Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 4 - 27/02/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 34282-11 - MAGARIÑOS BEATRIZ ESMERALDA C/ UNION FERROVIARIA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 26 de Febrero de 2.014.- AUTOS y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados "MAGARIÑOS BEATRIZ ESMERALDA c/UNION FERROVIARIA s/ORDINARIO" (Expte. 34.282-IX-11), de los que RESULTA: I.-Que a fs. 205/7, y acompañando la documentación de fs. 92/204 se presenta la actora, Sra. Beatriz Esmeralda Magariños, con patrocinio letrado, promoviendo demanda en contra de Unión Ferroviaria, por la persigue el cobro de la suma de Pesos Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve ($ 5.989), y en su defecto el reintegro de la sumas retenidas de haberes de su madre por fondo de sepelio desde el año 1996 hasta su fallecimiento, sus intereses y costas.- Postula la falta de obligatoriedad de la instancia de mediación, en los términos del art. 55 de la Ley 3847, atento a que el demandado tiene domicilio a más de 70 kms. de cualquier CE.JU.ME..- Sostiene que desde 1996 su madre, Blanca Rosa Sarmiento, recibió el beneficio de pensión derivada del fallecimiento del padre de la presentante, trabajador ferroviario hasta la fecha de su deceso.- Agrega que desde la liquidación de Septiembre de ese año se le comenzó a descontar de sus haberes el fondo de sepelio Unión Ferroviaria, bajo el código 321-004.- Argumenta que los pensionados de la Unión Ferroviaria no tienen opción para la adhesión al citado beneficio, y que el descuento es coactivo.- Dice que a lo largo de catorce años se le realizó a su madre el descuento mensual, según los recibos de haberes que adjunta.- Afirma que su madre falleció el 14 de Junio de 2010, y que en ese momento contrató su sepelio con la empresa Hogar S.A. Servicios Sociales, abonando la suma de Pesos Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve, según factura que acompaña.- Relata que con posterioridad se comunicó con Unión Ferroviaria para comenzar el trámite de reintegro de la suma abonada en virtud del aporte al fondo de sepelio.- Y que le negaron el reintegro alegando hechos inoponibles a su parte debido a que -sostiene- jamás fueron notificados, ni tampoco a su madre.- Recuerda que en fecha 22 de Junio de 2010 intimó por carta documento el reintegro, y que el día 8 de Julio de 2010 Unión Ferroviaria contestó alegando que no se acreditaba legitimación activa para el reclamo y la intimación.- Dice además que se comunicó en reiteradas oportunidades, incluso por intermedio de sus abogadas, a quienes se les hizo una oferta de reintegro por la suma de $ 1.800.- Sostiene que la encargada del área de sepelios alegó en comunicación telefónica que el servicio que había contratado no era el indicado, haciendo referencia a un convenio con otra casa de sepelios de la ciudad, y afirmando que su madre había sido informada que el sepelio a contratar estaba a cargo de la empresa Cueto y Cía S.R.L..- Argumenta por el contrario que ello no fue informado a su madre, invocando haber realizado el control de su correspondencia en los últimos diez años de su vida.- Y agrega que según consta en la página web de la Unión Ferroviaria, en el área de beneficios sociales, servicio de sepelio y acción solidaria, se dice textualmente "VELATORIO: Sala velatoria a elección de los deudos...".- Concluye por ello que mal podrían estar el beneficiario o su familia sujetos a algún tipo de convenio que determine la cobertura del servicio fúnebre.- Afirma que el pedido de reintegro le fue rechazado sin permitirle siquiera enviar la documentación correspondiente, atento no haber realizado el velatorio en la sala que supuestamente correspondía.- Refuta la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la demandada mediante carta documento, afirmando que constituye una contestación maliciosa, o en su caso una broma, ya que -sostiene- se trata de un fondo de sepelio que opera precisamente con el fallecimiento del beneficiario.- Agrega en tal sentido que el desembolso fue efectuado por su parte, según la factura N° 0001-00004543, y que por lo tanto es a quien debe efectuarse el reintegro de la suma correspondiente.- Y que habiendo su madre efectuado los aportes de manera oportuna desde Septiembre de 1996, corresponde el otorgamiento del beneficio; o el reintegro de las retenciones efectuadas por Unión Ferroviaria, las que ascienden -dice- a $ 2035, sin actualización monetaria.- Ofrece prueba, funda en derecho, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda, con expresa imposición de costas.- II.-Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 208 y 225), a fs. 221/4 comparece Unión Ferroviaria, por medio de apoderado (vid. fs. 227 y 228/234), acompañando la documentación original de fs. 217/220, y contestando la demanda entablada en su contra.- Oponen excepción de prescripción por toda suma y/o concepto anteriores a los dos años del supuesto hecho generador.- Destacan al respecto el carácter restrictivo de la institución; así como el consentimiento expreso prestado por la accionante al servicio de sepelio, desde 1996, sin presentar reclamo alguno ni renuncia formal al mismo.- Argumentan que la actora consintió tácitamente durante quince años los descuentos que venían produciéndose desde la relación laboral mantenida por Unión Ferroviaria con el Sr. Magariños, y que dejó de ejercer su derecho de manifestar oposición a los mismos dentro del plazo legal de dos años.- Citan precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso, en orden al cómputo y al plazo bienal para las obligaciones de naturaleza laboral.- Concluyen que ha transcurrido el tiempo sin que la accionante manifestara renuncia formal al descuento por beneficio de sepelio, por lo que solicitan el acogimiento de la excepción de prescripción y el rechazo total de la demanda, con costas.- Que en subsidio contestan la demanda.- A tal fin, y por imperativo procesal, niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo que contestan.- Así, niegan los descuentos invocados, el desembolso de dinero invocado por la actora, que la misma tenga derecho a su reintegro, y que la Sra. Sarmiento no pudiera negarse al fondo solidario de sepelio.- Niegan asimismo la intimación de fecha 22 de Junio de 2010, y la factura N° 0001-00004543.- Seguidamente, exponen su versión de los hechos afirmando que el sistema de fondo de sepelio se ha establecido conforme el instructivo que adjunta, y que da cuenta de las prestaciones que poseen cobertura e indica un número telefónico al que debe comunicarse el interesado, quien -dicen- allí recibe las indicaciones acerca de los prestadores del servicio que correspondieren para cada servicio conforme la zona geográfica.- Sostienen que en el caso el servicio fúnebre fue contratado directamente por la accionante en una cochería de su elección, por lo que infieren que los electores son responsables del servicio y pago.- Argumentan que por sus características el sistema implementado por Unión Ferroviaria no permite reintegros, ya que -afirman- se brinda una prestación de servicios articulados por la organización, con cobertura en todo el país y amplia difusión a los afiliados en la Secretaría Central de Capital Federal o en las Seccionales.- Dicen que de haber seguido las directivas, la actora contaba con la cochería Cueto y Cía., sita en General Roca, como prestadora de su organización.- Afirman que existe una normativa vigente para este servicio.- Sostienen de otra parte que si eventualmente se hubiera solicitado a la actor la acreditación de personería, ello se entiende respecto de su filiación y la representación en debida forma para dar para dar curso a cualquier reclamo.- Argumentan que existe ánimo de dar solución a los afiliados dentro de los términos legales, pero que en el caso la accionante no se ajustó a la normativa vigente.- Por lo que postulan la improcedencia de la pretensión de reintegros para cubrir un servicio fúnebre contratado por propia decisión con una cochería distinta a las prestatarias del servicio de sepelio de Unión Ferroviaria.- Ofrecen prueba, y finalmente peticionan el oportuno rechazo total de la demanda, con expresa imposición en costas.- III.-Que a fs. 236 se ordena el pertinente traslado de la excepción de prescripción opuesta (vid. fs. 236 vta.), el que viene contestado por la actora a fs. 237/8, solicitando el rechazo de la defensa articulada, con costas.- Así, destaca en primer lugar que la excepción se interpone contra el objeto mediato alternativo o subsidiario de la demanda, que es el reintegro de las sumas retenidas de los haberes de su madre en concepto de fondo de sepelio desde el año 1996.- Agrega que el objeto mediato principal de la pretensión es el reintegro de las sumas abonadas en concepto de sepelio, en virtud de los descuentos que se efectuaron a la Sra. Blanca Rosa Sarmiento para el fondo solidario de la Unión Ferroviaria.- Infiere a partir de ello un allanamiento tácito de la demandada por no desconocer el objeto mediato principal, y abona el mismo con prueba documental (conf. Acápite VI. A. 2. de la contestación de demanda).- Sostiene de otra parte que el planteo de la excepcionante remitiría en su caso a una excepción de incompetencia, y afirma por el contrario que se trata de un conflicto de naturaleza civil y no laboral, ya que se funda -dice- en un contrato que remite a la prescripción decenal.- Agrega al respecto que la obligación a cargo de Unión Ferroviaria resulta condicional de carácter suspensivo, sujeta al fallecimiento de la contraparte, por lo que -argumenta- pendiente la condición no corre la prescripción.- Afirma en tal sentido que el hecho generador de la obligación de cubrir los gastos de sepelio de la Sra. Sarmiento fue su fallecimiento del 14 de Junio de 2010, por lo que -sostiene- aún tratándose de la prescripción bienal la obligación no ha prescripto.- Agrega a ello la intimación fehaciente mediante la carta documento de fecha 22/06/2010 por la que se constituyó en mora a los deudores y se interrumpió (sic) la prescripción.- Dice finalmente que en el caso no se configuran ninguno de los requisitos para la prodencia de la prescripción, así ni el trancurso del tiempo, ni la inactividad del titular de la acción-derecho; y que la excepción planteada resulta completamente defectuosa.- Solicita por todo ello su rechazo integral, con costas a la demandada.- IV.-Que a fs. 239 se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del pronunciamiento definitivo, atento no resultar de carácter manifiesto y guardar vinculación con la cuestión de fondo que se ventila.- V.-Que también a fs. 239 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 361 del C.P.C.y C., la que se celebra a fs. 244, fijandose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba (1-la existencia y cuantía del crédito a favor de la actora), atento la imposibilidad de conciliar el objeto del juicio.- Asimismo, se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora a fs. 206/7 y 242, y por la demandada a fs. 223 vta..- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1-Documental (fs. 92/204); 2-Informativa (a Hogar S.A., fs. 248 y 252/3; y a la A.N.Se.S., fs. 249 y 256/7); y 3-Pericial Informática (fs. 264/276); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1-Documental (fs. 217/220).- Que a fs. 281 se clausura el término probatorio (vid. fs. 282),a fs. 284 se ponen los autos en Secretaría a los fines dispuestos por el art. 482 del C.P.C.y C., y a fs. 288/9 y 290 se glosan los alegatos de la actora (vid. fs. 287) y del demandado (vid. fs. 285), respectivamente.- Que a fs. 292 se llaman autos para dictar sentencia.- Y, CONSIDERANDO: I.-Que evidentes razones de orden metodológico imponen comenzar el análisis de las cuestiones que suscita del decisión del caso por la defensa de prescripción articulada por la demandada, y cuyo tratamiento se difiriera para este estado (vid. fs. 239, prim. párr.).- En efecto, sin perjuicio de la calificación jurídica sobre el vínculo habido entre las partes, que habrá de efectuarse al analizar la procedencia sustancial de la pretensión -pues, adelanto: la defensa perentoria no habrá de prosperar-, no menos exacto resulta que la prescripción debe ser considerada y resuelta en primer término al dictar sentencia (conf. C.S.J.N., Fallos 186:477, 204:626, 212:269, 232:654), sin entrar en la investigación sobre la procedencia de la pretensión en cuanto al fondo (derecho) o a la legitimación activa o pasiva (calidad), haciendo como si ésas dos condiciones concurrieran en el caso (conf. C.N.Civ., Sala E, 18-11-85, E.D. 118-426).- Que sentado lo expuesto, y con igual salvedad que la efectuada en lo anterior, se advierte que la pretensión de la actora en nada concierne a una relación laboral -en cuyo caso el asunto resultaría ajeno a la competencia material del fuero civil-, sino que se formula invocando como causa la existencia de un contrato, en cuya virtud la demandada debería abonar los gastos de sepelio, o en su defecto reintegrar los importes retenidos a la beneficiaria con destino al fondo de sepelio de la Unión Ferroviaria.- En efecto -como bien advierte la accionante- la pretensión contiene un objeto mediato principal -la percepción de la suma abonada en concepto de sepelio de la Sra. Blanca Rosa Sarmiento-, y otro accesorio -el reintegro de los aportes efectuados por la fallecida al fondo para sepelio de la Unión Ferroviaria-, mientras que el planteo de prescripción -como también acertadamente sostiene la excepcionada- sólo comprende a éste último.- Que desde esta última perspectiva, única habilitada para el tratamiento jurisdiccional según el conocido principio de la prescripción no puede ser suplida de oficio (conf. art. 3964 Cód. Civil), debe señalarse que la pretensión subsidiaria de reintegro de las sumas retenidas -aunque la accionante no lo diga- importa invocación de un pago sin causa, pues habiéndola tenido habría dejado de existir a partir de la negativa a abonar los gastos de sepelio a los que estaban destinadas (arg. art. 793 Cód. Civil, "...El pago deber ser considerado hecho sin causa, cuando... fuese en consideración a una causa existente pero que hubiese cesado de existir.").- Que así calificada la causa petendi, pues recuerdo que es obligación del sentenciante determinar -iura curia novit- la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes y el plazo de prescripción aplicable al supuesto, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular (conf. C.S.J.N., Fallos 321:802, 16/04/98, Rossi Sarubbi Maximiliano José c/Cielos del Sur S.A. s/Daños y Perjuicios), se advierte que el supuesto queda aprehendido por la prescripción decenal ordinaria prevista por el art. 4023 del Cód. Civil.- A saber, "...Si la demanda se fundó en la alegada ausencia de título por parte del "accipiens", se trata de una acción de repetición de un pago sin causa que, por no tener un lapso especial determinado, cae bajo el régimen común del art. 4023 del Código Civil, que fija el plazo de diez años..." (C.S.J.N., 19/05/1999, Fallos 332:817, Chaco Provincia del c/Huayqui S.A. s/ cobro de pesos, Exp.: C 681 XXV).- Y en igual sentido se ha resuelto en precedentes de otros Tribunales, al sostener que "...Siendo esta acción de repetición (pago sin causa) una acción personal a la que el Código Civil no dotó de un plazo especial de prescripción, la misma cae bajo el régimen común del artículo 4.023 que fija el plazo de 10 años (cfr. Llambías, Jorge J.: "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", T. II-B, pág. 410)..." (C.S.J. Tucumán, Sala Laboral y Contencioso Administrativa, 10/06/1999, Seifo Domingo y Otros c/Comuna de Quilmes y Los Sueldos s/Cobro de Pesos, Sentencia Nº 423).- Que en tal caso, el dies a quo para el cómputo se ubica en el momento en que la demandada exteriorizó su voluntad de no reintegrar las sumas aportadas -el 13 de Julio de 2.010, con la recepción de la carta documento de fs. 217/8 (vid. fs. 139)-, o en el peor de los casos con fallecimiento de la Sra. Blanca Rosa Sarmiento acaecido el 14 de Junio de 2.010 (vid. certificado de defunción, fs. 142).- Que ello resulta así por aplicación del conocido principio "actio non nata non praescribitur" (arg. art. 3956 Cód. Civil), de tal modo que computando el plazo decenal, aún desde el primero de aquellos hitos temporales, aparece de toda evidencia que al momento de promoverse la demanda -el 07/09/2011 (vid. cargo de fs. 27 vta.)- la acción se encontraba viva.- Conclusión: la defensa de prescripción no puede ser estimada, imponiéndose en consecuencia su rechazo, y la imposición de las costas del incidente a cargo de la excepcionante (conf. arts. 68 y 69 C.P.C.y C.).- II.-Que así desestimada la defensa perentoria de la demandada se impone en lo siguiente abordar el análisis sobre la fundabilidad de la pretensión de la accionante.- Que a tal fin estimo del todo necesario delimitar de inicio la naturaleza del vínculo habido entre las partes, y determinar su consecuente incidencia sobre el objeto de la pretensión articulada por la actora.- En efecto: II.a.-Relativo al primero, y a despecho de la postura de la pretensora -que invoca la existencia de un contrato (vid. al respecto los términos de su presentación de fs. 237/8, especialmente fs. 237 vta. in fine y 238), estimo que el vínculo habido entre la Sra. Blanca Rosa Sarmiento y la Unión Ferroviaria no ha sido de naturaleza contractual.- Para así concluír tengo en cuenta que la Sra. Sarmiento revestía calidad de pensionada de su esposo trabajador ferroviario -Sr. Magariños-, y que este último era afiliado de la organización sindical ahora demandada, motivo por el cual se le efectuaban las retenciones destinadas al "Fondo para Sepelio Unión Ferroviaria" (vid. escrito de demanda, fs. 205, parágrafo III.-HECHOS, 1er. párr.; y presentación de la actora de fs. 237/8, fs. 237 vta., 4to. párr.).- Que desde esa perspectiva, el vínculo existente entre el Sindicato y su afiliado -luego con su cónyuge sobreviviente- es de naturaleza asociativa o institucional (conf. Ackerman Mario E.-Tosca Diego M., Tratado de Derecho del Trabajo, T. VII, Relaciones Colectivas de Trabajo-I, págs. 98 y sgtes.).- Que en tal sentido debe advertirse que los sindicatos -tal el carácter que reviste la Unión Ferroviaria- son precisamente "asociaciones" que tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores (conf. art. 2 Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales).- Asimismo, resulta importante señalar a los fines de la presente decisión que el trabajador afiliado no pierde su derecho a pertenecer a la asociación respectiva en caso de jubilación (conf. art. 14 Ley cit.), y que aún la cuota gremial continuó en el caso siendo abonada por su cónyuge sobreviviente (véase al respecto los comprobantes de fs. 92/137 y 147/204, en lo que se lee "325 Cuota Gremial" y "C Gremial U Ferrov").- Que en el marco de ese vínculo asociativo o institucional el Sr. Magarinos, y luego su cónyuge supérstite resultaban amparados por el fondo de sepelio, a cuyo sostenimiento estaban destinadas las retenciones efectuadas en los haberes previsionales de esta última (vid. fs. 92 informe de la A.N.Se.S., fs. 256/7).- Adviértase al respecto que en su carácter de pensionada gozaba de la cobertura por sepelio, según surge de las condiciones del servicio expuestas en la constancia de fs. 219/220 (reconocida por la actora, vid. fs. 237/8, fs. 237 in fine y vta.), y que aparecen reproducidas ad literam en el sitio web de la demandada (vid. conclusiones de la pericia informática, fs. 264/276, fs. 269 y 275/6).- Que el mencionado servicio de sepelio no proviene de vínculo contractual alguno entre las partes, sino del beneficio acordado por el Sindicato a sus afiliados mediante la contratación de un seguro colectivo.- Véase al respecto que el instrumento de fs. 219/220 reza textualmente en su encabezado "...Se informa a las Comisiones Ejecutivas, Delegados y Afiliados en General que, luego de un concurso de precios entre Aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, se ha instrumentado un nuevo contrato para la cobertura del Servicio de Sepelio. Las condiciones de la póliza suscripta son las siguientes CARACTER Y OBJETO DEL SEGURO El asegurador se obliga a brindar el Servicio de Sepelio Integral a través de cualquiera de las Empresas Prestatarias, a la totalidad de los ASOCIADOS DEL TOMADOR...".- Asimismo, el citado texto a partir de la expresión "CARACTER Y OBJETO DEL SEGURO..." aparece reproducida en la página web de la demandada (vid. pericia informática, fs. 275).- Que de otra parte, la propia actora reconoce que el servicio de sepelio provenía de un contrato de seguro, pues en su intimación cursada mediante la carta documento del 22 de Junio de 2010 hace referencia a la retención de "...una suma que se corresponde al detalle... de \'seguro de sepelios\'...", y asimismo intima "...a poner a disposición de esta parte... la póliza de seguros correspondiente al convenio que usted suscribiera y por el cual se dispusiera la retención en los haberes..." (vid. fs. 141).- Que así las cosas, resulta del todo evidente que Unión Ferroviaria, a fin de prestar el servicio de sepelio con sus afiliados, hubo contratado un seguro colectivo con la aseguradora -en el caso, Surco Seguros (vid. tarjeta anexa al documento de fs. 219/220)-, actuando como "tomador" o "contratante".- Conclusión a la que se arriba sin mayores dificultades a poco que se advierta que el seguro colectivo importa en todos los casos una estipulación en favor de tercero (arg. art. 504 C.Civil; y arts. 153 a 156 L.S.; conf. Halperín, Isaac, Seguros, págs. 74/6; y Meilij, Gustavo Raúl, Manual de Seguros, pág. 181).- Que la subsunción del vínculo habido entre las partes -como ya dijera- resulta del todo necesaria a los fines del ulterior análisis sobre la procedencia sustancial de la pretensión de la actora.- II.b.-Así, tratándose -como se dijera- de una estipulación en favor de tercero, el beneficiario -en el caso, la actora, como heredera de doña Blanca Rosa Sarmiento-, carece de acción directa contra el estipulante o promisorio -la Unión Ferroviaria, tomador del seguro-, pues por el contrario sólo tiene acción contra el asegurador promitente (arg. art. 504 Cód. Civil; conf. Llambías Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. II-A, págs. 70/1).- III.-Que sin embargo no puede perderse de vista que aquel vínculo habido entre el tomador, la aseguradora, y la beneficiaria del seguro importaba para ésta última una relación de consumo, regida en consecuencia por el microsistema protectorio establecido por la Ley 24.240.- En efecto, aún sin vínculo contractual directo -como se dijera el mismo se establece entre el tomador (Unión Ferroviaria) y la aseguradora-, la beneficiaria del seguro resulta igualmente "consumidor de seguros" (arg. art. 1 Ley 24.240, conf. Piedecasas Miguel A., Consumidor y Seguros, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1, Eficacia de los derechos de los consumidores, págs. 157/182, vid. págs. 168/170).- Adviértase en tal sentido que es quien pagaba la prima, con la suma que se descontaba por orden de Unión Ferroviaria en sus haberes previsionales (vid. fs. 92/137 y 147/204).- Que en ese exacto sentido se ha dicho en precedentes que "...cabe poner de relieve que en el esquema de contratación del seguro a través de un tomador, no se excluye al asegurado como parte del contrato (a la sazón es el que paga la prima), ergo, es parte en una relación de consumo..." (C.Civil y Comercial Común Tucumán, Sala I., 01/09/2011, Juárez Juan Ramón c/La Caja de Seguros S.A. s/Amparo, Sentencia Nº 239).- IV.-Que la subsunción del supuesto en el sistema de protección consumerista determina la existencia de obligaciones a cargo de todos los sujetos involucrados en la relación de consumo desde el frente proveedor, entre los cuales se encuentra la demandada Unión Ferroviaria.- Que entre las mencionadas obligaciones se encuentra el deber de información que obliga a aquellos sujetos poner en conocimiento de la otra parte, en forma clara, adecuada y veraz, datos suficientes como para evitar daños o inferioridad negocial que pudiera generarse a ésta última si dicha información no se suministra (conf. Lorenzetti Ricardo Luis, Consumidores, págs. 205 y sgtes.).- Que la mencionada obligación, y el correlativo derecho del consumidor a que la información le sea suministrada, vale recordarlo reconocen raigambre supralegal (conf. art. 42 Constitución Nacional).- Que de otra parte es dable señalar que el incumplimiento del débito de información genera responsabilidad objetiva, y que la carga de la prueba recae sobre el proveedor y los demás sujetos vinculados a la cadena interviniente desde la producción hasta la entrega de los bienes o la prestación de servicios destinados a los consumidores o usuarios.- Asimismo, que la citada obligación de informar rige en todas las etapas del vínculo consumeril, incluyendo -obviamente- su ejecución y extinción (conf. Lorenzetti, op. cit., pág. 211/2, con cita de fallo, C.Fed. Corrientes, Banco de la Nación Argentina c/Hernández Juana A., L.L. 2001-A-649 -43.300-, L.L. Litoral 2000-1207; en igual sentido, Müller Enrique C., Eficacia del Derecho del Consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-1, Eficacia de los derechos de los consumidores, págs. 123/155, vid. pág. 126).- Que en tal dirección Lorenzetti sostiene lúcida y esclarecedoramente que "...Relacionar la carga de la prueba, la interpretación del negocio, la apreciación de la culpa, la previsibilidad abstracta que funda el pronóstico causal, con el cumplimiento del deber informativo es un modo eficaz de incrementar la información y por lo tanto de prevenir desequilibrios..."; y que "...en el Derecho del consumidor hay una clara tendencia a considerar ilegítimo el ocultamiento de información, aunque el propósito no sea el engaño..." (op. cit. págs. 204 y 207).- Que se ha dicho asimismo en doctrina, que "...si la obligación de informar es en sí misma un resultado que debe ser acreditado por quien se encuentra legalmente obligado, la omisión de tal deber jurídico generará una responsabilidad objetiva y directa; con operatividad y autonomía propia; independientemente de los daños que sean consecuencia de la nulidad del negocio. En tal sentido, la responsabilidad por falta de información en cualquiera de las etapas del iter contractual es de índole objetiva, pues estamos en presencia de una violación de carácter formal, bastando sólo con su mera constatación para que proceda su reparación, aún cuando no existan otros daños... Lo mismo ocurre durante la etapa de ejecución del contrato, ya que la información defectuosa genera confusión quebrantando las legítimas expectativas de cumplimiento objetivamente generadas en el adherente. Y en la esfera poscontractual, la restricción o el exceso de información potencian el riesgo de daños, ya que dificultan la correcta utilización del bien o servicio... en tanto la extinción del contrato no extingue la obligación de información..." (Lovece Graciela, El Derecho a la Información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1, Consumidores, págs. 449/483, vid. págs. 479/481).- Que desde la perspectiva de los principios generales expuestos se advierte que en el caso bajo examen la defendida no ha acreditado haber suministrado a la beneficiaria del seguros aquella información adecuada sobre la forma en que sus deudos deberían hacer uso del servicio de sepelio.- Y ello sin duda ha sido la causa de la actuación equívoca de su hija -la actora- quien contrató directamente el servicio, y luego requirió el reembolso de las sumas abonadas, en lugar de solicitarlo en la casa de servicios funerarios con la que el asegurador tenía convenio de prestación a tales fines.- Esto último sin dejar de advertir que la demandada tampoco ha acreditado en esta instancia que la aseguradora tuviera efectivamente contratado el mencionado servicio con la cochería Cueto y Cía., como invoca al contestar la demanda.- Pondero asimismo la actuación evasiva de la accionada, tanto en la etapa extrajudicial, obsérvese que al contestar la intimación que le cursara la actora se limitó a invocar una cuestión de legitimación activa, sin mencionar siquiera la razón social del asegurador -con lo cual la requirente hubiera podido direccionar hacia el mismo su reclamo-; y aún su conducta procesal en esta instancia judicial (conf. art. 163, inc. 5, in fine, C.P.C. C.), pues tampoco lo hace al contestar la demanda, en cuyo caso -a su pedido o de la actora- la aseguradora hubiera podido ser citada a juicio.- Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que la demandada brindara información a través de su página web (vid. pericia informatica, fs. 264/276), pues se ha dicho en un caso análogo al subexamine -y este Juzgado lo comparte- que "...Medió incumplimiento del deber de información por parte de la sociedad recurrente; sin que la sóla existencia de una página de internet o de una línea telefónica, como lo arguye el impugnante, resulten elementos idóneos para que se tenga por satisfecha la descripta obligación; en tanto la aceptación de tal argumento impugnativo implicaría una indebida inversión de la carga en el cumplimiento del aludido deber de información, imponiéndose indebidamente ese débito en la persona del adherente, sobre quien recaería entonces la obligación de obtener información, por sus medios, referida a si el bien sorteado modificó su valor por cambio de precio o modelo y, en su caso, el impacto que ello representaría en su obligación de pago, y las demás condiciones operativas para la solicitud de los endosos a los que alude la cláusula sexta; lo que a todas luces contraría la teleología perseguida por la L.D.C. y el art. 42 de la Constitución Nacional..." (C.S.J. Tucumán, 25/03/2013, Jaluf Nora Ana Lía c/Club San Jorge S.A. de Capitalización y Ahorro s/Cumplimiento de Obligación, Sentencia Nº: 77, Dres.: Estofan -con su voto- Gandur-Posse).- Que así las cosas, el comprobado incumplimiento de la demandada a aquel débito de información, impidiendo de tal modo la adecuada actuación del consumidor, activa la responsabilidad resarcitoria de aquélla, toda vez que "...El artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor se está refiriendo al daño en sentido genérico y no específicamente a un daño que pueda sufrir en su persona el consumidor o usuario, sino a todo perjuicio resultante de un vicio que la cosa o el servicio ocasionen; se refiere a todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien o servicio, en cuyo caso el precepto claramente estatuye que la responsabilidad es solidaria de todas las personas que enumera. Para el caso que nos ocupa, responden en forma concurrente y solidariamente ante la actora consumidora, el proveedor del servicio o -dicho de otro modo- quien debía prestarlo y el vendedor del servicio, esto es quien contrató el seguro de sepelio prepago..." (Cám. Civ. Paraná, 31/03/2010, Oroño Clara Ofelia c/Lamperti y Cía. S.R.L. (Sesevi Servicios Sociales S.R.L. s/Sumario", Mag. Votantes: BENEDETTO- MASTAGLIA- QUINTEROS) V.-Que como lógica consecuencia de las conclusiones precedentes, y acreditado el desembolso efectuado por la actora para solventar e servicio de sepelio (vid. constancia de fs. 138; e informe sobre su autenticidad de fs. 252/3), se impone la estimación de la demanda por la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 5.989,00), con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J., in re "Loza Longo"), desde el 22 de Junio de 2.010 -fecha de la intimación de fs. 141 (arg. art. 509 Cód. Civil)- hasta el efectivo pago.- VI.-Las costas del proceso principal se imponen a la parte demandada en su condición de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.y C.).- Por todo lo expuesto en los considerandos precedentes, y lo dispuesto por las normas citadas y pertinentes de la Constitución Nacional, de la Ley 24.240, del Cód. Civil, de la Ley 17.418, y del ordenamiento procesal civil y comercial, SENTENCIO: 1. Rechazando la excepción de prescripción articulada por la demandada, con costas a su cargo por su calidad de perdidosa (arts. 68 y 69 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios del Dr. Marcelo A. LOPEZ ALANIS en la suma de $ 172, los de la Dra. Fabiana Laura ARROYO en la suma de $ 98, los de la Dra. Celia Guadalupe DELGADO en la suma de $ 190, y los de la Dra. Jorgelina MONTERO en la suma de $ 190 (M.B.: $ 5.989,00).- Dejo constancia que para la mensuración arancelaria tengo en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 34 y 40 L.A. G 2212).- 2. Haciendo lugar a la demanda promovida por BEATRIZ ESMERALDA MAGARIÑOS, y en consecuencia condenando a UNION FERROVIARIA a abonar a la primera la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 5.989,00), con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, y bajo apercibimiento de ejecución.- 3. Imponiendo las costas del proceso principal a la demandada, en su condición de vencida (art. 68 C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios de la Dra. Celia Guadalupe DELGADO en la suma de $ 748, los de la Dra. Jorgelina MONTERO en la suma de $ 748, los del Dr. Marcelo A. LOPEZ ALANIS en la suma de $ 675, los de la Dra. Fabiana Laura ARROYO en la suma de $ 375, y los de la perito en informática Lic. María Alejandra PESCHIUTTA en la suma de $ 500 (M.B.: $ 5.989,00).- Dejo constancia que para la mensuración arancelaria tengo en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, y 39 L.A. G 2212).- Notifíquese, regístrese, y cúmplase con la Ley 869.- |
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