| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 32 - 12/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00945-L-2023 - ROMAN, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de marzo de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ROMAN, MARIA EUGENIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00945-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Mediante movimiento I0001 se presenta la Dra. Silvina S. Vargas, con el patrocinio del Dr. Cristobal Bührer, e interpone en representación de la Sra. Maria Eugenia Roman, apelación al dictamen de la SRT dictado en el marco del Expte. 285557/23.
--- Peticiona se determine el carácter laboral de la dolencia denunciada, la incapacidad resultante y se condene a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la indemnización pertinente.-
--- Sostiene que su mandante presta servicios para la Policía de Seguridad Aeroportuaria; que el día 21/05/2023 sufrió un accidente en oportunidad de encontrarse saliendo de su domicilio hacia el trabajo; relata que cerrando el portón -ya en el lado externo de su vivienda- pisó mal y sufrió torsión del pie izquierdo.-
Fue atendida por prestadores de la ART; indicada resonancia magnética, el 02/06/2023, se informó la existencia de trazo de fractura en el sector anterior y externo del calcáneo por compromiso articular con el cuboides, presencia de edema óseo, pequeño trazo de fractura en la apífisis proximal del 4to. etatarsiano, edema óseo en el sector anterior del astrágalo.-
--- Refiere que la ART rechazó la cobertura del siniestro argumentando la inexistencia de vinculación directa entre el mecanismo accidentológico y la patología detectada.-
--- Resalta que la ART no negó la existencia del accidente in itinere denunciado, sino la vinculación entre la patología y el accidente; que le brindó prestaciones -fue atendida y evaluada en tres oportunidades por el médico de la ART el 21, 23 y 28 de mayo- amén de la realización de la resonancia ya mencionada más arriba.-
Por ello entiende que resulta desajustado que la SRT rechace la contingencia so pretexto de que no se han aportado elementos para determinar si el accidente fue in itinere.-
--- Se explaya sobre las normas que entiende aplicables a los efectos del cálculo indemnizatorio (Ap. V); funda en derecho (Ap. VI), presta juramento (Ap. VII), ofrece prueba (Ap. VIII) y solicita se haga lugar a la demanda.-
--- Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por la parte, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I- b) Se corrió traslado de la demanda, sin que la accionada se presentara oportunamente, por lo que, se la tuvo por incontestada, disponiéndose la apertura de la causa a prueba (Mov. I0003).-
Se diligenció la que obra agregada a la causa, y la perita médica del CIF, Dra. Galiano Liendo, presentó su informe.-
--- Interín, por mov. E0020 se presentó la accionada mediante su apoderado, Dr. Nestor H. Reali.-
--- No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo en oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en los términos del Art. 41 de la Ley 5631, formuló alegato la parte actora (Mov. E0029).-
--- Se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (I0027), por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- ---II) HECHOS- DECISORIO:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631 y en lo que respecta a las cuestiones de hecho que considero relevantes para la resolución de la presente causa, cabe señalar que de conformidad con las pruebas instrumentales incorporadas a la causa, como así también considerando los efectos procesales derivados de la incontestación de la demanda, corresponde tener por debidamente acreditados los hechos lícitos afirmados por la actora en el escrito de inicio.-
Más allá de ello, y partiendo de la base que se encuentra reconocida la relación laboral, el contrato de cobertura y que oportunamente la trabajadora efectuó la denuncia, a los fines de resolver las cuestiones principales, a saber:
1) La ocurrencia del accidente in itinere
2) Si como consecuencia de ello, la actora padece incapacidad laboral, y en su caso, la indemnización que le corresponde percibir, me permito indicar que:
--- II- 1) En relación al primer punto, objeto medular de la apelación interpuesta y que sellará la suerte para efectuar o no el análisis de la segunda cuestión planteada, la actora ha esgrimido como agravio que sufrió un accidente laboral in itinere, y que la ART rechazó la contingencia por "inexistencia de vinculación directa entre el mecanismo accidentológico y las patologías detectadas en RMN".-Ello surge de la misiva glosada al folio 8 del expediente administrativo que iniciara por "Rechazo de la contingencia AT/EP" Nro. 285557/23 (ver doc. adjunta al escrito de inicio e informe SRT mov. I0005).-
--- Por su parte, la SRT al emitir su dictamen en el expediente referenciado, determinó el carácter no laboral de la contingencia sufrida sobre la base de la orfandad probatoria, y la duda razonable de la real ocurrencia del hecho; señaló al efecto el dictamen jurídico (ver folios 38 a 43 expte. 285557/23): "surge a las claras que no es posible la configuración de los elementos que hacen al accidente in itinere".-
--- Advierto así que la ART no discutió la ocurrencia del accidente in itinere, sino que fue rechazada la contingencia por un motivo distinto (al considerar que el mecanismo descripto del accidente, no pudo haber causado las lesiones sufridas), por lo que surge evidente que el dictamen de la SRT volvió sobre cuestiones no controvertidas entre la accionante y la aseguradora, efectuando un análisis de la prueba incorporada en el expediente administrativo con un fin distinto respecto del que fuera iniciado, y resolviendo en función de una aparente orfandad probatoria de la ocurrencia del accidente in itinere, cuando, reitero, la existencia del siniestro y que el mismo se trató de un accidente in itinere no fueron objeto de rechazo por la compañía, quien brindó, incluso, prestaciones asistenciales, ello hasta considerar que las secuelas no eran compatibles con la mecánica accidentológica denunciada.-
Entiendo que la SRT debió limitarse a analizar si el mecanismo lesional del traumatismo que motivó el accidente de autos pudo provocar o carecía de identidad para producir las lesiones evidenciadas en el tobillo de la actora (nexos etiológicos, topográficos, cronológicos y sintomáticos necesarios para establecer la relación causal de las lesiones), más no centrarse en la orfandad probatoria de la ocurrencia del mismo (falta de exposición policial del hecho o documental que permitiera corroborar sus dichos), para efectuar el rechazo de la contingencia, como lo hizo.-
--- En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, y considerando también que se han producido en contra de la accionada las presunciones procesales propias de la incontestación de demanda, ello en cuanto a la existencia del accidente laboral y la denuncia de la contingencia, presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión, sin que se haya desvirtuado el mismo mediante la producción de prueba en contrario -como tampoco se discute que la aseguradora se hizo cargo de las prestaciones asistenciales que establece la normativa-, cabe colegir que el infortunio existió y reviste el carácter de laboral, ello fundamentalmente al considerar el certificado médico (no desconocido por la contraria) glosado como prueba por la actora (fs. 10/11 documento "carta poder, denuncia, certificados.pdf") que da cuenta de la compatibilidad de las lesiones y el mecanismo accidentológico.-
En consecuencia, corresponde revocar el dictamen de la SRT en tal sentido, y por ello resolver en esta instancia respecto de la eventual incapacidad alegada y consecuente derecho indemnizatorio de la actora, lo que será ponderado a continuación.-
Ello, claro, no sin antes rememorar que este Tribunal en reiteradas ocasiones se ha remitido a la jurisprudencia que enseña que: "La incontestación de demanda o el silencio del demandado es suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos por el actor en su demanda, en tanto el demandado haya participado y, así, podido conocer esos hechos y en tanto, desde luego, el demandado no produzca prueba suficiente en contra. (En igual sentido: sala b, 5.5.06, "Banco Rio de la plata S.A c/ Weiss, gladys s/ ordinario"; sala e, 28.9.09, "Varela López, mariana c/ Western union financial services argentina srl s/ ordinario"). Autos: MORILLAS GUSTAVO C/ DON ALEJANDRO SA S/ SUM. - Sala: D - Mag.: CUARTERO - ALBERTI - ARECHA - Fecha: 30/04/1987 ... "Como efecto derivado de la incontestación de la demanda para el accionado, tenemos que además de poder estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, ésta tiene efectos sobre los documentos que se le atribuyeren y la recepción de comunicaciones a él dirigidas y fundamentalmente tiene como efecto trascendente dejar trabada la litis y fijar la relación procesal conforme los términos de la demanda.".Cc0101 Mp 93587 Rsd-63-99 S Fecha: 16/03/1999 Juez: De Carli (sd).-Carátula: Romano Francisco C/ Baquero Eduardo S/ Rendición De Cuentas Mag. Votantes: De Carli-Font..." (Autos "PERALTA FRANCISCO GASTON C/ PAREDES JORGE OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-01496-L-0000 -SD. 298 del 23/12/2024-, "SANTIBAÑEZ, EDUARDO HÉCTOR C/ KILTON S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00784-L-2022 -SD. 9 del 10/02/2025, entre otros).-
--- II- 2) Ahora bien, establecida la naturaleza laboral del accidente que sufriera la Sra. Román, habiendo peticionado la accionante que se determine la incapacidad laboral que por las secuelas del siniestro sufrido padece, se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense.-
--- La Dra. Galeano Liendo detalló el examen realizado a la actora, las lesiones que sufriera como consecuencia de la torcedura de tobillo y los estudios médicos que le fueron realizados.-
Concluyó la perita que: "desde el punto de vista medico laboral, a vista a la documental medica obrante en el expediente, al estudio solicitado y al examen físico practicado al actor, donde se objetiva movilidad conservada, se concluye que el actor no presentaría secuelas incapacitantes en los términos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557 (Decreto 659/96 y normas complementarias)".-
--- A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a una lectura del dictamen presentado por la Dra. Galeano Liendo, por ser claro y de fácil comprensión su texto (mov. E0023).-
--- Tal como lo ha señalado reiteradamente éste Tribunal, si bien en modo alguno las conclusiones de la médica son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Y es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios, más aún cuando las explicaciones brindadas en su presentación E0025 resultan también claras y fundadas.-
--- Por ello, no encontrando motivos que justifiquen un apartamiento del dictamen de la Dra. Galeano Liendo, corresponde determinar que la actora no padece incapacidad alguna producto del siniestro laboral cuyo reconocimiento en ésta sede se determina, y como consecuencia inmediato de ello, no le corresponde resarcimiento alguno en los términos de la ley de riesgos del trabajo.-
--- II- 3) De las costas: Más allá de la admisión parcial de la apelación interpuesta, las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631).-
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
--- 1) Receptar parcialmente la apelación interpuesta por la Sra. María Eugenia Román contra el dictamen de la SRT en el expediente SRT Nro. 285557/23 (disposición de alcance particular DIAPC-2023-1821-APN-SHC35#SRT), declarando el carácter laboral de la contingencia denunciada.-
--- 2) Establecer que como consecuencia del accidente in itinere acaecido el 21/05/2023, la actora no padece incapacidad laboral alguna.-
--- 3) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631.-
--- 4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvina S. Vargas y del Dr. Cristobal Bührer, en conjunto e idénticas proporciones, por su actuación en representación de la actora en la suma de $ 575.850.- (equivalente a 10 jus) -Arts. 7, 9, 10 y 40 y cc L.A-.-
--- 5) Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Liendo en la suma de $ 287.925.- (equivalente a 5 jus), conforme art. 18 de la ley 5.069, los que serán abonados mediante formulario de costas Nro. 008, conjuntamente con los tributos que a sus efectos por OTIL se liquidarán.-
--- 6) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días, conforme Art. 55 inc. 5 ley 5631.-
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
--- De forma.-
--- Mi voto.-
---El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Por compartir los fundamentos expuestos por la Dra. Pérez Pysny, adhiero a su voto.
--- Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Existiendo votos coincidentes me abstengo de emitir opinión en función de lo previsto expresamente por el Art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
--- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Receptar parcialmente la apelación interpuesta por la Sra. María Eugenia Román contra el dictamen de la SRT en el expediente SRT Nro. 285557/23 (disposición de alcance particular DIAPC-2023-1821-APN-SHC35#SRT), declarando el carácter laboral de la contingencia denunciada.-
--- II) Establecer que como consecuencia del siniestro acaecido el 21/05/2023, la actora no padece incapacidad laboral alguna.-
--- III) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631.-
--- IV) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvina S. Vargas y del Dr. Cristobal Bührer, en conjunto e idénticas proporciones, por su actuación en representación de la actora en la suma de $ 575.850.- (equivalente a 10 jus) -Arts. 7, 9, 10 y 40 y cc L.A-.-
--- V) Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Liendo en la suma de $ 287.925.- (equivalente a 5 jus), conforme art. 18 de la ley 5.069, los que serán abonados mediante formulario de costas Nro. 008, conjuntamente con los tributos que a sus efectos por OTIL se liquidarán.-
--- VI) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días conforme Art. 55 inc. 5 ley 5631.-
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-
---VII) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- VIII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
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