución penal no implica en este caso prejudicialidad ni impide el despido con causa. La sentencia penal absolutoria sólo surte efectos en la responsabilidad extrapenal cuando se funda en la inexistencia del hecho principal o en la no participación del acusado. En términos de la ley, si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, esas circunstancias no pueden ser discutidas en otros procesos; pero si decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en los demás procesos puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad extrapenal (artículo 1777 del CCCN). En este caso la sentencia penal no se fundó en la inexistencia de las transferencias (hecho principal) ni en la ausencia de participación del actor (quien ordenó efectuarlas); ya que se fundó en la "posibilidad", dentro de un marco de duda razonable, de que las transferencias hubiesen contado con alguna autorización, a pesar de lo cual advirtió "un manejo desprolijo" y reprochable (FJP-3CJ, "Colegio Médico Regional Bariloche c/ O.J.L. s/ estafa", 13/05/2022, 193/22; confirmado en TI-, "Colegio Médico Regional Bariloche c/ O.J.L. s/ defraudación", 12/09/2022, 175/22). Justamente, para provocar en cualquier caso la pérdida de confianza en el ámbito laboral alcanza con ese manejo desprolijo de un gerente que transfiere fondos a su propia cuenta sin respaldo documental alguno, circunstancia ciertamente grave, precisa y objetiva, aunque ello no implique responsabilidad penal.
--- Asimismo, ha existido suficiente contemporaneidad entre esa injuria laboral y la sanción dispuesta por la Comisión Directiva el 27/09/2019 (notificada el 01/10/2019), porque las circunstancias que rodearon a las transferencias incausadas recién pudieron conocerse con suficiente detalle mediante la auditoría interna de los legajos de todo el personal -y en particular del gerente- dispuesta por la Comisión Directiva el 20/09/2019. Es verdad que los movimientos de fondos y las discordancias meramente contables podrían haberse detectado numéricamente con anterioridad mediante las conciliaciones bancarias respectivas, pero el contexto objetivo de esas operaciones (autoría, orden, razón, etcétera) requerían de una indagación mayor que recién tuvo lugar con dicha auditoría, ordenada justamente ante las inconsistencias detectadas. Además, el propio actor respondía con evasivas ante el requerimiento de documentación respaldatoria que le formulaba el contador de la entidad desde mayo de 2019 (testigo I.M.), amén de que la última transferencia irregular tuvo lugar el 25/07/2019; es decir, en un contexto razonablemente contemporáneo de la sanción dispuesta.
--- Por lo demás, al margen de que las transferencias irregulares han sido por sí mismas suficientes para quebrar la confianza, fueron a la vez probadas las restantes circunstancias enumeradas, todas agravantes de ese quebrantamiento.
--- Así, de acuerdo con la prueba testimonial, fue el propio actor quien sembró la desconfianza al inculcar en el personal subalterno un trato frío hacia los miembros de la Comisión Directiva por no ser confiables, excepto uno de ellos; o convocar a menudo a los empleados para hablar mal de los demás (testigo P.F.); o cortar el diálogo entre estos y tales miembros, o indicarles que sólo debían obedecer sus órdenes (testigos P.F. y A.Z.); o prohibirles la entrega directa de documentación a los directivos de la entidad (testigos A.Z., P.F. y F.M.); por citar sólo algunos ejemplos. Se trata obviamente de circunstancias idóneas para socavar la confianza en el gerente, nexo fundamental entre la Comisión Directiva -autoridad ejecutiva del Colegio- y el personal.
--- También fueron ventilados con la testimonial los comentarios irrespetuosos y amenazantes del actor con relación a los miembros de la Comisión Directiva. Así, por ejemplo, decía que el presidente era un "pelotudo" y era el peor que había tenido el Colegio (testigos P.F. y A.Z.); que los miembros de la Comisión Directiva no entendían nada y que los iba a "cagar a trompadas" (testigo A.Z.). Huelga señalar la nula confianza que puede inspirar un gerente con esa actitud.
--- Asimismo, también fueron ventilados los comentarios y actitudes misóginas del actor en el ámbito laboral. Por ejemplo, pregonaba que no había que tomar personal femenino porque era para "quilombo" (testigo N.Z.) y que prefería trabajar sólo con hombres (testigo A.Z.). También realizaba comentarios desubicados sobre la vestimenta de una empleada, indicaba a otra que mirara el teclado y siguiera tipeando; y decía que las secretarias tenían sexo con los médicos (testigo P.F.). Las mujeres incluso se quejaban de una actitud invasiva de su espacio personal por parte del actor (testigo P.F.), e incluso una testigo se autopercibió acosada y, visiblemente compungida, pidió no explayarse al respecto en la vista de causa, aclarando que esas circunstancias no fueron puestas oportunamente en conocimiento de la Comisión Directiva porque el actor no les permitía el contacto con sus miembros (testigo A.Z.). Una vez más, se trató de actitudes absolutamente incompatibles con la confianza que debe garantizar quien ejerce una función gerencial.
--- En línea con todo lo anterior, también quedó suficientemente probado el ambiente de trabajo hostil y tenso que generaba el actor entre los empleados por temor a sus represalias, o pérdida de "beneficios" -como el cumplimiento de horas extras- o la prolongada demora en la concreción de un ascenso de categoría dispuesto por la Comisión Directiva (testigos P.F. y A.Z.). En pocas palabras, ejercía sobre el personal un "abuso de poder", al punto de que una testigo supo por comentarios que algunos empleados se vieron obligados a gestionar préstamos del Colegio para facilitar el dinero prestado al actor (testigo N.Z.), lo cual se corrobora con el testimonio espontáneo de una empleada que, tras el despido del actor, resultó con una deuda que no había contraído personalmente para ella (testigo A.Z.), aunque al no ser un hecho puntualmente indicado en la contestación de la demanda se omitió una indagación mayor sobre el particular. Como sea, generar un ambiente de tensión, temor y hostilidad tampoco fue digno de la confianza que debía brindar un gerente en el manejo del personal.
--- Por último, también se han producido testimonios sobre la utilización de la jornada laboral del actor para la realización de actividades en beneficio exclusivamente propio, e incluso la utilización de los recursos humanos de la entidad con el mismo propósito. Además de su trabajo como gerente, el actor confeccionaba independiente y onerosamente la facturación de diversos médicos para su cobro en distintas obras sociales. Tal como se infiere de la contestación de la demanda, eso contaba con la anuencia del Colegio siempre que se realizara obviamente fuera del horario laboral. Sin embargo, los testimonios han indicado que realizaba esas tareas en horario de trabajo y que ocupaba en ello a los empleados de la entidad (testigos A.Z. y P.F.), e incluso los utilizaba para tareas de índole familiar (testigo P.F.). Esa malversación de los recursos temporales y humanos también contribuyó a resquebrajar la confianza.
--- En definitiva, aunque el actor gozara del mejor concepto entre algunos profesionales ajenos a la plantilla de la institución (testigos G.D. y F.M.F.), lo cierto es que aquellas irregularidades cometidas en el ámbito interno de la entidad fueron por demás suficientes para provocar la pérdida de confianza invocada por la empleadora al justificar el despido. La evidencia de esas circunstancias descarta que el distracto obedeciera a otros motivos ocultos. En tal sentido, cabe descartar particularmente el relativo al préstamo -o "adelanto de facturación"- otorgado en favor de una institución sanatorial, sobre lo cual se inculparon recíprocamente las partes y ya ocioso abordar. Y también cabe descartar el motivo sugerido por el secretario de finanzas al atestiguar, quien dijo que el despido se habría dispuesto con el fin de nombrar a un amigo del presidente en reemplazo del despedido (testigo C.G.); conjetura que se desvanece a poco de reparar en que el cargo permaneció vacante durante más de dos años (testigos P.F., I.M. y F.M.).
--- En resumidas cuentas, se acreditaron diversas circunstancias objetivas imputables al actor que justificaron la pérdida de confianza y el despido dispuesto.
--- b) Como consecuencia de todo lo anterior corresponde también desestimar la indemnización por daño moral, ya que la injuria laboral reprochada no ha sido en modo alguno injusta ni puede causar por lo tanto un daño resarcible.
--- c) Asimismo, descartada la ocurrencia de un despido injustificado, también cabe desestimar el reclamo de salarios devengados entre el despido (01/10/2019) y el alta médica (14/07/2020).
--- Según el actor, dado que al momento de notificarse el distracto (01/10/2019) se encontraba con licencia por razones de salud desde hacía una semana (24/09/2019), tendría derecho a cobrar los salarios que se habrían devengado hasta el alta médica (14/07/2020). Se fundó para ello en la norma relativa al despido dispuesto durante la suspensión de la prestación laboral por enfermedad inculpable (artículo 213 de la LCT).
--- Sin embargo, esa norma se refiere al despido injustificado y resulta inaplicable en este caso.
--- El demandante ya había esgrimido parte de esa pretensión en el juicio sumarísimo previo (BA-00422-L-0000), donde se dispuso por sentencia firme que "la procedencia de los importes reclamados necesariamente se encuentran vinculados a la decisión del reclamo principal, esto es el despido". Es decir, la procedencia de tal rubro dependía de que el despido fuera declarado injustificado en un juicio ordinario, ya que -como la misma sentencia ha indicado- se trata de una auténtica indemnización en vez de un "salario" en sentido literal, y sólo el despido incausado puede generar el deber de indemnizar. Es la finalidad de la norma es proteger al dependiente del despido "arbitrario" (CSJN, "López c/Kenia S.A.", 23/12/1986, Fallos 308:2630), y no habría razón plausible para que el empleador indemnizara al trabajador por una enfermedad inculpable cuando no ha dado motivo alguno para el distracto.
--- d) Finalmente, corresponde desestimar las diferencias salariales mencionadas por el actor en la reserva del escrito inicial (I0001 punto 2.3), porque no han sido motivo de pretensión concreta, precisa y oportuna en estas actuaciones, ni -por lo mismo- ha merecido la sustanciación pertinente.
--- El actor formuló en el escrito inicial una escueta reserva de ampliar la demanda y reclamar las diferencias salariales pretendidas en el juicio sumarísimo previo si allí se resolvía finalmente que esa pretensión debía procesarse en un juicio ordinario (I0001, punto 2.3).
--- Posteriormente, en la sentencia del 26/09/2023 dictada en aquellas actuaciones (BA-00422-L-0000) se desestimó la procedencia de dicha pretensión justamente porque "el reclamo por diferencias salariales no puede ser tratado en esta causa, debiendo tramitar en un proceso posterior de amplitud probatoria". A raíz de ello el actor solicitó que se tuviera por ampliada la demanda en virtud de aquella reserva al entender que lo argumentado y contraargumentado en el sumarísimo previo era suficiente (E0056), petición que se tuvo presente para esta oportunidad (I0073).
--- Ahora bien, esa petición es por supuesto inadmisible porque la ampliación de la demanda se hizo efectiva al promediar la etapa probatoria; vale decir, cuando estaba largamente precluida la oportunidad de ampliar. Además, ni la reserva efectuada en el escrito inicial (I0001, punto 2.3) ni la petición posterior (E0056) han expuesto los hechos causales de esa pretensión en particular, ni el objeto y monto concreto del rubro pretendido, en términos claros, precisos y positivos (artículo 26 de la Ley 1504; y artículo 32 de la Ley 5631). Por lo mismo, el rubro en cuestión tampoco ha sido sustanciado en estas actuaciones
--- Por lo tanto, vulneraría la congruencia y el debido proceso traspolar sin aditamentos a estas actuaciones lo debatido en el sumarísimo cuando ese debate ha sido justamente insuficiente. En definitiva, la reserva formulada en la demanda y la petición posterior no pueden purgar el desacierto en la vía procesal elegida previamente.
--- d) En conclusión, todo lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para rechazar íntegramente la demanda.
--- Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
--- III. Costas y honorarios
--- Las costas del juicio deben imponerse al actor por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 31 de la Ley 5631).
--- Los honorarios del Dr. Alfredo Luis Iwan (abogado apoderado del actor) deben regularse en el 10 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide en función del capital reclamado más los intereses devengados hasta el presente (STJRN-S1, "Rebattini c/ Ritter", 12/06/2024, 056/24) según las tasas de la doctrina legal (STJRN-S3, "Machín c/ Horizonte", 14/06/2024, 104/24), más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto, de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de las tareas (artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concordantes de la LA; y artículo 55, inciso 5, de la Ley 5631).
--- Los honorarios de la Dra. Agueda Carla Orticelli (abogada apoderada de la demandada) deben regularse en el 14 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide en función en función de los parámetros indicados precedentemente, más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto, de acuerdo con la calidad, eficacia y extensión de las tareas (artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concordantes de la LA; y artículo 55, inciso 5, de la Ley 5631).
 --- IV. Decisión
--- En virtud de todo lo que antecede se propone resolver lo siguiente: Primero: Rechazar la demanda interpuesta por <.s.1.L.S.O.R. contra Colegio Médico Regional Bariloche. Segundo: Imponer a J.L.S.O.R. las costas del juicio (ART. 31 lEY 5.631). Tercero: Regular los honorarios del Dr. Alfredo Luis Iwan (abogado del actor) en el 10 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide con las pautas indicadas en el punto III, más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto. Cuarto: Regular los honorarios de la Dra. Agueda Carla Orticelli (abogada de la demandada) en el 14 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide con las pautas indicadas en el punto III, más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto. Quinto: (de forma).
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR LA DEMANDA la demanda interpuesta por J.L.S.O.R. contra Colegio Médico Regional Bariloche.
---II) IMPONER  a J.L.S.O.R. las costas del juicio (ART. 31 Ley 5.631).
---III)REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. Alfredo Luis Iwan (abogado del actor) en el 10 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide con las pautas indicadas en el punto III, más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto y regular los honorarios de la Dra. Agueda Carla Orticelli (abogada de la demandada) en el 14 % de la base regulatoria que oportunamente se liquide con las pautas indicadas en el punto III, más un 40 % por la procuración, e IVA de corresponder y en caso de acreditarse la condición de inscripto. 
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley  5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

RIAT, EMILIO BERNARDO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

FRATTINI, JUAN PABLO
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