Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia122 - 28/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-03354-F-2024 - B.C.D. C/ R.A.A.Y.V.A.A. S/ACCION DE FILIACION (IMPUGNACION Y EMPLAZAMIENTO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 28 de abril de 2025.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.C.D.C.R.A.A.Y.V.A.A. S/ACCION DE FILIACION (IMPUGNACION Y EMPLAZAMIENTO). Expte. N°CI-03354-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales,
RESULTA: Que se presenta la joven C.D.B. DNI N° 4. en representación de su hijo menor de edad E.A.R. DNI N° 5. mediante el patrocinio letrado del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, el Dr. VIDOVIC, GUSTAVO MATIAS ,  iniciando acción de impugnación de reconocimiento  de filiación extramatrimonial de su hijo, contra el  joven A.A.R., DNI 4., promoviendo conjuntamente acción de reclamación de filiación extramatrimonial de su hijo, contra el joven  A.A.V., DNI 4..
Refiere que  mantuvo una relación sentimental de tres años con el Sr. V. y por cuestiones que hacían moralmente imposible la vida en común se separaron. Que luego comenzó una relación con R. y al poco tiempo se entera de que estaba embarazada.
Menciona que ella siempre tuvo dudas de quien sería el padre de su hijo, por lo que accedió a que R. reconociera a su hijo, pese a sus sospechas.
Manifiesta que a fin de acabar con la incertidumbre solicita la producción de prueba pericial genética que permita dilucidar la cuestión y que en caso de  que E.  sea hijo del Sr. V., se declare la impugnación de paternidad del Sr. R. y se proceda al respectivo emplazamiento filial del Sr. V. en el Registro Civil a fin de poder ejercer la responsabilidad parental sobre el niño.
Solicita  que su hijo E. sea inscripto como V.-.B..
Asimismo solicita la designación de un Tutor Ad Litem.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 22/11/2024 se da inicio al proceso y se ordena correr traslado de la demanda, y se libre oficio al CIF a efectos que autoricen las partidas necesarias para la realización del Estudio de ADN.
Pese a estar debidamente notificado del traslado de la acción mediante, ninguno de los demandados se presentan a contestar demanda.
En fecha 26/11/2024 se presenta la Defensora de Menores asumiendo  la representación complementaria de C. y de E., de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la  Nación. Asimismo respecto  a la petición de la designación de un tutor especial, dictamina que: "debe constatarse primeramente un conflicto de intereses con el representante legal y sus representados (art. 109, inc.a del CCCN). "Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial; Es por ello que entiendo, hasta el momento, lo peticionado en relacion al nombramiento de tutor para el niño, no es necesario..."
Por lo que en la misma fecha, se le hace saber a la actora que no se hará lugar al pedido de designación del tutor ad litem.
En fecha 23/12/2024 se deja constancia que se recepcionaron en el Laboratorio Regional de Genética Forense a las muestras biológicas a los fines periciales de: B.C.; R.E; R.A. y V.A.
El día 27/02/2025 se reciben los resultados del examen genético, los mismos EXCLUYEN la existencia de vínculo biológico de paternidad de A.A.R.,  respecto de E.A.R. , y a su vez se corrobora el vínculo biológico del niño  con A.A.V..
Previo al dictamen de la Defensora de Menores, el día 03/04/2025 pasan las presentes a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión en cuanto a que corresponde hacer lugar a la acción instaurada por los fundamentos que seguidamente expondré.
De forma preliminar cabe mencionar que sin perjuicio de que actora sea adolescente puede asumir plenamente la responsabilidad de cuidar y criar a sus hijos. Así lo establece el articulo 644 del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: "..Los progenitores adolescentes, sin importar si están casados o no, ejercen la responsabilidad parental sobre sus hijos, pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud..."
En consonancia con ello el art. 593 del CCyC dispone: "El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo...".
Consecuentemente queda acreditada la legitimación activa de C.D.B. para actuar en este proceso.
Es así como el art. 644  reconoce el rol de progenitores a aquellos adolescentes que lo son, es decir que aquellos adolescentes que sean progenitores, independientemente de su estado civil o con quién convivan, ejercen la responsabilidad parental sobre sus hijos, pudiendo realizar por sí mismos las tareas de cuidado, educación y salud.
Por otra parte, el art. 593 del CCyC dispone: "El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo..." La acción de impugnación de reconocimiento tiene por objeto el desplazamiento del vínculo filial dada la ausencia de nexo biológico entre reconociente y reconocido, debiendo recaer la prueba necesariamente sobre la inexistencia de vínculo biológico.
De autos surge que el resultado de la pericia genética, que las partes estiman como concluyente para dirimir este conflicto, se corrobora cabalmente la inexistencia de vínculo paterno entre el niño y  A.A.R., tal como surge del informe pericial que dice: "Los resultados EXCLUYEN BIOLOGICAMENTE la existencia de vínculo biológico de paternidad de A.A.R. respecto del menor E.A.R., siendo C.D.B. la madre biológica de la misma."
A su vez se corrobora el vínculo biológico de E.A.R. con A.A.V., tal como surge del informe del Laboratorio Regional de Genética Forense que dice textualmente: "La probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad de A.A.V. con respecto al menor E.A.R. es superior al 99,99999992%.."
Ante esta circunstancia, es dable señalar que la doctrina mayoritaria se ha mostrado proclive a otorgar un peso determinante al resultado positivo obtenido en el examen genético, aún cuando se trate de la única prueba producida en el juicio (Fama María Victoria - "La Filiación" - pag. 274 - Ed. Abeledo Perrot).La sociedad es  responsable de velar por esto en cuestiones de identidad, dejando de pertenecer a la esfera privada familiar, para socializarse por fuera de ella. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "B.M. s/Medida Cautelar" ha establecido que "El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana" (06/04/1993).
El derecho a la identidad, supone que cada individuo pueda tener acceso concreto y cierto al conocimiento de su origen biológico independientemente de su filiación, razón por la cual debe estar instrumentado en forma tal que no se torne abstracto ni de cumplimiento imposible. El conocimiento del origen biológico de la persona es pues, de extrema importancia dentro de los aspectos de la identidad personal. Así, el dato biológico es, precisamente, la identidad estática del individuo, que no puede ser desconocida al momento de dictar fallos como el presente, en el cual se encuentra comprometido el orden público, que obliga a hacer especial consideración a la verdad biológica y su protección, más allá de las alegaciones efectuadas por las propias partes.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta las particularidades del caso, corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento de filiación extramatrimonial contra el Sr. A.A.R.  y hacer lugar a la demanda de filiación paterna contra el joven A.A.V., en favor de su hijo E.A.R..
Sentado ello, toca analizar lo atinente al apellido requerida por la actora en la demanda.
Que la actora en autos solicita que en caso de hacerse lugar a la demanda, y se modifique el estado filial del niño, el mismo  sea inscripto como V.-.B..
Por lo que corresponde hacer lugar a la petición de las partes, para que en adelante el niño se llame ".A.V.B.".
Es sabido que la jurisprudencia ha emprendido un camino tendiente a la obtención del reconocimiento autónomo al nombre en conflictos en los que se debate por ejemplo la filiación biológica o adoptiva, tutelando la autonomía del nombre como atributo personalísimo independiente de la cuestión filial comprometida, ello a fin de armonizar la cuestión con las normas constitucionales y convencionales de protección de los derechos fundamentales.
Dicha faena ha sido acompañada por la doctrina, la que sostiene que "... el nombre como atributo de la persona, configura un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio. En efecto, la importancia que tiene el nombre como aspecto esencial de la identidad humana nos muestra la necesidad de otorgarle la protección adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones filiatorias. Se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que merecen una tutela jurídica diferenciada" (Famá, María Victoria, "El Peso de la Identidaden los Procesos Filiatorios", RDF nro 36, 2007, p. 272 y ss).
La identidad posee dos facetas: una estática y otra dinámica. Los elementos estáticos -salvo excepciones- son invariables, son los signos distintivos de la persona, como el nombre, la imagen, las huellas digitales, la genética. La identidad dinámica, por su parte, se configura por lo que constituye el patrimonio ideológico-cultural de la personalidad, se proyecta socialmente, es la que está en constante movimiento, y es aquí donde cobra repercusión la socioafectividad.
Dentro de la innegable tensión entre identidad estática e identidad dinámica, que en el campo de la filiación biológica se focaliza entre identidad biológica y cultural, de un tiempo a esta parte se viene profundizando la interacción entre filiación y nombre, tanto en las acciones de filiación como las de cambio de nombre, cuando en ambas aparece un hecho no jurídico que tiene una injerencia clave en términos de identidad: el tiempo. El nombre, como institución compleja, íntimamente vinculada con el derecho a la identidad de la persona humana, debe ser valorado desde una perspectiva integral y dinámica, que contemple los intereses sociales teniendo en cuenta su permanente evolución.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a su petición de la actora.
Respecto de las costas, por las razones expuestas, encuentro mérito suficiente para imponer las mismas de conformidad con el principio general establecido en el art. 19 del CPF, en cuanto determina que sean por su orden.
Por lo que RESUELVO:
I.- HACER lugar a la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO FILIAL EXTRAMATRIMONIAL PATERNO, y en consecuencia declarar que E.A.R. DNI N° 5. nacido el 13/09/2023, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, inscripto bajo el numero de ACTA N°6., TOMO 3., AÑO 2. del libro de nacimientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas, no es hijo biológico de A.A.R., DNI 4..
II.- HACER lugar a la acción de reclamación de filiación, ordenando inscribir al niño E.A.R. DNI N° 5. nacido el 13/09/2023, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, inscripta bajo el numero de ACTA N°6., TOMO 3., AÑO 2. del libro de nacimientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas, como hijo de A.A.V., DNI 4.. A tales fines líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas.
III.- ORDENAR  que en lo sucesivo el niño se llamará como: "E.A.V.B.". A cuyo fin líbrese oficio al Registro Civil correspondiente.
IV.- COSTAS por su orden. en virtud del principio imperante en la materia (art. 19 del CPF).
V.-  REGÚLASE LOS HONORARIOS profesionales del Sr. Defensor de Pobres y Ausentes, el Dr. VIDOVIC, GUSTAVO MATIAS, como patrocinante letrado de la actora en la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.765.560) (30 IUS), dejándose constancia que para la estimación se ha tenido en consideración la naturaleza del trámite, las etapas de intervención, la complejidad de las tareas desarrolladas, la calidad y extensión de las mismas, y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes. L.A.t.o.).
Asimismo se hace saber al obligado al pago, que los honorarios del Defensor de  Pobres y Ausentes, deberán ser depositados en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7, 25, 41 y cctes de la L.A., art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).
VI.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE mediante ministerio Legis, y a los accionados por OTIF.
y EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza - UPF N° 11
 
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