Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia48 - 07/06/2017 - DEFINITIVA
Expediente2CT-20268-08 - - BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10;ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACION LEY 24557 (l) (RIO NEGRO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///neral Roca, 7 de junio de 2017.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"BUCCI ADRIANA ELBA C/ RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10;ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.) ; HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE S/ APELACION LEY 24557 (l) (RIO NEGRO)" (Expte.Nº A-2RO-276-L2012- 2CT-20268-08).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: I:- expediente 20478: A fs. 70/81 se presenta Adriana Elba Bucci con patrocinio letrado y promueve demanda de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central por incapacidad laboral de fecha 7-4-2008 notificada en 17-4-2008. Pide se declare la inconstitucionalidad del art. 46 ap 1 de la ley 24557, Decreto 410/01, Resoluciones 45/97 y 305/01 y el carácter laboral de la patología planteando la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557, decretos reglamentarios y resoluciones dictadas al respecto.
Explica que el fuero federal es de excepción de suerte que la competencia federal en cuestiones de la seguridad social es contraria al sistema constitucional. Cita el precedente “Castillo” dictado por la CSJN en 7-9-2004 y pide se declare la inconstitucionalidad del art. 46 ap 1º y de los decretos reglamentarios dictados en consecuencia como el Decreto 401/01, Resoluciones 45/97 y 305/01 por ser violatorias del orden federal establecido en la Nación Argentina, avasallando facultades reservadas de las provincias al pretender federalizar cuestiones de derecho común.
Ingresando de pleno en el gravamen cuenta que por decisión de la Comisión Médica Central se revoca la decisión de la CMJurisdiccional Nº 9 y declara de naturaleza inculpable de la patología padecida y descripta como trastorno de adaptación. Destaca que se trata de una "enfermedad profesional" no incluida en el listado de enfermedades profesionales con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado por problemas no especificados relacionados con el empleo, como consecuencia de su actividad laboral como Jefa del Departamento Comercial. Si bien no se pone en controversia la patología referida por la afiliada, destaca que no aportó elementos técnicos que permitan vincular a dicha patología con causa directa en el desarrollo de la actividad laboral desempeñada conforme lo normado por el Dec. 1278/00 y la Resolución 305/01.
Dice que la decisión la agravia: 1- Porque para resolver en sentido contrario a los derechos del trabajador se basa en supuestos incumplimientos de recaudos formales establecidos por normas procesales, olvidándose que se está en el ámbito de un procedimiento administrativo en el que imperan principios tales como el informalismo y la gratuidad del procedimiento. Se pretende que con presentación escrita con firma de profesional médico idóneo (especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal), avalada con el diagnóstico argumentación y constancias que permitan establecer la incidencia en la patología denunciada de la exposición a los agentes de riesgo y presentes en el trabajo respectivo con exclusión de las atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Ello en principio va en contra del art. 46 que establece que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas y no puede exigirse al trabajador que soporte gastos, para llevar adelante su reclamo y transitar los procedimientos establecidas con cargas económicas que obstaculicen o limiten el acceso a las comisiones médicas en instancias recursivas. De ello concluye que la exigencia de que la petición esté suscripta por médico especialista como fundamento de la revocación del dictamen de la CM Nª 9 es contraria al principio de gratuidad del procedimiento administrativo e impeditiva del acceso a la causa. Pide se revoque la decisión de la Comisión Médica Central y se haga lugar al primer agravio.
Para revocar el dictamen de la CMNº 9 se funda en que el informe psiquiátrico del Dr. Mario Lerner no acreditó su condición de médico legista o médico del trabajo exigido por la normativa. Ello vulnera el principio del informalismo y gratuidad del procedimiento administrativo y del proceso para que el trabajador pueda reclamar. Asimismo dice que en el lugar en que reside la actora, no existen médicos psiquiatras legistas de modo que la exigencia resulta excesiva, máxime cuando la CMJurisdiccional debió haber requerido la presencia de un médico legista y/o haber exigido que la médica psiquiatra que seguidamente convocó reuniera esa condición, toda vez que sobre dicha Comisión pesaba la conducción del proceso y por ende, la misión de disponer cuanto fuere necesario para evitar el planteo de nulidad.
Le agravia la resolución en cuanto basa la decisión en que la evaluación psiquiátrica que suscribió un trastorno adaptativo mixto moderado desencadenado por situación laboral, lo hizo sin acompañar estudios psicodiagnósticos ni la correspondiente prosopografía. Dice que no puede achacarse eventuales incumplimientos u omisiones de profesionales llamados a actuar por la propia Comisión Médica Jurisdiccional que actúa de oficio respondiendo los requerimientos del cuerpo médico, con conocimiento de la normativa específica. Ante la falta de antecedentes debió determinar la necesidad de una audiencia y/o examen físico o resolver la cuestión con los elementos obrantes en el expediente. Se trata de una falencia no imputable al trabajador dentro de un procedimiento informal, oficioso y gratuito, con lo que bien pudo ordenar la práctica por impulsión de oficio, e investigación de la verdad material ajustada a los hechos y no solo a las pruebas aportadas por las partes. Se atiende así a cuestiones meramente formales y decide por la revocación y el rechazo del derecho a las prestaciones en especie y dinerarias. La CM no afirma que los estudios no se han realizado, sino que los mismos no fueron acompañados en debida forma.
Pasa a expedirse sobre los hechos y cuenta que ingresó a trabajar en 20-1-1997 cumpliendo funciones de Jefa de Ventas, cargo que comprendía la organización de un equipo de ventas que cubría toda la provincia de Río Negro, así como el control y seguimiento del mismo y de las distintas representaciones comerciales regionales, instrumentación de estrategias de marketing y coordinación de las políticas diseñadas para tal fin, representado a la empresa en todos los eventos comerciales que se le designaren.
La relación se desarrolló por carriles de relativa normalidad con los problemas típicos derivados de los celos profesionales y las objeciones al trabajo de quienes no se enrolaban bajo la protección de Gustavo Waldman (gerente) y su aliada la Dra. Eugenia Casal. En noviembre/2006 comenzó a percibir que su presencia ya no era grata y las conductas desplegadas por la dupla en concurso voluntario o no de la Jefa de Personal Adriana Busnadiego, le confirmó la hipótesis originaria:
Dice que tales conductas fueron: 1-vaciamiento de funciones: las funciones de marketing y publicidad varían a partir de enero/2007 cuando otorgan las tareas a Angela Odetto, empleada sin título universitario. No se le dan ningún tipo de explicaciones y comienza a mandar en el sector la Srta. Odetto. La nombrada es quien al momento de interponer demanda ocupaba su cargo. La contactan con diversas agencias de publicidad con las que trabajaba la demandante, llegando al límite de solicitarle el gerente a la nombrada que concurriera a una exposición de autos de Neuquén para hacer unas tomas y contactos comerciales con un vendedor de la órbita de Bucci. 2-Dando ordenes a las personas a su cargo sin consultar ni participar a la actora, desacreditando su trabajo y generando problemas inexistentes con las personas a su cargo. Waldman le manifiesta disconformidad con el trato de Bucci con el personal, quienes habrían elevado quejas en tal sentido haciendo referencia en particular a los malos modos que habría tenido con Daniela González. Frente a ello exigió el envío de un mail a los afectados para que expresaran sus objeciones en cuanto al trato que dispensaba. Desconoce la respuesta a su requerimiento. Con lo que concluye que la respuesta invariablemente fue negativa. Se comenzó a afectar su salud psicológica pues la estrategia de desgaste dio resultado, comenzando con problemas físicos y psicosomáticos que fueron finalmente diagnosticados como parte de un cuadro de estress laboral. 3-La sanción: dice que a raíz del problema con Daniela González, la empresa le aplica en 16-5-2007 una severa amonestación con prevención y apercibimiento de que los actos de reincidencia de la conducta serían considerados como falta gravísima. Todo tuvo que ver con la acusación de haber proferido en 27-4-2007 expresiones en alta voz de tono agraviante y ofensivo contra la nombrada, en horario y lugar de trabajo, interpretando que la conducta era lesiva al clima de respeto. Se impugnó la sanción mediante TCL de 22-5-2007, negando los hechos que se le imputan.
La situación planteada la llevó a concurrir a una psicóloga, quien a su vez la deriva a un psiquiatra por requerir medicación inmediata, con lo que recurre a los servicios del Dr. Mario Lerner quien le diagnosticó la situación como “bossing" prescribiendo 20 días de reposo laboral sin necesidad de guardar cama o dejar sus tareas hogareñas, pudiendo salir de su hogar o realizar viajes recreativos; alejamiento de todo contacto con el medio laboral y personas dependientes del mismo; tener un desarrollo de la vida diaria lo más distendido posible y evitar toda fuente de conflicto o exposición a situaciones estresantes y, mantener la medicación indicada hasta la nueva entrevista.
Pese a ello al día siguiente el chofer del Canal pasa a retirar su celular desconociendo la orden médica. Se niega a darlo por no constar orden escrita.
Al día siguiente y con la orden en mano entrega el celular siendo a su entender una maniobra de agudizamiento del mobbing.
La licencia se extendió por sesenta días y una nueva prórroga de sesenta días contados desde el 6-9-2007. La empresa procedió a efectuar la denuncia a la ART Horizonte en 11-6-2007 indicando el diagnóstico vinculado con el medio laboral. En 27-6-2007 se rechaza por entenderla inculpable y no prevista en la ley 24557. Solicitó a la CM quien emite dictamen en 15-1-2008 definiendo la dolencia como Trastorno Adaptativo Mixto Moderado y concluyó en caracterizar la contingencia como "Enfermedad Profesional", lo que informa a las partes y notifica a la aseguradora para que otorgue las prestaciones en especie. Tal dictamen es revocado por la CMCentral con soporte en criterios que se describieron mas arriba al tratar los agravios.
Destaca que la empresa ejerció su derecho de contralor de la patología debiendo concurrir periódicamente a la supervisión que le efectuaba el Dr. Fernando Gudiño.
Sobre el despido cuenta que en 6-11-2007, invocando una falsa causa se la despide, situación que es objeto de reclamo en acción separada, mientras se encontraba bajo licencia médica. Entiende que ello fue una maniobra mas de mobbing, como la continuidad de las conductas expulsorias que ya provocaban daños en su salud. La empresa tenía conocimiento de la realización de trabajos en forma independiente pues el cargo nunca había bloqueado su título, y que la organización de un festival sobre publicidad en nada concurría con la actividad propia de un canal de televisión.
En cuanto a la enfermedad profesional explica que la circunstancia de que el trastorno de adaptación que le fuera diagnosticado no figure en el listado de enfermedades profesionales, no puede ser obstáculo para el reconocimiento del carácter de enfermedad laboral de la misma, sin que ello importe una clara violación al derecho constitucionalmente reconocido de igualdad, propiedad y gozar de un trabajo digno en un ambiente de trabajo saludable. Dice que el art. 6 de la ley 24557 es inconstitucional porque al limitar los supuestos que serán considerados enfermedades profesionales, excluye otros casos en los que el trabajo también ha sido causa de la producción de la patología y/o agravado la misma, generando una desigualdad que la justicia no puede tolerar, lo que le priva del derecho a que se le fije incapacidad y a las prestaciones dinerarias y en especie.
Cita los precedentes “Aquino” y “Silva” de la CSJN. Ofrece prueba.
A fs. 85 por providencia simple se dispone librar oficio a la Comisión Médica Central para que remita el expediente 018-L-00802/07. A fs. 96/160 se agrega copia del mismo.
A fs. 164/165 se agrega poder a favor de las Dras. Mariela Garabito, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y María Julieta Berduc.
A fs. 168 se da intervención a la comisión de Transacciones Judiciales.
A fs. 174 se corre traslado de la demanda contra Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 TV Canal 10, Arte Radio Televisiva Argentina SA (ARTEAR SA) y Horizonte Cia Argentina de Seguros Generales SA.
A fs. 190 contesta demanda el Dr. Miguel Angel Beteluz compareciendo en representación de Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 TV Canal 10, quien manifiesta que en razón de la pretensión invocada por la accionante observa que se refiere a una cuestión litigiosa en controversia solo entre ella y la compañía de seguros de la cual la UTE que integra resulta ser su asegurada. Ello así porque recurre en grado de apelación frente a la disconformidad con la decisión de la CMCentral sobre la incapacidad laboral. Se trata de un trámite en el que Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 TV Canal 10 no tuvo intervención y por ende mal puede hacerlo en esta instancia.
Sobre las cuestiones relativas al despido se remite a lo contestado al expedirse en autos “Bucci c/ Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 TV Canal 10 y ARTE Radiotelevisión Argentino SA (ARTEAR SA) caratulado bajo Nº 20478-CT II-08, en trámite ante la misma Cámara. Por lo que su intervención junto a ARTEAR SA lo debe ser al solo efecto de ser tenida como parte y por constituido domicilio procesal, pues la única objeto de agravio se asienta sobre Horizonte Cia de Seguros Generales SA.
A fs. 195/204 contesta demanda el Dr. Francisco Brown con patrocinio letrado, en representación de Horizonte ART SA. Sobre los hechos esgrimidos por la actora niegan todos y cada uno de los hechos de manera particularizada y al contestar los agravios dice lo siguiente: 1-La actora se sometió voluntariamente, consintiendo el procedimiento administrativo normado para el trámite administrativo. Siendo ello así, advierte que rechazó al principio el siniestro denunciado por la actora en la consideración de que era inculpable. Fue la intervención de la Comisión Médica Nº 9 con asiento en Neuquén la que, diagnosticando Trastorno Adaptativo Mixto Moderado, caracteriza la contingencia como Enfermedad Profesional y eleva las actuaciones a la Comisión Médica Central ordenando otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie. Ese dictamen que no mereció ningún reproche de la actora. En 7-4-2008 la CMCentral emite opinión sosteniendo que la actora no ha demostrado que la patología denunciada fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución de su trabajo, debiendo considerarse como enfermedad inculpable, rectificándose en consecuencia lo actuado por la Comisión Médica de origen. Concluye también que la contingencia denunciada se corresponde con una enfermedad inculpable por no haberse cumplido con los requerimientos de la normativa; que no corresponde fijar incapacidad y revoca el dictamen. Dice entonces no comprender porqué la actora sostiene que la Comisión se basó en supuestos incumplimientos de recaudos formales, cuando se limitó a actuar conforme la normativa vigente cuando es ella quien concurre acompañada por su profesional de cabecera y quien ha puesto en conocimiento de la Comisión que ella ha consultado sobre el tema con abogados (lo que indica que contó con asesoramiento profesional), hecho que resulta de suma relevancia, puesto que cuando menos se presume que la actora instó y participó del trámite administrativo en pleno conocimiento que lo regía y su normativa. Asumió una actitud pasiva limitándose a recibir las prestaciones y usufructuó de ellas sin ningún tipo de reserva. Así, mientras la norma la benefició nada dijo y ante el voluntario sometimiento no puede ni debe permitírsele que deseche a diestra y siniestra los mismos según le convengan o no. De modo que, ante una conducta tan contradictoria no puede ni debe tener asidero legal el reclamo que pretende, solicitando desde esta temprana instancia que se rechace el mismo en todos sus términos.
2-Se agravia porque la Comisión Central determinó que el Dr. Mario Lerner no acreditó su condición de médico legista o del trabajo exigida por la normativa. Si como ella lo sostuvo fue asesorada por abogados sobre su situación particular, se descuenta era conocida por ella al momento de instar el trámite administrativo. Resulta pobre e inconducente el argumento que se esgrime de que en General Roca no existen médicos psiquiatras legistas para así justificar su incumplimiento con el informe, cuyas formalidades concentra la normativa. Por ende, el agravio esgrimido carece de sustento fáctico y jurídico disponiéndose el rechazo.
3-Se agravia porque la CMCentral determinó que en la evaluación psiquiátrica solicitada por la Comisión Médica Jurisdiccional, el profesional arribó a un diagnóstico sin acompañar los estudios respectivos. Ante el cuadro de situación en que la actora esboza la plena seguridad de que su enfermedad tiene origen laboral, no entiende el motivo por el cual ha consentido el dictamen de la CM9 donde expresamente quedó asentado que no se puede aseverar de modo inequívoco su existencia en el medio laboral, en clara referencia al diagnóstico de la actora.
Sobre la inconstitucionalidad de la normativa pretendida por la actora dice que la LRT integra un sistema de seguridad omnicomprensivo de todos los eventos que afectan la capacidad laboral del trabajador, entre los cuales se cuentan la enfermedad laboral, accidentes, vejez, incapacidad, etc extensiva a la familia. La ley protege al trabajador mediante medidas preventivas, resarcitorias y rehabilitantes, por lo que los planteos de inconstitucionalidad deben ser analizados en forma restrictiva. Hay que distinguir entre la “conveniencia de la norma” desde el punto de vista del interés común y cada uno de los sectores involucrados y su inconstitucionalidad, por lo que no toda crítica que se pueda formular al esquema legal es incompatible con la constitución y en el caso la recurrente no demuestra acabadamente de qué manera la normativa cuestionada vulnera los derechos invocados. Se ha limitado a desplegar un marco teórico carente de fundamentos viables sin un análisis integral y homogéneo de la real situación acaecida. Máxime cuando consintió el sistema transitándolo y usufructuándolo sin reserva alguna desde su instancia originaria y solicitó la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. Destaca que la igualdad amparada por la CN no exige ni impone una legislación uniforme para los distintos supuestos regulados, reconociéndosele facultades al PL para imponer distinciones o clasificaciones basadas en diferencias razonables.
Al formular las conclusiones finales resume lo siguiente:1-La actora ha sido quien voluntariamente instó el procedimiento administrativo ante la CMJurisdiccional; 2-Fue ella quien manifestó haber contado con asesoramiento particular médico y jurídico al iniciar la instancia administrativa; 3-No recurrió el dictamen de la CMNº 9 consientiendo sus consideraciones; 4-La actora aceptó y recibió sin reserva alguna las prestaciones brindadas por la ART Horizonte; 5-La actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de las mismas normas en que la CM elaboró su dictamen; 6- La inconstitucionalidad se funda en argumentos puramente teóricos y sin realizar un análisis integral de la situación de autos; 7-No ha cuestionado ni insinuado la validez y constitucionalidad del Decreto 659/96 que establece la tabla de incapacidades laborales; y 8- La actora no ha rechazado la patología que determinó la Comisión Médica Nº 9.
Se opone a la prueba pericial psiquiátrica ofrecida por la actora, toda vez que se ofrece en base a la patología de “Trastorno adaptativo con ánimo deprimido”, que en nada se condice con la patología de “Trastorno adaptativo mixto moderado” que fue el aceptado por la CMNº 9 y consentido por la actora.
Ofrece prueba.
A fs. 215 contesta demanda con apoderamiento la firma ARTEAR SA (Arte Radiotelevisivo Argentino SA) en que niega que padezca enfermedad profesional, que supletoriamente haya tenido responsabilidad en la eventual declaración de enfermedad profesional, que se hayan cumplido con los recaudos procesales necesarios para interponer el recurso administrativo previo, y que no ha tenido intervención alguna en el procedimiento previo que concluye con la Resolución de la CMCentral que se recurre. Solicita el rechazo de la acción.
A fs. 233 se fija audiencia de conciliación obligatoria. A fs. 245 se dispone la intervención de la Provincia de Rio Negro y se ordena notificar al Fiscal de Estado y Gobernador.
A fs. 253/254 con mandato de Fiscalía de Estado se presenta la Dra. Mónica Baldoni quien niega en particular todos los hechos invocados destacando que de conformidad con los antecedentes la demanda se refiere a cuestiones en litigio entre la actora y la compañía de seguros de la UTE y ella, no teniendo ningún tipo de injerencia y de interés contra Televisión Rio Negro SE LY 92 Canal 10 de la Provincia de Río Negro, con lo que la intervención lo es al solo efecto de ser tenidos como parte y por constituído el domicilio procesal.
A fs. 267/268 se abre a prueba. Afs. 281/297 se produce informativa de Correo Argentino. A fs. 314 la de Radio Televisión Rio Negro SE. A fs. 327/330 la del Dr. Oscar Vaccari. A fs. 344 la de Gustavo Waldman. A fs. 347/351 la de Mario Lerner, médico psiquiatra.
II:-Expediente 20268: A fs. 583/592 se presenta con apoderamiento y patrocinio la Sra. Adriana Elba Bucci y promueve demanda contra Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 Canal 10 UTE persiguiendo el cobro de indemnización por antigüedad, preaviso e integración de mes de despido.
Dice que ingresó a trabajar a Canal 10 en 20-1-1997 como Jefa de Ventas. Que se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios en el que se señalaba que el área de actuación de Bucci era la de marketing y comercialización con una duración de seis meses y un haber de $ 1.200. Era la empresa quien abonaba el monotributo e ingresos brutos. Fue contratada por su especialidad en la materia.
A partir de 1-1-2005 se la registra sin reconocer la antigüedad anterior pese a que en los hechos existió continuidad de tareas, horarios, sueldo y responsabilidades. Carriles de relativa normalidad hubo en la relación salvo los problemas típicos de quienes no se enrolaban bajo la protección de Waldman y su aliada la Cra. Casal.
Su presencia a partir de noviembre de 2006 se tornó ingrata para los directivos de la firma, convicción que surgió de conductas concretas desplegadas por la dupla de personas ya referidas en tándem con Busnadiego. Identificando las actitudes asumidas explica que hubo vaciamiento de funciones a partir de enero/2007 en que asignan tareas de marketing a Angela Odetto sin dar mayores explicaciones. El proceso comenzó con anterioridad en que Odetto comienza a mandar a diversas presentaciones propias del cargo que aun no le habían asignado postergando a Bucci otorgándole inclusive a Odetto beneficios exclusivos para jefes, posicionándola en forma evidente frente al resto del personal. Se la mandaba a eventos y reuniones organizadas por ARTEAR a Arbeloa y cuando antes iba Bucci.
En la faz comercial no fue convocada a las presentaciones anuales sobre resultados comerciales a las que anualmente concurrían los gerentes generales y responsable comercial y a pesar de que Bucci mantenía una permanente comunicación con el Sr. Diego Pazos, gerente de ARTEAR para delinear los contenidos de las presentaciones de lo cual se encontraba formalmente excluida. La gran mayoría de los proyectos presentados por la actora desde el area de marketing fueron ignorados o postergados como por ejemplo la sugerencia de capacitar al staff en la llamada PNT (publicidad no tradicional), alegandose razones presupuestarias. El único proyecto que se le permitió llevar adelante fue la concresión de jornadas de capacitación que se dieron en llamar “El aire y los medios”, donde pudo demostrar sus dotes organizativas y de convocatoria. Pero no consiguió que le aprobaran un segundo módulo destinado a “La Creatividad”. A los restantes cursos solo concurrió Angela Odetto, no siendo obligatoria la asistencia.
Se le ha encargado temas que le fueron retirados de su órbita sin siquiera ponerlo en su conocimiento. Como ocurrió cuando se le requirió un listado de agencias y anunciantes a quienes obsequiar pendrives como un medio de asegurar la rápida transmisión del material publicitario y estrategia de fidelización de los clientes, transfiriendo la compra y reparto a Odetto. Queda evidenciado con el transcurrir del tiempo que la empresa iba reemplazando a la accionante en todas sus funciones: 1-Dando ordenes a las personas a su cargo sin consultar ni participarla y excluyéndola de las reuniones de jefatura: se realizaban en horarios en que casualmente Bucci no se encontraba en la empresa, siendo citadas Arbeloa (personal de programación) y Angela Odetto, decidiéndose temas de venta y marketing en total desconocimiento y violentando el diagrama trazado por la empresa. 2:Generando problemas inexistentes con las personas a su cargo: toma conocimiento de un “problema” cuando es citada por Waldmann a su despacho y le manifiesta disconformidad con las quejas que había elevado Daniela González. Ante la acusación exigió el envío de un mail a los afectados para que expresaran sus objeciones sobre el trato que dispensaba. Como corolario de esa persecución quedó afectada su salud psicológica.
Si bien Bucci se asume como una persona de carácter fuerte y acostumbrada a liderar grupos de trabajo y generar proyectos, y entendió que las maniobras no la desestabilizarían, comenzó con problemas psicosomáticos que desencadenaron en un diagnóstico de estrés laboral.
Recibió una sanción de amonestación y advertencia sobre comportamientos futuros en 16-5-2007 por haber proferido en 27-4-2007 expresiones en alta voz y tono agraviante y ofensivo contra Daniela Gonzalez, la que impugnó en 22.5.2007 con la negativa de los hechos descriptos.
El despido: en 6-11-2007, invocando una falsa causa se la despide, situación que es objeto de reclamo en acción separada, mientras se encontraba bajo licencia médica. Entiende que ello fue una maniobra mas de mobbing, la continuidad de las conductas expulsorias que ya provocaban daños en su salud, la empresa tenía conocimiento de la realización de trabajos en forma independiente pues el cargo nunca había bloqueado su título, y que la organización de un festival sobre publicidad en nada concurría con la actividad propia de un canal de televisión.
La enfermedad profesional: dice que la circunstancia de que el trastorno de adaptación que le fuera diagnosticado no figure en el listado de enfermedades profesionales, no puede ser obstáculo para el reconocimiento del carácter de enfermedad laboral de la misma, sin que ello importe una clara violación al derecho constitucionalmente reconocido de igualdad, propiedad y gozar de un trabajo digno en un ambiente de trabajo saludable. Dice que el art. 6 de la ley 24557 es inconstitucional porque al limitar los supuestos que serán considerados enfermedades profesionales, excluye otros supuestos en los que el trabajo también ha sido causa de la producción de la patología y/o agravado la misma, generando una desigualdad que la justicia no puede tolerar, lo que le priva del derecho a que se le fije incapacidad y a las prestaciones dinerarias y en especie.
Reitera que su reposo psicofísico no obligaba a guardar cama o dejar sus tareas hogareñas sino propendía al alejamiento de todo contacto con el medio laboral y las personas dependientes del mismo.
De su licencia inicial hubo extensiones de sesenta días. Al concluirse que había una relación entre la patología y el medio laboral la empleadora denuncia a la ART por enfermedad profesional el 11-6-2007, enfermedad que fue rechazada por Horizonte en 27-6-2007 por tratarse de una patología de origen inculpable. Con motivo de la discrepancia la CM18 remite el expediente a Neuquén (CM9) quien siguió las actuaciones del caso hasta que en 15-1-2008 después de una entrevista con su médico tratante Dr. Mario Lerner y otra con la Psiquiatra Gladis Diojtar concluyó en que Adriana Bucci padece trastorno adaptativo mixto de grado moderado, desencadenado por situación laboral que podría interpretarse como de acoso, con importante perjuicio económico social, dado que derivó en un despido. Que la característica de ese trastorno es el desarrollo de síntomas comportamentales y afectivos en respuesta a un estresante factor psicosocial identificable. En su caso se manifiesta un malestar con signos depresivos y ansiosos sin antecedentes de patologá psíquica por lo que relaciona el estado con los hechos referidos y justificados por su médico tratante.
Sobre el despido cuenta que en 6-11-2007 recibe CD en la que se le dice que : "Habiendo tomado conocimiento de que se encuentra organizando un evento que aparece anunciado como Festival Iberoamericano de la Publicidad a realizarse en 5 y 6 de noviembre de 2007, el que cuenta con auspicio de empresas entre las que se encuentran clientes del canal e incluso otro de televisión abierta de la zona, y considerando que tal organización y tareas se vinculan estrechamente al area de sus labores como Jefa del Departamento de Ventas de este canal, apareciendo anunciada en páginas de internet como representante FIAP le imputan grave afectación al deber de no concurrencia y grave conducta defraudatoria pues lo ha realizado mientras se encuentra gozando de licencia por enfermedad desde el 11 de junio de 2007. Emplaza para que en 24 horas explique y produzca descargo sobre los hechos y acciones expuestos.
Responde que: a-La acusación era una maniobra mas del mobbing; b- El grave perjuicio que la continuidad en las conductas expulsorias provocaba en su salud; c.Que la empresa tenía conocimiento de la realización de trabajos en forma independiente pues el cargo nunca había bloqueado su titulo, y d- Que la organización de un festival sobre publicidad en nada concurría con la actividad propia de un canal de televisión. Con lo que intimó al cese inmediato de su persecución, haciendo personalmente responsable a Waldmann y la empresa de los graves daños provocados al tratar de expulsarla de una organización en la cual había demostrado a lo largo de los años su capacidad y desempeño.
En respuesta se le negó el acoso laboral, la existencia de continuidad entre la UTE y la Sociedad del Estado que la integra, el conocimiento de trabajos independientes desarrollados por la actora, concluyendo que, atento el reconocimiento de la actora de su participación en el festival y la insuficiencia de su descargo se configuraba un supuesto de concurrencia desleal por lo que se declaraba extinguido el vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad. Se dejó constancia que la licencia médica había concluido por vencimiento del último certificado el día 5-11-2007.
Rechazó la actora el despido porque era una clara reacción frente al lógico ejercicio de los derechos laborales básicos, que la licencia se encontraba vigente por haber entregado al médico establecido por la empresa para controlar la evolución de la dolencia de la actora, Dr. Gudiño el día 25.10.2007 a las 19 horas, que la continuidad alegada se refería al contrato laboral con solidaridad laboral y no al sujeto de derecho. Como corolario de lo expuesto, se intimó al pago de las indemnizaciones ya la entrega de las certificaciones en el estudio del Dr. Juan Luis Brunetti.
Sobre el despido dice: que es una profesional reconocida en el área de publicidad, que desde el comienzo de la vinculación efectuaba esporádicos trabajos para terceras personas no habiendo sido dicha circunstancia en momento alguno objeto de reproche. No era una exigencia del puesto la dedicación fulltime. Aclara que el FIAP es un festival de habla hispana y portuguesa con el objetivo de promocionar e integrar las comunicaciones del sector y que se recurrió a ella por ser un referente en la zona razón que hizo que se la contactara. En años anteriores había intentado interesar a Canal 10 en el evento y el año 2007 no fue una excepción, no siendo la propuesta siquiera considerada. Estando bajo una situación psicológica preocupante, su medico tratante le sugiere su participación en la organización como un medio terapéutico para superar su depresión y su obsesión con su medio laboral. Nunca pensó en la incompatibilidad por tratarse de un festival institucional de la publicidad. La empleadora se encontraba en conocimiento por los certificados de trabajo presentados que no debía guardar reposo domiciliario y se encontraba en condiciones de efectuar tareas que no le implicaran tensión adicional o estress. Mal pudo entonces conpartirse la postura de violación al deber de concurrencia por parte de Bucci, cuando el propio médico de la empleadora advertía una mejoría en su salud e indagaba sobre su futuro en la empresa a pesar de que todavía no estaba en condiciones de reintegrarse a prestar servicios pues podría reagudizar su patología a pesar de no estar incapacitada para su trabajo o tarea. Y evidenciando su intención de prescindir de la actora desconoció la recepción de la certificación médica por el Dr. Budiño y despidió con una falta invocación de causa a Bucci.
Finalmente concluye que una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica o superior o desde un grupo de iguales hacia los que éste mantiene una subordinación de hecho ha configurado el mobbing laboral que se instauró en el caso.
Practica liquidación en la que reclama indemnización especial por mobbing y ofrece prueba.
A fs. 618 y 623, luego de remitir a Comisión de Transacciones Judiciales se corre traslado de la demanda.
A fs. 636/641 el Dr. Miguel Angel Beteluz quien ejerce apoderamiento de Televisión Rio Negro SE LU92 Canal 10, contesta demanda, y luego de negar en general y particular todos y cada uno de los hechos invocados por la actora responde lo siguiente: 1-Que del mismo relato de la actora surge que solo la unió una supuesta locación de servicios y no una relación de dependencia, al decir que ejerce una actividad independiente, siendo ese su mas firme argumento para negar la concurrencia como causal de despido; 2-Que por esa misma razón desconoce la relación que existía entre actora y directivos de la UTE como el Sr. Gustavo Waldman, gerente designado por ARTEAR SA; 3- Que no se puede tener por existente una relación de locación de servicios y por otra parte afirmar una situación de acoso y persecución. De allí que desconoce la relación que existía entre la UTE y Gustavo Waldman, gerente designado por ARTEAR SA; 4- Que no hubo abuso ni acoso ni persecución quedando la probanza en cabeza de quien la invoca y que no puede, el no haber sido invitada a fiestas anuales o no haberse dado curso o postergado proyectos presentados o haber otorgado tareas de marketing a una compañera u otros trabajadores ser tenidos como síntomas de mobbing; 5-Que su deseo y costubre de no aceptar sugerencias, cambios y ordenes de superiores la impulsó a participar de actividades violatorias del deber de no concurrencia, aun argumentando que ello fue por sugerencia de su médico; 6- Que ha referido su fuerte intención de renunciar a su trabajo, con lo que resulta poco serio argumentar no solo un supuesto caso de mobbing sino también sostener que la causal de despido fue un invento para despedirla.
En el punto relativo a la falta de solidaridad en la responsabilidad de los socios integrantes de la UTE resulta que planteado por principio de eventualidad, deja introducida la responsabilidad no solidaria respecto de las deudas de la UTE por parte de los socios integrantes de la misma, entre ellos la Sociedad del Estado, falta de solidaridad que abarca también a los eventuales créditos que lleguen a reputarse como no laborales, principio que surge del art. 381 de la ley de sociedades comerciales.
Así si bien del contrato no surge que las integrantes de la UTE hayan contraído responsabilidad solidaria contrariando la norma establecida por la norma societaria general, éstas deberán responder en principio en la forma en la que se distribuyen las utilidades, lo que está previsto contractualmente en un 85% para ARTEAR SA y un 15% para RADIO Y TELEVISIÓN. Pide se aplique lo dispuesto por los arts. 699 y 700 del Código Civil.
Formula oposición de pruebas, impugna liquidación en subsidio y opone prescripción liberatoria de dos años aplicando el principio de eventualidad.
Pide la acumulación de los procesos promovidos por Bucci.
A fs. 647/649 contesta demanda la Dra. Mónica Baldoni en su condición de apoderada del sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro. Luego de las negativas generales y particularidades de todos y cada uno de los hechos invocados en demanda, dice que: 1- La actora tuvo una locación de servicios y de ninguna manera ha existido una relación de dependencia laboral; 2- Que ejerce una actividad independiente siendo ese su más firme argumento para negar la concurrencia como causal de despido; 3- Que tiene independencia técnica que queda de manifiesto con el propio relato formulado sobre sus actos; 4- Que de tal situación transcurrieron años sin haber recibido reclamo alguno por parte de la contratada, lo que indica a las claras que no había una relación laboral como se pretende; 5- En los reclamos por acoso y persecución dice que no hay verisimilitud alguna existiendo solo una relación de contrato de locación de servicios hasta enero de 1999 cuando aparece en escena la UTE; que según los contratos existentes entre ambas sociedades, la administración de la UTE se hacía a través de su Cosejo de Administración que era ejercida únicamente por ARTEAR SA, sin la intervención de la SE lo que la aleja de todo tipo de responsabilidad; y 6- Que las afirmaciones efectuadas por la actora en cuanto al vaciamiento de funciones es irrisoria amen de haber dicho que realizó indagaciones entre el personal, no existiendo según sus dichos ningún inconveniente.
Se opone a pruebas e impugna liquidación. Adhiere a la prueba ofrecida por la Sociedad del Estado Radio y Televisión.
A fs. 685/690 contesta mediante apoderado y patrocinante demanda ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA. Luego de negar en general y particular los hechos invocados en la demanda, destaca que si bien impugnó, no ejercita en tiempo y forma la impugnación para invalidar la sanción de amonestación impuesta el 16-5-2007, con lo que queda firme y consentida; que reconoce que la empresa al tiempo de su despido no tenía notificación fehaciente alguna de su situación de enfermedad y que como ratificación de ello no agrega a su reclamo indemnizatorio el reclamo salarial hasta el vencimiento de la licencia por enfermedad o a la fecha del alta de conformidad con el art. 213 LCT; que la actora incorpora como un hecho ajeno a la litis, todo lo atinente a la enfermedad que dice haber padecido y padecer; por todo lo cual quedan como puntos de litigio la antigüedad de la actora, la justa causa de despido y la concurrencia de indemnizaciones agravadas y por mobbing.
En relación al contrato entre empresas dice que habiéndose celebrado en diciembre de 1998, desconoce sobre tratos y fechas en la vinculación originaria entre la actora y la SE. En el contrato se compromete esencialmente la infraestructura técnica y operativa del Canal, es decir el personal y los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento del canal de televisión en si. Según lo acredita la actora con los talonarios de factura que acompaña su inscripción o inicio de actividades data de noviembre de 1998, lo que demuestra que no es cierto que la sociedad le haya exigido inscribirse como monotributista si es que afirma haber ingresado en enero de 1997. Recién en noviembre de 1999 (meses después de la ratificación legal de la UTE en enero /99), deja de emitir facturas a nombre de la SE y comienza a hacerlo a nombre de la UTE. Refiere a 22 facturas entre noviembre/2000 y agosto/2004.
A partir de su contratación bajo relación de dependencia en enero/2005 abandona la actividad independiente, comentario que importa para el análisis del deber de no concurrencia.
Dice que lo sucedido en 27-4-2007 fue uno de los tantos escándalos domésticos protagonizados por la actora, quien lejos de llevarse bien con los integrantes de su equipo, habitualmente confrontaba. El gerente Waldman a raíz de la especial trascendencia de lo sucedido pide a la titular de Recursos Humanos Adriana Busnadiego que recopile los informes solicitados a la misma Adriana Bucci, a su subordinada Daniela González administrativa del área de publicidad, Angela Odetto con funciones en el área de marketing, Luis Verdecchia, vendedor de publicidad, Ricardo Alesandrini, operador central, y Cecilia Giani recepcionistas y decide aplicar la sanción de amonestación con prevención. De la lectura de tales informes queda claro el perfil, el carácter y la personalidad de la actora.
En lo que hace al distracto, expresa que la demanda minimiza lo referido a la organización del Festival Iberoamericano de la Publidad en el Alto Valle y pone todo su énfasis en afirmar que cuando la empleadora le pide explicaciones le afecta su salud y es una maniobra mas del mobbing, pero tal actividad no es una maniobra menor pues, de la simple lectura del proyecto que formó parte del paquete vendido a los anunciantes, consta que organiza el FIAP Alto Valle Adriana Bucci y M&S Argentina lo que presupone una agotadora ronda de gestiones visitas, reuniones y negociaciones fuera de todo cálculo previsible, con una concurrencia de 350 personas que se darán cita. La organización requiere meses de ardua labor y la carga de responsabilidad organizadora de organizar debió ser agobiante.
Analiza las contradicciones cuando dice que la organización de un festival de publicidad en nada concurre con la actividad propia de un canal de televisión, sin embargo afirma que en años anteriores había intentado interesar a Canal que en el evento, agregando que 2007 no fue una excepción, sin embargo luego señala que fue contactada en el año 2007 para que participe de la organización del evento, dando la idea de que fue la primera vez, a pesar de afirmar que en años anteriores se había ocupado del tema; y también el informe del médico que por un lado habla de un estado psicológico preocupante con efectos sobre su equilibrio físico y por otro lado sugerir la participación en la organización del festival como un medio terapéutico para superar su depresión. Lo planteado se da de frente con el sentido común pues resulta ilógico que una persona tan gravemente enferma pueda ocuparse con éxito de la organización de un evento de magnitud y alto compromiso personal. Por otra parte se prevé el alejamiento de todo contacto con el medio laboral pero no el trato a los clientes del canal para venderles publicidad en el FIAP como exclusión de la prescripción médica.
La justa causa de despido está vinculada a varios requerimientos: 1-Que se encontraba organizando el FIAP, que según publicaciones el mismo contaba con auspicio de empresas entre las que se encuentran clientes del canal, que además entre los auspiciantes se encontraba otro canal de televisión abierto de la zona, que tal organización y tareas se vinculan estrechamente al área de sus labores como Jefa del Departamento de Ventas del Canal; que aparece anunciada en páginas de internet como Representante Fiap Alto Valle; que ocasiona grave afectación al deber de no concurrencia, que también su conducta es defraudatoria pues realiza actividades empresarias mientras se encuentra gozando de licencia por enfermedad.
La respuesta dada fue que la empresa estaba en pleno conocimiento que ha realizado trabajos profesionales en forma independiente puesto que el cargo no bloqueó su título y que es de mala fe hablar de competencia. La organización de un festival puntual sobre publicidad en nada concurre con un canal de televisión pues ningùn cliente del canal los compraría siquiera y que la diferencia es tan obvia que es difícil resumirla en una CD. O sea que no niega ninguna de las imputaciones. Sin embargo, de la lectura de la nómina en la contratapa del folleto como de los avisos publicitarios en su interior señala que a esa fecha había un sinnúmero de clientes del canal. Cuyos anuncios o auspicios se pagan en dinero o según la modalidad frecuente en el medio con canje de servicios, o sea que la actividad pretendidamente terapéutica de la actora, la hizo utilizando las vinculaciones logradas en su desempeño jerárquico dentro del Canal y obteniendo beneficio económico en competencia con el mismo. La actividad fue tal que hubieron clientes que llamaron al canal por cuestiones vinculadas a los anuncios para el Festival. Sin perjuicio de ello, ha negado siempre el conocimiento de trabajos en forma independiente puesto que a partir de su ingreso como dependiente, dejó de facturar como monotributista, por lo que es a cargo de la actora probar el extremo.
Se opone a prueba y ofrece la propia.
III:-A fs. 719/721 se abre a prueba. A fs. 754 se produce informativa de Sanatorio Juan XXIII, a fs. 758/754 la de AFIP, a fs. 766/897 la de Horizonte Compañía de Seguros Generales, a fs. 902 la de ACQUA, a fs. 955/956 la de Editorial Rio Negro, a fs. 909 la de KO.KO, a fs. 925/927 la de KB, a fs. 929 la de El Coloso, a fs. 951 la de Establecimiento Canale SA, a fs. 965 la de FIAP, a fs. 978/980 la de Municipalidad de General Roca, a fs. 990 la de Universidad Abierta Interamericana Facultad de Tecnología Informática,
A fs. 1000/1007 obra dictamen pericial contable de Dardo Rubén Herrera, a fs. 1021 el dictamen pericial de la licenciada en psicología Castex, a fs. 1037 la de perito en sistemas Julieta Rached. A fs. 1050 observa pericia psicológica ARTEAR SA, contestada a fs. 1055 y 1124. A fs. 1061/1067 lo hace Horizonte Seguros quien recibe respuesta a fs. 1125. A fs. 1138 se dispone citar a Silvia Castex (perito psicóloga oficial) a brindar explicaciones en audiencia continuatoria, a la que no concurre. A fs. 1170/1172 se reitera su citación para nueva fecha, declarando la nulidad de lo actuado con anterioridad en relación a su actuación por incomparencia a dar explicaciones y designando para la realización de nueva pericia al licenciado Pablo Andres Franco (fs. 1194) quien hace su dictamen a fs. 1202/1218. A fs. 1227/1228 contesta traslado de la pericial psicológica Horizonte Seguros, de lo que corrido traslado responde a fs. 1232/1233 y 1235/1236.
A fs. 1052 se dispone efectivizar la acumulación de ambas causas en audiencia de vista de causa donde ya comienza a desarrollarse las testimoniales.
A fs. 1081/1109 se agrega prueba rendida en extraña jurisdicción que tramitaran en Provincia de Córdoba (testimonial de Marcela Ghirardi).
A fs. 1168 la Dra. Mónica Baldoni renuncia al apoderamiento de Fiscalía de Estado.
A fs. 1134 se presenta en representación de Radio y Televisión Canal 10 el Dr. Federico Ambroggio.
A fs. 1257 el Dr. Enrique Llanos se presenta por Provincia de Río Negro representando a Fiscalía de Estado. A fs. 1260 se llaman autos para dictar sentencia. En razón de la destitución del Dr. Diego Broggini, a fs. 1281/1282 se integra el Tribunal que ha de expedirse con la Dra. María del Cármen Vicente, ante el voto coincidente de la suscrpta y el Dr. Peña en las cuestiones de hecho.
CONSIDERANDO: I.-SINTESIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Cuestiones de buen orden me llevan a iniciar este tramo de la sentencia con la transcripción de los datos centrales de cuanto relataron los testigos. Ello porque el planteo medular de lo fácito (vinculado inevitablemente a lo injustificado/justificado del despido y a la enfermedad profesional) ha de definirse, junto al resto de la prueba escrita que queda al alcance de cualquier lector (testimonial en extraña jurisdicción, documental, informativas, informes periciales, etc), en conjunción con los dichos de quienes describieron los acontecimientos en la audiencia de vista de causa.
Adriana Busnadiego, ya trabajaba cuando Bucci ingresó. Fue secretaria, recepcionista, administradora contable y los últimos quince años en el Sector de Recursos Humanos donde es gerente. Bucci ingresó para vender publicidad. Fue Jefe de Publicidad de Canal 10. Dentro de su área contaba con dos personas. Se ocupaba de la publicidad que salía al aire y la captación de clientes. Ella entregaba la pauta de espacio publicitario con quien se hacía el acuerdo comercial. Desde que ingresó hasta que se desvinculó hizo siempre esta misma tarea. La describió como asesora comercial. Si había una reunión de jefes ella participaba. Desde 2005 ella fue jefa directa de lo que es administración de publicidad y asesoría comercial. Daniela González era administrativa y Verdecchia vendía publicidad, aunque este último dejó de trabajar un tiempo y volvió. Anterior a 2005 la publicidad era manejada por el gerente general Gustavo Waldmann. Con la UTE la Provincia manejaba la planta y ARTEAR la administración.Quien gerenciaba y administraba el aire del canal era ARTEAR. El área de publicidad se divide en márketing, producción y programación. Se dividió después en marketing y publicidad. El sector de marketing debía promocionar, publicitar y posicionar el Canal en eventos. No recuerda que antes se hicieran actividades en ese sentido. Quien quedó haciendo eso fue el área de producciòn y programación en el que estaban Angela Odetto y Miriam Albeloa. En el ámbito de Recursos Humanos los empleados se quejaban del maltrato de Bucci. Decían que pedía las cosas de mala manera y levantaba la voz reiteradamente. En su condición de jefa de RRHH hablaba con el gerente general quien a su vez se dirigía a Bucci quien a su vez hablaba con ella. Se hicieron reuniones para arreglar las cosas pero se ordenaban un tiempo y luego volvían a producirse situaciones enojosas. Tuvo conflictos con Daniela González, Cecilia Gianni (recepcionista), Verdecchia y el operador Ricardo Alessandrini. Llamaba al operador para que sacara una publicidad al aire y cuando había un problema ella negaba haber dado la orden. Daniela decía que le gritaba. La recepcionista decía que pedía las cosas de mala manera. En los tiempos en que cambiaron el sistema de carga de publicidad, la encargada de hacerlo era Daniela González que trabajaba por la mañana. Cuando ella no estaba y debía hacerlo Bucci lo hacía mal. Cuando se le explicaba que la responsable había sido ella, no reconocía el error, a pesar de que ello quedaba asentado en el sistema. Y se perdían salidas al aire, lo que significaba dinero. Una de tantas veces que pasó eso estalló un fuerte intercambio de palabras y se le envió un correo al gerente general, quien sancionó a Bucci por primera vez con un severo llamado de atención. Fue como última instancia porque ya se había hablado muchas veces con la actora. Ante los reclamos por los malos modos Waldmann manifestaba persistentemente que ella tenía tres hijos y era único sosten familiar y por eso hablaría con ella. Según dichos del gerente ella se comprometió a modificar su actitud en esas charlas. Este llamado de atención fue escrito y quedó en el legajo. Describió a Waldmann como muy exigente con el trabajo pero comprensivo en lo humano. Verdecchia un día presentó la renuncia por los enfrentamientos con Bucci y se le dieron unos días de licencia para que lo pensara y volviera a trabajar. Se tomó 15 días y volvió. El gerente general daba ordenes directas a dependientes de Bucci y a todos los empleados sin seguir la vía de las jefaturas. Hacía un camino mas rápido. No se lo interpretaba como puentear a los cuadros intermedios. Con el tiempo se conoció que Bucci no sabía manejar el sistema y se habían caído publicidades. Lo sabían desde los operadores hasta el gerente. Se hacían reuniones semanales de trabajo o cuando se requerían por alguna cuestión puntual. Se comunicaba a las jefaturas por mail y Bucci estaba citada y concurría como todos los demás. La actora comenzó con una licencia después del llamado de atención por escrito. La causa eran problemas laborales que estaba tratando en una terapia con especialista. Los informes los entregaba a Sermel (servicio médico laboral) para auditoría. Los leyó tiempo después porque llegaban en sobre cerrado con una consigna que decía algo asi como “solo para información profesional”. Su visión es que no faltaba a ella diálogo con el gerente, sino que el personal tenía problemas con Bucci. Muchos informes eran recibidos en RRHH y se le entregaban al gerente. En una oportunidad se dirigió de mal modo hacia la declarante y le repondió secamente que no le hablara en ese tono de modo que nunca mas volvió a hacerlo. En su opinión Bucci instalaba el conflicto en el ámbito de trabajo con su personal directo. La cree una persona insegura que no confía en las condiciones que tenía. No aprendía a manejar un sistema de trabajo instalado pero no lo reconocía y Daniela González le tenía miedo. Y todos los días perdía una salida y eran importantes. La pérdida de salida es dinero. Siempre se trataba de recuperar salidas para no perder el cliente porque al final en el informe mensual saltaba lo que no había salido. Los tres cargaban la pauta: Daniela, Verdecchia y Bucci. Esos problemas no existían cuando cargaba Daniela y Verdecchia. Desde que ella se fue no se ha vuelto a hablar de las pérdidas de publicidad. Esa información se envía al directorio y gerente. En un momento se entendió que el marketing no se manejaba bien y se lo pasaron a Angela Odetto. Sabe que se la despidió porque ella hacía otro trabajo mientras estaba de licencia con certificado médico en la empresa. Era un evento FIAP. Hubieron anunciantes del canal que, confundidos llamaron por una publicidad para FIAP y se les explicó que el Canal no estaba en eso. Se confundían pensando en que detras de ello estaba Canal 10. Prestó un servicio similar a título de organizadora. Lo organizaba una agencia y Adriana. Se enteraron de ello primero por los anunciantes y luego salió en internet y diario Rio Negro. Usó la cartera de clientes del canal y auspiciaba Canal 7 que es la competencia. Los clientes hablaron de eso con Daniela González y Verdecchia. Preguntaban si el canal intervenía u organizaba. En el tiempo que se le sacó Marketing a Bucci fue decisión de Waldmann quien estaba disconforme con el modo en que se estaba manejando. Unió dos áreas producción y programación y le agregó marketing. Ella había dicho que era Licenciada pero nunca acompañó el título porque dijo haberlo perdido. Angela Oneto tiene estudios de periodismo y el Canal la capacitó en marketing. Los textos publicitarios se arman en el sector de producción. Se le exhibe al cliente antes y si le gusta lo sacan al aire. En tal sentido luego se hacía el corto. Cuando Bucci empezó a vender publicidad vivía en Neuquén. Sabe que los mails recibidos antes de sancionar a la actora no le fueron exhibidos a ella. Si el gerente general consideraba que debía hacerlo era decisión de él.
Viviana Gladys Bertoli trabajó en Canal 10 desde 2005 hasta 2007 en que renunció. Procesaba las ordenes de publicidad, adicionando el material que debía ser puesto al aire para pasar en las tandas. Dependía de María Eugenia Casal en el área de administración de ventas. Bucci era jefa comercial de las ventas de publicidad. Era el sector previo a su trabajo. Daniela González era administrativa de Bucci. Recibía las ordenes de publicidad y las cargaba. Lo que era nacional venía de ARTEAR, lo que era local era de CANAL 10. Cree que Bucci no es una persona conflictiva, sin embargo decían que no sabía cargar las ordenes y se burlaban de ella. Decían que era de madera y que no aprendía. Daniela y Luis Verdechia lo decían. Escuchaba burlas sobre su manera de ser o de hablar y no solo en su sector sino en otros. Los operadores también se quejaban. Eugenia Casal tenía una relación muy estrecha con Daniela González y las burlas se generalizaron dentro del canal. En los comentarios la ridiculizaban por su forma de vestir, le imitaban el modo de hablar y le hacían vacío cuando se acercaba. Eugenia Casal y Daniela eran las que mas criticaban a la actora y tenían comentarios maliciosos. Bucci tenía una relación muy estrecha con Daniela Gonzalez aunque fuera su jefa. Verdecchia amen de compartir las burlas no respetaba su autoridad y aun cuando cumplía sus ordenes se quejaba. Nadie quería acercarse a ella para tener un intercambio. El ambiente laboral a su entender es incómodo y no solo por lo de Bucci sino en general. Dijo que hubo renuncias como la de Silvina Filipelli porque sintió que la maltrataban. A Marcela Girardi, de quien es amiga, su jefa Eugenia Casal, le puso como condición que no mantenga vínculo con la testigo en el trabajo. Es un lugar muy competitivo y de chusmerío. Tanto Verdecchia como González aspiraban al cargo de Bucci. Lejos de escuchar que la actora maltrataba al personal, ha visto el afectuoso comportamiento de Adriana hacia Daniela, al menos hasta que cambió la relación. Le contaron que cuando Daniela perdió un embarazo Adriana la acompañó. Todo lo que cuenta lo veía desde su escritorio y al transitar los pasillos porque no acostumbra a involucrarse en un ambiente de ese tipo.
María Eugenia Casal trabajó en Canal 10 desde marzo/2000, en el área contable, facturando como contadora sus servicios hasta 2005 en que la registraron como dependiente. En tal año tuvieron que aprender a manejar un sistema nuevo que cambió también para lo contable con el ingreso de ARTEAR. Bucci estaba en el área comercial, venta de publicidad y relación con los clientes. Ella también facturaba anteriormente y se la registró como dependiente, a pesar de que sus funciones eran las mismas. En esa área estaba Daniela González. Sabe que había roces en ese sector porque cuando debía plantear algún problema encerraba a su personal en su oficina y les gritaba. Es amiga de Daniela González y fue quien le avisó que había un puesto vacante para ingresar. La entrevistó Bucci y decidió junto a Waldmann. No solo escuchó a Daniela quejarse por el trato sino que ha escuchado los gritos de Bucci. Fueron muchas las personas que se quejaron con el gerente por eso, no obstante siempre se respaldó a la actora. También escuchó quejas por su incapacidad y cuando ARTEAR instaló el sistema nuevo como la tarea de todos estaba muy interrelacionada, cualquier error en la cadena saltaba. Todo esto al principio estaba monitoreado desde BA. La presión era fuerte. Todos estaban preocupados por trabajar bien y pusieron buena disposición para adaptarse. Bucci se equivocaba bastante y si bien no era adrede, no admitía los errores con lo que tampoco aprendía de ellos, por lo que comenzaron a mandarse mails internos para cubrirse. El clima se volvió de persecusión porque el cambio era drástico y todo lo que se cargaba debía converger de allí que fuera importante aprender de los errores para que no confluyeran en el sistema. Una cosa es aceptar que ello pasaba y corregirlo y otra era cargar los errores a otros y la actitud negadora de la actora hacía difícil la relación con ella en general. Los errores que le marcaban los compañeros no los tomaba como de trabajo sino como una descalificación personal. Los compañeros le contaron que les decía que si a ella la echaban por un error de ellos les pasaría el auto por encima. A ella la hizo llorar porque cuando le marcó un error la trató mal y le dijo que le haría juicio si perdía su trabajo por su culpa. Que hacían cosas para buscarle errores y que estábamos todo el tiempo atacandola. Su forma en el trato era desconsiderada, lo cual era excepcional porque en general dentro de la empresa son considerados y los vínculos son fáciles. La gente de ARTEAR les enseñó a desarrollar ese sistema y las características que debe darse a la facturación Bucci entendía que debía hacerse desde administración de ventas y no desde el sector de publicidad. Sin embargo todo estaba muy unido. El area contable específica de ventas por decisión de ARTEAR pasó a la administración del sector contable. Con el cambio decidieron dar otro impulso a la promoción del Canal y el sector de marketing que estaba a cargo de Bucci fue absorbida por el departamento comercial. Había que implantar el canal como una marca. Cuando se relanzó la marca lo absorbió Angela Odetto, y el marketing comenzó a ser importante. Hasta ese momento no se le había dado trascendencia. El tema de la forma en el trato que ella tenía con el personal era un tema desde que entró la testigo al canal. Desconoce que generó el último problema con Daniela González. Solo sabe el que había desde que la testigo entró al canal a trabajar. No recuerda puntualmente que ocurrió pero sabe que Bucci tuvo que tomarse una licencia por temas psicológicos y que lo había generado problemas de origen laboral. No puede evaluar porque la puede haber afectado eso. No era una persona querida y no solo por los que estaban en su área. Algunos lo dejaban pasar los malos modos. Otros se quejaban. Y la imitaban. Si se comentaba de alguna ropa que usaba o se imitaba su forma de actuar. Ella se acercaba y la gente huía. Nadie generaba empatía con ella. Sabe que fue despedida mientras estaba con licencia. Cree que estaba trabajando en otro evento y que había contactado anunciantes y proveedores para organizarlo. Desconoce de que era el evento pero sabe que no era incompatible aunque si cuando trabajaba con los mismos clientes de canal 10 en canal 7. Desde su mirada no fue leal. Los ùnicos canales de aire son el 10 y el 7. No hay siquiera competencia con el cable. Le parece que Canal 7 era auspiciante. El auspiciante es quien colabora en difundir y hay que poner dinero para hacerlo. Ejemplificando dijo: "...En una tanda publicitaria puedo tener a Pepsi y Coca Cola, pero cuando auspicia Pepsi no hay publicidad de Coca...A mi entender, la camiseta uno la defiende toda...". Clientes llamaron a Canal 10 por temas de canje de pauta publicitaria en el evento. Fue alguien de Transportes Ko Ko. Sabe que cuando ella facturaba en su vínculo con el canal tenía otros clientes. Cuando se dio el alta laboral la mayoría dió la baja del tributo como independiente. Se le leen algunos de los auspiciantes que figuran en el FIAP y responde afirmativamente a El Coloso, Canale, Mensajería Patagonia, Transportes KoKo, Acqua. Entiende que eso significa dinero para el canal. Respecto del sistema informático instalado por ARTEAR, dijo que puede haber sido entendido con mas dificultad por algunos. Los mas jóvenes lo pudieron manejar rápido. A los mas grandes entre las que se incluyó les resultó difícil. Explicó que el jefe debe cargar cuando falta la persona que está a cargo de esa tarea y hay que introducir el dato. Asimismo como jefe hay que saber hacerlo como le tocó a ella y un tiempo después lo dejó en manos del grupo del área que dirige. Hay momentos en que uno se tranforma en un operador mas del sistema y una vez que se aprende se maneja bien. Cuando Waldmann confirmó a Bucci como empleada de Canal 10 sabía de su carácter. En su opinión le dio prioridad a situación personal de ella. Todos los que ejercían jefaturas participaban de las reuniones con Waldmann y si bien antes de la licencia no recuerda que hubiera participado, sabe que fue convocada porque se notificaba al grupo por mail y ella figuraba en la nómina. Respecto de cómo era la relación entre Bucci y González desde el principio dijo que Daniela a partir de su ingreso pudo contar con un ingreso seguro. Fue importante incluso cuando su marido se quedó sin trabajo. Tiene entendido que en ese período la presionó mas que en otros tiempos. Cuando Daniela perdió un embarazo, Bucci la acompañó mucho con eso y cuando volvió a quedar embarazada tuvo que hacer reposo, la llamaba reiteradamente por teléfono y le decía que tenía que volver. Existieron quejas de empleados de su sector sobre Bucci y el gerente la convocó para recibir la versión de la testigo aunque era costumbre de Waldman apoyar el trabajo de los gerentes de área.
María Angela Odetto ingresó en Canal 10 en 1992, como cronista de noticiero y luego de un par de años hizo conducción de noticiero hasta que quedó relegada por inconvenientes con el Gobernador Verani. Terminó en producción de programas, detrás de cámara. En 2000 y 2001 estuvo en Ginebra haciendo trabajos vinculados con la OIT. Estando ya en las oficinas del centro iniciaron actividades de instalación de Canal 10 como marca. El desafío era que el canal se insertara y tuviera mayor vínculo con la sociedad. Siempre estuvo registrada y con recibo de haberes. Al principio un contrato provisorio por un lapso de un año mas o menos y luego pasó a planta permanente. No recordó cuándo entró Bucci pero dice que fue después de Waldmann quien al principio era interventor y luego gerente con la UTE. Bucci se encargaba de la venta publicitaria, búsqueda de nuevos clientes y atención de las agencias de publicidad. En su departamento trabajaban Daniela Gonzalez, Luis Verdecchia antes del año 2005, un muchacho de Neuquen que se llamaba Pablo y en algún momento estuvo Cristina Beltran. Desde su ingreso fue la cara visible de ese sector. Verdecchia era vendedor en la calle y González hacía tareas administrativas internas. Hubo problemas con Bucci. Había situaciones de incomodidad y roces. La actora tenía una personalidad fuerte en el sentido de reaccionar exageradamente con sus compañeros. Había quejas por ello. Los retaba como chicos. Era el único lugar donde pasaba eso. Los compañeros los cargaban con humoradas porque los retaba como si fueran chicos. Cuando pasaron las oficinas a la ciudad, hubo un cambio sustancial, pues trasladaron la estructura de BA simplificada a Roca en cuanto al uso de tecnología para la carga de datos de todo tipo y con ello el control se hacía a distancia con lo que debieron restructurar algunas áreas y trabajar on line. El área de Bucci tuvo ajustes dentro del esquema y quedó mas identificada con la venta que con marketing y se requirió al canal un espíritu competitivo que antes no tenía. El área administrativa quedó bajo el ámbito contable y la premisa de vender mas. Hubo que marketinear Canal 10 porque los ingresos de venta publicitaria privada los tenía en su mayor parte el canal 7 de Neuquén. Se hacía mucho hincapié en el noticiero propio de modo de competir mejor y tener producción propia de noticias neuquinas para ingresar en ese mercado. Competía ARTEAR con TELEFE. Fue en tal marco que la pasaron marketing para instalar la marca. Antes solo se hacían acciones con promotoras y actividades rudimentarias de promoción porque no era un área desarrollada. Waldmann fue quien lo decidió. A Bucci esa exigencia le hubiera implicado una atención extra a su horario de atención porque el marketing se hace fundamentalmente en actividades de eventos y sociales y de ordinario en feriados o fines de semana. Por aquel entonces la testigo estaba junto a Arbeloa en el área de producción y programación y como esta última es una función típicamente administrativa le transfirió la tarea de marketing. El refuerzo consistía en organizar grandes eventos con muchos invitados, presentar la programación, cortar la calle, etc. La premisa era instalar la marca para competir y vender mas. Se fue sistematizando el trabajo mediante acuerdo de productores de espectáculos que tienen todos los fines de semana de Casino Magik y Teatro Español de Neuquén. Preguntada si se paga para instalar una marca respondió que hay intercambio de canje entre poner la marca y bajar el precio de la comunicación de la actividad del espectáculo. Por esa época, cuando se instalan en el centro de Roca, Bucci tuvo inconvenientes y varias situaciones de discusiones con sus empleados y la declarante también. Se enojaba porque le daban tareas que reclamaba para si. Se hacían gestiones en las que no se la incluía. Hubo un problema concreto con dos diseñadoras gráficas quienes pidieron el auspicio del canal y se les dió pero a cambio se exigió que para que los comercios aparecieran en el spot debían poner dinero. La situación fue incómoda por el maltrato que Bucci ejerció hacia las chicas cuando no se cumplió el objetivo. El spot era gratuito pero la publicidad dentro del mismo no. El auspicio implica un acompañamiento. La publicidad es poner dinero. Finalmente Bucci ingresó en ese espacio y generó un problema por el modo ya que le gritó a una de las chicas. Se lo contó Daniela González que estaba en la oficina de al lado. Ellas se disculparon porque creyeron haber provocado un problema, cuando la descalificación fue a ellas. Tomaba actitudes agresivas y se generaba tirantez. Daniela le manifestó que estaba cansada de ese tipo de situaciones. Mas de una vez se fue llorando. Verdecchia decía sentirse incómodo. No quería compartir trabajo con ella. En su opinión la actora programaba actividades que generaban tensión y luego no sabía resolverlas y los empleados del área le cuestionaron que no tenía buena relación con las agencias de publicidad mas importantes, quienes pedían hablar con cualquier persona que no fuera Bucci. No tenía un perfil de alguien agradable. Nadie la hubiera llamado para tomar un café o mantener un diálogo. Del FIAP solo dijo saber que es el Festival Iberoamericano de la Publicidad y que es una actividad de difusión de publicidades o productos premiados o piezas destacadas. No está segura de que Bucci se desvinculara por temas relacionados con el FIAP. Solo recuerda que estaba organizando en Neuquén con auspicio de Canal 7. A su entender "...es como que river juegue en cancha de boca...". El beneficio de auspiciar es el vínculo que se crea al promocionar actividades beneficiosas para agencias de publicidad y a su entender las agencias de publicidad tienen un mensaje confuso pues todos la vinculaban a Canal 10. No se le propuso auspiciar a Canal 10. Al menos no se enteró de que lo contactaran. Era interesante porque aunque el evento fuera en Neuquén justamente estaban colocando la marca. Su participación pudo haber confundido a alguien y de hecho llamaron a Canal 10 para publicitar ese evento y supo que Garabito de Establecimiento Canale le dio una mano porque Bucci era la gerente de Canal 10. Se le nombraron varias marcas y dijo que Patagonia Express, Acqua, Fundesur, Amici, Optica Senso, Crediguía, Bajo Perfil, Jumbo Express, Kb, Video Center (de Nqn), diario Rio Negro, LU5, Municipio de Roca, SuperVEA y El Coloso son anunciantes de Canal 10. Y que para los anunciantes Bucci era la cara de Canal 10. La relación de Bucci con Waldmann era buena, y la consideraba una buena profesional, de lo contrario no la hubiera confirmado en 2005.Ella proponía como cualquier otro dentro de las reuniones gerenciales y la relación entre ellos era como la de cualquier otro gerente. Sin embargo, supo que Verdecchia se negaba a ir con ella a las visitas comerciales, porque la actora hablaba mal de la gestión. Ha escuchado a Waldmann decir que había que tenerle paciencia porque era sostén de familia. Pretendía que se calmara o cambiara el humor. Llevaba sus problemas personales al trabajo y en varias oportunidades que se dirigía a los hijos les gritaba. Todos se enteraban por los gritos que pegaba. Supo que la licencia fue por cuestiones psiquiatricas pero no ligados a que. La decisión de Waldmann de darle el marketing a Odetto fue progresiva. Le fueron dando cosas que habían quedado sueltas y a partir de allí empezó a recibir mas trabajo. Eso comenzo cuando todavía no se habían mudado. Pero con el tiempo incorporaron mas actividades. La instrucción del gerente general fue que hiciera acuerdos con productores de espectáculos. Antes de que se la convocara ya era alumna avanzada en marketing. Bucci viajaba mucho a BA porque lo demandaba el contacto con otras empresas de ARTEAR. No le consta que la actora se disgustara con ella por esa asignación de tareas porque en rigor de verdad le asignaron la jefatura de ventas agregada a marketing del Canal cuando Bucci se fue. Se pudo dedicar a ambas cosas porque se tercerizó la actividad de marketing. Al principio todo lo que era publicidad lo atendían el gerente Waldmann, González y Verdecchia. Antes de que se le diera ventas la mandan a BA para que ARTEAR definieran si podía asumir esa responsabiliad. Dejó programación cuando asumió ventas y marketing.
Daniela González ingresó en junio o julio/2000 por recomendación de Eugenia Casal como asistente de Adriana Bucci en el departamento comercial. Con el tiempo se fueron modificando las tareas cuando cambiaron de edificio, pues todo se ajustó a las exigencias de ARTEAR y su trabajo fue mas administrativo.Hacían los planes comerciales y desarrollaban venta. Se armaba la grilla diaria de los comerciales que salían al aire. Tenían una parte de marketing hacia afuera (ofertas de planes -tantos segundos a tal precio-) y otra operativa que era valorización de ese plan de publicidad para informar al departamento contable. La acompañaba en el contacto con los distintos sectores para diseñar planes. Bajo la dependencia de Bucci estaban Juan Carlos Romero, Cristina Beltrán, Luis Verdecchia y ella. En un tiempo estaba Pablo Rodríguez Segal. Después de 2005 hubo una reorganización importante en el canal y se ajustaron las áreas, quedando Beltrán en planta transmisora. Romero empezó a procesar las salidas al aire y ella pasó a cargar ordenes de publicidad. Si bien había pedido cambio del sector no la autorizaron. Después de la reorganización quedaron Luis Verdecchia y ella. Se quedó cargando publicidades y apoyando la atención al cliente de venta de publicidad. Se la registró en dependencia a partir del 2005. Juan Carlos Romero, Carla Pérez, Verdecchia, Bucci y ella pasaron a estar en planta permanente, pero sin blanquear el tiempo anterior. Los primeros tres o cuatro meses la relación fue buena pero después comenzó a generar conflictos. Está convencida de que sus problemas profesionales la afectaban y cuando alguien hacía algo mal o se equivocaba los encerraba en la oficina y les pegaba fuertes gritos de los que se enteraba todo el canal. Los gritos se escuchaban cuando hablaba por teléfono: con la madre, con el ex marido, con los hijos. Tanto Verdecchia como ella comenzaron a tener una relación conflictiva con Bucci. En una oportunidad Verdecchia renunció porque un programa salió al aire y no les había indicado nada de publicidad que ella había vendido a YPF. La llamaron ante la duda pero no los atendió. Al enterarse los encerró en una habitación a Romero, Verdecchia y ella y no solo les gritó sino que los amenazó con pasarles con el auto por encima si perdía el trabajo por eso. Fue un par de años antes de pasar de Parque Industrial a las oficinas del centro. Luis Verdecchia dijo “hasta aquí llegué”. Este tipo de situaciones fueron reiteradas y al menos dos veces por semana algún sermón o grito tenían. No había persecución pero uno quedaba mal de ánimo y sentía temor de quedar sin trabajo. Les dijo en una oportunidad: “...No se equivoquen porque si a mi me llaman la atención yo los hago echar...”. Sabe que en algun momento todos se quejaron en gerencia y Waldmann le dijo que esperase porque ella era una mujer sola y con muchos problemas. Sentía impotencia porque si ella se equivocaba también cargaba las culpas a ellos. Así ocurría con la carga en el nuevo sistema, donde solo se metía cuando era estrictamente necesario. Cometía habitualmente un mismo error en un tramo de la carga. Donde decía enviar ella apretaba borrador y si bien está segura que no lo hacía malintencionadamente, ocurría. Cada usuario tenía una clave y al llegar a la mañana siguiente podía verlo en la computadora donde quedaba registrado todo lo que ella había hecho pero no la salida. En una oportunidad fue publicidad promocional de VEA. La testigo tenía horario corrido y cuando alguna carga debía hacerse por la tarde le tocaba a ella o si estaba a Luis Verdecchia. Pasaba esporádicamente pero eso pasó con dos supermercados. Cuando se le marcaban los errores lo primero que decía es que esto no funcionaba. Que el sistema estaba mal y cuando le mostraba que el error había sido personal, ella decía "...y que querés. Tengo demasiadas cosas. No puedo con todo. Estoy en tantas cosas....". Al momento de destacar aspectos positivos de Bucci refiere la actitud asumida cuando la testigo perdió un embarazo de 27 semanas en que no solo la ayudó mucho sino que se ocupó de todo. Destacó asimismo como cualidad que es una persona muy decidida y que la peleó sola de frente a las dificultades de asumir su vida con tanta carga familiar. A sus hijos nunca les faltó nada a pesar de que sus ex maridos no les pasaban la cuota alimentaria. Pero su carácter y los gritos con el tiempo le generaron rechazo porque no se daba por aludida de nada. Y según su percepción sus desbordes también se daban con clientes. A modo de ejemplo dijo que el jefe de la agencia de publicidad de Sobisch pedía hablar con ella porque Bucci lo trataba mal, a punto tal que en un momento estaba hablando con él, ella entró, le preguntó con quien hablaba, le contestó con “tal” y le respondió“...te dije que a ese negro de mierda no le vendas publicidad que se queda con toda la plata...”. El cliente escuchó el comentario pues estaba al teléfono y tuvo que pedir disculpas. Verdecchia le contó que alguna vez ella en reuniones sociales de vínculos y contactos, habló mal del gerente Waldmann y él sintió muy incómodo. Durante mucho tiempo cuando llegaba a trabajar y ella no estaba se relajaba, pues nunca sabía con qué saldría. Sin embargo cuando ella pidió pasar a otra sección Bucci se negó. Con la única que tenía buena relación era con Viviana Bertoli. Con todos los demás no. Todo el resto de la gente tuvo conflictos con ella en algún momento. Evitaban relacionarse con ella. Verdecchia pudo renunciar porque tenía otro trabajo. Pero luego volvió. Con el tiempo tuvo que reconocer que no supo poner límites pero de eso se dio cuenta después. Escuchó hablar del evento del FIAP. Supieron por el diario que lo organizaba ella y que auspiciaba Canal 7 mientras ella estaba con licencia por enfermedad. Llamaron un par de anunciantes que estaban confundidos porque ella era la cara del canal creyendo que se trataba de una publicidad de Canal 10. La llamaron Pablo Zabalich (agencia de Carta Automática) para pedirle el presupuesto. También la gente de KoKo habló con la telefonista y querían saber si los envíos de Adriana Bucci pertenecían al canal. Cuando llega ARTEAR la consigna fue competir con Canal 7 y ello incluída la clientela. Identifica que marcas que figuraban en el FIAP eran anunciantes de Canal 10: Municipalidad de Roca, Super Vea, Diario Rio Negro, Humberto Canale, Acqua, Mensajería Patagonia, KoKo, Amici, El Coloso, Fundesur, Syan, Optica Sensu, Crediguía, librerías Jumbo, KB, Accesorios La Unión, Video Center Producciones y Embotelladora del Comahue. De todos ellos la mayoría son clientes solo de Canal 10 y algunos se comparten con Canal 7. En una época ofreció auspiciar en otro evento de FIAP y se le negó pero era un tiempo de perfil bajo. No era el tiempo en que el canal comenzó a posicionarse con la marca. Referido a un hecho puntual cuenta que cuando se le marcó el error en la carga de la publicidad de Tarjeta Naranja y VEA, le respondió que ella le estaba insinuando que era una inútil y que estaba necesitando alguien a la tarde. Ella sabía que el horario recortado a la testigo le dificultaba y se largó a llorar. La recepcionista preguntó que había pasado y le contó. Por la tarde la llamó la jefa de recursos humanos para preguntarle en detalle y le pidió que por escrito hiciera el detalle de lo que había pasado con ese episodio en particular. Ricardo Alesandrini es un operador que fue uno de los que también informó. Por esos tiempos se había comenzado a instalar la marca en eventos y el marketing sin costo lo hacía Odetto. Se comenzaron a dedicar mas a lo publicitario. Los regalos empresariales se hacían en su sección. Hubo un episodio con unas chicas que no consiguieron que las marcas les pagaran en un evento a beneficio que auspiciaba Canal 10 y las trató horrible. Les gritó diciéndoles que no sabían vender. Dice que para ella fue un tiempo de padecimiento. No era fácil integrarla porque los ponía en una situación incómoda. Hablaba mal de la gente dentro del canal y delante de cualquiera. Había comentarios hacia Bucci después de algún episodio. No cree que le hicieran vacío sino que era una respuesta a sus características personales. Reconoció el mail enviado por ella a gerencia obrante a fs. 679/680.
Cecilia del Cármen Giani es recepcionista desde 1993. Reconoce el texto de fs.684. Fue escrito a pedido del gerente general de ese momento que era Gustavo Waldmann pues había contado a la gerente de Recursos Humanos. Bucci trabajaba con Luis Verdecchia y Daniela González. En varias oportunidades ella retaba a las personas con que trabajaba. No fue la única oportunidad en que la oyó. Era la segunda. La actora siempre fue una persona alterada, respondía mal a la gente y exigía de mala manera. No insultaba pero subía el tono de voz. Es una persona de mal carácter. Estos exabruptos eran tolerados por Waldman. Les decía que aguanten porque tiene muchos problemas. El hijo mas chico era el que iba con mas frecuencia al Canal. Waldmann tenía muy buen trato con todo el personal. Sabe lo que es FIAP. Recibió una llamada para preguntar por publicidad para FIAP y contestó que ese no era el lugar. No recuerda si preguntaron por Bucci. Tuvo que averiguar porque debía saber a que sector pasar la llamada. Ha pasado mucho tiempo. Leyendo el Diario Rio Negro se enteró que ella organizaba y que auspiciaba Canal 7. Estaba enferma en ese momento. Angela Odetto estuvo en el noticiero, después en programación y finalmente a marketing. Se fué tiempo después de Bucci, a pesar de que al principio quedó con ventas y marketing.
Luis Alberto Verdecchia trabajó como monotributista por dos años. Renunció, estuvo un tiempo fuera y luego volvió. Los últimos 7 años está en relación de dependencia. Reconoció el texto de fs. 681/682 y ratifica su contenido. Fue confeccionado a pedido de Waldman a través de Adriana Busnadiego.Su trabajo específico es el de Operador comercial. Bucci fue su jefa. Su trato era variable. A veces bueno. Otras normal y otras no tanto. Hechos como los que refirió en el informe sucedían con frecuencia. Por eso se animó a contarlo. Esas situaciones también se presentaban con Daniela González y lesionaban la convivencia dentro del trabajo. Algunas situaciones se generaban en el trabajo y otras venían mal de afuera y ligaban todos. En la primera etapa que trabajó con la actora hubo un suceso que fue la decisión de su renuncia. En ese momento no se vendía nada, lo amenazó porque había recibido un llamado de dirección. Encerró en su oficina a Daniela y a él y les dijo que si se quedaba sin trabajo les pasaría con el auto por encima. En su opinión no está capacitada para ser jefa, aunque tenga conocimientos de venta y marketing. Le faltaba capacitación para el manejo del personal. El tema es de trato. Con algunos anunciantes también tenía problemas. Hay que mantener los vínculos. El buen trato es algo mas que una cualidad. Con el sistema operativo que se inició con ARTEAR ha cometido errores y había que recuperar salidas de algunos anunciantes. Las salidas en una empresa de comunicación son dinero y se identifica el error porque figuraba quien operaba la salida. Los errores eran de ella con su clave. Técnicamente ella está preparada. Pero no tenía cualidades para ser jefe. Había que decirle que había cometido un error y su reacción era mala. En la primera etapa en vistas de sus reacciones veía cosas mal hechas pero no se animaba a decirlo. Ella finalmente aceptaba pero quedaba enojada. Ella era muy de mezclar las cuestiones laborales propias del sector con las otras áreas y con chismes de las áreas. Los gritos que pegaba se escuchaban por todos lados. Y los cargaban en el canal por eso. Lo otro que le costaba tolerar de Bucci era escuchar hablar mal de otras personas, fueran del Canal o de clientes. Hacía lo posible por terminar la reunión e irse. Cuando renunció había conseguido trabajo en Medife. Las situaciones contribuyeron a su decisión. Cuando pasaron las oficinas al centro de la ciudad fue a ofrecerse para volver al canal. Reconoce que Bucci lo capacitó para su tarea en marketing y publicidad. En un tiempo Odetto y la actora hacían cosas en conjunto en marketing y otras separadamente. Con la carga del sistema nuevo, como muchas órdenes de publicidad ingresaban por la tarde tenía que cargar Bucci. El FIAP es un festival publicitario. Funciona con empresas o invitados especiales. Al ser preguntado qué clientes del folleto eran de Canal 10 respondió: El Coloso, Humberto Canale, KoKo, Acqua, Siam Producciones Gráficas, Fundesur, librerías Jumbo. Municipalidad de Roca, KB computación. Las competencias específicas de Canal 10 son Canal 7 de Neuquén y el Diario Rio Negro. Canal 7 era promotor del evento. Sabe que la participación de Bucci en FIAP generó confusión con clientes del canal. Llamó la atención que coincidieran los mismos clientes del canal 10 y aunque hay clientes compartidos con Canal 7, había muchos exclusivos. También llamó la atención que promocionara u organizara Bucci, porque era que una persona de un medio que organizaba con otro medio en forma paralela. Eso es falta de ética en negocios. Si uno es vendedor de Canal 10, no puede llevar el mismo cliente a Canal 7 porque hay un conflicto de intereses. "...Si consigo un auspiciante debo darlo a mi empleador...". Aunque se trate de un festival. Hacía tiempo que llevaba sin trabajar para el canal y eso también molestó. Cree que el auspicio de Canal 7 era un posicionamiento de la marca desde el punto de vista de la imagen aunque no genere perjuicio económico para Canal 10. Como vendedor puede decir que en múltiples ocasiones las empresas no pautan porque se les agotó el presupuesto de publicidad y por ello es conveniente anticiparse en la venta. Aclara que ninguna de las marcas mencionadas eran de su cartera de clientes sino que los manejaba Bucci. En el auspicio se brindan los recursos que tiene el medio. Si es televisión brinda aire y si es diario brinda papel. Hay contenido económico en un auspicio aunque no hay entrega de dinero. Ella preparaba anualmente la carpeta del FIAP y proponía a Canal 10 la organización. No recuerda si lo ofreció en 2007.
Carlos Javier Chacón ingresó como empleado de la UTE en diciembre/2006. Estaba en la parte de facturación que tenía relación con la parte comercial. Tuvo una relación normal con Bucci. Supo que tenía diferencias con la gente de su sector y de otros: María Eugenia Casal jefa de administración y finanzas, Daniela González de ventas y Angela Odetto de marketing. Nunca escuchó gritos a pesar de que todos estaban en un rango de 20 metros cuadrados. Pudo apreciar el vacío que se le hacía. En el trabajo específico no se hacían consultas a ella. Directamente se comunicaban con Daniela, Eugenia y él. Si había algún problema se resolvía entre los tres. No se le preguntaba a ella, aunque tampoco eran cuestiones de gran relevancia como para resolverlas junto a ella. Tenían escaso diálogo con ella por eso no se la consultaba. La idea era agilizar el trabajo. Hubo situaciones en que siendo necesario consultarla, no lo hicieron. Si veía una orden de publicidad y tenía un problema, se le respondía resolvelo así o de tal otro modo cuando debía hablarse con el jefe de área. González y Casal tenían vida social en común y cree que eran socias en el negocio Mostaza. En reiteradas oportunidades manifestaron tener diferencias personales y laborales con Adriana. Los comentarios referían al modo en que actuaba personalmente. Criticaban con cuantas personas había estado casada o por como se vestía. No pudo decir si Bucci tomaba nota de eso pero cree que estaba al tanto de esos comentarios. El tuvo diferencias con Eugenia Casal pero nada trascendente. Después de Bucci su lugar lo ocupó Odetto que para esa época hacía marketing. Trabajaba con Bucci en conjunto o separadamente. Reconoce como clientes a Canale, Acqua, Patagonia Express, KoKo, Amici, Crediguía (a través de una empresa de publicidad), Jumbo Express, Municialidad de Roca, Impresos La Comercial, Accesorios La Unión y El Coloso. Sabe que se hizo énfasis en el FIAP porque figuraba el nombre de Adriana Bucci. Se comentó que era la principal causa para despedirla. Canal 10 desde siempre tuvo como competidor a Canal 7. Es la competencia natural. Waldmann tenía buen trato con todo el personal. Era una persona muy reservada. González y Verdecchia habían comentado de los maltratos de Bucci. “Gastaban” a Verdecchia y a González por eso.
Declaró también Marcela Ghirardi mediante exhorto. Sus declaraciones obran a fs. 1007/1008.
Recordemos que se denuncia en la demanda que los problemas sobrevienen para quienes- como la actora- no se enrolaban bajo la protección de Waldman y su aliada la Cra. Casal (SIC). Dijo que su presencia a partir de noviembre de 2006 se tornó ingrata para los nombrados, en tándem con Adriana Busnadiego. Que desde enero/2007 comienza el vaciamiento de sus funciones, cuando asignan tareas de marketing a Angela Odetto sin dar mayores explicaciones, a quien se le otorgan beneficios que se le postergaban a Bucci, dejandola fuera de la convocatoria de presentaciones anuales a la que concurrían los gerentes de los diferentes sectores, ignorando proyectos presentados por la actora desde el area de marketing, dando ordenes a las personas a su cargo sin consultar ni participarla, excluyéndola de las reuniones de jefatura y generando problemas inexistentes con las personas a su cargo.
II.-CONCLUSIONES- CAUSALES DE DESPIDO: Los datos recolectados a través de los testigos me llevan a formular las siguientes conclusiones:
1-Descarto la postura asumida por la actora, y por ende el "mobbing" o "bossing" a que hizo referencia al promover la acción. No se probó que se le otorgaran beneficios que se le postergaban a Bucci. Que se la dejara fuera de la convocatoria de presentaciones anuales a la que concurrían los gerentes de los diferentes sectores. Que se ignorasen los proyectos presentados por la actora desde el area de marketing. Que se la excluyera de las reuniones de jefatura y que se generaran problemas inexistentes con las personas a su cargo. Por el contrario, los conflictos fueron reales y de los relatos puedo inferir que eran provocados por Bucci y su forma de dirigirse al resto del personal y a clientes de Canal 10.
2-La actora hubo de hacer uso de licencia por enfermedad psicológica que su médico tratante atribuyó a orígen laboral, con motivo del vacío que le hacen sus compañeros de trabajo y la termina de afectar al ser sancionada.
3-Que mientras goza de licencia, se dedica a una actividad de la que no hay información que indique que obtuviera beneficio económico para si, consistente en la organización de un evento llamado "FIAP Alto Valle 2007" (Festival Interamericano de Publicidad) auspiciado entre otras firmas por Canal 7 de Neuquén, que indudablemente es único competidor de Canal 10 en la zona, cuyo programa de actividades habrían de llevarse a cabo los días lunes y martes 5 y 6 de noviembre/2007.
4-Según la gacetilla de fs. 678 se trata de un festival que por primera vez en su historia llega al Alto Valle, consistente en una muestra de piezas gráficas y spots de radio y comerciales de TV ganadores de la edición 2007 en materia de publicidad, competidoras entre 8500 piezas en diferentes categorías. El mismo habría de proyectarse en el aula magna de la Universidad Nacional del Comahue en la ciudad de Neuquén y su finalidad era exhibir los cambios y propuestas que se suceden en el mundo de las comunicaciones. Se haría también un concurso de creatividad donde podrían participar todos los que se inscribieran. La organización estaba a cargo de Adriana Bucci y M&SArgentina.
5-A raíz de ello, Radio y Televisión Rio Negro SE LU 92 Canal Diez UTE, remite en 6/11/2007 CD con el texto que sigue: "Habiendo tomado conocimiento que Ud. se encuentra organizando un evento que aparece anunciado como "Festival Iberoamericano de la Publicidad", lo que según avisos difundidos se realizará los días 5 y 6 del cte. mes noviembre 2007, contando con el auspicio de empresas entre las que se encuentran clientes de este canal e incluso otro canal de televisión abierta de la zona; y considerando que toda tal organización y tareas se vinculan estrechamente al área de sus labores como jefa del departamento de ventas en este canal; que usted aparece anunciada en páginas de Internet como "representante FIAP Alto Valle" le imputamos grave afectación al deber de no concurrencia (art. 88 LCT), y grave conducta defraudatoria pues Ud. ha realizado y realiza tal actividad empresaria mientras se encuentra gozando en este canal de licencia por enfermedad desde el 11 de junio ppdo. Por tanto la emplazamos para que en veinticuatro horas dé explicaciones y produzca descargo sobre los hechos y acciones expuestos, bajo apercibimiento de ley. Fdo: Gustavo Waldmann..." (documental de fs. 46). El primer dato a consignar es que parece atribuirse además de deber de no concurrencia el haberlo hecho mientras está bajo licencia por enfermedad. El segundo elemento es que apercibe de ley sin indicar cual será la conducta a seguir en caso de que las explicaciones no sean satisfactorias.
6-Adriana Bucci contesta lo siguiente mediante CD fechada en 10/11/2007: "Rechazo su carta ocumento por improcedente, maliciosa y falsa. Intimo termine su actitud persecutoria contra mi persona que ha causado graves daños a mi salud, me ha dañado económicamente, siendo esta carta una prueba de su actitud de mobbing. Como es de conocimiento suyo y de la empresa, he desempeñado un puesto jerárquico en la categoría de jefa de ventas desde mi ingreso con fecha 20 de enero del año 1997, con su antecesora "Canal 10" Radio Televisión Rio Negro SE. Con su directa intervención mi puesto fue vaciado de funciones, se organizaron relatos de problemas inexistentes con el personal, sancionándome por presuntas denuncias nunca exhibidas para ejercer mi descargo, desconociendo la estructura jerárquica dando órdenes en forma directa al personal funcionalmente a mi cargo, desacreditando mis trabajos, etc. Toda esta actitud produjo un desequilibrio muy grave en mi salud que me ha impedido, hasta la fecha, retomar mi trabajo en esa empresa. El diagnóstico ha sido claro y contundente ratificado por médico especialista, controlado por vuestro médico y por los médicos de la ART a quien la empresa le ha hecho la denuncia reconociendo la vinculación directa de mi dolencia con el trabajo. La carta documento remitida me ha producido una fuerte angustia pues es una prueba más de que su único fin es expulsarme de la organización sin abonarme las indemnizaciones que por ley corresponden. Ademas de que siempre ha sido de su conocimiento que he realizado trabajos profesionales en forma independiente puesto que el cargo nunca bloqueó mi título, es insólito y de mala fe hablar de competencia. La organización de un festival puntual sobre publicidad que es el área de mi profesión en nada concurre con un canal de televisión, ningún cliente del canal los compararía siquiera. La diferencia es tan obvia que es difícil resumirla en una carta documento. Su acusación de conducta defraudatoria de mi parte no sólo es falaz sino injuriosa y calumniosa y por lo tanto solicito se retracte bajo apercibimiento de iniciar acciones penales contra Ud y la empresa. La actividad realizada tampoco se contradice con los certificados presentados pues el diagnóstico es claro al respecto. POR LO QUE RATIFICO MI INTIMACIÓN AL CESE INMEDIATO DE SU PERSECUCIÓN HACIÉNDOLO RESPONSABLE A UD. EN FORMA PERSONAL (mobbing horizontal) Y A LA EMPRESA DE LOS GRAVES DAÑOS QUE ME PROVOCARON Y ME SIGUEN PROVOCANDO AL TRATAR DE EXPULSARME DE UNA ORGANIZACIÓN EN LA CUAL LLEVO AÑOS DEMOSTRANDO MI CAPACIDAD Y EMPEÑO. Intimo en su carácter de continuadora de "Canal 10" Radio Televisión Rio Negro SE plazo de treinta (30) días corridos proceda a registrar correctamente la relación laboral desde su inicio denunciando como fecha de ingreso el 20/01/1997 tal cual lo dicho en mi carta de 21/05/2007 -que no fue rechazada y/o desconocida por esa empleadora-. Mi categoría como Ud. lo reconoce es "Jefe del Departamento de Ventas". La presente intimación es bajo apercibimiento de considerarme despedida su culpa con las consecuencias previstas...".
7-La empresa dispone el despido en los siguientes términos en CD de fs. 47, firmado por Juan Luis Brunetti, apoderado de RTRN SE LU92 CANAL 10 UTE, diciendo lo siguiente: "Respondiendo a su CD ...:1) negamos terminantemente haber tomado jamás en su contra actitud de acoso laboral. Consecuentemente negamos que en momento alguno se haya reconocido vinculación de la dolencia con el ámbito laboral. 2) Negamos que esta UTE vigente desde enero 1999 sea continuadora de la Sociedad del Estado que la integra y le da su nombre puesto que la misma por imperio legal mantiene su existencia e individualidad. Consecuentemente invocamos falta de legitimación pasiva para expedirnos sobre una pretendida vinculación contractual cuyos extremos desconocemos. 3) Igualmente negamos haber tenido conocimiento de que Ud. realizara "trabajos profesionales en forma independiente". 4) Siendo que Ud. reconoce nítidamente haber organizado el festival del modo y con las intervenciones que se le imputan y considerando notoriamente insuficientes e improcedentes las argumentaciones dadas en su descargo, mantenemos que su conducta fue lesiva al deber de no concurrencia, y que tal actividad empresaria culminó en fecha coincidente con el vencimiento de su licencia por enfermedad (05/11/2007), todo lo que provoca grave injuria y pérdida de confianza en su desempeño que imposibilitan la prosecución de la relación laboral, declaramos despido por tales justas causas. Haberes liquidación final y certificados a su disposición en sus respectivos legales términos...".
En la prueba informativa remitida a FIAP, responde que obra a fs. 965 por el apoderado de Festival Iberoamericano de la Publicidad SRL se explica que no es una persona jurídica sino una "marca comercial" que explota, que se creó el primero en 1969 en Rosario, que es un festival publicitario con competencia entre piezas inscriptas por sus creadores con el objetivo de promocionar e integrar las comunicaciones publicitarias, que en su etapa inicial fue un festival itinerante hasta que en 1990 Buenos Aires es declarada sede permanente. Que a partir de 1993 compite también la publicidad de habla hispana de EEUU y que FIAP SRL se limita a la organización de los eventos del FIAP en Argentina. Que desde 1990 se realiza anualmente en el mes de abril en la ciudad de Buenos Aires y que no se traslada al interior del país. Sin embargo se llevan adelante eventos posteriores al festival propiamente dicho, denominados "Post Fiap", en los que un representante del mismo hace presentaciones locales en que se comunican las novedades del último festival y se anticipan cuestiones del próximo.
En esto consistió la organización que realizó Adriana Bucci junto a M&SArgentina, y si bien carecemos de información, todo indica que los organizadores no tenían fines de lucro en el desarrollo de tal actividad, aun cuando la participación en el evento les podría dar acceso a clientes y vínculos con gente ligada a la actividad de la publicidad.
Como lo dice la reclamante, tampoco hay antecedentes que indiquen que su título está bloqueado o que no puede ejercer por fuera de Canal 10 otra actividad económicamente redituable vinculada con su profesión. Por el contrario, en concreta referencia a un tal Schapira, que fue gerente general de Canal 10 en etapa posterior a Waldman, los testigos refirieron que era dueño de una agencia de publicidad en Neuquén que estaba activa, dijeron que tal actividad era una circunstancia conocida y reconocida por el nombrado dentro de Canal 10. O sea que su título no invalidaba su actividad profesional dentro de la emisora televisiva. Tampoco se le abonaba un plus por título terciario, quedando la prueba referida al bloqueo del título en cabeza de quien la invoca.
No veo que se haya dado, en el caso, un claro presupuesto de "violación del deber de no concurrencia". Veamos el alcance del concepto en doctrina y jurisprudencia.
Fernandez Madrid sostiene que: "La violación del deber de no concurrencia o de no hacer competencia desleal al empleador configura justa causa de despido y para que se configure el incumplimiento basta que la negociación que efectúa el empleado (en forma directa o indirecta) tenga aptitud suficiente para causar un perjuicio al empleador aun cuando de hecho no la haya causado. De ahí que lo que configura una injuria impeditiva de la prosecución del contrato es la actitud (conducta) del trabajador potencialmente perjudicial para la empresa en que trabaja, que puede consistir en el solo hecho de emplearse para otro o de ejercer una actividad autónoma en competencia. Pueden considerarse pautas indicativas de una negociación (empleo) incompatible con el que se desempeña para otro, el que dicha actividad se cumpla en un comercio de ramo análogo al del principal, y además que se desempeñen funciones que por su relevancia puedan implicar la transferencia de datos comerciales o técnicos...La jurisprudencia ha precisado con claridad los requisitos exigibles para que se dé la hipótesis de competencia desleal, comprendiendo dentro del deber mas amplio de fidelidad no sólo las conductas (o negocios) dirigidos en forma directa a captar la clientela del empleador o a utilizar sus métodos de trabajo, sino también los medios indirectos, vgr., la formación de sociedades competidoras a través de parientes. Así para que se configure la concurrencia desleal deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos: a) negociación por cuenta propia o ajena; b) perjuicio real o potencial a los intereses de la empresa y c) falta de autorización del empleador..." (Ley de Contrato de Trabaja Comentada y Anotada, Editorial La Ley Edición 2009, pags. 998 y sgs).
Raúl Horacio Ojeda dice: "...En general tanto la doctrina como la jurisprudencia han identificado el deber de no concurrencia con el de no competencia desleal, pero existen entre ambos diferencias que parece apropiado señalar. Aunque la ley no lo dice expresamente, un elemento esencial de la concurrencia que prohíbe es la realización de una actividad coincidente con la de la empresa en la que trabaja el dependiente, mientras que el otro elemento constitutivo del deber que analizamos es la mera posibilidad de que la actividad (negociaciones) del trabajador cause un perjuicio al empleador...Se está en presencia...de conductas contrarias al juego limpio y honesto en el tráfico económico...la calificación como desleal de la concurrencia descansa básicamente sobre la similitud o coincidencia material de la tarea desarrollada con los mismos objetivos y actividades y sobre la lesión actual o potencial de los intereses del empresario...parece claro que lo que importa en su relación es la actitud (conducta) del trabajador potencialmente perjudicial y no el daño efectivamente causado...La realización por parte del trabajador durante su vinculación laboral de actos por cuenta propia similares a los que desaqrrolla el empleador sin su correspondiente autorización vulnera el deber de fidelidad..." (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Raúl Horacio Ojeda-coordinador, Editorial Rubinzal, Edición 2011, página 563 y sgs).
Mario Ackerman dice: "...cuando el artículo 88 LCT se refiere a la afección de los interes del empleador, no se limita a una visión económica de los mismos, sino que excede este marco, puesto que interés (en una de sus acepciones) es la conveniencia o beneficio en el orden moral o material...basta con que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses. Lo determinante es la conducta desleal del dependiente, con independencia de que el resultado dañoso haya podido cristalizarse..." (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Director Mario Ackerman, Editorial Rubinzal, Edición 2016, T I, página760).
Vale consignar que debe haber un daño efectivo, una desviación de clientela con el consiguiente daño potencial, revelación de secretos, pacto de exclusividad y jerarquía de la función o aptitud para generar la situación de competencia.
Si los requisitos de la norma cuya aplicación se pretende son los esgrimidos por los autores citados, no logro individualizar cuál fue la concurrencia de la actora. En principio porque la organización del evento de publicidad nada tiene que ver con la actividad desarrollada por Canal 10. En segundo lugar porque el hecho de que Canal 7 de Neuquén -según resulta del folleto de fs. 671/676- haya contribuído a la realización del Fiap Alto Valle 2007 no alcanza, pues a la emisora neuquina debe tenersela como uno mas -entre tantos otros- para que el festival se lleve adelante y en modo alguno como la pieza central y única. Bucci no trabajó para proveer clientes a Canal 7 sino para realizar el acontecimiento publicitario. Por ende, no puede verse competencia desleal donde no hay actividad coincidente. Hay ciertamente en la nómina de auspiciantes un conjunto de clientes propios de Canal 10, otros compartidos con Canal 7 y también exclusivos de Canal 7, pero de allí a decir que la conducta de una de las organizadoras es potencialmente perjudicial en lo moral y económico requeriría una individualización del daño, pues las tareas realizadas están destinadas a fines distintos de los que lleva adelante Canal 10. Y si bien no hay dudas de que en la zona del Alto Valle, Canal 10 debe competir por una determinada cuota de recursos publicitarios con Canal 7, como la actora no vendió publicidad para este último de modo que no se ve en lo concreto cómo se perjudica al empleador.
Los clientes de Canal 10 no están cautivos y así como Canal 10 se publicita como marca en eventos sociales, también lo hacen las firmas que decidieron contribuir mediante canje de beneficios o directamente con dinero en la realización del Post Fiap.
Dice Canal 10 al contestar demanda, que en el escrito inicial, Bucci minimiza lo referido a la organización del Festival Iberoamericano de la Publidad en el Alto Valle y pone todo su énfasis en afirmar que cuando la empleadora le pide explicaciones le afecta su salud y es una maniobra mas del mobbing. Sin embargo, estando seriamente enferma asume una agotadora ronda de gestiones, visitas, reuniones y negociaciones fuera de todo cálculo previsible, con una concurrencia de 350 personas que se darán cita. Se avoca a una organización que requiere meses de ardua labor cuando el informe del médico habla de un estado psicológico preocupante. O sea que realiza actividades empresarias mientras se encuentra gozando de licencia por enfermedad y que la organización del FIAP contaba con auspicio de empresas entre las que se encuentran clientes del canal, utilizando las vinculaciones logradas en su desempeño jerárquico dentro del Canal y obteniendo beneficio económico en competencia con el mismo. Sin embargo, no prueba cual fue el beneficio económico que adjudica a Bucci en particular y a Canal 7 en general.
Debo señalar en principio que no se ha acreditado que Bucci obtuviera un beneficio económico en una actividad que compite con Canal 10. En todo caso su posición en la organización le permite vincularse con otras marcas y agencias publicitarias, con lo que, siendo jefa de ventas, lejos de perjudicar a su empleadora, le permite beneficiarla de cara al futuro. Las relaciones públicas son parte de la tarea de ventas y marketing y acusa una concurrencia inexistente, al no explicitar qué beneficio en el orden moral o material de Canal 10 lesionó la actora y cuál el daño concreto o potencial que profirió. Dónde radica la conducta sucia y deshonesta que pueda calificarse de desleal. De allí que considero que la decisión de Canal 10 de extinguir el vínculo con fundamento en haber lesionado el deber de no concurrencia fue consecuencia de una desinterpretación de la norma que invoca, y en el mejor de los supuestos, una reacción excesiva, al no contar con la totalidad de la información que le permitiera tener por cierta la supuesta deslealtad
En cuanto a que estaría violando la licencia por enfermedad entiendo que la empleadora, no comprende las características del cuadro clínico de la demandante, pues su médico tratante no solo había sugerido sino prescripto la realización de actividades que le permitieran sentirse útil y gratificada.
Ergo, el despido es injustificado y lleva al acogimiento favorable de la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración de mes de despido.
III.-ANTIGÜEDAD::- A los fines del cálculo indemnizatorio no tengo dudas de que la antigüedad de la actora es la que resulta de tener como ingreso la fecha en que ingresa a trabajar en Canal 10, o sea el 20/1/1997 en que lo hizo cumpliendo funciones de Jefa de Ventas.
Quedó claramente explicitado a lo largo de las testimoniales producidas que un grupo de los dependientes de la empresa estatal cumplían tareas facturando por sus servicios a pesar de que el vínculo mantenido tenía todas las características de relación de trabajo pues participaban de las notas características de dependencia y subordinación.
Se trata de una trabajadora a la cual le cabe plenamente la presunción del art. 23 LCT desde el principio del vínculo, a punto tal que cuando se la registra como dependiente en el año 2005, ninguna de sus funciones o tareas se modificaron respecto del período anterior. Estaba incoporada a una organización ajena, prestando servicios para su empleadora, de suerte tal que si la prestación de servicios -aun cuando se utilicen figuras no laborales como la facturación-, activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Quedando a cargo de quien lo niega, probar el hecho de que la prestación, está motivada en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas al contrato laboral. Y no podría ser de otro modo habida cuenta que además ejercía una jefatura dentro del organigrama de Canal 10, y tenía personal a su cargo. Ergo, la antigüedad de la reclamante se remonta al inicio de sus tareas para Canal 10 en 20/1/1997.
Justamente en razón de lo dicho se impone también aplicar la multa del art. 1 de la ley 25323 pues tal como lo dice la norma, en caso de registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad no requiere ninguna intimación del trabajador. .
Por el contrario, debe rechazarse la multa reclamada en los términos del art.2° de la Ley 25.323, por las condiciones en que se sustanció el pleito y el carácter controvertido de las cuestiones debatidas, donde la accionada, aunque perdidosa, ha ejercido válidamente su derecho de defensa sin incurrir en la reticencia mendaz al reconocimiento del derecho indemnizatorio que conforma el presupuesto de la sanción de conformidad con la doctrina expuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Téllez, María S. c/ Vía Bariloche S.A. s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley" (Sentencia del 24/9/2013), en base a la cual este Tribunal ha resuelto en el mismo sentido en numerosas oportunidades. La interpretación y alcance del art. 88 LCT para el caso concreto quedó puesta en discusión y nada indica que la patronal no se haya creído con derecho a evaluar el caso como lo hizo.
En lo relativo a la indemnización/multa prevista por el art. 80 LCT, la actora rechazó la certificación de servicios y remuneraciones que le entregaron en 14/2/2009 (documental de fs. 408/411), por contener constancias falsas, requiriendo la confección de una nueva de acuerdo a las circunstancias denunciadas en sus anteriores misivas. Denuncia que no se le hizo entrega de la certificación de trabajo y de las constancias documentadas del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, intimando a Radio y Televisión Canal 10 por dos días, bajo apercibimiento de reclamar la indemnización incorporada por el art. 45 de la ley 25345 (documental de fs. 582). La recepción de tal documentación fue negada por quien estaba destinada a recibirla (Radio y Televisión Canal 10) a fs. 637 vta, sin que se haya probado la efectiva recepción. El informe obrante a fs. 291/292 no se refiere a esa pieza postal en particular.
La norma cuya aplicación se pide tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En vistas de que se carece del informe de recepción del TCL referido, debe denegarse la indemnización reclamada.
IV:-INDEMNIZACION POR MOBBING:-Propongo sin embargo rechazar la indemnización por mobbing, toda vez que, tal lo explicado anteriormente, aun cuando la actora estuviera convencida de que su padecimiento se debió a los hechos que invoca y que describe como vaciamiento y bossing, creo que no lo hubo, si bien algunos escasos datos permitan presumirlo. Efectivamente el grupo laboral evitaba el contacto con Bucci y algunos dependientes cercanos formulaban críticas grotescas y burlonas, en tiempos contemporáneos al severo llamado de atención. Mas todo ello, que es propio de cualquier organización laboral, tiene su génesis en actitudes de Bucci a quien pueden atribuirse la suma de disgustos que sus erráticas conductas habían provocado en la gente que debió padecerlas.
Aun cuando no tenga dudas que el ambiente se volvió tóxico para la demandante y que se haya podido sentir perseguida o acosada por las circunstancias que referí en el párrafo anterior, no percibo que hubiera en el ámbito de trabajo personas perversas o acosadoras, sino un fenómeno muy común y frecuente en el ambiente laboral como es tener una "bronca" puntual con un jefe o compañero de trabajo que lleva a evitar el contacto en la medida de lo posible.
No hay que olvidar que el mobbing se manifiesta por un comportamiento de persecución continuado y persistente, materializado por una suma de actitudes como intentar someter a una persona, desestabilizarla emocionalmente, maltratar con amenazas, gritos o insultos, etc., y tales perversiones no se evidencian en los comportamientos de los compañeros de trabajo ni de su superior. Tampoco hostilidad reiterada o interferencias evidentes en el desempeño laboral. No hay un hostigador-instigador ni choques entre compañeros que no se originaran en lo que se definió como la actitud irritante de Bucci hacia ellos, que, sostenida en el tiempo los llevó a evitarla y preservarse.
V:-ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA UTE: Resta resolver sobre la responsabilidad en el pago de la indemnización que se acoge favorablemente, habida cuenta que al contestar demanda Radio y Televisión de Río Negro S.E. LU 92 Canal 10 (R.T.R.N), bajo el apoderamiento de Miguel Beteluz, introduce la falta de solidaridad en la responsabilidad de los socios integrantes de la UTE y siguiendo el principio general del art. 381 de LSC "Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros". A consecuencia de ello pretende que a raíz de la firma del contrato de UTE entre Radio Televisión Rio Negro Sociedad del Estado LU 92 Canal 10 y Arte Radio Televisión Argentina SA -ARTEAR- que entrara en vigencia a partir de 1/1/1999, como no surge que las integrantes hayan contraido responsabilidad solidaria contrariando la norma societaria, en caso de condena deberán responder en principio en la forma en la que distribuyen las utilidades, lo que está previsto en la cláusula OCTAVA que asigna para ARTEAR el 85% del resultado que genere cada ejercicio y el 15% para Radio Televisión Río Negro. Y agrega que en materia laboral la solidaridad sólo se impone como tal en tanto así esté establecida por la ley (arts. 699 y 700 C.Civil).
Ahora bien, en el caso, según resulta de los recibos de haberes agregados a fs. 503/531, la UTE fue empleadora de la actora de modo que frente al dependiente la falta de solidaridad fundada en que cada una de las sociedades ejecuta una parte del proyecto, sin tener relación con los restantes partícipes, es de difícil discusión.
Considero que, aún cuando el artículo 381 de la LS exprese lo contrario y cuando el Código Civil establezca como norma general la ausencia de presunción de solidaridad, los principios de orden público inundan todas las áreas y no puede quedar ajena la ley de sociedades. Debe destacarse que hay disposiciones que son de orden público como ser la legislación laboral y no pueden ser dejadas a un lado por otra norma; por lo cual, corresponde que se establezca la responsabilidad solidaria ante las relaciones laborales ya que el orden público se encuentra por encima de las estipulaciones de las partes y no existen derechos absolutos. De manera tal que ambos integrantes de la UTE son responsables solidarios de las obligaciones que esta sentencia disponga.
VI:-ENFERMEDAD PROFESIONAL: contra el dictamen de la Comisión Médica Central de 7/4/2008 notificada en 17/4/2008, que declara la naturaleza inculpable de la patología padecida por Bucci descripta como trastorno de adaptación, interpone apelación planteando la inconstitucionalidad del art. 46 apartado I de la ley 24557, Decreto 410/01 y Resoluciones 45/97 y 305/01. Al pedido de inconstitucionalidad cabe hacer lugar con los fundamentos que el Tribunal que integro expresó al fallar en 14 de mayo de 2010 "Correa Carlos s/ recurso de apelación art. 46 Ley 24557".
Si bien la CMCentral no pone en controversia la patología, destaca que no aportó elementos técnicos que permitan vincular a dicha patología con causa directa en el desarrollo de la actividad laboral desempeñada conforme lo normado por el Dec. 1278/00 y la Resolución 305/01.
Dice que la decisión la agravia porque para resolver en sentido contrario a los derechos del trabajador se pretende que con presentación escrita con firma de profesional médico idóneo (especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal), avalada con el diagnóstico argumentación y constancias que permitan establecer la incidencia en la patología denunciada de la exposición a los agentes de riesgo y presentes en el trabajo respectivo con exclusión de las atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, lo que va en contra del art. 46 que establece que todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas y no puede exigirse al trabajador que soporte gastos. Entiende que sobre dicha Comisión pesaba la conducción del proceso y por ende, la misión de disponer cuanto fuere necesario para evitar el planteo de nulidad. Basa la decisión en que la evaluación psiquiátrica que suscribió un trastorno adaptativo mixto moderado desencadenado por situación laboral, lo hizo sin acompañar estudios psicodiagnósticos ni la correspondiente prosopografía, de modo tal que ante la falta de antecedentes debió determinar la necesidad de una audiencia y/o examen físico o resolver la cuestión con los elementos obrantes en el expediente, u ordenar la práctica por impulsión de oficio, e investigación de la verdad material ajustada a los hechos.
Sobre los hechos explica que la relación laboral se desarrolló por carriles de relativa normalidad con los problemas típicos derivados de los celos profesionales y las objeciones al trabajo de quienes no se enrolaban bajo la protección de Gustavo Waldman (gerente) y su aliada la Dra. Eugenia Casal y que en noviembre/2006 comenzó a percibir que su presencia ya no era grata y las conductas desplegadas por la dupla en concurso voluntario o no de la Jefa de Personal Adriana Busnadiego, le confirmó la hipótesis originaria.
Apunta a lo que ya fuera tratado anteriormente en el sentido de que las conductas concretas que la llevaron al cuadro patologico fueron el vaciamiento de funciones y dar ordenes a las personas a su cargo sin consultar ni participar a la actora, desacreditando su trabajo y generando problemas inexistentes con las personas a su cargo, todo lo cual culminó con una inmerecida sanción. A raíz de todo ello concurrió a consultas que concluyeron en el dictamen del psiquiatra Dr. Mario Lerner quien le diagnosticó la situación como “bossing" prescribiendo reposo laboral sin necesidad de guardar cama o dejar sus tareas hogareñas, pudiendo salir de su hogar o realizar viajes recreativos; alejamiento de todo contacto con el medio laboral y personas dependientes del mismo; tener un desarrollo de la vida diaria lo más distendido posible y evitar toda fuente de conflicto o exposición a situaciones estresantes y, mantener la medicación indicada hasta la nueva entrevista.
Al alegar la actora refiere que el dictamen de CM ya habla de un trastorno adaptativo mixto que refiere a una patología que puede haber sido desencadenada por acto de acoso. Termina siendo rechazada por no estar dentro de las enfermedades listadas. Que dos peritos Castex Pla y Franco han sido contestes en esta causa. Rotundamente concluye que no fue producido por situaciones de orden familiar y que los sentimientos negativos le hacen entender que hubo una situación hostil en el trabajo. Que los testimonios de Eugenia Casal, Odetto y Ghirardi dan cuenta de que le fueron sacando y redistribuyendo las tareas y minando el poder de mando y que González pedía instrucciones por encima de Bucci. Que había burlas y vacío del resto del personal. Que había alianza entre Casal y González. Pide aplicación del art. 6 LRT y que los intereses se apliquen desde la fecha de Comisión Médica. Que los factores de ponderación son incorrectos (utiliza Mc Bride) que no es procedente por el Anexo 1, y mantiene los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 LRT con fundamento en“Garrido Lagos” y "Sandoval c/ Horizonte" respectivamente.
Radio y Televisión Canal 10 desconoce la razón por la que está demandada y que llegado el caso de la vinculación con mobbing, si bien las pericias pueden llegar a demostrar que Bucci tiene una patología, no está acreditada la persecución.Que en caso de hacer lugar se la debe condenar en los términos del convenio de UTE donde las obligaciones son mancomunadas, debiendo responder solo por el 15% de lo que resulte de la sentencia.
Es preciso señalar que en autos se produjeron dos dictámenes periciales sobre la condición psicológica de la actora. Un primero que terminó siendo nulo porque la profesional no respondió a las observaciones que se hicieron y un segundo que obra a fs. 1207/1218, al igual que lo dictaminado por la CMJurisdiccional, da cuenta de la existencia de la patología y las consecuencias lesivas para la salud de la actora.
Me voy a permitir por un momento salirme de ellos y de lo resuelto por la Comisión Médica Central para centrarme en lo que aquí se probó, en abierta contradicción con lo que la actora acusó como un vaciamiento y persecusión generador de su enfermedad y que no fue abordado por ninguna de las conclusiones. Ello así porque si bien se transfirió la tarea de marketing a otro sector y en algunas circunstancias los inferiores recurrieron a decisiones de terceros para solucionar problemas operativos del sector, esas dos circunstancias quedaron debidamente explicitadas. La primera por la decisión de encarar una campaña mas agresiva para posicionar a Canal 10 como marca en eventos que se llevaban adelante habitualmente en días feriados y fines de semana, lo que hubiera recargado sustancialmente la actividad de Bucci. Lo segundo porque se pretendió evitar los roces y disturbios que se generaban entre Bucci y sus subordinados o con otros sectores, lo que a juzgar por los detalles que se describieron en relación a las reacciones de la primera, es dable atribuirlo a la necesidad de preservarse o evitar el conflicto. Tampoco se probó la connivencia entre Waldmann y jefes de otros sectores para perjudicar a la demandante.
Sin embargo, no descarto que esta suma de situaciones, a las que se agrega el rechazo de los compañeros de trabajo y los comentarios burlones sobre su persona, que sin lugar a dudas llegaron a su percepción o conocimiento, hayan sido vividas por Bucci como actos de persecusión. Mas aun teniendo en consideración una personalidad rígida y negadora de los efectos que sus conductas erráticas producían en los demás. El trato hacia González con motivo del planteo de errores en la carga de las publicidades, que no era el primero advertido en relación al tema y que se proyectó en la sanción escrita es una muestra de lo difícil que era para el resto de la gente tratar los temas comunes. Y en modo alguno puede sostenerse que tal circunstancia haya sido una cuestión menor o carente de importancia. Hacía a lo corriente del trabajo diario y pretendía evitar para el futuro un daño a la empleadora, pero para ello necesariamente debía ahondarse en errores sistemáticos atribuíbles exclusivamente a la actora. Sin dudas la reacción desmedida, inapropiada y negadora de la dificultad, caracterizada por cargar a terceros responsabilidades propias, todo en un marco de gritos y malos modos justificó la decisión de sancionar.
La suma de varios hechos, algunos de ellos vinculados con el rechazo y habladurías por parte del personal del canal, fueron creando en Bucci un imaginario de persecución. Seguramente para ella el ambiente se tornó tóxico en gran medida producto de la imposibilidad de objetivar el relato y la tendencia a victimizarse. Esa convicción, en la que se siente la exclusiva víctima sin un planteo personal que le permita responder cuánto de su comportamiento lleva a los demás a actuar como lo hacen, termina armando concierto de circunstancias que la llevó a enfermar y padecer el estado de ansiedad generalizada y depresión en la que finalmente cayó. Su pérdida de poder, la exclusión y el desprestigio son reales, pero tengo para mi que no había un entorno de persecución, ni una connivencia de conductas organizadas para perjudicarla, sino una reacción a los maltratos y malos modos que a lo largo de mucho tiempo había proferido Bucci hacia los demás. El llamado de atención con apercibimiento significa para la accionante una prueba irrefutable de cuanto ella sostenía. Sin embargo, en mi mirada, la decisión la patronal pretendió poner un límite haciendole saber que ciertas conductas que se habían tolerado históricamente no se volverían a aceptar. No hay un solo reconocimiento de su comportamiento para con González cuando habla de "problemas inexistentes con las personas a su cargo". Si era incapáz de admitir sus equívocos o los errores de los demás, reaccionando de modo irrespetuoso, muy probablemente tampoco podría comprender la decisión de los demás de evitarla, para preservarse de los malos momentos que pasaban a su lado. Seguramente la sanción fue un límite que cambió las relaciones de poder entre su grupo de pertenencia, que unido a lo que ya venía sintiendo desde tiempo antes, la enfermó realmente, percibiendo que algunas situaciones no tenían retorno o eran inmanejables para su delicado equilibrio emocional. Pero reitero, su construcción de la realidad no la incluía como factor de perturbación en las relaciones con el grupo.
Todo lo referido está en consonancia con las constancias documentales de fs. 679/684, cuyos textos no solo fueron reconocidos sino que los testigos abundaron en detalles de circunstancias que, sostenidas en el tiempo, venían produciéndose desde mucho antes, remontándose a la época en que prestaban servicios en Parque Industrial. Son relatos históricos y contemporáneos a la sanción a Bucci, donde se detallan situaciones vividas por Daniela González, Luis Verdecchia, Ricardo Alessandrini y Cecilia Giani. Los tres primeros refieren a hechos que, padecidos personalmente, exhiben una conducta que se reitera, cuyos rasgos mas marcados son la dificultad para aceptar los errores propios y de los demás, cualquiera sea la entidad de los mismos, actitudes que los receptores identifican como maltrato (gritos y amenazas) y acoso hacia los inferiores y habladurías inapropiadas sobre compañeros de trabajo, jefes y gerentes, en ámbitos inadecuados. Fundamentalmente los dos primeros (González y Verdecchia) sostienen que ejemplos como los dados y muchos mas que no se relatan pero que luego se explican en la declaración testimonial hacían que el ambiente laboral generado por Bucci se volviera intolerable, que pasaron tragos amargos y vergüenza ajena o incomodidad. Explican asimismo que por aquellos tiempos el clima reinante había llevado a que la actora perdiera el respeto de los demás y el ambiente de trabajo se enrareciera. Tomaron distancia y evitaron en la medida de lo posible el intercambio.
Ese nuevo estado de cosas exigiría de la demandante la adaptación a las nuevas condiciones en que debía desenvolverse, y lejos de aceptarlo, atribuyó bulling y mobbing horizontal a un concierto de voluntades destinadas a destruir su reputación personal o profesional mediante calumnias, con el apoyo del gerente general quien hasta ese momento había sido su protector. Con el agravante para su vulnerabilidad de que por primera vez su jefe, en conocimiento de un hecho concreto que como tantos anteriores se repite, dispone el informe de situación por escrito, corroborado por todos aquellos que de diferentes modos tuvieron oportunidad de conocerlo, y en lugar de mantener una conversación intentando apaciguar el clima como lo había hecho en oportunidades anteriores, dispone un severo llamado de atención advirtiendo que no se volverán a tolerar situaciones de tal entidad.
La posición asumida por los empleados inferiores de su área, pares de jefaturas y la jefatura y en apariencia el conjunto del personal de las oficinas en el centro, obliga a formular una nueva conducta en la actora, que requiere el replanteo de los vínculos mantenidos hasta el momento. Una de las reacciones posibles al cambio es el padecimiento de un trastorno adaptativo que sobreviene por un factor que se descompensa en la cuestión relacional.
Esa es mi conclusión cuando relaciono los hechos que analizo con el conjunto de pruebas rendidas. No dejo de lado en ese concierto de elementos ninguno de los dictamenes especializados y aspiro a que se entienda que no pretendo estar por encima de los conocimientos de los profesionales auxiliares pero estoy absolutamente convencida que en el presente caso, hay datos que enlazados a otros producen un resultado distinto de la lectura propuesta por el Licenciado Pablo Franco cuando formula su dictamen a fs. 1207/1218. "...Es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y, si bien -en principio- debe partir de la pericia médica cuando la misma tiene rigor científico, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en la causa no bastando al efecto la valoración del experto, dado que no ha constatado personalmente las modalidades y condiciones de trabajo..." (Campos c/ Nación Seguros s/ accidente. CNAT Sala I.25/10/2011).
Estoy absolutamente convencida de que Bucci padecía (o padece aun) un trastarno adaptativo con ánimo deprimido. También que el mismo es accionado por el trabajo como "factor estresante" ya que es contemporáneo al punto mas alto del conflicto en las relaciones laborales, cuando es sancionada por escrito, debiendo asumir que pierde el respaldo que durante años sintió que tenía de parte del gerente. Y es aquí donde quiero detenerme para colocar un mojón que divide las interpretaciones. Ello así pues la actora en todos sus relatos está convencida que es objeto de un mobbing/bossing. Y yo, si bien admito que hay realidades que por momentos contienen elementos asimilables, como los comentarios de pasillo que se refieren a ella de modo despectivo, y cierto vacío que se genera en derredor, no logro detectar en las conductas asumidas sino un límite a comportamientos y actos que dañaban a sus receptores y que provenían de Bucci. No hay maltrato, ni hostilidad, ni estigmatización pero si indiferencia. No hay persecución sino límites. No hay sometimiento ni ataques sino desconfianza. Sienten bronca y no estan dispuestos a esconderla.
La situación, que es difícil para la actora, se le presenta con un escenario difícil de sortear y se requiere una revisión o reversión de su conducta frente a los otros. Sin embargo no se advierte que se haga cargo de su cuota parte en ese estado de cosas, pone todas las culpas afuera y se victimiza utilizando la figura de la persecución. Sin embargo, no hay un instigador en el cambio de conducta hacia ella ni un hostigador concreto. No se advierte un envenenamiento de las relaciones orquestada desde algún lugar de forma concertada e intencional, sino incidentes críticos que producen choques con compañeros, clientes y jefes que tienen orígen en comportamientos inapropiados, que padecen no solo los destinatarios directos sino también terceros (clientes y otras personas de la empresa). Nada indica que las cosas acontecieran como las imaginó Bucci tendientes a dejarla sin trabajo, o con la intención de ocupar su lugar, sino mas bien una suma de actitudes contemporáneas en procura de un cambio de conducta o una mejora de su actitud hacia los demás.
Una cosa es perder respaldo y otra muy diferente es ser perseguida, desautorizada o maltratada verbal o psicológicamente. Al menos en el contexto que vengo explicando. El diagnóstico de mobbing no queda establecido por la mera sensación de la víctima de estar siendo acosada, sino por la existencia de comportamientos reales de hostigamiento que se repiten y se prolongan en el tiempo en su contra. En el imaginario de Bucci lo ocurrido es un mobbing. Ella seguramente lo vivió así, aunque entiendo que hubo un enfoque sesgado de los elementos en juego y que hay en todo lo descripto una suma de elementos estresantes que confluyen causalmente a que la enfermedad se desarrolle o se dispare, pero que en modo alguno puede describirse como "enfermedad profesional" pues para que ello ocurra debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades sea capaz de provocar un daño a la salud y el bossing/mobbing denunciado no existió.
Lo que hubo es un cambio en los vínculos interpersonales entre los trabajadores de su sector y de otros y aun de su superior jerárquico, que requería una revisión de conductas personales y la adaptación a un cambio que indudablemente no estuvo en condiciones de abordar y que la llevó a enfermarse, creyendo que su estado era atribuible exclusivamente a una persecución, que no se ha probado.
Tal estado de cosas, puede llevar indudablemente a ansiedades depresivas con episodios de angustia en los que siente deseos de llorar, pensamientos teñidos de contenidos penosos, dificultades para relacionarse con la gente con que trabaja, síntomas de tensión y ansiedad cuando debe concurrir a su lugar de prestación de servicios. Todo ello en una personalidad que, como la describe el psicologo Franco, tiene una autoexigencia elevada, deseos de agradar y de ser apreciada socialmente. Con mucho temor a perder su trabajo con cuyo ingreso sostiene su hogar y con una verdadera dificultad para metabolizar la parte de realidad que la involucra.
El informe pericial dice que "...A partir del 2007, la actora siente que su trabajo es constantemente revisado por su superior mediante auditorías, sus empleados no le responden directamente a sus órdenes, nota mala disposición del resto del personal hacia ella, especialmente de la contadora Eugenia Casal y la jefa de Recursos Humanos la Sra. Busnadiego. Se recarga de trabajo realizando labores operativas que en realidad correspondían a sus subordinados y no cumplían, notaba que le faltaban cosas de su escritorio, etc..." (fs. 1211). No hubieron auditorías, no hay pruebas de que Waldmann diera órdenes directas al personal subalterno a ella, lo que llama recarga de trabajo se refiere a la incorporación en el sistema operativo de las publicidades que se le reprochó que hacía mal y tampoco se acreditó que tuviera que hacerlo ella porque sus inferiores no cumplían, sino que se trataba de una cuestión de horario de trabajo. No dijo en su demanda que faltaran cosas de su escritorio.
Luego dice: "...la peritada fue víctima de acoso moral, por razones que pueden atribuirse a los celos, la envidia, la rivalidad o, en definitiva, no ser parte del grupo por alguna diferencia real o sentida por el resto del equipo de trabajo...Vivir en un contexto claramente hostil, dependiendo del sueldo para mantener a sus hijos, hace que esa situación genere desconfianza y agresividad hacia su entorno. Muchas veces se explotan esas relaciones de la última para reforzar su maltrato por el grupo, lo que comunmente se llama hacerle pisar el palito o hacerla enojar para que luego la víctima reciba una sanción justificada...Lo que varía entre el punto de vista de la actora y de la demandada es encontrar el origen de dichos conflictos...en donde una persona, por celos, rivalidad, envidia o por alguna diferencia perceptible o no, es víctima de mal tratos, indiferencia, vacío, agresiones, etc, por un grupo de personas de su misma área laboral. Mas allá de los dichos de la peritada, la sola lectura de los testimonios, la intensidad y la perdurabilidad de los sentimientos negativos hacia ella, nos inclina a pensar que el acoso moral realmente existió, amen de las características personales de la Sra. Bucci...". Había desagrado ligado al maltrato o malos modos que utilizaba para dirigirse a los demás y persistencia en no admitir los errores lo que en el transcurso del tiempo generó un clima hostil.
En definitiva, disiento con la posición asumida por el auxiliar Licenciado Franco, a partir de lo que arroja el concierto de prueba producida y concluyo que en el caso, no se dan las notas que caracterizan la "enfermedad profesional" pues mas allá de que efectivamente la actora padece el cuadro explicado con las consecuencias clínicas y psiquicas que todos coincidieron que tiene, el agente invocado (mobbing) no está presente, ni hay abuso de poder para doblegar la voluntad de Bucci, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión indemnizatoria.
La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica, lo que en la doctrina de la Corte Federal menciona como elementos no menos convicentes."...Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas, se requiere cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN 1.9.1987, ED 130-335. JA 1993-III-52).
Estimo que las costas se deben imponer por su orden pues los antecedentes médicos y dictamenes periciales autorizaron a pensar que la demandante pudo creerse con derecho a reclamar.
VII:-LIQUIDACIÓN: Para la base tomo como parámetro el aportado por la parte actora en su escrito inicial de fs. 590 que parte del ingreso en 20/1/1997 y la extinción en 14/11/2007, que para la categoría de Jefe del Departamento de Ventas tiene un salario de $ 4.164,20. La antigüedad de conformidad a lo dicho en el capítulo pertinente es de 10 años y 11 meses, equivalente a 11 años. Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015). Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, intereses que en este caso se calculan al 30/05/2017, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
indemnización antigüedad $ 45.806,20.
indemnización omisión preaviso $ 8.328,40.
integración del mes de despido $ 4.164,20.
indemnización art. 1 ley 25323 $ 45.806,20.
total parcial $ 104.105,00.
intereses $ 219.790.68 .
total al 30/05/2017 $ 323.895,68.
VIII:-OBLIGACIONES DE HACER: Se dan las condiciones para condenar a la última empleadora RTRN SE LU 92 CANAL 10 UTE a a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241), CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en el capítulo específico de este considerando.
IX:-COSTAS: deben imponerse a los integrantes de la UTE y a Provincia de Río Negro en forma conjunta y solidaria por el criterio objetivo de la derrota sobre los rubros indemnizatorios que se acogen favorablemente (indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido e indemnización del art. 1 de la ley 25323. En tal sentido voto por regular los honorarios de los Dres. María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 18.160, $ 22.700 y $ 22.700 respectivamente; a la Dra. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 8.890 y $ 16.505, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 20.000 y Federico Ambroggio en $ 5.390, a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro), María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 17.000, $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente (MB:$ 323.895,68, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069)
Las costas sobre la multa del art. 2 de la ley 25323, art. 80 LCT e indemnización por mobbing se imponen a la parte actora, debiendo regularse los honorarios de los Dres. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 2.615 y $ 4.855, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 6.000 y Federico Ambroggio en $ 1.470 y a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro) María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 5.230, $ 1.120 y $ 1.120 respectivamente; y María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 3.920, $ 4.900 y $ 4.900 respectivamente.(MB:$ 81.642,00, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069)
Las costas por la pretensión de que la enfermedad sea reconocida como profesional se imponen por su orden. Los antecedentes documentales y pericias agregadas dan cuenta de que la cuestión es muy discutible y que bien pudo verse justificada la demanda incoada. Regúlanse los honorarios de los Dres. María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 7.200, $ 9.000 y $ 9.000 respectivamente a cargo de Adriana Bucci; a la Dra. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 6.000 y $ 16..000 a cargo de Radio y Televisión Rio Negro LU 92 TV CANAL 10 UTE, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 18.000 y Federico Ambroggio en $ 4.600 a cargo de Canal 10 LU 92 SE ; a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro), María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 10.000, $ 2.000 y 2.000 a cargo de Provincia de Río Negro, y a los Dres. Francisco Brown (apoderado), Hugo Concellón y Sebastián Zarasola (patrocinantes) en $ 9.200 y $ 11.500 y $ 11.500 respectivamente, a cargo de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. (SIN MONTO BASE, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069)
Se regulan los honorarios de los siguientes peritos: Contador Dardo Rubén Herrera ( fs. 1000/1001), la Analista de Sistema Julieta Rached (fs.1040/1041) y el Licenciado Pablo Franco (fs. 1207/1218, 1232/1233 y 1235/1236) en las respectivas sumas de $ 5.000, $ 5.000 y $ 10.000. Se hace saber que la Licenciada Castex Pla es sancionada sin regulación de honorarios por las razones indicadas a fs. 1194, en razón de que su conducta remisa a expedirse sobre impugnaciones y pedido de explicaciones obligó al Tribunal a disponer nuevamente la realización de otra pericia psicológica.
En razón de no haber monto base, las regulaciones de honorarios se practican sobre la apreciación del trabajo realizado por cada perito.TAL MI VOTO.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora: ADRIANA ELBA BUCCI contra la demandada: RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE, y en forma conjunta y solidaria a RADIO TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 SOCIEDAD DEL ESTADO y ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR SA) y PROVINCIA DE RIO NEGRO a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificadas, la suma de $ 323.895,68 en concepto indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido e indemnización del art. 1 de la ley 25323, importe que incluye los intereses indicados en el considerando hasta el 30/5/2017, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 18.160, $ 22.700 y $ 22.700 respectivamente; a la Dra. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 8.890 y $ 16.505, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 20.000 y Federico Ambroggio en $ 5.390, a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro), María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 17.000, $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente (MB:$ 323.895,68, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069).
2) Condenar a la demandada RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE a hacer entrega a la actora ADRIANA ELBA BUCCI, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en el considerando respectivo. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
3) Rechazar la demanda instaurada por ADRIANA ELBA BUCCI contra las codemandadas RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE, RADIO TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 SOCIEDAD DEL ESTADO y ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR SA) y PROVINCIA DE RIO NEGRO en relación a los rubros indemnización art. 2 ley 25323, art. 80 LCT y por mobbing, debiendo regularse los honorarios de los Dres. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 2.615 y $ 4.855, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 6.000 y Federico Ambroggio en $ 1.470 y a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro) María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 5.230, $ 1.120 y $ 1.120 respectivamente; y María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 3.920, $ 4.900 y $ 4.900 respectivamente.(MB:$ 81.642,00, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069).
4) Rechazar la demanda instaurada por ADRIANA ELBA BUCCI contra RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 UTE, RADIO TELEVISION RIO NEGRO LU 92 TV CANAL 10 SOCIEDAD DEL ESTADO y ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR SA), PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SA, por la indemnización en concepto de incapacidad laboral parcial y definitiva. Las costas se imponen por su orden de conformidad con lo explicitado en el capítulo de "costas" del considerando. Regúlanse los honorarios de los Dres. María Julieta Berduc (apoderada), Mariela Garabito y Adriana Rodríguez Carriquiriborde (patrocinantes) en $ 7.200, $ 9.000 y $ 9.000 respectivamente a cargo de Adriana Bucci; a la Dra. Alejandra Brunetti (apoderada de ARTEAR y LU92 Canal 10 UTE) y Juan Luis Brunetti (Patrocinante) en $ 6.000 y $ 16..000 a cargo de Radio y Televisión Rio Negro LU 92 TV CANAL 10 UTE, al Dr. Miguel Angel Beteluz (apoderado de Canal 10 SE con propio patrocinio) en $ 18.000 y Federico Ambroggio en $ 4.600 a cargo de Canal 10 LU 92 SE ; a la Dra. Mónica Baldoni (apoderada de Fiscalía de Estado de Rio Negro), María Emilia Soria y Enrique Llanos en $ 10.000, $ 2.000 y 2.000 a cargo de Provincia de Río Negro, y a los Dres. Francisco Brown (apoderado), Hugo Concellón y Sebastián Zarasola (patrocinantes) en $ 9.200 y $ 11.500 y $ 11.500 respectivamente, a cargo de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. (SIN MONTO BASE, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y Ley 5069).
5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
6) Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, a cargo de Horizonte Cia de Seguros Generales SA y Radio y Televisión Rio Negro LU 92 TV CANAL 10 UTE la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
Presidente

DRA. GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA
Vocal Vocal Subrogante

Ante mi: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA- Secretaria.
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