Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia35 - 26/07/2013 - DEFINITIVA
Expediente26365/13 - LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S- QUEJA EN: "GALLARDO, EDUARDO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. 358/12) S- INCIDENTE DE NULIDAD EXPTE. Nº 434/12" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 26 de julio de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ QUEJA EN: \'GALLARDO, EDUARDO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. 358/12) S/ INCIDENTE DE NULIDAD (EXPTE. N° 434/12)\'” (Expte. N° 26365/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----1.- Mediante la resolución cuya copia obra glosada a fs. 25/26, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó el planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda efectuado por La Segunda A.R.T. S.A., con costas.- - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado consideró que el incidente de nulidad había sido promovido cuando todavía estaba en curso el plazo para contestar la demanda, circunstancia que, no obstante la expuesta irregularidad del anoticiamiento, permitía advertir que no había mediado ningún impedimento para el efectivo ejercicio de su derecho de defensa frente al reclamo promovido por el actor. Ello así señaló-, en tanto la demandada había tenido oportunidad de contestarlo, y también de hacer reserva por lo que pudiera entender como un obstáculo insalvable para el correspondiente responde y ofrecimiento probatorio. Destacó que, de resultar necesario, incluso podría haber requerido la oportunidad procesal para ampliar su defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la aseguradora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante cuestionó la resolución por considerar que ella la obligaba a encarar la contestación del reclamo en un plazo exiguo. Ello así -afirmó- pues, habiéndose practicado su /// ///-2- notificación en la ciudad de Viedma, carecía en definitiva de la ampliación del término de contestación en razón de la distancia, máxime teniendo en consideración que había conocido el contenido del reclamo a través del responsable del local donde se efectuó la notificación, cuando ya habían transcurridos varios días desde su entrega.- - - - -
-----Expresó además que el decisorio había efectuado una interpretación extensiva de la facultad de notificar bajo responsabilidad de parte, sin exigirle al actor que demostrara la razón que justificaba apartarse de la normativa ritual que, en casos como el presente en que el demandado se domicilia en extraña jurisdicción-, exige que la notificación se practique en el domicilio real (art. 340 del CPCCm).- - - - - - - - - - -
-----Se agravió porque, al desestimar la nulidad perseguida, el decisorio violó el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, el cual aduna una serie de garantías orientadas no solo a que el demandado tenga cabal noticia del reclamo, sino a que pueda ejercitar en consecuencia su defensa en un lapso procesal adecuado para cotejar la documental acompañada con la obrante en su poder, obtener la que debe acompañar como prueba, chequear las liquidaciones de la contraria y ofrecer, en su caso, los correspondientes recibos cancelatorios.- - - - - - -
-----Explicó también que la extensión del término temporal para contestar demanda halla su razón de ser en la mayor distancia entre el domicilio del demandado y la jurisdicción del caso, que le resulta extraña y distante. A esos efectos, adujo que se trataba nada menos que del traslado de la demanda, es decir, de la diligencia más importante para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, y cuestionó por ello el razonamiento plasmado en la sentencia acerca de que el “anoticiamiento” del reclamo descartaba cualquier factor impeditivo para su adecuada defensa en juicio, pese a que aquel se había efectuado en un domicilio distante a mil kilómetros // ///-3- de la sede principal de sus negocios.- - - - - - - - - -
-----Por último, controvirtió que le quedara tiempo suficiente para contestar la demanda y afirmó como corolario que el decisorio se fundó en un razonamiento arbitrario, carente de equidistancia entre los derechos de los justiciables, por fundarse en una inaceptable interpretación extensiva de la figura jurisprudencial de la notificación bajo responsabilidad de parte, marginando la doctrina legal que establece que, de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda y en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (cf. C.S.J.N., “González, Edith Ema c/Zimerman, Abraham”, del 18-02-2000, y S.T.J.R.N., Sec. Civ., “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur- PROCONSUMER- c/Provincia de Río Negro y Empresa de Energía de Río Negro S.A. (EDERSA) s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación”, Sent. 65/03”).- - - - - - - - - -
-----3.- El Tribunal denegó el recurso por entender que se dirigía contra una resolución desprovista del carácter de sentencia definitiva, pues no resolvía el fondo del litigio principal ni impedía su continuación. Señaló además que tampoco podía descartarse que una futura sentencia conclusiva del litigio pudiera disipar el agravio manifestado por la demandada, lo que denotaba que la resolución recurrida no era de índole definitiva, según lo requerido para la procedencia adjetiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cf. art. 56 de la Ley 1504-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 43/47, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así pues tal como lo sostuvo el Tribunal de grado- el recurso principal se halla dirigido contra una resolución que no reviste el carácter de “sentencia definitiva” (cf. art. 289/ ///-4- CPCCm), en tanto se trata de una cuestión de índole procesal que no resuelve el fondo de la cuestión. Al respecto, destaco que por sentencia definitiva debe entenderse aquella que dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación (cf. Imaz y Rey: “El recurso extraordinario”, 2da. edición actualizada, Bs. As., 1962, págs. 197/198).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adicionalmente cabe señalar que, además de la “sentencia definitiva” que dirime la controversia, solo son equiparables a ella, por sus efectos, aquellos pronunciamientos que impidan la prosecución del pleito, priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, obsten al replanteo de la cuestión en otro juicio o causen un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (víd. A. Bianchi, “La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario”, Ed. Ábaco, pág. 33).- - - - - - - - - - - - -
-----En el caso en examen, el recurrente no logra demostrar que la decisión cuestionada pueda resultar asimilable por sus efectos a una sentencia “definitiva”, pues se advierte claramente que la resolución del grado no dirime el pleito ni impide su continuación. Además, no puede perderse de vista que bien podría disiparse el agravio si una futura sentencia rechazara la demanda, extremo que demuestra palmariamente que no estamos ante una sentencia definitiva.- - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que “el rechazo de la nulidad de la notificación de la demanda no constituye sentencia definitiva sino en la medida que ocasione un agravio de imposible reparación ulterior, y ello no ocurre en el caso en que los planteos son susceptibles de remedio en un posterior y oportuno momento…” (CSJN, “Holly Marie c/ Kaufer...” del 21-05-01. El mismo criterio que aquí se sostiene también puede verse en el dictamen del señor Procurador General de la Nación en autos “Correa, T. de J. c. / ///-5- S. de G., Á. V.”, Fallos 324:2946, doc. Lexis Nº 60001238).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, cabe aquí recordar la jurisprudencia sentada por este Cuerpo en autos “FERNANDEZ” (Se. Nº 76 del 04.06.02) y posteriormente en “SOSUNC” (Se. Nº 70 del 11.07.08) en los que se sostuvo: “La pertinencia formal de la impugnación… se deriva de una conocida jurisprudencia de este Superior Tribunal que, en consonancia con la de la Corte Suprema, sostiene que las resoluciones dictadas en el curso del proceso, más precisamente en los incidentes, no son -en principio- pasibles de ser cuestionadas por la vía extraordianaria por su falta de \'definitividad\' y atento a que el perjuicio que se estimare que de ellas deriva puede ser disipado por la sentencia conclusiva del litigio”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dichos precedentes también se aclaró: “\'las resoluciones que no sean finales en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe el agravio que producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En estos supuestos, una vez dictada la sentencia final, aquellas cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos, pueden ser traídas por vía de recurso extraordinario\' (conf. \'PELLEJERO\' del 06.09.96, con cita de E. Guastavino, \'Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad\', T° 2, págs. 736 y 745, y las múltiples citas de fallos de la CSJN allí contenidas)”.- - - - - - - -
-----Solo cabría distinguir aquellos supuestos en los que el incidente de nulidad se interpone después de haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio principal, pues en tales casos no queda ninguna otra vía recursiva posible para intentar revertir lo decidido en aquel.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 43/47 de las /// ///-6- presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO. - - - - - -
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Gustavo A. AZPEITÍA dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 43/47 de las presentes actuaciones, con costas.- - - - - - - - - - - Segundo: Dar por perdido el depósito de fs. 50 (art. 299 del CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -

ENRIQUE J. MANSILLA –Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
GUSTAVO A. AZPEITÍA -Juez Subrogante-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 35
FOLIO N°: 218 a 223
SECRETARIA: 3
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