Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 127 - 11/09/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | H-2RO-4192-L2019 - CALFUMIL RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 11 de septiembre de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "CALFUMIL RUBEN ANGEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nro. H-2RO-4192-L1-19), venidos a despacho a resolver. I.- A fs.69/82 se presenta la demandada y deduce planteo de caducidad y excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas. Aduce la excepción de caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 5253, norma que dispone que la demanda laboral ordinaria deberá interponerse en el plazo de 60 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, destacando que la Comisión Médica Nº 35 se expidió en fecha 07/11/2018 y la demanda se inició el día 07/05/2019, por lo que transcurrió el plazo previsto en la norma, lo que determina el rechazo de la demanda con costas a la parte actora. Para el supuesto de no hacerse lugar al planteo referido, interpone excepción por falta de agotamiento de vía administrativa, en razón de que el actor no concurrió a la Comisión Médica a los fines de que se le fije el grado de incapacidad, en caso de existir. Refiere la aplicación del Decreto 54/17 y de la Ley 27348, y del art. 8 de la Ley provincial 5253.- Sostiene que dicha normativa ha instituído un procedimiento previo, de carácter obligatorio, que garantiza el debido proceso y brinda a los trabajadores la posibilidad de un ámbito donde conciliar sus diferencias, garantizándose la revisión judicial posterior. Solicita se haga lugar a la excepción planteada, debiendo el tribunal intimar al actor a concurrir ante la Comisión Médica jurisdiccional a los efectos de agotar la vía administrativa previa. Mediante providencia de fs. 83 se confirió traslado al actor de las defensas deducidas. A fs. 85 la actora contesta el traslado conferido, señalando que su parte dio cumplimiento con la normativa vigente al momento de la primera manifestación invalidante o acaecido el accidente del actor. Que las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348 se encuentran vigentes para la provincia a partir del día 28/12/2018 y no resultan aplicables al caso de autos, por tener el accidente fecha anterior.- Destaca que el actor ha pasado por el Trámite ante Comisión Médica, lo que surge de autos. Por último, solicita, en caso de prosperar la excepción planteada de falta de agotamiento de vía administrativa, se reserven las actuaciones a fin de que luego de realizar la parte el procedimiento ante Comisión Médica pueda continuar y proseguir el trámite ante la Cámara de Trabajo en la etapa procesal en que haya quedado la misma paralizada.- A fs. 86 se proveyó el traslado, y el pase de los autos para resolver.- II.- 1) Puestos en condiciones de resolver, cabe señalar en primer término que el art. 1 de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, y el art. 4 invita a las provincias a adherir al título I de la ley. Expresamente establece que "La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria".- En virtud de ello, en la Provincia de Río Negro es que se sanciona la Ley 5253, de adhesión, norma que en su artículo 9 establece la fecha de su entrada en vigencia, sujetándolo a una condición: que exista en cada una de las cuatro Circunscripciones judiciales de la provincia una comisión médica, señalando: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el artículo 2 de la presente norma".- Por su parte el art. 9 del Decreto 243/18 expresa: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5253, los convenios aludidos en su artículo 2° deberán ser ratificados por el titular del Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación".- Por último, en fecha 29/11/2018, se dicta el Decreto N° 1590/18 de la Provincia de Río Negro, que reza en su art.2: "Establecer que a partir de los treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348, complementaria de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 5253".- En razón de lo cual, la Ley 5253 entró en vigencia el día 29/12/2018.- Sentado ello, en lo tocante a la vigencia y aplicación temporal de la norma, cabe recordar que la cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario...".- Conforme lo expresado por la Dra. Aída Kememajer de Carlucci el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Adviértase en este sentido, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios" del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se ha destacado que las Leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público y de aplicación inmediata, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.? (Fallos: 329:5586; entre otros) El subrayado nos pertenece y es válido por lo que se resuelve más adelante.- 2).- Ahora bien, como señalan las partes, el accidente de marras acaeció el día 01/10/2018, habiendo otorgado el alta médica la A.R.T. el día 28/10/2018 (fs. 06), indicando que se otorgaba el alta médica por "fin de tratamiento", y al indicar si el trabajador presentaba secuelas incapacitantes se indicó "No".- Con posterioridad a otorgada el alta médica el actor concurrió ante la Comisión Médica Nº 35, dándose inicio al expediente Nº 299664/18, trámite iniciado el día 25/10/2018, manifestando como motivo: divergencia en el alta médica. Organismo que se expidió mediante dictámen de fecha 07/11/2018 (fs. 07/09), en el que concluyó: "Que del análisis de los antecedentes reunidos, la documentación obrante en el expediente, el examen físico realizado en la audiencia y los estudios complementarios en sesión plenaria esta Comisión Médica concluye que no amerita continuar con tratamiento por parte de la ART en la actualidad".- Decisión que implica ratificar la posición de la A.R.T.: el alta médica otorgada al actor por finalización de tratamiento y la inexistencia de secuelas incapacitantes. Al momento de iniciar el actor el procedimiento ante la Comisión Médica jurisdiccional aún no se encontraba en vigencia la Ley 5253 ni el Título I de la Ley 27348, por lo que resultaba de aplicación a esa fecha el procedimiento ante Comisiones médicas que establecía la Resolución S.R.T. 179/15, en el marco de competencias asignadas por el Decreto 717/96 modificado por Decreto 1475/15, normas que fijaban la actuación de la Comisión Médica y que concluían con el dictamen de marras, fs. 07/09, y a partir de allí el trabajador quedaba habilitado para interponer la apelación ante Comisión Médica central o recurrir ante la justicia ordinaria, conforme lo dispuesto en art. 46 Ley 24557, texto según art. 14 Ley 27348.- Es decir, que con el procedimiento realizado por el actor ante la Comisión Médica Nº 35 se tuvo por agotado el procedimiento administrativo, por haber transitado por dicha instancia conforme al procedimiento vigente en ese momento. 3).- Respecto del planteo de caducidad de la instancia, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley 5253 dispone: "Artículo 7º.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la ley nacional nº 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional nº 24557 -texto según modificación introducida por ley nº 27348- deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley P nº 1504 ? Ley de Procedimiento Laboral dentro del plazo de sesenta días (60) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. El presente articulado deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional como de la comisión médica central bajo pena de nulidad". De la literalidad de la norma surgen, en lo que aquí interesa, dos condiciones: 1º) Que el inicio del plazo de caducidad comienza desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional al trabajador. No existiendo en el caso que nos ocupa dicho acto administrativo al que refiere la norma, por cuanto a la fecha de tránsito del actor por la Comisión Médica no se encontraba aún en vigencia en la provincia la Resolución Nº 238/17 S.R.T. que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas a las provincias que hubieran adherido al Título I de la Ley 27348, por lo que al no darse la condición prevista en la norma como de inicio del cómputo del plazo, el mismo no pudo comenzar a contabilizarse. 2º) En segundo término, la norma establece, bajo sanción de nulidad, que la notificación de la resolución contenga la transcripción de dicha norma. Lo que tampoco pudo suceder en el presente por no encontrarse en vigencia esta disposición legal.- A mayor abundamiento, señala el Dr. Juan J. Formaro explicando el procedimiento establecido en la Resolución 298/17 S.R.T.: "De acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del art. 2º de la Ley 27348 una vez transitado el procedimiento atinente a la comisión médica jurisdiccional, las partes pueden solicitar la revisión de la resolución emitida por aquella. La reglamentación (art. 16º párrafo 1º Resolución 298/17) establece que los actos del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el art. 2º de la Ley 27348" (pág. 105 Reformas al Régimen de riesgo del Trabajo). La propia demandada evidencia la sinrazón fáctico-jurídica de su planteo, ya que introduce ambas excepciones: caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa en los términos de la nueva ley. Con el agravante que pretende que quede sin efecto el agotamiento de la vía administrativa que ya, bajo el régimen normativo anterior, había transitado el actor y se adecúe al nuevo trámite administrativo implementado. Es que dicha parte percibió que al planteo de caducidad le faltaba el hito jurídico a partir del cual se inicia el plazo de caducidad, es decir la notificación de ?la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional? y su consiguiente notificación al trabajador. En definitiva no prospera la excepción de caducidad ni la de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de vía administrativa opuesta por la demandada, con costas (art. 68 C.P.C. y C y art. 25 ley 1.504). Regulación honoraria correspondiente a los profesionales intervinientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito II) Notifíquese y regístrese. Dr. Nelson Walter Peña Vocal de Trámite Sala I Dra. Paula Inés Bisogni Dra. Gabriela Gadano Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria - |
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