| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 327 - 26/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EB-00156-C-2023 - ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 26 de junio de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados "ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS" (Exp. nº EB-00156-C-2023) que se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos corresponde expedirme respecto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto en fecha 07/05/24 (E0020) por el Dr. Walter Abel Carrasco, presidente de Caja Forense, con su letrado patrocinante Gonzalo Zuleta, contra el resolutorio de fecha 03/05/2024 (I0034) en cuanto admite y concede el Recurso de Apelación deducido por el actor contra la sentencia definitiva, con fundamento en que el monto del proceso ($ 10.578,00) es inferior al admitido por el art. 242 del CPCC para los procesos de menor cuantía, que fueron establecidos en la suma de $ 750.000 por el STJ en la Acordada nº 21/2023.
2°) Sustanciado el planteo, al evacuar el traslado en fecha 17/05/24 (E0022) el actor solicitó que se rechace el recurso, con costas, por entender que el reclamo versa sobre el cobro de sus honorarios y que el art. 242 in fine del CPCC indica que son apelables las cuestiones de honorarios, siendo claro que el recurso fue correctamente concedido porque la norma no habla de "regulaciones de honorarios".
3°) Adelanto que habré de rechazar el recurso de revocatoria, por los fundamentos ya expuestos al resolver sobre una cuestión análoga a la que nos ocupa, en esta misma causa (ver sentencia de fecha 22/11/23), en la que sostuve que el recurso de reposición no es el remedio procesal adecuado para cuestionar el auto que concede un recurso, sino el recurso de Queja (art. 238 CPCC).
Debe advertirse que en el hipotético caso de receptar favorablemente el recurso y denegar la apelación, quedaría habilitada la vía para que el actor interponga el recurso de queja contra esta resolución, la misma situación se presentaría en el supuesto de rechazar el recurso de revocatoria y conceder la apelación, de modo que en cualquier caso es el Tribunal de Alzada el que, en definitiva, resuelve sobre la admisibilidad y procedencia del recurso.
En ese sentido se ha dicho que la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo: examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y
reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto - Arazi, CPCCN, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, t. 1, p. 849). En idéntica tesitura, se ha precisado que dicho auto no es susceptible de recurso alguno, toda vez que esa resolución participa de la naturaleza denegatoria de la apelación prevista en el CPR 283, por lo que la vía adecuada para obtener la enmienda es el recurso de queja, ya que así como no cabe admitir el remedio contemplado por el CPR 282 y ss. contra la procedencia que concede o deniega el recurso de apelación, tampoco debe proceder éste contra la que lo declara desierto, ya que la solución contraria conduciría a un continuo y disvalioso alargamiento del proceso (conf. Colombo, "Código Procesal", T. I, p. 399; CNCom, Sala A, 25/3/66, "Chulak"; íd., íd., 10/5/88, "Mackinlay", íd., íd., 7/4/11, "Lanati José Luis s/ quiebra"; íd., íd., 19/7/07, "La Martona SA s/ quiebra s/ incidente de nulidad por Mingroni José y Otro s/ queja"; etc. )" (Naidenoff, Diego Marcelo c/ Cholewa, Estanislao Alberto s/ ejecutivo S/ recurso de queja, Ca. Nac. Apel. Com., Cap. Fed., CABA, Sala A, Se. 05/02/20, Id SAIJ: FA20137093).
En conclusión, habiéndose desprendido esta judicatura del conocimiento de aquello que ha sido materia del recurso con la concesión del recurso de apelación, quedó desplazada la competencia funcional hacia el tribunal de grado, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto y denegarse la apelación subsidiaria, por los mismos fundamentos.
4°) Las costas serán impuestas a la demandada, por no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 CPCC).
5°) Regular los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi en la suma de $ 2.309,85 y los del Dr. Gonzalo Zuleta, por la demandada, en la suma de $ 1.889,88 (11% - 9%, MB: $ 20.998,67, arts. 6, 7, 8, 9, 20 y concs. de la Ley G 2212). Por lo expuesto, RESUELVO: I. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 03/05/2024 (I0034), y denegar la apelación deducida en subsidio, por los motivos expresados en los considerandos. II. Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida (art. 68 CPCC). III. Regular los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi en la suma de $ 2.309,85 y los del Dr. Gonzalo Zuleta, por la demandada, en la suma de $ 1.889,88, conforme a las pautas establecidas en los considerandos. IV. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.
Paola Bernardini |
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