Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia97 - 30/11/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteS-3BA-368-C2015 - GRESSANI, ADRIANA ELDA S- CONCURSO PREVENTIVO S / INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION (Cabrera Hugo Norberto)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaVIEDMA, 30 de noviembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GRESSANI, Adriana Elda S-CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION” (Expte. N° 29541/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Que a fs. 257/258 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 548 de fecha 9 de octubre de 2017, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro a fs. 199/218, contra la sentencia obrante a fs. 178/182 y vta.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió confirmar la parte pertinente de la resolución de fs. 125 que ordena desglosar una prueba documental presentada por el revisionista, quien la identifica como un instrumento de refinanciación de deuda.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la casacionista manifiesta que al convalidar el desglose de prueba documental que no ha sido aforada y sobre la cual la Agencia reclama el pago del tributo, la sentencia impugnada ha incurrido en violación de la ley fiscal (arts. 3, 5, 6 y 7 de la Ley I 2.407 y arts. 17, 23 y 24 de la Ley I 2.716), omisión de la aplicación de normas de Derecho Público Tributario, errónea interpretación del instituto del abuso de derecho, violación del art. 200 de la Constitución Provincial, apartamiento de la ley fiscal sin que medie declaración de inconstitucionalidad de las leyes en cuestión, apartamiento de los principios de derecho procesal, entre otros.
Ingresando al examen del recurso presentado y los planteos recursivos articulados, se observa la carencia de un requisito de índole formal que inhibe por sí la procedencia a la instancia extraordinaria local intentada.
En efecto, de la lectura de la sentencia en crisis -dictada en un incidente de revisión en el marco de un proceso concursal- no se advierte la existencia de “definitividad”, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC, por cuanto la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni es asimilable a tal; ello en el entendimiento que el fallo no finaliza la litis ni impide que la Agencia pueda perseguir el cobro del tributo por otra vía.
Es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva.
Asimismo, refiriéndose al criterio de la Corte Suprema Nacional en torno al tema “sentencia definitiva” señala Morello a modo de conclusión: “Es muy circunscripta la posibilidad de anticiparse en el ataque a la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 14 de la ley 48, salvo que en sí el episodio procesal produzca un efecto irreparable. Queda expresado entonces que lo que se ataca es la sentencia definitiva (o a ella equiparable) y de no serlo falta un presupuesto formal a los fines del remedio federal que no se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (Fallos, 278: 85; 292: 144; 292: 483; 392: 57; 296: 232; 297: 496; 299: 226; 301: 380, entre muchos otros). Son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.” (“El Recurso Extraordinario, Segunda edición reelaborada”, pág. 331, Ed. Librería Editora Platense).
Se advierte entonces que la resolución objeto del recurso de casación no supera el examen de los requisitos para acceder a la instancia extraordinaria, pues existe en autos constancia documental emanada del propio contribuyente (fs. 54/65 y vta.), donde hace mención a los contratos sobre los cuales la Agencia considera que existiría la obligación de tributar. Es decir, a pesar del fallo en crisis, subsiste a favor de la recurrente la facultad de iniciar por las vías que correspondan, nuevas actuaciones para discutir -en un marco más amplio- si el acreedor revisionista debiera o no tributar el impuesto y, en consecuencia, perseguir allí el cobro de lo pretendido. Lo advertido impide tener por cumplido el requisito de la definitividad del pronunciamiento cuestionado a efectos de conformar los recaudos de admisibilidad formal de esta vía excepcional.
Si bien lo reseñado hasta aquí es suficiente para declarar inadmisible la instancia extraordinaria, cabe además señalar que la cuestión a debatir en el planteo de la casacionista remite a revisar cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria.
Ello es así, por cuanto se advierte -más allá de la arbitrariedad y de las normas que invoca como violadas- que los cuestionamientos esgrimidos nos conducen a analizar la procedencia o no del pago de sellados sobre la documental objeto de la discusión y dilucidar su naturaleza jurídica para establecer si son, efectivamente, “reconocimiento de deuda” o “celebración de mutuo”, todas cuestiones reservadas -en principio- a los Jueces de grado.
La misma observación cabe realizar respecto a las alegaciones de la Cámara referidas al abuso de derecho en que habría incurrido la Agencia, pues analizar la conducta procesal de las partes e indagar si sus actos cumplen o exceden los fines tenidos en mira por el legislador, también constituyen cuestiones de hecho y prueba. La excepción a dicho principio, que hubiera permitido la revisión del plexo fáctico por parte de este Cuerpo, requiere de un contundente desarrollo argumentativo que demuestre absurdidad o arbitrariedad por parte de los magistrados en la merituación de las constancias de la causa, extremo que no se evidencia liminarmente.
Al respecto, es dable recordar que es doctrina de este Superior Tribunal que las cuestiones traídas a examen que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (conf. STJRNS1 - Se. N° 16/16, in re: “EL MERIDIANO S.R.L.”).
En suma, en el entendimiento que el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, y que el tratamiento de los agravios remitiría a dilucidar cuestiones de hecho y prueba, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, obrante a fs. 199/218 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro a fs. 199/218 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcelo G. Fernández, en el 30% y a los doctores Gustavo Esteban Fernández y Hernán Javier Santoli -en forma conjunta-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que corresponda regular a cada representación, por la incidencia en sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 97
FOLIO Nº 351/352
SECRETARIA: I
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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