| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 290 - 22/10/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01920-F-2024 - S.A.S. S/ CAMBIO DE NOMBRE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti,22 de octubre de 2024.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.A.S. S/ CAMBIO DE NOMBRE. Expte. N°CI-01920-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha se presenta la Sra. A.S.S. DNI N° 2. mediante el patrocinio letrado de la Dra. LORENA DELGADO solicitando se autorice judicialmente a modificar el nombre, suprimiendo los prenombres A.S. por ". conforme al (Art. 69 del CCyC) y que se ordene su cambio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, siendo inscripto en adelante con el nombre "S.S.". Relata que uno de los nombres de pila le ha causado una afección a su vida, que desde temprana edad está signada de soledad y abandonos. Expresa que un año antes de su nacimiento, su hermana mayor falleció trágicamente, y a raíz de esa perdida su madre decidió tener una segunda hija, tema que siempre fue motivo de pelas entre sus padres. Continua diciendo que cuando era muy chica, su padre se fue un día sin regresar, y a partir de ese momento fue la única persona que tenia su madre.
Refiere que fue criada entendiendo que venía en reemplazo de su hermana, que los hombres abandonan a las personas y que siempre iban a estar solas. Agrega que no tienen mucha familia en Cinco Saltos, la mayoria reside en la Republica de Chile.
Relata que nunca usó su nombre "A., siempre fue "S. para los allegados, pero ese nombre siempre le trajo de vuelta al abandono y esa sensación de soledad.
Agrega que a medida que fue creciendo comenzó su camino en la música y que su nombre para todos los show fue ".S., nombre que sentía que le pertenecía, porque como el s., siempre brillaba.
A lo largo de los años se embarcó en el M.M. donde la llamaron S., sin embargo como política de la empresa su credencial debe llevar el nombre que figura en su DNI, pero por el cual no la reconocen dentro del medio.
Enuncia que en el año 2010 se casó, estuvo viviendo en Buenos Aires, pero la relación no funcionó y en el año 2017 se divorció, por lo cual regresó a Cinco Saltos, situación que revivió la sensación de abandono y soledad en la que estuvo en su infancia. Refiere que a raíz de ello comenzó terapia con la Lic. Carolina Vecchi.
Relata que luego de la terapia, abordo con su madre el tema de su nombre, y de lo que él le genera.
Solicita que se modifique su nombre de pila, y se inscriba como "S.S.".
Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba.-
Se tiene por promovida la acción, se abre la causa a prueba, y se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial. El 05/08/2024 se agrega el informe de la Lic. Carolina Vecchi.
El 21/08/2024 e agrega el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, donde consta que no tiene antecedentes penales.
Misma fecha obran informe del Registro de Propiedad del Automotor.
En fecha 23/09/2024 se agrega informe del Registro de Propiedad del Inmueble.
El día 27/09/2024 se agrega contestación de vista del Registro Civil y Capacidad de las Personas considerando que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.
En fecha 30/09/2024 se acreditan la publicación de edictos conforme a lo ordenado.
En fecha 16/10/2024 contesta vista el Dr. BRUNO LOMAZZI, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, de la Cuarta Circunscripción Judicial, manifestando al respecto que a su criterio, no existen obstáculos legales para el dictado de la sentencia que la Magistratura adopte.
Pasan los presentes autos a resolver: CONSIDERANDO: Se inician estas actuaciones plasmando la actora su deseo de que se ordene la modificación de los prenombres, A.S. por "., requiriendo inscribir su nombre como S.S. en los términos y considerándose cumplidos los requisitos que están planteados en el art. 69 CCiv y Com.
En este sentido, hay que destacar que si bien la normativa citada que entró en vigencia en el año 2015 ha introducido cambios significativos en cuanto a la imposición del nombre de las personas humanas, mantiene el principio de la inmutabilidad del nombre. No obstante, este principio no es absoluto pues puede proceder el cambio de prenombre o apellido si median los "justos motivos", tal como lo establece el art. 69 del actual cuerpo legal, dejando supeditado a criterio judicial la evaluación sobre cuáles serían los motivos que justifican el cambio o la supresión de alguno de los elementos del nombre. Los motivos enumerados en el citado articulo son: "..Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada."
Sin perjuicio de esta "inmutabilidad", es dable destacar que la ley n° 26.743 del año 2012 de "Identidad de Género" habilita la posibilidad de obtener directamente por vía administrativa y sin intervención judicial el cambio de nombre por razón de la identidad de género, quebrantando de esta forma el principio general de su inmutabilidad. Si bien la existencia de este régimen excepcional no habilita a que proceda en sede administrativa el cambio de prenombre de una persona que no es transgénero, considero que impone al sentenciante a flexibilizar las pautas observadas a la hora de habilitar o rechazar un pedido de cambio, supresión o adición de nombre. Si bien durante años la jurisprudencia ha sido muy estricta al respecto, esta flexibilidad actual permite valorar de un modo más amplio el derecho a la identidad desde su faz dinámica y, dentro de ello, validar qué percepción tiene cada persona de sí misma y cómo se identifica en sociedad.
Se puede advertir que el presente caso se encontraría basado en las justificación de "justos motivos" de los incisos "a" y "c". De las constancias de autos se observa que la accionante no emplea su nombre del modo en que se encuentra inscripto, utilizando un prenombre con el cual se siente identificada, pese a no obrar en su documentación. Esto lo hace por razones personales e íntimas, siendo que en el medio de la música, en el cual ella forma parte la identifican como "S.S.", acompañando como prueba documental las fotografías de las presentaciones musicales y teatrales con el nombre de "S.S.", y de M. con cartel de "S.S." y tarjetas de pasajeros.
Por otra parte la presente petición de cambio de nombre, también se encuentra en la justificación del inciso "c" ya que del relato de la actora y del informe psicológico que se agrega a autos, surge que uno de sus prenombres le causa un daño psicológico.
A decir de PLINER -tal vez quien más se ha explayado en nuestra doctrina en el estudio de esta materia-, "el cambio de nombre es un derecho, con la condición de que su ejercicio no vulnere las garantías establecidas por la ley para mantener la identidad de las personas y la unidad y continuidad en el tiempo de cada una de ellas como entes de la vida jurídica" (PLINER, Adolfo, El nombre de las personas, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 294). Ni siquiera en el paradigma anterior, en el cual la modificación del nombre estaba sujeto a requisitos más rígidos, se podía pensar que había que mantener inmodificable el nombre con el que fue inscripta una persona, pues la imposición del nombre es para la ley una herramienta no para castigar a las personas sino un elemento para facilitar su identificación por parte del Estado.
Del informe de la Lic. Carolina Vecchi se acreditan las razones en las que la presentante, funda su petición, desprendiéndose de las apreciaciones profesionales que: ".. expresó en diversas oportunidades el deseo de modificar el nombre por el cual se la conoce, tanto social como laboralmente. Este, la remite en forma persistente a pensarse y sentirse en ese estado, ("s."), motivo, entre otros, por lo que solicitó tratamiento. Cabe aclarar, que realiza un gran esfuerzo subjetivo para sobreponerse a ello de manera sostenida. En su recorrido elaborativo, rescata la posibilidad de poder ser nombrada con el prefijo "S.", con el cual se presenta en la actualidad y al que desea darle un caracter legal. La carga simbólica del mismo, en este caso particular, dista de ser negativa, y para la aludida, es significativamente reparador y vigorizante.
La Srta. S., no ha evidenciado distorsiones cognitivas, problemas de comprensión, estados confusionales ni otros signos patológicos que comprometan su compresión, reflexión o discernimiento.."
Por todo lo expuesto, tengo en claro que de no hacer lugar a lo peticionado, afectaría a su persona y a su personalidad, lo cual demuestra una afectación del goce de sus derechos (a la identidad y a la salud, especialmente), encontrándose probado que se identifica a sí mismo, se auto percibe y, de este modo, también lo hace saber a la sociedad con la cual se relaciona, como "S.", en lugar de hacerlo como "A.S.".
En consecuencia, entiendo que la conducta de la actora en peticionar la modificación de los prenombre A.S., por S., y rectificar su partida, es un producto de un obrar autorreferente, auto determinante y voluntario, que satisface a su identidad personal (en su faz estática), entendiendo que con esta acción no produce daños a terceros, por lo tanto no se justifica que se vede la petición.
Por ende, corresponde hacer lugar a la modificación de los prenombres A.S. por S., rectificándose de este modo la partida de nacimiento de la Sra. A.S.S. quien a partir del dictado de esta sentencia y su respectiva inscripción comenzará a llamarse S.S..
Razón por la cual, atento lo dispuesto por la normativa vigente y lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal,
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, FALLO:
I.- HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN incoada por A.S.S. DNI N° 2., nacida el 21 de Abril de 1977, inscripto en el acta N° 2., en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro, ordenando la modificación de los prenombre A.S. por "., quedando determinado su nombre en lo sucesivo como "S.S.". II.- COSTAS en el orden causado (art. 19 Ley 5396).
III.- REGULANSE los honorarios de Dra. LORENA DELGADO, por el patrocinio ejercido a favor de la actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA ($ 480.040) (10 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, etapas cumplidas, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. (Arts.6,8,30 y cctes. LA). CUMPLASE CON LA LEY 869
IV- REGISTRESE y NOTIFIQUESE. V.- EXPIDASE TESTIMONIO Y/O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Asimismo LÍBRESE OFICIO a los organismos pertinentes a los fines de su toma de razón. Dra. M. Gabriela Lapuente Jueza UPF 11 |
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